STP6272-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP6272-2018  

Radicación  n.° 98094  

(Aprobación  Acta No. 143)  

Bogotá  D.C., ocho (08) de mayo de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

Decide  la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Óscar  Alberto Arango Casas, contra el fallo de  tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación el 21 de febrero de 2018,  que denegó la solicitud de  amparo formulada contra Sala Laboral Del  Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Bucaramanga, con  ocasión del proceso de anulación de laudo arbitral  radicado bajo el número 680012205000201700009900.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos  en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes  términos:1  

El promotor del amparo instauró acción  de tutela con el propósito de obtener el resguardo de sus  derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, buena fe y  seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por la autoridad  judicial accionada.  

Refiere el tutelante que solicitó a Ecopetrol  el reconocimiento en tiempo y dinero de los días de descanso  obligatorio laborados habitualmente de conformidad con los artículos  172 a 181 del CST, y como consecuencia, el cálculo de  salarios, beneficios y prestaciones legales y extralegales, además  de la indexación y la indemnización por falta de pago;  que la empresa respondió la petición de manera  desfavorable, por lo que hizo efectiva la cláusula arbitral  pactada entre Ecopetrol y los trabajadores, ante el comité de  reclamos; que este profirió laudo concediendo las pretensiones  «sustentando de manera amplia y suficiente su decisión».  

Agrega que Ecopetrol presentó recurso  extraordinario de anulación del laudo arbitral ante la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga; que esa autoridad anuló  el laudo alegando que la interpretación realizada por el  Tribunal de Arbitramento fue errónea porque según,  dijo, los dominicales se deben pagar según unas [tablas]  «ubicadas en las páginas 10 y 11 del fallo […]».  

Por ello pretende que «se anule la sentencia  proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE  BUCARAMANGA sala laboral con R. 68001.22.05.000.2017.000099.00 y R.T.  2017-300 […]». (mayúsculas en el texto) (fols. 1  a 4)  

La tutela se admitió con auto del 12 de  febrero de 2018, se ordenó vincular a todas las partes e  intervinientes en el proceso de anulación de laudo arbitral  que motivó la queja, e igualmente se dispuso que la accionada  y la vinculada Ecopetrol, publicaran a través de sus páginas  web el inicio de la presente acción, para que todos los  interesados se enteraran y pudieran hacer las manifestaciones que  consideraran.  

Durante el término de traslado el apoderado de  Ecopetrol rindió informe y dijo que no es procedente dejar sin  efectos la decisión del Tribunal Superior de Bucaramanga  porque esta tiene fuerza de cosa juzgada, además que las  razones que condujeron a adoptar la decisión cuestionada  corresponden a la valoración del juez del conocimiento bajo el  principio de la libre formación del conocimiento. (fol. 19 a  24)  

El Tribunal Superior de Bucaramanga rememoró  las razones que lo llevaron a la adopción de la resolución  discutida y adujo que no vulneró los derechos superiores  aludidos por el accionante. (fols. 28 a 29)  

El Comité de Reclamos GRB y los trabajadores  vinculados guardaron silencio.  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala de  Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión  adoptada el 21 de febrero de 2018, denegó el amparo invocado  por el accionante.  

El juez de tutela  de primera instancia consideró que la solicitud de amparo no  tenía vocación de prosperidad toda vez que la decisión  censurada se corresponde con la normativa y jurisprudencia vigente.2  

LA IMPUGNACIÓN  

El 15 de marzo de 2018, el accionante  interpuso recurso de impugnación reiterando los argumentos  señalados en la acción inicialmente presentada, según  los cuales la decisión censurada adolece de un defecto  sustantivo porque se amplió el alcance de la Ley 1562 de  2012.3  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el  artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación,  esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación  interpuesto por el accionante contra el fallo de tutela de primera  instancia proferido por la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación.  

Al respecto, el  problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer  si contra la decisión judicial  mediante la cual fue anulado el laudo arbitral que resolvió  las pretensiones laborales del accionante, se cumplen los requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones  judiciales, y en consecuencia es procedente revocar el fallo de  tutela de primera instancia y conceder el amparo invocado.  

Requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales.  

Como ha sido  recurrentemente recordado por esta Sala, la acción  constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de procedibilidad que implican una  carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su  demostración, como lo ha expuesto la propia Corte  Constitucional.4  

Por este motivo, y  como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la  acción de tutela contra providencias judiciales exige:  

a. Que la cuestión que se discuta resulte  de evidente relevancia constitucional.  

b. Que hayan sido agotados todos los medios  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración.  

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los  derechos fundamentales del accionante.  

e. Que el accionante identifique de manera  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.  

f. Que la decisión judicial contra la cual  se formula la acción de tutela no se corresponda con  sentencias de tutela.  

Los anteriores  requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido  reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido que, cuando se trata de acciones  de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden  tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En punto de las  exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia  C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se  relacionan:  

a.        Defecto orgánico, que se presenta cuando  el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada  carece absolutamente de competencia para ello.            

b. Defecto          procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó          completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto          fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo          probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el          que se sustenta la decisión.

d. Defecto          material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base          en normas inexistentes o inconstitucionales5          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error          inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.

f. Decisión          sin motivación, que implica el          incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,          cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho          fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [6].

h. Violación          directa de la Constitución.  

Queda entonces claro que en  atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto  de la autonomía judicial, la acción consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se  dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

Análisis del caso concreto.  

La Sala Laboral de esta Corporación,  órgano de cierre en la jurisdicción ordinaria laboral,  revisó la providencia censurada, reiterando la postura asumida  en las acciones constitucionales que otros afectados promovieron con  anterioridad, y que dieron lugar a las decisiones STL19952-2017,  STL19969-2017 y STL21960-2017.  

Se trata de providencias judiciales,  en las que principalmente concluyó que la decisión  censurada es ajustada porque no se acreditó la habitualidad  del trabajo en días dominicales y festivos, y el hecho de que  no que se haya hecho alusión a alguna causal específica  de nulidad no es una omisión que tenga la relevancia  constitucional necesaria para que el juez de tutela intervenga.  

Al respecto, debe  insistirse en que la simple discrepancia o desacuerdo con el  contenido de una decisión no habilita la interposición  de la tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado  como una instancia alterna o adicional.  

Dentro de la  autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios  judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el  caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que  llegue a tenerse sobre una misma norma sea diversa, y que unas  interpretaciones sean mejor recibidas que otras.  

De esta forma, como lo comprobó  el juez de tutela de primera instancia, y fue constatado por esta  Sala mediante la decisión STP4550-2018 proferida el 03 de  abril de 2018 dentro del radicado 97429, se evidencia que la decisión  del Tribunal se fundamentó de manera razonable y completa,  motivo por el cual el presunto defecto fáctico es inexistente  y más bien obedece a una diferencia de criterio del accionante  con el juzgador.  

Respecto de los argumentos invocados  por el impugnante, la Sala encuentra que sus argumentos no son  suficientes para revisar nuevamente la decisión censurada,  pues la acción de tutela no es una instancia adicional o  paralela.  

Por lo mencionado, la Sala descarta  que la providencia censurada tenga visos de arbitrariedad o  fundamento inconstitucional, que serían las condiciones  fundamentales para que el Juez de tutela pueda intervenir, siendo lo  procedente confirmar el fallo de tutela de primera instancia.  

Por lo expuesto,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela          impugnado.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos          procesales el presente fallo, por el medio más expedito.  

            

3. Envíese la actuación          a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro          del término indicado en el artículo 31 del Decreto          2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 58 a 59, cuaderno 2.  

2          Folios 58 a 62, cuaderno 2.  

3          Folios 115 a 118, cuaderno 2.  

4          Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de          2006.  

5          Ídem. Sentencia T-522 de 2001.  

6          «Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»      

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