Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP116-2018
Radicación n.° 95393
(Aprobación Acta No.05)
Bogotá D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil dieciocho (2018)
VISTOS
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por Elkin Anselmo Oliveros Polanía, mediante apoderado judicial, contra el Municipio de Suárez (Tolima), la Personería Municipal de Suárez (Tolima), y el Juzgado Laboral del Circuito de Espinal (Tolima), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la vida en condiciones dignas y al mínimo vital.
Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el asunto las autoridades, partes e intervinientes del proceso ejecutivo laboral número 73268310500120140007900, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, así como las Salas de Casación Civil y Laboral de esta Corporación.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Elkin Anselmo Oliveros Polanía, mediante apoderado judicial, pretende el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la vida en condiciones dignas y al mínimo vital, de manera que le sean canceladas las cesantías, prestaciones sociales y sanción moratoria generadas a su favor, con ocasión de los períodos en los que laboró como Personero del Municipio de Suárez (Tolima).
El fundamento de su reclamo tiene sustento en las Resoluciones números 006, 007 y 009 de 2008, actos administrativos en los cuales constan las acreencias adeudadas, las cuales fueron proferidas por el hoy accionante en su condición de Personero municipal.
A partir de las pruebas allegadas se constata que ante la falta de pago, el accionante acudió a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, proceso que correspondió en primera instancia al Juzgado Segundo de Descongestión del Circuito de Ibagué con el radicado número 2009-00112 y en segunda instancia al Tribunal Administrativo del Tolima, quienes declararon la excepción de indebida escogencia de la acción.
Con base en estas decisiones, fue promovido conflicto de competencias entre las jurisdicciones ordinaria y contencioso administrativa, en el marco del cual se asignó el conocimiento del asunto al Juzgado Laboral del Circuito de Espinal (Tolima), bajo el número de radicado 73268310500120140007900.
Mediante auto de 20 de mayo de 2015, el Juzgado Laboral del Circuito de Espinal (Tolima) libró mandamiento de pago en favor del aquí accionante, incluyendo una sanción moratoria por falta de pago, producto de lo cual se realizó el embargo de las cuentas bancarias del Municipio de Suárez (Tolima).
Inconforme con tal decisión, el Municipio de Suárez (Tolima) presentó acción de tutela por considerar vulnerado su derecho al debido proceso, la cual fue decidida en primera instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué y en segunda instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
La Sala de Casación Laboral de esta Corporación mediante decisión STL11873-2016 de 10 de agosto de 2016 dejó sin efecto el mandamiento de pago librado por el Juzgado Laboral del Circuito de Espinal (Tolima):
SEGUNDO.- DEJAR sin efecto la providencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito del Espinal el 20 de mayo de 2015, dentro del proceso ejecutivo laboral instaurado por Elkin Anselmo Oliveros Polanía contra el municipio de Suárez y la Personería Municipal del referido ente territorial, y en consecuencia ORDENAR al referido despacho judicial que realice un nuevo estudio de los documentos aportados como título ejecutivo, teniendo en cuenta lo dicho en la parte motiva de esta sentencia y adopte las medidas que sean del caso.
Acogiendo lo decidido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, el Juzgado Laboral del Circuito de Espinal (Tolima) profirió auto de 15 de septiembre de 2016, mediante el cual rehízo la actuación sin reconocer el valor de la sanción moratoria solicitada por el accionante en su condición de demandante. Contra dicha decisión se presentaron recursos por parte del ahora accionante, sin embargo, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué mediante decisión de 22 de junio de 2017 dejó sin efectos el trámite de los recursos, ordenando notificar a todas las partes, entre ellas a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público.1
Por otra parte, el accionante, interpuso acción de tutela contra la decisión STL11873-2016, la cual correspondió en primera instancia a la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, la cual mediante sentencia STP16986-2016 de 24 de noviembre de 2016, resolvió denegar la solicitud de amparo por haber cosa juzgada:
En el caso, a través de la página de la Corte Constitucional, se estableció que la sentencia dictada en la tutela que el aquí accionante ELKIN ANSELMO OLIVEROS POLANÍA cuestiona, por presuntas vías de hecho, no fue seleccionada para revisión, según auto del 7 de octubre de 2016, que cobró firmeza el siguiente 26 de octubre, de manera tal que desde esta fecha la decisión sobrevino inmutable, definitiva, vinculante y coercitiva, lo cual impide reabrir el debate que en últimas es lo que, veladamente, pretende el mencionado al aducir que la decisión fue fraudulenta a fin de demeritar la decisión que devino en la afectación de sus intereses en el proceso ejecutivo laboral. (Textual).
Este fallo de tutela de primera instancia fue impugnado por el accionante, siendo confirmado por la Sala de Casación Civil de esta Corporación mediante sentencia STC600-2017 de 25 de enero de 2017.
Así las cosas, de la información aportada al presente trámite constitucional, se evidencia que actualmente continúa en trámite ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el recurso de apelación presentado por el accionante contra el auto del 15 de septiembre de 20162, así como el trámite de las excepciones presentadas por el Municipio de Suárez (Tolima) contra el mencionado mandamiento de pago.3
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS y vinculadas
1. El Representante del Municipio de Suárez (Tolima) solicitó denegar el amparo al considerar que en el presente caso el accionante incurrió en una actuación temeraria, comoquiera que con base en los mismos hechos, actores y pretensiones, esta Corporación ya se había pronunciado, de manera que las decisiones adoptadas respecto de este asunto hicieron tránsito a cosa juzgada.
Asimismo, el accionante considera que la solicitud de amparo no cumple con el principio de inmediatez, pues han transcurrido nueve años desde la expedición de los actos administrativos y dado que el accionante ha venido trabajando en cargos directivos dentro del Estado, al punto que consultados los sistemas de información actualmente está cotizando al Sistema General de Seguridad Social, se descarta la configuración de un perjuicio irremediable.4
2. La Sala de Casación Civil de esta Corporación, solicitó declarar improcedente el amparo invocado, por configurarse la cosa juzgada constitucional. Allegó copia de la sentencia STC600-2017.5
3. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, solicitó declarar improcedente el amparo invocado, por configurarse la cosa juzgada constitucional. Allegó copia de la sentencia STL11873-2016.6
4. La Personería Municipal de Suárez (Tolima), solicitó declarar la improcedencia del amparo, comoquiera que la acción de tutela fue interpuesta contra otra providencia de igual naturaleza, además que no se acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable.7
5. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, solicitó su desvinculación del presente asunto, al considerar que el presente asunto no guarda relación alguna con sus funciones y competencias. 8
6. La Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala Penal de esta Corporación, remitió copia de la providencia STP16986-2016 de 24 de noviembre de 2016, resaltando que la presente solicitud de amparo se corresponde con la estudiada en esa acción constitucional. 9
CONSIDERACIONES DE LA Sala
De conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por Elkin Anselmo Oliveros Polanía, mediante apoderado judicial.
Teniendo en cuenta que la solicitud de amparo está dirigida contra decisiones judiciales, la Sala reiterará la jurisprudencia desarrollada sobre la procedibilidad excepcional de la acción de tutela en estos casos, luego de lo cual valorará si procedente el amparo invocado por el accionante.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la accionante.
e. Que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» (Textual).
En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales10 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [11].
h. Violación directa de la Constitución. (Textual).
Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Análisis del caso concreto.
Teniendo en cuenta el marco jurídico presentado, en el presente caso se evidencia que la pretensión principal del accionante se contrae a lograr que por medio de la acción constitucional de tutela, se ordene pagar en su favor «de forma oficiosa el valor correspondiente al pago de cesantías y la sanción moratoria»12. Se trata de una pretensión que debe declararse improcedente.
Por una parte, como fue advertido por las partes e intervinientes dentro de la presente acción constitucional, el pago de la sanción moratoria es un asunto que ya fue abordado y decidido en sede de tutela por esta Corporación, y en su momento el caso no fue seleccionado para revisión por la Corte Constitucional, de manera que se configura el fenómeno denominado «cosa juzgada», y no es posible que otra autoridad judicial se pronuncie sobre el mismo asunto.
Dijo la Corte Constitucional en la sentencia C-774 de 2001:
La cosa juzgada es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. …
…Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio.
De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico.
La fuerza vinculante de la cosa juzgada se encuentra limitada a quienes plasmaron la litis como parte o intervinientes dentro del proceso, es decir, produce efecto Inter partes…
En línea con lo anterior, la Sala le comunica al accionante que deberá abstenerse de formular una nueva acción de tutela, porque se estaría violando el principio de seguridad jurídica, por lo cual intentar nuevamente una acción como la que se aborda se consideraría temerario y daría lugar a eventuales sanciones.
Por lo anterior, y dado que por otra parte, no hay elementos de juicio para considerar que la acción de tutela proceda como mecanismo transitorio de protección, pues la Sala constata que en el caso del accionante no han sido agotados todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios sobre el asunto, al punto que en el proceso ejecutivo laboral con radicado número 73268310500120140007900 que se adelanta en el Juzgado Laboral del Circuito de Espinal (Tolima), están pendientes de decisión tanto el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra el auto de 15 de septiembre de 2016, como las excepciones planteadas por el Municipio de Suárez (Tolima) frente a la orden de librar mandamiento de pago, corresponde a la Sala declarar improcedente el amparo invocado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por Elkin Anselmo Oliveros Polanía, mediante apoderado judicial, contra el Municipio de Suárez (Tolima), la Personería Municipal de Suárez (Tolima), y el Juzgado Laboral del Circuito de Espinal (Tolima), por las razones anotadas en precedencia.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
3. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 301 y 302.
2 Folio 248.
3 Folio 421.
4 Folios 360 a 369 y folios 416 a 425.
5 Folio 370 y Folios 409 a 414.
6 Folios 371 a 382.
7 Folios 384 a 391.
8 Folios 393 a 395.
9 Folios 427 a 441.
10 Ídem. Sentencia T-522 de 2001.
11 « Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. »
12 Folio 58.