ATP2046-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

ATP2046-2018  

Radicación  N° 101261  

Aprobado  acta No. 366  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil dieciocho (2018).  

            

I. ASUNTO  

Decidir  lo pertinente en relación con la consulta sobre el incidente  de desacato promovido por Nazareno  Gustín Santacruz,  en  calidad de agente oficioso de Jairo  Matías Yojanes Rivera Bastidas,  contra  la  Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional,  que culminó con providencia del 28 de septiembre  del  año en curso emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior  de Pasto, mediante la cual sancionó a María  Cristina Daza Mora, con  5 días de arresto y multa de 3 salarios mínimos legales  mensuales vigentes, por incumplimiento al fallo de tutela emitido el  24 de noviembre de 2017.  

            

II. ANTECEDENTES  

De la información  que obra en la actuación se tiene conocimiento de lo  siguiente:  

1.  Nazareno  Gustín Santacruz,  acudió a la acción de tutela en protección de  los derechos fundamentales de su hijo  Jairo Matías Yojanes Rivera Bastidas,  con el fin de que la Dirección  de Sanidad Militar del Ejército Nacional  le otorgara los servicios y necesidades médicas que requiere,  para solventar el manejo de las distintas patologías que  presenta el infante, dada su discapacidad denominada «parálisis  cerebral espástica – discapacidad crónica grave».  

2.  Mediante sentencia del 24 de noviembre de 2017, la Sala Penal del  Tribunal Superior de Pasto tuteló los derechos invocados.  Consecuente con ello resolvió:  

(…)  

“Segundo.-  Ordenar al  ESTABLECIMIENTO  DE SANIDAD MILITAR N° 3007 adscrito al BATALLÓN DE  INFANTERÍA N° 9 “BATALLA DE BOYACÁ”, para  que en el término de CUARENTA  Y OCHO (48) HORAS contadas  a partir de la notificación de este proveído, proceda a  entregar los insumos consistentes en pañales  desechables, pañitos húmedos y crema humectante,  en  la cantidad que determine el médico tratante, así mismo  un  colchón  y un cojín antiescaras,  a  favor del menor JAIRO  MATÍAS YOJANES RIVERA BASTIDAS.  

Tercero-  Ordenar al  ESTABLECIMIENTO  DE SANIDAD MILITAR N° 3007 adscrito al BATALLÓN DE  INFANTERÍA N° 9 “BATALLA DE BOYACÁ”, para  que en el término de CUARENTA  Y OCHO (48) HORAS contadas  a partir de la notificación de este proveído, proceda a  adelantar las gestiones que sean necesarias para autorizar la  práctica de las sesiones  de las diferentes terapias  formuladas  al menor JAIRO  MATÍAS YOJANES RIVERA BASTIDAS, con  las especialidades  de Fisiatría, Ocupacional, de Lenguaje, Fisioterapia y  Psicológicas,  con  ocasión a la enfermedad que lo aqueja.  

Cuarto.-  Ordenar a  la DIRECCIÓN  DE SANIDAD MILITAR y  el ESTABLECIMIENTO  DE SANIDAD MILITAR N° 3007 adscrito al BATALLÓN DE  INFANTERÍA N° 9 “BATALLA DE BOYACÁ”, para  que de manera conjunta y en el ámbito de sus competencias  brinden en favor del niño JAIRO  MATÍAS YOJANES RIVERA BASTIDAS el  TRATAMIENTO  INTEGRAL,  que  en lo sucesivo éste requiera a efectos de superar las  afecciones que lo aquejan, relacionadas con su patología  “PARÁLISIS  CEREBRAL ESPÁSTICA – DISCAPACIDAD CRÓNICA GRAVE”,  mandato  que incluye los medicamentos, intervenciones, procedimientos,  exámenes, controles, seguimientos y demás que el  paciente necesite con ocasión del cuidado de su enfermedad, lo  que cobija además los gastos  de transporte, estadía, alimentación del menor paciente  y acompañante,  en  los eventos en que deba recibir asistencia médica por fuera de  su lugar habitual de residencia y medie el respectivo concepto médico  que así lo ordene.”  

3.  El  16 de marzo de 2018, el actor promovió incidente de desacato  en contra de «EJERCITO  NACIONAL-SANIDAD MILITAR»,  tras aducir que han desatendido a cabalidad la anterior orden de  tutela.  

III.  PROVIDENCIA CONSULTADA  

Una  vez cumplido el trámite pertinente, en providencia del 28 de  septiembre del año en curso, dictada por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Pasto, se dispuso «Sancionar  en desacato a la TENIENTE CORONEL MARÍA CRISTINA DAZA MORA, en  su calidad de DIRECTORA DE LA UNIDAD BÁSICA DE ATENCIÓN  MÉDICA 3007 DE PASTO ADSCRITO AL BATALLÓN DE INFANTERÍA  No. 9 “BATALLA DE BOYACA”, por el incumplimiento al fallo  de tutela calendado a 24 de noviembre de 2017».  

Como  sustento, el Tribunal acotó que, a la fecha en que se tomó  la anterior determinación, se incumplió de manera  injustificada la directriz impuesta.  

Concretamente,  en cuanto a la entrega de pañales desechables, pañitos  húmedos, crema humectante, cojín  y colchón anti escaras; indicó que solo se ha cumplido  parcialmente con ello, pues de esos insumos, se ha entregado pañales  hasta el 9 de agosto de este año, sin que se advierta la  entrega total de pañitos húmedos y crema humectante,  pues solo se ha otorgado la mitad de lo ordenado; y también,  pese a que se suministró el colchón anti escaras, quedó  restante el cojín de las mismas características.  

Igualmente, señaló  que a partir del 16 de agosto de esta anualidad, no se ha recibido  constancia de entrega de tales elementos antes descritos.  

Lo  mismo ocurre con los insumos médicos prescritos por el  Fisiatra tratante, referidos a silla de ruedas infantil plegable  convencional; ortesis de sedestación; ortesis tobillo pie OTP  en neutro bilateral; y ortesis braquipalmares en posición  funcional.  

Respecto  a la autorización de las terapias de lenguaje, físicas  y ocupacionales que fueron prescritas por el Fisiatra, resaltó  que únicamente se tiene constancia de haberse generado la  atención para la prestación del servicio de 8 terapias  en cada una de las especialidades mencionadas, cuando estas fueron  ordenadas en una cantidad de «90  sesiones por mes de cada una»,  siendo de forma continua, sin que hayan sido autorizadas en su  totalidad por la entidad accionada.  

Destacó  que en lo relacionado con la silla de ruedas, la accionada en el  último de los oficios de contestación a los  requerimientos efectuados, dijo que ya se había despachado a  favor del paciente un coche especial para transporte, de ahí  que la fórmula emitida por el galeno que le hace seguimiento  carece de justificación.  

Reseñó  que, en la remisión del menor a un centro de rehabilitación  integral, en específico al «Instituto  Roosevelt para darle un manejo interdisciplinario e internación»,  según lo dispuso el doctor Porfirio Muñoz en varias  oportunidades; la accionada no se prestó para autorizar el  servicio en los términos requeridos por el médico  tratante, sino que se limitó a contestar en varias ocasiones  que la orden registrada no tenía justificación o  explicación alguna, y que, sobre la situación de  rehabilitación, ésta ya se encontraba solventada con  las prescripciones de las diferentes terapias, las que a su vez  habían sido autorizadas en el instituto CEHANI, con sede en  Pasto.  

Consideró  entonces, que el cumplimiento al fallo de tutela no se ha  materializado a plenitud, lo cual da pie para dar por demostrada la  responsabilidad objetiva que se requiere en el actual trámite.  A su vez, en cuanto al elemento subjetivo, indicó que a pesar  de los constantes requerimientos, la accionada no ha dado cumplimento  al fallo de tutela, de hecho, ella se ha ocupado en cuestionar las  prescripciones médicas, prolongado el estado de afectación  del paciente. Lo que evidencia así una actitud negligente a la  obligación de garantizar la prestación del servicio al  que está obligada, haciendo necesaria la adopción de  medidas más rigurosas, que persiguen un objetivo legítimo  en pro del respeto de las decisiones judiciales y de los derechos  fundamentales.  

Finalmente,  consideró que una debida ponderación entre  circunstancias como la desatención a las fórmulas y  prescripciones médicas generadas por los galenos tratantes,  sumado al hecho de cuestionarlos y restarles credibilidad frente al  tratamiento dispuesto para el paciente, para suponer que el manejo de  los padecimientos del menor deben ser en otro orden y no aquel que el  médico lo predicó, arroja que la sanción  proporcional a imponerse sea de 5 días de arresto y multa de 3  salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

IV.  CONSIDERACIONES  

1.  Al  tenor de lo normado en el artículo 52, inciso 2º, del  Decreto 2591 de 1991, es  competente esta Sala para adelantar el grado jurisdiccional de  consulta, respecto de la sanción por desacato impuesta por un  tribunal superior de distrito judicial.  

2.  Durante  el desarrollo del trámite integral de tutela, el juez tiene la  obligación de garantizar el debido proceso a las partes y  terceros con interés. Si tal derecho es vulnerado, acorde con  el  numeral 8º  del artículo 133 del Código General del Proceso  y la jurisprudencia constitucional, la Sala debe declarar la nulidad  de lo actuado (CC  C–543  de 1992 reiterado  en CC A-065  de 2013). Dicha  norma es aplicable al presente asunto por remisión del  artículo  4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de  1991.  

3.  En particular, respecto de la notificación del trámite  incidental, la Sala de Casación Penal en pronunciamientos CSJ  ATP, 10 mar. 2004, Rad. 15965, reiterada en las providencias CSJ ATP,  14 feb. 2013, Rad. 65.187; CSJ ATP, 25 abr. 2013, Rad. 66.090; CSJ  ATP,  23 may. 2013, Rad. 66957; CSJ ATP, 25 jul. 2013, Rad. 68316, CSJ  ATP6103-2017,  14 sept. 2017, Rad. 94159, señaló:  

(…)  Frente al alcance de este precepto en el trámite de un  incidente de desacato ya la Sala determinó que “cuando  de averiguar por la responsabilidad de quien incumpliere una orden de  tutela emitida por un Juez de la República dentro de un  trámite que contempla como resultado probable la imposición  de una sanción privativa de la libertad hasta de seis (6)  meses y de una pecuniaria hasta de veinte (20) salarios mínimos  mensuales, la  lectura del numeral  en mención no puede ser otra que la de  concretar la significación de la frase “dar traslado a  la otra parte” en una notificación  personal  que incluya obviamente, la entrega de una copia del escrito por medio  del cual se promovió el incidente. (Énfasis  fuera de texto).  

4.  Asimismo,  en decisión CSJ ATP, 25 mar. 2004, Rad. 16.084, reiterada  en los pronunciamientos CSJ ATP, 14 feb. 2013, Rad. 65.187; CSJ ATP,  25 abr. 2013, Rad. 66.090; CSJ ATP,  23 may. 2013, Rad. 66957; CSJ ATP, 25 jul. 2013, Rad. 68. 316,  manifestó:  

[E]n  cumplimiento de dicho procedimiento resulta esencial porque si como  lo ha señalado la Sala en materia de desacato la  responsabilidad  personal  de los servidores públicos  es  subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, no basta para  sancionar la constatación objetiva de un aparente  incumplimiento de la orden impartida en la sentencia de tutela sino  es  necesario estudiar a fondo los factores que impidieron la ejecución  dentro del término señalado de cuya explicación  debe darse oportunidad a la autoridad en los términos  aducidos, lo cual solo es posible en la medida en que se le  entera personalmente  de la iniciación del trámite. (Énfasis  fuera de texto).  

5.  De lo anterior, surge claro que  el incidente de desacato se debe adelantar con observancia de sus  etapas procesales correspondientes, esto es:  (i) notificar  personalmente a la persona incumplida, la apertura del incidente del  desacato,  con el fin de que pueda dar cuenta de las razones de ello y presente  sus argumentos de defensa, (ii) practicar las pruebas solicitadas que  sean conducentes y pertinentes para la decisión, (iii)  notificar la providencia que resuelva el incidente y (iv) en caso de  haber lugar, remitir el expediente en consulta al superior1.  Luego,  la ausencia de alguna de ellas genera violación de los  derechos fundamentales de la persona investigada.  

6.  En el caso que se examina, advierte la Sala que el trámite  sufre de defectos procedimentales, por indebida notificación  de la apertura del incidente de desacato, pues María  Cristina Daza Mora  no  fue debidamente  enterada de la apertura formal del incidente sancionatorio, con  afectación al debido proceso.  

7.  Revisadas las constancias obrantes en el expediente, es evidente que  no se notificó a la funcionaria mencionada; o al menos, se  extraña la prueba de que el  auto que dio apertura al incidente de desacato y las providencias que  posteriormente se emitieron, le  fueran efectivamente comunicadas.  

8.  Aunque el Tribunal Superior de Pasto indicó en el auto  sancionatorio, que la notificación se surtió con el  oficio SSP-2900 del 18 de septiembre de 20182,  ello  no logró efectuarse, al no advertirse una nota o certificación  que así lo demuestre; pues en la foliatura obra el mencionado  documento sin constancia de recibido alguna. Lo dicho, supone que  dicha Corporación no adoptó ninguna medida tendiente a  obtener certeza de que dicho oficio llegó a su destinataria.  

9.  Es evidente que la  notificación sólo puede tenerse como eficaz cuando hay  certeza de ella, dada la trascendencia de las decisiones que se  adoptan en el incidente de desacato, que pueden implicar sanciones de  tipo económico, privación de la libertad y procesos de  carácter disciplinario.  

10.  En  consecuencia, se decretará  la nulidad de lo actuado a partir del auto de 18 de septiembre de  2018, inclusive, a través del cual se dio apertura al  incidente de desacato, para que proceda a notificar del trámite  a la funcionaria llamada a acatar el fallo de tutela; y, por ende,  llamada a brindar las explicaciones pertinentes al presunto  incumplimiento que dio origen al mismo, y  se establezca probatoriamente su actuación u omisión  subjetiva, antes de imponer una sanción tan drástica  como la privación de la libertad.  

11.  De igual manera, deberá establecerse si es necesario vincular  al superior jerárquico de la funcionaria encargada, al tenor  de lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991,  que es del siguiente tenor literal: «El  juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior  hasta que cumplan su sentencia».  

12.  La Sala estima oportuno aclarar que la decisión a adoptar no  se opone a que la primera instancia continúe digiriendo la  actuación en procura del cumplimiento de las órdenes  emitidas en el fallo de tutela para la protección de los  derechos fundamentales que fueron amparados, con arreglo estricto de  los postulados de la buena fe.  

13.  Para ello, deberá tener en cuenta el oficio  MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DISAN-1-5, del 18 de octubre hogaño,  del nuevo Director de la Unidad Básica de Atención  Medica de Pasto, enviado al Director de Sanitad del Ejército  Nacional,  con el fin de solicitar viáticos para el 15 de  noviembre de este año, en favor de Jairo  Matías Rivera Bastidas,  y materializar una cita en el Hospital Militar Central de Bogotá,  con neuropediatría; como también se advierte la  constancia de entrega de otros pañales, pañitos húmedos  y crema humectante, a finales del mes pasado.  

14.  A su vez, deberá evaluar si la remisión  del menor a un centro de rehabilitación integral, en  específico al «Instituto  Roosevelt para darle un manejo interdisciplinario e internación»,  es  viable, teniendo en cuenta si se tiene convenio con la entidad  accionada o si, no hay otra institución que pueda prestar el  servicio, de las incluidas en la red externa de aquella cerca al  domicilio del afectado. Ello atendiendo que, según se indicó  en una de las respuestas previas de la funcionaria sancionada, la  institución indicó que no puede ordenar los  procedimientos que, según un médico particular no  adscrito, requiere el menor, por no contar con ellos, o porque no  hace claridad acerca de qué es lo que necesita el paciente.  

15.  Igualmente, se habrá de auscultar en la solución  ofrecida por la Directora  de la Unidad Básica de Atención Medica de Pasto,  cuando señaló que para tener claridad de la situación  actual del infante agenciado, lo someterá a un estudio  interdisciplinario por parte del comité de niños, niñas  y adolescentes con discapacidad, y a parir de tales lineamientos  acatar las indicaciones señaladas.  

16.  En síntesis, con miras a continuar garantizando los derechos  fundamentales del afectado, las órdenes de tutela impartidas  en primera instancia podrán ser moduladas, si a ello hubiere  lugar; máxime que no se trata de que incidente culmine  necesariamente en una sanción por desacato, sino de velar por  el restablecimiento de los derechos constitucionales vulnerados.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE:  

1.  DECLARAR  LA NULIDAD  de lo actuado a partir del auto del 18 de septiembre de 2018, en  virtud del cual se dio inicio formal al trámite incidental de  desacato por parte del Tribunal Superior de Pasto.  

2.  REMITIR las  diligencias a ese Tribunal Superior, para que proceda a tramitar el  incidente de  conformidad con las pautas señaladas en la parte motiva de  esta providencia.  

3.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591  de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          CC SC-367-2014.  

2          Folio          196.  

14      

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