STP10694-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP10694-2018  

Radicación  n° 99800  

Acta  270  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación presentada por Jaime Andrés Martínez,  respecto del fallo proferido el 10 de julio del año en curso  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, a través del  cual negó la acción de tutela promovida en contra de la  Dirección Seccional de Fiscalías de la citada ciudad,  por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de  petición y debido proceso.            

1. LA DEMANDA  

En  breve escrito aduce el accionante que el 2 de mayo de 2018 radicó  en la Dirección Seccional de Fiscalías de Tunja derecho  de petición y a su vez denuncia en contra del Director General  del INPEC, a través del cual solicitó el traslado para  los Establecimientos Carcelarios de La Picota o Modelo de Bogotá  en razón a que su vida corría peligro, dado que el 30  de abril pasado fue objeto de un atentado en el que le propinaron dos  puñaladas, solicitud que igualmente presentó su esposa  ante la Junta Asesora de Asuntos Penitenciarios.  

Solicitó  igualmente información relacionada con el estado de la  investigación que cursa por las lesiones sufridas y el fiscal  que la tiene a cargo, sin que se hubiese dado respuesta a sus  pedimentos, razón por la cual depreca se le ordene a la  Dirección Seccional de Fiscalías emita un  pronunciamiento al respecto.  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja negó la petición  de amparo al estimar que se había configurado una carencia  actual de objeto derivada de un hecho superado. Dijo al respecto:  

1.  Mediante oficio del 29 de junio último, emanado de la Sección  de Atención a Usuarios de la Dirección Seccional de  Fiscalías de Boyacá, se indicó al petente el  trámite impartido a su petición y denuncia,  explicándole que el traslado de establecimiento penitenciario  no daba lugar a la configuración de delito, por lo tanto se  remitía al Director de la Cárcel de Cómbita a  fin de que se impartiera el procedimiento pertinente, donde también  fue ilustrado en punto de las denuncias interpuestas por lesiones  personales las que se hallaban vigentes y el despacho que las tenía  de cargo.  

2.  Con base en lo anterior, estimó que el derecho de petición  se había satisfecho, luego la situación de irresolución  en la que se encontraba había cesado al haberse atendido la  pretensión del actor, emitiéndose respuesta congruente  y completa puesto que versó sobre lo peticionado y solucionó  íntegramente la problemática planteada.  

3.  En tal sentido, concluyó que la omisión de emitir  respuesta a la solicitud del petente, que motivó la acción  de tutela, fue subsanada durante el trámite de la misma, de  ahí que la alegada vulneración de los derechos  fundamentales no se estructuró, configurándose una  carencia actual de objeto derivada de un hecho superado.  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

El  demandante impugnó el fallo sin exponer argumentos frente a su  inconformidad.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación presentada contra el fallo proferido por la  Sala Penal del Tribunal  Superior de Tunja.  

2.  Según el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad para promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, a no ser se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

3.  En el asunto bajo examen, el actor cuestiona la falta de respuesta a  la petición que radicó el 2 de mayo último ante  la Dirección Seccional de Fiscalías de Boyacá,  en la que presentó denuncia contra el Director General del  INPEC en razón de los atentados contra su integridad personal  y solicitó el traslado a las cárceles La Modelo o La  Picota de Bogotá; igualmente para que se le indicara el estado  y el fiscal a cargo de la investigación que cursa respecto de  la denuncia presentada por el delito de lesiones personales.  

4.  Al respecto debe indicarse que, conforme lo indicó el a quo,  mediante oficio del 29 de junio del año en curso emanado de la  Sección de Atención a Usurarios de la Fiscalía  General de la Nación1,  se indicó al petente que la pretensión relacionada con  el traslado, por tratarse de un asunto administrativo y que ello no  constituía conducta punible, el libelo se había  remitido a la Dirección del Establecimiento Penitenciario de  Cómbita para el correspondiente trámite.  

También  fue ilustrado acerca del estado de las investigaciones que se  adelantan por el delito de lesiones personales, a las que se les  asignó el CUI 152046300150201880102 y 150016000133201800171, a  cargo de la Fiscalía Local del citado municipio.  

5.  Lo expuesto sin hesitación alguna permite concluir que la  situación que dio lugar a la interposición de la acción  constitucional fue atendida por la autoridad demanda, lo cual  reafirma la posición del Tribunal en cuanto a la configuración  de una carencia actual de objeto por hecho superado, circunstancia  que sin lugar a dudas torna inane la emisión de una orden.  

La Corte  Constitucional en sentencia T-357 de 2007 sobre este aspecto expuso:  

“…El  fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la  medida en que el objeto de la acción de tutela es garantizar  la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo  constitucional y éste se extingue al momento en que la  vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa. Es decir, es  en principio, una finalidad subjetiva.  Existiendo  carencia de objeto ‘no tendría sentido cualquier orden  que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos  fundamentales del accionante, pues en el evento de adoptarse ésta,  caería en el vacío por sustracción de  materia.’…”  

6. Consecuente con  lo consignado, se confirmará el fallo recurrido.  

*  * * * * *  

En razón de  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.   Confirmar el fallo impugnado  

Segundo-.    Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero-.  Remitir  el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Folio 21 cdno Tribunal  

      

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