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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP10458-2018
Radicación N.° 99909
Acta 266
Bogotá D. C., catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por JOSÉ IGNACIO CUBILLOS RUIZ, a través de apoderado judicial, contra la SALA DE DESCONGESTIÓN No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite fueron vinculados, el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad, la ALCALDÍA MAYOR DEL DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ y los demás intervinientes en el proceso laboral que promovió el ahora accionante.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
JOSÉ IGNACIO CUBILLOS RUIZ acudió a la jurisdicción ordinaria laboral con el fin de que se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión convencional de jubilación a la que afirmó tener derecho por haber laborado entre los años 1972 a 1997, al servicio de la Secretaría de Obras Públicas de Bogotá D.C.
El proceso correspondió al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de esta ciudad, que en sentencia del 4 de septiembre de 2007 condenó al Distrito Capital al pago de la pensión convencional de jubilación en favor de CUBILLOS RUIZ.
Esa decisión fue objeto del recurso de apelación, que desató la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de esta localidad, mediante decisión del 30 de abril de 2010, en la que revocó la providencia del a quo y absolvió a la demandada del pago de la prestación social referida.
Contra la decisión de segundo nivel JOSÉ IGNACIO CUBILLOS RUIZ formuló el recurso extraordinario de casación, pero en fallo del 28 de febrero del año que avanza, la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dispuso no casar la providencia del Tribunal ad quem.
Acude ahora JOSÉ IGNACIO CUBILLOS RUIZ a la extraordinaria vía de tutela, por conducto de apoderado.
Tras hacer un recuento de la actuación procesal y de las providencias que allí se emitieron, expone que se cumplen cabalmente las condiciones generales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales y que, en el caso concreto, se lesionó el debido proceso que le asiste a su defendido, pues no se tuvo en cuenta que cumplió las condiciones previstas por la Convención Colectiva de Trabajo, aplicable a plenitud, por vía de la interpretación que sobre dichos acuerdos han expuesto, tanto la Corte Constitucional, como la Sala Laboral de esta Corporación, en fallos que cita in extenso.
Se refiere también ampliamente al principio de la condición más beneficiosa, al respeto del precedente judicial y a la función unificadora de jurisprudencia de esta Corporación, para luego traer a colación decisiones de la autoridad accionada en las que se ha condenado al reconocimiento y pago de la pensión convencional a extrabajadores de la Secretaría de Obras Públicas de Bogotá.
Pide, bajo esas condiciones, que se tutelen los derechos fundamentales de su prohijado, para ordenar la revocatoria de las providencias cuestionadas y, por consiguiente, que se dicte la sentencia de reemplazo que en derecho corresponda, en la que se respeten los axiomas in dubio pro operario y de favorabilidad, bajo las cuales ha de otorgársele la aludida prestación convencional.
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá pidió que se niegue el amparo invocado, pues su actuación fue respetuosa del debido proceso y en esa instancia emitió una decisión favorable al ahora accionante.
2. La Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación aportó copia de la providencia cuestionada y añadió que su decisión se ajusta a la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral, por lo que «no se presentó desconocimiento alguno al precedente judicial», menos cuando esa Sala no tiene «competencia para variar la jurisprudencia actualmente imperante de la Sala».
Solicitó, por esa razón, que no se tutelen los derechos de la demandante.
3. La Alcaldía Mayor de Bogotá descartó que en el caso concreto se presentara alguna vía de hecho que habilite la procedencia del amparo. Añadió que no se vulneró el debido proceso del libelista y tampoco cumplió las condiciones para obtener la pensión convencional de jubilación.
Pidió que se declare improcedente la tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151, concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 – Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia –, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela interpuesta por JOSÉ IGNACIO CUBILLOS RUIZ, que se dirige contra la Sala Laboral de esta Corporación.
2. Han de recordarse, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales2.
En ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional3 ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»4.
Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico5; (ii) defecto procedimental absoluto6; (iii) defecto fáctico7; (iv) defecto material o sustantivo8; (v) error inducido9; (vi) decisión sin motivación10; (vii) desconocimiento del precedente11; y (viii) violación directa de la Constitución.
Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
3. Para el caso, aun cuando el demandante haya cumplido las condiciones generales de procedencia de la tutela, no se advierte algún defecto específico que habilite el amparo invocado. Tampoco se evidencian arbitrarias las decisiones controvertidas, sino razonables y ajustadas a derecho.
En ese sentido, ha de señalarse que el Tribunal Superior de Bogotá y la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala Laboral de esta Corporación negaron el reconocimiento y pago de la pensión convencional de jubilación, bajo los términos pretendidos por el demandante en el proceso laboral, porque cuando cumplió la edad necesaria para acceder a la referida prestación, no ostentaba la calidad de trabajador del Distrito Capital de Bogotá.
Al respecto, dijo la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia:
… esta misma Sala muy recientemente, en asunto de similares contornos al que hoy suscita la atención de esta Corporación, en un conflicto jurídico contra la misma entidad aquí enjuiciada, y donde se debatió el alcance interpretativo del artículo 38 de la convención colectiva de trabajo, suscrita el 24 de mayo de 1996, entre el Sindicato de Trabajadores de la Secretaría de Obras Públicas D.C. y Santa Fe de Bogotá, hoy Bogotá D.C., y se fijó la única lectura posible, en el sentido que para que proceda el derecho a la pensión de jubilación convencional, los requisitos de tiempo de servicios y edad, deberán reunirse en vigor del vínculo laboral, para lo cual enseñó:
(…)
… aún si la cláusula en comento resultara aplicable al sub lite, lo cierto es que analizado su texto, la Corte no encuentra error manifiesto de apreciación probatoria por parte del tribunal. En efecto, dice el artículo 38 convencional:
ARTÍCULO 38. PENSIÓN DE JUBILACIÓN: Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, continuará reconociendo y pagando la pensión mensual vitalicia de jubilación a todos los trabajadores de la Secretaría de Obras Públicas que hayan cumplido cincuenta (50) años de edad y veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos a Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital.
La pensión de jubilación tendrá una cuantía del setenta y cinco por ciento (75%) del total de lo devengado por el trabajador en el último año efectivo de servicios.
Del contenido de la previsión, surge con nitidez que las partes no estipularon expresamente que la prestación pensional de origen convencional pudiera causarse con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo; en consecuencia, la única lectura posible de la cláusula, con arreglo al artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, es que el derecho procede siempre y cuando se reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicios mientras esté en vigor el vínculo laboral, como se consideró en el fallo gravado, por lo que el juzgador no incurrió en un defecto valorativo respecto de ese medio de convicción. CSJ SL, 22 feb. 2017, rad 47822 (Resaltados fuera del original)12.
Ahora bien, además de la razonabilidad de los motivos consignados en las decisiones cuestionadas para negar la prestación pensional, ha de recordarse que la tutela no es una instancia adicional para revivir oportunidades perdidas, ni una sede para que se imponga el criterio del accionante a toda costa, menos aún, cuando las autoridades accionadas emitieron providencias acordes a lo probado en el proceso y que se sujetaron a la postura imperante de la Sala de Casación Laboral, como Tribunal de cierre de la jurisdicción ordinaria en ese campo.
Es que, como expuso recientemente la Corte Constitucional, «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18).
Por consiguiente, como la finalidad de la acción de tutela no es la de servir de tercera instancia a las del trámite que ya feneció y no se advierte alguna vía de hecho que evidencie la afectación de las garantías fundamentales del accionante, se impone negar el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
NEGAR el amparo invocado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
Notifíquese y Cúmplase,
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere.
2 «En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» (T-343/12).
3 Fallos C-590/05 y T-332/06.
4 Ibídem.
5 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.
6 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.
7 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.
8 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.
9 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.
10 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.
11 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.
12 Folios 13 a 16 del fallo emitido por la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral.