Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP6272-2018
Radicación n.° 98094
(Aprobación Acta No. 143)
Bogotá D.C., ocho (08) de mayo de dos mil dieciocho (2018)
VISTOS
Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Óscar Alberto Arango Casas, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 21 de febrero de 2018, que denegó la solicitud de amparo formulada contra Sala Laboral Del Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Bucaramanga, con ocasión del proceso de anulación de laudo arbitral radicado bajo el número 680012205000201700009900.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos:1
El promotor del amparo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el resguardo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, buena fe y seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Refiere el tutelante que solicitó a Ecopetrol el reconocimiento en tiempo y dinero de los días de descanso obligatorio laborados habitualmente de conformidad con los artículos 172 a 181 del CST, y como consecuencia, el cálculo de salarios, beneficios y prestaciones legales y extralegales, además de la indexación y la indemnización por falta de pago; que la empresa respondió la petición de manera desfavorable, por lo que hizo efectiva la cláusula arbitral pactada entre Ecopetrol y los trabajadores, ante el comité de reclamos; que este profirió laudo concediendo las pretensiones «sustentando de manera amplia y suficiente su decisión».
Agrega que Ecopetrol presentó recurso extraordinario de anulación del laudo arbitral ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga; que esa autoridad anuló el laudo alegando que la interpretación realizada por el Tribunal de Arbitramento fue errónea porque según, dijo, los dominicales se deben pagar según unas [tablas] «ubicadas en las páginas 10 y 11 del fallo […]».
Por ello pretende que «se anule la sentencia proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA sala laboral con R. 68001.22.05.000.2017.000099.00 y R.T. 2017-300 […]». (mayúsculas en el texto) (fols. 1 a 4)
La tutela se admitió con auto del 12 de febrero de 2018, se ordenó vincular a todas las partes e intervinientes en el proceso de anulación de laudo arbitral que motivó la queja, e igualmente se dispuso que la accionada y la vinculada Ecopetrol, publicaran a través de sus páginas web el inicio de la presente acción, para que todos los interesados se enteraran y pudieran hacer las manifestaciones que consideraran.
Durante el término de traslado el apoderado de Ecopetrol rindió informe y dijo que no es procedente dejar sin efectos la decisión del Tribunal Superior de Bucaramanga porque esta tiene fuerza de cosa juzgada, además que las razones que condujeron a adoptar la decisión cuestionada corresponden a la valoración del juez del conocimiento bajo el principio de la libre formación del conocimiento. (fol. 19 a 24)
El Tribunal Superior de Bucaramanga rememoró las razones que lo llevaron a la adopción de la resolución discutida y adujo que no vulneró los derechos superiores aludidos por el accionante. (fols. 28 a 29)
El Comité de Reclamos GRB y los trabajadores vinculados guardaron silencio.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión adoptada el 21 de febrero de 2018, denegó el amparo invocado por el accionante.
El juez de tutela de primera instancia consideró que la solicitud de amparo no tenía vocación de prosperidad toda vez que la decisión censurada se corresponde con la normativa y jurisprudencia vigente.2
LA IMPUGNACIÓN
El 15 de marzo de 2018, el accionante interpuso recurso de impugnación reiterando los argumentos señalados en la acción inicialmente presentada, según los cuales la decisión censurada adolece de un defecto sustantivo porque se amplió el alcance de la Ley 1562 de 2012.3
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el accionante contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si contra la decisión judicial mediante la cual fue anulado el laudo arbitral que resolvió las pretensiones laborales del accionante, se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, y en consecuencia es procedente revocar el fallo de tutela de primera instancia y conceder el amparo invocado.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.4
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».
En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales5 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [6].
h. Violación directa de la Constitución.
Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Análisis del caso concreto.
La Sala Laboral de esta Corporación, órgano de cierre en la jurisdicción ordinaria laboral, revisó la providencia censurada, reiterando la postura asumida en las acciones constitucionales que otros afectados promovieron con anterioridad, y que dieron lugar a las decisiones STL19952-2017, STL19969-2017 y STL21960-2017.
Se trata de providencias judiciales, en las que principalmente concluyó que la decisión censurada es ajustada porque no se acreditó la habitualidad del trabajo en días dominicales y festivos, y el hecho de que no que se haya hecho alusión a alguna causal específica de nulidad no es una omisión que tenga la relevancia constitucional necesaria para que el juez de tutela intervenga.
Al respecto, debe insistirse en que la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia alterna o adicional.
Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que llegue a tenerse sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras.
De esta forma, como lo comprobó el juez de tutela de primera instancia, y fue constatado por esta Sala mediante la decisión STP4550-2018 proferida el 03 de abril de 2018 dentro del radicado 97429, se evidencia que la decisión del Tribunal se fundamentó de manera razonable y completa, motivo por el cual el presunto defecto fáctico es inexistente y más bien obedece a una diferencia de criterio del accionante con el juzgador.
Respecto de los argumentos invocados por el impugnante, la Sala encuentra que sus argumentos no son suficientes para revisar nuevamente la decisión censurada, pues la acción de tutela no es una instancia adicional o paralela.
Por lo mencionado, la Sala descarta que la providencia censurada tenga visos de arbitrariedad o fundamento inconstitucional, que serían las condiciones fundamentales para que el Juez de tutela pueda intervenir, siendo lo procedente confirmar el fallo de tutela de primera instancia.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 58 a 59, cuaderno 2.
2 Folios 58 a 62, cuaderno 2.
3 Folios 115 a 118, cuaderno 2.
4 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.
5 Ídem. Sentencia T-522 de 2001.
6 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»