STP10094-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP10094-2018  

Radicación n.°  99517  

(Aprobado acta No. 252)  

Bogotá. D.C.,  treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

La Sala se  pronuncia sobre la impugnación interpuesta por  la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la  Policía Nacional,  contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, del 19 de junio de 2018, a través  del cual se tutelaron los derechos fundamentales de hábeas  data y debido proceso de LUIS GUILLERMO RUIZ GONZÁLEZ.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA IMPUGNACIÓN  

Así  fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia1:  

Contra  el gestor cursó proceso penal por el delito de Receptación,  adelantado por la Fiscalía 108 seccional de Bogotá,  identificado con radicado No. 300031, dentro del cual se expidió  sentencia condenatoria contra el mismo.  

Resultado  de lo anterior, la agenda fiscal en comento expidió el oficio  1385 del 05 de febrero de 1997, dirigido a la Dirección de  Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía  Nacional, el cual contenía la orden de restringir la salida  del país a Luis Guillermo Ruiz González.  

El  16 de enero de 2018 el actor solicitó a la Fiscalía 108  seccional levantar la medida cautelar de restricción de salida  del país, toda vez que la misma sigue vigente desde 1997, lo  que generó dificultades para obtener trabajos formales al  accionante.  

Por  su parte, el ente investigador respondió que no encontró  información relacionada con el radicado No. 300031, aunado a  lo anterior, toda vez que el peticionario ya fue condenado por un  Juez de la República, carece la Fiscalía de competencia  sobre dicho proceso.  

Con  miras a obtener la cancelación pretendida, el señor  Luis Guillermo elevó petición, el 21 de febrero de  2016, ante Migración Colombia, para conocer que Juzgado o  Fiscalía inscribió la medida cautelar controvertida.  

La  respuesta otorgada por dicha entidad, con fecha 9 de marzo de la  presente anualidad, expresó que es la Dirección de  Investigación Criminal e INTERPOL la depositaria de la  información penal, pero ésta a su vez carece de  facultades para realiza cancelaciones o modificaciones en las bases  de datos sin que medie orden de autoridad judicial competente.  

En  razón a lo anterior, solicitó se protejan sus garantías  iusfundamentales y, en consecuencia, se ordene a la autoridad  competente cancelar el impedimento que recae sobre el accionante para  salir del país.”  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  tuteló los derechos de hábeas data y debido proceso de  Luis Guillermo Ruiz González y en consecuencia, ordenó  a la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de  la Policía Nacional que, en el término de las cuarenta  y ocho (48) horas siguientes a la notificación, cancelara el  impedimento de salida del país del mencionado en las bases de  datos que tiene bajo su administración, conforme al oficio DSB  F120 JUSA No.00317 emitido por el Fiscal 120 Seccional – Jefe de  Unidad Automotores.  

En el fallo de primera  instancia se consideró2:  

Como lo  expone la Jefatura de la Unidad Automotores de la Fiscalía  General de la Nación3,  conforme al artículo 177 del Decreto Ley 100 de 1980,  normativa penal vigente al momento de los hechos delictivos, el  delito de Receptación contaba con una pena máxima de  cinco años de prisión.  

En  síntesis de lo anterior, si para el año 1997 el señor  Luis Guillermo Ruiz González fue condenado a la pena máxima  a imponer por el delito de Receptación, dicha condena se  hubiese cumplido en su totalidad para el año 2002. Ahora, al  ser la restricción controvertida una medida accesoria que  busca asegurar el cumplimiento de la pena privativa de la libertad,  no existe justificación legal alguna que sustente la vigencia  de aquella prohibición 17 años después de,  posiblemente, cumplida la pena expuesta  

Ahora, no  desconoce esta Sala que la facultad de la Policía Nacional  sobre las bases de datos de antecedentes penales sea la de  administración, por lo que se entiende ajustado a derecho que  se requiera orden judicial para proceder a la cancelación  solicitada.  

Como se  encuentra a folio 33 del expediente de tutela, la Fiscalía 120  Seccional de Bogotá, como actual responsable de los procesos  surtidos en vigencia de la Ley 600 de 2000, expidió oficio de  radicado DSB F120 JUSA No. 00317, que ordenó la cancelación  inmediata del impedimento de salida del país al ciudadano Luis  Guillermo Ruiz González, adiado 12 de junio de 2018.  

De igual  manera, como se desprende de la contestación aportada por la  Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL4  de la Policía Nacional, así como de la constancia  secretarial  de fecha 15 de junio hogaño, ésta entidad no procedió  a cancelar la anotación controvertida, de lo que arguyó  no haber recibido aún el oficio correspondiente.  

Dado que  encuentra esta Sala copia del oficio expedido por la correspondiente  agencia fiscal, que contiene la orden clara y específica de  cancelar la restricción de salir del país al  accionante, es procedente conceder el amparo solicitado por Luis  Guillermo Ruiz González, toda vez que la vigencia de la  anotación mentada y la inactividad de las autoridades  competentes para suprimir la misma, vulnera su derecho al hábeas  data.  

Conforme  a lo anterior, se ordenará a la Dirección de  Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía  Nacional cancelar el impedimento de salida del país que pesa  sobre el ciudadano Luis Guillermo Ruiz González, toda vez que  mediante oficio DSB F-120 JUSA No.00317 del 12 de junio de 2018, la  autoridad pertinente emitió la orden necesaria.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La Dirección de  Investigación Criminal e Interpol de la Policía  Nacional no estuvo de acuerdo con la anterior decisión y  solicita que las pretensiones del accionante se declaren como  improcedentes en lo atinente a la Policía Nacional –  Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL, toda  vez que no se observa que por acción u omisión se haya  vulnerado los derechos fundamentales de hábeas data y debido  proceso tutelados al accionante. Así mismo, señaló  que procedió a la actualización de la base de datos,  una vez recibieron la comunicación del Fiscal 120  Seccional-Jefe de Unidad de Automotores, esto fue, el 26 de junio de  2018.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1.  De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de  impugnación interpuesto por el accionante contra la decisión  proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá.  

2.   El Decreto 2591 de 1991 reglamenta el procedimiento especial y  preferente mediante el cual deben resolverse las acciones de tutela  que ejerzan los ciudadanos, conforme el artículo 86 de la  Carta Política.  

3.  El artículo 7º ibidem  faculta al juez  constitucional para que, en el evento de que lo considere necesario  y urgente,  adopte cualquier  medida de conservación o de seguridad encaminada a proteger el  derecho o a evitar que se produzcan otros daños, todo de  conformidad con las circunstancias del caso concreto.  

4.  A continuación se analizará si  es procedente denegar la acción de tutela en contra de la  Dirección  de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía  Nacional,  cuando se ha dado cumplimiento al fallo de primera instancia  

5.  En el escrito de impugnación se solicitó denegar la  acción de tutela en contra de la Dirección de  Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía  Nacional toda vez que no se observa que por acción u omisión  se hayan vulnerado los derechos fundamentales de hábeas data y  debido proceso. Contrario a lo afirmado por el impugnante, esta Sala  comparte los argumentos expuestos en el fallo de primera instancia,  en el sentido de estimar que no existe justificación alguna  que sustente la vigencia de la prohibición de salida del país  17 años después de cumplir penas que le fueron  impuestas. Los derechos fundamentales alegados por el accionante se  vieron amenazados tal como lo relató en el escrito de tutela,  por ello, no es de recibo el argumento expuesto por el impugnante en  el sentido de establecer que no observa que por acción u  omisión se haya vulnerado los derechos fundamentales del  accionante.  

6. Comparte  esta Sala el argumento expuesto por el impugnante en el cual  manifiesta que conforme a sus funciones y facultades sólo  ejerce como administrador de las bases de datos de antecedentes  penales, por lo que se entiende ajustado a derecho que se requiera  orden judicial para proceder a la cancelación del impedimento  de salida del país que pesaba sobre el ciudadano Luis  Guillermo Ruiz González. Lo que no se puede aceptar es la  justificación de proceder con la cancelación solicitada  solo hasta el 27 de junio de 2018, pese al conocimiento del trámite  de tutela y de la existencia de la comunicación que le hiciera  el Fiscal 120 Seccional – Jefe de Unidad de Automotores. Toda  vez que si señalaba que requería de una orden de  judicial para actualizar la base, pudo hacerlo en cumplimiento de la  orden dada por el juez de tutela de primera instancia y no esperar a  la mencionada comunicación de la Fiscalía.  

7. En  este sentido observa esta Sala que la inactividad de la Dirección  de Investigación Criminal e INTERPOL vulneró el derecho  fundamental de hábeas data del accionante, para la fecha en la  cual el Juzgado de primera instancia emitió el fallo (19 de  junio de 2018) el impedimento de salida del país se encontraba  vigente y sólo fue actualizada la base de datos hasta el 27 de  junio de 2018, y no precisamente por el fallo de tutela, sino porque  afirma haber tenido la comunicación del Fiscal 120, hasta el  26 de junio de 2018.  

8.  La Corporación en  pronunciamientos previos de tutela había considerado la  posibilidad de confirmar el fallo de tutela que amparó el  derecho vulnerado, pero señalando la  carencia actual de objeto cuando ya se ha superado la afectación  que dio origen al trámite de tutela (CSJ STP-6779-2017, 16 de  mayo de 2017, radicado 91110):  

No obstante,  como quiera que la decisión reclamada, solo fue posible en  virtud de las órdenes impartidas mediante la sentencia de  tutela ahora impugnada, no resulta procedente revocar el amparo, pues  si bien resolvió la petición propuesta en la demanda,  fue solo después de la emisión del fallo y atendiendo a  las órdenes allí impartidas. (…)7. En ese orden de  ideas, se hace imperioso confirmar  la  decisión recurrida, en la que efectivamente se demostró  una vulneración de los derechos fundamentales a la  unidad familiar y libre desarrollo de la personalidad  de la accionante, pero aclarando  que se presenta una carencia actual de objeto  (Cf. CSJ STP6708-2015 y CSJ STP4634-2015).  

9.  Conforme  a lo anterior, se observa que fue después del fallo de tutela  que se procedió a cesar la vulneración de los derechos  fundamentales de hábeas data y debido proceso del señor  Luis Guillermo Ruiz González, por lo tanto, no es procedente  acoger lo expuesto en la impugnación en el sentido de denegar  la presente acción en contra de la Dirección de  Investigación Criminal e INTERPOL.  

10.  Debido a que la  actualización de la información en la base de datos,  sólo fue posible por el trámite de tutela y las órdenes  impartidas en el fallo, no resulta procedente revocar el amparo, sin  embargo, en atención a que ya se hizo la corrección  pretendida por el accionante y se cesó la vulneración  de sus derechos, se aclarará que se presenta una carencia  actual de objeto.  

En mérito de lo  expuesto, la  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º  CONFIRMAR el fallo  impugnado, aclarando que  frente a la pretensión del accionante se presenta la carencia  actual de objeto.  

2º NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3º REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE Y  CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA  VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          86, cuaderno 1  

2          Folio 86, cuaderno 1  

3          Folio 26 y ss.  

4          Folio 63 y ss.      

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