STP10090-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado Ponente  

STP10090-2018  

Radicación  n° 99523  

Acta  254  

Bogotá,  D.C., dos (2) de agosto de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Procede  la Corte a resolver la impugnación presentada por el apoderado  de Héctor Manuel Játiva García, contra el fallo  proferido el 26 de junio de 2018 por la Sala  de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá,  que negó la acción de tutela impetrada contra la  Fiscalía 33 Especializada de Extinción del Derecho de  Dominio, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales al  debido proceso, dignidad humana y acceso a la administración  de justicia.  

1. ANTECEDENTES  

Fueron  reseñados por la Sala  de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá,  así:  

«Indica  el apoderado del señor JÁTIVA GARCÍA que el 24  de enero de 2014, la Fiscalía 13 Especializada de la Unidad de  Extinción del Derecho de Dominio, dispuso la apertura de la  fase inicial al interior del proceso con radicación No. 12920,  en contra de bienes de propiedad del ciudadano Orlando Parada Díaz.  Que el 10 de julio de ese año, la autoridad accionada profirió  resolución de inicio, en la que se afectó el inmueble  identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50N-20162167  cuya titularidad aparece inscrita a nombre de su representado, mismo  respecto del cual se decretaron las medidas de suspensión del  poder dispositivo, embargo y secuestro.  

Señala  que las diligencias fueron reasignadas, correspondiéndole  asumir el trámite a la Fiscalía 33 Especializada de la  misma unidad, que mediante proveído de 10 de febrero de 2015  dispuso la notificación personal de la resolución de  inicio; fue así como el 7 de mayo de esa anualidad, se remitió  oficio al señor Héctor Manuel Játiva García,  “comunicación que nunca llegó a las manos del  señor (…) ya que esa dirección no corresponde a su  sitio de habitación”. Agregó que el 3 de mayo de  2015, se publicó edicto emplazatorio en el diario la  República, sin que se agotara en debida forma el enteramiento  personal.  

Que en el  trámite se designó curador ad litem, quien presentó  recurso de reposición y en subsidio apelación en  representación de Héctor Manuel Játiva;  posteriormente, este último, el 24 de agosto de 2015, otorgó  poder y radicó escrito de oposición.  

Alude a algunos  actos procesales que se verificaron con posterioridad, para  finalmente expresar que a la fecha no se ha cumplido con la  notificación personal de la Resolución de inicio al  interior del trámite que cursa ante la Fiscalía 33  Especializada.  

Con  fundamento en los supuestos de hecho antes reseñados, el  apoderado del demandante solicita se amparen los derechos  fundamentales al debido proceso, dignidad humana y acceso a la  administración de justicia, y que se declare la terminación  del proceso de extinción de dominio que se adelanta en contra  de los bienes de su representado, con la consecuente liberación  de las medidas cautelares impuestas.»  

2. EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá,  luego del estudio al libelo y respuestas del ente fiscal accionado,  concluyó que no se transgredió ni amenazó la  garantía fundamental al debido proceso, pues, acreditado está  dentro de las actuaciones adelantadas por la Fiscalía 33  Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá, que el  ciudadano “…conocía  de la existencia del proceso de pérdida de dominio adelantado  en contra de sus haberes, pues no de otra manera se explica que  otorgara mandato especial y ejerciera a cabalidad el derecho de  contradicción y defensa…”  sin que pueda alegarse una indebida notificación de la  “Resolución  de inicio proferida por la Fiscalía 42 de esa Especialidad”,  circunstancia que sumada al hecho del saneamiento de irregularidades  presentadas dentro del trámite, y dispuesto por la Fiscalía  Delegada ante el Tribunal, determinan el cumplimiento de las  garantías a todos los sujetos procesales intervinientes dentro  de la actuación que se surte en contra de los intereses del  accionante.  

En cuanto a la  transgresión o amenaza del derecho fundamental a la dignidad  humana, se señaló que ninguna sustentación o  elemento de juicio se aportó en orden a su acreditación.  

Fueron las  anteriores, razones suficientes para no acceder a la súplica  del amparo reclamado.  

3.   DEL RECURSO INTERPUESTO  

Inconforme,  el libelista impugna la anterior determinación, con fundamento  en similares argumentos a los que dieron soporte a su escrito  introductor, reitera los reproches allí citados contra la  Resolución de inicio del trámite extintivo, los cuales  se relacionan con la que considera indebida motivación,  actuación sobre la cual señala “No  existe argumentación real…”,  y solicita se revoque la decisión del a  quo  constitucional, para en su lugar acceder al amparo de las garantías  reclamadas.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del  Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación presentada contra el fallo proferido por la  Sala  de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá.  

2. Es en esencia  la acción de tutela un mecanismo residual y subsidiario que  sólo procede ante la vulneración o amenaza de derechos  fundamentales por la acción u omisión de cualquier  autoridad pública o de un particular en los casos expresamente  señalados en la ley.  

3.  En el caso concreto la inconformidad de la parte actora radica en el  vicio que estima se advierte en la Resolución del 10 de julio  de 2014, expedida por el ente fiscal accionado, actuación que  en su sentir “carece  de motivación”  y por cuanto –afirma  el accionante-  no se observó el procedimiento adecuado respecto de su  notificación.  

4.  Vista así la situación, no encuentra esta Célula  Judicial que se hubiesen trasgredido los derechos demandados, lo cual  conduce necesariamente a la confirmación del fallo. Estas las  razones:  

4.1.  Revisado el plenario advierte la Sala que el peticionario del amparo  constitucional concurre a la acción de tutela como vía  supletiva o alterna, para desplazar los mecanismos ordinarios de  defensa, los cuales en el presente asunto se advierten adecuados para  alcanzar la finalidad que se persigue con la activación del  excepcional medio de súplica constitucional desconociendo su  carácter residual y subsidiario.  

4.2.  Así, tratándose de asuntos aún no finiquitados,  le corresponde a la parte actora formular,  al interior del   respectivo diligenciamiento, las razones que  considera le asisten para oponerse a la acción de extinción  de dominio iniciada por la Fiscalía, y no a través de  este excepcional mecanismo de amparo como  equívocamente lo  intenta, pues le está vedado al Juez de tutela inmiscuirse en  asuntos asignadas  por la ley y la Constitución a otras autoridades.  

4.3.  Por ende, no puede convertirse el mecanismo constitucional en una  instancia adicional a las señaladas por el ordenamiento para  el respectivo proceso, situación que ocurre en este evento, en  donde la demandante  inconforme con la decisión por medio de  la cual el ente fiscal accionado dio inicio al trámite de  extinción de dominio, acude a la acción de tutela para  tratar de enervar sus efectos, lo cual no se compadece con su  naturaleza y finalidades, pues  independientemente del criterio de  esta Sala, no le corresponde emitir juicios al respecto mientras hace  las veces de juez constitucional. Tal situación descarta por  completo la intervención del juez de tutela en trámites  ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir  funciones asignadas por la Constitución y la ley a otras  autoridades.  

4.4.  No persuade el argumento del censor relativo a que no le fue  notificada la Resolución que dio inicio al trámite  extintivo, sencillamente porque escrutado el plenario, tal y como lo  señaló el juez constitucional a  quo,  se advierte que dicho acto procesal se agotó y así se  quedó acreditado, pues, no de otra manera se explicaría  que el accionante a través de una abogada de confianza haya  formulado oposición contra la decisión contenida en la  citada Resolución, de manera que, si aún persisten en  el demandante razones de inconformidad con el trámite  extintivo iniciado por cuenta de la judicatura, podrá  plantearlas en las etapas subsiguientes de aquel, formulando las  oposiciones a que haya lugar contra la pretensión extintiva  del Estado, o incluso a través de los recursos procedentes  contra el fallo en caso de resultarle adverso.  

5. En conclusión,  no es posible acceder al pedimento de amparo, toda vez que ello sería  desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter  residual del instrumento constitucional, ya que no es posible  invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales  diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia  del juez de tutela en procesos que se hallan en trámite.  

6.  Todo lo anterior permite colegir que ningún derecho  fundamental se vulneró como erradamente lo estima la  demandante, motivo por el cual el fallo impugnado será  confirmado, tal como se advirtió párrafos atrás.  

* * * * * *  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.  Confirmar  el fallo impugnado.  

Segundo-.  Remítase  el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Tercero-.  Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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