Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP10094-2018
Radicación n.° 99517
(Aprobado acta No. 252)
Bogotá. D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018)
VISTOS
La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, del 19 de junio de 2018, a través del cual se tutelaron los derechos fundamentales de hábeas data y debido proceso de LUIS GUILLERMO RUIZ GONZÁLEZ.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
Así fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia1:
Contra el gestor cursó proceso penal por el delito de Receptación, adelantado por la Fiscalía 108 seccional de Bogotá, identificado con radicado No. 300031, dentro del cual se expidió sentencia condenatoria contra el mismo.
Resultado de lo anterior, la agenda fiscal en comento expidió el oficio 1385 del 05 de febrero de 1997, dirigido a la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional, el cual contenía la orden de restringir la salida del país a Luis Guillermo Ruiz González.
El 16 de enero de 2018 el actor solicitó a la Fiscalía 108 seccional levantar la medida cautelar de restricción de salida del país, toda vez que la misma sigue vigente desde 1997, lo que generó dificultades para obtener trabajos formales al accionante.
Por su parte, el ente investigador respondió que no encontró información relacionada con el radicado No. 300031, aunado a lo anterior, toda vez que el peticionario ya fue condenado por un Juez de la República, carece la Fiscalía de competencia sobre dicho proceso.
Con miras a obtener la cancelación pretendida, el señor Luis Guillermo elevó petición, el 21 de febrero de 2016, ante Migración Colombia, para conocer que Juzgado o Fiscalía inscribió la medida cautelar controvertida.
La respuesta otorgada por dicha entidad, con fecha 9 de marzo de la presente anualidad, expresó que es la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL la depositaria de la información penal, pero ésta a su vez carece de facultades para realiza cancelaciones o modificaciones en las bases de datos sin que medie orden de autoridad judicial competente.
En razón a lo anterior, solicitó se protejan sus garantías iusfundamentales y, en consecuencia, se ordene a la autoridad competente cancelar el impedimento que recae sobre el accionante para salir del país.”
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá tuteló los derechos de hábeas data y debido proceso de Luis Guillermo Ruiz González y en consecuencia, ordenó a la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación, cancelara el impedimento de salida del país del mencionado en las bases de datos que tiene bajo su administración, conforme al oficio DSB F120 JUSA No.00317 emitido por el Fiscal 120 Seccional – Jefe de Unidad Automotores.
En el fallo de primera instancia se consideró2:
Como lo expone la Jefatura de la Unidad Automotores de la Fiscalía General de la Nación3, conforme al artículo 177 del Decreto Ley 100 de 1980, normativa penal vigente al momento de los hechos delictivos, el delito de Receptación contaba con una pena máxima de cinco años de prisión.
En síntesis de lo anterior, si para el año 1997 el señor Luis Guillermo Ruiz González fue condenado a la pena máxima a imponer por el delito de Receptación, dicha condena se hubiese cumplido en su totalidad para el año 2002. Ahora, al ser la restricción controvertida una medida accesoria que busca asegurar el cumplimiento de la pena privativa de la libertad, no existe justificación legal alguna que sustente la vigencia de aquella prohibición 17 años después de, posiblemente, cumplida la pena expuesta
Ahora, no desconoce esta Sala que la facultad de la Policía Nacional sobre las bases de datos de antecedentes penales sea la de administración, por lo que se entiende ajustado a derecho que se requiera orden judicial para proceder a la cancelación solicitada.
Como se encuentra a folio 33 del expediente de tutela, la Fiscalía 120 Seccional de Bogotá, como actual responsable de los procesos surtidos en vigencia de la Ley 600 de 2000, expidió oficio de radicado DSB F120 JUSA No. 00317, que ordenó la cancelación inmediata del impedimento de salida del país al ciudadano Luis Guillermo Ruiz González, adiado 12 de junio de 2018.
De igual manera, como se desprende de la contestación aportada por la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL4 de la Policía Nacional, así como de la constancia secretarial de fecha 15 de junio hogaño, ésta entidad no procedió a cancelar la anotación controvertida, de lo que arguyó no haber recibido aún el oficio correspondiente.
Dado que encuentra esta Sala copia del oficio expedido por la correspondiente agencia fiscal, que contiene la orden clara y específica de cancelar la restricción de salir del país al accionante, es procedente conceder el amparo solicitado por Luis Guillermo Ruiz González, toda vez que la vigencia de la anotación mentada y la inactividad de las autoridades competentes para suprimir la misma, vulnera su derecho al hábeas data.
Conforme a lo anterior, se ordenará a la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional cancelar el impedimento de salida del país que pesa sobre el ciudadano Luis Guillermo Ruiz González, toda vez que mediante oficio DSB F-120 JUSA No.00317 del 12 de junio de 2018, la autoridad pertinente emitió la orden necesaria.
LA IMPUGNACIÓN
La Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional no estuvo de acuerdo con la anterior decisión y solicita que las pretensiones del accionante se declaren como improcedentes en lo atinente a la Policía Nacional – Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL, toda vez que no se observa que por acción u omisión se haya vulnerado los derechos fundamentales de hábeas data y debido proceso tutelados al accionante. Así mismo, señaló que procedió a la actualización de la base de datos, una vez recibieron la comunicación del Fiscal 120 Seccional-Jefe de Unidad de Automotores, esto fue, el 26 de junio de 2018.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el accionante contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
2. El Decreto 2591 de 1991 reglamenta el procedimiento especial y preferente mediante el cual deben resolverse las acciones de tutela que ejerzan los ciudadanos, conforme el artículo 86 de la Carta Política.
3. El artículo 7º ibidem faculta al juez constitucional para que, en el evento de que lo considere necesario y urgente, adopte cualquier medida de conservación o de seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños, todo de conformidad con las circunstancias del caso concreto.
4. A continuación se analizará si es procedente denegar la acción de tutela en contra de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional, cuando se ha dado cumplimiento al fallo de primera instancia
5. En el escrito de impugnación se solicitó denegar la acción de tutela en contra de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional toda vez que no se observa que por acción u omisión se hayan vulnerado los derechos fundamentales de hábeas data y debido proceso. Contrario a lo afirmado por el impugnante, esta Sala comparte los argumentos expuestos en el fallo de primera instancia, en el sentido de estimar que no existe justificación alguna que sustente la vigencia de la prohibición de salida del país 17 años después de cumplir penas que le fueron impuestas. Los derechos fundamentales alegados por el accionante se vieron amenazados tal como lo relató en el escrito de tutela, por ello, no es de recibo el argumento expuesto por el impugnante en el sentido de establecer que no observa que por acción u omisión se haya vulnerado los derechos fundamentales del accionante.
6. Comparte esta Sala el argumento expuesto por el impugnante en el cual manifiesta que conforme a sus funciones y facultades sólo ejerce como administrador de las bases de datos de antecedentes penales, por lo que se entiende ajustado a derecho que se requiera orden judicial para proceder a la cancelación del impedimento de salida del país que pesaba sobre el ciudadano Luis Guillermo Ruiz González. Lo que no se puede aceptar es la justificación de proceder con la cancelación solicitada solo hasta el 27 de junio de 2018, pese al conocimiento del trámite de tutela y de la existencia de la comunicación que le hiciera el Fiscal 120 Seccional – Jefe de Unidad de Automotores. Toda vez que si señalaba que requería de una orden de judicial para actualizar la base, pudo hacerlo en cumplimiento de la orden dada por el juez de tutela de primera instancia y no esperar a la mencionada comunicación de la Fiscalía.
7. En este sentido observa esta Sala que la inactividad de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL vulneró el derecho fundamental de hábeas data del accionante, para la fecha en la cual el Juzgado de primera instancia emitió el fallo (19 de junio de 2018) el impedimento de salida del país se encontraba vigente y sólo fue actualizada la base de datos hasta el 27 de junio de 2018, y no precisamente por el fallo de tutela, sino porque afirma haber tenido la comunicación del Fiscal 120, hasta el 26 de junio de 2018.
8. La Corporación en pronunciamientos previos de tutela había considerado la posibilidad de confirmar el fallo de tutela que amparó el derecho vulnerado, pero señalando la carencia actual de objeto cuando ya se ha superado la afectación que dio origen al trámite de tutela (CSJ STP-6779-2017, 16 de mayo de 2017, radicado 91110):
No obstante, como quiera que la decisión reclamada, solo fue posible en virtud de las órdenes impartidas mediante la sentencia de tutela ahora impugnada, no resulta procedente revocar el amparo, pues si bien resolvió la petición propuesta en la demanda, fue solo después de la emisión del fallo y atendiendo a las órdenes allí impartidas. (…)7. En ese orden de ideas, se hace imperioso confirmar la decisión recurrida, en la que efectivamente se demostró una vulneración de los derechos fundamentales a la unidad familiar y libre desarrollo de la personalidad de la accionante, pero aclarando que se presenta una carencia actual de objeto (Cf. CSJ STP6708-2015 y CSJ STP4634-2015).
9. Conforme a lo anterior, se observa que fue después del fallo de tutela que se procedió a cesar la vulneración de los derechos fundamentales de hábeas data y debido proceso del señor Luis Guillermo Ruiz González, por lo tanto, no es procedente acoger lo expuesto en la impugnación en el sentido de denegar la presente acción en contra de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL.
10. Debido a que la actualización de la información en la base de datos, sólo fue posible por el trámite de tutela y las órdenes impartidas en el fallo, no resulta procedente revocar el amparo, sin embargo, en atención a que ya se hizo la corrección pretendida por el accionante y se cesó la vulneración de sus derechos, se aclarará que se presenta una carencia actual de objeto.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1º CONFIRMAR el fallo impugnado, aclarando que frente a la pretensión del accionante se presenta la carencia actual de objeto.
2º NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3º REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 86, cuaderno 1
2 Folio 86, cuaderno 1
3 Folio 26 y ss.
4 Folio 63 y ss.