SP722-2018(46361)_1

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

SP722-2018  

Radicación  n° 46361  

Aprobado  acta nº 90  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

Juzga  la Corte, en sede de casación, la sentencia proferida el 23 de  enero de 2015 por  la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Mocoa (Putumayo),  por cuyo medio confirmó el fallo dictado en primera instancia  por el Juzgado Penal  del Circuito Especializado de la misma ciudad, que absolvió al  procesado ADELMO GONZÁLEZ LOSADA de los cargos de homicidio  agravado y concierto para delinquir.  

HECHOS  

Ocurrieron  en el departamento del Putumayo, en donde para el año 2001  operaban grupos armados al margen de la ley, concretamente las  Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) y el Bloque Sur de las  Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá (ACCU) al  cual pertenecía ADELMO GONZÁLEZ LOSADA, alias ‘El  Armero’, a quien la Fiscalía señala como un  patrullero encargado de las labores de inteligencia y de la  reparación del material de intendencia de la organización  delincuencial.  

El 10  de junio de 2001, entre las seis y siete de la mañana, la  pareja conformada por Manuel Humberto Verdesoto Ojeda y Melba Alicia  Erazo García se encontraba en su residencia ubicada en el  casco urbano de Villagarzón (Putumayo), lugar hasta el cual  llegaron cuatro hombres, tres de los cuales descendieron de un  vehículo Toyota e irrumpieron abruptamente en el inmueble  exhibiendo armas de fuego, lanzando amenazas e insultos y agrediendo  físicamente a la pareja.  Minutos más tarde fueron  obligados a subirse al automotor que se desplazó con rumbo  hacia la zona rural del municipio.  

Cuatro  días después se halló el cadáver de Melba  Alicia Erazo a orillas del río Putumayo, a la altura del  corregimiento de Jauno, mientras que en la misma fecha se encontró  el cuerpo sin vida de Manuel Humberto Verdesoto en las aguas del río  Mocoa.  

Las  necropsias concluyeron que las muertes se produjeron por heridas  causadas con proyectil de armas de fuego.  

ACTUACIÓN  PROCESAL RELEVANTE  

Con  fundamento en los anteriores hechos, la Fiscalía dispuso abrir  la investigación previa, dentro de la cual llevó a cabo  la práctica de algunas pruebas, culminada la cual profirió  resolución de apertura de instrucción el 10 de octubre  de 2011, ordenando vincular a la investigación mediante  indagatoria a Dinio Daza Pantoja, Luis Alberto Cuesta Moreno, William  Danio Carvajal, Luis Carlos Montes Ramos y Roberth Oliveiro Vera1.  

Mediante  resolución del 10 de febrero de 2012, se dispuso la  vinculación de ADELMO GONZÁLEZ LOSADA2,  quien fue capturado y escuchado en indagatoria el 28 de marzo del  mismo año. Su situación jurídica se resolvió  el 13 de abril siguiente con imposición de medida de  aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.  

Clausurado  parcialmente el ciclo instructivo, el 19 de septiembre de 2012 se  calificó el mérito del sumario mediante resolución  de acusación en contra del procesado GONZÁLEZ LOSADA  como presunto coautor de los delitos de homicidio agravado y autor de  concierto para delinquir agravado.  Inconforme con la decisión,  el defensor interpuso el recurso de apelación que mediante  proveído del 1 de diciembre del mismo año fue declarado  desierto por ausencia de sustentación.  

Le  correspondió al Juzgado Penal del Circuito Especializado de  Mocoa (Putumayo) adelantar la etapa de juzgamiento.  

Tras  la celebración de las audiencias preparatoria y pública,  el mismo juzgado absolvió al procesado de los cargos por los  cuales había sido acusado, recuérdese, coautor del  delito de homicidio agravado cometido en Melba Alicia Erazo y su  compañero Manuel Humberto Verdesoto Ojeda, y autor del delito  de concierto para delinquir agravado.  

Apelada  la sentencia por la Fiscalía, fue confirmada el 23 de enero de  2015 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Mocoa.  

Contra  la anterior decisión  el  fiscal  27 especializado delegado ante la Unidad Nacional de Derechos Humanos  y DIH, interpuso el recurso de casación, cuya demanda la Corte  admitió en  auto del 15 de febrero, ordenando correr traslado de la misma al  procurador delegado para la casación penal.  

RESUMEN  DE LA DEMANDA  

Varios  cargos postula el representante  de la Fiscalía,  al amparo de la  causal primera de casación prevista en el numeral 1 del  artículo 207 de la Ley 600 de 2000, acusando la sentencia de  violación directa e indirecta de la ley sustancial.  

Considera  que en el fallo recurrido los juzgadores violaron directamente la ley  cuando excluyeron la aplicación del artículo 29, inciso  2º del Código Penal que establece la coautoría  impropia , toda vez que “al  analizar la prueba, en general, y concretamente los testimonios y  versiones de GERMÁN SANTOS”,  concluyeron que ADELMO GONZÁLEZ LOSADA no fue uno de los  autores materiales de los homicidios investigados, cuando realmente  la Fiscalía acusó a GONZÁLEZ LOSADA por haber  sido el encargado de realizar labores de inteligencia a partir de las  cuales se ordenó la ejecución de Melba  Alicia Erazo y su compañero Manuel Humberto Verdesoto Ojeda.  

Así,  señala el impugnante, habiéndose presentado una  concurrencia de varias personas en la ejecución del delito,  con división concertada de funciones cuya importancia  trasciende el ámbito de la complicidad, debió  declararse responsable a ADELMO GONZÁLEZ como coautor del  delito de homicidio agravado, al tenor de lo dispuesto por el inciso  2º del artículo 29 del Código Penal; no obstante,  el análisis realizado por las instancias se limitó al  inciso 1º de la mencionada norma.  

Bajo  la misma causal, enuncia el demandante la violación indirecta  de la ley sustancial por errores de hecho consistentes en falsos  juicios de existencia por omisión y falso raciocinio en la  apreciación de la prueba que conllevaron a la aplicación  indebida de los artículos 7º, 9º, 12, 16 y 232  inciso 2º, 238 y 277 de la Ley 600 de 2000; artículos 29  inciso 2º, 103, 104 y 340 del Código Penal.  

Sustenta  la violación indirecta por errores de hecho, así:  

La  sentencia “analiza  de manera errónea”  los testimonios como si todos hubieran sido rendidos bajo la figura  del testigo de oídas, cuando claramente la declaración  rendida por German Santos no puede apreciarse bajo ese parámetro  por haber sido un testigo presencial.  

Critica  que los falladores omitieran “la  apreciación de otros testimonios” que  coinciden con el de Fabiola Erazo García y que “indican  en grado de certeza”  la participación del acusado en los delitos de homicidio y  concierto para delinquir.  

Dentro  de las pruebas cuya valoración se omitió en la  sentencia, menciona el testimonio de Reiner Asdrúbal Quintero  Delgado quien informó que la muerte de Melba Alicia Erazo y  Manuel Verdesoto fue cometida por un grupo de paramilitares que llegó  a Villagarzón en el año 2001 y que se enteró que  quienes lo perpetraron fueron alias ‘matasiete’  en compañía “de  un señor del mismo grupo y que vendía carne, conocido  como el vendedor de carne”.  

Ninguna  consideración, agrega el recurrente, se realizó acerca  de los “señalamientos  a partir de los cuales se infiere que el acusado efectivamente estaba  dentro de las personas que participaron mediante el señalamiento  de las víctimas que iban a ser asesinadas ese día, ya  que los testigos coinciden en que se trata de un vendedor de carne  que señaló a la señora…”  

Recuerda  que las reglas de la sana crítica enseñan que los  testimonios de oídas no pierden su poder suasorio, luego, al  ser apreciados “en  conjunto arrojan resultados probatorios que están ajustados a  lo demostrado en el expediente”.  

Desconoció  igualmente el fallo, arguye el demandante, el testimonio de Dora  Alicia Paucar Erazo, quien rememoró la relación con su  tía Melba Alicia Erazo e informó que ésta había  tenido un inconveniente con un vendedor ambulante a quien denunció  por maltrato a sus hijos.  

Seguidamente,  se centró en la omisión en la apreciación de los  diferentes testimonios rendidos por Germán Santos alias  ‘Cóndor’3.  

Por  último, denuncia un falso raciocinio en la apreciación  de la prueba indiciaria, en tanto “a  partir de hechos probados, existen muchos indicios, que no fueron  siquiera mencionados en los fallos, tales como los indicios de  presencia, de oportunidad, de mala justificación y de  mentira.”  

Enlista  las circunstancias que señala desconocidas por el fallador, a  partir de las cuales se hubiera logrado la construcción  indiciaria para arribar a la responsabilidad penal de ADELMO GONZÁLEZ  LOSADA: a) integrante de la organización paramilitar; b) en  cumplimiento de labores de inteligencia; c) había sido  vendedor ambulante en Villagarzón para la época  anterior a los homicidios; d) presencia en el municipio para el día  que asesinaron a Melba Alicia Erazo y Manuel Verdesoto; e) “haber  conocido previamente los plantes de exterminio y ejecución  fraguados por el comandante Enrique en asocio de alias ‘el  cóndor’, ‘paludismo’ y ‘micaflaca’  ”.  

De  otra parte, postula por la vía indirecta la presencia de un  error de derecho que hace consistir en la manera distorsionada como  los juzgadores entendieron los conceptos de “duda razonable”  y “certeza”.  

En  consecuencia, solicita se case el fallo recurrido, para en su lugar  condenar a ADELMO GONZÁLEZ LOSADA por la comisión de  los delitos de homicidio agravado, en concurso con concierto para  delinquir agravado; no obstante, agrega que en caso de existir  defectos de índole puramente formal, le corresponde a la Corte  superarlos para pronunciarse de fondo ante las evidentes afectaciones  a las “garantías  judiciales, especialmente la convivencia pacífica, la justicia  material, el derecho a la verdad y demás derechos de la  colectividad y de las víctimas.”  

CONCEPTO  DEL MINISTERIO PÚBLICO  

La  representante de la Procuraduría General de la Nación  considera que los cargos propuestos por el Fiscal 27 especializado  tienen vocación de prosperidad.  Se refirió a ellos,  así:  

Frente  a la violación directa de la ley por falta de aplicación  del artículo 29, inciso 2º del Código Penal,  estima probado el error del fallador al desconocer que la fiscalía  acusó a ADELMO GONZÁLEZ LOSADA en su condición  de coautor impropio y no como ejecutor material.  

Cita  el contenido de las declaraciones que ubican a GONZÁLEZ LOSADA  dentro de la organización criminal de las Autodefensas Unidas  de Colombia –AUC- que operaban en el Putumayo para el año  2001, desempeñando la labor de armero y encargado de hacer  inteligencia valiéndose de su actividad comercial como  vendedor de carne en el municipio de Villagarzón.  

Resalta  que el desmovilizado paramilitar German Santos, en versión  rendida ante Justicia y Paz informó que ADELMO GONZÁLEZ  entregó a los jefes de la organización un listado con  el nombre de personas que consideraba debían ser ajusticiadas.   De la misma manera, dio a conocer que el procesado hizo parte del  grupo de hombres designados por la organización para ejecutar  los asesinatos, por lo que emprendieron el viaje desde el municipio  de la Dorada hasta su destino (Villagarzón), en donde  ultimaron a varios pobladores, entre ellos a Melba  Alicia Erazo y Manuel Humberto Verdesoto.  

Conforme  con lo anterior, solicita a la Corte casar el fallo impugnado.  

A la  misma conclusión arriba luego de examinar el cargo segundo  relacionado con la violación indirecta de los artículos  7, 9, 12, 16 y 232 inciso 2º, 238 y 277 de la Ley 600 de 2000 y  los artículos 29 inc. 2º, 103 y 104 del Código  Penal, por errores de hecho en la valoración de las pruebas  allegadas.  

Para  la representación del Ministerio Público resulta  evidente que el fallador incurrió en múltiples errores  en la valoración de los testimonios que refirieron que ADELMO  GONZÁLEZ LOSADA, como integrante de las AUC participó,  aunque no materialmente, en los homicidios de la pareja Verdesoto  Erazo.  

Concretamente  se refiere a lo versionado por German Santos, quien militó en  las AUC que operaron en el Putumayo y por su cercanía con  ADELMO GONZÁLEZ LOSADA narró que este fue quien lo  invitó a ingresar a dicha organización criminal porque  militaba desde hacía varios años en ella ejerciendo  labores de inteligencia en Villagarzón, aspectos que fueron  omitidos por el fallador.  

Omitió,  igualmente el juzgador, considerar que German Santos, desmovilizado  de las AUC en diligencia de indagatoria señaló que los  homicidios perpetrados en Villagarzón el 10 de junio de 2001  fueron ordenados por el comandante Enrique atendiendo un listado que  previamente le había sido entregado por los encargados de  efectuar inteligencia, entre ellos, él (German Santos) y  ADELMO GONZÁLEZ LOSADA.  

De  acuerdo con lo anterior, solicita a la Corporación casar el  fallo impugnado, para en su lugar, declarar responsable de los cargos  formulados a ADELMO GONZÁLEZ LOSADA, que se contraen a los  delitos de homicidio en concurso homogéneo, en concurso  heterogéneo con el punible de concierto para delinquir.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.-  Violación directa de la ley, por falta de aplicación  del inciso 2º del artículo 29 del Código Penal  

El  demandante reprocha que el fallador desconociera que la acusación  formulada en contra de ADELMO GONZÁLEZ LOSADA, se hizo a  título de coautor impropio de los homicidios de Melba Alicia  Erazo García y Manuel Humberto Verdesoto Ojeda, para lo cual  erró en el examen «de  la prueba, en general, y concretamente los testimonios y versiones de  GERMÁN SANTOS»  

El  simple enunciado muestra que la discusión no es eminentemente  jurídica o de orden dogmático, sino que penetra en el  ámbito de los errores de juicio, con lo cual se excluye la  violación directa de la ley.  

En  efecto, el fallo no desconoce que son coautores los que actúan  mediando un acuerdo común con división de trabajo  criminal atendiendo la importancia del aporte, solo que, luego de  examinar las pruebas concluyó que existe duda acerca de la  participación de ADELMO GONZÁLEZ LOSADA en los  homicidios de la pareja, bien como coautor al haber intervenido en  las labores de inteligencia, o como autor material que hizo parte del  grupo de hombres que sacaron de su vivienda a Melba Alicia Erazo y  Manuel Humberto Verdesoto para asesinarlos.  

No  obstante, el error en la formulación del primer cargo apenas  constituye el preámbulo para la postulación de los  reproches que seguidamente presentó el demandante con el fin  de demostrar que el tribunal omitió la apreciación de  algunas pruebas (falso juicio de existencia), tergiversó el  contenido de otras (falso juicio de identidad), y desatendió  las reglas de la sana crítica (falso raciocinio),  estructurándose la violación indirecta de la ley.  

Bajo  tal entendido, se impone establecer, si como lo plantea el impugnante  en el cargo segundo, se estructuran los yerros demandados en la  valoración de las pruebas, que conllevaron a la absolución  del procesado por reconocimiento de la existencia de dudas  probatorias.  

2.-  Violación indirecta de la ley  

2.1.  Delito de homicidio con circunstancias de agravación punitiva  

Teniendo  en cuenta que el demandante dirige su mayor esfuerzo al señalamiento  de errores de hecho en la valoración de las pruebas que  vinculan al procesado con los homicidios de Melba Alicia Erazo García  y su pareja Manuel Humberto Verdesoto, refiriéndose  tangencialmente al tema del concierto para delinquir, la Sala  responderá inicialmente aquellos reproches, no sin antes  mencionar  que  el fallo parte del supuesto fáctico no controvertido de que  los asesinatos fueron perpetrados por miembros de las Autodefensas  Unidas de Colombia, grupo paramilitar que para la época (2001)  operaba en el departamento del Putumayo y al que pertenecía  ADELMO GONZÁLEZ LOZADA.  

Al  amparo de la violación indirecta de la ley, el recurrente  presenta diversos reproches, todos encaminados a evidenciar la  presencia de yerros de valoración probatoria.  

Aunque  enuncia la presencia de un error de hecho por falso juicio de  existencia por omisión del testimonio de German Santos, alias  ‘Cóndor’4,  es claro que los juzgadores valoraron este medio probatorio.   Precisamente del ejercicio de apreciación de esa prueba surgen  los alegados yerros por falso juicio de identidad por tergiversación  y por cercenamiento, como pasará a verse.  

Sobre  lo manifestado por German Santos, el a  quo  consideró:  

El  otro testimonio es el de German Santos, mismo que en declaración  ante la fiscalía precisó que ADELMO GONZÁLEZ  LOSADA, estaba comprometido en los decesos de la pareja de esposos  que aquí se investiga, pero ante este estrado judicial dice  que en esa época lo que dijo fue que este pertenecía al  grupo de las autodefensas y que siempre ha dicho la verdad de lo que  le consta, negando que el procesado, para esa época haya  intervenido en el operativo donde se dio muerte a las víctimas  ese 10 de junio de 2001.  

Y el ad  quem  complementó:  

Por  otra parte se tiene el testimonio de GERMAN SANTOS alias el “CÓNDOR”,  miembro de las autodefensas, quien no solo asume directamente el  doble homicidio, sino que además de explicar cuál fue  la dinámica que lo precedió, indica que las personas  que participaron en ese operativo fueron Pedro o Paludismo, Harrison  y Fabio o Micaflaca, sin que se mencione el nombre del procesado por  algún lado.  

Y  aunque en sus primeras testificaciones manifestó que ADELMO  GONZÁLEZ era el armero de la organización y participó:  “en la inteligencia que se le hizo a esta señora y al  esposo, más de tener participación directa en el  homicidio no…”, luego amplió su declaración  manifestando que : “…fui enviado nuevamente a  Villagarzón –Putumayo en labores de inteligencia en  donde volví a reunirme con el señor Adelmo González  pero el sabía que yo iba a esa parte de la organización,  más no sabía que inteligencia desarrollaba y que iba a  funciones de inteligencia, pero no sabía que había sido  enviado por el comandante Enrique y que tenía funciones de  hacer inteligencia hasta de él mismo”  

También  aclaró que fue vendedor ambulante, que el mismo fue la persona  que le hizo la inteligencia a la pareja de esposos sin necesidad de  intermediación alguna, ya que se le facilitaba el hecho por  haber laborado con tales personas y conocer sus labores de  colaboración con grupos subversivos (Folios 285 a 291 C. 10)…  

(…)  

No  obstante, la última versión de este testigo presencial,  quien según lo dicho por JHON JAIRO GONZÁLEZ PARRA,  alias “Garganta” es el único que puede dar cuenta  de qué personas habían intervenido en los lamentables  hechos, exime de toda responsabilidad a GONZÁLEZ LOSADA, como  responsable de los hechos delictivos por él delatados; a folio  287 del C. 10, se le pregunta qué participación o  funciones tuvo el señor Adelmo González Losada alias  “El Armero” antes, durante y después de los hechos  investigados y dijo: “Que tenga conocimiento ninguna  participación, porque este señor estuvo una noche en  Villagarzón, regresó al otro día a La Dorada,  para el día de los hechos este señor no se encontraba  en el municipio.”»  

La  transcripción de los apartes que se ocuparon de la valoración  del testimonio de German Santos evidencian que, como lo denuncia el  recurrente, se presentan errores que trascienden en la resolución  del caso, toda vez que el fallador parte del supuesto falso de que  este testigo negó la participación de ADELMO GONZÁLEZ  LOSADA en los homicidios de Melba Erazo y Manuel Humberto Verdesoto,  cuando realmente lo que dijo fue que este no hizo parte del grupo de  hombres que sacó a la pareja de la vivienda para asesinarla en  un paraje alejado del centro.  

A  partir de esa errada concepción, pasó por alto el  tribunal que la acusación en contra del procesado se produjo  en su condición de coautor impropio de los homicidios de la  pareja, en tanto, como integrante de las AUC y encargado de realizar  labores de inteligencia y de armerillo, elaboró un listado de  residentes en Villagarzón, que por su supuesta colaboración  con la guerrilla, fueron señalados como objetivos militares.  

Bajo  esa imputación, era irrelevante que se acreditara la presencia  de ADELMO GONZÁLEZ LOSADA en Villagarzón el 10 de junio  de 2001, cuando la pareja y otras personas fueron sacadas  violentamente de sus lugares de residencia para ser ultimadas con  disparos de arma de fuego.  De la misma manera, en nada desvirtúa  la acusación el hecho de que tampoco se probó que  GONZÁLEZ LOSADA hizo parte del grupo que materialmente ejecutó  los homicidios.  

Bajo  tal entendido, la tergiversación surge de deducir,  erradamente, que German Santos «exime  de toda responsabilidad a GONZÁLEZ LOSADA»  porque aquel no estuvo ese día en Villagarzón, pues tal  aserción sería eficaz si se tratara de excluir la  coautoría propia, forma de participación que no se  atribuyó a GONZÁLEZ LOSADA.  

Desconoce  el fallador que el ente acusador en todo momento de la actuación  procesal tuvo claridad acerca de que el ‘señalamiento’  no fue físico ni ocurrió el 10 de junio de 2001 en  Villagarzón cuando sacaron a las víctimas de su casa  para ultimarlas, sino que estuvo dado por las labores de inteligencia  realizadas varios meses atrás por integrantes de las AUC, en  las que se marcaba a la pareja como colaboradora de actividades  guerrilleras, gestión suficiente para que sus nombres fueran  incluidos en un listado de personas incómodas para ese grupo  delincuencial, varias de las cuales fueron asesinadas el mismo día  en ese municipio.  

En  conclusión, la Fiscalía no afirmó que ADELMO  GONZÁLEZ LOSADA ejecutó integral y materialmente la  conducta punible, luego, no era necesario que el 10 de junio de 2001,  cuando asesinaron a la pareja, este permaneciera físicamente  en Villagarzón, pues su contribución objetiva a la  consecución del resultado ya había sido prestada y no  se requería de su presencia física.  

De  acuerdo con lo anterior, lo dicho por German Santos (postulado a los  beneficios de la Ley de Justicia y Paz) el 15 de enero de 2014 en la  audiencia pública no guarda relación con la  intervención del procesado a título de coautor  impropio, sino con la ausencia física de este en el grupo de  personas que cumplió el «operativo  de ejecución de la pareja».  

Pero  además, esta circunstancia, ubicación de ADELMO  GONZÁLEZ LOSADA en Villagarzón el día que  ocurrieron los hechos, también fue objeto de errores de  apreciación en cuanto el fallador mutiló la ampliación  de indagatoria rendida por este el 5 de junio del 2012, estructurando  un error de hecho por falso juicio de identidad, pues el mismo  procesado aceptó que el 10 de junio de 2001 si estaba en ese  municipio, solo que no en el lugar donde lo ubicaban los testigos:  

En  mi defensa, la primera es que soy inocente frente a esos hechos, en  qué consiste mi inocencia? Que cuando ocurrieron esos hechos  no  estaba en ese lugar que manifiestan de los hechos, me encontraba  donde la señora ALBA  NELLY ROJAS OSORIO y donde el papá que le dicen ROJAS y la  hija que se llama ALBA NELLY, yo llegué a las seis de la  mañana donde el señor ROJAS, no se el nombre pero es el  papá de ALBA NELLY, ahí me dio tinto, me vio, me  preguntó por la familia, estuvimos conversando ahí como  hasta las seis y veinticinco o seis y treinta, bajé media  cuadra y voltié (sic)  otra media, aclaro  que esto es en VILLAGARZÓN, PUTUMAYO,  que ahí era donde vivía la señora ALBA NELLY  ROJAS OSORIO, estaba abierto el portón, llamé y salió  la señora y nos saludamos, pregunté por don MILTON, que  en ese tiempo era el Alcalde, me contestó la señora  ALBA que no estaba, me mandó a entrar, me mandó a  sentar, me preguntó por la familia, le pregunté que  cómo estaban ellos, procedió y me dio tinto, estábamos  ahí cuando llegaron dos señores que decían que  eran los escoltas del alcalde, me saludaron, estuvimos ahí  conversando con doña NELLY, estuvimos ahí conversando  hasta por ahí las siete y diez, siete y quince, de ahí  caminé al parque, bajé del parque una cuadra, había  un restaurante de una señora GLORIA, la mujer de Don GILBERTO  SÁNCHEZ, también me preguntaron por la familia y me  vendieron un desayuno, de ahí me encontré con el señor  que le decían EL PAISA, era el financiero de ese pueblo de las  autodefensas, desayunó el señor también…  conversamos y ahí si nos fuimos para donde don ALIRIO QUINTERO  que tiene una sucursal de POSTOBÓN … se lo presenté  como financiero de las Autodefensas, ahí nos mandaron a  entrar, nos dieron chocolate…de ahí salimos para una  casa antes del depósito de DON ALIRIO, ahí también  estuvimos conversando, me preguntaron que quien era ese señor…  de ahí fuimos a donde una señora GLORIA…de ahí  ya salimos yo me fui y el se quedó, yo me fui donde LUIS MELO,  estuvimos un rato dialogando, de ahí subí a la entrada  de VILLAGARZÓN, a un barrio que se llama URCUZIQUE… ahí  estuve un rato, se  me hizo tarde, ya por la tarde llegué  donde la señora LUISA …, ya  ahí me quedé y al otro día me regresé  para la HORMIGA y EL PLACER que era donde yo tenía mi taller…5  

De  no haber sido cercenado este relato, el juzgador no habría  dado por sentado que el 10 de junio de 2001 ADELMO GONZÁLEZ  LOSADA no estuvo en Villagarzón, como lo declaró en el  juicio German Santos, alias ‘Cóndor’, afirmación  que soportó la conclusión de que éste eximió  por completo de responsabilidad al aquí procesado y de su  ajenidad con los hechos juzgados.  

En  el ejercicio estimativo de las pruebas el fallador incurrió en  otros errores, pero esta vez referidos a la labor que desempeñaba  ADELMO GONZÁLEZ LOSADA como integrante de las AUC del  Putumayo.  

Aunque  el procesado se mostró ajeno a las actividades ilícitas  de la organización criminal a la que pertenecía,  indicando que su única función era la reparación  de las armas, su amigo y compañero de militancia paramilitar,  German Santos, dio detalles del papel que cumplía GONZÁLEZ  LOSADA dentro del grupo armado ilegal, información que no fue  tenida en cuenta por los juzgadores.  

En  efecto, diferentes fueron las oportunidades en las que German Santos  se refirió a los hechos que aquí se juzgan, pues su  vinculación al proceso de la justicia transicional de Justicia  y Paz le impone el deber de decir la verdad sobre los actos ilícitos  cometidos por él durante su pertenencia a las Autodefensas  Unidas de Colombia, o de aquéllos de los que, sin haber  participado, tuvo conocimiento.  

Así,  en versión libre rendida el 12 de junio de 2012 en la Unidad  de Fiscalía de Justicia Transicional, dijo sobre el ‘Caso  de Melba Alicia Erazo’ y la participación de ADELMO  GONZÁLEZ:  

EN  EL MES DE JUNIO DE 2001 ME ENCONTRABA EN LA DORADA COMO PATRULLERO,  EL 6 DE JUNIO POR LA MAÑANA ME DIJERON QUE ME PONGA DE CIVIL Y  ME LE PRESENTÉ AL COMANDANTE GUILLERMO ALLÁ EN LA  DORADA, EL COMANDANTE GUILLERMO NOS REUNE, REUNE  A ADELMO GONZÁLEZ A UN MUCHACHO ALIAS PALUDISMO Y A MI PERSONA  Y NOS DICE QUE VAMOS DE URBANOS,  QUE NOS PRESENTEMOS INMEDIATAMENTE AL COMANDANTE ENRIQUE QUE SE  ENCUENTRA EN LA HORMIGA, EL PAISA QUE ERA EL QUE MOVÍA A LA  GENTE NOS RECOGE EN UNA CAMIONETA Y NOS LLEVA HACIA LA HORMIGA, NOS  REUNIMOS CON EL COMANDANTE ENTONCES EL  TENÍA UNAS LISTAS CUANDO NOSOTROS HABIAMOS HECHO INTELIGENCIA  EN VILLA GARZÓN Y TODO Y MAS INFORMACIÓN QUE HABIAMOS  REUNIDO Y EL CORROBORA ESTAS LISTAS Y NOS DICE QUE…  ME DICE A MI DIRECTAMENTE QUE ME TENGO QUE DIRIGIR A VILLA GARZÓN  CON PEDRO Y OTRAS PERSONAS QUE EL SEÑOR MARIO EMBOSCADA NOS VA  A ASIGNAR EN PUERTO CAICEDO Y CUMPLIR  UNA ORDEN DE EJECUTAR UNA CANTIDAD DE PERSONAS QUE ESTABAN EN ESE  LISTADO6.  

Cuando  el fiscal le preguntó por la manera como se conformó el  listado y quiénes lo hicieron, respondió:  

CUANDO  ESTUVIMOS SI… OSEA (sic)  SE HIZO INVESTIGACIÓN Y FUE CORROBORADO POR UN PROFESOR Y POR  EL SEÑOR ALCALDE QUE SE ENCONTRABA ELECTO EN ESE MOMENTO.  

Seguidamente,  el fiscal le pidió contextualizar el tema de la inteligencia,  la manera como él ejercía esa actividad en Villagarzón  y con qué personas, respondiendo:  

…ME  DESEMPEÑABA COMO VENDEDOR AMBULANTE INCLUSIVE POR MEDIO DEL  SEÑOR ALCALDE Y DE SUS HERMANOS LOGRAMOS SACAR CÁMARA Y  COMERCIO…ESO FUE EN EL AÑO 2000… HACIENDO  INTELIGENCIA Y ENTRE ESO FUI INFILTRADO EN LA DEFENSA CIVIL.  

Ante  la pregunta de quiénes eran los informantes en Villagarzón,  German Santos aclaró que «NOSOTROS  NO ERAMOS INFORMANTES NOS DESEMPEÑABAMOS COMO INTELIGENCIA…  EL SEÑOR ADELMO GONZÁLES (sic)  Y MI PERSONA…»7  

Luego  de dar detalles sobre las relaciones cercanas de ADELMO GONZÁLEZ  con los comandantes de las AUC del sur del Putumayo, al punto que fue  este quien vinculó a German Santos a la organización,  contó que el alcalde de la época les colaboraba y que  ADELMO GONZÁLEZ LOSADA era el contacto con los comerciantes.  

En  la misma versión libre, German Santos reiteró que las  labores de inteligencia que terminaron con la conformación de  la lista con aproximadamente quince nombres de personas de  Villagarzón que serían asesinadas, se elaboró en  el mes de noviembre de 2000 y hasta el mes de enero de 2001; es  decir, seis o siete meses antes de perpetrarse los homicidios, y en  forma clara reiteró la incidencia que el alcalde de la época  tuvo en la inclusión de Elba Erazo, pues en las «REUNIONES  CON EL SEÑOR ADELMO  SOLICITABA QUE PRIMORDIALMENTE CUANDO INGRESARAMOS LE QUITARAMOS A  ESTA SEÑORA DEL CAMINO.»  

De  la misma manera, sobre la injerencia de ADELMO GONZÁLEZ LOSADA  en la elaboración de la lista, German Santos alias ‘Cóndor’  relató en la misma fecha que aquél, por su cercanía  con el comercio, era quien transmitía la información de  inteligencia y pedía que se incluyera a alguna persona por  petición de los comerciantes.  

Sobre  el particular la fiscal le preguntó:  

FISCAL:  EL SEÑOR ADELMO GONZÁLEZ AYUDÓ A QUE UD.  ELABORARA ESTA LISTA O ENTRE LOS DOS ELABORARON ESTA LISTA DE LAS  PERSONAS QUE FUERON ASESINADAS ESTE 10 DE JUNIO.  

POSTULADO:  EL ERA EL QUE MAS SE RELACIONABA CON EL COMERCIO PRINCIPALMENTE  ENTONCES…  

FISCAL:  EL ELABORÓ ESTA LISTA?  

POSTULADO:  SI DOCTORA.8  

Continuando  el relato,        German Santos se refirió a otro homicidio  perpetrado en la misma fecha (10 de junio de 2002) por las AUC en  Villagarzón, momento en el cual explicó que ellos (dijo  nosotros) recaudaron la información y ADELMO GONZÁLEZ  LOSADA anotó los nombres de las personas acusadas de auxiliar  a los grupos guerrilleros.9  

Ya  dentro de esta actuación y en ampliación de  indagatoria10,  German Santos volvió a referirse a ADELMO GONZÁLEZ  ratificando que estuvieron (German Santos y ADELMO) a cargo de las  labores de inteligencia que sirvieron para elaborar la lista en la  que se encontraba Melba Alicia Erazo y su compañero,  agregando, que este no hizo parte del ‘operativo’ en el  que fueron ejecutados.  

En  la audiencia pública11,  German Santos declaró bajo la gravedad de juramento,  ratificando que ADELMO GONZÁLEZ LOSADA se encargaba de las  relaciones entre el comercio y el grupo paramilitar, agregando que no  conoce que éste hubiera tenido alguna participación  porque cuando se encontraron en Villagarzón «tenía  una función aparte de inteligencia militar».  

Aportando  detalles de la ‘operación’ dispuesta para asesinar  a varios pobladores de Villagarzón, entre ellos a Elba Alicia  Erazo y Manuel Humberto Verdesoto, indicó que el 6 de junio de  2001 el comandante Enrique citó a varias personas en el  municipio de La Hormiga, entre ellos, a ADELMO GONZÁLEZ LOSADA  y en la reunión les dijo que la información de la lista  había sido corroborada por lo que dispuso el ‘operativo’  de ejecución; no obstante, aclaró que GONZÁLEZ  LOSADA aunque viajó hacia Villagarzón en el mismo  vehículo junto con los encargados de perpetrar los homicidios,  no hizo parte del grupo que los ejecutó porque su misión  era la de hablar con ‘Milton’ (alcalde para la época  de Villagarzón).  

Al  ser preguntado sobre la intervención de ADELMO GONZÁLEZ  LOSADA en las muertes de Melba Alicia Erazo y Manuel Humberto  Verdesoto, contestó: «Que  tenga conocimiento ninguna participación, porque este señor  estuvo una noche en Villagarzón, regresó al otro día  a La Dorada, para el día de los hechos ese señor no se  encontraba en el municipio.»  

Los  apartes transcritos resultan necesarios para visibilizar el  cercenamiento de las versiones de German Santos, dado que este  siempre ubicó a ADELMO GONZÁLEZ LOSADA como una persona  activa dentro del grupo paramilitar y a quien se le encargaban  labores diversas, todas de confianza, pues era el contacto entre el  grupo y los comerciantes de Villagarzón; a su vez, el enlace  con el alcalde de la época ‘Milton’; entregaba  información de las personas que conocía y percibía  como colaboradores de la guerrilla, y por su conocimiento del manejo  del comercio en el pueblo estuvo a cargo de la presentación  del nuevo ‘financiero’ a los comerciantes.  

La  omisión de lo informado por alias ‘Cóndor’,  condujo a la errada conclusión de la existencia de dudas en la  participación de ADELMO GONZÁLEZ LOSADA en los  homicidios de Elba Alicia y Manuel Humberto, cuando las pruebas  cercenadas evidencian que GONZÁLEZ LOSADA si cumplía  labores de inteligencia en Villagarzón y elaboró la  lista con los nombres de más de quince personas que más  tarde fueron asesinadas por los paramilitares ante la ‘confirmación’  de la información.  

Pero  además, el fallo tergiversa otros apartes de las versiones de  German Santos alias ‘Cóndor’, pues erróneamente  concluyó que este se retractó de lo que había  dicho en torno a las labores que cumplía ADELMO GONZÁLEZ  LOSADA en el grupo paramilitar, cuando lo que realmente dijo siempre,  fue que su amigo GONZÁLEZ LOSADA no hizo parte del grupo de  personas que llegó hasta el inmueble donde residía la  pareja y la sacó violentamente para después llevarla  hasta el puente del río Mocoa en donde les dispararon y  lanzaron sus cuerpos al agua.  

En  la misma línea, el fallador concluye que no había  necesidad de que ADELMO GONZÁLEZ LOSADA fuera hasta la  vivienda donde residía Melba Alicia Erazo para mostrársela  a quienes ejecutarían el homicidio, pues German Santos también  conocía a esta víctima por compartir con ella la  actividad de vendedores ambulantes en Villagarzón, deducción  que surge de la distorsión de lo declarado por German Santos,  quien se refirió a la ausencia de un señalamiento  físico en la perpetración de los homicidios, más  no, a la rotulación de sus nombres en la lista de supuestos  colaboradores de la guerrilla, lo cual hicieron GONZÁLEZ y  Santos meses atrás de la consumación de los homicidios.  

Entonces,  no es cierto, como lo afirman las instancias, que German Santos se  hubiera retractado durante la audiencia pública de juzgamiento  de los señalamientos que previamente hizo en contra de ADELMO  GONZÁLEZ LOSADA; por el contrario, ratificó que este  participó en la inteligencia de la cual surgió el  listado de quienes serían asesinados por estar «señalados»  de  prestar colaboración a las guerrillas de izquierda,  respondiendo tajantemente que no estaba diciendo nada distinto a lo  ya informado.  Así se desarrolló el interrogatorio:  

PREGUNTADO:  Igualmente en esa misma declaración cuando se le pregunta cuál  fue la participación concreta de Adelmo González, usted  manifestó: “Este señor participó en la  inteligencia que se le hizo a esta señora y al esposo”,  qué puede decirnos toda vez que en el día de hoy está  manifestando todo lo contrario. CONTESTÓ:  Primero  que todo en ningún momento estoy manifestando todo lo  contrario,  me están llamando que esclarezca la verdad de lo que yo se, mi  deseo es decir la verdad, no tengo conocimiento en que participó  este señor.  

…PREGUNTADO:  Por qué razón usted manifiesta que llegó el 6 de  junio de 2001, luego de haber tenido una reunión con Enrique  que los mandó a Villagarzón a realizar esta serie de  homicidios entre esos el de Melba y Humberto, es decir que llegan  cuatro días antes de realizar esta operación y por  inteligencia que ya han hecho anteriormente y que ya entregaron el  listado al comandante Enrique y ahora dice que en el mes de enero y  comenzando febrero entregaron el listado al comandante Enrique,  aclare esta contradicción. CONTESTO:  Doctora,  para mi no veo ninguna contradicción… no veo la  contradicción porque nosotros hicimos la inteligencia meses  atrás de la operación, no antes de la operación,  cuando a mi el comandante Enrique me da la orden de realizar el  operativo, la información de diferentes personas ya estaba  corroborada desde hace mucho tiempo.12  

La  anterior transcripción evidencia que el fallador distorsionó  lo declarado por German Santos en la audiencia de juzgamiento, pues  en modo alguno se retractó de lo ya dicho, y menos mencionó  que tan solo se refirió a ADELMO GONZÁLEZ LOSADA para  simplemente ubicarlo como integrante de las AUC, sin alguna  participación en las muertes juzgadas.  

Así  las cosas, se encuentra probado que ADELMO GONZÁLEZ LOSADA  cumplía labores de inteligencia dentro del grupo paramilitar  que operaba en el Putumayo y que en el desempeño de ellas  elaboró, junto con German Santos, una lista con más de  15 nombres de pobladores de Villagarzón estigmatizados como  colaboradores de los grupos guerrilleros, entre ellos, Elba Alicia  Erazo y Manuel Humberto Verdesoto, señalamiento por el cual  fueron asesinados el 10 de junio de 2002.  

La  seguidilla de errores en la valoración de las pruebas, se  ubica, ahora, en el error de hecho por falso juicio de existencia por  omisión ante la inobservancia de la prueba indiciaria que  muestra que ADELMO GONZÁLEZ LOSADA ha mentido para revelarse  ante las autoridades como un ciudadano de bien que se dedicaba a la  actividad de vendedor ambulante en Villagarzón y se vio  marginalmente inmiscuido con el grupo delincuencial de las AUC porque  en alguna oportunidad fue designado por su “seriedad”  para llevar un recado de los comerciantes y desde ese momento tuvo  que huir por haber sido tildado de paramilitar.  

En  su afán por mostrarse totalmente ajeno a las actividades  delincuenciales del grupo armado al cual pertenecía, ADELMO  GONZÁLEZ LOSADA pretende que se crea que solo supo de los  homicidios perpetrados en Villagarzón casi once años  después, cuando German Santos lo informó en el proceso  de Justicia y Paz, versión que dista de las pruebas legal y  oportunamente allegadas al proceso, pues GONZÁLEZ LOSADA  estuvo presente en la reunión convocada por el comandante  Enrique en la que se dio vía libre a las ejecuciones, después  se desplazó hasta Villagarzón en el mismo vehículo  en el que iban los sicarios encargados de ejecutar los crímenes,  por último estuvo en el municipio ese día 10 de junio  de 2001 cuando la organización criminal asesinó con  lista en mano a siete personas, entre ellas, Elba y Manuel Humberto,  a quienes sacaron de su casa y trasladaron por todo el pueblo en un  campero, mientras Elba Alicia  pedía ayuda gritando que la  iban a asesinar.  

Estos  atroces hechos no podían pasar desapercibidos para ningún  habitante del departamento del Putumayo, menos, para un integrante de  las AUC que, en cumplimiento de sus funciones ilícitas, se  valía de su actividad como vendedor ambulante para ser el  vínculo entre los comerciantes y la organización, y a  su vez para obtener información que trasladaba a sus  comandantes, como sucedió con la tantas veces mentada lista de  la cual GONZÁLEZ LOSADA fue autor.  

Conjuntamente  aparece el hecho plenamente probado de que ADELMO GONZÁLEZ  LOSADA no limitó su actuar dentro de las AUC al arreglo de las  armas de la organización, pues su propia versión  descarta que se tratara de un miembro del grupo aislado del  conocimiento de las actividades ilegales ejercidas por el grupo en el  departamento del Putumayo.  

Es  claro, como lo reprocha el demandante, que el fallador omitió  evaluar las circunstancias narradas por el procesado, a partir de las  cuales se indica que este cumplía labores de inteligencia en  la organización y era apreciado por el comandante Enrique, al  punto que lo sacó de Villagarzón cuando la población  se dio cuenta que era un paramilitar.  

Además,  el mismo GONZÁLEZ LOSADA narró la manera como sirvió  de enlace entre los comerciantes y el grupo, para pedir que  incursionaran en Villagarzón.  La confianza que le tenía  el comandante Enrique le sirvió para que fuera el enviado  especial de la organización para presentar al nuevo  ‘financiero’ a los comerciantes, de tal manera que  supieran a quién debían pagar las vacunas.  

Omitió,  igualmente el fallador, apreciar que de ser cierto que ADELMO  GONZÁLEZ LOSADA solo se dedicaba al arreglo de las armas  dañadas, ninguna razón habría para que hubiera  sido citado a la reunión en la que se ordenó el  operativo de ejecución de las personas, situación que,  en cambio, se explica, bajo el entendido que quienes hicieron  inteligencia para conformar la lista debían estar al tanto del  resultado de su labor.  

Otra  evidencia indiciaria omitida por el fallador, consiste en la relación  que ADELMO GONZÁLEZ LOSADA mantenía con ‘Milton’,  el alcalde de la época en Villagarzón y sus hermanos,  con quienes se reunía para escuchar sus peticiones de «quitar  del paso» a sus contradictores políticos a quienes este  catalogaba de guerrilleros, labor, que desde luego no es asignada a  quien se encuentra separado del actuar ilícito de la  organización.  

Obvió,  igualmente, tener en cuenta que precisamente el día que ADELMO  GONZÁLEZ LOSADA viajó en el mes de junio de 2001 a  Villagarzón en compañía de los sicarios, iba con  una ‘misión diferente’ a la de perpetrar los  homicidios, pues él ya había cumplido con su parte.  En  esta ocasión, dice German Santos, ADELMO GONZÁLEZ  llevaba un sobre que debía entregar al alcalde ‘Milton’;  mientras que el procesado niega que su objetivo fuera ese y repite  que solo fue a presentar al nuevo ‘financiero’ a los  comerciantes. Cualquiera de las dos ‘misiones’ no indican  nada diferente a que GONZÁLEZ LOSADA si desempeñó  actividades ilícitas diferentes a las de su simple pertenencia  a la organización criminal arreglando armas.  

La  omisión en el examen de la prueba indiciaria, llevó al  fallador a concluir, erradamente, que ADELMO GONZÁLEZ LOSADA  solo cumplió dentro de las AUC la labor de armería y  estuvo alejado de otras acciones delincuenciales.  

De  no haberse errado en forma trascendente en la valoración de  las pruebas, la decisión hubiera sido diametralmente opuesta,  dado que quedó probado que ADELMO GONZÁLEZ LOSADA  perteneció al grupo armado ilegal AUC y en tal condición  cumplió labores de inteligencia a través de las cuales  elaboró, en compañía de German Santos, un  listado conformado por aproximadamente 17 personas que serían  asesinadas por la organización, ante el señalamiento de  pertenecer a la guerrilla.  

Esa  intervención en los homicidios de Elba Erazo y Manuel Humberto  Verdesoto, lo ubican como coautor impropio ante su contribución,  sin que sea necesario para la atribución de responsabilidad  que este hubiera ejecutado directamente los asesinatos, pues su  participación obedeció al acuerdo común de la  organización a la cual pertenecía. De esa manera la  Fiscalía acusó a ADELMO GONZÁLEZ LOSADA,  manteniendo su pretensión en el alegato de conclusión.  

De  otra parte, el demandante reprocha que el fallador desechara los  testimonios de Fabiola Erazo, Dora Alicia Paucar Erazo y Reiner  Asdrúbal Quintero Delgado, por ser ‘de oidas’.  

Efectivamente  erró el tribunal en el tratamiento otorgado a estas  declaraciones, en tanto las catalogó como ‘de oídas’,  sin tener en cuenta que sus dichos abarcan aspectos percibidos  directamente por ellos y frente a los cuales se omitió la  correspondiente apreciación.  

Es  cierto que ninguno de ellos presenció los homicidios de  Fabiola Erazo y Manuel Humberto Verdesoto; sin embargo, todos relatan  la situación que vivía Villagarzón al momento de  la incursión de los paramilitares al municipio y el rumor  generalizado de que uno de ellos era precisamente ADELMO GONZÁLEZ  LOSADA, reconocido vendedor ambulante de carne que, junto con German  Santos delinquía en nombre de la organización armada  ilegal.  

Ese  conocimiento corresponde a su vivencia, dado que el 10 de junio de  2001 la señora madre y hermana de Elba Alicia recibieron la  visita de una vecina del sector donde asesinaron a Elba Alicia y a su  compañero, quien les informó que ella vio que los  hombres tenían a la pareja sobre el puente del río  Mocoa y la mujer (de quien dio las características físicas)  forcejeaba, gritaba pidiendo auxilio e intentaba huir hasta que uno  de ellos le dio un puño y la lanzó contra el puente en  donde le disparó en la cabeza.  

Lo  anterior muestra que no se trató de un chisme conocido solo  por los tres declarantes, sino que lo dicho por estas personas  refleja el terror generalizado de los habitantes de Villagarzón  ese domingo del mes de junio del año 2001, información  que ingresó al proceso conociendo la fuente que la originó,  en tanto la narraron quienes la vivieron y pueden dar cuenta del  sometimiento que vivió la población civil.  

Adicionalmente,  lo declarado por Fabiola Erazo, Dora Alicia Paucar Erazo y Reiner  Asdrúbal Quintero Delgado encontró respaldo en otras  pruebas recaudadas, puesto que German Santos confirmó que  ADELMO GONZÁLEZ LOSADA arribó al pueblo junto con el  grupo de hombres encargado de materializar los homicidios de las  personas que conformaban la lista de los llamados auxiliadores de la  guerrilla. En cuanto a los pormenores de la ‘operación’,  narró que fue cierto que Elba Alicia lloraba y clamaba para  que no la asesinaran; que la sacaron a ella y a Humberto Verdesoto en  un campero rojo y finalmente en el puente del río Mocoa les  dispararon en la cabeza y arrojaron los cuerpos para que se los  llevara la corriente del agua.  

Al  mismo tiempo que el tribunal decidió no valorar estos  testimonios, adujo, frente a la declaración de Fabiola Erazo,  que debía descartarse por cuanto  «no acudió a estrados para ser escuchada…»,  13  afirmación  que se traduce en el desconocimiento de las formas legales  preestablecidas para la incorporación de prueba testimonial al  proceso regido por el trámite de la Ley 600 de 2000 en el que  opera el principio de permanencia de la prueba.  

Si  bien es cierto esta Corporación ha señalado las  similitudes en  cuanto a las cargas que deben asumirse cuando se pretende utilizar  una declaración rendida por fuera de la actuación penal  (Ley 600) o anterior al juicio oral (Ley 906), pues en ambos casos  corresponde demostrarse que la declaración realmente existió  y que su contenido es el que propone la parte que la pretende  utilizar como soporte de su hipótesis factual, la situación  decidida es diferente, toda vez que Fabiola Erazo si declaró  dentro del proceso, solo que no lo hizo en la audiencia pública.  

Realizadas  las anteriores precisiones, razón le asiste el demandante en  el reproche por la omisión de valorar los testimonios de la  mencionada Fabiola Erazo, Dora Alicia Paucar Erazo y de Reiner  Asdrúbal Quintero Delgado.  

Comprobada  la existencia de los yerros advertidos por el demandante, no queda  duda acerca de la intervención de ADELMO GONZÁLEZ  LOSADA en los homicidios de Elba Alicia Erazo y Manuel Humberto  Verdesoto, acción ilícita dentro de la cual le  correspondió como integrante de las AUC del sur del Putumayo,  ‘señalar’  a  sus víctimas, no físicamente -como erradamente lo  entendió el fallador- sino a través de una lista  producto de ‘la inteligencia’ que daba cuenta de que  estos auxiliaban a la guerrilla.  

Ahora  bien, examinando las particularidades del hecho, se encuentra, como  lo acusó la fiscalía, que los homicidios de Elba Erazo  y Manuel Humberto Verdesoto fueron perpetrados bajo circunstancias de  agravación punitivas imputadas y deducidas en la acusación.   La prevista en el numeral 7º del artículo 104 del Código  Penal  ante el estado de indefensión en que se puso a las  víctimas, y la consagrada en el numeral 8º de la misma  codificación, por haber sido cometidos con fines terroristas.  

El  estado de indefensión en que se puso a Elba Erazo y Humberto  Verdesoto, no solo está dado por el número de personas  que irrumpieron en su vivienda en las primeras horas de la mañana  del 10 de junio de 2001, sino ante la cantidad de armas utilizadas  por quienes violentamente los sacaron de su casa bajo amenazas y  frente a su hijo menor de edad, subiéndolos en un campero en  el que atravesaron parte del municipio hasta llegar al puente en  donde, haciendo caso omiso a sus súplicas les propinaron  disparos de gracia y lanzaron sus cuerpos al rio Mocoa.  

Los  fines terroristas con que actuaron los paramilitares ese 10 de junio  de 2001, se enmarcan en la intención, más allá  de asesinar a la pareja, de generar un temor latente entre los  habitantes de Villagarzón (Putumayo) y mostrar su poderío  en la zona, dejando ver su dominio territorial a través de  acciones que afectan, no solo a las víctimas directas, sino a  la totalidad de la población civil que en un solo día  tuvo que presenciar la incursión de los delincuentes en  diferentes hogares para sacar a quienes habían sido señalados  como auxiliadores de la guerrilla, alcanzo a asesinar a 7 de ellos.  

Sobre  la estructuración de la causal de agravación punitiva  prevista en el numeral 8º del artículo 104 del C.P., la  Sala ha tenido oportunidad de referirse al tema, precisando que  cuando los grupos armados organizados al margen de la ley perpetran  delitos a través de la modalidad de masacres, debe  distinguirse las dos situaciones allí previstas, pues se corre  el riesgo de confundir el homicidio con fines de terroristas con el  terrorismo.  

El  delito de homicidio con fines terroristas contiene en su estructura  elementos subjetivos que concretan o descartan su tipicidad, como  ocurre en todos los casos en que la redacción de un texto  punitivo utiliza expresiones como: con el fin de, con el propósito  de, para, con fines, con el ánimo de, etc.  

Del  análisis que ello implica surge evidente que los homicidios  cometidos por un grupo de hombres armados, a quienes se ha llamado en  el expediente “paramilitares”, en las circunstancias de  tiempo, modo y lugar como ocurrieron tienen la entidad suficiente  para provocar estado de zozobra y terror en la población  afectada, e inclusive para mantenerla, así sea por un lapso  determinado, en aquellas condiciones de sometimiento y humillación  por la fuerza del pánico.  (CSJ,  SP. 9 de abril de 2002. Rad. 18358.)  

3.1.1.8.  Así las cosas, se encuentran configurados los elementos  normativos objetivos y subjetivos del homicidio con fines  terroristas, distinto a lo predicable en el caso del terrorismo, pues  el acto delictivo estaba principalmente dirigido a la consumación  del asesinato de las víctimas, y no al amedrentamiento de la  comunidad mediante  actos que pusieran en peligro la vida, integridad física o la  libertad de las personas.  (CSJ AP. 26 sept. 2012, radicado 38250).  

En  el caso bajo estudio, la incursión armada de los paramilitares  a Villagarzón (Putumayo) tuvo lugar el 10 de junio de 2001  cuando los delincuentes con lista en mano recorrieron la población  fuertemente armados, en vehículos hurtados e irrumpiendo a las  casas en búsqueda de las personas estigmatizadas por quienes  elaboraron el registro de supuestos auxiliadores de la guerrilla. En  pocas horas ya habían asesinado a siete personas cuyos cuerpos  fueron abandonados en parajes alejados o lanzados al rio.  

De  las circunstancias especiales del caso, la Sala concluye la  configuración del agravante punitivo previsto en el artículo  8º del C.P., en cuanto la intención del grupo  paramilitar, más allá de asesinar a los señalados  de auxiliar a la guerrilla, era mantener a la población  amedrentada y sometida a su dominio, para lo cual desplegaron una  operación de grandes magnitudes con hombres que llegaron de  diferentes municipios del departamento y se alojaron en un hotel de  Villagarzón (Putumayo) esperando que llegara el día  indicado por la comandancia.  De esa manera mostraron su poderío.  

De  acuerdo con lo anterior, la Sala casará parcialmente el fallo  demandado, por encontrar que se encuentra probada la responsabilidad  de ADELMO GONZÁLEZ LOSADA en el delito de homicidio agravado,  en concurso homogéneo, siendo víctimas Elba Alicia  Erazo y Manuel Humberto Verdesoto.  

2.2.  El delito de concierto para delinquir  

El  recurrente también solicita que se condene al procesado por el  delito de concierto para delinquir; sin embargo, advierte la Sala que  en su argumentación no se ocupa de esta conducta punible.  

En  una mención escueta sostiene que el fallador se equivocó  al absolver por este hecho punible, pues ninguna duda se presenta  sobre la pertenencia de ADELMO GONZÁLEZ LOSADA al grupo  paramilitar que operaba en junio de 2001 en el departamento del  Putumayo.  

Razón  le asiste al demandante cuando sostiene que el tribunal erró  al absolver a ADELMO GONZÁLEZ LOSADA; no obstante, la solución  planteada por este –condena- tampoco se asoma como la medida  viable para enmendar el yerro referido a la errónea  interpretación del artículo 7º de la Ley 600 de  2000, que condujo a la indebida aplicación del artículo  8º del Código Penal.  

En  efecto, el fallador reconoció que en el proceso existen  suficientes pruebas a partir de las cuales se concluye que ADELMO  GONZÁLEZ LOSADA, en el año 2001 perteneció a las  AUC con influencia en el departamento del Putumayo, pues así  lo aceptó durante la indagatoria; no obstante, lo ‘absolvió’  por considerar que ‘al  parecer’  ya fue condenado por el mismo hecho, duda que dijo, al no ser  superada, debía resolverse a su favor, mediante la aplicación  de la prohibición de doble juzgamiento, que llevó a su  absolución.  

Dejó  así planteado el tribunal, que la declarada absolución  no deviene de duda alguna en torno a la responsabilidad de ADELMO  GONZÁLEZ en la conducta punible de concierto para delinquir,  sino de la falta de conocimiento de la situación fáctica  que originó el fallo condenatorio proferido por el Juzgado  Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva el 31 de enero de  2005, por los delitos de  «CONCIERTO PARA DELINQUIR, SECUESTRO SIMPLE, FABRICACIÓN,  TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES, HURTO  CALIFICADO Y AGRAVADO»,  por hechos desconocidos.  

Bajo  tal entendimiento, el fallador aplicó indebidamente el  artículo 7º de la Ley 600 de 2000, que impone resolver en  favor del procesado la duda sobre su responsabilidad penal, pues este  derecho no se extiende al non  bis in ídem,  principio que configura una causal de extinción de la acción  penal cuya consecuencia jurídica no es la decisión  absolutoria.  

Los  artículos 8º del Código Penal y 19 del Código  de Procedimiento Penal (Ley  600 de 2000),  contemplan el principio de prohibición de doble incriminación  y el respeto de la cosa juzgada como ejes del proceso penal.  Tales  normas imponen que a nadie se le impute más de una vez la  misma conducta punible salvo lo establecido en los instrumentos  internacionales y además, que «la  persona cuya situación jurídica haya sido definida por  sentencia ejecutoriada o providencia que tenga la misma fuerza  vinculante, no será sometida a una nueva actuación por  la misma conducta».  

El  sentido y alcance de los principios en comento, que ostentan rango de  derechos fundamentales, ha sido analizado de forma exhaustiva por la  Corte Constitucional, que expuso en sentencia C-434/13 lo siguiente:  

El  principio non  bis in ídem tiene  dos significados principales en nuestro ordenamiento jurídico:  

i)  El primero hace referencia a su faceta subjetiva –esto es, como  un derecho fundamental-, que se concreta en la imposibilidad de que,  una vez emitida sentencia sobre un asunto, el sujeto activo del mismo  pueda ser objeto de nuevo juzgamiento por parte de las autoridades de  un Estado. Se evita así un constante estado de zozobra cuando  se prohíbe a las autoridades públicas retomar una causa  judicial, disciplinaria o administrativa para someter al sujeto  activo a una nueva valoración y, por consiguiente, una nueva  decisión. Desde esta perspectiva el principio non  bis in ídem sería  la concreción de principios como la seguridad jurídica  y la justicia material.  

ii)  El otro significado resalta a la faceta objetiva del principio,  consistente en la imposibilidad de que el legislador permita que un  sujeto activo sea procesado y sancionado ante una misma jurisdicción  en más de una ocasión por los mismos hechos.  

En  el mismo sentido, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia se  había pronunciado sobre los efectos procesales de la cosa  juzgada al señalar que:  

… no  cumple función distinta, entonces, a la de extinguir el  derecho al eventual ejercicio de la acción judicial respecto a  idénticos hechos y pretensiones.  

(…)  

Es  aquí donde aparece, como efecto protector consustancial de  dicho fenómeno, el principio non bis in ídem, según  el cual, no puede juzgarse dos veces igual causa, esto es, no es  viable investigar, enjuiciar o castigar a una persona más de  una ocasión por el mismo motivo, pues, ello, en últimas,  atenta severamente contra el principio de proporcionalidad, habida  cuenta que la imposición de una doble sanción por una  sola acción reprobada normativamente, conduciría a  reprochar un hecho, excediendo el ámbito de retribución  legal y forjando en el ciudadano la idea de injusticia e inseguridad  (CSJ  SP3240 – 2015).  

Tras  esa descripción jurisprudencial de las garantías  fundamentales de cosa juzgada y non  bis in ídem,  es posible concluir que cuando en un trámite procesal se  afecten tales axiomas, se configura una causal de extinción de  la acción penal, que imposibilita continuar con la actuación.  

Así  lo señaló esta Corporación CSJ SP4235-2017, 23  mar. Rad. 45072):  

Por  esa razón, la vulneración del non bis in ídem ha  sido contemplada como uno de los eventos a los que se refiere el  legislador en el numeral 9º del artículo 82 del Código  Penal, como causal de extinción de la acción penal,  pues si un asunto fue resuelto definitivamente mediante decisión  judicial, se imposibilita el inicio de una nueva causa criminal o la  continuación de una ya iniciada, cuando se constata la  concurrencia de las tres identidades arriba reseñadas14.  

Así  las cosas, aunque el fallador reconoció que existen pruebas  sobre la responsabilidad penal de ADELMO GONZÁLEZ LOSADA en el  delito de concierto para delinquir, optó, contradictoriamente  por absolverlo, cuando lo que correspondía era la extinción  de la acción penal, siempre que hubiera quedado demostrada  plenamente la estructuración de la causal prevista en el  artículo 82 del Código Penal, en concordancia con el  artículo 38 de la Ley 600 de 2000, que impide continuar con el  ejercicio de la acción penal.  

Por  lo tanto, no puede la Corte, como lo pretende el impugnante, condenar  a ADELMO GONZÁLEZ LOSADA por su participación en el  concierto para delinquir agravado que le imputó la fiscalía,  toda vez que se desconocen las particularidades fácticas del  fallo proferido el 31 de enero de 2005, situación que solo  puede ser remediada con la declaratoria parcial de nulidad del fallo  en lo atinente a este hecho punible.  

Es  evidente que ante la existencia de una irregularidad sustancial que  afecta el debido proceso, la Corte tiene el deber de intervenir para  corregirla, pues, a pesar de que el demandante está  solicitando se condene al acusado por esta conducta punible dado que  el tribunal encontró prueba suficiente para predicar su  responsabilidad, resta establecer si se reúnen los  presupuestos que dan lugar a la prohibición de doble  incriminación15,  falencia que no se corrige con la absolución del procesado.  

Entonces,  lo procedente es declarar la nulidad parcial de lo actuado a partir,  incluso del fallo de primer grado, únicamente en lo referente  al delito de concierto para delinquir, para que, una vez se allegue  la sentencia del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de  Neiva (31 de enero de 2005), se emita el correspondiente  pronunciamiento.  

Ante  la trascendencia de los múltiples errores en los que incurrió  la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Mocoa, como ya se anunció, la Corte  casará la sentencia absolutoria, para en su lugar CONDENAR  a ADELMO GONZÁLEZ LOSADA como coautor impropio de los  homicidios de Elba Alicia Erazo y Manuel Humberto Verdesoto,  cometidos el 10 de junio de 2001 en el municipio de Villagarzón  (Putumayo), en las circunstancias descritas en precedencia, y  declarará la nulidad parcial de lo actuado a partir del fallo  de primera instancia fechado el 6 de marzo de 2014, exclusivamente en  lo relacionado con el concierto para delinquir, para que una vez se  obtenga la información requerida se adopte la decisión  que corresponda por esa conducta.  

4.  Individualización de la pena  

El  delito de homicidio agravado, perpetrado el 10 de junio de 2001- en  vigencia del Decreto Ley 100 de 1980, modificado por la Ley 40 de  1993, establecía pena de cuarenta (40) a sesenta (60) años  de prisión, mientras que la Ley 599 de 2000 la fija en mínimo  veinticinco (25) y máximo cuarenta (40) años,  debiéndose aplicar la más favorable que corresponde a  la prevista en el Código Penal vigente.  

                                                              

HOMICIDIO                          AGRAVADO ART. 104, NUM. 7 y 8 C.P.                                                                      

Primer                          cuarto de punibilidad                                                                      

Segundo                          cuarto de punibilidad                                                                      

Tercer                          cuarto de punibilidad                                                                      

Cuarto                          máximo de punibilidad          

prisión                                                                      

De                          300 a 345 meses.                                                                      

De                          345 meses, 1 día a 390 meses                                                                      

De                          390 meses, 1 día a 435 meses                                                                      

De                          435 meses, 1 día a 480 meses    

Aunque  no queda duda de la gravedad de las conductas que se sancionan ante  el contexto en el que se perpetraron los homicidios en el año  2001, cuando el municipio de Villagarzón (Putumayo) se vio  sometido al actuar ilícito de los grupos armados organizados  al margen de la ley, esas circunstancias no tienen la virtualidad de  afectar los cuartos de movilidad punitiva.  

En  efecto, la gravedad propia de la afectación al bien jurídico  de la vida y las circunstancias especiales que califican la conducta,  encuentran, en este caso, la sanción proporcional en la pena  fijada por el legislador para ese tipo de accionar violento en el que  se pone a las víctimas e indefensión y además se  perpetran los asesinatos con fines de terrorismo.  

De  manera que aunque reprochable, en grado sumo, que GONZÁLEZ  LOSADA se valiera del conocimiento personal que tenía de sus  vecinos, amigos y compañeros de actividad comercial, para  pasar esa información al grupo paramilitar en cumplimiento de  lo que han denominado ‘inteligencia’, esta circunstancia  no logra calificar como situación adicional a partir de la  cual se estructuren circunstancias de mayor punibilidad.  

En  tal sentido, como quiera que no se dedujeron circunstancias genéricas  de mayor o menor punibilidad que modifiquen dichos límites, la  Sala se moverá dentro del primer cuarto de punibilidad, para  lo cual realiza las siguientes consideraciones atendiendo los  criterios previstos en el artículo 61 del Código Penal.  

La  gravedad y modalidad utilizadas para acabar con la vida de la pareja  Verdesoto Erazo, no dejan duda sobre la intensidad del dolo y el daño  real generado con el actuar ilícito desplegado por ADELMO  GONZÁLEZ LOSADA, quien incluyó sus nombres en la lista  de personas incómodas para el actuar delictivo de la  organización, labor que se le facilitó por cuanto  conocía a Elba Alicia Erazo y a su compañero  sentimental, no solo por ser residentes del mismo municipio, sino  porque este trabajaba como vendedor ambulante, al igual que la señora  Erazo, persona reconocida como líder de ese gremio comercial.  

A  partir de la creación de la lista por parte de ADELMO GONZÁLEZ  LOSADA, se relacionó infamemente a Elba Alicia Erazo como una  colaboradora de la guerrilla, cuando lo probado es que era una líder  comunal, defensora de los derechos del grupo de vendedores ambulantes  de Villagarzón y fundadora de una asociación de  vendedores a la que pertenecía GONZÁLEZ LOSADA.  

Precisamente  por esa relación de compañeros del gremio de vendedores  ambulantes, ADELMO GONZÁLEZ LOSADA conocía el liderazgo  de Elba Alicia Erazo, tanto que tuvieron inconvenientes porque este  maltrataba a sus hijos y los utilizaba para ayudarle en la venta  ambulante de su producto (carne), hecho por el cual lo denunció,  según lo declaró Fabiola Erazo García16  en el año 2011 cuando aún no se vinculaba a la  investigación a ADELMO GONZÁLEZ LOSADA, circunstancia  que acredita que su dicho no estaba dirigido a perjudicar a GONZÁLEZ  LOSADA.  

Valiéndose  GONZÁLEZ LOSADA de su pertenencia a la organización  criminal de las AUC, incluyó a Elba Alicia Erazo y a Humberto  Verdesoto, calificándolos de colaboradores de la guerrilla,  señalamiento  que suscitó la incursión paramilitar el 10 de junio de  2001 en Villagarzón (Putumayo), cuando los actores armados  recorrieron el pueblo en busca de las personas enlistadas meses  atrás.  

En  ese orden, el actuar consciente de ADELMO GONZÁLEZ LOSADA  causó un daño real irreversible e irreparable,  consecuencia del dolo cuya intensidad se refleja en el desarrollo del  plan criminal que empezó un año antes de las  ejecuciones de las víctimas, cuando fueron desacreditadas  falsamente por este procesado.  

Por  estas razones la Sala impondrá dentro del primer cuarto de  movilidad el máximo permitido que corresponde a trescientos  cuarenta y cinco (345) meses de prisión, guarismo al cual se  aumentará ciento veinte (120) meses en razón del  segundo homicidio cometido, para un total de cuatrocientos sesenta y  cinco (465) meses de prisión.  Se impone al procesado la  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el término de veinte (20) años.  

No  se condena al procesado al pago de perjuicios provenientes del hecho  investigado, toda vez que no se demostró la existencia de los  mismos y tampoco se presentaron personas naturales o jurídicas  interesadas en constituirse en parte civil.  

5.  Subrogados penales  

No  se concederá a ADELMO GONZÁLEZ LOSADA la prisión  domiciliaria como sustitutiva de la prisión, como quiera que  se incumple la exigencia normativa del numeral 1º del artículo  38 B del Código Penal, adicionado por el artículo 23 de  la Ley 1709 de 2014, referida a que la sentencia se imponga por  conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de  ocho (8) años de prisión o menos, cifra superada  ampliamente por la pena establecida para el delito de homicidio  agravado.  

Por  el mismo factor de orden objetivo, no hay lugar a otorgar al  procesado el mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la  libertad de suspensión de la ejecución de la pena, dado  que el numeral 1º del artículo 63 del C.P., establece  como presupuesto que la pena impuesta sea de prisión que no  exceda de cuatro (4) años.  

Ante  la inobservancia de los requisitos de orden objetivo, resulta  insustancial el estudio de aspectos de carácter subjetivo; no  obstante, no es para nada irrelevante el hecho de que GONZÁLEZ  LOSADA no tenga un arraigo familiar, social o laboral, pues a pesar  de tener esposa e hijos, narró que salió de Villagarzón  dejándolos en ese municipio mientras se dedicaba a las  actividades ilícitas del paramilitarismo, para luego  trasladarse a otro departamento, según dice, con el ánimo  de alejarse de las actividades ilícitas; no obstante, a los  pocos meses fue capturado en el departamento del Huila, cometiendo,  además del concierto para delinquir, otras conductas  delictivas.  

De  acuerdo con lo anterior, se librará la correspondiente orden  de captura con fines de cumplimiento de la pena impuesta.  

Copia  de esta decisión se remitirá a la Procuraduría  General de la Nación, Registraduría Nacional del Estado  Civil y Policía Nacional.  

6.  Aspectos finales  

Comoquiera  que German Santos, alias ‘Cóndor’, desmovilizado  del Bloque Sur del Putumayo de las Autodefensas Unidas de Colombia ha  narrado la manera como este grupo delincuencial incursionó en  el municipio de Villagarzón con ayuda del alcalde de la época  (2001), de quien dijo responde al nombre de Milton, sin que se  observe que tal noticia se haya puesto en conocimiento de la Fiscalía  General de la Nación, compúlsense copias para ante la  Unidad de Fiscalías de Derechos Humanos y Derecho  Internacional Humanitario, de las versiones, indagatoria, ampliación  de indagatoria, declaración rendida en la audiencia pública  de juzgamiento y de este fallo.  

La  información suministrada por el exparamilitar German Santos,  además de hacer señalamientos en contra del alcalde  municipal (Milton), compromete a los hermanos de esta persona y a  otros habitantes de Villagarzón como un comerciante de nombre  ‘Fabio’ quien pidió a los paramilitares que  ingresaran al municipio y el profesor Javier Melo, quien señalaba  a las personas, que según su conocimiento auxiliaban a la  guerrilla.  

Por  la Secretaría de la Sala Única del Tribunal Superior de  Mocoa, se dará cumplimiento a lo aquí ordenado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República, y por  autoridad emanada de la Constitución Política y la Ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CASAR  la  sentencia absolutoria proferida el 23 de enero de 2015 por la Sala  Única del Tribunal Superior de Mocoa (Putumayo), para en su  lugar CONDENAR  a ADELMO GONZÁLEZ LOSADA, identificado con la cédula de  ciudadanía n.º 4.908.649 a la pena de cuatrocientos  sesenta y cinco (465) meses de prisión, e inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el  término de veinte (20) años, como coautor del delito de  homicidio agravado en concurso homogéneo cometido en las  circunstancias narradas en la parte motiva de este proveído.  

SEGUNDO:  declarar  la  NULIDAD PARCIAL de  lo actuado a partir, inclusive, del fallo de primer grado, en lo que  respecta al delito de concierto para delinquir, en los términos  esbozados en la parte motiva de esta decisión.  

TERCERO:  NEGAR  a ADELMO GONZÁLEZ LOSADA los sustitutos de la prisión  domiciliaria y la suspensión de la ejecución de la  prisión.  En consecuencia, líbrese orden de captura.  

CUARTO:  COMPÚLSENSE  las copias dispuestas en la parte motiva de este proveído.  

QUINTO:  COMUNÍQUESE  esta sentencia a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a  la Procuraduría General de la Nación y a la Policía  Nacional.  

SEXTO:  DEVUÉLVASE  el expediente al Tribunal de origen.  

Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folio 99 y ss del cuaderno original n.º 4.  

2          Folio 83 del cuaderno original n.º 5.  

3          De fechas: 23 de abril; 4 de junio; 15 de junio y          6 de julio de 2012 (esta última versión libre en          justicia y paz);  

4          Es desmovilizado de las AUC, Bloque Sur del          Putumayo, amigo y compañero de militancia en el grupo armado          de ADELMO GONZÁLEZ LOSADA. Postulado a los beneficios de la          Ley 975 de 2005, dentro de cuyos procesos ha rendido versiones          libres. Dentro de esta actuación confesó haber          participado como ejecutor material en los homicidios de Elba Alicia          Erazo y Manuel Humberto Verdesoto, conducta por la cual fue          condenado anticipadamente.  

5          El resaltado es de la Sala.  

6          Fol. 124 c.o. 7  

7          Fol 125 ib.  

8          Folio 167 c.o. 7.  

9          Folio          169 ib.  

10          10          de agosto de 2012. Fol.  

11          Fol.          285 c.o. 10. Sesión de audiencia llevada a cabo el 15 de          enero de 2014.  

12          Folios 289 y ss c.o. 10.  

13          Folio 327 c.o. 10.  

14          Históricamente se ha reconocido por la doctrina y la          jurisprudencia que la cosa juzgada constituye uno de los eventos de          imposibilidad para iniciar o continuar con la acción penal y          que por ende habilitan la preclusión de la investigación          o cesación de procedimiento. Cfr. CSJ AP de julio 1 de 1980.  

15          La          identidad en el sujeto; la identidad en el objeto  y la identidad en          la causa.  

16          Fol. 272 c.o. 3.      

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