AP1311-2018(52210)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

AP1311-2018  

Radicación  52210  

(Aprobado  en acta de 103)  

Bogotá  D.C., cuatro (4) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

Se  pronuncia la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos  lógicos y de debida argumentación de la demanda de  casación presentada por el defensor de RAÚL JOSÉ  ZAPATA PALOMINO contra la sentencia de segundo grado de 1°  noviembre de 2017 mediante el cual el Tribunal Superior de  Barranquilla confirmó la emitida por el Juzgado Primero Penal  del Circuito del mismo Distrito Judicial, que producto del  allanamiento a cargos lo condenó como autor del delito de  fabricación, tráfico o porte de arma de fuego o  municiones.  

HECHOS  Y ACTUACIÓN PROCESAL  

Hacia  las seis y cuarenta de la tarde del 19 de diciembre de 2011, a la  altura de la carrera 38 con calle 79  de Barranquilla, cuando RAÚL  JOSÉ ZAPATA PALOMINO se desplazaba en el vehículo taxi  de placas UYT-124 fue  requerido por miembros de la autoridad  judicial hallando  en su poder una pistola calibre 9 milímetros  con proveedor y 8 cartuchos para el mismo.  

El  20 de diciembre de 2011, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con  Funciones de Control de Garantías de Barranquilla se llevó  a cabo la diligencia de legalización de captura de ZAPATA  PALOMINO. En dicho acto la Fiscalía General de la Nación  le formuló imputación como probable autor del delito  fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o  municiones, cargo que el imputado aceptó. La Fiscalía  declinó la solicitud de imposición de medida de  aseguramiento.  

Una  vez que el 11 de octubre de 2016 el Juzgado Primero Penal del  Circuito de Barranquilla verificó el allanamiento a cargos,  emitió sentencia el 21 de junio de 2017 en la cual lo condenó  como autor del delito cuya responsabilidad aceptó, a las penas  de ochenta y un (81) meses de prisión, de inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas, con la  prohibición para portar armas de fuego por el mismo lapso,  concediéndole la prisión domiciliaria.  

En  virtud del recurso de apelación promovido por la representante  del Ministerio Público anhelando la revocatoria del instituto  sustitutivo de la prisión intramural que le fuera otorgado a  ZAPATA MOLINA, el Tribunal Superior de Barraquilla por sentencia de  1° de noviembre de 2017 accedió a tal pedimento, en  consecuencia, libró la respetiva orden de captura del  procesado, de la cual no se tiene conocimiento que haya sido hecha  efectiva.  

Inconforme  con esa determinación el defensor del procesado impugnó  extraordinariamente, allegando la respectiva demanda de casación,  de cuya admisibilidad se ocupa la Sala.  

DEMANDA  

Primer  cargo  

Señala  que su asistido en la “audiencia  de acusación de 20 de diciembre de 2011” se  acogió a los cargos y fue condenado por el  “concurso homogéneo”  de delitos de fabricación, tráfico o porte de armas o  municiones, pero el fallador incurrió en error al momento de  tasar la pena al confundir las figuras del allanamiento a cargos con  los preacuerdos.  

Denuncia  así la falta de aplicación de los artículos 351  de la Ley 906 de 2004, 60, 61 del Código Penal, porque si bien  ZAPATA PALOMINO tiene anotaciones, carece de antecedentes penales,  por eso el juzgador debió ubicarse en el primer cuarto  punitivo de 108 a 117 meses y en caso de partir de éste último  rango, al aplicar la rebaja del 50 % de la pena, debió  condenarlo a cincuenta y cinco (55) meses quince (15) días de  prisión y concederle la prisión domiciliaria.  

Segundo  cargo: Subsidiario  

Aduce  que el procesado “en  la audiencia de acusación de 20 de diciembre de 2011”  aceptó los cargos y sólo hasta el 21 de junio de 2017,  se dictó sentencia de primer grado, confirmada el 1° de  noviembre de 2017, “lo  que implica que desde la fecha de la imputación, junio 21 de  2017 a la fecha en que se sustenta el recurso han transcurrido 6 años  1 mes y 12 días”,  lo que configura la prescripción de la acción penal.  

Por  lo tanto, solicita cesar procedimiento, cancelar las órdenes  de captura y disponer la libertad inmediata de su asistido ante el  “largo  periodo de confinamiento que ha reducido su capacidad productiva y  sus ingresos”.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

De  manera preliminar la Corporación advierte que no tendría  interés el demandante para cuestionar en sede casacional la  tasación punitiva por  cuanto no impugnó el fallo de primer grado, mostrando con ello  su conformidad con lo decidido.  

En  efecto, producto del allanamiento a cargos que hizo ZAPATA PALOMINO  el juez de primer grado emitió sentencia condenatoria en su  contra tasando la pena en ochenta y un (81) meses de prisión,  de inhabilitación ciudadana, más la prohibición  de portar armas de fuego por el mismo lapso, aspecto sobre el cual la  defensa guardó silencio, toda vez que la apelación del  fallo provino del representante del Ministerio Público quien  basó su inconformidad con el otorgamiento de la prisión  domiciliaria al procesado.  

Ese  silencio que tuvo en la alzada le hace perder ahora legitimación  en la causa cuando en esta sede extraordinaria aboga una reducción  punitiva, porque si estimaba que el juzgador no se ajustó a  los parámetros legales para tasar la pena debió  plantear el reparo en sede de apelación a fin de que el  Tribunal corrigiera tal yerro.  

No  se puede afirmar que el agravio nació o surgió en la  sentencia de segundo grado, porque ella se ocupó única  y exclusivamente del análisis del instituto de la prisión  domiciliaria, limitándose claro está a los temas  abordados por el representante de la sociedad en el recurso vertical,  de ahí que el juez plural no abordara los criterios aplicados  por el juzgador para determinar las sanciones impuestas.  

Pero  además de esa ausencia de interés jurídico del  demandante para cuestionar la dosificación punitiva, le resta  al reparo la idoneidad necesaria para su admisión la  presentación sofística a la que acude el libelista  cuando señala que el procesado fue condenado por un concurso  homogéneo de delitos de fabricación, tráfico o  porte de armas o municiones, porque en la formulación de  imputación soló versó por un delito de esa  especie, y así, conforme con su allanamiento a cargos se  emitió sentencia.  

Por  demás se destaca que no fue al momento de la formulación  de acusación que el procesado aceptó su responsabilidad  como lo resalta el casacionista, ni fue producto de un preacuerdo  celebrado con la Fiscalía, toda vez que fue cuando el ente  investigador ante el Juez de Control de Garantías le comunicó  su calidad de imputado, esto es, en la audiencia de formulación  de imputación cumplida el 20 de diciembre de 2011 cuando  decidió de manera libre y voluntaria, asistido por su defensor  allanarse al cargo que le fuera formulado.  

El  defensor tampoco se apega a la verdad procesal cuando afirma que el  juzgador debió ubicarse en el primer cuarto punitivo de  movilidad ya que si bien su asistido tiene registros, no tiene  antecedentes penales, porque para el delito atentatorio contra el  bien jurídico de la seguridad pública, con una  penalidad de nueve (9) a doce (12) años, el juzgador ubicado  en el primer cuarto de 108 a 117 meses, partió del quantum  mínimo de 108 meses, a los cuales por razón del  allanamiento a cargos y por mediar situación de flagrancia les  redujo 27 meses, para quedar en definitiva la pena en 81 meses de  prisión.  

En  este sentido el recurrente pasa por alto la situación de  flagrancia en al que fue aprehendido ZAPATA PALOMINO, aspecto que  incidía en la rebaja por allanamiento a cargos contemplada en  el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 ante la modificación  introducida por el parágrafo del artículo 57 de la Ley  1453 de 2011, por eso se destacó en el fallo que se aplicaba  “la interpretación que estaba dando la jurisprudencia en  ese momento” por  mediar la flagrancia de dar una reducción equivalente a la  cuarta parte (25%) de la pena a imponer, lo que obviamente le resultó  más beneficioso al procesado ya que posteriormente ese  criterio hermenéutico fue modificado por la Corporación  (CSJ SP 11 de julio de 2012, rad 38285 AP 1 oct. 2012, rad 38903,  entre otras), cuando se precisó que la rebaja debía ser  del 12.5% de la pena a imponer.  

De  otra parte, si bien para el segundo cargo podría tener  legitimidad el demandante, ya que estaría denunciando que el  Estado perdió la facultad para imponer la sanción en  contra de ZAPATA PALOMINO por haber operado el fenómeno  jurídico de la prescripción, la presentación que  hace del reparo tampoco se ajusta a la realidad legal.  

En  efecto, según el  artículo 86 del Código Penal,  modificado por el  artículo 6° de la Ley 890 de 2004, el término de  prescripción de la acción penal —que por regla  general, según el artículo 83 del estatuto sustantivo,    corresponde al máximo legalmente establecido—, se  interrumpe con la formulación de imputación, debiendo  correr por un término igual a la mitad del máximo de la  sanción privativa de la libertad establecida en la ley sin que  pueda ser inferior a cinco (5) años), y el artículo 292  de la Ley 906 de 2004, consagra que producida la interrupción  se comienza a contar de nuevo por un término igual a la mitad  del señalado en el artículo 83 del Código Penal.  

Y  como complemento de lo anterior el artículo 189 del citado  Código de Procedimiento penal establece que proferida la  sentencia de segunda instancia se suspende el término de  prescripción, el cual comenzará a correr de nuevo sin  que pueda ser superior a cinco (5) años.  

En  este caso, la audiencia de formulación de imputación se  cumplió el 20  de diciembre de 2011  por el delito de fabricación, tráfico o porte de armas  de fuego o municiones con una penalidad de nueve (9) a doce (12)  años, en tanto que el fallo de segundo grado fue adoptado el 1  de noviembre de 2017,  lo que significa que el límite de los seis (6) años,  que correspondería a la mitad del máximo legal, no  alcanzó a causarse, pues tal lapso se cumpliría el 20  de diciembre de 2017.  

En  esas condiciones deviene diáfano que no se estructura la  causal objetiva de extinción de la acción penal, pues  para el momento de emisión del fallo de segundo grado el  Estado contaba con legitimidad, pues no  había perdido su  potestad sancionatoria.  

Por  último, no es verdad que ZAPATA PALOMINO haya purgado un  “largo  periodo de confinamiento que ha reducido su capacidad productiva y  sus ingresos”, toda  vez que por cuenta de este diligenciamiento no ha estado privado  efectivamente de su libertad si se tiene en cuenta que la Fiscalía  al momento de la audiencia de imputación declinó en su  solicitud de imponer medida de aseguramiento, luego en el fallo de  primer grado al condenarlo se le otorgó la prisión  domiciliaria, la cual no se materializó y cuando el Tribunal  revocó ese beneficio, libró orden de captura en contra  del procesado, que tampoco se ha hecho efectiva.  

Como  se concluye que la demanda no será admitida, es necesario  señalar que no se ve la necesidad de superar los defectos que  exhibe para decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3º  del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 que ameritaran la  intervención oficiosa de la Corte, pues se  advierte razonablemente que no se precisa del fallo para cumplir  alguna de las finalidades del recurso de casación:   i)  la efectividad del derecho material; ii)  el respeto de las garantías de los intervinientes; iii)  la reparación de los agravios inferidos a estos; o iv)  la unificación de la jurisprudencia.  

Precisión  final  

Contra   la decisión de no admitir la demanda de casación  procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido  en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  

RESUELVE  

NO  ADMITIR la demanda  de casación interpuesta por el defensor de RAÚL JOSÉ  ZAPATA PALOMINO por las razones dadas en la anterior motivación.  

De  conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906  de 2004, es facultad de la demandante elevar petición de  insistencia.  

Notifíquese  y cúmplase.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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