Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP10694-2018
Radicación n° 99800
Acta 270
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Resolver la impugnación presentada por Jaime Andrés Martínez, respecto del fallo proferido el 10 de julio del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, a través del cual negó la acción de tutela promovida en contra de la Dirección Seccional de Fiscalías de la citada ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición y debido proceso.
1. LA DEMANDA
En breve escrito aduce el accionante que el 2 de mayo de 2018 radicó en la Dirección Seccional de Fiscalías de Tunja derecho de petición y a su vez denuncia en contra del Director General del INPEC, a través del cual solicitó el traslado para los Establecimientos Carcelarios de La Picota o Modelo de Bogotá en razón a que su vida corría peligro, dado que el 30 de abril pasado fue objeto de un atentado en el que le propinaron dos puñaladas, solicitud que igualmente presentó su esposa ante la Junta Asesora de Asuntos Penitenciarios.
Solicitó igualmente información relacionada con el estado de la investigación que cursa por las lesiones sufridas y el fiscal que la tiene a cargo, sin que se hubiese dado respuesta a sus pedimentos, razón por la cual depreca se le ordene a la Dirección Seccional de Fiscalías emita un pronunciamiento al respecto.
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja negó la petición de amparo al estimar que se había configurado una carencia actual de objeto derivada de un hecho superado. Dijo al respecto:
1. Mediante oficio del 29 de junio último, emanado de la Sección de Atención a Usuarios de la Dirección Seccional de Fiscalías de Boyacá, se indicó al petente el trámite impartido a su petición y denuncia, explicándole que el traslado de establecimiento penitenciario no daba lugar a la configuración de delito, por lo tanto se remitía al Director de la Cárcel de Cómbita a fin de que se impartiera el procedimiento pertinente, donde también fue ilustrado en punto de las denuncias interpuestas por lesiones personales las que se hallaban vigentes y el despacho que las tenía de cargo.
2. Con base en lo anterior, estimó que el derecho de petición se había satisfecho, luego la situación de irresolución en la que se encontraba había cesado al haberse atendido la pretensión del actor, emitiéndose respuesta congruente y completa puesto que versó sobre lo peticionado y solucionó íntegramente la problemática planteada.
3. En tal sentido, concluyó que la omisión de emitir respuesta a la solicitud del petente, que motivó la acción de tutela, fue subsanada durante el trámite de la misma, de ahí que la alegada vulneración de los derechos fundamentales no se estructuró, configurándose una carencia actual de objeto derivada de un hecho superado.
3. LA IMPUGNACIÓN
El demandante impugnó el fallo sin exponer argumentos frente a su inconformidad.
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja.
2. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el asunto bajo examen, el actor cuestiona la falta de respuesta a la petición que radicó el 2 de mayo último ante la Dirección Seccional de Fiscalías de Boyacá, en la que presentó denuncia contra el Director General del INPEC en razón de los atentados contra su integridad personal y solicitó el traslado a las cárceles La Modelo o La Picota de Bogotá; igualmente para que se le indicara el estado y el fiscal a cargo de la investigación que cursa respecto de la denuncia presentada por el delito de lesiones personales.
4. Al respecto debe indicarse que, conforme lo indicó el a quo, mediante oficio del 29 de junio del año en curso emanado de la Sección de Atención a Usurarios de la Fiscalía General de la Nación1, se indicó al petente que la pretensión relacionada con el traslado, por tratarse de un asunto administrativo y que ello no constituía conducta punible, el libelo se había remitido a la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Cómbita para el correspondiente trámite.
También fue ilustrado acerca del estado de las investigaciones que se adelantan por el delito de lesiones personales, a las que se les asignó el CUI 152046300150201880102 y 150016000133201800171, a cargo de la Fiscalía Local del citado municipio.
5. Lo expuesto sin hesitación alguna permite concluir que la situación que dio lugar a la interposición de la acción constitucional fue atendida por la autoridad demanda, lo cual reafirma la posición del Tribunal en cuanto a la configuración de una carencia actual de objeto por hecho superado, circunstancia que sin lugar a dudas torna inane la emisión de una orden.
La Corte Constitucional en sentencia T-357 de 2007 sobre este aspecto expuso:
“…El fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la medida en que el objeto de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional y éste se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa. Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia de objeto ‘no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos fundamentales del accionante, pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia.’…”
6. Consecuente con lo consignado, se confirmará el fallo recurrido.
* * * * * *
En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero-. Confirmar el fallo impugnado
Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folio 21 cdno Tribunal