STP13039-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP13039-2018  

Radicación  n.° 100365  

(Aprobado  Acta No.344)  

Bogotá.  D.C., dos (2) de octubre de dos mil dieciocho (2018).  

La  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala  de Decisión de Tutelas, resuelve la acción interpuesta  por ERICK  ARTURO BENT MYLES,  contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga y el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de la misma ciudad.  

Se vincularon al  trámite constitucional, los Juzgados de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, Valledupar y San Andrés,  así como el Centro de Servicios Administrativos de los  Juzgados de Ejecución de Penas de las mencionadas ciudades.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

El  accionante cuestiona las decisiones mediante las cuales le fue negado  el otorgamiento de la rebaja punitiva prevista en el artículo  70 de la Ley 975 de 2005. En esencia, alega  que cumple con los requisitos previstos en dicha normativa para que  se le reconozca la correspondiente disminución.  

Enlista una serie  de pronunciamientos de esta Corporación que conllevarían  el reconocimiento de la rebaja por él pretendida.  

Aduce mora y  negligencia en la ejecución de la pena que actualmente purga  la cual se ve reflejada en la negativa de la disminución  punitiva deprecada.  

Solicita se  aplique el contenido del artículo 70 de la Ley 975 de 2005 y  en consecuencia se redosifique la pena impuesta por el Juzgado Único  Penal Especializado de San Andrés.  

RESPUESTA DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.-  El  Magistrado Ponente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga manifestó que se remitía a los argumentos  expuestos en la decisión del 3 de agosto de 2018, mediante la  cual confirmó la negativa del despacho de primera instancia de  conceder al actor el descuento punitivo previsto en el artículo  70 de la Ley 975 de 2005. En sustento, allegó copia de la  providencia de segundo grado.  

2.-  El  Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de San Andrés  –isla-, relató que condenó al accionante el 11 de  enero de 2015 (sic) a la pena de 34 años de prisión  como coautor del delito de secuestro extorsivo agravado y actualmente  se encuentra ejecutando la sanción en Establecimiento  Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Girón  – Santander.  

3.-  Acudió  al trámite de tutela, el Centro de Servicios Administrativos  de los Juzgados de Ejecución de Penas de Valledupar. Advirtió  que de acuerdo con la información consignada en la base de  datos de Siglo XXI, se pudo constatar que el Juzgado Primero de  Ejecución de Penas de esa localidad, el 25 de enero de 2010 le  negó al actor la rebaja de la 10ª parte de la condena  impuesta, por ser improcedente la aplicación de la Ley 975 de  2005.  

Informó  que actualmente BENT MYLES se encuentra purgando la condena en Girón  – Santander.  

4.-  El  Juez Primero Ejecutor de Penas de Montería, explicó que  vigiló la pena al accionante pero al ser trasladado a la  cárcel de Valledupar, se remitieron las diligencias.  

5.-  Así  mismo, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Montería,  avistó que en el año 2006, el Juzgado Único de  Ejecución de Penas de la ciudad fue vigía de la sanción  del actor, sin que actualmente cumpla tal función.  

6.-  El  Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución  de Penas de Bucaramanga, dio a conocer que el 6 de agosto de 2018, el  Juzgado Quinto de Ejecución de Penas ordenó remitir por  competencia el proceso a los juzgados que desempeñan esa  función en el Municipio de San Gil, labor que se cumplió  mediante el envío el 14 de agosto del año en curso.  

7.-  El  Juzgado accionado afirmó que por auto del 21 de mayo de 2018,  le negó la aplicación del artículo 70 de la Ley  975 de 2005 al condenado BENT MYLES, pues se tornaba extemporánea  la petición.  

8.-  Finalmente,  el Juzgado de Ejecución de Penas de San Andrés –  Isla-, aclaró que no se encuentra el proceso del accionante en  esa dependencia.  

CONSIDERACIONES  

La  tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

Tan exigente es,  que la acción de tutela contra providencias judiciales,  requiere:  

a.  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  

b. Que se hayan  agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa  judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de  evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate  de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene  un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y  que afecta los derechos fundamentales del accionante.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.2  

f.  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Los  anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.   Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-  

Análisis  del caso concreto  

1.  El accionante cuestiona las decisiones proferidas el 21 de marzo de  2018 y 3 de agosto de la misma anualidad, por parte del Juzgado  Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bucaramanga y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad,  mediante las cuales le fue negada la rebaja punitiva del 10 %,  consagrada en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005. En su  criterio, cumple con los requisitos legales para obtener ese  beneficio, pues al momento de entrar a regir la citada normativa se  encontraba privado de la libertad.  

2.  Sobre el  particular, se tiene que el a  quo soportó  su providencia bajo los siguientes argumentos:  

«(…)  La Corte Constitucional, al hacer el análisis constitucional  de la Ley 975 de 2005, en la sentencia C-370 del 18 de mayo de 2006,  declaró inexequible el artículo 70 por vicios de  procedimiento, decisión que señaló la Corte  tiene efectos inmediatos y hacia el futuro, desconociendo efectos  retroactivos a su aplicación.  

En sentencia de  tutela T-355 de 2007 la Corte Constitucional, refiriéndose a  la situación de los sentenciados que su derecho se consolidó  en el interregno comprendido entre la vigencia de la norma (25 de  julio de 2005) y la declaratoria de inexequibilidad de la misma (18  de mayo de 2006), reconoció la posibilidad de otorgar la  rebaja de penas a quienes:  

            

i. Fueran          destinatarios de la ley, por estar condenados mediante decisión          en firme y de haber sido por grupos armados ilegales, que fuese por          ilícitos no cometidos durante o con ocasión de la          pertenencia a grupos desmovilizados,

ii. Que la condena          no obedeciera a delitos excluidos, como los de lesa humanidad,          narcotráfico y libertad, integridad y formación sexual          (acceso carnal, acto sexual violento o estos reatos con persona          puesta en incapacidad de resistir o con menor de 14 años,          inducción o constreñimiento a la prostitución          de menores, pornografía infantil y turismo sexual,

iii. Y hubieren          solicitado oportunamente la aplicación de la rebaja de la          pena, acreditando buena conducta, adquirir el compromiso de no          reincidir en actos delictivos, reparar a las víctimas (si se          tiene capacidad económica) y colaborar con la justicia          (colaboración, ayuda, contribución, apoyo o asistencia          que el procesado haya prestado en el proceso adelantado en su contra          o en asuntos diversos).  

(…)  

Con esos  referentes, al descender al caso de trato tenemos que la petición  de acogerse a este beneficio NO se hizo en vigencia de la norma  invocada –es decir, entre el 25 de julio de 2005 y el 18 de  mayo de 2006-, sino hasta ahora, lo que torna extemporáneo  este pedido, y es razón más que suficiente para su  despacho desfavorable.  

Por otro lado  nada se tiene acerca de la colaboración con la justicia de  parte del sentenciado y de la reparación a las víctimas,  supuestos que no ha demostrado el solicitante.  

Es así  que se negará la solicitud porque el actor no tiene derecho a  la rebaja contemplada en el artículo 70 de la ley 975 de 2005.  

El  accionante ejerció el derecho a impugnar la decisión  que consideró adversa, alzada que desató la Sala Penal  hoy accionada y en ella indicó lo siguiente:  

Conforme  con lo expuesto, el acusado argumenta tener una sentencia  condenatoria ejecutoriada que data del año 2005, sobre la que  solicita la rebaja de la pena consagrada en el artículo 70 de  la ley 975 de 2005, petición que alude efectuó ante las  autoridades carcelarias dentro del lapso de aplicación de la  norma y luego reiteró ante los jueces de Ejecución de  Penas  y Medidas de Seguridad, dado su traslado a diferentes  establecimientos penitenciarios en distintas ciudades del país,  no obstante, sus afirmaciones resultan carecen (sic) de sustento  probatorio alguno.  

Al respecto,  revisadas las actuaciones, se tiene que la causa fue repartida  inicialmente al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Montería que avocó la vigilancia de la  pena el 7 de febrero de 2006, no obstante, fueron remitidas a los  Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Valledupar el 15  de agosto de 2007 y finalmente, el 19 de enero de 2012 fue avocada  por el Juzgado 4 de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad  de Bucaramanga, que mediante auto del 1 de octubre de 2013 resolvió  negativamente por primera vez la reiterativa solicitud de rebaja de  pena conforme lo dispone el artículo 70 de la Ley 975 de 2005,  decisión que fue confirmada por este Tribunal mediante auto  del 11 de septiembre de 2014 en que se indicó que la petición  elevada por el penado desbordaba el límite temporal  establecido para el efecto.  

En este orden,  sin que haya variado la situación fáctica ni el  fundamento jurídico para la negativa del beneficio deprecado,  se confirmará la decisión recurrida, siguiendo los  lineamientos dispuestos por esta Sala en otrora oportunidad, esto es,  que la petición que hoy se estudia fue elevada  extemporáneamente, sumado a que, como lo señaló  el a quo, no obran pruebas de colaboración con la justicia y  reparación a las víctimas, requisitos indispensables  para la concesión de la rebaja punitiva.  

3.  Ninguno de los reproches hechos por el actor a la negativa de otorgar  la disminución punitiva del 10 %, prevista en el artículo  70 de la Ley 975 de 2005, constituye un yerro susceptible de amparo  por vía constitucional, pues en los estrictos términos  exigidos por la jurisprudencia para el caso de acciones de tutela  contra decisiones judiciales, se observa que no se configura ningún  defecto violatorio del debido proceso.  

No  hay duda que las supuestas irregularidades puestas de presente, son  en realidad censuras a la valoración hecha por los  funcionarios judiciales, quienes, una vez analizado que ERICK BENT  MYLES no elevó la petición de redosificación  dentro del periodo comprendido entre el 25 de julio de 2005 -día  en que entró a regir la mencionada normativa- y el 18 de mayo  de 2006 –fecha en la que se declaró inexequible la  norma-, así como tampoco demostró la colaboración  que tuvo con la justicia, ni la reparación a las víctimas,  concluyeron que no se reunían los requisitos de naturaleza  objetiva, exigidos en el artículo 70 ibidem.  

Así  las cosas, encuentra la Sala que las decisiones cuestionadas no  resultan arbitrarias ni irracionales, pues las simples diferencias  que puedan surgir en la resolución de los asuntos objeto de  debate, no son susceptibles de ser planteadas en esta sede, en tanto  la  revisión constitucional en casos como estos queda limitada a  detectar la presencia de una causal de procedencia de tutela contra  sentencias de la que, además, se derive un perjuicio  iusfundamental.  

Los  derechos al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la  administración de justicia y a la libertad, no se consideran  vulnerados porque se haya proferido una decisión judicial  contraria a los intereses del ahora accionante, cuyo planteamiento no  está llamado a superponerse a la del funcionario accionado,  cuando no se observa que en dicha valoración haya cometido  yerros ostensibles.  

4.  La Sala debe recordarle al actor, que siendo la tutela un mecanismo  de protección excepcional frente a providencias judiciales, su  prosperidad va ligada al cumplimiento de «ciertos  y rigurosos»  requisitos de procedibilidad que implican una mínima carga  para quien reclama el amparo, no solo en su planteamiento sino  también en su demostración,  como  lo ha expuesto la propia Corte Constitucional3,  pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan  de la doble presunción de acierto y legalidad que brindan  seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para  la consolidación del Estado de Derecho. Sólo por  vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos  fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y  claramente  planteados  y demostrados,  se puede desvirtuar esta doble presunción.  

5.  En consecuencia, no existiendo vulneración de garantías  fundamentales, forzoso es concluir que la tutela debe negarse.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,-  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º  NEGAR  el  amparo solicitado.  

2º  NOTIFICAR  esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

3º  REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de  no ser impugnado, Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Sentencias          C-590 de 2005 y T-332 de 2006  

2          Ibidem.  

3          Ibídem  

      

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