STP10092-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA  VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP10092-2018  

Radicación No 99427  

(Aprobación Acta No.  252)  

Bogotá. D.C., treinta y  uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

La Sala decide la impugnación  interpuesta por RUBÉN  DARÍO SANTIAGO SALAZAR  quien actúa en calidad de Gerente Médico de la Clínica  Medical Duarte de Cúcuta, contra el fallo proferido el 5  de junio de 2018,  por la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cúcuta,  mediante el cual se  negó por improcedente la acción de tutela impetrada.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA  IMPUGNACIÓN  

Así fueron sintetizados  en el fallo constitucional de primera instancia:  

“El  señor Juez Noveno Penal Municipal de Cúcuta, tramitó  la acción de tutela interpuesta por el señor WILLIAM  ALONSO ROZO SUAREZ, con el objeto de que le fueran amparados los  derechos fundamentales a la Salud, la Seguridad Social, y Protección  Especial del Estado, por causa de la no realización de  atención por especialista RETINOLOGO y exámenes  especializados de FLURANGIOGRAFIA Y TOMOGRAFIA DE COHERENCIA OPTICA  MACULAR.  

A  la acción de tutela dimos respuesta, mediante escrito de fecha  Marzo 7 de 2.018, y se le explico al señor Juez, la condición  nuestra de I.P.S, que nuestra institución solo puede prestar  los servicios que tenemos habilitados, que cuando un paciente  requiere un procedimiento del cual no dispone la I.P.S, por tratarse  de un paciente atendido con cargo al SOAT, sería la compañía  de seguros quien debía autorizar la atención requerida  por el paciente, y que ya el paciente estaba tramitando la atención  en el Hospital Herasmo Meoz.  

Que  la Clínica Medical Duarte, prestó los servicios de  salud para la cual estaba habilitada, como fueron ortopedia y  traumatología, intrahospitaiariamente y por haberse solicitado  interconsulta con oftalmología, intrahospitaiariamente, fue  atendido por esta especialidad el día 20 de Febrero de 2.018,  se le extrae cuerpo extraño profundo de córnea y  superficiales de conjuntiva, no se extrae cuerpo extraño  subconjuntivales motivo por el cual se ordena remitir a un centro  especializado de urgencia para ser valorado por especialista en  segmento anterior y se sugiere a criterio del cirujano extracción  de cuerpos extraños subconjuntival bajo microscopio, y se da  de Alta Médica por la especialidad de Oftalmología el  mismo día 20 de Febrero de 2.018.  

El  día 21 de Febrero de 2.018, el paciente WILLIAM ALONSO ROZO  SUAREZ, egresa de nuestra institución por haberse dado de alta  médica, por ambas especialidades de Ortopedia y Oftalmología;  ante la recomendación del oftalmólogo, de consulta aún  más especializada, y que debía remitirse a otra  Institución Prestadora de Servicios de Salud, se trata de  iniciar el proceso de referencia por parte de la Clínica  Medical y se alcanza a elaborar el anexo N° 9 requerido para  iniciar el trámite de Referencia y Contrareferencia, pero se  presenta la situación de que el paciente está siendo  atendido con cargo a la Aseguradora de SOAT, que no es una Empresa  Promotora de Salud E.P.S. y por tal causa no es posible iniciar el  proceso de referencia y contrareferencia, y la aseguradora de SOAT,  no dispone del proceso de referencia y contrareferencia, pues este  proceso se realiza es con las E.P.S, que son las que están  obligadas a implementar y a operar el sistema de referencia y contra  referencia.  

Por  regla general son las EPS las que tramitan la referenciación  del paciente, cuando el paciente está hospitalizado, se envían  los correos electrónicos, informando que el paciente necesita  un servicio, examen, o procedimiento de mayor complejidad del cual no  dispone nuestra institución, y la E.P.S, se encarga de  solicitar disponibilidad del servicio con su Red Prestadora de  Servicios de Salud (I.P.S), y una vez la I.P.S receptora le confirma  la disponibilidad, la E.P.S nos informa a donde debe ser remitido el  paciente, ellas proporcionan la ambulancia, y nos indican a dónde  enviarlo.  

En  el caso de la atención de pacientes con SOAT, este proceso de  referencia y contrareferencia no se puede realizar con las  aseguradoras de SOAT, pues estas no son Empresas Promotoras de Salud,  obligadas a Diseñar, Organizar, Documentar y Operar el proceso  de referencia y contrareferencia, y a tener red prestadora de  servicios de salud, y Red de Transporte y Comunicaciones (Art. 17 del  Decreto 4747 de 2007 Min Prot Social). Los pacientes atendidos por  SOAT, cuando el usuario apenas llega, por accidente de tránsito,  cualquier I.P.S, debe prestarle la atención inicial de  urgencias, la hospitalización si es necesario, y demás  servicios que requiera y de los cuales disponga la I.P.S, si es  pertinente hasta que se agote el cubrimiento del SOAT, y si aún  sigue requiriendo los servicios de salud, se siguen prestando con  cargo a la E.P.S a la cual se encuentre afiliado, o con cargo al  Instituto Departamental de Salud, sí es un vinculado al  sistema de Salud. Pero cuando el paciente es atendido en una I.P.S, y  requiere un servicio en otra institución, no se puede hacer  referencia y contra referencia si se está atendiendo con cargo  a las Aseguradoras del SOAT, pues estas no tienen Sistema de  Referencia y Contrareferencia, ni Red Prestadora de Servicios, sino  que al paciente se le expide una orden médica, del servicio  que requiere, se le entrega su Epicrisis, o la Evolución  Clínica, y una certificación de gastos consumidos de  SOAT, y con esta documentación, más la tarjeta de  propiedad del vehículo, cédula, póliza del SOAT,  ingresa al otro centro asistencia! para ser atendido con cargo al  SOAT, hasta que este se agote si es necesario, y si se agota se  seguirá atendiendo con cargo a la E.P.S a la cual se encuentre  afiliado, o con cargo al Instituto Departamental de Salud, si es un  vinculado al sistema de Salud.  

El  señor Juez Noveno Penal Municipal, el día 13 de marzo  de 2.018, profiere fallo, ordenando el representante legal de la  Clínica Medical Duarte, o quien haga sus veces, para que de  manera inmediata proceda a realizar los procedimientos de referencia  y contrareferencia a la institución prestadora de servicios de  salud habilitada para prestar el servicio de FLURANGIOGRAFIA RETINA Y  TOMOGRAFIA DE COHERENCIA OPTICAMACULAR, conforme lo ordenó el  médico tratante Advirtiendo a la Clínica Medical  Duarte, que debe indicarle al paciente en cual centro asistencial le  puede ser suministrado el servicio y su responsabilidad sobre el  paciente no termina sino hasta el momento en que este ingresa a la  entidad receptora y se garantiza la atención.  

En  escrito de fecha Abril 6 de 2.018, de nuevo nuestra institución  explica al señor Juez de Tutela, Noveno Penal Municipal con  funciones de control de garantías de Cúcuta, como  funciona legalmente el Sistema de Salud, y la atención de  pacientes asegurados por el SOAT, y particularmente lo expresado por  la Circular 14 de 1995, de la Superintendencia de salud, respecto de  la I.P.S, que haya prestado atención inicial de urgencias, “La  entidad que haya prestado atención inicial de urgencias, tiene  responsabilidad sobre el paciente hasta el momento en que lo de de  alta si no ha sido objeto de remisión. Si el paciente ha sido  remitido su responsabilidad llega hasta el momento en que ingrese a  la entidad receptora. Y que esa responsabilidad está enmarcada  por los servicios que preste, el nivel de atención, y grado de  complejidad de cada entidad, al tenor de los principios éticos  y las normas que determinen las acciones y el comportamiento del  personal de salud (…)” Doctrina autorizada por el conocimiento  del Sistema de Salud y de sus Actores, y de la normatividad que  regula el sistema.  

De  manera general la Referencia y Contra referencia es un régimen,  destinado a garantizar la atención integral del paciente, y es  el Género de varias especies de procedimientos, organizados y  ejecutado por la central de autorizaciones y atención al  usuario de la E.P.S, y las I.P.S, y los servicios se pueden reducir  en tres grandes grupos 1. Autorización de solicitudes de  servicio 2. Referencia y Contrareferencia 3. Asignación de  citas.  

No  fue posible que el señor Juez Noveno Penal Municipal ,  entendiera cómo funciona el sistema de salud, y profiere  providencia de fecha 13 de Abril de 2018, en la cual Ordena  sancionarme con arresto de tres días, por considerar que  estaba desacatando el fallo de tutela de fecha 13 de Marzo, por no  realizar los procedimientos de referencia y contrareferencia a la  institución prestadora de servicios de salud habilitada para  prestar el servicio de FLURANGIOGRAFIA RETINA Y TOMOGRAFIA DE  COHERENCIA OPTICAMACULAR, conforme lo ordenó el médico  tratante, confirmada esta decisión por el señor Juez  Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta, mediante providencia de  fecha 26 de Abril de 2.018, al resolver el grado jurisdiccional de  consulta, constituye una vía de hecho, va que es un hecho de  imposible ocurrencia para la CLINICA MEDICAL DUARTE, iniciar proceso  de referencia y contrareferencia, o traslado de un paciente que  estaba siendo atendido con cargo al SOAT, que no había agotado  los recursos de este.  

Si  se observa la Clínica Medical Duarte, hizo lo pertinente con  el paciente WILLIAM ALONSO ROZO SUAREZ, lo cual fue emitir Orden  médica, de valoración por oftalmología y  entregar Fotocopia del soporte de atención por el profesional,  por tratarse de una consulta especializada, y expedir certificación  de consumo cíe recursos del SOAT, y lo que procedía no  era que la Clínica Medical Duarte, iniciara proceso de  referencia y contrareferencia para traslado del paciente, sino que  este se dirigiera a otra I.P.S, para que esta le Atendiera con cargo  al SOAT, así sucedió con la I.P.S Hospital  Universitario Erasmo Meoz, quien en los días 27 y 28 de  Febrero de 2018, atendió al paciente WILLIAM ALONSO ROZO  SUAREZ, con cargo a la Aseguradora Seguros Generales Suramericana  S.A, por tener recursos SOAT, por la especialidad Oftalmología;  es decir que en este sentido si el objeto de la remisión del  paciente es que sea atendido por otra institución que disponga  del servicio requerido, mediante la forma especial de pacientes de  SOAT, cual es que al paciente se le expide una orden médica,  del servicio que requiere, se le entrega su Epicrisis, o la Evolución  Clínica, y una certificación de gastos consumidos de  SOAT, y con esta documentación; más  la tarjeta de propiedad del vehículo, cédula, póliza  del SOAT, se presenta a otro centro asistencial para ser atendido con  cargo al SOAT, se dio y el objetivo se cumplió; una vez  atendido por la otra institución, en este caso el Hospital  Universitario Erasmo Meoz, si este tenía los servicios  especializados de FLURANGIGRAFIA RETEINA Y TOMOGRAFIA DE COHERENCIA  OPTICA MACULAR, debían habérselos realizados con cargo  al SOAT, si aún no se había agotado, o expedir  certificación de consumo de recursos del SOAT, para que el  paciente se presentara en otra institución que los realizara  con cargo al SOAT, o si ya estaban agotados los recursos del SOAT,  generar las órdenes para que la E.P.S emitiría  autorización de servicios, para que con las I.P.S de su Red  Prestadora de servicios, le fueran practicados y siguiera siendo  atendido con cargo a la E.P.S.  

Por  lo expuesto es que obligar a la CLINICA MEDICAL DUARTE, y a sus  funcionarios realizar un proceso de Referencia y Contrareferencia,  para trasladar a un paciente que estaba siendo atendido con cargo al  SOAT, y que había sido dado de alta médica por haberse  prestado los servicios habilitados y de que dispone la Clínica  MEDICAL DUARTE, que no se encontraba hospitalizado para la fecha en  que se profirió el fallo de tutela, ni cuando se abrió  el incidente de desacato, ni cuando se impuso la sanción por  desacato, y cuya atención fue por causa de la atención  inicial de urgencias, es a todas luces imposible e ilegal.  

Si  se aprecia para la época en que se profiere el fallo de tutela  14 de Marzo de 2018, y la fecha en que se inicia el incidente de  desacato 26 de Marzo de 2018, es de observar que para estas fechas,  ya el paciente estaba siendo atendido por el Hospital Universitario  Erasmo Meoz, con cargo al SOAT, es decir que ya el traslado del  paciente WILLIAM ALONSO ROZO SUAREZ, no se requería, por  SUSTRACCION DE MATERIA, luego no es lógico, ni jurídico,  que al Gerente Médico de la Clínica Medical Duarte, se  le imponga sanción de arresto, por incumplir la orden de  proceder a realizar procedimiento de referencia y contrareferencia,  que como se explico es imposible para pacientes atendidos con cargo  al SOAT. (SIC)  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La Sala Penal de Decisión  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta  consideró que no se configura vía de hecho en las  decisiones proferidas tanto por el Juzgado Noveno Penal Municipal con  Función de Control de Garantías de San José de  Cúcuta, como por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con  Función de Conocimiento del Distrito Judicial de la misma  ciudad. En consecuencia, la Sala analizó que las providencias  que se reprochan, tienen fundamento tanto en la orden proferida en  sede de tutela como en su reiterado incumplimiento en garantizar de  manera efectiva los servicios y atenciones médicas requeridas  por el señor William Alonso Rozo Suárez, lo que no  puede desvirtuarse a través del presente mecanismo  constitucional, máxime cuando las pruebas obrantes reposan en  el expediente señalado. Por tanto, la acción de tutela  impetrada por el señor Rubén Darío Santiago  Salazar como Gerente Médico de la Clínica Medical  Duarte fue negada por improcedente.  

LA IMPUGNACIÓN  

El  accionante  recurrió la anterior decisión con el argumento de “que  obligar a la Clínica Medical Duarte y a sus funcionarios  realizar un proceso de referencia y contrareferencia, para trasladar  a un paciente que estaba siendo atendido con cargo al SOAT, y que  había sido dado de alta médica por haberse prestado los  servicios habilitados y que dispone la Clínica Medical Duarte,  que no se encontraba hospitalizado para la fecha en que se profirió  el fallo de tutela, ni cuando se abrió el incidente de  desacato, ni cuando se impuso la sanción por desacato, y cuya  atención fue por causa de la atención inicial de  urgencias, es a todas luces imposible e ilegal”.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de  impugnación interpuesto por el accionante contra la decisión  proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cúcuta.  

La  Sala procederá a determinar si debe confirmarse el fallo de  tutela de primera instancia, a partir de la valoración  adelantada por el Tribunal, a la luz de los requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones  judiciales.  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela  

La tutela es un mecanismo de  protección excepcional frente a providencias judiciales, su  prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de procedibilidad  que implican una carga para el actor tanto en su planteamiento como  en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte  Constitucional1.  

La acción de tutela  contra providencias judiciales, exige:  

a. Que la cuestión que  se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

b. Que se hayan agotado todos  los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al  alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la  consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

c. Que se  cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales del accionante.  

e. Que la parte actora  identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la  vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado  tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto  hubiere sido posible.  

f. Que no se  trate de sentencias de tutela.  

Mientras que, en punto de las  exigencias específicas, se han establecido las que a  continuación se relacionan:  

i)   Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

ii)  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii)  Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales2  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v)  Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi)  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta,  por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de  un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado3.  

viii)  Violación directa de la Constitución.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.   Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  

Queda  entonces claro que cuando la acción de tutela se dirige contra  decisiones judiciales su procedencia es excepcionalísima, y la  parte accionante es quien tiene la carga de demostrar la  configuración de una o varias de las causales de  procedibilidad  enunciadas.  

Adicionalmente, cuando el  amparo invocado es contra decisiones judiciales proferidas durante el  trámite del incidente de desacato o con ocasión de la  solicitud de cumplimiento de un fallo de tutela, claramente se ha  señalado que el juez constitucional no puede invadir las  competencias de la otra autoridad.  

Así lo señaló  la Corte Constitucional en la sentencia T-325 de 2015:  

…no  podrá reabrir el debate constitucional dado con ocasión  de la acción de tutela cuyo desacato o cumplimiento se  solicita, por cuanto su análisis se encuentra limitado a la  presunta vulneración de los derechos fundamentales del  accionante como consecuencia de las decisiones proferidas durante el  trámite de cumplimiento o de desacato en comento.  

Análisis del caso  concreto  

1.  Una vez resuelta la acción de tutela por el Juzgado Noveno  Penal Municipal con Función de Control de Garantías, no  se interpuso impugnación, pero ahora el señor Rubén  Darío Santiago, como representante legal de la Clínica  Medical Duarte, pretende que por medio del presente trámite,  que se inaplique la sanción y de paso que no sea vinculado  como responsable de cumplir el mandato judicial.  

2.  De encontrarse inconforme con la orden de tutela de la cual se  reclamó su cumplimiento, debió hacer uso del recurso  establecido por el legislador para tal efecto y no pretender a través  de otra acción de tutela controvertir lo ya resuelto y que hoy  goza de cosa juzgada, así como tampoco pretender que no se  ordene su cumplimiento por cuanto al no recurrir la decisión  constitucional asintió en su contenido.  

3.  Ahora, si bien el accionante manifiesta que tales determinaciones  constituyen una vía de hecho, no señaló de  manera concreta el defecto que a su juicio representa cada una, lo  que desde ya advierte la improcedencia de la acción. Sin  embargo, ello no es óbice para que la Sala en garantía  de los derechos de las partes, analice su contenido y determine lo  jurídicamente pertinente.  

4.  De esta manera, al ser objeto de reproche las decisiones proferidas  por los Despachos Judiciales accionados, se evidencia en el caso  concreto que la providencia de fecha 13 de abril de 2018 proferida  por el Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Control  de Garantías de esta ciudad, se encuentra debidamente  ejecutoriada, toda vez que una vez adoptada y comunicada a las partes  involucradas en el trámite constitucional, fue remitida al  superior jerárquico, esto es, al Juzgado Cuarto Penal del  Circuito con Función de Conocimiento para surtirse el grado  jurisdiccional de consulta, Despacho Judicial que mediante proveído  adiado 26 de abril de 2018, resolvió confirmar la decisión  inicial.  

5.  El caso que se estudia reviste contenido y en consecuencia relevancia  constitucional, por tratarse de un trámite del cual se pone de  presente la afectación de los derechos fundamentales a la  libertad y debido proceso; se acudió a la vía de tutela  para que se protegieran de manera inmediata los derechos  fundamentales invocados, solicitando como medida provisional que no  se hiciera efectiva la orden de arresto impuesta en su contra por  incumplimiento a la orden dada en sentencia de tutela, de lo cual es  posible predicar el uso del mecanismo a fin de evitar un perjuicio  irremediable; fue ejercida la acción, de manera oportuna, en  tanto una vez proferida la decisión que confirmó la  sanción de arresto y multa, se acudió a la vía  constitucional; manifiesta el accionante recurrir a la acción  de tutela por configurarse una vía de hecho, en las decisiones  proferidas por los juzgados accionados; señaló de  manera detallada los hechos que posiblemente se encuentren vulnerando  sus derechos fundamentales actualmente; y, las decisiones atacadas no  comportan contenido de fallos de tutela.  

6.  En igual sentido, como lo analizó el juez de tutela de primera  instancia no se configura ninguna causal específica para la  procedibilidad de la acción de tutela, ni  una vía de hecho, por parte de los Juzgados Noveno Penal  Municipal con Función de Control de Garantías y Cuarto  Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad.  Como se analizó por el juez de primera instancia, la  decisión es razonable y se estudió el cumplimiento de  la orden impartida a partir del fallo de tutela que fue emitido.  

7.  El  escrito de impugnación interpuesto por el accionante contra el  fallo proferido el 5 de junio de 2018 refiere que no descendió  al objeto planteado, cual fue la imposibilidad de cumplimiento del  fallo de tutela por tratarse de un hecho de imposible ocurrencia.  

8.  En este punto es importante resaltar que el incidente de desacato se  adelantó por la no remisión del actor a una entidad  habilitada para la atención integral que era requerida por el  paciente en ese momento y por lo tanto el Juzgado Noveno Penal  Municipal con Función de Control de Garantías de  Cúcuta, al observar el desacato a lo ordenado en el fallo de  tutela del 13 de marzo de 2018, sancionó a RUBÉN DARÍO  SANTIAGO SALAZAR con 3 días de arresto y multa de 2 salarios  mínimos legales mensuales vigentes.  

9.  Si bien el accionante afirma que se trata de un hecho de imposible  ocurrencia, cuando se presentó la oportunidad procesal para  alegarlo, omitió cualquier réplica a la decisión  adoptada por el Juzgado. Es de aclarar que la naturaleza que se  predica de la acción de tutela no es revivir instancias ni  términos judiciales, se debe denotar que el artículo  228 de la Constitución consagra la prevalencia del derecho  sustancial; sin embargo, dicho postulado no implica el  desconocimiento de los trámites legalmente establecidos y la  desnaturalización del debido proceso previsto en el artículo  29 de la Carta, pues las formas se establecieron para garantizar los  derechos de las partes y es conforme a esas ritualidades que éstas  deben ejercerlos, de allí que la normatividad, verbigracia,  fije términos para dar orden al diligenciamiento y definir el  lapso durante el cual aquéllas deben actuar, en cuya materia  rige el principio de preclusividad, con el fin de evitar que se  retrotraiga la actuación a fases superadas.  

10.  En todo caso, dicho entendimiento debe sopesarse conforme las  particularidades de cada caso y no de manera absoluta, pues no basta  la inobservancia formal de algún trámite para que se  entienda fenecido el derecho de quien se ve afectado con el dislate,  ello por cuanto el proceso no es un fin en sí mismo, sino que  ha de realizarse el estudio de la situación orientado por la  no supresión de la eficacia del debate y siempre que no se  quebranten las garantías fundamentales de las partes.  

11.  En  el caso bajo estudio si el accionante conocía que para los  días 27 y 28 de febrero el paciente había sido atendido  en la IPS Erasmo Meoz, lugar donde se le prestó la atención  Oftalmológica al paciente y por lo tanto posterior a ello no  se estaría ante la vulneración a su derecho  fundamental, el momento procesal oportuno para manifestarlo era la  interposición del recurso de impugnación contra la  decisión del Juzgado Noveno Penal Municipal con Función  de Control de Garantías, y no ahora con la presente  impugnación.  

12.  Se torna de vital importancia, destacar que en el  asunto objeto de examen tampoco se hace referencia a un evento  constitutivo de un perjuicio  irremediable,  en la medida que, la  situación expuesta por el demandante no se encuentra prevista  como aquella que requiera protección especial  y urgente,  se observa en el presente tramite que el accionante alega que se ha  visto agredido su derecho a la libertad y al debido proceso, pero es  importante resaltar que esta Sala comparte los argumentos del juez de  primera instancia, en el sentido de indicar que las decisiones  proferidas por el Juzgado Noveno Penal Municipal con Función  de Control de Garantías de San José de Cúcuta y  el Jugado Cuarto Penal del Circuito con Función de  Conocimiento del Distrito Judicial de Cúcuta, fueron  fundamentadas bajo estricto cumplimiento de los procedimientos  legales, panorama que  permite concluir que no se está ante situación  apremiante y de irrefutable acaecimiento que amerite la protección  deprecada.  

13.  Así las cosas, lo denotado permite concluir que no se  configura causa razonable para la protección constitucional  por consiguiente  se confirmará la sentencia recurrida.  

En mérito de lo  expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

2º NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3º REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE Y  CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA  VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Sentencias          C-590 de 2005 y T-332 de 2006  

2          Sentencia T-522 de 2001  

3          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y           T-1031 de 2001  

      

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