SP1796-2018(51390)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

SP1796-2018  

Radicación  No. 51390  

Acta  159  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

La  Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el  representante de víctimas Miguel Santiago Deavila Cerpa,  contra la decisión de 20 de junio de 2017, adicionada el 12 de  septiembre siguiente, proferida por la Sala de Justicia y Paz del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante la  cual se condenó a los postulados JULIO CESAR FONTALVO  MARTÍNEZ, WALFRAN EXAIT TERÁN MUTIS, LUIS FELIPE  QUIROGA POVEDA, DILIO JOSÉ ROMERO CONTRERAS, JOSÉ LUIS  ÁLVAREZ, ROBINSON ALFONSO FORERO HENRÍQUEZ, LIBARDO  ENRIQUE RAMOS RIVERA, JULIO CÉSAR EBRATT THOMAS y EDUAR CORTÉS  NIÑO y se decidió el incidente de reparación  integral.  

ANTECEDENTES  

1.  Dentro del proceso de diálogo, negociación y firma de  acuerdos con las Autodefensas Unidas de Colombia, AUC, se produjo la  desmovilización del llamado Bloque Resistencia Tayrona, para  lo cual, por Resolución No. 7 del 17 de enero de 2006 se  reconoció como miembro representante a Hernán Giraldo  Serna y se agrupó a sus integrantes en la vereda Quebrada del  Sol, Corregimiento de Guachaca, Santa Marta1.  

El  3 de febrero siguiente se presentó la desmovilización  colectiva, y en el listado como desmovilizados fueron incluidos los  nombres de Julio Cesar Fontalvo Martínez, Luis Felipe Quiroga  Poveda, Julio Cesar Ebratt Tomás, José Luis Álvarez,  Libardo Enrique Ramos Rivera, Eduar Cortés Niño,  Robinson Alfonso Forero Henríquez, Dilio José Romero  Contreras y Walfran Exait Terán Mutis, a quienes el  Gobierno  Nacional los postuló a los beneficios de la Ley 975 de 2005.  

Así  (i) Fontalvo Martínez y Quiroga Poveda: manifestaron su  interés de acogerse al proceso el 1 de abril de 2006 y fueron  postulados en oficio del 15 de agosto siguiente, (ii) Ebratt Tomás:  expresó su intención el 5 de abril de ese año y  fue postulado el 15 de agosto; (iii) Álvarez, se acogió  en el mes de enero de 2011 y lo postularon el 28 de septiembre de  2012; (iv) Ramos Rivera: el 20 de abril de 2008 y fue postulado el 20  de febrero de 2009; (v) Cortés Niño, expresó su  voluntad en marzo de 2006 y se le postuló el 15 de agosto de  2006; (vi) Forero Henríquez: se manifestó el 28 de  febrero de 2007 y postuló el 22 de agosto del mismo año;  (vii) Romero Contreras: en marzo de 2006 exhibió su interés  y fue postulado el 15 de agosto siguiente, y (viii) Terán  Mutis, solicitó su acogimiento el 8 de mayo de 2007 y se  produjo su postulación el 20 de septiembre de 2007.  

2.  Asignado el conocimiento del asunto a la Fiscalía 9 Delegada  para Justicia y Paz de Barranquilla, se recibieron las versiones  libres de los postulados y consecuente con ello, se les formuló  imputación ante la Magistratura con Función de Control  de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal  Superior de Barranquilla, así:  

2.1.  Julio Cesar Fontalvo Martínez, el 23 de julio de 2004, por los  delitos de concierto para delinquir agravado,  tortura en persona  protegida en concurso homogéneo y sucesivo e irrespeto a  cadáveres.  

2.2.  Luis Felipe Quiroga Poveda, en audiencias del 3 y 27 de junio de  2014, por los delitos de concierto para delinquir agravado, homicidio  en persona protegida, desaparición forzada, tortura en persona  protegida y desplazamiento forzado.  

2.3.  Julio Cesar Ebratt Tomás, el 20 y 21 de enero de 2016, se le  formularon los cargos de concierto para delinquir agravado,  desaparición forzada, tortura en persona protegida, homicidio  en persona protegida y desplazamiento forzado.  

2.4.  José Luis Álvarez, el 28 de mayo de 2014, por los  punibles de homicidio en persona protegida agravado, desaparición  forzada, desplazamiento forzado, destrucción y apropiación  de bienes protegidos, actos de barbarie y tortura en persona  protegida.  

2.5.  Libardo Enrique Ramos Rivera, 19 de junio de 2013, por los injustos  de homicidio en persona protegida y deportación, expulsión,  traslado o desplazamiento forzado de población civil.  

2.6.  Eduar Cortés Niño, los días 26 y 27 de agosto de  2013, por homicidio en persona protegida en concurso homogéneo  y sucesivo con circunstancias de mayor punibilidad, porte ilegal de  armas de uso privativo de las fuerzas militares, tortura en persona  protegida, utilización de uniformes e insignias y utilización  indebida de equipos de comunicación.  

2.7.  Robinson Alfonso Forero Henríquez, el 4 y 5 de junio de 2015,  se le atribuyeron los punibles de homicidio en persona protegida,  destrucción y apropiación de bienes protegidos,  falsedad en documento público, perturbación de la  posesión, amenazas y cohecho impropio.  

2.8.  Dilio José Romero Contreras, el 8 de julio de 2015, por las  conductas ilícitas de homicidio en persona protegida en  circunstancias de mayor punibilidad, desaparición forzada  agravada, destrucción y apropiación de bienes  protegidos, despojo en el campo de batalla, tortura en persona  protegida y desplazamiento forzado.  

2.9.  Walfran Exait Terán Mutis, 20 y 21 de octubre de 2014, por los  delitos de homicidio en persona protegida en circunstancias de mayor  punibilidad.  

A  todos se les impuso medida de aseguramiento de detención  preventiva.  

3.   Radicadas solicitudes de audiencia para formulación y  aceptación de cargos, por petición de la Fiscalía  cognoscente, la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal  Superior de Barranquilla, en providencia del 21 de junio de 2016,  dispuso la acumulación de las actuaciones; razón por la  cual, entre los días 22 y 30 de junio de 2016 se efectuó  la correspondiente diligencia.  

4.   El incidente de reparación integral se realizó del 29  al 31 de agosto de 2015 y los días 1 y 19 de septiembre de  2016, y el 20 de junio de 2017 se adoptó la sentencia, la cual  fue adicionada el 12 de septiembre siguiente.  

PROVIDENCIA  IMPUGNADA  

1.  La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla,  luego de presentar un amplio contexto sobre la conformación  del denominado bloque Tayrona, su georreferenciación y  estructura, verificar los requisitos de elegibilidad de los  reinsertados y legalidad de los cargos atribuidos a cada uno de ellos  conforme con los hechos imputados, condenó a:  

(i)  Julio César Fontalvo Martínez, por los delitos de  concierto para delinquir, desaparición forzada, homicidio en  persona protegida, tortura en persona protegida, despojo en campo de  batalla e irrespeto a cadáveres, a la pena de 480 meses de  prisión, multa de 30.000 salarios mínimos mensuales  vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por 240 meses.  

(ii)  Luis Felipe Quiroga Poveda, por los punibles de concierto para  delinquir, desaparición forzada, homicidio en persona  protegida, tortura en persona protegida y desplazamiento forzado de  población civil, a la pena de 480 meses de prisión,  multa de 30.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes e  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicos por 240 meses.  

(iii)  José Luis Álvarez, por los comportamientos de concierto  para delinquir, desaparición forzada, homicidio en persona  protegida, tortura en persona protegida, destrucción y  apropiación de bienes protegidos y desplazamiento forzado de  población civil, a una pena de prisión de 480 meses,  multa de 30.000 salarios mínimos e inhabilitación para  el ejercicio de derechos y funciones públicas por 240 meses.  

(iv)  Julio César Ebratt Thomas, lo condenó por los delitos  de concierto para delinquir, desaparición forzada, homicidio  en persona protegida, tortura en persona protegida y desplazamiento  forzado de población civil, a 480 meses de prisión,  30.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y  240 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas.  

(v)  Walfran Exait Terán Mutis, por su participación en los  delitos de desplazamiento forzado de población civil y  homicidio en persona protegida, a prisión de 480 meses, multa  de 6.750 salarios mínimos legales mensuales vigentes e  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por 240 meses.  

(vi)  Dilio José Romero Contreras, le impuso 480 meses de prisión,  multa de 6.750 salarios mínimos legales mensuales vigentes e  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por 240 meses, como responsable de las conductas de  desaparición forzada, homicidio en persona protegida, tortura  en persona protegida, destrucción y apropiación de  bienes protegidos y desplazamiento forzado de población civil.  

(vii)  Robinson Alfonso Forero Henríquez, se le sancionó por  su participación en los comportamientos ilegales de homicidio  en persona protegida, destrucción y apropiación de  bienes protegidos, secuestro extorsivo, constreñimiento ilegal  y amenaza, a 480 meses de prisión, multa de 6.750 salarios  mínimos legales mensuales vigentes y 240 meses de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas.  

(viii)  Libardo Enrique Ramos Rivera, por los injustos de desplazamiento  forzado de población civil y homicidio en persona protegida, a  prisión de 480 meses, multa de 6.750 salarios mínimos  legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio  de derechos y funciones públicas por 240 meses.  

(ix)  Eduar Cortés Niño, como responsable de los delitos de  desplazamiento forzado de población civil, homicidio en  persona protegida y tortura en persona protegida, a la pena de  prisión de 480 meses, multa de 6.750 salarios mínimos  legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio  de derechos y funciones públicas por 240 meses.  

Al  tiempo que sustituyó las penas privativas de la libertad  señaladas por la alternativa de 8 años, para cada uno,  y los condenó a reconocer públicamente su  responsabilidad, arrepentimiento y compromiso de no volver a incurrir  en la comisión de conductas punibles, al igual que al pago  solidario de los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados con  los delitos, de acuerdo con los montos establecidos en la parte  motiva de la sentencia.  

Por  otra parte, estableció patrones de macrocriminalidad por los  delitos de homicidio en persona protegida, desaparición  forzada, violencia basada en género y desplazamiento forzado,  y libró algunos exhortos a  entidades gubernamentales.  

2.  El 12 de septiembre de 2017, la Sala de Conocimiento resolvió  las peticiones de adición, aclaración y corrección  presentadas por los representantes judiciales de víctimas que  se presentaron en audiencia del 18 de julio de 2017, accediendo  parcialmente a algunas, al tiempo que denegó la petición  de nulidad presentada por el hoy apelante.  

ARGUMENTOS  DEL RECURRENTE  

Los  planteamientos del representante de las víctimas que a  continuación se relacionan, se concretan a lo siguiente:  

Patrón  de Macrocriminalidad de Desaparición forzada.  

1.  Hecho  No. 1.  Desaparición forzada en concurso con homicidio en persona  protegida, tortura en persona protegida, desplazamiento forzado y  apropiación de bienes protegidos. Víctima directa:  Gildardo de Jesús Valencia Valencia.  

Solicitó  el apelante la revocatoria del numeral 7 de la parte resolutiva de la  sentencia, para que en su lugar se reconozca a favor de sus  representados, indemnización por cada una de las conductas por  las cuales resultó víctima su familiar y no por el  delito más grave como se sostuvo en la decisión, pues  ello va en contravía de lo dispuesto por la Corte Suprema de  Justicia en casos como el de Ferney Alberto  Argumedo Torres.  

De  igual forma, pidió se reconozcan los perjuicios causados por  el desplazamiento forzado a Luz Every Cuellar Rubio en razón  de: (i) los animales y cultivos perdidos, (ii) los gastos de  transporte en que incurrió; (iii) impuestos adeudados; y (iv)  el valor que tuvo que asumir por los cultivos de café que  abandonó.  

Asimismo,  deprecó a favor de Roslyn Mignolia Valencia Cuellar  indemnización por daños en la salud o fisiológicos,  pues contrario a lo indicado en la providencia, se probaron con el  informe de actividades contentivo de la valoración psicológica  efectuada por una perito de la Defensoría del Pueblo. Por  consiguiente, se debe reconocer la suma de 100 salarios mínimos  legales mensuales vigentes.  

2.  Hecho  No. 2.  Desaparición forzada, homicidio en persona protegida,  deportación, expulsión, traslado o desplazamiento  forzado de población civil y destrucción y apropiación  de bienes protegidos. Víctima directa: Jair Antonio López  Maya.  

Cuestionó  que el Tribunal se abstuviera de desatar el incidente presentado a  nombre del menor A.F.L.C., toda vez que era obligación de la  autoridad judicial resolver el asunto conforme con las pruebas  aportadas.  

Por  otra parte, censuró que el a quo no atendiera su petición  de corrección aritmética de la sentencia respecto del  monto que por indemnización por el delito de desplazamiento  forzado le correspondía a cada miembro de acuerdo con el  núcleo familiar que integraba, así: 224 salarios para  el de Anay Cordero Durán, y otro tanto para el de Aurora Pardo  Caballero, ambas reconocidas como compañeras permanentes del  occiso.  

Además  reprochó la negativa a conceder indemnización a Jair  Antonio Pardo Caballero, pues si bien no aparece prueba de que fuera  reconocido como hijo de la víctima, no es menos cierto que de  acuerdo con su fecha de nacimiento se infiere que acaeció  dentro de la relación de la víctima con Aurora Pardo  Caballero.  

3.  Hecho  No. 3.  Desaparición forzada en concurso con homicidio en persona  protegida, desplazamiento forzado y amenazas. Víctima directa:  Gloria Andrea Castaño Navarro.  

Pretendió  daño emergente a favor de Aljady de Jesús Navarro Ruiz  por los gastos incurridos en el contrato de arrendamiento que tuvo  que cancelar durante su permanencia en la ciudad de Barranquilla (3  años), lo cual debe valorarse con independencia que en el  documento aportado se haya pactado un plazo de 6 meses, ya que estos  eran prorrogables.  

4.  Hecho  No. 4.  Desaparición forzada en concurso con homicidio en persona  protegida, tortura en persona protegida, despojo en campo de batalla  e irrespeto al cadáver. Víctima directa: Genis Leonor  Arias Bolívar.  

Censuró  la determinación del Tribunal de abstenerse de resolver la  petición de indemnización invocada a favor del menor  M.J.S.A., que consideró una afrenta al debido proceso y  principio de contradicción, pues estaba en la obligación  de decidir el asunto acorde con la presunción de paternidad  establecida en el Código Civil. Por lo anterior, solicitó  la nulidad parcial del fallo impugnado.  

5.  Hecho  No.7.  Desaparición forzada. Víctima directa: Ciro Alfonso  Becerra Pineda.  

Al  igual que el hecho anterior, no  asiente la posición de la  Sala de Conocimiento de pretermitir desatar el incidente de  reparación integral elevado a nombre de Y.P.CH.C., máxime  cuando debió aplicar la presunción de paternidad  dispuesta en el artículo 213 del Código Civil. En este  sentido indicó que si el Tribunal reconoció a Roquelina  Chinchilla Carrillo como compañera permanente del occiso por  28 años, y por lo mismo ordenó indemnización por  perjuicios morales y materiales a su favor, debe tenerse por  concebida a la menor dentro de la relación marital, a pesar de  que no fue reconocida por su padre como consecuencia del hecho  criminal.  

Además,  invocó el derecho a la igualdad, pues a diferencia de otros  hermanos mayores de edad, no se conoció su pedimento bajo el  entendido que carecía de representación judicial,  cuando de acuerdo con lo señalado en el Decreto 315 de 2007 y  la Ley 1098 de 2006, su reparación se puede reconocer de  oficio o a petición de sus padres o cualquier familiar.  

De  igual manera objeta la negativa a reconocer indemnización a  los hijos del causante: Yeneisis Patricia, Ciro Alfonso y Samir  Alonso Chinchilla Carrillo, porque a pesar de que en sus registros  civiles no se establece el parentesco, lo cierto es que este se  desprende de la relación marital del occiso con su madre  Roquelina Chinchilla Carrillo.  

De  otro lado, reclamó un resarcimiento para los miembros de cada  uno de los grupos familiares que resultaron desplazados a  consecuencia del hecho criminal, (el propio del occiso y los  correspondientes a sus dos hermanos: Víctor Manuel Becerra  Pineda y José Trinidad Becerra Pineda), como víctimas  del delito, petición que no fue abordada por el Tribunal, aun  cuando se aportaron elementos demostrativos de tal situación.  

En  consecuencia, solicitó la nulidad parcial de la sentencia para  que de forma clara y expresa el Juez de primer grado adopte la  decisión que en derecho corresponda.  

6.  Hecho  No. 12.  Desaparición forzada, homicidio en persona protegida y  desplazamiento forzado. Víctima directa: José Gregorio  López Bustamante.  

Reclamó  la indemnización a favor del menor O.J.L.O., hijo fallecido de  la víctima directa, pretensión que el a quo se abstuvo  de resolver a pesar de haberle aportado la documentación que  acredita el daño irrogado, razón por la cual considera  que se trasgredió el debido proceso y se impone la nulidad  parcial de la sentencia para que se resuelva lo pertinente.  

Asimismo,  destacó que no obstante haber fallecido el hijo menor es  sujeto de reparación, sólo que la misma debe  trasmitirse a sus herederos conforme con las normas civiles que  regulan la materia, en este caso, a su progenitora según lo  indicado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, y el Consejo de Estado, en sentencia del 10 de diciembre de  1998.  

7.  Hecho  No. 13.  Desaparición forzada y homicidio en persona protegida. Víctima  directa: Gabriel Benítez Durán.  

Solicitó  el pago por concepto de daño material a favor de Gerardo  Benítez Durán por la puerta que fue destruida el día  de los hechos, tal y como se reconoció en la descripción  fáctica del cargo.  

Igualmente,  reparación por el delito de secuestro simple del cual fue  víctima su poderdante, la cual no fue analizada por la Sala de  Conocimiento a pesar de que se formuló y aceptó en  audiencia del 18 de octubre de 2016. Considera, que por error, pudo  no haberse procedido a su legalización.  

Finalmente  reclamó el pago de indemnización como hermano de  Gabriel Benítez Durán, en tanto, debe estimarse que el  registro civil de nacimiento no se aportó por imposibilidad en  su obtención al haberse quemado en dos oportunidades la  Notaría donde se expidió, razón por la cual  debía acudirse al acta de bautismo para superar tal supuesto.  

Patrón  de Macrocriminalidad de Financiación mediante conductas  ilícitas.  

8.  Hecho  No. 1.  Destrucción o apropiación de bienes protegidos y  constreñimiento ilegal. Víctima directa: Sissi Migdalia  Durán Colina.  

Deprecó  el reconocimiento de los frutos dejados de percibir por la Sociedad  Urbanización El Rodadero Reservado, a favor de Sissi Migdalia  Durán Colina, como socia mayoritaria de la sociedad, según  lo explicado en el incidente de reparación integral.  

De  igual forma cuestionó la negativa a declarar el  restablecimiento del derecho a su favor a través de la  cancelación de los títulos fraudulentamente obtenidos,  así, de las anotaciones correspondientes a la escritura  pública 1370 del 22 de mayo de 2002 en el folio de matrícula  inmobiliaria, ya que contrario a lo sostenido en la decisión,  la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz sí es competente  para adoptar tal determinación, no en aplicación del  artículo 13 de la Ley 975 de 2005 que se cita, sino por el  mandato constitucional establecido en el artículo 250 de la  Carta Superior y en los artículos 22 y 101 de la Ley 906 de  2004. Sobre este aspecto destacó que pidió la adición  de la sentencia, sin embargo el Tribunal omitió pronunciarse,  lo cual vulnera la garantía fundamental del debido proceso.  

En  consecuencia, solicita revocar parcialmente la sentencia y se dicte  fallo complementario por este asunto en el cual se reconozca el pago  de frutos y el restablecimiento del derecho.  

9.  Hecho  No. 3.  Destrucción y apropiación de bienes protegidos. Víctima  directa: Hernando Manuel Varela Peña.  

El  apoderado reprobó la falta de congruencia entre lo reconocido  y lo solicitado. Explicó que al momento de señalarse  indemnización a Hernando Manuel Varela, se negó por el  delito de amenazas bajo el supuesto que no fue legalizado, contrario  a la realidad procesal, pues sí lo fue sólo que bajo la  calificación jurídica de constreñimiento ilegal  (acorde con la Ley 599 de 2000); mientras que le concedió por  el punible de destrucción y apropiación de bienes, el  que no fue legalizado.  

Anotó  que las dos conductas referidas deben ser legalizadas, porque fueron  atribuidas a Robinson Alfonso Forero Henríquez y aceptadas por  él, las cuales quedaron suficientemente demostradas con la  versión libre que entregó en su momento el 20 de mayo  de 2009, en la cual aceptó que mediante amenazas obligó  a su mandante a desistir del proceso que instauró para la  resolución del contrato de compraventa de la “Finca La  Eva”, y así apropiarse de la misma, acción que  estuvo precedida de muerte de la persona que cuidaba el bien. Por  consiguiente la decisión adoptada no se ajusta a la realidad.  

Asimismo,  por este desalojo solicitó el restableciendo del derecho  conforme con los argumentos que enunció en el caso No. 1 de  este patrón, y que se paguen los frutos dejados de percibir en  los términos que sustentó el incidente.  

10.  De manera independiente y por todos los casos en los cuales ejerció  representación, rebatió la negativa a condenar al pago  de perjuicios de manera solidaria al grupo armado, pues sólo  se hizo frente a los postulados condenados en esta actuación.  Punto que no fue analizado en su petición de adición,  lo cual se traduce en una falta de motivación que impone la  nulidad parcial de la sentencia, o, de forma subsidiaria, se declare  en segunda instancia.  

NO  RECURRENTES  

1.  El Delegado de la Fiscalía y la Representante del Ministerio  Público, al observar que las pretensiones del recurrente  recaen sobre la reparación integral deprecada a favor de  algunas víctimas, se atienen a lo que se resuelva en sede de  segunda instancia al respecto.  

2.  El defensor de Robinson Alfonso Forero Henríquez destacó  la importancia de lo versionado por su defendido y la legalización  de los cargos acorde con lo confesado.  

3.  Los demás representantes de las víctimas, coadyuvaron  las pretensiones del recurrente en caso de encontrarse acreditadas en  la actuación.  

CONSIDERACIONES  

La  Corte Suprema de Justicia es competente para resolver el recurso de  apelación interpuesto contra la sentencia proferida por la  Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Barranquilla, al tenor de lo dispuesto en el  inciso 2° del artículo 26 de la Ley 975 de 2005, en  concordancia con el numeral 3° del artículo 32 de la Ley  906 de 2004, competencia que estará restringida a los aspectos  objeto de inconformidad y a los que resulten inescindiblemente  ligados a los mismos.  

Patrón  de Macrocriminalidad de Desaparición forzada.  

1.  Hecho  No. 1.  Desaparición forzada en concurso con homicidio en persona  protegida, tortura en persona protegida, desplazamiento forzado y  apropiación de bienes protegidos. Víctima directa:  Gildardo de Jesús Valencia Valencia2.  

1.1.  Cuestionó el representante del núcleo familiar de  Gildardo de Jesús Valencia Valencia que no se hubiese  indemnizado por cada uno de los injustos de los cuales fue víctima,  sino que se optara por una única en atención al delito  que revistió mayor gravedad, cuando en casos similares, en  particular en el adelantado contra Ferney Argumedo, la reparación  se hizo de manera individual.  

Sobre  este aspecto, la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal  Superior de Barranquilla, señaló que en caso de  “confluencia  de multiplicidad de concursos homogéneos y heterogéneos”  se  reconocería la “indemnización  fijada para la infracción penal más grave, atendiendo  los principios de proporcionalidad y razonabilidad, dada la inmensa  cantidad de víctimas de los grupos ilegales, la subsidiariedad  del Estado en materia de reparación y lo descrito en el  artículo 97 del estatuto penal”3,  con la advertencia que cuando se trate del delito de desaparición  forzada, sí se podía adicionar la indemnización  por perjuicios morales con las demás conductas, en  determinados eventos, tesis que mantuvo al decidir la solicitud de  adición en sentencia complementaria.  

Tal  criterio no lo comparte la Corte, como quiera que ninguna regla legal  o jurisprudencial ha restringido la posibilidad de reparar por cada  una de las conductas punibles por las cuales se sanciona. Por el  contrario, ha fijado una clara línea tendiente a la concesión  de la misma siempre y cuando se demuestre el daño –salvo  el caso donde aplique presunciones de hecho en caso de perjuicios  morales- a cargo de los reclamantes.  

No  obstante, en el caso particular no procede la reparación en  los términos pretendidos en el recurso, –por las  conductas de tortura en persona protegida y apropiación de  bienes protegidos- toda vez que no se demostró el daño  susceptible de indemnización a favor de quienes se predican  víctimas indirectas, como familiares de Gildardo de Jesús  Valencia Valencia, ya que en ninguna de las carpetas entregadas se  adjuntó prueba de ello.  

1.2.  De igual forma, frente a la petición para que se reconozcan  los perjuicios causados por el desplazamiento forzado a Luz Every  Cuellar Rubio en razón de: (i) los animales y cultivos  perdidos, (ii) los gastos de transporte en que incurrió; (iii)  impuestos adeudados; y (iv) el valor que tuvo que asumir por los  cultivos de café que abandonó, según lo  consideró el a quo, al interior del incidente no existen  medios probatorios de los rubros impetrados, en particular que  acrediten el daño percibido objeto de reparación -por  ejemplo, factura,  recibo, escritura, declaración, denuncia, formato de  desplazamiento o documento similar que corrobore la preexistencia de  los bienes cuyo pago pretenden-,  tampoco  de la cuantía a la cual ascenderían dichos pagos en  caso de haberse demostrado, pues si bien es cierto en razón de  la flexibilización probatoria se ha admitido como prueba,  entre otros, el juramento estimatorio, se observa en el caso que no  hay probanza alguna de la preexistencia de los daños por los  cuales se estima la cuantía en dicho documento.  

Sobre  este tema, la Sala en providencia CSJ SP 24 Abr. 2011, rad. 34547,  reiterada entre otras, en CSJ SP16575-2016, Rad. 47616, expresó:  

(b)        También  es importante acudir al instituto del juramento estimatorio reglado  en la normativa procesal civil, en aplicación del principio de  integración establecido en el estatuto procesal, en  concordancia con la norma que sobre complementariedad contiene el  artículo 62 de la Ley 975 de 2005.  

En  efecto, en el artículo 211 del Código de Procedimiento  Civil, modificado por el artículo 10 de la Ley 1395 de 2010,  se dispone:  

«Quien  pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación  o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente  bajo juramento en la demanda o petición correspondiente. Dicho  juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía  no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado  respectivo. El juez, de oficio, podrá ordenar la regulación  cuando considere que la estimación es notoriamente injusta o  sospeche fraude o colusión. …».  

(…)  No sobra indicar que la valoración del juramento estimativo  debe sujetarse a las reglas de apreciación del mismo, en  virtud de las cuales, no basta con las afirmaciones del demandante,  pues es menester de una parte, que las sumas se encuentren señaladas  de manera razonada, y de otra, que de conformidad con la  sustancialidad de las formas debe mediar un principio de  acreditación, siquiera precario, de cuanto se expresa en él,  sin olvidar, que corresponde en el trámite de la Ley de  Justicia y Paz al postulado pronunciarse al respecto y formular las  objeciones u observaciones a que haya lugar, o por el contrario,  asumir una actitud pasiva, denotando con ello que se allana al  pedimento en tales condiciones presentado.  

Luego,  si no se tiene prueba del daño, pues el juramento estimatorio  a lo sumo constituye –de ser razonable- prueba de su cuantía,  no se puede reconocer indemnización en los términos  reclamados por el recurrente, como ocurre en el presente asunto.  

En  este sentido, no hay  prueba alguna que denote la preexistencia del préstamo que  señala para sufragar los cultivos que depreca, quién  era su acreedor y saldo, tampoco que se hayan causado impuestos sobre  un predio de propiedad de la familia afectada, o cualquier otro  elemento que demuestre sus pretensiones. Además, contrario a  lo aseverado por el recurrente, el Juez de primera instancia, sí  reconoció daño emergente por la pérdida de  animales en cuantía total de $1.142.296, sin que el abogado  hubiese refutado tal cuantificación de modo alguno, razón  por la cual, no  próspera el reclamo.  

1.3.  En cuanto a la petición elevada a nombre de Roslyn Migdonia  Valencia Cuellar, en curso del incidente de reparación  integral, su apoderado de manera indistinta reclamó perjuicios  “fisiológicos,  o daños en la salud y daño a la vida en relación”4  en cuantía de 100 salarios mínimos legales mensuales  vigentes, en razón de las lesiones y secuelas psicológicas,  que fueron dictaminadas por la doctora Beatriz Carrillo, sin  detenerse en el desarrollo que dichas categorías ha tenido en  la jurisprudencia.  

Así,  desatendió que la evolución de tales conceptos ha  llevado a que hoy se tengan encausados bajo una tipología del  daño inmaterial, esto es, daño a la salud:  

El  daño a la salud comprende «la afectación de la  integridad psicofísica del sujeto, y está encaminado a  cubrir no sólo la modificación de la unidad corporal,  sino las consecuencias que las mismas generan». Este concepto  unifica el daño corporal y las consecuencias que el mismo  produce tanto a nivel interno —alteración a las  condiciones de existencia—, como externo o relacional —daño  a la vida de relación— y permite determinar el perjuicio  padecido, «a partir de parámetros objetivos y  equitativos, con apego irrestricto a los principios constitucionales  de dignidad humana e igualdad». (CE, sentencia 28/08/14, rad.  25000-23-26-000-2000-00340-01). (SP14206-2016,  Rad. 47209)  

El  cual en caso de presentarse, debe ser demostrado por  quien  demanda el reconocimiento de indemnización en cuanto no se  presume su configuración5,  circunstancia que de acuerdo  con los elementos aportados al incidente no se satisfizo, pues, según  lo afirmó el a quo, ningún elemento demostrativo se  adjuntó; ya que no obstante en la carpeta que corresponde a  Dayana Sofía Valencia Cuellar –hermana de la reclamante-  y no en la propia, se entregó evaluación de la perito  psicóloga Beatriz Carrillo6  a todo el grupo familiar, de manera genérica respecto a Roslyn  Migdonia Valencia Cuellar se habló de “una  leve perturbación del estado de ánimo”,  al igual que se “interrumpió  su vida cotidiana”  pero no se concretó nada acerca de la forma cómo se  afectó su integridad psicofísica en los términos  referidos por la jurisprudencia. De allí que se confirma la  negativa reprochada.  

2.  Hecho  No. 2.  Desaparición forzada, homicidio en persona protegida,  deportación, expulsión, traslado o desplazamiento  forzado de población civil y destrucción y apropiación  de bienes protegidos. Víctima directa: Jair Antonio López  Maya7.  

Cuestionó  el apoderado tres ítems: (i) la determinación de  abstenerse de resolver las pretensiones indemnizatorias deprecadas a  favor del menor A.F.L.C.; (ii) el no reconocimiento de reparación  a favor de Jair Antonio Pardo Caballero, y (iii) la distribución  de perjuicios morales por el delito de desaparición forzada.  

2.1.  Acerca del primero, le asiste razón al recurrente, en tanto  con la decisión adoptada, esto es, abstenerse “de  pronunciarse sobre las pretensiones indemnizatorias”8,  se vulneran los derechos del  debido proceso y contradicción, al dejarse en indefinición  el asunto que se sometió a consideración de la  autoridad judicial.  

Obligación  que además surge de lo previsto en el artículo 55 de la  Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia,  que indica “Las  sentencias judiciales deberán referirse a todos los hechos y  asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales”.  

En  el presente evento, se presentó incidente a nombre del menor  A.F.L.C., de quien no sólo se aportó registro civil de  nacimiento serial 305126479  con el cual se acreditaba hijo de Jair Antonio López Maya,  víctima directa del injusto,  sino poder para actuar a su  nombre, otorgado por su hermano Yonatan Alberto López Pardo10,  aspectos que debieron ser analizados por el a quo para desatar,  positiva o negativamente, la pretensión y no dejar a la deriva  el asunto en espera de que en otro incidente compareciera dicha  víctima como reclamante.  

En  consecuencia, la falta de pronunciamiento, que es la razón  fundamental de la impugnación, no puede ser suplida en segunda  instancia y, por ende, constituye falencia remediable solamente por  la Sala de Conocimiento de primer grado habida cuenta su repercusión  en las garantías que le asisten al reclamante, e irradia a  idénticos derechos que les asisten a los demás  participantes en el debate. En consecuencia, se declarará la  nulidad parcial del fallo, para que el a quo decida las  pretensiones oportunamente radicadas a favor del menor.  

2.2.  En segundo lugar, no se observa equívoco en la determinación  adoptada por la Sala de Conocimiento al negar indemnización a  Jair Antonio Pardo Caballero, pues al plenario no se aportó  prueba conducente que acredite el grado de consanguinidad invocado,  esto es, el registro civil de nacimiento, porque a pesar de que se  cuenta con el propio, de él no se desprende la calidad de  descendiente.  

En  tal sentido esta Colegiatura en providencia SP17091-2015, explicó:  

“Ahora,  el legislador ha dispuesto que el estado civil de las personas se  demuestra a través de las copias o certificaciones de registro  civil expedidas por los funcionarios de registro competentes,  conforme se desprende del Decreto-Ley 1260 de 1970, sin que tal  disposición se oponga al axioma de libertad probatoria.  

Al  respecto la Sala ha señalado lo siguiente:  

«Aunque en materia  penal rige el principio de libertad probatoria, consagrada tanto en  el artículo 237 de la Ley 600 de 2000, como en el 373 de la  Ley 906 de 2004, frente  a la acreditación procesal del parentesco, es claro que existe  una tarifa legal, en la medida en que por tratarse este de un asunto  ligado al estado civil de las personas, debe demostrarse con el  registro civil respectivo.  

Incluso, dicha exigencia  está expresamente consagrada en el Decreto 315 de 2007, por el  cual se reglamenta la intervención de las víctimas  durante la investigación en los procesos de justicia y paz de  acuerdo con lo previsto en la Ley 975 de 2005, pues, en el artículo  4° se señala que para demostrar el daño directo,  deberán aportar, entre otros documentos, “Certificación  que acredite o demuestre el parentesco con la víctima, en los  casos que se requiere, la que deberá ser expedida por la  autoridad correspondiente”.  

(…)  En  conclusión, la certificación expedida por la autoridad  correspondiente a que alude la normatividad procesal de justicia y  paz para la acreditación del parentesco, no es otra que el  registro civil respectivo, el cual se erige como la prueba idónea  para el efecto y resulta ser el documento indispensable para que los  familiares puedan ser reconocidos como víctimas»11”.  

Por  lo demás, en este caso, no hay lugar a aplicar la presunción  establecida en el artículo 213 del Código Civil, como  quiera que dada la fecha de nacimiento del reclamante -25 de  noviembre de 1993- no existía motivo alguno que impidiese el  reconocimiento voluntario de paternidad sobre aquél por el  fallecido, caso contrario a aquellos eventos en los cuales por la  comisión del hecho criminal, se torna imposible la ejecución  de tal acto.  

2.3.  En tercer lugar, deprecó el peticionario que no fue atendida  su petición de corrección de la sentencia atinente al  reconocimiento de indemnización por perjuicios ocasionados con  el delito de desplazamiento forzado, de manera autónoma y por  cada núcleo familiar 224 salarios mínimos legales  mensuales vigentes, así: dicha suma para el conformado por  Anay Cordero Durán, Yajaira Patricia López Cordero y el  menor A.F.L.C y otro tanto para el de Aurora Pardo Caballero, Yonatan  Alberto, Reinel Antonio, Bianer Andrés, Jairo, Deybis Alfonso  López Pardo y Jair Antonio Pardo Caballero.  

Al  respecto, lo primero que se observa, es que el Tribunal no accedió  a dicha solicitud porque no se trataba de una corrección  aritmética sino de un asunto que entrañaba el  reconocimiento de una pretensión de fondo, que sólo era  susceptible de ser cuestionada a través del recurso de  apelación, criterio que comparte esta Colegiatura, al  debatirse  la cuantía que por el daño causado puede ser  adjudicada como tope por concepto de perjuicios morales a familias  objeto de desplazamiento forzado.  

En  segundo lugar, si bien el a quo no reconoció indemnización  autónoma a favor los núcleos que distingue, el  recurrente no explicó porqué tal criterio aparecía  desacertado, pues no obstante ser cierto que en audiencia de  incidente de reparación integral reclamó tal concepto  por el círculo familiar de Anay Cordero Durán y Aurora  Pardo Caballero, quienes fueron, ambas, reconocidas en condición  de compañeras permanentes, de forma independiente, no señaló  porque constituían unidades domésticas autónomas  cuando se predicaba un único miembro cabeza de hogar, que era  Jair Antonio López Maya.  

Lo  anterior, aun cuando la  existencia de una unión marital de hecho parte de «la  libertad de una pareja de conformarla, donde se observe la  singularidad, la intención y el compromiso de un  acompañamiento constante»12.  En  similares términos lo ha explicado la Sala de Casación  Civil:  

Entonces,  para el reconocimiento de la existencia de la unión marital de  hecho, le corresponde al juzgador determinar si se encuentran  reunidos los requisitos legales, específicamente, los  siguientes:  

a)  Una  comunidad de vida que se exterioriza en la voluntad libre y  responsable de los compañeros permanentes de establecer entre  ellos de manera exclusiva una familia, al unir sus esfuerzos para el  bienestar común y brindarse afecto, socorro, apoyo, ayuda y  respeto mutuo, lo cual supone que mantengan una convivencia,  relaciones sexuales, adquieran obligaciones alimentarias entre sí  y con sus descendientes y decidan de manera mancomunada si desean o  no tener hijos y el número de ellos, así como la forma  en la que serán educados.  

b)  La  singularidad, significa que los compañeros permanentes no  pueden establecer otros compromisos similares con terceras personas,  pues se requiere que la relación de la pareja sea exclusiva,  porque si alguno de ellos, o los dos, sostienen además uniones  con otros sujetos o un vínculo matrimonial en el que no estén  separados de cuerpos los cónyuges, esa circunstancia impide la  configuración del fenómeno. Además, con este  requisito, el legislador pretendió evitar la coexistencia de  uniones maritales de hecho, con el fin de prevenir un sinnúmero  de pleitos.  

También  ha definido la Sala que ‘una  vez establecida una unión marital de hecho, la singularidad  que le es propia no se destruye por el hecho de que un compañero  le sea infiel al otro,  pues lo cierto es que aquella, además de las otras  circunstancias previstas en la ley, cuyo examen no viene al caso,  sólo  se disuelve con la separación física y definitiva de  los compañeros»  (CSJ SC, 10 Abr. 2007, Rad. 2001-0045-01).  

c)  La permanencia está referida a la prolongación en el  tiempo de la convivencia entre la pareja, lo cual exige que exista  estabilidad y excluye las relaciones transitorias, ocasionales o  esporádicas que no consolidan una comunidad de vida entre sus  integrantes. Si bien el legislador no determinó un período  mínimo para su conformación, por vía  jurisprudencial, se ha definido que el requisito bajo estudio debe  estar unido «no a una exigencia o duración o plazo en  abstracto, sino concretada en la vida común con el fin de  poder deducir el principio de estabilidad que es lo que le imprime a  la unión marital de hecho, la consolidación jurídica  para su reconocimiento como tal», (CSJ SC. 12 Dic. 2001, Rad.  6721).  (CSJ  AP SC11294-2016,  Rad. n.° 11001-31-10-010-2008-00162-01)  

Y  si bien se reconoce que la Sala de Casación Laboral ha  admitido la posibilidad de coexistencia de dos núcleos  familiares paralelos (con vocación de estabilidad y  permanencia,  sin mediar vínculo formal)13  al momento de resolver asuntos relacionados con prestaciones  sociales, así en pensiones, no es menos que en tales casos se  tiene como un único derecho el causado que debe ser repartido  en forma proporcional más no, un doble reconocimiento.  

De  manera, que para la Sala no hay motivo que justifique la aserción  del peticionario en su recurso.  

3.  Hecho  No. 3.  Desaparición forzada en concurso con homicidio en persona  protegida, desplazamiento forzado y amenazas. Víctima directa:  Gloria Andrea Castaño Navarro14.  

Respecto  de la pretensión de indemnización por daño  emergente derivado de la conducta de desplazamiento del cual fue  víctima Aljady de Jesús Navarro Ruiz (madre de la  víctima directa) en razón del traslado de su lugar de  residencia -municipio de Soledad a Barranquilla-, comparte la Sala el  juicio del a quo respecto de que no existe prueba que acredite que  durante el período reseñado por el representante -3  años- tuvo que cancelar arriendos como consecuencia del  desplazamiento, pues no obstante al plenario se aportó  contrato de arrendamiento, este fue suscrito el 11 de febrero de  2003, esto es, casi 5 meses después de los hechos  victimizantes -15 de septiembre de 2002- y por el período de 6  meses, sin que la declaración entregada ante la entonces  Acción Social, ofrezca elemento que permita acreditar el gasto  que se reclama, toda vez que aparece ilegible. En consecuencia se  confirma la negativa.  

4.  Hecho  No. 4.  Desaparición forzada en concurso con homicidio en persona  protegida, tortura en persona protegida, despojo en campo de batalla  e irrespeto al cadáver. Víctima directa: Genis Leonor  Arias Bolívar15.  

El  apoderado censuró la determinación del Tribunal de  abstenerse de conocer la solicitud de indemnización invocada a  favor del menor M.J.S.A., hijo presunto de Genis Leonor Arias  Bolívar, aspecto frente al cual le asiste razón al  recurrente, en tanto según fuera expuesto en  el acápite 2.1. de la parte considerativa, debía el a  quo analizar los argumentos presentados por el proponente, por  ejemplo, la aplicación de la presunción de paternidad o  la  capacidad del registro civil de nacimiento del menor adjuntado  para demostrar la relación de consanguinidad, y adoptar una  decisión de fondo, cualquiera fuera su sentido. En  consecuencia, se declarará la nulidad parcial del fallo, para  que la Sala de primer grado decida las  pretensiones oportunamente radicadas a favor de este menor.  

5.  Hecho  No.7.  Desaparición forzada. Víctima directa: Ciro Alfonso  Becerra Pineda16.  

El  recurrente presentó varios reparos los cuales serán  analizados de forma independiente.  

5.1.  Nulidad por ausencia de motivación.  

Señaló  el apoderado que el Tribunal desatendió los derechos al debido  proceso y contradicción, al no resolver de fondo la pretensión  resarcitoria presentada a favor del menor Y.P.CH.C., cuando de forma  precisa explicó que para el reconocimiento del grado de  parentesco se debía aplicar la presunción de paternidad  establecida en el artículo 213 del Código Civil.  

Al  respecto, tiene razón el recurrente, pues como fuera indicado  en el numeral 2.1. de este apartado considerativo, no es aceptable  que las autoridades judiciales dejen en indefinición  el asunto que se sometió a consideración, omisión  que no es subsanable en segunda instancia, en atención al  efecto sobre el derecho de contradicción que desencadenaría.  

En  ese orden de ideas, si el proponente como apoderado17  de la madre Roquelina Chinchilla Carrillo y de su menor hija  Y.P.CH.C.  18,  deprecó reparación por perjuicios morales y materiales  en favor de aquélla como descendiente de Ciro Alfonso Becerra  Pineda, y solicitó la aplicación de la presunción  de hecho establecida en el artículo 213 del Código  Civil – a pesar de que nació con anterioridad al deceso  de la víctima-, le corresponde al a quo pronunciarse, negando  o accediendo a tal pedimento.  

En  tal virtud, se declarará la nulidad parcial del fallo, para  que la Sala de primer grado decida las  pretensiones oportunamente radicadas a favor de la infante.  

5.2.  De la indemnización de hijos no reconocidos mayores de edad.  

Deprecó  el recurrente indemnización por los perjuicios materiales y  morales a favor de Yaneisis Patricia, Ciro Alfonso y Samir Alonso  Chinchilla Carrillo, como hijos de la víctima directa Ciro  Alonso Becerra Pineda, la cual fue denegada por el quo bajo el  supuesto que “no  se demostró el grado de parentesco”,  ya que en los registros civiles aportados no se constata dicha  condición, ni la misma puede ser inferida de la declaración  extra proceso en la cual Roquelina Chinchilla Carrillo manifestó  que son descendientes del occiso.  

Conclusión  que comparte la Sala, pues conforme con la tarifa legal establecida  en el Decreto 1260 de 1970, es el registro civil de nacimiento la  prueba conducente para acreditar el grado de parentesco –consanguíneo  o civil- de una persona, como se explicó con anterioridad, sin  que en este caso haya lugar a aplicar la presunción  establecida en el artículo 213 del Código Civil, como  quiera que dada la fecha de nacimiento de los reclamantes, quien se  aduce como padre estaba en plenas condiciones para reconocer la  paternidad, y por lo mismo no es necesario acudir a la presunción  como medio de prueba. En tal virtud, no procede reparación a  favor de los citados, por alguno de los tópicos propuestos.  

5.3.  Indemnización por el delito de desplazamiento forzado.  

La  queja del apoderado radica básicamente en que al momento de  tasarse los perjuicios por este comportamiento ilícito, no se  consideró en debida forma los tres núcleos familiares  que se desplazaron, a saber de: (i) Roquelina Chinchilla Carrillo y  sus hijos; (ii) Víctor Manuel Becerra Pineda, su compañera,  Celina Amaya Sumalabe y sus hijos Kelly Yurani, Samuel y Saúl  Becerra Amaya compañera e hijos; y (iii) José Trinidad  Becerra Pineda y su compañera, Orfelina Navarro Jaime, para  que por cada uno, se concediera el tope máximo de 224 salarios  mínimos legales mensuales vigentes a adjudicarse  equitativamente entre los miembros de la célula familiar.  

Al  respecto se observa que el Tribunal, en sentencia complementaria,  atendió la observación del profesional del derecho  respecto del núcleo familiar integrado por Roquelina Chichilla  Carrillo, y una vez advirtió la condición de víctimas  directas de Yaneisis Patricia, Ciro Alfonso y Samir Alonso Chinchilla  Carrillo del delito de desplazamiento forzado, los integró al  núcleo familiar referido y como tal, concedió  indemnización por 224 salarios mínimos legales  mensuales vigentes a dicha unidad.  

Ahora,  en lo relacionado con la indemnización a los núcleos  familiares dependientes de los hermanos del occiso: Víctor y  José Trinidad Becerra Pineda, se advierte que el a quo optó  por abstenerse de reconocer indemnización a favor de éstos,  en el entendido que los integrantes de aquéllos no acreditaron  la pertenencia a la familia, y por ello indicó la posibilidad  de conocer de sus pedimentos en incidente posterior contra el mismo  grupo armado organizado al margen de la ley, determinación que  no comparte la Colegiatura en tanto omite definir el asunto, incluso,  cuando a las carpetas fueron aportados documentos con los cuales se  pretendía suplir tal requisito, que no fueron siquiera  mencionadas y menos valoradas. Así, en el caso de José  Trinidad, la certificación expedida por la Red de Urgencias  del Despacho del Alcalde de Barranquilla, en la cual se relaciona el  círculo familiar registrado en la base de datos de desplazados  de la Red de Solidaridad Social19,  y en el de Víctor Manuel, la emitida por la Personaría  Municipal de Ciénaga- Magdalena20,  lo cual impone la declaratoria de nulidad parcial de la decisión,  con el propósito de que la Sala de Conocimiento decida lo  pertinente.  

6.  Hecho  No. 12.  Desaparición forzada, homicidio en persona protegida y  desplazamiento forzado. Víctima directa: José Gregorio  López Bustamante21.  

Como  ocurriera en otros casos, la Sala de Conocimiento del Tribunal  Superior de Barranquilla, se abstuvo de desatar la pretensión  elevada a favor del menor O.J.L.O. (q.e.p.d.), hijo de José  Gregorio López Bustamante según registro civil de  nacimiento nº 2707280722  y de quien se deprecó el pago de indemnización por  derecho de sucesión a favor de su madre Sindy Patricia Orozco  Pérez, cuando era su deber dar una respuesta, favorable o  desfavorable, que habilite el derecho de contradicción. Así  las cosas, en este evento, como en anteriores, se declarara la  nulidad de la actuación para que el a quo subsane la omisión  anotada.  

7.  Hecho  No. 13.  Desaparición forzada y homicidio en persona protegida. Víctima  directa: Gabriel Benítez Durán23.  

El  apoderado de  Gerardo Benítez Durán  reclamó indemnización por perjuicios materiales y  morales en condición de hermano de Gabriel Benítez  Durán, al tiempo que resarcimiento como directo afectado de la  conducta punible de secuestro simple agravado.  

Acerca  del primer tópico, la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz  del Tribunal Superior de Barranquilla negó sus pretensiones,  al no encontrar acreditada la condición de parentesco que  invocó ante la ausencia de registro civil de nacimiento,  criterio que comparte esta Corporación en razón de la  tarifa legal que rige la materia acorde con lo dispuesto en Decreto  1260 de 1970.  Luego,  si al proceso no fue aportada la prueba conducente para indicar que  quién reclama ese derecho ostenta la condición  mencionada, sus pretensiones no están llamadas a la  prosperidad.  

Sin  que la justificación que expone avale la posibilidad de variar  tal criterio, porque de manera clara la Corte ha desechado la  posibilidad de acudir a otros medios probatorios, por ejemplo, la  partida de bautismo –salvo para quienes nacieron antes de  193824-,  dado el condicionamiento legal al respecto.  

Tampoco  procede reconocimiento de rubro por el alegado gasto por daño  de la puerta referida en la descripción de los hechos  criminales, toda vez que no se acreditó que el peticionario  hubiese cubierto éste, y aun considerándose ello, en el  caso sometido a análisis no es factible aplicar una tabla de  baremos para tasar su valor, pues para su elaboración es  necesario partir de la cuantificación de los daños que  se deben cancelar a personas en similares condiciones, con el  propósito de ampliarlos a quienes no lo demostraron25  y en el presente, dicho ejercicio no se presentó con ninguna  otra víctima directa o indirecta.  

De  otra parte, el reclamo que eleva el recurrente a nombre de Gerardo  Benítez Durán, como  víctima directa del delito de secuestro simple, no aparece  acertado, ya que contrario a lo aseverado, el a quo sí brindó  respuesta motivada a su pretensión sólo que de forma  negativa en la sentencia complementaria: “en  cuanto a las pretensiones indemnizatorias por el delito de secuestro  simple agravado, en atención a que el mismo no fue imputado  por parte del representante del ente instructor, la petición  se despacha negativamente.”26  

Aserción  que encuentra respaldo en la audiencia del 27 de junio de 201627,  donde en efecto no se formuló cargo por esa conducta, y por lo  mismo no se encontraba el incidentante en posibilidad de reclamar  dicha reparación. Además, si bien es cierto en  audiencia del 31 de agosto de 2016 –efectuada dentro del  incidente de reparación integral- el Delegado de la Fiscalía  explicó que este hecho (desaparición forzada y  homicidio en persona protegida de Gabriel Benítez Durán)  se ajustaba al patrón de macrocriminalidad de desaparición  forzada28,  ese Fiscal no hizo mención alguna a que por esa circunstancia  estuviera acreditado el secuestro de Gerardo Benítez, como lo  reclama el recurrente.  

Adicionalmente,  en gracia a discusión, de los hechos aceptados por el  postulado, en este caso LUIS FELIPE QUIROGA POVEDA, no se advierte  presente tal injusto, como quiera que no obstante Gerardo Benítez  se encontraba con su hermano Gabriel Benítez Durán,  éste logró evadirse de la residencia donde fueron  sorprendidos. Así fueron reseñados en la sentencia:  

“Situación  fáctica: el 30 de mayo de 1999 en momentos en los que GABRIEL  BENÍTEZ DURAN se encontraba en su residencia en compañía  de su hermano GERARDO BENÍTEZ, fue sorprendido por alias “El  Turro” y otros miembros del GAOMIL quienes luego de destruir la  puerta, ingresaron e intentaron subirlo a una camioneta, sin embargo  GERARDO BENÍTEZ logró escapar, por su parte GABRIEL  BENÍTEZ opuso resistencia y por esta razón recibió  impactos de arma de fuego, no obstante se lo llevaron sin que se  volviera a tener noticias de su paradero.”29  

Así  las cosas, no es predicable omisión alguna del a quo por este  tópico, ni se observa que la negativa irrogada sea equivocada,  razón por la cual, la decisión se confirma.  

Patrón  de Macrocriminalidad de Financiación mediante conductas  ilícitas.  

8.  Hecho  No. 1.  Destrucción o apropiación de bienes protegidos y  constreñimiento ilegal. Víctima directa: Sissi Migdalia  Durán Colina30.  

No  procede la impugnación que eleva el apelante por el no  reconocimiento de los frutos dejados de percibir por la Urbanización  Rodadero Reservado en liquidación –que no fueron además  probados-, a cancelar a favor de Sissi Mitdalia Durán Colina  como socia mayoritaria de la misma, toda vez que ésta no  concurrió en tal calidad al incidente de reparación  sino como persona natural afectada por el injusto según el  análisis que del poder efectuó el a quo, plasmado en  sentencia del 20 de junio de 2017 y la complementaria del 12 de  septiembre siguiente, que no fue controvertida por el abogado, lo  cual descarta omisión alguna del Juez Colegiado en resolver la  pretensión.  

Tampoco  procede en razón de la negativa a declarar el restablecimiento  del derecho por medio de la cancelación de la escritura  pública  nº.  1370 de 22 de mayo de 2002 y su correspondiente anotación en  el folio de matrícula inmobiliaria, pues el abogado se remitió  a los argumentos expresados en el incidente y no desvirtuó las  consideraciones del Tribunal frente a la imposibilidad de ordenar tal  medida en la sentencia, al estar la competencia para definir tales  asuntos en la Magistratura con Función de Control de  Garantías, acorde con el artículo 13 de la Ley 975 de  2005, modificado por el artículo 9 de la Ley 1592 de 2012, o  en la jurisdicción especial de restitución de tierras,  de acuerdo con los parámetros de la Ley 1448 de 2011.  

Así  lo disponen las normas en mención.  

Artículo  13. Celeridad. (Modificado por el artículo 9 de la  Ley 1592 de 2012): Los asuntos que se debatan en audiencia serán  resueltos dentro de la misma. Las decisiones se entenderán  notificadas en estrados.  

Las  audiencias preliminares se realizarán ante el magistrado con  funciones de control de garantías que designe el tribunal  respectivo.  

En  audiencia preliminar se tramitarán, entre otros, los  siguientes asuntos:  

(…)  

5.  La solicitud de ordenar la restitución de los bienes y/o la  cancelación de los títulos obtenidos fraudulentamente,  siempre que se trate de bienes cuya restitución sea tramitada  por la presente ley. (…)  

A  su vez, el artículo 46 de la misma normatividad, señala:  

Artículo  46. Restitución. (Modificado por el artículo 30 de  la Ley 1592 de 2012): La restitución jurídica y  material de las tierras a los despojados y desplazados se llevará  a cabo mediante el proceso establecido en la Ley  1448 de  2011 y las normas que la modifiquen, sustituyan o adicionen.  

Con  el objeto de integrar las medidas de justicia transicional, no habrá  restitución directa en el desarrollo de los procesos  judiciales de que trata la presente ley.  

Habiéndose  reglamentado dentro de esa legislación las condiciones para  proceder a ello, desde sus artículos 71 a 102, en particular  la legitimación, competencia, trámite y decisión  a adoptar, no se hace necesario acudir de manera complementaria a la  Ley 906 de 2004 que cita el recurrente, pues dicha situación  sólo es procedente en los términos del artículo  62 de la Ley 975 de 2005 para todo lo no dispuesto en dicha ley, y  como se advirtió el tema deprecado por el quejoso sí se  encuentra allí regulado; tampoco significa una trasgresión  a los derechos de las víctimas, como quiera que, por el  contrario, el diseño de tales instrumentos están  encaminados a su protección de acuerdo con un debido proceso  según lo explicó la Corte Constitucional en sentencia  C-694-2015, al momento de analizar la remisión general al  proceso de restitución de tierras contemplada en los artículos  30 que modificó el citado artículo 46,  y 38 de la Ley  1592 de 2012:  

            

i. En          primer lugar, si bien en virtud de las normas demandadas el proceso          de restitución de tierras se debe llevar a cabo fuera del          proceso penal, ello no quiere decir que se deba realizar con          posterioridad al proceso de justicia y paz, pues son absolutamente          independientes y por ello incluso podría iniciarse primero el          de restitución de tierras.

ii. En          segundo lugar, las particularidades del proceso penal transicional,          dentro del cual es necesario establecer la responsabilidad penal de          todos los responsables por violaciones masivas de derechos humanos,          hacen que el mismo pueda tener una duración mayor que la del          proceso de restitución de tierras.

iii. En          tercer lugar, la restitución de inmuebles ha sido tramitada          tradicionalmente a través de un proceso civil, por lo cual la          norma simplemente responde a la naturaleza de estos procedimientos.

iv. En          cuarto lugar, los procedimientos de restitución de inmuebles          tienen una serie de circunstancias ajenas al proceso penal que          pueden hacer conveniente tramitarlos fuera de ese proceso: debe          determinarse la titularidad actual del inmueble y se pueden dar          oposiciones de terceros de buena fe que no tienen ninguna relación          con el despojo, cuya intervención es necesaria para no          afectar sus derechos pero que en el proceso penal puede prolongar          indefinidamente una decisión de fondo a través de una          sentencia.

v. El          procedimiento de restitución de tierras contemplado en la Ley          1592 de 2012 no es un proceso ordinario, sino un trámite          especial revestido de múltiples herramientas para garantizar          su eficacia: tiene un registro especial de tierras despojadas y          abandonadas forzadamente31;          contiene un sistema especial de presunciones de despojo que no se          aplican en la jurisdicción ordinaria32;          contempla la inversión de la carga de la prueba a favor del          desplazado; goza de jueces especializados con herramientas          especiales para el procedimiento33          y; tiene términos reducidos. Atendiendo a lo anterior, cabe          recordar lo afirmado por esta Corporación en la Sentencia          C-820 de 2012, en la cual se analizó la importancia de          garantizar un proceso especial dedicado a cumplir con una reparación          integral de las víctimas de despojo forzoso:  

“4.5.3.2.  La naturaleza especial de este procedimiento constituye una forma de  reparación, en tanto a través de un procedimiento  diferenciado y con efectos sustantivos no equivalentes a los propios  del régimen del derecho común, se fijan las reglas para  la restitución de bienes a las víctimas definidas en el  artículo 3 de la ley 1448 de 2011. Esa especialidad, que  explica su condición de medio de reparación, se apoya  no solo en las características del proceso definido para  tramitar las pretensiones de restitución a la que se hizo  referencia anteriormente sino también en las reglas  sustantivas dirigidas a proteger especialmente al despojado. En  relación con esta última dimensión,  inescindiblemente vinculada con la procesal, cabe destacar, por  ejemplo, el régimen de presunciones sobre la ausencia de  consentimiento o causa ilícita, las reglas de inversión  de la carga de la prueba, la preferencia de los intereses de las  víctimas sobre otro tipo de sujetos, la protección de  la propiedad a través del establecimiento de restricciones a  las operaciones que pueden realizarse después de la  restitución y el régimen de protección a  terceros de buena fe -de manera tal que los restituidos no se  encuentren obligados a asumir el pago de valor alguno por las mejoras  realizadas en el predio, debiendo éste ser asumido por el  Estado-.  

4.5.3.3.  Las características especiales de la acción regulada en  la ley 1448 de 2011 y su integración con el concepto de  reparación integral en el derecho internacional y en el  ordenamiento colombiano hace posible afirmar, en consecuencia, que  constituye una expresión del derecho fundamental de las  víctimas a ser reparadas”.  

            

vi. Cabe          resaltar que en el procedimiento especial de restitución de          tierras, a 31 de marzo de 2015 se habían recibido 75.122          solicitudes de inscripción al “Registro de Tierras          Despojadas y Abandonadas Forzadamente” (RTDAF) que          corresponden a 60.754 predios. Del mismo modo,  se hace relevante          señalar que de las 8.304 solicitudes inscritas al RTDAF, se          encuentran con demanda 6.513, y de estas demandas “2.232          solicitudes ya cuentan con sentencia de los jueces de restitución          de tierras que corresponden a 1.866 predios, 3.127 núcleos          familiares beneficiados y 94.299 hectáreas. De estas el 21%          se ha dado en Córdoba, otro 14% en Tolima y 11% en Nariño          y Valle del Cauca.”34.  

De  ese modo, el procedimiento de restitución de tierras fue  creado con el objetivo concreto de solventar de la forma más  adecuada y expedita las reclamaciones de las víctimas  despojadas de sus lugares de residencia. Obedece a un procedimiento  diferenciado que implica per se una forma de reparación. En  este sentido, si todos los procedimientos de restitución se  canalizan en el proceso penal se perdería el esfuerzo  realizado para la creación de una jurisdicción especial  de tierras y las víctimas tendrían que esperar mucho  más tiempo para la solución de un problema inmediato  como es la devolución de sus inmuebles, mientras se resuelven  otros aspectos como la determinación de la responsabilidad  penal de los imputados.  

En  tal virtud, se reitera, no procede la alzada propuesta.  

9.  Hecho  No. 3.  Destrucción y apropiación de bienes protegidos. Víctima  directa: Hernando Manuel Varela Peña35.  

Cuestionó  el apoderado la falta de congruencia entre lo reconocido y lo  solicitado, ya que el Tribunal, reconoció indemnización  por un delito no legalizado: destrucción y apropiación  de bienes protegidos y no por uno legalizado: amenazas; conductas  criminales que debieron legalizarse en los términos  pretendidos por la Fiscalía, y dar origen a la concesión  de pretensiones resarcitorias.  

Al  respecto, conviene destacar que en audiencia del 28 de junio de 201636  a Robinson Alfonso Forero Henríquez le fueron formulados  cargos por los delitos de destrucción y apropiación de  bienes protegidos y amenazas, los cuales en efecto fueron aceptados  por el postulado37,  sin embargo, el a quo en su sentencia optó por no legalizar el  primero toda vez que “hasta  el momento la Sala no cuenta con información que permita  concluir que el bien objeto del contrato de compraventa en efecto  pasó a ser parte de los bienes del grupo armado ilegal, o por  lo menos que los supuestos compradores hayan sido miembros del grupo  armado que procuraran un beneficio para la organización”38,  mientras que el segundo, lo hizo bajo la denominación de  constreñimiento ilegal dada la ley vigente para el momento de  comisión del hecho punible39  (Decreto Ley 100 de 1980).  

No  obstante, según lo predica el recurrente, la Sala de  Conocimiento al resolver el incidente de reparación integral,  denegó las pretensiones por el delito de amenazas con el  argumento de que “no  fue legalizado dicho cargo”40  supuesto que como se mencionó no resulta acertado, pues sí  se hizo sólo que con variación en su adecuación  típica.  

Así  las cosas, correspondía estudiar la pretensión de  indemnización de perjuicios por tal injusto, el cual, de una  vez adviértase, debió legalizarse como amenaza, por  cuanto de los hechos relatados y aceptados por el postulado, a Valera  Peña se le amenazó para que desistiera del proceso  instaurado ante la jurisdicción civil para obtener la  resolución del contrato de compraventa41,  en el año 2003, es decir, en vigencia de la Ley 599 de 2000 y  no, para que suscribiera dicho acto jurídico en la fecha  referida.  

En  tal virtud, lo procedente era no sólo legalizar el cargo bajo  la denominación jurídica de amenaza, descrito en el  artículo 347 de la Ley 599 de 2000, sino estudiar las  peticiones indemnizatorias elevadas por éste.  

Sobre  este aspecto, no se desconoce que el apoderado del afectado deprecó  indemnización por la concurrencia de perjuicio moral derivado  de tal comportamiento delictivo, sin embargo no se cuenta con  elemento alguno que acredite la existencia del daño objeto de  reparación, como quiera que no se evidencia la presencia de  sentimientos de angustia,  temor y pánico producto de aquél, o cualquier otro  aspecto que demande una condena en tal sentido, razón por la  cual, no prospera la censura por este asunto.  

Ahora,  en cuanto a la indemnización por la conducta de destrucción  y apropiación de bienes protegidos, se aprecia que el Tribunal  reconoció indemnización a pesar de que había  señalado en su decisión que no legalizaba el cargo, lo  cual, en principio llevaría a la revocatoria de la reparación  concedida; no obstante, lo que se verifica de la actuación es  que el Tribunal erró al no tener por legalizada tal conducta.  

En  efecto, de acuerdo con lo expuesto en el recurso, se tiene que la  Fiscalía General de la Nación imputó a Robinson  Alfonso Forero Henríquez la comisión de tal  comportamiento, con fundamento en lo declarado en su versión  libre del 20 de mayo de 2009, en la cual manifestó que a  mediados de 2003, por disposición de Adán Rojas y José  Gregorio42,  alias Manuel, miembros del bloque Tayrona, procedió a obligar  a Hernando Manuel Valera Peña a entregar la finca “La  Eva” desistiendo de la demanda que cursaba ante los Juzgados  Civiles del Circuito de Santa Marta para la resolución del  contrato de compraventa de la misma suscrito en 1996, bajo la amenaza  que de no hacerlo tenía que abandonar la ciudad, así  señaló que le obligó a desistir del proceso y  que para la entrega del bien, en el año 2004, la víctima  dio una tarjeta de presentación a alias Cristian con tal fin,  la cual fue exhibida a la administradora del inmueble, quien se negó  a ello, lo que dio lugar a su homicidio por orden de alias el  “médico”43.  

Situación  fáctica adecuada por el ente investigador al delito de  destrucción y apropiación de bienes protegidos, y  aceptada por el postulado, luego resultaba procedente legalizar el  cargo atribuido, como así se tendrá.  

Lo  anterior no significa reconocimiento de perjuicios materiales, en su  componente de daño material por lucro cesante, en razón  de los frutos dejados de percibir como lo depreca el abogado, toda  vez que no fueron acreditados al interior del incidente ya que no se  demostró la utilidad,  ganancia o beneficio dejado de percibir, aun bajo el principio de  flexibilidad probatoria que aplica en los procesos de justicia  transicional.  

Finalmente,  respecto de la petición de restablecimiento del derecho, se  hacen extensivas las consideraciones plasmadas en el análisis  del primer caso de este patrón, esto es, que la competencia  para definir tal pretensión recae en la Magistratura con  Función de Control de Garantías, acorde con el artículo  13 de la Ley 975 de 2005, o en la jurisdicción especial de  restitución de tierras, según lo regula la Ley 1448 de  2011.  

10.  De manera independiente y por todos los casos en los cuales ejerció  representación, el apelante rebatió la negativa a  condenar al pago de perjuicios de manera solidaria al grupo armado,  pues sólo se hizo frente a los postulados condenados en esta  actuación.  

Sobre  este aspecto, le asiste razón al recurrente al indicar que en  cada uno de los incidentes que promovió hizo alusión a  la condena solidaria que debía imponerse a los demás  miembros del grupo armado ilegal, como también en que la Sala  ha optado por declarar la responsabilidad solidaria entre los  postulados condenados y los demás miembros del grupo armado al  margen de la ley con fundamento en lo sostenido por la Corte  Constitucional, en sentencia C-370- 2006, al momento de analizar la  exequibilidad del artículo 54 la Ley 975 de 2005. En dicha  decisión se indicó:  

(…)  para la ley bajo examen resulta particularmente relevante la  causalidad existente entre los hechos punibles judicializados y la  actividad de los grupos armados específicos que después  de haberse organizado para cometer delitos decidan desmovilizarse.  Esta relación entre la actividad de los individuos que se  desmovilizan y su pertenencia al grupo específico dentro del  cual delinquieron, genera un nexo de causalidad entre la actividad  del grupo específico y los daños ocasionados individual  o colectivamente por ese grupo específico dentro del cual  realizaron las actividades delictivas. Si bien la responsabilidad  penal continúa siendo individual44,  la responsabilidad civil derivada del hecho punible admite el  elemento de la solidaridad, no solamente entre los penalmente  responsables sino respecto de quienes por decisión judicial  hayan sido calificados como miembros del grupo armado específico,  entendido como el frente o bloque al que se impute causalmente el  hecho constitutivo del daño, en virtud de la relación  de causalidad que se estructura entre las conductas delictivas que  generan el daño y la actividad en concreto de ese grupo  específico que actúa al margen de la ley al cual  pertenecieron los desmovilizados. Todos los hechos punibles sometidos  al ámbito de la Ley 975/05 exigen que su perpetración  se produzca durante y con ocasión de la pertenencia de los  individuos desmovilizados a los grupos armados, lo que fundamenta la  responsabilidad civil del grupo específico al amparo del cual  se cometieron los delitos juzgados por parte de miembros de un grupo  armado determinado, calificados como tales judicialmente.  

(…)  6.2.4.4.10. Para la Corte es claro que si los beneficios que  establece la ley son para el grupo específico, o para sus  miembros en razón a la pertenencia al bloque o frente  correspondiente, éste debe tener correlativas  responsabilidades de orden patrimonial, incluso al margen de la  determinación de responsabilidades de índole penal,  siempre y cuando se establezca el daño y la relación de  causalidad con la actividad del grupo específico y se haya  definido judicialmente la pertenencia del desmovilizado al frente o  bloque correspondiente. Los daños anónimos, es decir  aquellos respecto de los  cuales no ha sido posible individualizar al  sujeto activo, no pueden quedar exentos de reparación;  comprobado el daño y el nexo causal con las actividades del  bloque o frente armado ilegal cuyos miembros judicialmente  identificados sean beneficiarios de las disposiciones de la ley,  tales miembros deben responder a través de los mecanismos  fijados en la ley.  

(…)  6.2.4.4.12. Los argumentos relativos a la necesidad de proteger los  derechos de las víctimas a la reparación se atienden  con el condicionamiento que la Corte introducirá a la norma,  en el sentido que quienes judicialmente hayan sido calificados como  integrantes del grupo armado específico responden civilmente,  de manera solidaria, con su patrimonio, por los daños  ocasionados a las víctimas por otros miembros del bloque o  frente al cual pertenecieron, no solo por los perjuicios derivados de  los delitos por los cuales fueren individualmente condenados.  

6.2.4.4.13.  En consecuencia la Corte declarará  exequible, por los cargos examinados, el inciso 2° del artículo  54, en el entendido que todos y cada uno de los miembros del grupo  armado organizado al margen de la ley, responden con su propio  patrimonio para indemnizar a cada una de las víctima de los  actos violatorios de la ley penal por los que fueren condenados; y  también responderán solidariamente por los daños  ocasionados a las víctimas por otros miembros del grupo armado  específico al cual pertenecieron.  

Así  las cosas, le asiste razón al impugnante en que el pago de los  daños y perjuicios (en este y en todos los casos) debe hacerse  de conformidad con los lineamientos de la Ley 975 del 2005, esto es,  por el monto total señalado en el fallo de manera solidaria  por todos los postulados y demás integrantes de las AUC y,  subsidiariamente, por el Estado.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.-  Declarar  la nulidad parcial del fallo a efectos de que el Tribunal proceda a  decidir las pretensiones oportunamente radicadas en los hechos  2, 4, 7  y 12  del patrón de macrocriminalidad de desaparición  forzada, conforme a la parte motiva de esta providencia.  

2. Modificar el  literal I.26, por el cual se tuvo por legalizados los cargos  atribuidos a Robinson Alfonso Forero Henríquez,  exclusivamente, para tenerse por legalizado el delito de amenazas en  el hecho  3  del patrón de macrocriminalidad de financiación  mediante conductas ilícitas y no el de constreñimiento  ilegal; además, se legaliza en este mismo caso el punible de  destrucción y apropiación de bienes protegidos.  

3.  Modificar el literal III.3., para en su lugar condenar a los  postulados JULIO CESAR FONTALVO MARTÍNEZ, WALFRAN EXAIT TERÁN  MUTIS, LUIS FELIPE QUIROGA POVEDA, DILIO JOSÉ ROMERO  CONTRERAS, JOSÉ LUIS ÁLVAREZ, ROBINSON ALFONSO FORERO  HENRÍQUEZ, LIBARDO ENRIQUE RAMOS RIVERA, JULIO CÉSAR  EBRATT THOMAS y EDUAR CORTÉS NIÑO, y demás  miembros del grupo al margen de la ley al cual pertenecieron, Bloque  Tayrona de las Autodefensas Unidas de Colombia, al pago solidario, de  los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados con los delitos  objeto de la sentencia, de acuerdo con los montos establecidos en la  parte motiva de aquélla.  

4.  Confirmar  la sentencia en las partes que no fue objeto de revocación o  de anulación.  

5.  Devolver  la actuación al Tribunal de origen.  

Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Cópiese,  comuníquese y cúmplase.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Resolución No. 8 del 17 de enero de 2006.  

2          Audiencia del 1 de          septiembre de 2016. audio Audiencias 2016 Piso 2- 122. hora 01:20:30          hasta 01:44:30  

3          Página 330 de la sentencia  

4          Audiencia del 1 de          septiembre de 2016. audio Audiencias 2016 Piso 2- 122. hora 01:36:30  

5          Cfr. CSJ SP 374-2018, Rad. 49170  

6          Folios 7 a 15  

7          Audiencia del 1 de          septiembre de 2016. audio Audiencias 2016 Piso 2- 122. minuto 15:50          hasta 39:00  

8          Folio 415 de la providencia  

9          Folio 3 de la carpeta del incidente  

10          Punto sobre el cual en          providencia CSJ SP 12668-2017, Rad. 47053, se indicó: «En          los casos de menores de edad, lo podrán hacer los padres,          representantes legales o las personas que convivan con ellos así          no sean estos los agresores, según lo dispuesto en el numeral          2º del artículo 193 de la Ley 1098 de 2006.»,  

11          CSJ SP, 17 abr. 2013, rad. 40.559.  

12          CC T-667-2012  

13          Cfr. CSJ SL18914-2017,          SL18102-2016,          SL402-2013, y SL27405, 17 ago. 2006  

14          Audiencia del 19 de          septiembre de 2016. audio Audiencias 2016 Piso 2- 130. minuto 40:59          a 59:10  

15          Audiencia del 31 de          agosto de 2016. audio Audiencias 2016 Piso 2- 120. hora 01:25:20 a          01:52:22  

16          Audiencia del 31 de          agosto de 2016. audio Audiencias 2016 Piso 2- 119. hora 01:54:12, y          Audiencias 2016 Piso 2-120. minuto 00:34 a 17:58  

17          Al respecto, en providencia CSJ SP 12668-2017, Rad. 47053. Se          indicó: «En          los casos de menores de edad, lo podrán hacer los padres,          representantes legales o las personas que convivan con ellos así          no sean estos los agresores, según lo dispuesto en el numeral          2º del artículo 193 de la Ley 1098 de 2006.»  

18          Folio 1 de la carpeta  

19          Folio 10 de la carpeta  

20          Folio 6 de la carpeta  

21          Audiencia del 19 de          septiembre de 2016. audio Audiencias 2016 Piso 2- 130. minuto 26:45          a 40:24  

22          Folio 9 de la carpeta  

23          Audiencia del 31 de          agosto de 2016. audio Audiencias 2016 Piso 2- 119. minuto 17:39 a          37:39  

24          Mediante la Ley 92 de 1938 se estatizó las funciones de          registro civil que venían realizando hasta ese entonces las          Parroquias locales.  

25          Cfr. CSJ          SP, 27 Abr. 2011. Rad. 34547  

26          Página 27  

27          Audiencia del 27 de          junio de 2016. audio Audiencias 2016 Piso 2- 070. hora 01:37:40  

28          Audiencia del 31 de          agosto de 2016. audio Audiencias 2016 Piso 2- 119. minuto 15:00  

29          Página 183  

30          Audiencia del 1 de          septiembre de 2016. audio Audiencias 2016 Piso 2- 122. hora 02:09:09          a 02:16: 39  

31          Art.          76 de la Ley 1448 de 2011.  

32          Art.          77 de la Ley 1448 de 2011.  

33          Art.          79 de la Ley 1448 de 2011.  

34          Tomado del Informe Trimestral de Gestión de la Unidad de          Restitución de Tierras del 31 de marzo de 2015, pág.          20.  

35          Audiencia del 1 de          septiembre de 2016. audio Audiencias 2016 Piso 2- 122. hora 02:16:40          a 02:24:30  

36          Audiencia del 28 de          junio de 2016. audio Audiencias 2016 Piso 2- 071. minuto 47:10  

37          Audiencia del 28 de          junio de 2016. audio Audiencias 2016 Piso 2- 071. minuto 58:41  

38          Página 196 de la providencia  

39          Páginas 195 y 196  

40          Página 567 de la providencia  

41          El contrato data del año 1996  

42          No refirió apellido  

43          Cfr. Audio Sala 01 -1          2017- 099. hora 02:09:00  

44          Aún bajo los nuevos paradigmas de responsabilidad penal          acogidos por la ley penal  colombiana. En este sentido, establece el          artículo 23 del código penal  que: “también          es autor quien actúa como miembro u órgano de          representación autorizado o de hecho de una persona jurídica,          de un ente colectivo sin tal atributo, o de una persona natural cuya          representación voluntaria se detente (…)”.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *