Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP10092-2018
Radicación No 99427
(Aprobación Acta No. 252)
Bogotá. D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018)
VISTOS
La Sala decide la impugnación interpuesta por RUBÉN DARÍO SANTIAGO SALAZAR quien actúa en calidad de Gerente Médico de la Clínica Medical Duarte de Cúcuta, contra el fallo proferido el 5 de junio de 2018, por la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante el cual se negó por improcedente la acción de tutela impetrada.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
Así fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia:
“El señor Juez Noveno Penal Municipal de Cúcuta, tramitó la acción de tutela interpuesta por el señor WILLIAM ALONSO ROZO SUAREZ, con el objeto de que le fueran amparados los derechos fundamentales a la Salud, la Seguridad Social, y Protección Especial del Estado, por causa de la no realización de atención por especialista RETINOLOGO y exámenes especializados de FLURANGIOGRAFIA Y TOMOGRAFIA DE COHERENCIA OPTICA MACULAR.
A la acción de tutela dimos respuesta, mediante escrito de fecha Marzo 7 de 2.018, y se le explico al señor Juez, la condición nuestra de I.P.S, que nuestra institución solo puede prestar los servicios que tenemos habilitados, que cuando un paciente requiere un procedimiento del cual no dispone la I.P.S, por tratarse de un paciente atendido con cargo al SOAT, sería la compañía de seguros quien debía autorizar la atención requerida por el paciente, y que ya el paciente estaba tramitando la atención en el Hospital Herasmo Meoz.
Que la Clínica Medical Duarte, prestó los servicios de salud para la cual estaba habilitada, como fueron ortopedia y traumatología, intrahospitaiariamente y por haberse solicitado interconsulta con oftalmología, intrahospitaiariamente, fue atendido por esta especialidad el día 20 de Febrero de 2.018, se le extrae cuerpo extraño profundo de córnea y superficiales de conjuntiva, no se extrae cuerpo extraño subconjuntivales motivo por el cual se ordena remitir a un centro especializado de urgencia para ser valorado por especialista en segmento anterior y se sugiere a criterio del cirujano extracción de cuerpos extraños subconjuntival bajo microscopio, y se da de Alta Médica por la especialidad de Oftalmología el mismo día 20 de Febrero de 2.018.
El día 21 de Febrero de 2.018, el paciente WILLIAM ALONSO ROZO SUAREZ, egresa de nuestra institución por haberse dado de alta médica, por ambas especialidades de Ortopedia y Oftalmología; ante la recomendación del oftalmólogo, de consulta aún más especializada, y que debía remitirse a otra Institución Prestadora de Servicios de Salud, se trata de iniciar el proceso de referencia por parte de la Clínica Medical y se alcanza a elaborar el anexo N° 9 requerido para iniciar el trámite de Referencia y Contrareferencia, pero se presenta la situación de que el paciente está siendo atendido con cargo a la Aseguradora de SOAT, que no es una Empresa Promotora de Salud E.P.S. y por tal causa no es posible iniciar el proceso de referencia y contrareferencia, y la aseguradora de SOAT, no dispone del proceso de referencia y contrareferencia, pues este proceso se realiza es con las E.P.S, que son las que están obligadas a implementar y a operar el sistema de referencia y contra referencia.
Por regla general son las EPS las que tramitan la referenciación del paciente, cuando el paciente está hospitalizado, se envían los correos electrónicos, informando que el paciente necesita un servicio, examen, o procedimiento de mayor complejidad del cual no dispone nuestra institución, y la E.P.S, se encarga de solicitar disponibilidad del servicio con su Red Prestadora de Servicios de Salud (I.P.S), y una vez la I.P.S receptora le confirma la disponibilidad, la E.P.S nos informa a donde debe ser remitido el paciente, ellas proporcionan la ambulancia, y nos indican a dónde enviarlo.
En el caso de la atención de pacientes con SOAT, este proceso de referencia y contrareferencia no se puede realizar con las aseguradoras de SOAT, pues estas no son Empresas Promotoras de Salud, obligadas a Diseñar, Organizar, Documentar y Operar el proceso de referencia y contrareferencia, y a tener red prestadora de servicios de salud, y Red de Transporte y Comunicaciones (Art. 17 del Decreto 4747 de 2007 Min Prot Social). Los pacientes atendidos por SOAT, cuando el usuario apenas llega, por accidente de tránsito, cualquier I.P.S, debe prestarle la atención inicial de urgencias, la hospitalización si es necesario, y demás servicios que requiera y de los cuales disponga la I.P.S, si es pertinente hasta que se agote el cubrimiento del SOAT, y si aún sigue requiriendo los servicios de salud, se siguen prestando con cargo a la E.P.S a la cual se encuentre afiliado, o con cargo al Instituto Departamental de Salud, sí es un vinculado al sistema de Salud. Pero cuando el paciente es atendido en una I.P.S, y requiere un servicio en otra institución, no se puede hacer referencia y contra referencia si se está atendiendo con cargo a las Aseguradoras del SOAT, pues estas no tienen Sistema de Referencia y Contrareferencia, ni Red Prestadora de Servicios, sino que al paciente se le expide una orden médica, del servicio que requiere, se le entrega su Epicrisis, o la Evolución Clínica, y una certificación de gastos consumidos de SOAT, y con esta documentación, más la tarjeta de propiedad del vehículo, cédula, póliza del SOAT, ingresa al otro centro asistencia! para ser atendido con cargo al SOAT, hasta que este se agote si es necesario, y si se agota se seguirá atendiendo con cargo a la E.P.S a la cual se encuentre afiliado, o con cargo al Instituto Departamental de Salud, si es un vinculado al sistema de Salud.
El señor Juez Noveno Penal Municipal, el día 13 de marzo de 2.018, profiere fallo, ordenando el representante legal de la Clínica Medical Duarte, o quien haga sus veces, para que de manera inmediata proceda a realizar los procedimientos de referencia y contrareferencia a la institución prestadora de servicios de salud habilitada para prestar el servicio de FLURANGIOGRAFIA RETINA Y TOMOGRAFIA DE COHERENCIA OPTICAMACULAR, conforme lo ordenó el médico tratante Advirtiendo a la Clínica Medical Duarte, que debe indicarle al paciente en cual centro asistencial le puede ser suministrado el servicio y su responsabilidad sobre el paciente no termina sino hasta el momento en que este ingresa a la entidad receptora y se garantiza la atención.
En escrito de fecha Abril 6 de 2.018, de nuevo nuestra institución explica al señor Juez de Tutela, Noveno Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cúcuta, como funciona legalmente el Sistema de Salud, y la atención de pacientes asegurados por el SOAT, y particularmente lo expresado por la Circular 14 de 1995, de la Superintendencia de salud, respecto de la I.P.S, que haya prestado atención inicial de urgencias, “La entidad que haya prestado atención inicial de urgencias, tiene responsabilidad sobre el paciente hasta el momento en que lo de de alta si no ha sido objeto de remisión. Si el paciente ha sido remitido su responsabilidad llega hasta el momento en que ingrese a la entidad receptora. Y que esa responsabilidad está enmarcada por los servicios que preste, el nivel de atención, y grado de complejidad de cada entidad, al tenor de los principios éticos y las normas que determinen las acciones y el comportamiento del personal de salud (…)” Doctrina autorizada por el conocimiento del Sistema de Salud y de sus Actores, y de la normatividad que regula el sistema.
De manera general la Referencia y Contra referencia es un régimen, destinado a garantizar la atención integral del paciente, y es el Género de varias especies de procedimientos, organizados y ejecutado por la central de autorizaciones y atención al usuario de la E.P.S, y las I.P.S, y los servicios se pueden reducir en tres grandes grupos 1. Autorización de solicitudes de servicio 2. Referencia y Contrareferencia 3. Asignación de citas.
No fue posible que el señor Juez Noveno Penal Municipal , entendiera cómo funciona el sistema de salud, y profiere providencia de fecha 13 de Abril de 2018, en la cual Ordena sancionarme con arresto de tres días, por considerar que estaba desacatando el fallo de tutela de fecha 13 de Marzo, por no realizar los procedimientos de referencia y contrareferencia a la institución prestadora de servicios de salud habilitada para prestar el servicio de FLURANGIOGRAFIA RETINA Y TOMOGRAFIA DE COHERENCIA OPTICAMACULAR, conforme lo ordenó el médico tratante, confirmada esta decisión por el señor Juez Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta, mediante providencia de fecha 26 de Abril de 2.018, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, constituye una vía de hecho, va que es un hecho de imposible ocurrencia para la CLINICA MEDICAL DUARTE, iniciar proceso de referencia y contrareferencia, o traslado de un paciente que estaba siendo atendido con cargo al SOAT, que no había agotado los recursos de este.
Si se observa la Clínica Medical Duarte, hizo lo pertinente con el paciente WILLIAM ALONSO ROZO SUAREZ, lo cual fue emitir Orden médica, de valoración por oftalmología y entregar Fotocopia del soporte de atención por el profesional, por tratarse de una consulta especializada, y expedir certificación de consumo cíe recursos del SOAT, y lo que procedía no era que la Clínica Medical Duarte, iniciara proceso de referencia y contrareferencia para traslado del paciente, sino que este se dirigiera a otra I.P.S, para que esta le Atendiera con cargo al SOAT, así sucedió con la I.P.S Hospital Universitario Erasmo Meoz, quien en los días 27 y 28 de Febrero de 2018, atendió al paciente WILLIAM ALONSO ROZO SUAREZ, con cargo a la Aseguradora Seguros Generales Suramericana S.A, por tener recursos SOAT, por la especialidad Oftalmología; es decir que en este sentido si el objeto de la remisión del paciente es que sea atendido por otra institución que disponga del servicio requerido, mediante la forma especial de pacientes de SOAT, cual es que al paciente se le expide una orden médica, del servicio que requiere, se le entrega su Epicrisis, o la Evolución Clínica, y una certificación de gastos consumidos de SOAT, y con esta documentación; más la tarjeta de propiedad del vehículo, cédula, póliza del SOAT, se presenta a otro centro asistencial para ser atendido con cargo al SOAT, se dio y el objetivo se cumplió; una vez atendido por la otra institución, en este caso el Hospital Universitario Erasmo Meoz, si este tenía los servicios especializados de FLURANGIGRAFIA RETEINA Y TOMOGRAFIA DE COHERENCIA OPTICA MACULAR, debían habérselos realizados con cargo al SOAT, si aún no se había agotado, o expedir certificación de consumo de recursos del SOAT, para que el paciente se presentara en otra institución que los realizara con cargo al SOAT, o si ya estaban agotados los recursos del SOAT, generar las órdenes para que la E.P.S emitiría autorización de servicios, para que con las I.P.S de su Red Prestadora de servicios, le fueran practicados y siguiera siendo atendido con cargo a la E.P.S.
Por lo expuesto es que obligar a la CLINICA MEDICAL DUARTE, y a sus funcionarios realizar un proceso de Referencia y Contrareferencia, para trasladar a un paciente que estaba siendo atendido con cargo al SOAT, y que había sido dado de alta médica por haberse prestado los servicios habilitados y de que dispone la Clínica MEDICAL DUARTE, que no se encontraba hospitalizado para la fecha en que se profirió el fallo de tutela, ni cuando se abrió el incidente de desacato, ni cuando se impuso la sanción por desacato, y cuya atención fue por causa de la atención inicial de urgencias, es a todas luces imposible e ilegal.
Si se aprecia para la época en que se profiere el fallo de tutela 14 de Marzo de 2018, y la fecha en que se inicia el incidente de desacato 26 de Marzo de 2018, es de observar que para estas fechas, ya el paciente estaba siendo atendido por el Hospital Universitario Erasmo Meoz, con cargo al SOAT, es decir que ya el traslado del paciente WILLIAM ALONSO ROZO SUAREZ, no se requería, por SUSTRACCION DE MATERIA, luego no es lógico, ni jurídico, que al Gerente Médico de la Clínica Medical Duarte, se le imponga sanción de arresto, por incumplir la orden de proceder a realizar procedimiento de referencia y contrareferencia, que como se explico es imposible para pacientes atendidos con cargo al SOAT. (SIC)
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta consideró que no se configura vía de hecho en las decisiones proferidas tanto por el Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de San José de Cúcuta, como por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento del Distrito Judicial de la misma ciudad. En consecuencia, la Sala analizó que las providencias que se reprochan, tienen fundamento tanto en la orden proferida en sede de tutela como en su reiterado incumplimiento en garantizar de manera efectiva los servicios y atenciones médicas requeridas por el señor William Alonso Rozo Suárez, lo que no puede desvirtuarse a través del presente mecanismo constitucional, máxime cuando las pruebas obrantes reposan en el expediente señalado. Por tanto, la acción de tutela impetrada por el señor Rubén Darío Santiago Salazar como Gerente Médico de la Clínica Medical Duarte fue negada por improcedente.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante recurrió la anterior decisión con el argumento de “que obligar a la Clínica Medical Duarte y a sus funcionarios realizar un proceso de referencia y contrareferencia, para trasladar a un paciente que estaba siendo atendido con cargo al SOAT, y que había sido dado de alta médica por haberse prestado los servicios habilitados y que dispone la Clínica Medical Duarte, que no se encontraba hospitalizado para la fecha en que se profirió el fallo de tutela, ni cuando se abrió el incidente de desacato, ni cuando se impuso la sanción por desacato, y cuya atención fue por causa de la atención inicial de urgencias, es a todas luces imposible e ilegal”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el accionante contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.
La Sala procederá a determinar si debe confirmarse el fallo de tutela de primera instancia, a partir de la valoración adelantada por el Tribunal, a la luz de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela
La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:
i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales2 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado3.
viii) Violación directa de la Constitución.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».
Queda entonces claro que cuando la acción de tutela se dirige contra decisiones judiciales su procedencia es excepcionalísima, y la parte accionante es quien tiene la carga de demostrar la configuración de una o varias de las causales de procedibilidad enunciadas.
Adicionalmente, cuando el amparo invocado es contra decisiones judiciales proferidas durante el trámite del incidente de desacato o con ocasión de la solicitud de cumplimiento de un fallo de tutela, claramente se ha señalado que el juez constitucional no puede invadir las competencias de la otra autoridad.
Así lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia T-325 de 2015:
…no podrá reabrir el debate constitucional dado con ocasión de la acción de tutela cuyo desacato o cumplimiento se solicita, por cuanto su análisis se encuentra limitado a la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante como consecuencia de las decisiones proferidas durante el trámite de cumplimiento o de desacato en comento.
Análisis del caso concreto
1. Una vez resuelta la acción de tutela por el Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías, no se interpuso impugnación, pero ahora el señor Rubén Darío Santiago, como representante legal de la Clínica Medical Duarte, pretende que por medio del presente trámite, que se inaplique la sanción y de paso que no sea vinculado como responsable de cumplir el mandato judicial.
2. De encontrarse inconforme con la orden de tutela de la cual se reclamó su cumplimiento, debió hacer uso del recurso establecido por el legislador para tal efecto y no pretender a través de otra acción de tutela controvertir lo ya resuelto y que hoy goza de cosa juzgada, así como tampoco pretender que no se ordene su cumplimiento por cuanto al no recurrir la decisión constitucional asintió en su contenido.
3. Ahora, si bien el accionante manifiesta que tales determinaciones constituyen una vía de hecho, no señaló de manera concreta el defecto que a su juicio representa cada una, lo que desde ya advierte la improcedencia de la acción. Sin embargo, ello no es óbice para que la Sala en garantía de los derechos de las partes, analice su contenido y determine lo jurídicamente pertinente.
4. De esta manera, al ser objeto de reproche las decisiones proferidas por los Despachos Judiciales accionados, se evidencia en el caso concreto que la providencia de fecha 13 de abril de 2018 proferida por el Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, se encuentra debidamente ejecutoriada, toda vez que una vez adoptada y comunicada a las partes involucradas en el trámite constitucional, fue remitida al superior jerárquico, esto es, al Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento para surtirse el grado jurisdiccional de consulta, Despacho Judicial que mediante proveído adiado 26 de abril de 2018, resolvió confirmar la decisión inicial.
5. El caso que se estudia reviste contenido y en consecuencia relevancia constitucional, por tratarse de un trámite del cual se pone de presente la afectación de los derechos fundamentales a la libertad y debido proceso; se acudió a la vía de tutela para que se protegieran de manera inmediata los derechos fundamentales invocados, solicitando como medida provisional que no se hiciera efectiva la orden de arresto impuesta en su contra por incumplimiento a la orden dada en sentencia de tutela, de lo cual es posible predicar el uso del mecanismo a fin de evitar un perjuicio irremediable; fue ejercida la acción, de manera oportuna, en tanto una vez proferida la decisión que confirmó la sanción de arresto y multa, se acudió a la vía constitucional; manifiesta el accionante recurrir a la acción de tutela por configurarse una vía de hecho, en las decisiones proferidas por los juzgados accionados; señaló de manera detallada los hechos que posiblemente se encuentren vulnerando sus derechos fundamentales actualmente; y, las decisiones atacadas no comportan contenido de fallos de tutela.
6. En igual sentido, como lo analizó el juez de tutela de primera instancia no se configura ninguna causal específica para la procedibilidad de la acción de tutela, ni una vía de hecho, por parte de los Juzgados Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad. Como se analizó por el juez de primera instancia, la decisión es razonable y se estudió el cumplimiento de la orden impartida a partir del fallo de tutela que fue emitido.
7. El escrito de impugnación interpuesto por el accionante contra el fallo proferido el 5 de junio de 2018 refiere que no descendió al objeto planteado, cual fue la imposibilidad de cumplimiento del fallo de tutela por tratarse de un hecho de imposible ocurrencia.
8. En este punto es importante resaltar que el incidente de desacato se adelantó por la no remisión del actor a una entidad habilitada para la atención integral que era requerida por el paciente en ese momento y por lo tanto el Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta, al observar el desacato a lo ordenado en el fallo de tutela del 13 de marzo de 2018, sancionó a RUBÉN DARÍO SANTIAGO SALAZAR con 3 días de arresto y multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
9. Si bien el accionante afirma que se trata de un hecho de imposible ocurrencia, cuando se presentó la oportunidad procesal para alegarlo, omitió cualquier réplica a la decisión adoptada por el Juzgado. Es de aclarar que la naturaleza que se predica de la acción de tutela no es revivir instancias ni términos judiciales, se debe denotar que el artículo 228 de la Constitución consagra la prevalencia del derecho sustancial; sin embargo, dicho postulado no implica el desconocimiento de los trámites legalmente establecidos y la desnaturalización del debido proceso previsto en el artículo 29 de la Carta, pues las formas se establecieron para garantizar los derechos de las partes y es conforme a esas ritualidades que éstas deben ejercerlos, de allí que la normatividad, verbigracia, fije términos para dar orden al diligenciamiento y definir el lapso durante el cual aquéllas deben actuar, en cuya materia rige el principio de preclusividad, con el fin de evitar que se retrotraiga la actuación a fases superadas.
10. En todo caso, dicho entendimiento debe sopesarse conforme las particularidades de cada caso y no de manera absoluta, pues no basta la inobservancia formal de algún trámite para que se entienda fenecido el derecho de quien se ve afectado con el dislate, ello por cuanto el proceso no es un fin en sí mismo, sino que ha de realizarse el estudio de la situación orientado por la no supresión de la eficacia del debate y siempre que no se quebranten las garantías fundamentales de las partes.
11. En el caso bajo estudio si el accionante conocía que para los días 27 y 28 de febrero el paciente había sido atendido en la IPS Erasmo Meoz, lugar donde se le prestó la atención Oftalmológica al paciente y por lo tanto posterior a ello no se estaría ante la vulneración a su derecho fundamental, el momento procesal oportuno para manifestarlo era la interposición del recurso de impugnación contra la decisión del Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías, y no ahora con la presente impugnación.
12. Se torna de vital importancia, destacar que en el asunto objeto de examen tampoco se hace referencia a un evento constitutivo de un perjuicio irremediable, en la medida que, la situación expuesta por el demandante no se encuentra prevista como aquella que requiera protección especial y urgente, se observa en el presente tramite que el accionante alega que se ha visto agredido su derecho a la libertad y al debido proceso, pero es importante resaltar que esta Sala comparte los argumentos del juez de primera instancia, en el sentido de indicar que las decisiones proferidas por el Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de San José de Cúcuta y el Jugado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento del Distrito Judicial de Cúcuta, fueron fundamentadas bajo estricto cumplimiento de los procedimientos legales, panorama que permite concluir que no se está ante situación apremiante y de irrefutable acaecimiento que amerite la protección deprecada.
13. Así las cosas, lo denotado permite concluir que no se configura causa razonable para la protección constitucional por consiguiente se confirmará la sentencia recurrida.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1º CONFIRMAR el fallo impugnado.
2º NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3º REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006
2 Sentencia T-522 de 2001
3 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001