Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP10090-2018
Radicación n° 99523
Acta 254
Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por el apoderado de Héctor Manuel Játiva García, contra el fallo proferido el 26 de junio de 2018 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela impetrada contra la Fiscalía 33 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana y acceso a la administración de justicia.
1. ANTECEDENTES
Fueron reseñados por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, así:
«Indica el apoderado del señor JÁTIVA GARCÍA que el 24 de enero de 2014, la Fiscalía 13 Especializada de la Unidad de Extinción del Derecho de Dominio, dispuso la apertura de la fase inicial al interior del proceso con radicación No. 12920, en contra de bienes de propiedad del ciudadano Orlando Parada Díaz. Que el 10 de julio de ese año, la autoridad accionada profirió resolución de inicio, en la que se afectó el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50N-20162167 cuya titularidad aparece inscrita a nombre de su representado, mismo respecto del cual se decretaron las medidas de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro.
Señala que las diligencias fueron reasignadas, correspondiéndole asumir el trámite a la Fiscalía 33 Especializada de la misma unidad, que mediante proveído de 10 de febrero de 2015 dispuso la notificación personal de la resolución de inicio; fue así como el 7 de mayo de esa anualidad, se remitió oficio al señor Héctor Manuel Játiva García, “comunicación que nunca llegó a las manos del señor (…) ya que esa dirección no corresponde a su sitio de habitación”. Agregó que el 3 de mayo de 2015, se publicó edicto emplazatorio en el diario la República, sin que se agotara en debida forma el enteramiento personal.
Que en el trámite se designó curador ad litem, quien presentó recurso de reposición y en subsidio apelación en representación de Héctor Manuel Játiva; posteriormente, este último, el 24 de agosto de 2015, otorgó poder y radicó escrito de oposición.
Alude a algunos actos procesales que se verificaron con posterioridad, para finalmente expresar que a la fecha no se ha cumplido con la notificación personal de la Resolución de inicio al interior del trámite que cursa ante la Fiscalía 33 Especializada.
Con fundamento en los supuestos de hecho antes reseñados, el apoderado del demandante solicita se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana y acceso a la administración de justicia, y que se declare la terminación del proceso de extinción de dominio que se adelanta en contra de los bienes de su representado, con la consecuente liberación de las medidas cautelares impuestas.»
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, luego del estudio al libelo y respuestas del ente fiscal accionado, concluyó que no se transgredió ni amenazó la garantía fundamental al debido proceso, pues, acreditado está dentro de las actuaciones adelantadas por la Fiscalía 33 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá, que el ciudadano “…conocía de la existencia del proceso de pérdida de dominio adelantado en contra de sus haberes, pues no de otra manera se explica que otorgara mandato especial y ejerciera a cabalidad el derecho de contradicción y defensa…” sin que pueda alegarse una indebida notificación de la “Resolución de inicio proferida por la Fiscalía 42 de esa Especialidad”, circunstancia que sumada al hecho del saneamiento de irregularidades presentadas dentro del trámite, y dispuesto por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal, determinan el cumplimiento de las garantías a todos los sujetos procesales intervinientes dentro de la actuación que se surte en contra de los intereses del accionante.
En cuanto a la transgresión o amenaza del derecho fundamental a la dignidad humana, se señaló que ninguna sustentación o elemento de juicio se aportó en orden a su acreditación.
Fueron las anteriores, razones suficientes para no acceder a la súplica del amparo reclamado.
3. DEL RECURSO INTERPUESTO
Inconforme, el libelista impugna la anterior determinación, con fundamento en similares argumentos a los que dieron soporte a su escrito introductor, reitera los reproches allí citados contra la Resolución de inicio del trámite extintivo, los cuales se relacionan con la que considera indebida motivación, actuación sobre la cual señala “No existe argumentación real…”, y solicita se revoque la decisión del a quo constitucional, para en su lugar acceder al amparo de las garantías reclamadas.
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
2. Es en esencia la acción de tutela un mecanismo residual y subsidiario que sólo procede ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.
3. En el caso concreto la inconformidad de la parte actora radica en el vicio que estima se advierte en la Resolución del 10 de julio de 2014, expedida por el ente fiscal accionado, actuación que en su sentir “carece de motivación” y por cuanto –afirma el accionante- no se observó el procedimiento adecuado respecto de su notificación.
4. Vista así la situación, no encuentra esta Célula Judicial que se hubiesen trasgredido los derechos demandados, lo cual conduce necesariamente a la confirmación del fallo. Estas las razones:
4.1. Revisado el plenario advierte la Sala que el peticionario del amparo constitucional concurre a la acción de tutela como vía supletiva o alterna, para desplazar los mecanismos ordinarios de defensa, los cuales en el presente asunto se advierten adecuados para alcanzar la finalidad que se persigue con la activación del excepcional medio de súplica constitucional desconociendo su carácter residual y subsidiario.
4.2. Así, tratándose de asuntos aún no finiquitados, le corresponde a la parte actora formular, al interior del respectivo diligenciamiento, las razones que considera le asisten para oponerse a la acción de extinción de dominio iniciada por la Fiscalía, y no a través de este excepcional mecanismo de amparo como equívocamente lo intenta, pues le está vedado al Juez de tutela inmiscuirse en asuntos asignadas por la ley y la Constitución a otras autoridades.
4.3. Por ende, no puede convertirse el mecanismo constitucional en una instancia adicional a las señaladas por el ordenamiento para el respectivo proceso, situación que ocurre en este evento, en donde la demandante inconforme con la decisión por medio de la cual el ente fiscal accionado dio inicio al trámite de extinción de dominio, acude a la acción de tutela para tratar de enervar sus efectos, lo cual no se compadece con su naturaleza y finalidades, pues independientemente del criterio de esta Sala, no le corresponde emitir juicios al respecto mientras hace las veces de juez constitucional. Tal situación descarta por completo la intervención del juez de tutela en trámites ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la Constitución y la ley a otras autoridades.
4.4. No persuade el argumento del censor relativo a que no le fue notificada la Resolución que dio inicio al trámite extintivo, sencillamente porque escrutado el plenario, tal y como lo señaló el juez constitucional a quo, se advierte que dicho acto procesal se agotó y así se quedó acreditado, pues, no de otra manera se explicaría que el accionante a través de una abogada de confianza haya formulado oposición contra la decisión contenida en la citada Resolución, de manera que, si aún persisten en el demandante razones de inconformidad con el trámite extintivo iniciado por cuenta de la judicatura, podrá plantearlas en las etapas subsiguientes de aquel, formulando las oposiciones a que haya lugar contra la pretensión extintiva del Estado, o incluso a través de los recursos procedentes contra el fallo en caso de resultarle adverso.
5. En conclusión, no es posible acceder al pedimento de amparo, toda vez que ello sería desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en procesos que se hallan en trámite.
6. Todo lo anterior permite colegir que ningún derecho fundamental se vulneró como erradamente lo estima la demandante, motivo por el cual el fallo impugnado será confirmado, tal como se advirtió párrafos atrás.
* * * * * *
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero-. Confirmar el fallo impugnado.
Segundo-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Tercero-. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria