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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
SP1796-2018
Radicación No. 51390
Acta 159
Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el representante de víctimas Miguel Santiago Deavila Cerpa, contra la decisión de 20 de junio de 2017, adicionada el 12 de septiembre siguiente, proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante la cual se condenó a los postulados JULIO CESAR FONTALVO MARTÍNEZ, WALFRAN EXAIT TERÁN MUTIS, LUIS FELIPE QUIROGA POVEDA, DILIO JOSÉ ROMERO CONTRERAS, JOSÉ LUIS ÁLVAREZ, ROBINSON ALFONSO FORERO HENRÍQUEZ, LIBARDO ENRIQUE RAMOS RIVERA, JULIO CÉSAR EBRATT THOMAS y EDUAR CORTÉS NIÑO y se decidió el incidente de reparación integral.
ANTECEDENTES
1. Dentro del proceso de diálogo, negociación y firma de acuerdos con las Autodefensas Unidas de Colombia, AUC, se produjo la desmovilización del llamado Bloque Resistencia Tayrona, para lo cual, por Resolución No. 7 del 17 de enero de 2006 se reconoció como miembro representante a Hernán Giraldo Serna y se agrupó a sus integrantes en la vereda Quebrada del Sol, Corregimiento de Guachaca, Santa Marta1.
El 3 de febrero siguiente se presentó la desmovilización colectiva, y en el listado como desmovilizados fueron incluidos los nombres de Julio Cesar Fontalvo Martínez, Luis Felipe Quiroga Poveda, Julio Cesar Ebratt Tomás, José Luis Álvarez, Libardo Enrique Ramos Rivera, Eduar Cortés Niño, Robinson Alfonso Forero Henríquez, Dilio José Romero Contreras y Walfran Exait Terán Mutis, a quienes el Gobierno Nacional los postuló a los beneficios de la Ley 975 de 2005.
Así (i) Fontalvo Martínez y Quiroga Poveda: manifestaron su interés de acogerse al proceso el 1 de abril de 2006 y fueron postulados en oficio del 15 de agosto siguiente, (ii) Ebratt Tomás: expresó su intención el 5 de abril de ese año y fue postulado el 15 de agosto; (iii) Álvarez, se acogió en el mes de enero de 2011 y lo postularon el 28 de septiembre de 2012; (iv) Ramos Rivera: el 20 de abril de 2008 y fue postulado el 20 de febrero de 2009; (v) Cortés Niño, expresó su voluntad en marzo de 2006 y se le postuló el 15 de agosto de 2006; (vi) Forero Henríquez: se manifestó el 28 de febrero de 2007 y postuló el 22 de agosto del mismo año; (vii) Romero Contreras: en marzo de 2006 exhibió su interés y fue postulado el 15 de agosto siguiente, y (viii) Terán Mutis, solicitó su acogimiento el 8 de mayo de 2007 y se produjo su postulación el 20 de septiembre de 2007.
2. Asignado el conocimiento del asunto a la Fiscalía 9 Delegada para Justicia y Paz de Barranquilla, se recibieron las versiones libres de los postulados y consecuente con ello, se les formuló imputación ante la Magistratura con Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, así:
2.1. Julio Cesar Fontalvo Martínez, el 23 de julio de 2004, por los delitos de concierto para delinquir agravado, tortura en persona protegida en concurso homogéneo y sucesivo e irrespeto a cadáveres.
2.2. Luis Felipe Quiroga Poveda, en audiencias del 3 y 27 de junio de 2014, por los delitos de concierto para delinquir agravado, homicidio en persona protegida, desaparición forzada, tortura en persona protegida y desplazamiento forzado.
2.3. Julio Cesar Ebratt Tomás, el 20 y 21 de enero de 2016, se le formularon los cargos de concierto para delinquir agravado, desaparición forzada, tortura en persona protegida, homicidio en persona protegida y desplazamiento forzado.
2.4. José Luis Álvarez, el 28 de mayo de 2014, por los punibles de homicidio en persona protegida agravado, desaparición forzada, desplazamiento forzado, destrucción y apropiación de bienes protegidos, actos de barbarie y tortura en persona protegida.
2.5. Libardo Enrique Ramos Rivera, 19 de junio de 2013, por los injustos de homicidio en persona protegida y deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil.
2.6. Eduar Cortés Niño, los días 26 y 27 de agosto de 2013, por homicidio en persona protegida en concurso homogéneo y sucesivo con circunstancias de mayor punibilidad, porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas militares, tortura en persona protegida, utilización de uniformes e insignias y utilización indebida de equipos de comunicación.
2.7. Robinson Alfonso Forero Henríquez, el 4 y 5 de junio de 2015, se le atribuyeron los punibles de homicidio en persona protegida, destrucción y apropiación de bienes protegidos, falsedad en documento público, perturbación de la posesión, amenazas y cohecho impropio.
2.8. Dilio José Romero Contreras, el 8 de julio de 2015, por las conductas ilícitas de homicidio en persona protegida en circunstancias de mayor punibilidad, desaparición forzada agravada, destrucción y apropiación de bienes protegidos, despojo en el campo de batalla, tortura en persona protegida y desplazamiento forzado.
2.9. Walfran Exait Terán Mutis, 20 y 21 de octubre de 2014, por los delitos de homicidio en persona protegida en circunstancias de mayor punibilidad.
A todos se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva.
3. Radicadas solicitudes de audiencia para formulación y aceptación de cargos, por petición de la Fiscalía cognoscente, la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, en providencia del 21 de junio de 2016, dispuso la acumulación de las actuaciones; razón por la cual, entre los días 22 y 30 de junio de 2016 se efectuó la correspondiente diligencia.
4. El incidente de reparación integral se realizó del 29 al 31 de agosto de 2015 y los días 1 y 19 de septiembre de 2016, y el 20 de junio de 2017 se adoptó la sentencia, la cual fue adicionada el 12 de septiembre siguiente.
PROVIDENCIA IMPUGNADA
1. La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, luego de presentar un amplio contexto sobre la conformación del denominado bloque Tayrona, su georreferenciación y estructura, verificar los requisitos de elegibilidad de los reinsertados y legalidad de los cargos atribuidos a cada uno de ellos conforme con los hechos imputados, condenó a:
(i) Julio César Fontalvo Martínez, por los delitos de concierto para delinquir, desaparición forzada, homicidio en persona protegida, tortura en persona protegida, despojo en campo de batalla e irrespeto a cadáveres, a la pena de 480 meses de prisión, multa de 30.000 salarios mínimos mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 240 meses.
(ii) Luis Felipe Quiroga Poveda, por los punibles de concierto para delinquir, desaparición forzada, homicidio en persona protegida, tortura en persona protegida y desplazamiento forzado de población civil, a la pena de 480 meses de prisión, multa de 30.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicos por 240 meses.
(iii) José Luis Álvarez, por los comportamientos de concierto para delinquir, desaparición forzada, homicidio en persona protegida, tortura en persona protegida, destrucción y apropiación de bienes protegidos y desplazamiento forzado de población civil, a una pena de prisión de 480 meses, multa de 30.000 salarios mínimos e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 240 meses.
(iv) Julio César Ebratt Thomas, lo condenó por los delitos de concierto para delinquir, desaparición forzada, homicidio en persona protegida, tortura en persona protegida y desplazamiento forzado de población civil, a 480 meses de prisión, 30.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y 240 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
(v) Walfran Exait Terán Mutis, por su participación en los delitos de desplazamiento forzado de población civil y homicidio en persona protegida, a prisión de 480 meses, multa de 6.750 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 240 meses.
(vi) Dilio José Romero Contreras, le impuso 480 meses de prisión, multa de 6.750 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 240 meses, como responsable de las conductas de desaparición forzada, homicidio en persona protegida, tortura en persona protegida, destrucción y apropiación de bienes protegidos y desplazamiento forzado de población civil.
(vii) Robinson Alfonso Forero Henríquez, se le sancionó por su participación en los comportamientos ilegales de homicidio en persona protegida, destrucción y apropiación de bienes protegidos, secuestro extorsivo, constreñimiento ilegal y amenaza, a 480 meses de prisión, multa de 6.750 salarios mínimos legales mensuales vigentes y 240 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
(viii) Libardo Enrique Ramos Rivera, por los injustos de desplazamiento forzado de población civil y homicidio en persona protegida, a prisión de 480 meses, multa de 6.750 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 240 meses.
(ix) Eduar Cortés Niño, como responsable de los delitos de desplazamiento forzado de población civil, homicidio en persona protegida y tortura en persona protegida, a la pena de prisión de 480 meses, multa de 6.750 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 240 meses.
Al tiempo que sustituyó las penas privativas de la libertad señaladas por la alternativa de 8 años, para cada uno, y los condenó a reconocer públicamente su responsabilidad, arrepentimiento y compromiso de no volver a incurrir en la comisión de conductas punibles, al igual que al pago solidario de los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados con los delitos, de acuerdo con los montos establecidos en la parte motiva de la sentencia.
Por otra parte, estableció patrones de macrocriminalidad por los delitos de homicidio en persona protegida, desaparición forzada, violencia basada en género y desplazamiento forzado, y libró algunos exhortos a entidades gubernamentales.
2. El 12 de septiembre de 2017, la Sala de Conocimiento resolvió las peticiones de adición, aclaración y corrección presentadas por los representantes judiciales de víctimas que se presentaron en audiencia del 18 de julio de 2017, accediendo parcialmente a algunas, al tiempo que denegó la petición de nulidad presentada por el hoy apelante.
ARGUMENTOS DEL RECURRENTE
Los planteamientos del representante de las víctimas que a continuación se relacionan, se concretan a lo siguiente:
Patrón de Macrocriminalidad de Desaparición forzada.
1. Hecho No. 1. Desaparición forzada en concurso con homicidio en persona protegida, tortura en persona protegida, desplazamiento forzado y apropiación de bienes protegidos. Víctima directa: Gildardo de Jesús Valencia Valencia.
Solicitó el apelante la revocatoria del numeral 7 de la parte resolutiva de la sentencia, para que en su lugar se reconozca a favor de sus representados, indemnización por cada una de las conductas por las cuales resultó víctima su familiar y no por el delito más grave como se sostuvo en la decisión, pues ello va en contravía de lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia en casos como el de Ferney Alberto Argumedo Torres.
De igual forma, pidió se reconozcan los perjuicios causados por el desplazamiento forzado a Luz Every Cuellar Rubio en razón de: (i) los animales y cultivos perdidos, (ii) los gastos de transporte en que incurrió; (iii) impuestos adeudados; y (iv) el valor que tuvo que asumir por los cultivos de café que abandonó.
Asimismo, deprecó a favor de Roslyn Mignolia Valencia Cuellar indemnización por daños en la salud o fisiológicos, pues contrario a lo indicado en la providencia, se probaron con el informe de actividades contentivo de la valoración psicológica efectuada por una perito de la Defensoría del Pueblo. Por consiguiente, se debe reconocer la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
2. Hecho No. 2. Desaparición forzada, homicidio en persona protegida, deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil y destrucción y apropiación de bienes protegidos. Víctima directa: Jair Antonio López Maya.
Cuestionó que el Tribunal se abstuviera de desatar el incidente presentado a nombre del menor A.F.L.C., toda vez que era obligación de la autoridad judicial resolver el asunto conforme con las pruebas aportadas.
Por otra parte, censuró que el a quo no atendiera su petición de corrección aritmética de la sentencia respecto del monto que por indemnización por el delito de desplazamiento forzado le correspondía a cada miembro de acuerdo con el núcleo familiar que integraba, así: 224 salarios para el de Anay Cordero Durán, y otro tanto para el de Aurora Pardo Caballero, ambas reconocidas como compañeras permanentes del occiso.
Además reprochó la negativa a conceder indemnización a Jair Antonio Pardo Caballero, pues si bien no aparece prueba de que fuera reconocido como hijo de la víctima, no es menos cierto que de acuerdo con su fecha de nacimiento se infiere que acaeció dentro de la relación de la víctima con Aurora Pardo Caballero.
3. Hecho No. 3. Desaparición forzada en concurso con homicidio en persona protegida, desplazamiento forzado y amenazas. Víctima directa: Gloria Andrea Castaño Navarro.
Pretendió daño emergente a favor de Aljady de Jesús Navarro Ruiz por los gastos incurridos en el contrato de arrendamiento que tuvo que cancelar durante su permanencia en la ciudad de Barranquilla (3 años), lo cual debe valorarse con independencia que en el documento aportado se haya pactado un plazo de 6 meses, ya que estos eran prorrogables.
4. Hecho No. 4. Desaparición forzada en concurso con homicidio en persona protegida, tortura en persona protegida, despojo en campo de batalla e irrespeto al cadáver. Víctima directa: Genis Leonor Arias Bolívar.
Censuró la determinación del Tribunal de abstenerse de resolver la petición de indemnización invocada a favor del menor M.J.S.A., que consideró una afrenta al debido proceso y principio de contradicción, pues estaba en la obligación de decidir el asunto acorde con la presunción de paternidad establecida en el Código Civil. Por lo anterior, solicitó la nulidad parcial del fallo impugnado.
5. Hecho No.7. Desaparición forzada. Víctima directa: Ciro Alfonso Becerra Pineda.
Al igual que el hecho anterior, no asiente la posición de la Sala de Conocimiento de pretermitir desatar el incidente de reparación integral elevado a nombre de Y.P.CH.C., máxime cuando debió aplicar la presunción de paternidad dispuesta en el artículo 213 del Código Civil. En este sentido indicó que si el Tribunal reconoció a Roquelina Chinchilla Carrillo como compañera permanente del occiso por 28 años, y por lo mismo ordenó indemnización por perjuicios morales y materiales a su favor, debe tenerse por concebida a la menor dentro de la relación marital, a pesar de que no fue reconocida por su padre como consecuencia del hecho criminal.
Además, invocó el derecho a la igualdad, pues a diferencia de otros hermanos mayores de edad, no se conoció su pedimento bajo el entendido que carecía de representación judicial, cuando de acuerdo con lo señalado en el Decreto 315 de 2007 y la Ley 1098 de 2006, su reparación se puede reconocer de oficio o a petición de sus padres o cualquier familiar.
De igual manera objeta la negativa a reconocer indemnización a los hijos del causante: Yeneisis Patricia, Ciro Alfonso y Samir Alonso Chinchilla Carrillo, porque a pesar de que en sus registros civiles no se establece el parentesco, lo cierto es que este se desprende de la relación marital del occiso con su madre Roquelina Chinchilla Carrillo.
De otro lado, reclamó un resarcimiento para los miembros de cada uno de los grupos familiares que resultaron desplazados a consecuencia del hecho criminal, (el propio del occiso y los correspondientes a sus dos hermanos: Víctor Manuel Becerra Pineda y José Trinidad Becerra Pineda), como víctimas del delito, petición que no fue abordada por el Tribunal, aun cuando se aportaron elementos demostrativos de tal situación.
En consecuencia, solicitó la nulidad parcial de la sentencia para que de forma clara y expresa el Juez de primer grado adopte la decisión que en derecho corresponda.
6. Hecho No. 12. Desaparición forzada, homicidio en persona protegida y desplazamiento forzado. Víctima directa: José Gregorio López Bustamante.
Reclamó la indemnización a favor del menor O.J.L.O., hijo fallecido de la víctima directa, pretensión que el a quo se abstuvo de resolver a pesar de haberle aportado la documentación que acredita el daño irrogado, razón por la cual considera que se trasgredió el debido proceso y se impone la nulidad parcial de la sentencia para que se resuelva lo pertinente.
Asimismo, destacó que no obstante haber fallecido el hijo menor es sujeto de reparación, sólo que la misma debe trasmitirse a sus herederos conforme con las normas civiles que regulan la materia, en este caso, a su progenitora según lo indicado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, y el Consejo de Estado, en sentencia del 10 de diciembre de 1998.
7. Hecho No. 13. Desaparición forzada y homicidio en persona protegida. Víctima directa: Gabriel Benítez Durán.
Solicitó el pago por concepto de daño material a favor de Gerardo Benítez Durán por la puerta que fue destruida el día de los hechos, tal y como se reconoció en la descripción fáctica del cargo.
Igualmente, reparación por el delito de secuestro simple del cual fue víctima su poderdante, la cual no fue analizada por la Sala de Conocimiento a pesar de que se formuló y aceptó en audiencia del 18 de octubre de 2016. Considera, que por error, pudo no haberse procedido a su legalización.
Finalmente reclamó el pago de indemnización como hermano de Gabriel Benítez Durán, en tanto, debe estimarse que el registro civil de nacimiento no se aportó por imposibilidad en su obtención al haberse quemado en dos oportunidades la Notaría donde se expidió, razón por la cual debía acudirse al acta de bautismo para superar tal supuesto.
Patrón de Macrocriminalidad de Financiación mediante conductas ilícitas.
8. Hecho No. 1. Destrucción o apropiación de bienes protegidos y constreñimiento ilegal. Víctima directa: Sissi Migdalia Durán Colina.
Deprecó el reconocimiento de los frutos dejados de percibir por la Sociedad Urbanización El Rodadero Reservado, a favor de Sissi Migdalia Durán Colina, como socia mayoritaria de la sociedad, según lo explicado en el incidente de reparación integral.
De igual forma cuestionó la negativa a declarar el restablecimiento del derecho a su favor a través de la cancelación de los títulos fraudulentamente obtenidos, así, de las anotaciones correspondientes a la escritura pública 1370 del 22 de mayo de 2002 en el folio de matrícula inmobiliaria, ya que contrario a lo sostenido en la decisión, la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz sí es competente para adoptar tal determinación, no en aplicación del artículo 13 de la Ley 975 de 2005 que se cita, sino por el mandato constitucional establecido en el artículo 250 de la Carta Superior y en los artículos 22 y 101 de la Ley 906 de 2004. Sobre este aspecto destacó que pidió la adición de la sentencia, sin embargo el Tribunal omitió pronunciarse, lo cual vulnera la garantía fundamental del debido proceso.
En consecuencia, solicita revocar parcialmente la sentencia y se dicte fallo complementario por este asunto en el cual se reconozca el pago de frutos y el restablecimiento del derecho.
9. Hecho No. 3. Destrucción y apropiación de bienes protegidos. Víctima directa: Hernando Manuel Varela Peña.
El apoderado reprobó la falta de congruencia entre lo reconocido y lo solicitado. Explicó que al momento de señalarse indemnización a Hernando Manuel Varela, se negó por el delito de amenazas bajo el supuesto que no fue legalizado, contrario a la realidad procesal, pues sí lo fue sólo que bajo la calificación jurídica de constreñimiento ilegal (acorde con la Ley 599 de 2000); mientras que le concedió por el punible de destrucción y apropiación de bienes, el que no fue legalizado.
Anotó que las dos conductas referidas deben ser legalizadas, porque fueron atribuidas a Robinson Alfonso Forero Henríquez y aceptadas por él, las cuales quedaron suficientemente demostradas con la versión libre que entregó en su momento el 20 de mayo de 2009, en la cual aceptó que mediante amenazas obligó a su mandante a desistir del proceso que instauró para la resolución del contrato de compraventa de la “Finca La Eva”, y así apropiarse de la misma, acción que estuvo precedida de muerte de la persona que cuidaba el bien. Por consiguiente la decisión adoptada no se ajusta a la realidad.
Asimismo, por este desalojo solicitó el restableciendo del derecho conforme con los argumentos que enunció en el caso No. 1 de este patrón, y que se paguen los frutos dejados de percibir en los términos que sustentó el incidente.
10. De manera independiente y por todos los casos en los cuales ejerció representación, rebatió la negativa a condenar al pago de perjuicios de manera solidaria al grupo armado, pues sólo se hizo frente a los postulados condenados en esta actuación. Punto que no fue analizado en su petición de adición, lo cual se traduce en una falta de motivación que impone la nulidad parcial de la sentencia, o, de forma subsidiaria, se declare en segunda instancia.
NO RECURRENTES
1. El Delegado de la Fiscalía y la Representante del Ministerio Público, al observar que las pretensiones del recurrente recaen sobre la reparación integral deprecada a favor de algunas víctimas, se atienen a lo que se resuelva en sede de segunda instancia al respecto.
2. El defensor de Robinson Alfonso Forero Henríquez destacó la importancia de lo versionado por su defendido y la legalización de los cargos acorde con lo confesado.
3. Los demás representantes de las víctimas, coadyuvaron las pretensiones del recurrente en caso de encontrarse acreditadas en la actuación.
CONSIDERACIONES
La Corte Suprema de Justicia es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al tenor de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 26 de la Ley 975 de 2005, en concordancia con el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, competencia que estará restringida a los aspectos objeto de inconformidad y a los que resulten inescindiblemente ligados a los mismos.
Patrón de Macrocriminalidad de Desaparición forzada.
1. Hecho No. 1. Desaparición forzada en concurso con homicidio en persona protegida, tortura en persona protegida, desplazamiento forzado y apropiación de bienes protegidos. Víctima directa: Gildardo de Jesús Valencia Valencia2.
1.1. Cuestionó el representante del núcleo familiar de Gildardo de Jesús Valencia Valencia que no se hubiese indemnizado por cada uno de los injustos de los cuales fue víctima, sino que se optara por una única en atención al delito que revistió mayor gravedad, cuando en casos similares, en particular en el adelantado contra Ferney Argumedo, la reparación se hizo de manera individual.
Sobre este aspecto, la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, señaló que en caso de “confluencia de multiplicidad de concursos homogéneos y heterogéneos” se reconocería la “indemnización fijada para la infracción penal más grave, atendiendo los principios de proporcionalidad y razonabilidad, dada la inmensa cantidad de víctimas de los grupos ilegales, la subsidiariedad del Estado en materia de reparación y lo descrito en el artículo 97 del estatuto penal”3, con la advertencia que cuando se trate del delito de desaparición forzada, sí se podía adicionar la indemnización por perjuicios morales con las demás conductas, en determinados eventos, tesis que mantuvo al decidir la solicitud de adición en sentencia complementaria.
Tal criterio no lo comparte la Corte, como quiera que ninguna regla legal o jurisprudencial ha restringido la posibilidad de reparar por cada una de las conductas punibles por las cuales se sanciona. Por el contrario, ha fijado una clara línea tendiente a la concesión de la misma siempre y cuando se demuestre el daño –salvo el caso donde aplique presunciones de hecho en caso de perjuicios morales- a cargo de los reclamantes.
No obstante, en el caso particular no procede la reparación en los términos pretendidos en el recurso, –por las conductas de tortura en persona protegida y apropiación de bienes protegidos- toda vez que no se demostró el daño susceptible de indemnización a favor de quienes se predican víctimas indirectas, como familiares de Gildardo de Jesús Valencia Valencia, ya que en ninguna de las carpetas entregadas se adjuntó prueba de ello.
1.2. De igual forma, frente a la petición para que se reconozcan los perjuicios causados por el desplazamiento forzado a Luz Every Cuellar Rubio en razón de: (i) los animales y cultivos perdidos, (ii) los gastos de transporte en que incurrió; (iii) impuestos adeudados; y (iv) el valor que tuvo que asumir por los cultivos de café que abandonó, según lo consideró el a quo, al interior del incidente no existen medios probatorios de los rubros impetrados, en particular que acrediten el daño percibido objeto de reparación -por ejemplo, factura, recibo, escritura, declaración, denuncia, formato de desplazamiento o documento similar que corrobore la preexistencia de los bienes cuyo pago pretenden-, tampoco de la cuantía a la cual ascenderían dichos pagos en caso de haberse demostrado, pues si bien es cierto en razón de la flexibilización probatoria se ha admitido como prueba, entre otros, el juramento estimatorio, se observa en el caso que no hay probanza alguna de la preexistencia de los daños por los cuales se estima la cuantía en dicho documento.
Sobre este tema, la Sala en providencia CSJ SP 24 Abr. 2011, rad. 34547, reiterada entre otras, en CSJ SP16575-2016, Rad. 47616, expresó:
(b) También es importante acudir al instituto del juramento estimatorio reglado en la normativa procesal civil, en aplicación del principio de integración establecido en el estatuto procesal, en concordancia con la norma que sobre complementariedad contiene el artículo 62 de la Ley 975 de 2005.
En efecto, en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 10 de la Ley 1395 de 2010, se dispone:
«Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente. Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo. El juez, de oficio, podrá ordenar la regulación cuando considere que la estimación es notoriamente injusta o sospeche fraude o colusión. …».
(…) No sobra indicar que la valoración del juramento estimativo debe sujetarse a las reglas de apreciación del mismo, en virtud de las cuales, no basta con las afirmaciones del demandante, pues es menester de una parte, que las sumas se encuentren señaladas de manera razonada, y de otra, que de conformidad con la sustancialidad de las formas debe mediar un principio de acreditación, siquiera precario, de cuanto se expresa en él, sin olvidar, que corresponde en el trámite de la Ley de Justicia y Paz al postulado pronunciarse al respecto y formular las objeciones u observaciones a que haya lugar, o por el contrario, asumir una actitud pasiva, denotando con ello que se allana al pedimento en tales condiciones presentado.
Luego, si no se tiene prueba del daño, pues el juramento estimatorio a lo sumo constituye –de ser razonable- prueba de su cuantía, no se puede reconocer indemnización en los términos reclamados por el recurrente, como ocurre en el presente asunto.
En este sentido, no hay prueba alguna que denote la preexistencia del préstamo que señala para sufragar los cultivos que depreca, quién era su acreedor y saldo, tampoco que se hayan causado impuestos sobre un predio de propiedad de la familia afectada, o cualquier otro elemento que demuestre sus pretensiones. Además, contrario a lo aseverado por el recurrente, el Juez de primera instancia, sí reconoció daño emergente por la pérdida de animales en cuantía total de $1.142.296, sin que el abogado hubiese refutado tal cuantificación de modo alguno, razón por la cual, no próspera el reclamo.
1.3. En cuanto a la petición elevada a nombre de Roslyn Migdonia Valencia Cuellar, en curso del incidente de reparación integral, su apoderado de manera indistinta reclamó perjuicios “fisiológicos, o daños en la salud y daño a la vida en relación”4 en cuantía de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en razón de las lesiones y secuelas psicológicas, que fueron dictaminadas por la doctora Beatriz Carrillo, sin detenerse en el desarrollo que dichas categorías ha tenido en la jurisprudencia.
Así, desatendió que la evolución de tales conceptos ha llevado a que hoy se tengan encausados bajo una tipología del daño inmaterial, esto es, daño a la salud:
El daño a la salud comprende «la afectación de la integridad psicofísica del sujeto, y está encaminado a cubrir no sólo la modificación de la unidad corporal, sino las consecuencias que las mismas generan». Este concepto unifica el daño corporal y las consecuencias que el mismo produce tanto a nivel interno —alteración a las condiciones de existencia—, como externo o relacional —daño a la vida de relación— y permite determinar el perjuicio padecido, «a partir de parámetros objetivos y equitativos, con apego irrestricto a los principios constitucionales de dignidad humana e igualdad». (CE, sentencia 28/08/14, rad. 25000-23-26-000-2000-00340-01). (SP14206-2016, Rad. 47209)
El cual en caso de presentarse, debe ser demostrado por quien demanda el reconocimiento de indemnización en cuanto no se presume su configuración5, circunstancia que de acuerdo con los elementos aportados al incidente no se satisfizo, pues, según lo afirmó el a quo, ningún elemento demostrativo se adjuntó; ya que no obstante en la carpeta que corresponde a Dayana Sofía Valencia Cuellar –hermana de la reclamante- y no en la propia, se entregó evaluación de la perito psicóloga Beatriz Carrillo6 a todo el grupo familiar, de manera genérica respecto a Roslyn Migdonia Valencia Cuellar se habló de “una leve perturbación del estado de ánimo”, al igual que se “interrumpió su vida cotidiana” pero no se concretó nada acerca de la forma cómo se afectó su integridad psicofísica en los términos referidos por la jurisprudencia. De allí que se confirma la negativa reprochada.
2. Hecho No. 2. Desaparición forzada, homicidio en persona protegida, deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil y destrucción y apropiación de bienes protegidos. Víctima directa: Jair Antonio López Maya7.
Cuestionó el apoderado tres ítems: (i) la determinación de abstenerse de resolver las pretensiones indemnizatorias deprecadas a favor del menor A.F.L.C.; (ii) el no reconocimiento de reparación a favor de Jair Antonio Pardo Caballero, y (iii) la distribución de perjuicios morales por el delito de desaparición forzada.
2.1. Acerca del primero, le asiste razón al recurrente, en tanto con la decisión adoptada, esto es, abstenerse “de pronunciarse sobre las pretensiones indemnizatorias”8, se vulneran los derechos del debido proceso y contradicción, al dejarse en indefinición el asunto que se sometió a consideración de la autoridad judicial.
Obligación que además surge de lo previsto en el artículo 55 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, que indica “Las sentencias judiciales deberán referirse a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales”.
En el presente evento, se presentó incidente a nombre del menor A.F.L.C., de quien no sólo se aportó registro civil de nacimiento serial 305126479 con el cual se acreditaba hijo de Jair Antonio López Maya, víctima directa del injusto, sino poder para actuar a su nombre, otorgado por su hermano Yonatan Alberto López Pardo10, aspectos que debieron ser analizados por el a quo para desatar, positiva o negativamente, la pretensión y no dejar a la deriva el asunto en espera de que en otro incidente compareciera dicha víctima como reclamante.
En consecuencia, la falta de pronunciamiento, que es la razón fundamental de la impugnación, no puede ser suplida en segunda instancia y, por ende, constituye falencia remediable solamente por la Sala de Conocimiento de primer grado habida cuenta su repercusión en las garantías que le asisten al reclamante, e irradia a idénticos derechos que les asisten a los demás participantes en el debate. En consecuencia, se declarará la nulidad parcial del fallo, para que el a quo decida las pretensiones oportunamente radicadas a favor del menor.
2.2. En segundo lugar, no se observa equívoco en la determinación adoptada por la Sala de Conocimiento al negar indemnización a Jair Antonio Pardo Caballero, pues al plenario no se aportó prueba conducente que acredite el grado de consanguinidad invocado, esto es, el registro civil de nacimiento, porque a pesar de que se cuenta con el propio, de él no se desprende la calidad de descendiente.
En tal sentido esta Colegiatura en providencia SP17091-2015, explicó:
“Ahora, el legislador ha dispuesto que el estado civil de las personas se demuestra a través de las copias o certificaciones de registro civil expedidas por los funcionarios de registro competentes, conforme se desprende del Decreto-Ley 1260 de 1970, sin que tal disposición se oponga al axioma de libertad probatoria.
Al respecto la Sala ha señalado lo siguiente:
«Aunque en materia penal rige el principio de libertad probatoria, consagrada tanto en el artículo 237 de la Ley 600 de 2000, como en el 373 de la Ley 906 de 2004, frente a la acreditación procesal del parentesco, es claro que existe una tarifa legal, en la medida en que por tratarse este de un asunto ligado al estado civil de las personas, debe demostrarse con el registro civil respectivo.
Incluso, dicha exigencia está expresamente consagrada en el Decreto 315 de 2007, por el cual se reglamenta la intervención de las víctimas durante la investigación en los procesos de justicia y paz de acuerdo con lo previsto en la Ley 975 de 2005, pues, en el artículo 4° se señala que para demostrar el daño directo, deberán aportar, entre otros documentos, “Certificación que acredite o demuestre el parentesco con la víctima, en los casos que se requiere, la que deberá ser expedida por la autoridad correspondiente”.
(…) En conclusión, la certificación expedida por la autoridad correspondiente a que alude la normatividad procesal de justicia y paz para la acreditación del parentesco, no es otra que el registro civil respectivo, el cual se erige como la prueba idónea para el efecto y resulta ser el documento indispensable para que los familiares puedan ser reconocidos como víctimas»11”.
Por lo demás, en este caso, no hay lugar a aplicar la presunción establecida en el artículo 213 del Código Civil, como quiera que dada la fecha de nacimiento del reclamante -25 de noviembre de 1993- no existía motivo alguno que impidiese el reconocimiento voluntario de paternidad sobre aquél por el fallecido, caso contrario a aquellos eventos en los cuales por la comisión del hecho criminal, se torna imposible la ejecución de tal acto.
2.3. En tercer lugar, deprecó el peticionario que no fue atendida su petición de corrección de la sentencia atinente al reconocimiento de indemnización por perjuicios ocasionados con el delito de desplazamiento forzado, de manera autónoma y por cada núcleo familiar 224 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así: dicha suma para el conformado por Anay Cordero Durán, Yajaira Patricia López Cordero y el menor A.F.L.C y otro tanto para el de Aurora Pardo Caballero, Yonatan Alberto, Reinel Antonio, Bianer Andrés, Jairo, Deybis Alfonso López Pardo y Jair Antonio Pardo Caballero.
Al respecto, lo primero que se observa, es que el Tribunal no accedió a dicha solicitud porque no se trataba de una corrección aritmética sino de un asunto que entrañaba el reconocimiento de una pretensión de fondo, que sólo era susceptible de ser cuestionada a través del recurso de apelación, criterio que comparte esta Colegiatura, al debatirse la cuantía que por el daño causado puede ser adjudicada como tope por concepto de perjuicios morales a familias objeto de desplazamiento forzado.
En segundo lugar, si bien el a quo no reconoció indemnización autónoma a favor los núcleos que distingue, el recurrente no explicó porqué tal criterio aparecía desacertado, pues no obstante ser cierto que en audiencia de incidente de reparación integral reclamó tal concepto por el círculo familiar de Anay Cordero Durán y Aurora Pardo Caballero, quienes fueron, ambas, reconocidas en condición de compañeras permanentes, de forma independiente, no señaló porque constituían unidades domésticas autónomas cuando se predicaba un único miembro cabeza de hogar, que era Jair Antonio López Maya.
Lo anterior, aun cuando la existencia de una unión marital de hecho parte de «la libertad de una pareja de conformarla, donde se observe la singularidad, la intención y el compromiso de un acompañamiento constante»12. En similares términos lo ha explicado la Sala de Casación Civil:
Entonces, para el reconocimiento de la existencia de la unión marital de hecho, le corresponde al juzgador determinar si se encuentran reunidos los requisitos legales, específicamente, los siguientes:
a) Una comunidad de vida que se exterioriza en la voluntad libre y responsable de los compañeros permanentes de establecer entre ellos de manera exclusiva una familia, al unir sus esfuerzos para el bienestar común y brindarse afecto, socorro, apoyo, ayuda y respeto mutuo, lo cual supone que mantengan una convivencia, relaciones sexuales, adquieran obligaciones alimentarias entre sí y con sus descendientes y decidan de manera mancomunada si desean o no tener hijos y el número de ellos, así como la forma en la que serán educados.
b) La singularidad, significa que los compañeros permanentes no pueden establecer otros compromisos similares con terceras personas, pues se requiere que la relación de la pareja sea exclusiva, porque si alguno de ellos, o los dos, sostienen además uniones con otros sujetos o un vínculo matrimonial en el que no estén separados de cuerpos los cónyuges, esa circunstancia impide la configuración del fenómeno. Además, con este requisito, el legislador pretendió evitar la coexistencia de uniones maritales de hecho, con el fin de prevenir un sinnúmero de pleitos.
También ha definido la Sala que ‘una vez establecida una unión marital de hecho, la singularidad que le es propia no se destruye por el hecho de que un compañero le sea infiel al otro, pues lo cierto es que aquella, además de las otras circunstancias previstas en la ley, cuyo examen no viene al caso, sólo se disuelve con la separación física y definitiva de los compañeros» (CSJ SC, 10 Abr. 2007, Rad. 2001-0045-01).
c) La permanencia está referida a la prolongación en el tiempo de la convivencia entre la pareja, lo cual exige que exista estabilidad y excluye las relaciones transitorias, ocasionales o esporádicas que no consolidan una comunidad de vida entre sus integrantes. Si bien el legislador no determinó un período mínimo para su conformación, por vía jurisprudencial, se ha definido que el requisito bajo estudio debe estar unido «no a una exigencia o duración o plazo en abstracto, sino concretada en la vida común con el fin de poder deducir el principio de estabilidad que es lo que le imprime a la unión marital de hecho, la consolidación jurídica para su reconocimiento como tal», (CSJ SC. 12 Dic. 2001, Rad. 6721). (CSJ AP SC11294-2016, Rad. n.° 11001-31-10-010-2008-00162-01)
Y si bien se reconoce que la Sala de Casación Laboral ha admitido la posibilidad de coexistencia de dos núcleos familiares paralelos (con vocación de estabilidad y permanencia, sin mediar vínculo formal)13 al momento de resolver asuntos relacionados con prestaciones sociales, así en pensiones, no es menos que en tales casos se tiene como un único derecho el causado que debe ser repartido en forma proporcional más no, un doble reconocimiento.
De manera, que para la Sala no hay motivo que justifique la aserción del peticionario en su recurso.
3. Hecho No. 3. Desaparición forzada en concurso con homicidio en persona protegida, desplazamiento forzado y amenazas. Víctima directa: Gloria Andrea Castaño Navarro14.
Respecto de la pretensión de indemnización por daño emergente derivado de la conducta de desplazamiento del cual fue víctima Aljady de Jesús Navarro Ruiz (madre de la víctima directa) en razón del traslado de su lugar de residencia -municipio de Soledad a Barranquilla-, comparte la Sala el juicio del a quo respecto de que no existe prueba que acredite que durante el período reseñado por el representante -3 años- tuvo que cancelar arriendos como consecuencia del desplazamiento, pues no obstante al plenario se aportó contrato de arrendamiento, este fue suscrito el 11 de febrero de 2003, esto es, casi 5 meses después de los hechos victimizantes -15 de septiembre de 2002- y por el período de 6 meses, sin que la declaración entregada ante la entonces Acción Social, ofrezca elemento que permita acreditar el gasto que se reclama, toda vez que aparece ilegible. En consecuencia se confirma la negativa.
4. Hecho No. 4. Desaparición forzada en concurso con homicidio en persona protegida, tortura en persona protegida, despojo en campo de batalla e irrespeto al cadáver. Víctima directa: Genis Leonor Arias Bolívar15.
El apoderado censuró la determinación del Tribunal de abstenerse de conocer la solicitud de indemnización invocada a favor del menor M.J.S.A., hijo presunto de Genis Leonor Arias Bolívar, aspecto frente al cual le asiste razón al recurrente, en tanto según fuera expuesto en el acápite 2.1. de la parte considerativa, debía el a quo analizar los argumentos presentados por el proponente, por ejemplo, la aplicación de la presunción de paternidad o la capacidad del registro civil de nacimiento del menor adjuntado para demostrar la relación de consanguinidad, y adoptar una decisión de fondo, cualquiera fuera su sentido. En consecuencia, se declarará la nulidad parcial del fallo, para que la Sala de primer grado decida las pretensiones oportunamente radicadas a favor de este menor.
5. Hecho No.7. Desaparición forzada. Víctima directa: Ciro Alfonso Becerra Pineda16.
El recurrente presentó varios reparos los cuales serán analizados de forma independiente.
5.1. Nulidad por ausencia de motivación.
Señaló el apoderado que el Tribunal desatendió los derechos al debido proceso y contradicción, al no resolver de fondo la pretensión resarcitoria presentada a favor del menor Y.P.CH.C., cuando de forma precisa explicó que para el reconocimiento del grado de parentesco se debía aplicar la presunción de paternidad establecida en el artículo 213 del Código Civil.
Al respecto, tiene razón el recurrente, pues como fuera indicado en el numeral 2.1. de este apartado considerativo, no es aceptable que las autoridades judiciales dejen en indefinición el asunto que se sometió a consideración, omisión que no es subsanable en segunda instancia, en atención al efecto sobre el derecho de contradicción que desencadenaría.
En ese orden de ideas, si el proponente como apoderado17 de la madre Roquelina Chinchilla Carrillo y de su menor hija Y.P.CH.C. 18, deprecó reparación por perjuicios morales y materiales en favor de aquélla como descendiente de Ciro Alfonso Becerra Pineda, y solicitó la aplicación de la presunción de hecho establecida en el artículo 213 del Código Civil – a pesar de que nació con anterioridad al deceso de la víctima-, le corresponde al a quo pronunciarse, negando o accediendo a tal pedimento.
En tal virtud, se declarará la nulidad parcial del fallo, para que la Sala de primer grado decida las pretensiones oportunamente radicadas a favor de la infante.
5.2. De la indemnización de hijos no reconocidos mayores de edad.
Deprecó el recurrente indemnización por los perjuicios materiales y morales a favor de Yaneisis Patricia, Ciro Alfonso y Samir Alonso Chinchilla Carrillo, como hijos de la víctima directa Ciro Alonso Becerra Pineda, la cual fue denegada por el quo bajo el supuesto que “no se demostró el grado de parentesco”, ya que en los registros civiles aportados no se constata dicha condición, ni la misma puede ser inferida de la declaración extra proceso en la cual Roquelina Chinchilla Carrillo manifestó que son descendientes del occiso.
Conclusión que comparte la Sala, pues conforme con la tarifa legal establecida en el Decreto 1260 de 1970, es el registro civil de nacimiento la prueba conducente para acreditar el grado de parentesco –consanguíneo o civil- de una persona, como se explicó con anterioridad, sin que en este caso haya lugar a aplicar la presunción establecida en el artículo 213 del Código Civil, como quiera que dada la fecha de nacimiento de los reclamantes, quien se aduce como padre estaba en plenas condiciones para reconocer la paternidad, y por lo mismo no es necesario acudir a la presunción como medio de prueba. En tal virtud, no procede reparación a favor de los citados, por alguno de los tópicos propuestos.
5.3. Indemnización por el delito de desplazamiento forzado.
La queja del apoderado radica básicamente en que al momento de tasarse los perjuicios por este comportamiento ilícito, no se consideró en debida forma los tres núcleos familiares que se desplazaron, a saber de: (i) Roquelina Chinchilla Carrillo y sus hijos; (ii) Víctor Manuel Becerra Pineda, su compañera, Celina Amaya Sumalabe y sus hijos Kelly Yurani, Samuel y Saúl Becerra Amaya compañera e hijos; y (iii) José Trinidad Becerra Pineda y su compañera, Orfelina Navarro Jaime, para que por cada uno, se concediera el tope máximo de 224 salarios mínimos legales mensuales vigentes a adjudicarse equitativamente entre los miembros de la célula familiar.
Al respecto se observa que el Tribunal, en sentencia complementaria, atendió la observación del profesional del derecho respecto del núcleo familiar integrado por Roquelina Chichilla Carrillo, y una vez advirtió la condición de víctimas directas de Yaneisis Patricia, Ciro Alfonso y Samir Alonso Chinchilla Carrillo del delito de desplazamiento forzado, los integró al núcleo familiar referido y como tal, concedió indemnización por 224 salarios mínimos legales mensuales vigentes a dicha unidad.
Ahora, en lo relacionado con la indemnización a los núcleos familiares dependientes de los hermanos del occiso: Víctor y José Trinidad Becerra Pineda, se advierte que el a quo optó por abstenerse de reconocer indemnización a favor de éstos, en el entendido que los integrantes de aquéllos no acreditaron la pertenencia a la familia, y por ello indicó la posibilidad de conocer de sus pedimentos en incidente posterior contra el mismo grupo armado organizado al margen de la ley, determinación que no comparte la Colegiatura en tanto omite definir el asunto, incluso, cuando a las carpetas fueron aportados documentos con los cuales se pretendía suplir tal requisito, que no fueron siquiera mencionadas y menos valoradas. Así, en el caso de José Trinidad, la certificación expedida por la Red de Urgencias del Despacho del Alcalde de Barranquilla, en la cual se relaciona el círculo familiar registrado en la base de datos de desplazados de la Red de Solidaridad Social19, y en el de Víctor Manuel, la emitida por la Personaría Municipal de Ciénaga- Magdalena20, lo cual impone la declaratoria de nulidad parcial de la decisión, con el propósito de que la Sala de Conocimiento decida lo pertinente.
6. Hecho No. 12. Desaparición forzada, homicidio en persona protegida y desplazamiento forzado. Víctima directa: José Gregorio López Bustamante21.
Como ocurriera en otros casos, la Sala de Conocimiento del Tribunal Superior de Barranquilla, se abstuvo de desatar la pretensión elevada a favor del menor O.J.L.O. (q.e.p.d.), hijo de José Gregorio López Bustamante según registro civil de nacimiento nº 2707280722 y de quien se deprecó el pago de indemnización por derecho de sucesión a favor de su madre Sindy Patricia Orozco Pérez, cuando era su deber dar una respuesta, favorable o desfavorable, que habilite el derecho de contradicción. Así las cosas, en este evento, como en anteriores, se declarara la nulidad de la actuación para que el a quo subsane la omisión anotada.
7. Hecho No. 13. Desaparición forzada y homicidio en persona protegida. Víctima directa: Gabriel Benítez Durán23.
El apoderado de Gerardo Benítez Durán reclamó indemnización por perjuicios materiales y morales en condición de hermano de Gabriel Benítez Durán, al tiempo que resarcimiento como directo afectado de la conducta punible de secuestro simple agravado.
Acerca del primer tópico, la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla negó sus pretensiones, al no encontrar acreditada la condición de parentesco que invocó ante la ausencia de registro civil de nacimiento, criterio que comparte esta Corporación en razón de la tarifa legal que rige la materia acorde con lo dispuesto en Decreto 1260 de 1970. Luego, si al proceso no fue aportada la prueba conducente para indicar que quién reclama ese derecho ostenta la condición mencionada, sus pretensiones no están llamadas a la prosperidad.
Sin que la justificación que expone avale la posibilidad de variar tal criterio, porque de manera clara la Corte ha desechado la posibilidad de acudir a otros medios probatorios, por ejemplo, la partida de bautismo –salvo para quienes nacieron antes de 193824-, dado el condicionamiento legal al respecto.
Tampoco procede reconocimiento de rubro por el alegado gasto por daño de la puerta referida en la descripción de los hechos criminales, toda vez que no se acreditó que el peticionario hubiese cubierto éste, y aun considerándose ello, en el caso sometido a análisis no es factible aplicar una tabla de baremos para tasar su valor, pues para su elaboración es necesario partir de la cuantificación de los daños que se deben cancelar a personas en similares condiciones, con el propósito de ampliarlos a quienes no lo demostraron25 y en el presente, dicho ejercicio no se presentó con ninguna otra víctima directa o indirecta.
De otra parte, el reclamo que eleva el recurrente a nombre de Gerardo Benítez Durán, como víctima directa del delito de secuestro simple, no aparece acertado, ya que contrario a lo aseverado, el a quo sí brindó respuesta motivada a su pretensión sólo que de forma negativa en la sentencia complementaria: “en cuanto a las pretensiones indemnizatorias por el delito de secuestro simple agravado, en atención a que el mismo no fue imputado por parte del representante del ente instructor, la petición se despacha negativamente.”26
Aserción que encuentra respaldo en la audiencia del 27 de junio de 201627, donde en efecto no se formuló cargo por esa conducta, y por lo mismo no se encontraba el incidentante en posibilidad de reclamar dicha reparación. Además, si bien es cierto en audiencia del 31 de agosto de 2016 –efectuada dentro del incidente de reparación integral- el Delegado de la Fiscalía explicó que este hecho (desaparición forzada y homicidio en persona protegida de Gabriel Benítez Durán) se ajustaba al patrón de macrocriminalidad de desaparición forzada28, ese Fiscal no hizo mención alguna a que por esa circunstancia estuviera acreditado el secuestro de Gerardo Benítez, como lo reclama el recurrente.
Adicionalmente, en gracia a discusión, de los hechos aceptados por el postulado, en este caso LUIS FELIPE QUIROGA POVEDA, no se advierte presente tal injusto, como quiera que no obstante Gerardo Benítez se encontraba con su hermano Gabriel Benítez Durán, éste logró evadirse de la residencia donde fueron sorprendidos. Así fueron reseñados en la sentencia:
“Situación fáctica: el 30 de mayo de 1999 en momentos en los que GABRIEL BENÍTEZ DURAN se encontraba en su residencia en compañía de su hermano GERARDO BENÍTEZ, fue sorprendido por alias “El Turro” y otros miembros del GAOMIL quienes luego de destruir la puerta, ingresaron e intentaron subirlo a una camioneta, sin embargo GERARDO BENÍTEZ logró escapar, por su parte GABRIEL BENÍTEZ opuso resistencia y por esta razón recibió impactos de arma de fuego, no obstante se lo llevaron sin que se volviera a tener noticias de su paradero.”29
Así las cosas, no es predicable omisión alguna del a quo por este tópico, ni se observa que la negativa irrogada sea equivocada, razón por la cual, la decisión se confirma.
Patrón de Macrocriminalidad de Financiación mediante conductas ilícitas.
8. Hecho No. 1. Destrucción o apropiación de bienes protegidos y constreñimiento ilegal. Víctima directa: Sissi Migdalia Durán Colina30.
No procede la impugnación que eleva el apelante por el no reconocimiento de los frutos dejados de percibir por la Urbanización Rodadero Reservado en liquidación –que no fueron además probados-, a cancelar a favor de Sissi Mitdalia Durán Colina como socia mayoritaria de la misma, toda vez que ésta no concurrió en tal calidad al incidente de reparación sino como persona natural afectada por el injusto según el análisis que del poder efectuó el a quo, plasmado en sentencia del 20 de junio de 2017 y la complementaria del 12 de septiembre siguiente, que no fue controvertida por el abogado, lo cual descarta omisión alguna del Juez Colegiado en resolver la pretensión.
Tampoco procede en razón de la negativa a declarar el restablecimiento del derecho por medio de la cancelación de la escritura pública nº. 1370 de 22 de mayo de 2002 y su correspondiente anotación en el folio de matrícula inmobiliaria, pues el abogado se remitió a los argumentos expresados en el incidente y no desvirtuó las consideraciones del Tribunal frente a la imposibilidad de ordenar tal medida en la sentencia, al estar la competencia para definir tales asuntos en la Magistratura con Función de Control de Garantías, acorde con el artículo 13 de la Ley 975 de 2005, modificado por el artículo 9 de la Ley 1592 de 2012, o en la jurisdicción especial de restitución de tierras, de acuerdo con los parámetros de la Ley 1448 de 2011.
Así lo disponen las normas en mención.
Artículo 13. Celeridad. (Modificado por el artículo 9 de la Ley 1592 de 2012): Los asuntos que se debatan en audiencia serán resueltos dentro de la misma. Las decisiones se entenderán notificadas en estrados.
Las audiencias preliminares se realizarán ante el magistrado con funciones de control de garantías que designe el tribunal respectivo.
En audiencia preliminar se tramitarán, entre otros, los siguientes asuntos:
(…)
5. La solicitud de ordenar la restitución de los bienes y/o la cancelación de los títulos obtenidos fraudulentamente, siempre que se trate de bienes cuya restitución sea tramitada por la presente ley. (…)
A su vez, el artículo 46 de la misma normatividad, señala:
Artículo 46. Restitución. (Modificado por el artículo 30 de la Ley 1592 de 2012): La restitución jurídica y material de las tierras a los despojados y desplazados se llevará a cabo mediante el proceso establecido en la Ley 1448 de 2011 y las normas que la modifiquen, sustituyan o adicionen.
Con el objeto de integrar las medidas de justicia transicional, no habrá restitución directa en el desarrollo de los procesos judiciales de que trata la presente ley.
Habiéndose reglamentado dentro de esa legislación las condiciones para proceder a ello, desde sus artículos 71 a 102, en particular la legitimación, competencia, trámite y decisión a adoptar, no se hace necesario acudir de manera complementaria a la Ley 906 de 2004 que cita el recurrente, pues dicha situación sólo es procedente en los términos del artículo 62 de la Ley 975 de 2005 para todo lo no dispuesto en dicha ley, y como se advirtió el tema deprecado por el quejoso sí se encuentra allí regulado; tampoco significa una trasgresión a los derechos de las víctimas, como quiera que, por el contrario, el diseño de tales instrumentos están encaminados a su protección de acuerdo con un debido proceso según lo explicó la Corte Constitucional en sentencia C-694-2015, al momento de analizar la remisión general al proceso de restitución de tierras contemplada en los artículos 30 que modificó el citado artículo 46, y 38 de la Ley 1592 de 2012:
i. En primer lugar, si bien en virtud de las normas demandadas el proceso de restitución de tierras se debe llevar a cabo fuera del proceso penal, ello no quiere decir que se deba realizar con posterioridad al proceso de justicia y paz, pues son absolutamente independientes y por ello incluso podría iniciarse primero el de restitución de tierras.
ii. En segundo lugar, las particularidades del proceso penal transicional, dentro del cual es necesario establecer la responsabilidad penal de todos los responsables por violaciones masivas de derechos humanos, hacen que el mismo pueda tener una duración mayor que la del proceso de restitución de tierras.
iii. En tercer lugar, la restitución de inmuebles ha sido tramitada tradicionalmente a través de un proceso civil, por lo cual la norma simplemente responde a la naturaleza de estos procedimientos.
iv. En cuarto lugar, los procedimientos de restitución de inmuebles tienen una serie de circunstancias ajenas al proceso penal que pueden hacer conveniente tramitarlos fuera de ese proceso: debe determinarse la titularidad actual del inmueble y se pueden dar oposiciones de terceros de buena fe que no tienen ninguna relación con el despojo, cuya intervención es necesaria para no afectar sus derechos pero que en el proceso penal puede prolongar indefinidamente una decisión de fondo a través de una sentencia.
v. El procedimiento de restitución de tierras contemplado en la Ley 1592 de 2012 no es un proceso ordinario, sino un trámite especial revestido de múltiples herramientas para garantizar su eficacia: tiene un registro especial de tierras despojadas y abandonadas forzadamente31; contiene un sistema especial de presunciones de despojo que no se aplican en la jurisdicción ordinaria32; contempla la inversión de la carga de la prueba a favor del desplazado; goza de jueces especializados con herramientas especiales para el procedimiento33 y; tiene términos reducidos. Atendiendo a lo anterior, cabe recordar lo afirmado por esta Corporación en la Sentencia C-820 de 2012, en la cual se analizó la importancia de garantizar un proceso especial dedicado a cumplir con una reparación integral de las víctimas de despojo forzoso:
“4.5.3.2. La naturaleza especial de este procedimiento constituye una forma de reparación, en tanto a través de un procedimiento diferenciado y con efectos sustantivos no equivalentes a los propios del régimen del derecho común, se fijan las reglas para la restitución de bienes a las víctimas definidas en el artículo 3 de la ley 1448 de 2011. Esa especialidad, que explica su condición de medio de reparación, se apoya no solo en las características del proceso definido para tramitar las pretensiones de restitución a la que se hizo referencia anteriormente sino también en las reglas sustantivas dirigidas a proteger especialmente al despojado. En relación con esta última dimensión, inescindiblemente vinculada con la procesal, cabe destacar, por ejemplo, el régimen de presunciones sobre la ausencia de consentimiento o causa ilícita, las reglas de inversión de la carga de la prueba, la preferencia de los intereses de las víctimas sobre otro tipo de sujetos, la protección de la propiedad a través del establecimiento de restricciones a las operaciones que pueden realizarse después de la restitución y el régimen de protección a terceros de buena fe -de manera tal que los restituidos no se encuentren obligados a asumir el pago de valor alguno por las mejoras realizadas en el predio, debiendo éste ser asumido por el Estado-.
4.5.3.3. Las características especiales de la acción regulada en la ley 1448 de 2011 y su integración con el concepto de reparación integral en el derecho internacional y en el ordenamiento colombiano hace posible afirmar, en consecuencia, que constituye una expresión del derecho fundamental de las víctimas a ser reparadas”.
vi. Cabe resaltar que en el procedimiento especial de restitución de tierras, a 31 de marzo de 2015 se habían recibido 75.122 solicitudes de inscripción al “Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzadamente” (RTDAF) que corresponden a 60.754 predios. Del mismo modo, se hace relevante señalar que de las 8.304 solicitudes inscritas al RTDAF, se encuentran con demanda 6.513, y de estas demandas “2.232 solicitudes ya cuentan con sentencia de los jueces de restitución de tierras que corresponden a 1.866 predios, 3.127 núcleos familiares beneficiados y 94.299 hectáreas. De estas el 21% se ha dado en Córdoba, otro 14% en Tolima y 11% en Nariño y Valle del Cauca.”34.
De ese modo, el procedimiento de restitución de tierras fue creado con el objetivo concreto de solventar de la forma más adecuada y expedita las reclamaciones de las víctimas despojadas de sus lugares de residencia. Obedece a un procedimiento diferenciado que implica per se una forma de reparación. En este sentido, si todos los procedimientos de restitución se canalizan en el proceso penal se perdería el esfuerzo realizado para la creación de una jurisdicción especial de tierras y las víctimas tendrían que esperar mucho más tiempo para la solución de un problema inmediato como es la devolución de sus inmuebles, mientras se resuelven otros aspectos como la determinación de la responsabilidad penal de los imputados.
En tal virtud, se reitera, no procede la alzada propuesta.
9. Hecho No. 3. Destrucción y apropiación de bienes protegidos. Víctima directa: Hernando Manuel Varela Peña35.
Cuestionó el apoderado la falta de congruencia entre lo reconocido y lo solicitado, ya que el Tribunal, reconoció indemnización por un delito no legalizado: destrucción y apropiación de bienes protegidos y no por uno legalizado: amenazas; conductas criminales que debieron legalizarse en los términos pretendidos por la Fiscalía, y dar origen a la concesión de pretensiones resarcitorias.
Al respecto, conviene destacar que en audiencia del 28 de junio de 201636 a Robinson Alfonso Forero Henríquez le fueron formulados cargos por los delitos de destrucción y apropiación de bienes protegidos y amenazas, los cuales en efecto fueron aceptados por el postulado37, sin embargo, el a quo en su sentencia optó por no legalizar el primero toda vez que “hasta el momento la Sala no cuenta con información que permita concluir que el bien objeto del contrato de compraventa en efecto pasó a ser parte de los bienes del grupo armado ilegal, o por lo menos que los supuestos compradores hayan sido miembros del grupo armado que procuraran un beneficio para la organización”38, mientras que el segundo, lo hizo bajo la denominación de constreñimiento ilegal dada la ley vigente para el momento de comisión del hecho punible39 (Decreto Ley 100 de 1980).
No obstante, según lo predica el recurrente, la Sala de Conocimiento al resolver el incidente de reparación integral, denegó las pretensiones por el delito de amenazas con el argumento de que “no fue legalizado dicho cargo”40 supuesto que como se mencionó no resulta acertado, pues sí se hizo sólo que con variación en su adecuación típica.
Así las cosas, correspondía estudiar la pretensión de indemnización de perjuicios por tal injusto, el cual, de una vez adviértase, debió legalizarse como amenaza, por cuanto de los hechos relatados y aceptados por el postulado, a Valera Peña se le amenazó para que desistiera del proceso instaurado ante la jurisdicción civil para obtener la resolución del contrato de compraventa41, en el año 2003, es decir, en vigencia de la Ley 599 de 2000 y no, para que suscribiera dicho acto jurídico en la fecha referida.
En tal virtud, lo procedente era no sólo legalizar el cargo bajo la denominación jurídica de amenaza, descrito en el artículo 347 de la Ley 599 de 2000, sino estudiar las peticiones indemnizatorias elevadas por éste.
Sobre este aspecto, no se desconoce que el apoderado del afectado deprecó indemnización por la concurrencia de perjuicio moral derivado de tal comportamiento delictivo, sin embargo no se cuenta con elemento alguno que acredite la existencia del daño objeto de reparación, como quiera que no se evidencia la presencia de sentimientos de angustia, temor y pánico producto de aquél, o cualquier otro aspecto que demande una condena en tal sentido, razón por la cual, no prospera la censura por este asunto.
Ahora, en cuanto a la indemnización por la conducta de destrucción y apropiación de bienes protegidos, se aprecia que el Tribunal reconoció indemnización a pesar de que había señalado en su decisión que no legalizaba el cargo, lo cual, en principio llevaría a la revocatoria de la reparación concedida; no obstante, lo que se verifica de la actuación es que el Tribunal erró al no tener por legalizada tal conducta.
En efecto, de acuerdo con lo expuesto en el recurso, se tiene que la Fiscalía General de la Nación imputó a Robinson Alfonso Forero Henríquez la comisión de tal comportamiento, con fundamento en lo declarado en su versión libre del 20 de mayo de 2009, en la cual manifestó que a mediados de 2003, por disposición de Adán Rojas y José Gregorio42, alias Manuel, miembros del bloque Tayrona, procedió a obligar a Hernando Manuel Valera Peña a entregar la finca “La Eva” desistiendo de la demanda que cursaba ante los Juzgados Civiles del Circuito de Santa Marta para la resolución del contrato de compraventa de la misma suscrito en 1996, bajo la amenaza que de no hacerlo tenía que abandonar la ciudad, así señaló que le obligó a desistir del proceso y que para la entrega del bien, en el año 2004, la víctima dio una tarjeta de presentación a alias Cristian con tal fin, la cual fue exhibida a la administradora del inmueble, quien se negó a ello, lo que dio lugar a su homicidio por orden de alias el “médico”43.
Situación fáctica adecuada por el ente investigador al delito de destrucción y apropiación de bienes protegidos, y aceptada por el postulado, luego resultaba procedente legalizar el cargo atribuido, como así se tendrá.
Lo anterior no significa reconocimiento de perjuicios materiales, en su componente de daño material por lucro cesante, en razón de los frutos dejados de percibir como lo depreca el abogado, toda vez que no fueron acreditados al interior del incidente ya que no se demostró la utilidad, ganancia o beneficio dejado de percibir, aun bajo el principio de flexibilidad probatoria que aplica en los procesos de justicia transicional.
Finalmente, respecto de la petición de restablecimiento del derecho, se hacen extensivas las consideraciones plasmadas en el análisis del primer caso de este patrón, esto es, que la competencia para definir tal pretensión recae en la Magistratura con Función de Control de Garantías, acorde con el artículo 13 de la Ley 975 de 2005, o en la jurisdicción especial de restitución de tierras, según lo regula la Ley 1448 de 2011.
10. De manera independiente y por todos los casos en los cuales ejerció representación, el apelante rebatió la negativa a condenar al pago de perjuicios de manera solidaria al grupo armado, pues sólo se hizo frente a los postulados condenados en esta actuación.
Sobre este aspecto, le asiste razón al recurrente al indicar que en cada uno de los incidentes que promovió hizo alusión a la condena solidaria que debía imponerse a los demás miembros del grupo armado ilegal, como también en que la Sala ha optado por declarar la responsabilidad solidaria entre los postulados condenados y los demás miembros del grupo armado al margen de la ley con fundamento en lo sostenido por la Corte Constitucional, en sentencia C-370- 2006, al momento de analizar la exequibilidad del artículo 54 la Ley 975 de 2005. En dicha decisión se indicó:
(…) para la ley bajo examen resulta particularmente relevante la causalidad existente entre los hechos punibles judicializados y la actividad de los grupos armados específicos que después de haberse organizado para cometer delitos decidan desmovilizarse. Esta relación entre la actividad de los individuos que se desmovilizan y su pertenencia al grupo específico dentro del cual delinquieron, genera un nexo de causalidad entre la actividad del grupo específico y los daños ocasionados individual o colectivamente por ese grupo específico dentro del cual realizaron las actividades delictivas. Si bien la responsabilidad penal continúa siendo individual44, la responsabilidad civil derivada del hecho punible admite el elemento de la solidaridad, no solamente entre los penalmente responsables sino respecto de quienes por decisión judicial hayan sido calificados como miembros del grupo armado específico, entendido como el frente o bloque al que se impute causalmente el hecho constitutivo del daño, en virtud de la relación de causalidad que se estructura entre las conductas delictivas que generan el daño y la actividad en concreto de ese grupo específico que actúa al margen de la ley al cual pertenecieron los desmovilizados. Todos los hechos punibles sometidos al ámbito de la Ley 975/05 exigen que su perpetración se produzca durante y con ocasión de la pertenencia de los individuos desmovilizados a los grupos armados, lo que fundamenta la responsabilidad civil del grupo específico al amparo del cual se cometieron los delitos juzgados por parte de miembros de un grupo armado determinado, calificados como tales judicialmente.
(…) 6.2.4.4.10. Para la Corte es claro que si los beneficios que establece la ley son para el grupo específico, o para sus miembros en razón a la pertenencia al bloque o frente correspondiente, éste debe tener correlativas responsabilidades de orden patrimonial, incluso al margen de la determinación de responsabilidades de índole penal, siempre y cuando se establezca el daño y la relación de causalidad con la actividad del grupo específico y se haya definido judicialmente la pertenencia del desmovilizado al frente o bloque correspondiente. Los daños anónimos, es decir aquellos respecto de los cuales no ha sido posible individualizar al sujeto activo, no pueden quedar exentos de reparación; comprobado el daño y el nexo causal con las actividades del bloque o frente armado ilegal cuyos miembros judicialmente identificados sean beneficiarios de las disposiciones de la ley, tales miembros deben responder a través de los mecanismos fijados en la ley.
(…) 6.2.4.4.12. Los argumentos relativos a la necesidad de proteger los derechos de las víctimas a la reparación se atienden con el condicionamiento que la Corte introducirá a la norma, en el sentido que quienes judicialmente hayan sido calificados como integrantes del grupo armado específico responden civilmente, de manera solidaria, con su patrimonio, por los daños ocasionados a las víctimas por otros miembros del bloque o frente al cual pertenecieron, no solo por los perjuicios derivados de los delitos por los cuales fueren individualmente condenados.
6.2.4.4.13. En consecuencia la Corte declarará exequible, por los cargos examinados, el inciso 2° del artículo 54, en el entendido que todos y cada uno de los miembros del grupo armado organizado al margen de la ley, responden con su propio patrimonio para indemnizar a cada una de las víctima de los actos violatorios de la ley penal por los que fueren condenados; y también responderán solidariamente por los daños ocasionados a las víctimas por otros miembros del grupo armado específico al cual pertenecieron.
Así las cosas, le asiste razón al impugnante en que el pago de los daños y perjuicios (en este y en todos los casos) debe hacerse de conformidad con los lineamientos de la Ley 975 del 2005, esto es, por el monto total señalado en el fallo de manera solidaria por todos los postulados y demás integrantes de las AUC y, subsidiariamente, por el Estado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Declarar la nulidad parcial del fallo a efectos de que el Tribunal proceda a decidir las pretensiones oportunamente radicadas en los hechos 2, 4, 7 y 12 del patrón de macrocriminalidad de desaparición forzada, conforme a la parte motiva de esta providencia.
2. Modificar el literal I.26, por el cual se tuvo por legalizados los cargos atribuidos a Robinson Alfonso Forero Henríquez, exclusivamente, para tenerse por legalizado el delito de amenazas en el hecho 3 del patrón de macrocriminalidad de financiación mediante conductas ilícitas y no el de constreñimiento ilegal; además, se legaliza en este mismo caso el punible de destrucción y apropiación de bienes protegidos.
3. Modificar el literal III.3., para en su lugar condenar a los postulados JULIO CESAR FONTALVO MARTÍNEZ, WALFRAN EXAIT TERÁN MUTIS, LUIS FELIPE QUIROGA POVEDA, DILIO JOSÉ ROMERO CONTRERAS, JOSÉ LUIS ÁLVAREZ, ROBINSON ALFONSO FORERO HENRÍQUEZ, LIBARDO ENRIQUE RAMOS RIVERA, JULIO CÉSAR EBRATT THOMAS y EDUAR CORTÉS NIÑO, y demás miembros del grupo al margen de la ley al cual pertenecieron, Bloque Tayrona de las Autodefensas Unidas de Colombia, al pago solidario, de los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados con los delitos objeto de la sentencia, de acuerdo con los montos establecidos en la parte motiva de aquélla.
4. Confirmar la sentencia en las partes que no fue objeto de revocación o de anulación.
5. Devolver la actuación al Tribunal de origen.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, comuníquese y cúmplase.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Resolución No. 8 del 17 de enero de 2006.
2 Audiencia del 1 de septiembre de 2016. audio Audiencias 2016 Piso 2- 122. hora 01:20:30 hasta 01:44:30
3 Página 330 de la sentencia
4 Audiencia del 1 de septiembre de 2016. audio Audiencias 2016 Piso 2- 122. hora 01:36:30
5 Cfr. CSJ SP 374-2018, Rad. 49170
6 Folios 7 a 15
7 Audiencia del 1 de septiembre de 2016. audio Audiencias 2016 Piso 2- 122. minuto 15:50 hasta 39:00
8 Folio 415 de la providencia
9 Folio 3 de la carpeta del incidente
10 Punto sobre el cual en providencia CSJ SP 12668-2017, Rad. 47053, se indicó: «En los casos de menores de edad, lo podrán hacer los padres, representantes legales o las personas que convivan con ellos así no sean estos los agresores, según lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 193 de la Ley 1098 de 2006.»,
11 CSJ SP, 17 abr. 2013, rad. 40.559.
12 CC T-667-2012
13 Cfr. CSJ SL18914-2017, SL18102-2016, SL402-2013, y SL27405, 17 ago. 2006
14 Audiencia del 19 de septiembre de 2016. audio Audiencias 2016 Piso 2- 130. minuto 40:59 a 59:10
15 Audiencia del 31 de agosto de 2016. audio Audiencias 2016 Piso 2- 120. hora 01:25:20 a 01:52:22
16 Audiencia del 31 de agosto de 2016. audio Audiencias 2016 Piso 2- 119. hora 01:54:12, y Audiencias 2016 Piso 2-120. minuto 00:34 a 17:58
17 Al respecto, en providencia CSJ SP 12668-2017, Rad. 47053. Se indicó: «En los casos de menores de edad, lo podrán hacer los padres, representantes legales o las personas que convivan con ellos así no sean estos los agresores, según lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 193 de la Ley 1098 de 2006.»
18 Folio 1 de la carpeta
19 Folio 10 de la carpeta
20 Folio 6 de la carpeta
21 Audiencia del 19 de septiembre de 2016. audio Audiencias 2016 Piso 2- 130. minuto 26:45 a 40:24
22 Folio 9 de la carpeta
23 Audiencia del 31 de agosto de 2016. audio Audiencias 2016 Piso 2- 119. minuto 17:39 a 37:39
24 Mediante la Ley 92 de 1938 se estatizó las funciones de registro civil que venían realizando hasta ese entonces las Parroquias locales.
25 Cfr. CSJ SP, 27 Abr. 2011. Rad. 34547
26 Página 27
27 Audiencia del 27 de junio de 2016. audio Audiencias 2016 Piso 2- 070. hora 01:37:40
28 Audiencia del 31 de agosto de 2016. audio Audiencias 2016 Piso 2- 119. minuto 15:00
29 Página 183
30 Audiencia del 1 de septiembre de 2016. audio Audiencias 2016 Piso 2- 122. hora 02:09:09 a 02:16: 39
31 Art. 76 de la Ley 1448 de 2011.
32 Art. 77 de la Ley 1448 de 2011.
33 Art. 79 de la Ley 1448 de 2011.
34 Tomado del Informe Trimestral de Gestión de la Unidad de Restitución de Tierras del 31 de marzo de 2015, pág. 20.
35 Audiencia del 1 de septiembre de 2016. audio Audiencias 2016 Piso 2- 122. hora 02:16:40 a 02:24:30
36 Audiencia del 28 de junio de 2016. audio Audiencias 2016 Piso 2- 071. minuto 47:10
37 Audiencia del 28 de junio de 2016. audio Audiencias 2016 Piso 2- 071. minuto 58:41
38 Página 196 de la providencia
39 Páginas 195 y 196
40 Página 567 de la providencia
41 El contrato data del año 1996
42 No refirió apellido
43 Cfr. Audio Sala 01 -1 2017- 099. hora 02:09:00
44 Aún bajo los nuevos paradigmas de responsabilidad penal acogidos por la ley penal colombiana. En este sentido, establece el artículo 23 del código penal que: “también es autor quien actúa como miembro u órgano de representación autorizado o de hecho de una persona jurídica, de un ente colectivo sin tal atributo, o de una persona natural cuya representación voluntaria se detente (…)”.