STP116-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP116-2018  

Radicación n.°  95393  

(Aprobación Acta  No.05)  

Bogotá D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil  dieciocho (2018)  

VISTOS  

Resuelve la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por Elkin  Anselmo Oliveros Polanía, mediante apoderado judicial, contra  el Municipio de Suárez (Tolima), la Personería  Municipal de Suárez (Tolima), y el Juzgado Laboral del  Circuito de Espinal (Tolima), por la presunta vulneración de  sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la  vida en condiciones dignas y al mínimo vital.  

Fueron vinculados como terceros con  interés legítimo en el asunto las autoridades, partes e  intervinientes del proceso ejecutivo laboral número  73268310500120140007900, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica  del Estado, así como las Salas de Casación Civil y  Laboral de esta Corporación.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Elkin Anselmo  Oliveros Polanía, mediante apoderado  judicial, pretende el amparo de sus derechos fundamentales al  debido proceso, a la igualdad, a la vida en condiciones dignas y al  mínimo vital, de manera que le sean  canceladas las cesantías, prestaciones sociales y sanción  moratoria generadas a su favor, con ocasión de los períodos  en los que laboró como Personero del Municipio de  Suárez (Tolima).  

El fundamento de  su reclamo tiene sustento en las Resoluciones números 006, 007  y 009 de 2008, actos administrativos en los cuales constan las  acreencias adeudadas, las cuales fueron proferidas por el hoy  accionante en su condición de Personero municipal.  

A partir de las  pruebas allegadas se constata que ante la falta de pago, el  accionante acudió a la Jurisdicción Contencioso  Administrativa, proceso que correspondió en primera instancia  al Juzgado Segundo de Descongestión del Circuito de Ibagué  con el radicado número 2009-00112 y en segunda instancia al  Tribunal Administrativo del Tolima, quienes declararon la excepción  de indebida escogencia de la acción.  

Con base en estas  decisiones, fue promovido conflicto de competencias entre las  jurisdicciones ordinaria y contencioso administrativa, en el marco  del cual se asignó el conocimiento del asunto al Juzgado  Laboral del Circuito de Espinal (Tolima), bajo  el número de radicado 73268310500120140007900.  

Mediante auto de 20 de mayo de 2015,  el Juzgado Laboral del Circuito de Espinal  (Tolima) libró mandamiento de pago en favor del aquí  accionante, incluyendo una sanción moratoria por falta de  pago, producto de lo cual se realizó el embargo de las cuentas  bancarias del Municipio de Suárez (Tolima).  

Inconforme con tal decisión,  el Municipio de Suárez (Tolima) presentó acción  de tutela por considerar vulnerado su derecho al debido proceso, la  cual fue decidida en primera instancia por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Ibagué y en segunda instancia por la Sala  de Casación Laboral de esta Corporación.  

La Sala de Casación Laboral de  esta Corporación mediante decisión STL11873-2016 de 10  de agosto de 2016 dejó sin efecto el mandamiento de pago  librado por el Juzgado Laboral del Circuito de  Espinal (Tolima):  

SEGUNDO.- DEJAR sin efecto la providencia proferida  por el Juzgado Laboral del Circuito del Espinal el 20 de mayo de  2015, dentro del proceso ejecutivo laboral instaurado por Elkin  Anselmo Oliveros Polanía contra el municipio de Suárez  y la Personería Municipal del referido ente territorial, y en  consecuencia ORDENAR al referido despacho judicial que realice un  nuevo estudio de los documentos aportados como título  ejecutivo, teniendo en cuenta lo dicho en la parte motiva de esta  sentencia y adopte las medidas que sean del caso.  

Acogiendo lo decidido por la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación, el Juzgado  Laboral del Circuito de Espinal (Tolima) profirió auto de 15  de septiembre de 2016, mediante el cual rehízo la actuación  sin reconocer el valor de la sanción moratoria solicitada por  el accionante en su condición de demandante. Contra dicha  decisión se presentaron recursos por parte del ahora  accionante, sin embargo, el Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Ibagué mediante decisión de 22 de junio de 2017 dejó  sin efectos el trámite de los recursos, ordenando notificar a  todas las partes, entre ellas a la Agencia Nacional de Defensa  Jurídica del Estado y al Ministerio Público.1  

Por otra parte, el accionante,  interpuso acción de tutela contra la decisión  STL11873-2016, la cual correspondió en primera instancia a la  Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación  Penal de esta Corporación, la cual mediante sentencia  STP16986-2016 de 24 de noviembre de 2016, resolvió denegar la  solicitud de amparo por haber cosa juzgada:  

En el caso, a través de la página de la  Corte Constitucional, se estableció que la sentencia dictada  en la tutela que el aquí accionante ELKIN ANSELMO OLIVEROS  POLANÍA cuestiona, por presuntas vías de hecho, no fue  seleccionada para revisión, según auto del 7 de octubre  de 2016, que cobró firmeza el siguiente 26 de octubre, de  manera tal que desde esta fecha la decisión sobrevino  inmutable, definitiva, vinculante y coercitiva, lo cual impide  reabrir el debate que en últimas es lo que, veladamente,  pretende el mencionado al aducir que la decisión fue  fraudulenta a fin de demeritar la decisión que devino en la  afectación de sus intereses en el proceso ejecutivo laboral.  (Textual).  

Este fallo de  tutela de primera instancia fue impugnado por el accionante, siendo  confirmado por la Sala de Casación Civil de esta Corporación  mediante sentencia STC600-2017 de 25 de enero de 2017.  

Así las cosas, de la  información aportada al presente trámite  constitucional, se evidencia que actualmente continúa en  trámite ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Ibagué el recurso de apelación presentado por el  accionante contra el auto del 15 de septiembre de 20162,  así como el trámite de las excepciones presentadas por  el Municipio de Suárez (Tolima) contra el mencionado  mandamiento de pago.3  

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS y  vinculadas  

            

1. El Representante del Municipio de Suárez          (Tolima) solicitó denegar el amparo al considerar que en el          presente caso el accionante incurrió en una actuación          temeraria, comoquiera que con base en los mismos hechos, actores y          pretensiones, esta Corporación ya se había          pronunciado, de manera que las decisiones adoptadas respecto de este          asunto hicieron tránsito a cosa juzgada.  

Asimismo, el accionante considera que  la solicitud de amparo no cumple con el principio de inmediatez, pues  han transcurrido nueve años desde la expedición de los  actos administrativos y dado que el accionante ha venido trabajando  en cargos directivos dentro del Estado, al punto que consultados los  sistemas de información actualmente está cotizando al  Sistema General de Seguridad Social, se descarta la configuración  de un perjuicio irremediable.4  

            

2. La Sala de          Casación Civil de esta Corporación, solicitó          declarar improcedente el amparo invocado, por configurarse la cosa          juzgada constitucional. Allegó copia de la sentencia          STC600-2017.5

3. La Sala de          Casación Laboral de esta Corporación, solicitó          declarar improcedente el amparo invocado, por configurarse la cosa          juzgada constitucional. Allegó copia de la sentencia          STL11873-2016.6

4. La Personería          Municipal de Suárez (Tolima), solicitó declarar la          improcedencia del amparo, comoquiera que la acción de tutela          fue interpuesta contra otra providencia de igual naturaleza, además          que no se acreditó la ocurrencia de un perjuicio          irremediable.7

5. La Agencia          Nacional de Defensa Jurídica del Estado, solicitó su          desvinculación del presente asunto, al considerar que el          presente asunto no guarda relación alguna con sus funciones y          competencias. 8

6. La Sala de Decisión de Tutelas N° 2          de la Sala Penal de esta Corporación, remitió copia de          la providencia STP16986-2016 de 24 de noviembre de 2016, resaltando          que la presente solicitud de amparo se corresponde con la estudiada          en esa acción constitucional. 9  

CONSIDERACIONES DE LA Sala  

De conformidad con  lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, el  numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del  Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General  de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la  acción de tutela interpuesta por Elkin Anselmo Oliveros  Polanía, mediante apoderado judicial.  

Teniendo en cuenta  que la solicitud de amparo está dirigida contra  decisiones judiciales, la Sala reiterará la jurisprudencia  desarrollada sobre la procedibilidad excepcional de la acción  de tutela en estos casos, luego de lo cual valorará si  procedente el amparo invocado por el accionante.  

Requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales.  

Como ha sido recurrentemente  recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es  un mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad que implican una carga para la  accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración,  como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.  

Por este motivo, y como ha sido  desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de  tutela contra providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión                  que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido                  agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa                  judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de                  evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental                  irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el                  requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere                  interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir                  del hecho que originó la vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de                  una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un                  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que                  atañe a los derechos fundamentales de la accionante.    

                              

e. Que la accionante                  identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la                  vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere                  alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que                  esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión                  judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se                  corresponda con sentencias de tutela.    

Los anteriores requisitos, no pueden  quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta» (Textual).  

En punto de las  exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia  C-590 de 2005, han sido establecidas las que a  continuación se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina          cuando el juez actuó completamente al margen del          procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los          casos en que se decide con base en normas inexistentes o          inconstitucionales10          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o          tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin motivación, que          implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de          explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus          decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación          reposa la legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento del          precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,          cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho          fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [11].

h. Violación directa de la Constitución.          (Textual).  

Queda entonces claro que en  atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto  de la autonomía judicial, la acción consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se  dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

Análisis del caso concreto.  

Teniendo en cuenta el marco jurídico  presentado, en el presente caso se evidencia que la pretensión  principal del accionante se contrae a lograr que por medio de la  acción constitucional de tutela, se ordene pagar en su favor  «de forma oficiosa el valor  correspondiente al pago de cesantías y la sanción  moratoria»12.  Se trata de una pretensión que debe declararse improcedente.  

Por una parte,  como fue advertido por las partes e intervinientes dentro de la  presente acción constitucional, el pago de la sanción  moratoria es un asunto que ya fue abordado y decidido en sede de  tutela por esta Corporación, y en su momento el caso no  fue seleccionado para revisión por la Corte Constitucional, de  manera que se configura el fenómeno denominado «cosa  juzgada», y no es posible que otra autoridad judicial se  pronuncie sobre el mismo asunto.  

Dijo  la Corte Constitucional en la sentencia C-774 de 2001:  

La cosa juzgada es una institución jurídico  procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una  sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de  inmutables, vinculantes y definitivas. …  

…Es decir, se prohíbe a los  funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad,  volver a entablar el mismo litigio.  

De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada  tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios  judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como  función positiva, dotar de seguridad a las relaciones  jurídicas y al ordenamiento jurídico.  

La fuerza vinculante de la cosa juzgada se encuentra  limitada a quienes plasmaron la litis como parte o intervinientes  dentro del proceso, es decir, produce efecto Inter partes…  

En línea con lo anterior, la  Sala le comunica al accionante que deberá abstenerse de  formular una nueva acción de tutela, porque se estaría  violando el principio de seguridad jurídica, por lo cual  intentar nuevamente una acción como la que se aborda se  consideraría temerario y daría lugar a eventuales  sanciones.  

Por lo anterior, y dado que por  otra parte, no hay elementos de juicio para considerar que la acción  de tutela proceda como mecanismo transitorio de protección,  pues la Sala constata que en el caso del accionante no han  sido agotados todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios sobre  el asunto, al punto que en el proceso ejecutivo laboral con  radicado número 73268310500120140007900 que se adelanta  en el Juzgado Laboral del Circuito de Espinal  (Tolima), están pendientes de  decisión tanto el recurso de apelación interpuesto por  el accionante contra el auto de 15 de septiembre de 2016, como las  excepciones planteadas por el Municipio de Suárez  (Tolima) frente a la orden de librar mandamiento  de pago, corresponde a la Sala declarar  improcedente el amparo invocado.  

Por lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por          Elkin Anselmo Oliveros Polanía, mediante apoderado judicial,          contra el Municipio de Suárez (Tolima), la Personería          Municipal de Suárez (Tolima), y el Juzgado Laboral del          Circuito de Espinal (Tolima), por las razones anotadas          en precedencia.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio          más expedito el presente fallo, informándoles que          puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes,          contados a partir de su notificación.  

            

3. Si no fuere impugnado, envíese la          actuación a la Corte Constitucional para su eventual          revisión, dentro del término indicado en el artículo          31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

PATRICIA SALAZAR  CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 301 y 302.  

2          Folio 248.  

3          Folio 421.  

4          Folios 360 a 369 y folios 416 a 425.  

5          Folio 370 y Folios 409 a 414.  

6          Folios 371 a 382.  

7          Folios 384 a 391.  

8          Folios 393 a 395.  

9          Folios 427 a 441.  

10          Ídem. Sentencia T-522 de 2001.  

11          « Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. »  

12          Folio 58.      

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