STP10093-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP10093-2018  

Radicación  n.° 99511  

(Aprobado  Acta No. 252)  

Bogotá D.C.,  treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

Resuelve  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Decisión de Tutelas No 3, la acción interpuesta  por FELIPE ARTURO ROBLEDO MARTINEZ contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL  SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, con ocasión del  fallo de tutela proferido dentro del expediente de radicado  63001310900120180001801.  

Fueron vinculados como terceros con interés  legítimo al JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN  DE CONOCIMIENTO DE ARMENIA y las demás autoridades, partes e  intervinientes dentro de la acción de tutela radicada bajo el  número 63001310900120180001801, así como el JUZGADO  SEGUNDO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE ARMENIA  y las demás autoridades, partes e intervinientes dentro de la  acción de tutela radicada bajo el número 2018-00978-00.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

FELIPE  ARTURO ROBLEDO MARTÍNEZ señaló que el fallo del  14 de junio de 2018 de la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Armenia incurrió en una vía de  hecho por hacer una indebida valoración de las pruebas y darle  una primacía a lo formal sobre lo material.  

Manifestó  que interpuso una primera tutela en contra de la Universidad del  Quindío ya que se habían vulnerado sus derechos  fundamentales, al haberle negado un segundo calificador en una  materia de una Maestría que cursa; dicha acción de  tutela fue fallada por el Juzgado Segundo Penal Municipal, que amparó  los derechos del señor Robledo Martínez y ordenó  al Consejo Curricular que se reuniera para analizar si era o no  procedente asignar un nuevo calificador. Debido a algunos roces con  personas de la institución no le fue autorizado el segundo  calificador, y manifiesta que todavía se siguen vulnerando sus  derechos.  

Señala  que el fallo del Juzgado Segundo Penal Municipal con Función  de Conocimiento de Armenia, fue entregado en la portería del  lugar de habitación el día 2 de abril de 2018, pero fue  notificado hasta el día siguiente, es decir el 3 de abril de  2018. Que el 5 de abril se presentó ante el juzgado para  allegar la impugnación porque al no ser de fondo la decisión  se permitió que se le continuaran vulnerando sus derechos, sin  embargo, ese día no acudió de manera personal sino un  familiar fue al juzgado a llevar el documento, pero como no estaba  firmado, se anuló el memorial y no fue recibido. El día  siguiente fue llevado nuevamente el memorial de impugnación  con la firma correspondiente, pero el juzgado profirió un auto  donde se negó la impugnación por ser extemporánea,  pese a estar en términos para que fuera presentada porque se  notificó el 3 de abril de 2018.  

Por  la anterior situación, interpuso una acción de tutela,  que fue conocida por el Juzgado Primero Penal del Circuito, la cual  fue negada al considerar que no existía prueba fehaciente que  demostrara que fue efectivamente notificado el 3 de abril, por lo que  se debía presumir que fue notificado el 2 de abril de 2018.  Esa decisión fue impugnada y el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Armenia, no señaló nada diferente al juez  de primera instancia, a pesar de que le anexó copia del   documento que da cuenta de la fecha exacta en la que fue notificado  del fallo de tutela que amparó sus derechos.  

Precisó  que la providencia que ataca en el presente trámite de tutela  es la dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito y la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, con las  cuales se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso,  defensa, igualdad y accedo a la administración de justicia.  

Solicitó  que se revoque el fallo proferido por el Tribunal y el Juzgado  Primero Penal del Circuito; se revoque el auto que declaró  improcedente la solicitud de impugnación que realizó  ante el Juzgado Segundo Penal Municipal, así mismo, que se le  conceda la designación de un segundo calificador para la  evaluación de la asignatura Trabajo con  Comunidades y en caso de que no se aprueba el  segundo calificador, se decrete el nombramiento de uno o varios  docentes diferentes.  

Como  pruebas el accionante aportó copia de la tutela inicial  presentada, de las decisiones censuradas y del recurso de impugnación  que formuló.1  

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

1. JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN  DE CONOCIMIENTO2:  Señaló que no existen argumentos suficientes para  conceder la tutela, pues ese despacho mediante fallo del 23 de marzo  de 2018, concedió la tutela a favor del señor Felipe  Robledo. La decisión se tomó en derecho y no existió  ninguna afectación a sus derechos fundamentales, por el  contrario, con el fallo se protegieron los que se consideraron  vulnerados. Así mismo, la decisión de la impugnación  como extemporánea, se tomó con las pruebas que obraban  en el expediente, por lo que no existe ninguna vía de hecho.  

Agregó que el 5 de abril de 2018 se allegó  un memorial, que inicialmente fue recibido pero cuando se verificó  que no tenía firma fue devuelto. Lo anterior, no excusa para  aseverar que se presentó en término, porque también  habría tenido que negarse la impugnación al no estar  suscrito.  

Indicó  que no procede la tutela porque no existe ninguna vía de  hecho, el señor Robledo está intentando revivir el  término de impugnación con la tutela que interpuso y  que fue conocida y resuelta desfavorablemente por el Juzgado Primero  Penal del Circuito y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Armenia.  

2.  El Rector de la Universidad del Quindío3:  Manifestó que se opone a las  pretensiones del accionante porque pretende desconocer la autonomía  universitaria, la normatividad interna y el interés general.  

3.  Sala Penal del Tribunal Superior del distrito Judicial de Armenia4:  Remitió copia de fallo de tutela de  segunda instancia del 14 de junio de 2018, por medio de la cual se  confirmó el fallo proferido por el Juzgado Primero Penal del  Circuito de Armenia (radicado 2018-00018).  

4.  Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia:5  Solicita que se declare la improcedencia de  la acción de tutela, toda vez que el actor ha adelantado tres  acciones de tutela por los mismos hechos y pretensiones, con  conocimiento de las actividades que está adelantando, en  atención que es abogado; que el accionante es conocedor de los  términos procesales y que pretende inducir en error a los  despachos judiciales, intentando revivir términos que se  encuentran precluídos por su propio descuido y negligencia.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591  de 1991, esta  Sala es competente para resolver la solicitud de amparo invocada  por FELIPE ARTURO ROBLEDO MARTINEZ, contra la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Armenia y el Juzgado Primero Penal del Circuito, dentro del  expediente de tutela radicado 63001310900120180001801.  

Sobre el  particular, el problema jurídico que convoca a la Sala es  determinar si contra los fallos de tutela proferidos dentro del  expediente de radicado 63001310900120180001801, se configuran las  causales de procedibilidad de la acción de tutela contra  decisiones judiciales.  

Para  resolverlo, la Sala reiterará la jurisprudencia sobre los  criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra  tutela, y luego verificará si los mismos se presentan en este  caso.  

Improcedencia de la acción de tutela contra sentencia de  tutela. Reiteración de Jurisprudencia.  

En  posturas pacíficas tanto de esta corporación como de la  Corte Constitucional, se ha establecido que no puede utilizarse la  tutela para atacar una decisión que se profirió en un  proceso de esa misma naturaleza. Particularmente en la sentencia CC  SU-1219/01, la Corte Constitucional señaló las  siguientes pautas:  

Por  excepción es viable interponer una acción de tutela  cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el  funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho. Por  ejemplo cuando actúa con absoluta falta de competencia o  no integra adecuadamente el contradictorio.  

Si el  presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la  acción de tutela, contra esa providencia no es procedente  interponer posteriormente otra acción de la misma naturaleza,  toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido  para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es  únicamente la revisión a cargo de la Corte  Constitucional.  

Como no  es factible interponer una nueva solicitud de amparo contra la  sentencia que definió una anterior, quien estime que la  primera sentencia está construida sobre vías de hecho  debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en  los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto  2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda  desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en  realidad la sentencia sea materialmente injusta.  

Si la  Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente  ni a solicitud del interesado, dicho fallo hace tránsito a  cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por  dicha Corporación debe estarse como última palabra  sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada.  

Así,  en sentencia SU-627/15, el Alto Tribunal Constitucional reiteró:  

(…) este  tribunal fija la regla de la no procedencia de la acción de  tutela contra sentencias de tutela,  que se funda en la consideración de que es importante  evitar que la sentencia de tutela pueda ser objeto de la acción  de tutela, pues  con ello “la  resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente  en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce  efectivo de los derechos fundamentales”. Así,  pues, admitir una nueva acción de tutela “sería  como instituir un recurso adicional ante la Corte Constitucional para  la insistencia en la revisión de un proceso de tutela ya  concluido”, lo  que es contrario a la Constitución y a las normas  reglamentarias en la materia. Y lo es, porque  una vez ha concluido el proceso de selección “opera  el fenómeno de la cosa juzgada constitucional”  (…). (Apartes  subrayados fuera del texto).  

En igual  sentido, la mencionada Sentencia SU-627/15 unificó la  jurisprudencia en punto de la procedencia de la acción de  tutela contra sentencias de la misma naturaleza, señalando,  entre otras reglas que:  

4.6.2. Si la acción de  tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que  no procede.  

   

4.6.2.1. Esta regla no admite  ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la  Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de  Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente  de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte  Constitucional.  

   

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela  ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la  acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando  exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de  la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de  cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la  tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela  presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo  cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la  decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de  una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y  (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para  resolver la situación.  

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra  sentencias de tutela en “casos de fraude”.  

Se ha  reconocido por parte de la jurisprudencia constitucional que las  sentencias de tutela proferidas por los jueces de la  República, una vez se agota el trámite de la eventual  revisión ante la Corte, quedan revestidas de cosa juzgada  constitucional, lo que implica que la decisión se torna  inimpugnable e inmutable y puede ser exigida de manera coactiva.  

Sin  embargo, también se ha establecido, que ese principio  de cosa juzgada no puede entenderse en términos  absolutos, dado que, en ciertos eventos, como cuando está de  por medio el principio de fraus omnia corrumpit (el  fraude lo corrompe todo), invocado por el apoderado de los  accionantes, éste puede entrar en tensión con el  principio de justicia material, a partir del cual es posible  desvirtuar la doble presunción de acierto y legal que tiene la  decisión del juez. (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-218  de 2012).  

Así,  dijo la Corte, es posible que se configure el fenómeno de la  cosa juzgada fraudulenta, que se predica de un «proceso  que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que  materializa en esencia un negocio fraudulento a través de  medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros  y a la comunidad». Y  enfatizó:  

Este fenómeno es más grave cuando el  fraude es cometido directamente por el juez o con su anuencia. Con  este fundamento, al constatar la  existencia de fraude en una sentencia de tutela que no fue objeto de  revisión, para  evitar que esta se materialice, este  tribunal advirtió que si bien “no  puede revocar esa providencia, lo que implicaría hacer un  análisis de fondo de la misma y transgredir las consecuencias  que emanan una vez finiquitado el trámite de revisión  en esta Corporación”, si  puede, como ya lo hizo en la Sentencia T-104 de 2007, “hacer  que esa decisión, por consecuencia, quede sin ningún  valor jurídico, respetando la prohibición del non bis  in ídem, fundamentando su actuación en el precepto  fraus omnia corrumpit”.  (Negrillas fuera del texto original)  (Sentencia SU-627/15).  

Análisis del caso concreto.  

En  el caso bajo examen, el accionante censura que los fallos de  tutela dentro del radicado 63001310900120180001801, proferidos por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia y  el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, que  desconocieron sus derechos fundamentales por indebida valoración  probatoria exceso ritual manifiesto o primacía de lo formal  sobre lo sustancial.  

Al  respecto, esta Sala ha considerado que si bien excepcionalmente  es viable acudir a la acción de tutela cuando  la solicitud de amparo versa sobre el  trámite o procedimiento adelantado en el marco de otra acción  de igual naturaleza, también ha dejado claro que esta  excepción no aplica para las decisiones adoptadas en las  mismas,6  pues uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción  de tutela contra providencias es «Que  la decisión judicial contra la cual se formula la acción  de tutela no se corresponda con sentencias de tutela».  

En  ese sentido, el asunto que se aborda se refiere a la regla fijada  sobre la improcedencia de la acción de tutela contra  sentencias de tutela, parámetro que solo admite de forma  excepcionalísima su levantamiento, si se cumplen las  condiciones señaladas en la providencia de unificación  jurisprudencial SU-627 de 2015, los cuales fueron  recientemente reiterados mediante la sentencia  T-072 de 2018 de la Corte Constitucional.  

En  el presente caso, las acciones de tutela comparten identidad procesal  pues son las mismas partes, los mismos hechos y la misma causa  petendi. Inclusive  el accionante presenta similares pretensiones entre las acciones de  tutela, buscando no sólo cuestionar los fallos de la segunda  acción que interpuso, sino también, que se conceda lo  que esperaba en la primera acción de tutela, por ello, en el  presente trámite solicita: que  se revoque el fallo proferido por el Tribunal y el Juzgado Primero  Penal del Circuito; se revoque el auto que declaró  improcedente la solicitud de impugnación que realizó  ante el Juzgado Segundo Penal Municipal, así mismo, que se le  conceda la designación de un segundo calificador para la  evaluación de la asignatura Trabajo con Comunidades y en caso  de que no se aprueba el segundo calificador, se decrete el  nombramiento de uno o varios docentes diferentes.  

No  se probó de ninguna manera, que la decisión adoptada  fuera producto de un fraude, ya que lo único que se evidencia  es una diferencia de criterio del accionante con la autoridad  accionada.  

Finalmente,  el tercer requisito tampoco se cumple porque contaba con la  posibilidad de que se analizara su caso en sede de revisión.  

La  Sala advierte que la presente solicitud de amparo no es procedente,  porque el motivo principal por el cual en sede tutela no puede  revisarse un fallo de igual naturaleza, es que el ordenamiento  jurídico prevé el recurso de revisión como  mecanismo de defensa, tal y como fue recogido por la Corte  Constitucional mediante la sentencia SU-1219 de 2001:  

Ahora bien, los jueces de tutela también  pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una  sentencia de tutela, que sitúan su conducta en los extramuros  del derecho. Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar  inerme. En este evento, el ordenamiento jurídico colombiano ha  establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración  de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en  nombre de la defensa de los mismos…  

…  

El mecanismo constitucional diseñado para  controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que  conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión  del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la  Corte Constitucional…  

Se  trata de una oportunidad con la que el accionante ha contado y de un  escenario en el cual podrán debatirse las inconformidades  planteadas.  

Como  fue detallado en la sentencia SU-1219 de 2001, la revisión  puede ocurrir porque la Corte Constitucional decide oficiosamente  seleccionar el caso, o porque una autoridad competente para ello  insiste en su revisión. Se trata de un procedimiento previsto  en los artículos 49 a 52 del reglamento interno de esa  Corporación.  

De esta  manera, si la Corte Constitucional llegare a no seleccionar de oficio  su caso para revisión, el accionante considera que hay  afectación de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido  proceso y acceso a la administración de justicia, lo  procedente es que promueva el recurso de insistencia ante dicha  Corporación.  

Se  evidencia entonces que de los tres supuestos establecidos en la  jurisprudencia para que proceda la tutela contra decisión de  igual naturaleza, no se cumple ninguno. De esta manera, en el  presente caso no se cumple con uno de los requisitos generales de  procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones  judiciales, y por ende, la solicitud de amparo será declarada  improcedente.  

Por  lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN  DE ACCIONES DE TUTELA N° 3,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo          solicitado por FELIPE ARTURO ROBLEDO MARTÍNEZ contra los          fallos proferidos por la Sala Penal del Tribunal Superior del          Distrito Judicial de Armenia y el Juzgado Primero Penal del          Circuito, dentro del expediente de tutela radicado          63001310900120180001801, por las razones anotadas en precedencia.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio          más expedito el presente fallo, informándoles que          puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes,          contados a partir de su notificación.  

            

3. Si no fuere impugnado, envíese la          actuación a la Corte Constitucional para su eventual          revisión, dentro del término indicado en el artículo          31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 16 a 87.  

2          Folios 106 a 107.  

3          Folios 111 a 189  

4          Folios 191 a 196.  

5          Folios 197 a 199  

6          Cfr. CSJ          STP4138-2015, 07 abr 2015, Rad. 78.692; STP15965-2017, 03 oct 2017,          Rad. 94054; STP19469-2017, 21 Nov 2017, Rad. 94930; STP4239-2018, 20          mar 2018, rad. 97340; entre otras.      

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