Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP10093-2018
Radicación n.° 99511
(Aprobado Acta No. 252)
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018)
VISTOS
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No 3, la acción interpuesta por FELIPE ARTURO ROBLEDO MARTINEZ contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, con ocasión del fallo de tutela proferido dentro del expediente de radicado 63001310900120180001801.
Fueron vinculados como terceros con interés legítimo al JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE ARMENIA y las demás autoridades, partes e intervinientes dentro de la acción de tutela radicada bajo el número 63001310900120180001801, así como el JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE ARMENIA y las demás autoridades, partes e intervinientes dentro de la acción de tutela radicada bajo el número 2018-00978-00.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
FELIPE ARTURO ROBLEDO MARTÍNEZ señaló que el fallo del 14 de junio de 2018 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia incurrió en una vía de hecho por hacer una indebida valoración de las pruebas y darle una primacía a lo formal sobre lo material.
Manifestó que interpuso una primera tutela en contra de la Universidad del Quindío ya que se habían vulnerado sus derechos fundamentales, al haberle negado un segundo calificador en una materia de una Maestría que cursa; dicha acción de tutela fue fallada por el Juzgado Segundo Penal Municipal, que amparó los derechos del señor Robledo Martínez y ordenó al Consejo Curricular que se reuniera para analizar si era o no procedente asignar un nuevo calificador. Debido a algunos roces con personas de la institución no le fue autorizado el segundo calificador, y manifiesta que todavía se siguen vulnerando sus derechos.
Señala que el fallo del Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Armenia, fue entregado en la portería del lugar de habitación el día 2 de abril de 2018, pero fue notificado hasta el día siguiente, es decir el 3 de abril de 2018. Que el 5 de abril se presentó ante el juzgado para allegar la impugnación porque al no ser de fondo la decisión se permitió que se le continuaran vulnerando sus derechos, sin embargo, ese día no acudió de manera personal sino un familiar fue al juzgado a llevar el documento, pero como no estaba firmado, se anuló el memorial y no fue recibido. El día siguiente fue llevado nuevamente el memorial de impugnación con la firma correspondiente, pero el juzgado profirió un auto donde se negó la impugnación por ser extemporánea, pese a estar en términos para que fuera presentada porque se notificó el 3 de abril de 2018.
Por la anterior situación, interpuso una acción de tutela, que fue conocida por el Juzgado Primero Penal del Circuito, la cual fue negada al considerar que no existía prueba fehaciente que demostrara que fue efectivamente notificado el 3 de abril, por lo que se debía presumir que fue notificado el 2 de abril de 2018. Esa decisión fue impugnada y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, no señaló nada diferente al juez de primera instancia, a pesar de que le anexó copia del documento que da cuenta de la fecha exacta en la que fue notificado del fallo de tutela que amparó sus derechos.
Precisó que la providencia que ataca en el presente trámite de tutela es la dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, con las cuales se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y accedo a la administración de justicia.
Solicitó que se revoque el fallo proferido por el Tribunal y el Juzgado Primero Penal del Circuito; se revoque el auto que declaró improcedente la solicitud de impugnación que realizó ante el Juzgado Segundo Penal Municipal, así mismo, que se le conceda la designación de un segundo calificador para la evaluación de la asignatura Trabajo con Comunidades y en caso de que no se aprueba el segundo calificador, se decrete el nombramiento de uno o varios docentes diferentes.
Como pruebas el accionante aportó copia de la tutela inicial presentada, de las decisiones censuradas y del recurso de impugnación que formuló.1
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
1. JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO2: Señaló que no existen argumentos suficientes para conceder la tutela, pues ese despacho mediante fallo del 23 de marzo de 2018, concedió la tutela a favor del señor Felipe Robledo. La decisión se tomó en derecho y no existió ninguna afectación a sus derechos fundamentales, por el contrario, con el fallo se protegieron los que se consideraron vulnerados. Así mismo, la decisión de la impugnación como extemporánea, se tomó con las pruebas que obraban en el expediente, por lo que no existe ninguna vía de hecho.
Agregó que el 5 de abril de 2018 se allegó un memorial, que inicialmente fue recibido pero cuando se verificó que no tenía firma fue devuelto. Lo anterior, no excusa para aseverar que se presentó en término, porque también habría tenido que negarse la impugnación al no estar suscrito.
Indicó que no procede la tutela porque no existe ninguna vía de hecho, el señor Robledo está intentando revivir el término de impugnación con la tutela que interpuso y que fue conocida y resuelta desfavorablemente por el Juzgado Primero Penal del Circuito y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia.
2. El Rector de la Universidad del Quindío3: Manifestó que se opone a las pretensiones del accionante porque pretende desconocer la autonomía universitaria, la normatividad interna y el interés general.
3. Sala Penal del Tribunal Superior del distrito Judicial de Armenia4: Remitió copia de fallo de tutela de segunda instancia del 14 de junio de 2018, por medio de la cual se confirmó el fallo proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia (radicado 2018-00018).
4. Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia:5 Solicita que se declare la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que el actor ha adelantado tres acciones de tutela por los mismos hechos y pretensiones, con conocimiento de las actividades que está adelantando, en atención que es abogado; que el accionante es conocedor de los términos procesales y que pretende inducir en error a los despachos judiciales, intentando revivir términos que se encuentran precluídos por su propio descuido y negligencia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la solicitud de amparo invocada por FELIPE ARTURO ROBLEDO MARTINEZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia y el Juzgado Primero Penal del Circuito, dentro del expediente de tutela radicado 63001310900120180001801.
Sobre el particular, el problema jurídico que convoca a la Sala es determinar si contra los fallos de tutela proferidos dentro del expediente de radicado 63001310900120180001801, se configuran las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Para resolverlo, la Sala reiterará la jurisprudencia sobre los criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra tutela, y luego verificará si los mismos se presentan en este caso.
Improcedencia de la acción de tutela contra sentencia de tutela. Reiteración de Jurisprudencia.
En posturas pacíficas tanto de esta corporación como de la Corte Constitucional, se ha establecido que no puede utilizarse la tutela para atacar una decisión que se profirió en un proceso de esa misma naturaleza. Particularmente en la sentencia CC SU-1219/01, la Corte Constitucional señaló las siguientes pautas:
Por excepción es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho. Por ejemplo cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio.
Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de la misma naturaleza, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional.
Como no es factible interponer una nueva solicitud de amparo contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta.
Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada.
Así, en sentencia SU-627/15, el Alto Tribunal Constitucional reiteró:
(…) este tribunal fija la regla de la no procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela, que se funda en la consideración de que es importante evitar que la sentencia de tutela pueda ser objeto de la acción de tutela, pues con ello “la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales”. Así, pues, admitir una nueva acción de tutela “sería como instituir un recurso adicional ante la Corte Constitucional para la insistencia en la revisión de un proceso de tutela ya concluido”, lo que es contrario a la Constitución y a las normas reglamentarias en la materia. Y lo es, porque una vez ha concluido el proceso de selección “opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional” (…). (Apartes subrayados fuera del texto).
En igual sentido, la mencionada Sentencia SU-627/15 unificó la jurisprudencia en punto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza, señalando, entre otras reglas que:
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias de tutela en “casos de fraude”.
Se ha reconocido por parte de la jurisprudencia constitucional que las sentencias de tutela proferidas por los jueces de la República, una vez se agota el trámite de la eventual revisión ante la Corte, quedan revestidas de cosa juzgada constitucional, lo que implica que la decisión se torna inimpugnable e inmutable y puede ser exigida de manera coactiva.
Sin embargo, también se ha establecido, que ese principio de cosa juzgada no puede entenderse en términos absolutos, dado que, en ciertos eventos, como cuando está de por medio el principio de fraus omnia corrumpit (el fraude lo corrompe todo), invocado por el apoderado de los accionantes, éste puede entrar en tensión con el principio de justicia material, a partir del cual es posible desvirtuar la doble presunción de acierto y legal que tiene la decisión del juez. (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-218 de 2012).
Así, dijo la Corte, es posible que se configure el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, que se predica de un «proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad». Y enfatizó:
Este fenómeno es más grave cuando el fraude es cometido directamente por el juez o con su anuencia. Con este fundamento, al constatar la existencia de fraude en una sentencia de tutela que no fue objeto de revisión, para evitar que esta se materialice, este tribunal advirtió que si bien “no puede revocar esa providencia, lo que implicaría hacer un análisis de fondo de la misma y transgredir las consecuencias que emanan una vez finiquitado el trámite de revisión en esta Corporación”, si puede, como ya lo hizo en la Sentencia T-104 de 2007, “hacer que esa decisión, por consecuencia, quede sin ningún valor jurídico, respetando la prohibición del non bis in ídem, fundamentando su actuación en el precepto fraus omnia corrumpit”. (Negrillas fuera del texto original) (Sentencia SU-627/15).
Análisis del caso concreto.
En el caso bajo examen, el accionante censura que los fallos de tutela dentro del radicado 63001310900120180001801, proferidos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia y el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, que desconocieron sus derechos fundamentales por indebida valoración probatoria exceso ritual manifiesto o primacía de lo formal sobre lo sustancial.
Al respecto, esta Sala ha considerado que si bien excepcionalmente es viable acudir a la acción de tutela cuando la solicitud de amparo versa sobre el trámite o procedimiento adelantado en el marco de otra acción de igual naturaleza, también ha dejado claro que esta excepción no aplica para las decisiones adoptadas en las mismas,6 pues uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias es «Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela».
En ese sentido, el asunto que se aborda se refiere a la regla fijada sobre la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela, parámetro que solo admite de forma excepcionalísima su levantamiento, si se cumplen las condiciones señaladas en la providencia de unificación jurisprudencial SU-627 de 2015, los cuales fueron recientemente reiterados mediante la sentencia T-072 de 2018 de la Corte Constitucional.
En el presente caso, las acciones de tutela comparten identidad procesal pues son las mismas partes, los mismos hechos y la misma causa petendi. Inclusive el accionante presenta similares pretensiones entre las acciones de tutela, buscando no sólo cuestionar los fallos de la segunda acción que interpuso, sino también, que se conceda lo que esperaba en la primera acción de tutela, por ello, en el presente trámite solicita: que se revoque el fallo proferido por el Tribunal y el Juzgado Primero Penal del Circuito; se revoque el auto que declaró improcedente la solicitud de impugnación que realizó ante el Juzgado Segundo Penal Municipal, así mismo, que se le conceda la designación de un segundo calificador para la evaluación de la asignatura Trabajo con Comunidades y en caso de que no se aprueba el segundo calificador, se decrete el nombramiento de uno o varios docentes diferentes.
No se probó de ninguna manera, que la decisión adoptada fuera producto de un fraude, ya que lo único que se evidencia es una diferencia de criterio del accionante con la autoridad accionada.
Finalmente, el tercer requisito tampoco se cumple porque contaba con la posibilidad de que se analizara su caso en sede de revisión.
La Sala advierte que la presente solicitud de amparo no es procedente, porque el motivo principal por el cual en sede tutela no puede revisarse un fallo de igual naturaleza, es que el ordenamiento jurídico prevé el recurso de revisión como mecanismo de defensa, tal y como fue recogido por la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-1219 de 2001:
Ahora bien, los jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos…
…
El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional…
Se trata de una oportunidad con la que el accionante ha contado y de un escenario en el cual podrán debatirse las inconformidades planteadas.
Como fue detallado en la sentencia SU-1219 de 2001, la revisión puede ocurrir porque la Corte Constitucional decide oficiosamente seleccionar el caso, o porque una autoridad competente para ello insiste en su revisión. Se trata de un procedimiento previsto en los artículos 49 a 52 del reglamento interno de esa Corporación.
De esta manera, si la Corte Constitucional llegare a no seleccionar de oficio su caso para revisión, el accionante considera que hay afectación de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, lo procedente es que promueva el recurso de insistencia ante dicha Corporación.
Se evidencia entonces que de los tres supuestos establecidos en la jurisprudencia para que proceda la tutela contra decisión de igual naturaleza, no se cumple ninguno. De esta manera, en el presente caso no se cumple con uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, y por ende, la solicitud de amparo será declarada improcedente.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por FELIPE ARTURO ROBLEDO MARTÍNEZ contra los fallos proferidos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia y el Juzgado Primero Penal del Circuito, dentro del expediente de tutela radicado 63001310900120180001801, por las razones anotadas en precedencia.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
3. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 16 a 87.
2 Folios 106 a 107.
3 Folios 111 a 189
4 Folios 191 a 196.
5 Folios 197 a 199
6 Cfr. CSJ STP4138-2015, 07 abr 2015, Rad. 78.692; STP15965-2017, 03 oct 2017, Rad. 94054; STP19469-2017, 21 Nov 2017, Rad. 94930; STP4239-2018, 20 mar 2018, rad. 97340; entre otras.