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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
SP722-2018
Radicación n° 46361
Aprobado acta nº 90
Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018)
VISTOS
Juzga la Corte, en sede de casación, la sentencia proferida el 23 de enero de 2015 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa (Putumayo), por cuyo medio confirmó el fallo dictado en primera instancia por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, que absolvió al procesado ADELMO GONZÁLEZ LOSADA de los cargos de homicidio agravado y concierto para delinquir.
HECHOS
Ocurrieron en el departamento del Putumayo, en donde para el año 2001 operaban grupos armados al margen de la ley, concretamente las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) y el Bloque Sur de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá (ACCU) al cual pertenecía ADELMO GONZÁLEZ LOSADA, alias ‘El Armero’, a quien la Fiscalía señala como un patrullero encargado de las labores de inteligencia y de la reparación del material de intendencia de la organización delincuencial.
El 10 de junio de 2001, entre las seis y siete de la mañana, la pareja conformada por Manuel Humberto Verdesoto Ojeda y Melba Alicia Erazo García se encontraba en su residencia ubicada en el casco urbano de Villagarzón (Putumayo), lugar hasta el cual llegaron cuatro hombres, tres de los cuales descendieron de un vehículo Toyota e irrumpieron abruptamente en el inmueble exhibiendo armas de fuego, lanzando amenazas e insultos y agrediendo físicamente a la pareja. Minutos más tarde fueron obligados a subirse al automotor que se desplazó con rumbo hacia la zona rural del municipio.
Cuatro días después se halló el cadáver de Melba Alicia Erazo a orillas del río Putumayo, a la altura del corregimiento de Jauno, mientras que en la misma fecha se encontró el cuerpo sin vida de Manuel Humberto Verdesoto en las aguas del río Mocoa.
Las necropsias concluyeron que las muertes se produjeron por heridas causadas con proyectil de armas de fuego.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
Con fundamento en los anteriores hechos, la Fiscalía dispuso abrir la investigación previa, dentro de la cual llevó a cabo la práctica de algunas pruebas, culminada la cual profirió resolución de apertura de instrucción el 10 de octubre de 2011, ordenando vincular a la investigación mediante indagatoria a Dinio Daza Pantoja, Luis Alberto Cuesta Moreno, William Danio Carvajal, Luis Carlos Montes Ramos y Roberth Oliveiro Vera1.
Mediante resolución del 10 de febrero de 2012, se dispuso la vinculación de ADELMO GONZÁLEZ LOSADA2, quien fue capturado y escuchado en indagatoria el 28 de marzo del mismo año. Su situación jurídica se resolvió el 13 de abril siguiente con imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.
Clausurado parcialmente el ciclo instructivo, el 19 de septiembre de 2012 se calificó el mérito del sumario mediante resolución de acusación en contra del procesado GONZÁLEZ LOSADA como presunto coautor de los delitos de homicidio agravado y autor de concierto para delinquir agravado. Inconforme con la decisión, el defensor interpuso el recurso de apelación que mediante proveído del 1 de diciembre del mismo año fue declarado desierto por ausencia de sustentación.
Le correspondió al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Mocoa (Putumayo) adelantar la etapa de juzgamiento.
Tras la celebración de las audiencias preparatoria y pública, el mismo juzgado absolvió al procesado de los cargos por los cuales había sido acusado, recuérdese, coautor del delito de homicidio agravado cometido en Melba Alicia Erazo y su compañero Manuel Humberto Verdesoto Ojeda, y autor del delito de concierto para delinquir agravado.
Apelada la sentencia por la Fiscalía, fue confirmada el 23 de enero de 2015 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa.
Contra la anterior decisión el fiscal 27 especializado delegado ante la Unidad Nacional de Derechos Humanos y DIH, interpuso el recurso de casación, cuya demanda la Corte admitió en auto del 15 de febrero, ordenando correr traslado de la misma al procurador delegado para la casación penal.
RESUMEN DE LA DEMANDA
Varios cargos postula el representante de la Fiscalía, al amparo de la causal primera de casación prevista en el numeral 1 del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, acusando la sentencia de violación directa e indirecta de la ley sustancial.
Considera que en el fallo recurrido los juzgadores violaron directamente la ley cuando excluyeron la aplicación del artículo 29, inciso 2º del Código Penal que establece la coautoría impropia , toda vez que “al analizar la prueba, en general, y concretamente los testimonios y versiones de GERMÁN SANTOS”, concluyeron que ADELMO GONZÁLEZ LOSADA no fue uno de los autores materiales de los homicidios investigados, cuando realmente la Fiscalía acusó a GONZÁLEZ LOSADA por haber sido el encargado de realizar labores de inteligencia a partir de las cuales se ordenó la ejecución de Melba Alicia Erazo y su compañero Manuel Humberto Verdesoto Ojeda.
Así, señala el impugnante, habiéndose presentado una concurrencia de varias personas en la ejecución del delito, con división concertada de funciones cuya importancia trasciende el ámbito de la complicidad, debió declararse responsable a ADELMO GONZÁLEZ como coautor del delito de homicidio agravado, al tenor de lo dispuesto por el inciso 2º del artículo 29 del Código Penal; no obstante, el análisis realizado por las instancias se limitó al inciso 1º de la mencionada norma.
Bajo la misma causal, enuncia el demandante la violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho consistentes en falsos juicios de existencia por omisión y falso raciocinio en la apreciación de la prueba que conllevaron a la aplicación indebida de los artículos 7º, 9º, 12, 16 y 232 inciso 2º, 238 y 277 de la Ley 600 de 2000; artículos 29 inciso 2º, 103, 104 y 340 del Código Penal.
Sustenta la violación indirecta por errores de hecho, así:
La sentencia “analiza de manera errónea” los testimonios como si todos hubieran sido rendidos bajo la figura del testigo de oídas, cuando claramente la declaración rendida por German Santos no puede apreciarse bajo ese parámetro por haber sido un testigo presencial.
Critica que los falladores omitieran “la apreciación de otros testimonios” que coinciden con el de Fabiola Erazo García y que “indican en grado de certeza” la participación del acusado en los delitos de homicidio y concierto para delinquir.
Dentro de las pruebas cuya valoración se omitió en la sentencia, menciona el testimonio de Reiner Asdrúbal Quintero Delgado quien informó que la muerte de Melba Alicia Erazo y Manuel Verdesoto fue cometida por un grupo de paramilitares que llegó a Villagarzón en el año 2001 y que se enteró que quienes lo perpetraron fueron alias ‘matasiete’ en compañía “de un señor del mismo grupo y que vendía carne, conocido como el vendedor de carne”.
Ninguna consideración, agrega el recurrente, se realizó acerca de los “señalamientos a partir de los cuales se infiere que el acusado efectivamente estaba dentro de las personas que participaron mediante el señalamiento de las víctimas que iban a ser asesinadas ese día, ya que los testigos coinciden en que se trata de un vendedor de carne que señaló a la señora…”
Recuerda que las reglas de la sana crítica enseñan que los testimonios de oídas no pierden su poder suasorio, luego, al ser apreciados “en conjunto arrojan resultados probatorios que están ajustados a lo demostrado en el expediente”.
Desconoció igualmente el fallo, arguye el demandante, el testimonio de Dora Alicia Paucar Erazo, quien rememoró la relación con su tía Melba Alicia Erazo e informó que ésta había tenido un inconveniente con un vendedor ambulante a quien denunció por maltrato a sus hijos.
Seguidamente, se centró en la omisión en la apreciación de los diferentes testimonios rendidos por Germán Santos alias ‘Cóndor’3.
Por último, denuncia un falso raciocinio en la apreciación de la prueba indiciaria, en tanto “a partir de hechos probados, existen muchos indicios, que no fueron siquiera mencionados en los fallos, tales como los indicios de presencia, de oportunidad, de mala justificación y de mentira.”
Enlista las circunstancias que señala desconocidas por el fallador, a partir de las cuales se hubiera logrado la construcción indiciaria para arribar a la responsabilidad penal de ADELMO GONZÁLEZ LOSADA: a) integrante de la organización paramilitar; b) en cumplimiento de labores de inteligencia; c) había sido vendedor ambulante en Villagarzón para la época anterior a los homicidios; d) presencia en el municipio para el día que asesinaron a Melba Alicia Erazo y Manuel Verdesoto; e) “haber conocido previamente los plantes de exterminio y ejecución fraguados por el comandante Enrique en asocio de alias ‘el cóndor’, ‘paludismo’ y ‘micaflaca’ ”.
De otra parte, postula por la vía indirecta la presencia de un error de derecho que hace consistir en la manera distorsionada como los juzgadores entendieron los conceptos de “duda razonable” y “certeza”.
En consecuencia, solicita se case el fallo recurrido, para en su lugar condenar a ADELMO GONZÁLEZ LOSADA por la comisión de los delitos de homicidio agravado, en concurso con concierto para delinquir agravado; no obstante, agrega que en caso de existir defectos de índole puramente formal, le corresponde a la Corte superarlos para pronunciarse de fondo ante las evidentes afectaciones a las “garantías judiciales, especialmente la convivencia pacífica, la justicia material, el derecho a la verdad y demás derechos de la colectividad y de las víctimas.”
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
La representante de la Procuraduría General de la Nación considera que los cargos propuestos por el Fiscal 27 especializado tienen vocación de prosperidad. Se refirió a ellos, así:
Frente a la violación directa de la ley por falta de aplicación del artículo 29, inciso 2º del Código Penal, estima probado el error del fallador al desconocer que la fiscalía acusó a ADELMO GONZÁLEZ LOSADA en su condición de coautor impropio y no como ejecutor material.
Cita el contenido de las declaraciones que ubican a GONZÁLEZ LOSADA dentro de la organización criminal de las Autodefensas Unidas de Colombia –AUC- que operaban en el Putumayo para el año 2001, desempeñando la labor de armero y encargado de hacer inteligencia valiéndose de su actividad comercial como vendedor de carne en el municipio de Villagarzón.
Resalta que el desmovilizado paramilitar German Santos, en versión rendida ante Justicia y Paz informó que ADELMO GONZÁLEZ entregó a los jefes de la organización un listado con el nombre de personas que consideraba debían ser ajusticiadas. De la misma manera, dio a conocer que el procesado hizo parte del grupo de hombres designados por la organización para ejecutar los asesinatos, por lo que emprendieron el viaje desde el municipio de la Dorada hasta su destino (Villagarzón), en donde ultimaron a varios pobladores, entre ellos a Melba Alicia Erazo y Manuel Humberto Verdesoto.
Conforme con lo anterior, solicita a la Corte casar el fallo impugnado.
A la misma conclusión arriba luego de examinar el cargo segundo relacionado con la violación indirecta de los artículos 7, 9, 12, 16 y 232 inciso 2º, 238 y 277 de la Ley 600 de 2000 y los artículos 29 inc. 2º, 103 y 104 del Código Penal, por errores de hecho en la valoración de las pruebas allegadas.
Para la representación del Ministerio Público resulta evidente que el fallador incurrió en múltiples errores en la valoración de los testimonios que refirieron que ADELMO GONZÁLEZ LOSADA, como integrante de las AUC participó, aunque no materialmente, en los homicidios de la pareja Verdesoto Erazo.
Concretamente se refiere a lo versionado por German Santos, quien militó en las AUC que operaron en el Putumayo y por su cercanía con ADELMO GONZÁLEZ LOSADA narró que este fue quien lo invitó a ingresar a dicha organización criminal porque militaba desde hacía varios años en ella ejerciendo labores de inteligencia en Villagarzón, aspectos que fueron omitidos por el fallador.
Omitió, igualmente el juzgador, considerar que German Santos, desmovilizado de las AUC en diligencia de indagatoria señaló que los homicidios perpetrados en Villagarzón el 10 de junio de 2001 fueron ordenados por el comandante Enrique atendiendo un listado que previamente le había sido entregado por los encargados de efectuar inteligencia, entre ellos, él (German Santos) y ADELMO GONZÁLEZ LOSADA.
De acuerdo con lo anterior, solicita a la Corporación casar el fallo impugnado, para en su lugar, declarar responsable de los cargos formulados a ADELMO GONZÁLEZ LOSADA, que se contraen a los delitos de homicidio en concurso homogéneo, en concurso heterogéneo con el punible de concierto para delinquir.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1.- Violación directa de la ley, por falta de aplicación del inciso 2º del artículo 29 del Código Penal
El demandante reprocha que el fallador desconociera que la acusación formulada en contra de ADELMO GONZÁLEZ LOSADA, se hizo a título de coautor impropio de los homicidios de Melba Alicia Erazo García y Manuel Humberto Verdesoto Ojeda, para lo cual erró en el examen «de la prueba, en general, y concretamente los testimonios y versiones de GERMÁN SANTOS»
El simple enunciado muestra que la discusión no es eminentemente jurídica o de orden dogmático, sino que penetra en el ámbito de los errores de juicio, con lo cual se excluye la violación directa de la ley.
En efecto, el fallo no desconoce que son coautores los que actúan mediando un acuerdo común con división de trabajo criminal atendiendo la importancia del aporte, solo que, luego de examinar las pruebas concluyó que existe duda acerca de la participación de ADELMO GONZÁLEZ LOSADA en los homicidios de la pareja, bien como coautor al haber intervenido en las labores de inteligencia, o como autor material que hizo parte del grupo de hombres que sacaron de su vivienda a Melba Alicia Erazo y Manuel Humberto Verdesoto para asesinarlos.
No obstante, el error en la formulación del primer cargo apenas constituye el preámbulo para la postulación de los reproches que seguidamente presentó el demandante con el fin de demostrar que el tribunal omitió la apreciación de algunas pruebas (falso juicio de existencia), tergiversó el contenido de otras (falso juicio de identidad), y desatendió las reglas de la sana crítica (falso raciocinio), estructurándose la violación indirecta de la ley.
Bajo tal entendido, se impone establecer, si como lo plantea el impugnante en el cargo segundo, se estructuran los yerros demandados en la valoración de las pruebas, que conllevaron a la absolución del procesado por reconocimiento de la existencia de dudas probatorias.
2.- Violación indirecta de la ley
2.1. Delito de homicidio con circunstancias de agravación punitiva
Teniendo en cuenta que el demandante dirige su mayor esfuerzo al señalamiento de errores de hecho en la valoración de las pruebas que vinculan al procesado con los homicidios de Melba Alicia Erazo García y su pareja Manuel Humberto Verdesoto, refiriéndose tangencialmente al tema del concierto para delinquir, la Sala responderá inicialmente aquellos reproches, no sin antes mencionar que el fallo parte del supuesto fáctico no controvertido de que los asesinatos fueron perpetrados por miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia, grupo paramilitar que para la época (2001) operaba en el departamento del Putumayo y al que pertenecía ADELMO GONZÁLEZ LOZADA.
Al amparo de la violación indirecta de la ley, el recurrente presenta diversos reproches, todos encaminados a evidenciar la presencia de yerros de valoración probatoria.
Aunque enuncia la presencia de un error de hecho por falso juicio de existencia por omisión del testimonio de German Santos, alias ‘Cóndor’4, es claro que los juzgadores valoraron este medio probatorio. Precisamente del ejercicio de apreciación de esa prueba surgen los alegados yerros por falso juicio de identidad por tergiversación y por cercenamiento, como pasará a verse.
Sobre lo manifestado por German Santos, el a quo consideró:
El otro testimonio es el de German Santos, mismo que en declaración ante la fiscalía precisó que ADELMO GONZÁLEZ LOSADA, estaba comprometido en los decesos de la pareja de esposos que aquí se investiga, pero ante este estrado judicial dice que en esa época lo que dijo fue que este pertenecía al grupo de las autodefensas y que siempre ha dicho la verdad de lo que le consta, negando que el procesado, para esa época haya intervenido en el operativo donde se dio muerte a las víctimas ese 10 de junio de 2001.
Y el ad quem complementó:
Por otra parte se tiene el testimonio de GERMAN SANTOS alias el “CÓNDOR”, miembro de las autodefensas, quien no solo asume directamente el doble homicidio, sino que además de explicar cuál fue la dinámica que lo precedió, indica que las personas que participaron en ese operativo fueron Pedro o Paludismo, Harrison y Fabio o Micaflaca, sin que se mencione el nombre del procesado por algún lado.
Y aunque en sus primeras testificaciones manifestó que ADELMO GONZÁLEZ era el armero de la organización y participó: “en la inteligencia que se le hizo a esta señora y al esposo, más de tener participación directa en el homicidio no…”, luego amplió su declaración manifestando que : “…fui enviado nuevamente a Villagarzón –Putumayo en labores de inteligencia en donde volví a reunirme con el señor Adelmo González pero el sabía que yo iba a esa parte de la organización, más no sabía que inteligencia desarrollaba y que iba a funciones de inteligencia, pero no sabía que había sido enviado por el comandante Enrique y que tenía funciones de hacer inteligencia hasta de él mismo”
También aclaró que fue vendedor ambulante, que el mismo fue la persona que le hizo la inteligencia a la pareja de esposos sin necesidad de intermediación alguna, ya que se le facilitaba el hecho por haber laborado con tales personas y conocer sus labores de colaboración con grupos subversivos (Folios 285 a 291 C. 10)…
(…)
No obstante, la última versión de este testigo presencial, quien según lo dicho por JHON JAIRO GONZÁLEZ PARRA, alias “Garganta” es el único que puede dar cuenta de qué personas habían intervenido en los lamentables hechos, exime de toda responsabilidad a GONZÁLEZ LOSADA, como responsable de los hechos delictivos por él delatados; a folio 287 del C. 10, se le pregunta qué participación o funciones tuvo el señor Adelmo González Losada alias “El Armero” antes, durante y después de los hechos investigados y dijo: “Que tenga conocimiento ninguna participación, porque este señor estuvo una noche en Villagarzón, regresó al otro día a La Dorada, para el día de los hechos este señor no se encontraba en el municipio.”»
La transcripción de los apartes que se ocuparon de la valoración del testimonio de German Santos evidencian que, como lo denuncia el recurrente, se presentan errores que trascienden en la resolución del caso, toda vez que el fallador parte del supuesto falso de que este testigo negó la participación de ADELMO GONZÁLEZ LOSADA en los homicidios de Melba Erazo y Manuel Humberto Verdesoto, cuando realmente lo que dijo fue que este no hizo parte del grupo de hombres que sacó a la pareja de la vivienda para asesinarla en un paraje alejado del centro.
A partir de esa errada concepción, pasó por alto el tribunal que la acusación en contra del procesado se produjo en su condición de coautor impropio de los homicidios de la pareja, en tanto, como integrante de las AUC y encargado de realizar labores de inteligencia y de armerillo, elaboró un listado de residentes en Villagarzón, que por su supuesta colaboración con la guerrilla, fueron señalados como objetivos militares.
Bajo esa imputación, era irrelevante que se acreditara la presencia de ADELMO GONZÁLEZ LOSADA en Villagarzón el 10 de junio de 2001, cuando la pareja y otras personas fueron sacadas violentamente de sus lugares de residencia para ser ultimadas con disparos de arma de fuego. De la misma manera, en nada desvirtúa la acusación el hecho de que tampoco se probó que GONZÁLEZ LOSADA hizo parte del grupo que materialmente ejecutó los homicidios.
Bajo tal entendido, la tergiversación surge de deducir, erradamente, que German Santos «exime de toda responsabilidad a GONZÁLEZ LOSADA» porque aquel no estuvo ese día en Villagarzón, pues tal aserción sería eficaz si se tratara de excluir la coautoría propia, forma de participación que no se atribuyó a GONZÁLEZ LOSADA.
Desconoce el fallador que el ente acusador en todo momento de la actuación procesal tuvo claridad acerca de que el ‘señalamiento’ no fue físico ni ocurrió el 10 de junio de 2001 en Villagarzón cuando sacaron a las víctimas de su casa para ultimarlas, sino que estuvo dado por las labores de inteligencia realizadas varios meses atrás por integrantes de las AUC, en las que se marcaba a la pareja como colaboradora de actividades guerrilleras, gestión suficiente para que sus nombres fueran incluidos en un listado de personas incómodas para ese grupo delincuencial, varias de las cuales fueron asesinadas el mismo día en ese municipio.
En conclusión, la Fiscalía no afirmó que ADELMO GONZÁLEZ LOSADA ejecutó integral y materialmente la conducta punible, luego, no era necesario que el 10 de junio de 2001, cuando asesinaron a la pareja, este permaneciera físicamente en Villagarzón, pues su contribución objetiva a la consecución del resultado ya había sido prestada y no se requería de su presencia física.
De acuerdo con lo anterior, lo dicho por German Santos (postulado a los beneficios de la Ley de Justicia y Paz) el 15 de enero de 2014 en la audiencia pública no guarda relación con la intervención del procesado a título de coautor impropio, sino con la ausencia física de este en el grupo de personas que cumplió el «operativo de ejecución de la pareja».
Pero además, esta circunstancia, ubicación de ADELMO GONZÁLEZ LOSADA en Villagarzón el día que ocurrieron los hechos, también fue objeto de errores de apreciación en cuanto el fallador mutiló la ampliación de indagatoria rendida por este el 5 de junio del 2012, estructurando un error de hecho por falso juicio de identidad, pues el mismo procesado aceptó que el 10 de junio de 2001 si estaba en ese municipio, solo que no en el lugar donde lo ubicaban los testigos:
En mi defensa, la primera es que soy inocente frente a esos hechos, en qué consiste mi inocencia? Que cuando ocurrieron esos hechos no estaba en ese lugar que manifiestan de los hechos, me encontraba donde la señora ALBA NELLY ROJAS OSORIO y donde el papá que le dicen ROJAS y la hija que se llama ALBA NELLY, yo llegué a las seis de la mañana donde el señor ROJAS, no se el nombre pero es el papá de ALBA NELLY, ahí me dio tinto, me vio, me preguntó por la familia, estuvimos conversando ahí como hasta las seis y veinticinco o seis y treinta, bajé media cuadra y voltié (sic) otra media, aclaro que esto es en VILLAGARZÓN, PUTUMAYO, que ahí era donde vivía la señora ALBA NELLY ROJAS OSORIO, estaba abierto el portón, llamé y salió la señora y nos saludamos, pregunté por don MILTON, que en ese tiempo era el Alcalde, me contestó la señora ALBA que no estaba, me mandó a entrar, me mandó a sentar, me preguntó por la familia, le pregunté que cómo estaban ellos, procedió y me dio tinto, estábamos ahí cuando llegaron dos señores que decían que eran los escoltas del alcalde, me saludaron, estuvimos ahí conversando con doña NELLY, estuvimos ahí conversando hasta por ahí las siete y diez, siete y quince, de ahí caminé al parque, bajé del parque una cuadra, había un restaurante de una señora GLORIA, la mujer de Don GILBERTO SÁNCHEZ, también me preguntaron por la familia y me vendieron un desayuno, de ahí me encontré con el señor que le decían EL PAISA, era el financiero de ese pueblo de las autodefensas, desayunó el señor también… conversamos y ahí si nos fuimos para donde don ALIRIO QUINTERO que tiene una sucursal de POSTOBÓN … se lo presenté como financiero de las Autodefensas, ahí nos mandaron a entrar, nos dieron chocolate…de ahí salimos para una casa antes del depósito de DON ALIRIO, ahí también estuvimos conversando, me preguntaron que quien era ese señor… de ahí fuimos a donde una señora GLORIA…de ahí ya salimos yo me fui y el se quedó, yo me fui donde LUIS MELO, estuvimos un rato dialogando, de ahí subí a la entrada de VILLAGARZÓN, a un barrio que se llama URCUZIQUE… ahí estuve un rato, se me hizo tarde, ya por la tarde llegué donde la señora LUISA …, ya ahí me quedé y al otro día me regresé para la HORMIGA y EL PLACER que era donde yo tenía mi taller…5
De no haber sido cercenado este relato, el juzgador no habría dado por sentado que el 10 de junio de 2001 ADELMO GONZÁLEZ LOSADA no estuvo en Villagarzón, como lo declaró en el juicio German Santos, alias ‘Cóndor’, afirmación que soportó la conclusión de que éste eximió por completo de responsabilidad al aquí procesado y de su ajenidad con los hechos juzgados.
En el ejercicio estimativo de las pruebas el fallador incurrió en otros errores, pero esta vez referidos a la labor que desempeñaba ADELMO GONZÁLEZ LOSADA como integrante de las AUC del Putumayo.
Aunque el procesado se mostró ajeno a las actividades ilícitas de la organización criminal a la que pertenecía, indicando que su única función era la reparación de las armas, su amigo y compañero de militancia paramilitar, German Santos, dio detalles del papel que cumplía GONZÁLEZ LOSADA dentro del grupo armado ilegal, información que no fue tenida en cuenta por los juzgadores.
En efecto, diferentes fueron las oportunidades en las que German Santos se refirió a los hechos que aquí se juzgan, pues su vinculación al proceso de la justicia transicional de Justicia y Paz le impone el deber de decir la verdad sobre los actos ilícitos cometidos por él durante su pertenencia a las Autodefensas Unidas de Colombia, o de aquéllos de los que, sin haber participado, tuvo conocimiento.
Así, en versión libre rendida el 12 de junio de 2012 en la Unidad de Fiscalía de Justicia Transicional, dijo sobre el ‘Caso de Melba Alicia Erazo’ y la participación de ADELMO GONZÁLEZ:
EN EL MES DE JUNIO DE 2001 ME ENCONTRABA EN LA DORADA COMO PATRULLERO, EL 6 DE JUNIO POR LA MAÑANA ME DIJERON QUE ME PONGA DE CIVIL Y ME LE PRESENTÉ AL COMANDANTE GUILLERMO ALLÁ EN LA DORADA, EL COMANDANTE GUILLERMO NOS REUNE, REUNE A ADELMO GONZÁLEZ A UN MUCHACHO ALIAS PALUDISMO Y A MI PERSONA Y NOS DICE QUE VAMOS DE URBANOS, QUE NOS PRESENTEMOS INMEDIATAMENTE AL COMANDANTE ENRIQUE QUE SE ENCUENTRA EN LA HORMIGA, EL PAISA QUE ERA EL QUE MOVÍA A LA GENTE NOS RECOGE EN UNA CAMIONETA Y NOS LLEVA HACIA LA HORMIGA, NOS REUNIMOS CON EL COMANDANTE ENTONCES EL TENÍA UNAS LISTAS CUANDO NOSOTROS HABIAMOS HECHO INTELIGENCIA EN VILLA GARZÓN Y TODO Y MAS INFORMACIÓN QUE HABIAMOS REUNIDO Y EL CORROBORA ESTAS LISTAS Y NOS DICE QUE… ME DICE A MI DIRECTAMENTE QUE ME TENGO QUE DIRIGIR A VILLA GARZÓN CON PEDRO Y OTRAS PERSONAS QUE EL SEÑOR MARIO EMBOSCADA NOS VA A ASIGNAR EN PUERTO CAICEDO Y CUMPLIR UNA ORDEN DE EJECUTAR UNA CANTIDAD DE PERSONAS QUE ESTABAN EN ESE LISTADO6.
Cuando el fiscal le preguntó por la manera como se conformó el listado y quiénes lo hicieron, respondió:
CUANDO ESTUVIMOS SI… OSEA (sic) SE HIZO INVESTIGACIÓN Y FUE CORROBORADO POR UN PROFESOR Y POR EL SEÑOR ALCALDE QUE SE ENCONTRABA ELECTO EN ESE MOMENTO.
Seguidamente, el fiscal le pidió contextualizar el tema de la inteligencia, la manera como él ejercía esa actividad en Villagarzón y con qué personas, respondiendo:
…ME DESEMPEÑABA COMO VENDEDOR AMBULANTE INCLUSIVE POR MEDIO DEL SEÑOR ALCALDE Y DE SUS HERMANOS LOGRAMOS SACAR CÁMARA Y COMERCIO…ESO FUE EN EL AÑO 2000… HACIENDO INTELIGENCIA Y ENTRE ESO FUI INFILTRADO EN LA DEFENSA CIVIL.
Ante la pregunta de quiénes eran los informantes en Villagarzón, German Santos aclaró que «NOSOTROS NO ERAMOS INFORMANTES NOS DESEMPEÑABAMOS COMO INTELIGENCIA… EL SEÑOR ADELMO GONZÁLES (sic) Y MI PERSONA…»7
Luego de dar detalles sobre las relaciones cercanas de ADELMO GONZÁLEZ con los comandantes de las AUC del sur del Putumayo, al punto que fue este quien vinculó a German Santos a la organización, contó que el alcalde de la época les colaboraba y que ADELMO GONZÁLEZ LOSADA era el contacto con los comerciantes.
En la misma versión libre, German Santos reiteró que las labores de inteligencia que terminaron con la conformación de la lista con aproximadamente quince nombres de personas de Villagarzón que serían asesinadas, se elaboró en el mes de noviembre de 2000 y hasta el mes de enero de 2001; es decir, seis o siete meses antes de perpetrarse los homicidios, y en forma clara reiteró la incidencia que el alcalde de la época tuvo en la inclusión de Elba Erazo, pues en las «REUNIONES CON EL SEÑOR ADELMO SOLICITABA QUE PRIMORDIALMENTE CUANDO INGRESARAMOS LE QUITARAMOS A ESTA SEÑORA DEL CAMINO.»
De la misma manera, sobre la injerencia de ADELMO GONZÁLEZ LOSADA en la elaboración de la lista, German Santos alias ‘Cóndor’ relató en la misma fecha que aquél, por su cercanía con el comercio, era quien transmitía la información de inteligencia y pedía que se incluyera a alguna persona por petición de los comerciantes.
Sobre el particular la fiscal le preguntó:
FISCAL: EL SEÑOR ADELMO GONZÁLEZ AYUDÓ A QUE UD. ELABORARA ESTA LISTA O ENTRE LOS DOS ELABORARON ESTA LISTA DE LAS PERSONAS QUE FUERON ASESINADAS ESTE 10 DE JUNIO.
POSTULADO: EL ERA EL QUE MAS SE RELACIONABA CON EL COMERCIO PRINCIPALMENTE ENTONCES…
FISCAL: EL ELABORÓ ESTA LISTA?
POSTULADO: SI DOCTORA.8
Continuando el relato, German Santos se refirió a otro homicidio perpetrado en la misma fecha (10 de junio de 2002) por las AUC en Villagarzón, momento en el cual explicó que ellos (dijo nosotros) recaudaron la información y ADELMO GONZÁLEZ LOSADA anotó los nombres de las personas acusadas de auxiliar a los grupos guerrilleros.9
Ya dentro de esta actuación y en ampliación de indagatoria10, German Santos volvió a referirse a ADELMO GONZÁLEZ ratificando que estuvieron (German Santos y ADELMO) a cargo de las labores de inteligencia que sirvieron para elaborar la lista en la que se encontraba Melba Alicia Erazo y su compañero, agregando, que este no hizo parte del ‘operativo’ en el que fueron ejecutados.
En la audiencia pública11, German Santos declaró bajo la gravedad de juramento, ratificando que ADELMO GONZÁLEZ LOSADA se encargaba de las relaciones entre el comercio y el grupo paramilitar, agregando que no conoce que éste hubiera tenido alguna participación porque cuando se encontraron en Villagarzón «tenía una función aparte de inteligencia militar».
Aportando detalles de la ‘operación’ dispuesta para asesinar a varios pobladores de Villagarzón, entre ellos a Elba Alicia Erazo y Manuel Humberto Verdesoto, indicó que el 6 de junio de 2001 el comandante Enrique citó a varias personas en el municipio de La Hormiga, entre ellos, a ADELMO GONZÁLEZ LOSADA y en la reunión les dijo que la información de la lista había sido corroborada por lo que dispuso el ‘operativo’ de ejecución; no obstante, aclaró que GONZÁLEZ LOSADA aunque viajó hacia Villagarzón en el mismo vehículo junto con los encargados de perpetrar los homicidios, no hizo parte del grupo que los ejecutó porque su misión era la de hablar con ‘Milton’ (alcalde para la época de Villagarzón).
Al ser preguntado sobre la intervención de ADELMO GONZÁLEZ LOSADA en las muertes de Melba Alicia Erazo y Manuel Humberto Verdesoto, contestó: «Que tenga conocimiento ninguna participación, porque este señor estuvo una noche en Villagarzón, regresó al otro día a La Dorada, para el día de los hechos ese señor no se encontraba en el municipio.»
Los apartes transcritos resultan necesarios para visibilizar el cercenamiento de las versiones de German Santos, dado que este siempre ubicó a ADELMO GONZÁLEZ LOSADA como una persona activa dentro del grupo paramilitar y a quien se le encargaban labores diversas, todas de confianza, pues era el contacto entre el grupo y los comerciantes de Villagarzón; a su vez, el enlace con el alcalde de la época ‘Milton’; entregaba información de las personas que conocía y percibía como colaboradores de la guerrilla, y por su conocimiento del manejo del comercio en el pueblo estuvo a cargo de la presentación del nuevo ‘financiero’ a los comerciantes.
La omisión de lo informado por alias ‘Cóndor’, condujo a la errada conclusión de la existencia de dudas en la participación de ADELMO GONZÁLEZ LOSADA en los homicidios de Elba Alicia y Manuel Humberto, cuando las pruebas cercenadas evidencian que GONZÁLEZ LOSADA si cumplía labores de inteligencia en Villagarzón y elaboró la lista con los nombres de más de quince personas que más tarde fueron asesinadas por los paramilitares ante la ‘confirmación’ de la información.
Pero además, el fallo tergiversa otros apartes de las versiones de German Santos alias ‘Cóndor’, pues erróneamente concluyó que este se retractó de lo que había dicho en torno a las labores que cumplía ADELMO GONZÁLEZ LOSADA en el grupo paramilitar, cuando lo que realmente dijo siempre, fue que su amigo GONZÁLEZ LOSADA no hizo parte del grupo de personas que llegó hasta el inmueble donde residía la pareja y la sacó violentamente para después llevarla hasta el puente del río Mocoa en donde les dispararon y lanzaron sus cuerpos al agua.
En la misma línea, el fallador concluye que no había necesidad de que ADELMO GONZÁLEZ LOSADA fuera hasta la vivienda donde residía Melba Alicia Erazo para mostrársela a quienes ejecutarían el homicidio, pues German Santos también conocía a esta víctima por compartir con ella la actividad de vendedores ambulantes en Villagarzón, deducción que surge de la distorsión de lo declarado por German Santos, quien se refirió a la ausencia de un señalamiento físico en la perpetración de los homicidios, más no, a la rotulación de sus nombres en la lista de supuestos colaboradores de la guerrilla, lo cual hicieron GONZÁLEZ y Santos meses atrás de la consumación de los homicidios.
Entonces, no es cierto, como lo afirman las instancias, que German Santos se hubiera retractado durante la audiencia pública de juzgamiento de los señalamientos que previamente hizo en contra de ADELMO GONZÁLEZ LOSADA; por el contrario, ratificó que este participó en la inteligencia de la cual surgió el listado de quienes serían asesinados por estar «señalados» de prestar colaboración a las guerrillas de izquierda, respondiendo tajantemente que no estaba diciendo nada distinto a lo ya informado. Así se desarrolló el interrogatorio:
PREGUNTADO: Igualmente en esa misma declaración cuando se le pregunta cuál fue la participación concreta de Adelmo González, usted manifestó: “Este señor participó en la inteligencia que se le hizo a esta señora y al esposo”, qué puede decirnos toda vez que en el día de hoy está manifestando todo lo contrario. CONTESTÓ: Primero que todo en ningún momento estoy manifestando todo lo contrario, me están llamando que esclarezca la verdad de lo que yo se, mi deseo es decir la verdad, no tengo conocimiento en que participó este señor.
…PREGUNTADO: Por qué razón usted manifiesta que llegó el 6 de junio de 2001, luego de haber tenido una reunión con Enrique que los mandó a Villagarzón a realizar esta serie de homicidios entre esos el de Melba y Humberto, es decir que llegan cuatro días antes de realizar esta operación y por inteligencia que ya han hecho anteriormente y que ya entregaron el listado al comandante Enrique y ahora dice que en el mes de enero y comenzando febrero entregaron el listado al comandante Enrique, aclare esta contradicción. CONTESTO: Doctora, para mi no veo ninguna contradicción… no veo la contradicción porque nosotros hicimos la inteligencia meses atrás de la operación, no antes de la operación, cuando a mi el comandante Enrique me da la orden de realizar el operativo, la información de diferentes personas ya estaba corroborada desde hace mucho tiempo.12
La anterior transcripción evidencia que el fallador distorsionó lo declarado por German Santos en la audiencia de juzgamiento, pues en modo alguno se retractó de lo ya dicho, y menos mencionó que tan solo se refirió a ADELMO GONZÁLEZ LOSADA para simplemente ubicarlo como integrante de las AUC, sin alguna participación en las muertes juzgadas.
Así las cosas, se encuentra probado que ADELMO GONZÁLEZ LOSADA cumplía labores de inteligencia dentro del grupo paramilitar que operaba en el Putumayo y que en el desempeño de ellas elaboró, junto con German Santos, una lista con más de 15 nombres de pobladores de Villagarzón estigmatizados como colaboradores de los grupos guerrilleros, entre ellos, Elba Alicia Erazo y Manuel Humberto Verdesoto, señalamiento por el cual fueron asesinados el 10 de junio de 2002.
La seguidilla de errores en la valoración de las pruebas, se ubica, ahora, en el error de hecho por falso juicio de existencia por omisión ante la inobservancia de la prueba indiciaria que muestra que ADELMO GONZÁLEZ LOSADA ha mentido para revelarse ante las autoridades como un ciudadano de bien que se dedicaba a la actividad de vendedor ambulante en Villagarzón y se vio marginalmente inmiscuido con el grupo delincuencial de las AUC porque en alguna oportunidad fue designado por su “seriedad” para llevar un recado de los comerciantes y desde ese momento tuvo que huir por haber sido tildado de paramilitar.
En su afán por mostrarse totalmente ajeno a las actividades delincuenciales del grupo armado al cual pertenecía, ADELMO GONZÁLEZ LOSADA pretende que se crea que solo supo de los homicidios perpetrados en Villagarzón casi once años después, cuando German Santos lo informó en el proceso de Justicia y Paz, versión que dista de las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso, pues GONZÁLEZ LOSADA estuvo presente en la reunión convocada por el comandante Enrique en la que se dio vía libre a las ejecuciones, después se desplazó hasta Villagarzón en el mismo vehículo en el que iban los sicarios encargados de ejecutar los crímenes, por último estuvo en el municipio ese día 10 de junio de 2001 cuando la organización criminal asesinó con lista en mano a siete personas, entre ellas, Elba y Manuel Humberto, a quienes sacaron de su casa y trasladaron por todo el pueblo en un campero, mientras Elba Alicia pedía ayuda gritando que la iban a asesinar.
Estos atroces hechos no podían pasar desapercibidos para ningún habitante del departamento del Putumayo, menos, para un integrante de las AUC que, en cumplimiento de sus funciones ilícitas, se valía de su actividad como vendedor ambulante para ser el vínculo entre los comerciantes y la organización, y a su vez para obtener información que trasladaba a sus comandantes, como sucedió con la tantas veces mentada lista de la cual GONZÁLEZ LOSADA fue autor.
Conjuntamente aparece el hecho plenamente probado de que ADELMO GONZÁLEZ LOSADA no limitó su actuar dentro de las AUC al arreglo de las armas de la organización, pues su propia versión descarta que se tratara de un miembro del grupo aislado del conocimiento de las actividades ilegales ejercidas por el grupo en el departamento del Putumayo.
Es claro, como lo reprocha el demandante, que el fallador omitió evaluar las circunstancias narradas por el procesado, a partir de las cuales se indica que este cumplía labores de inteligencia en la organización y era apreciado por el comandante Enrique, al punto que lo sacó de Villagarzón cuando la población se dio cuenta que era un paramilitar.
Además, el mismo GONZÁLEZ LOSADA narró la manera como sirvió de enlace entre los comerciantes y el grupo, para pedir que incursionaran en Villagarzón. La confianza que le tenía el comandante Enrique le sirvió para que fuera el enviado especial de la organización para presentar al nuevo ‘financiero’ a los comerciantes, de tal manera que supieran a quién debían pagar las vacunas.
Omitió, igualmente el fallador, apreciar que de ser cierto que ADELMO GONZÁLEZ LOSADA solo se dedicaba al arreglo de las armas dañadas, ninguna razón habría para que hubiera sido citado a la reunión en la que se ordenó el operativo de ejecución de las personas, situación que, en cambio, se explica, bajo el entendido que quienes hicieron inteligencia para conformar la lista debían estar al tanto del resultado de su labor.
Otra evidencia indiciaria omitida por el fallador, consiste en la relación que ADELMO GONZÁLEZ LOSADA mantenía con ‘Milton’, el alcalde de la época en Villagarzón y sus hermanos, con quienes se reunía para escuchar sus peticiones de «quitar del paso» a sus contradictores políticos a quienes este catalogaba de guerrilleros, labor, que desde luego no es asignada a quien se encuentra separado del actuar ilícito de la organización.
Obvió, igualmente, tener en cuenta que precisamente el día que ADELMO GONZÁLEZ LOSADA viajó en el mes de junio de 2001 a Villagarzón en compañía de los sicarios, iba con una ‘misión diferente’ a la de perpetrar los homicidios, pues él ya había cumplido con su parte. En esta ocasión, dice German Santos, ADELMO GONZÁLEZ llevaba un sobre que debía entregar al alcalde ‘Milton’; mientras que el procesado niega que su objetivo fuera ese y repite que solo fue a presentar al nuevo ‘financiero’ a los comerciantes. Cualquiera de las dos ‘misiones’ no indican nada diferente a que GONZÁLEZ LOSADA si desempeñó actividades ilícitas diferentes a las de su simple pertenencia a la organización criminal arreglando armas.
La omisión en el examen de la prueba indiciaria, llevó al fallador a concluir, erradamente, que ADELMO GONZÁLEZ LOSADA solo cumplió dentro de las AUC la labor de armería y estuvo alejado de otras acciones delincuenciales.
De no haberse errado en forma trascendente en la valoración de las pruebas, la decisión hubiera sido diametralmente opuesta, dado que quedó probado que ADELMO GONZÁLEZ LOSADA perteneció al grupo armado ilegal AUC y en tal condición cumplió labores de inteligencia a través de las cuales elaboró, en compañía de German Santos, un listado conformado por aproximadamente 17 personas que serían asesinadas por la organización, ante el señalamiento de pertenecer a la guerrilla.
Esa intervención en los homicidios de Elba Erazo y Manuel Humberto Verdesoto, lo ubican como coautor impropio ante su contribución, sin que sea necesario para la atribución de responsabilidad que este hubiera ejecutado directamente los asesinatos, pues su participación obedeció al acuerdo común de la organización a la cual pertenecía. De esa manera la Fiscalía acusó a ADELMO GONZÁLEZ LOSADA, manteniendo su pretensión en el alegato de conclusión.
De otra parte, el demandante reprocha que el fallador desechara los testimonios de Fabiola Erazo, Dora Alicia Paucar Erazo y Reiner Asdrúbal Quintero Delgado, por ser ‘de oidas’.
Efectivamente erró el tribunal en el tratamiento otorgado a estas declaraciones, en tanto las catalogó como ‘de oídas’, sin tener en cuenta que sus dichos abarcan aspectos percibidos directamente por ellos y frente a los cuales se omitió la correspondiente apreciación.
Es cierto que ninguno de ellos presenció los homicidios de Fabiola Erazo y Manuel Humberto Verdesoto; sin embargo, todos relatan la situación que vivía Villagarzón al momento de la incursión de los paramilitares al municipio y el rumor generalizado de que uno de ellos era precisamente ADELMO GONZÁLEZ LOSADA, reconocido vendedor ambulante de carne que, junto con German Santos delinquía en nombre de la organización armada ilegal.
Ese conocimiento corresponde a su vivencia, dado que el 10 de junio de 2001 la señora madre y hermana de Elba Alicia recibieron la visita de una vecina del sector donde asesinaron a Elba Alicia y a su compañero, quien les informó que ella vio que los hombres tenían a la pareja sobre el puente del río Mocoa y la mujer (de quien dio las características físicas) forcejeaba, gritaba pidiendo auxilio e intentaba huir hasta que uno de ellos le dio un puño y la lanzó contra el puente en donde le disparó en la cabeza.
Lo anterior muestra que no se trató de un chisme conocido solo por los tres declarantes, sino que lo dicho por estas personas refleja el terror generalizado de los habitantes de Villagarzón ese domingo del mes de junio del año 2001, información que ingresó al proceso conociendo la fuente que la originó, en tanto la narraron quienes la vivieron y pueden dar cuenta del sometimiento que vivió la población civil.
Adicionalmente, lo declarado por Fabiola Erazo, Dora Alicia Paucar Erazo y Reiner Asdrúbal Quintero Delgado encontró respaldo en otras pruebas recaudadas, puesto que German Santos confirmó que ADELMO GONZÁLEZ LOSADA arribó al pueblo junto con el grupo de hombres encargado de materializar los homicidios de las personas que conformaban la lista de los llamados auxiliadores de la guerrilla. En cuanto a los pormenores de la ‘operación’, narró que fue cierto que Elba Alicia lloraba y clamaba para que no la asesinaran; que la sacaron a ella y a Humberto Verdesoto en un campero rojo y finalmente en el puente del río Mocoa les dispararon en la cabeza y arrojaron los cuerpos para que se los llevara la corriente del agua.
Al mismo tiempo que el tribunal decidió no valorar estos testimonios, adujo, frente a la declaración de Fabiola Erazo, que debía descartarse por cuanto «no acudió a estrados para ser escuchada…», 13 afirmación que se traduce en el desconocimiento de las formas legales preestablecidas para la incorporación de prueba testimonial al proceso regido por el trámite de la Ley 600 de 2000 en el que opera el principio de permanencia de la prueba.
Si bien es cierto esta Corporación ha señalado las similitudes en cuanto a las cargas que deben asumirse cuando se pretende utilizar una declaración rendida por fuera de la actuación penal (Ley 600) o anterior al juicio oral (Ley 906), pues en ambos casos corresponde demostrarse que la declaración realmente existió y que su contenido es el que propone la parte que la pretende utilizar como soporte de su hipótesis factual, la situación decidida es diferente, toda vez que Fabiola Erazo si declaró dentro del proceso, solo que no lo hizo en la audiencia pública.
Realizadas las anteriores precisiones, razón le asiste el demandante en el reproche por la omisión de valorar los testimonios de la mencionada Fabiola Erazo, Dora Alicia Paucar Erazo y de Reiner Asdrúbal Quintero Delgado.
Comprobada la existencia de los yerros advertidos por el demandante, no queda duda acerca de la intervención de ADELMO GONZÁLEZ LOSADA en los homicidios de Elba Alicia Erazo y Manuel Humberto Verdesoto, acción ilícita dentro de la cual le correspondió como integrante de las AUC del sur del Putumayo, ‘señalar’ a sus víctimas, no físicamente -como erradamente lo entendió el fallador- sino a través de una lista producto de ‘la inteligencia’ que daba cuenta de que estos auxiliaban a la guerrilla.
Ahora bien, examinando las particularidades del hecho, se encuentra, como lo acusó la fiscalía, que los homicidios de Elba Erazo y Manuel Humberto Verdesoto fueron perpetrados bajo circunstancias de agravación punitivas imputadas y deducidas en la acusación. La prevista en el numeral 7º del artículo 104 del Código Penal ante el estado de indefensión en que se puso a las víctimas, y la consagrada en el numeral 8º de la misma codificación, por haber sido cometidos con fines terroristas.
El estado de indefensión en que se puso a Elba Erazo y Humberto Verdesoto, no solo está dado por el número de personas que irrumpieron en su vivienda en las primeras horas de la mañana del 10 de junio de 2001, sino ante la cantidad de armas utilizadas por quienes violentamente los sacaron de su casa bajo amenazas y frente a su hijo menor de edad, subiéndolos en un campero en el que atravesaron parte del municipio hasta llegar al puente en donde, haciendo caso omiso a sus súplicas les propinaron disparos de gracia y lanzaron sus cuerpos al rio Mocoa.
Los fines terroristas con que actuaron los paramilitares ese 10 de junio de 2001, se enmarcan en la intención, más allá de asesinar a la pareja, de generar un temor latente entre los habitantes de Villagarzón (Putumayo) y mostrar su poderío en la zona, dejando ver su dominio territorial a través de acciones que afectan, no solo a las víctimas directas, sino a la totalidad de la población civil que en un solo día tuvo que presenciar la incursión de los delincuentes en diferentes hogares para sacar a quienes habían sido señalados como auxiliadores de la guerrilla, alcanzo a asesinar a 7 de ellos.
Sobre la estructuración de la causal de agravación punitiva prevista en el numeral 8º del artículo 104 del C.P., la Sala ha tenido oportunidad de referirse al tema, precisando que cuando los grupos armados organizados al margen de la ley perpetran delitos a través de la modalidad de masacres, debe distinguirse las dos situaciones allí previstas, pues se corre el riesgo de confundir el homicidio con fines de terroristas con el terrorismo.
El delito de homicidio con fines terroristas contiene en su estructura elementos subjetivos que concretan o descartan su tipicidad, como ocurre en todos los casos en que la redacción de un texto punitivo utiliza expresiones como: con el fin de, con el propósito de, para, con fines, con el ánimo de, etc.
Del análisis que ello implica surge evidente que los homicidios cometidos por un grupo de hombres armados, a quienes se ha llamado en el expediente “paramilitares”, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron tienen la entidad suficiente para provocar estado de zozobra y terror en la población afectada, e inclusive para mantenerla, así sea por un lapso determinado, en aquellas condiciones de sometimiento y humillación por la fuerza del pánico. (CSJ, SP. 9 de abril de 2002. Rad. 18358.)
3.1.1.8. Así las cosas, se encuentran configurados los elementos normativos objetivos y subjetivos del homicidio con fines terroristas, distinto a lo predicable en el caso del terrorismo, pues el acto delictivo estaba principalmente dirigido a la consumación del asesinato de las víctimas, y no al amedrentamiento de la comunidad mediante actos que pusieran en peligro la vida, integridad física o la libertad de las personas. (CSJ AP. 26 sept. 2012, radicado 38250).
En el caso bajo estudio, la incursión armada de los paramilitares a Villagarzón (Putumayo) tuvo lugar el 10 de junio de 2001 cuando los delincuentes con lista en mano recorrieron la población fuertemente armados, en vehículos hurtados e irrumpiendo a las casas en búsqueda de las personas estigmatizadas por quienes elaboraron el registro de supuestos auxiliadores de la guerrilla. En pocas horas ya habían asesinado a siete personas cuyos cuerpos fueron abandonados en parajes alejados o lanzados al rio.
De las circunstancias especiales del caso, la Sala concluye la configuración del agravante punitivo previsto en el artículo 8º del C.P., en cuanto la intención del grupo paramilitar, más allá de asesinar a los señalados de auxiliar a la guerrilla, era mantener a la población amedrentada y sometida a su dominio, para lo cual desplegaron una operación de grandes magnitudes con hombres que llegaron de diferentes municipios del departamento y se alojaron en un hotel de Villagarzón (Putumayo) esperando que llegara el día indicado por la comandancia. De esa manera mostraron su poderío.
De acuerdo con lo anterior, la Sala casará parcialmente el fallo demandado, por encontrar que se encuentra probada la responsabilidad de ADELMO GONZÁLEZ LOSADA en el delito de homicidio agravado, en concurso homogéneo, siendo víctimas Elba Alicia Erazo y Manuel Humberto Verdesoto.
2.2. El delito de concierto para delinquir
El recurrente también solicita que se condene al procesado por el delito de concierto para delinquir; sin embargo, advierte la Sala que en su argumentación no se ocupa de esta conducta punible.
En una mención escueta sostiene que el fallador se equivocó al absolver por este hecho punible, pues ninguna duda se presenta sobre la pertenencia de ADELMO GONZÁLEZ LOSADA al grupo paramilitar que operaba en junio de 2001 en el departamento del Putumayo.
Razón le asiste al demandante cuando sostiene que el tribunal erró al absolver a ADELMO GONZÁLEZ LOSADA; no obstante, la solución planteada por este –condena- tampoco se asoma como la medida viable para enmendar el yerro referido a la errónea interpretación del artículo 7º de la Ley 600 de 2000, que condujo a la indebida aplicación del artículo 8º del Código Penal.
En efecto, el fallador reconoció que en el proceso existen suficientes pruebas a partir de las cuales se concluye que ADELMO GONZÁLEZ LOSADA, en el año 2001 perteneció a las AUC con influencia en el departamento del Putumayo, pues así lo aceptó durante la indagatoria; no obstante, lo ‘absolvió’ por considerar que ‘al parecer’ ya fue condenado por el mismo hecho, duda que dijo, al no ser superada, debía resolverse a su favor, mediante la aplicación de la prohibición de doble juzgamiento, que llevó a su absolución.
Dejó así planteado el tribunal, que la declarada absolución no deviene de duda alguna en torno a la responsabilidad de ADELMO GONZÁLEZ en la conducta punible de concierto para delinquir, sino de la falta de conocimiento de la situación fáctica que originó el fallo condenatorio proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva el 31 de enero de 2005, por los delitos de «CONCIERTO PARA DELINQUIR, SECUESTRO SIMPLE, FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES, HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO», por hechos desconocidos.
Bajo tal entendimiento, el fallador aplicó indebidamente el artículo 7º de la Ley 600 de 2000, que impone resolver en favor del procesado la duda sobre su responsabilidad penal, pues este derecho no se extiende al non bis in ídem, principio que configura una causal de extinción de la acción penal cuya consecuencia jurídica no es la decisión absolutoria.
Los artículos 8º del Código Penal y 19 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), contemplan el principio de prohibición de doble incriminación y el respeto de la cosa juzgada como ejes del proceso penal. Tales normas imponen que a nadie se le impute más de una vez la misma conducta punible salvo lo establecido en los instrumentos internacionales y además, que «la persona cuya situación jurídica haya sido definida por sentencia ejecutoriada o providencia que tenga la misma fuerza vinculante, no será sometida a una nueva actuación por la misma conducta».
El sentido y alcance de los principios en comento, que ostentan rango de derechos fundamentales, ha sido analizado de forma exhaustiva por la Corte Constitucional, que expuso en sentencia C-434/13 lo siguiente:
El principio non bis in ídem tiene dos significados principales en nuestro ordenamiento jurídico:
i) El primero hace referencia a su faceta subjetiva –esto es, como un derecho fundamental-, que se concreta en la imposibilidad de que, una vez emitida sentencia sobre un asunto, el sujeto activo del mismo pueda ser objeto de nuevo juzgamiento por parte de las autoridades de un Estado. Se evita así un constante estado de zozobra cuando se prohíbe a las autoridades públicas retomar una causa judicial, disciplinaria o administrativa para someter al sujeto activo a una nueva valoración y, por consiguiente, una nueva decisión. Desde esta perspectiva el principio non bis in ídem sería la concreción de principios como la seguridad jurídica y la justicia material.
ii) El otro significado resalta a la faceta objetiva del principio, consistente en la imposibilidad de que el legislador permita que un sujeto activo sea procesado y sancionado ante una misma jurisdicción en más de una ocasión por los mismos hechos.
En el mismo sentido, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia se había pronunciado sobre los efectos procesales de la cosa juzgada al señalar que:
… no cumple función distinta, entonces, a la de extinguir el derecho al eventual ejercicio de la acción judicial respecto a idénticos hechos y pretensiones.
(…)
Es aquí donde aparece, como efecto protector consustancial de dicho fenómeno, el principio non bis in ídem, según el cual, no puede juzgarse dos veces igual causa, esto es, no es viable investigar, enjuiciar o castigar a una persona más de una ocasión por el mismo motivo, pues, ello, en últimas, atenta severamente contra el principio de proporcionalidad, habida cuenta que la imposición de una doble sanción por una sola acción reprobada normativamente, conduciría a reprochar un hecho, excediendo el ámbito de retribución legal y forjando en el ciudadano la idea de injusticia e inseguridad (CSJ SP3240 – 2015).
Tras esa descripción jurisprudencial de las garantías fundamentales de cosa juzgada y non bis in ídem, es posible concluir que cuando en un trámite procesal se afecten tales axiomas, se configura una causal de extinción de la acción penal, que imposibilita continuar con la actuación.
Así lo señaló esta Corporación CSJ SP4235-2017, 23 mar. Rad. 45072):
Por esa razón, la vulneración del non bis in ídem ha sido contemplada como uno de los eventos a los que se refiere el legislador en el numeral 9º del artículo 82 del Código Penal, como causal de extinción de la acción penal, pues si un asunto fue resuelto definitivamente mediante decisión judicial, se imposibilita el inicio de una nueva causa criminal o la continuación de una ya iniciada, cuando se constata la concurrencia de las tres identidades arriba reseñadas14.
Así las cosas, aunque el fallador reconoció que existen pruebas sobre la responsabilidad penal de ADELMO GONZÁLEZ LOSADA en el delito de concierto para delinquir, optó, contradictoriamente por absolverlo, cuando lo que correspondía era la extinción de la acción penal, siempre que hubiera quedado demostrada plenamente la estructuración de la causal prevista en el artículo 82 del Código Penal, en concordancia con el artículo 38 de la Ley 600 de 2000, que impide continuar con el ejercicio de la acción penal.
Por lo tanto, no puede la Corte, como lo pretende el impugnante, condenar a ADELMO GONZÁLEZ LOSADA por su participación en el concierto para delinquir agravado que le imputó la fiscalía, toda vez que se desconocen las particularidades fácticas del fallo proferido el 31 de enero de 2005, situación que solo puede ser remediada con la declaratoria parcial de nulidad del fallo en lo atinente a este hecho punible.
Es evidente que ante la existencia de una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso, la Corte tiene el deber de intervenir para corregirla, pues, a pesar de que el demandante está solicitando se condene al acusado por esta conducta punible dado que el tribunal encontró prueba suficiente para predicar su responsabilidad, resta establecer si se reúnen los presupuestos que dan lugar a la prohibición de doble incriminación15, falencia que no se corrige con la absolución del procesado.
Entonces, lo procedente es declarar la nulidad parcial de lo actuado a partir, incluso del fallo de primer grado, únicamente en lo referente al delito de concierto para delinquir, para que, una vez se allegue la sentencia del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva (31 de enero de 2005), se emita el correspondiente pronunciamiento.
Ante la trascendencia de los múltiples errores en los que incurrió la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, como ya se anunció, la Corte casará la sentencia absolutoria, para en su lugar CONDENAR a ADELMO GONZÁLEZ LOSADA como coautor impropio de los homicidios de Elba Alicia Erazo y Manuel Humberto Verdesoto, cometidos el 10 de junio de 2001 en el municipio de Villagarzón (Putumayo), en las circunstancias descritas en precedencia, y declarará la nulidad parcial de lo actuado a partir del fallo de primera instancia fechado el 6 de marzo de 2014, exclusivamente en lo relacionado con el concierto para delinquir, para que una vez se obtenga la información requerida se adopte la decisión que corresponda por esa conducta.
4. Individualización de la pena
El delito de homicidio agravado, perpetrado el 10 de junio de 2001- en vigencia del Decreto Ley 100 de 1980, modificado por la Ley 40 de 1993, establecía pena de cuarenta (40) a sesenta (60) años de prisión, mientras que la Ley 599 de 2000 la fija en mínimo veinticinco (25) y máximo cuarenta (40) años, debiéndose aplicar la más favorable que corresponde a la prevista en el Código Penal vigente.
HOMICIDIO AGRAVADO ART. 104, NUM. 7 y 8 C.P.
Primer cuarto de punibilidad
Segundo cuarto de punibilidad
Tercer cuarto de punibilidad
Cuarto máximo de punibilidad
prisión
De 300 a 345 meses.
De 345 meses, 1 día a 390 meses
De 390 meses, 1 día a 435 meses
De 435 meses, 1 día a 480 meses
Aunque no queda duda de la gravedad de las conductas que se sancionan ante el contexto en el que se perpetraron los homicidios en el año 2001, cuando el municipio de Villagarzón (Putumayo) se vio sometido al actuar ilícito de los grupos armados organizados al margen de la ley, esas circunstancias no tienen la virtualidad de afectar los cuartos de movilidad punitiva.
En efecto, la gravedad propia de la afectación al bien jurídico de la vida y las circunstancias especiales que califican la conducta, encuentran, en este caso, la sanción proporcional en la pena fijada por el legislador para ese tipo de accionar violento en el que se pone a las víctimas e indefensión y además se perpetran los asesinatos con fines de terrorismo.
De manera que aunque reprochable, en grado sumo, que GONZÁLEZ LOSADA se valiera del conocimiento personal que tenía de sus vecinos, amigos y compañeros de actividad comercial, para pasar esa información al grupo paramilitar en cumplimiento de lo que han denominado ‘inteligencia’, esta circunstancia no logra calificar como situación adicional a partir de la cual se estructuren circunstancias de mayor punibilidad.
En tal sentido, como quiera que no se dedujeron circunstancias genéricas de mayor o menor punibilidad que modifiquen dichos límites, la Sala se moverá dentro del primer cuarto de punibilidad, para lo cual realiza las siguientes consideraciones atendiendo los criterios previstos en el artículo 61 del Código Penal.
La gravedad y modalidad utilizadas para acabar con la vida de la pareja Verdesoto Erazo, no dejan duda sobre la intensidad del dolo y el daño real generado con el actuar ilícito desplegado por ADELMO GONZÁLEZ LOSADA, quien incluyó sus nombres en la lista de personas incómodas para el actuar delictivo de la organización, labor que se le facilitó por cuanto conocía a Elba Alicia Erazo y a su compañero sentimental, no solo por ser residentes del mismo municipio, sino porque este trabajaba como vendedor ambulante, al igual que la señora Erazo, persona reconocida como líder de ese gremio comercial.
A partir de la creación de la lista por parte de ADELMO GONZÁLEZ LOSADA, se relacionó infamemente a Elba Alicia Erazo como una colaboradora de la guerrilla, cuando lo probado es que era una líder comunal, defensora de los derechos del grupo de vendedores ambulantes de Villagarzón y fundadora de una asociación de vendedores a la que pertenecía GONZÁLEZ LOSADA.
Precisamente por esa relación de compañeros del gremio de vendedores ambulantes, ADELMO GONZÁLEZ LOSADA conocía el liderazgo de Elba Alicia Erazo, tanto que tuvieron inconvenientes porque este maltrataba a sus hijos y los utilizaba para ayudarle en la venta ambulante de su producto (carne), hecho por el cual lo denunció, según lo declaró Fabiola Erazo García16 en el año 2011 cuando aún no se vinculaba a la investigación a ADELMO GONZÁLEZ LOSADA, circunstancia que acredita que su dicho no estaba dirigido a perjudicar a GONZÁLEZ LOSADA.
Valiéndose GONZÁLEZ LOSADA de su pertenencia a la organización criminal de las AUC, incluyó a Elba Alicia Erazo y a Humberto Verdesoto, calificándolos de colaboradores de la guerrilla, señalamiento que suscitó la incursión paramilitar el 10 de junio de 2001 en Villagarzón (Putumayo), cuando los actores armados recorrieron el pueblo en busca de las personas enlistadas meses atrás.
En ese orden, el actuar consciente de ADELMO GONZÁLEZ LOSADA causó un daño real irreversible e irreparable, consecuencia del dolo cuya intensidad se refleja en el desarrollo del plan criminal que empezó un año antes de las ejecuciones de las víctimas, cuando fueron desacreditadas falsamente por este procesado.
Por estas razones la Sala impondrá dentro del primer cuarto de movilidad el máximo permitido que corresponde a trescientos cuarenta y cinco (345) meses de prisión, guarismo al cual se aumentará ciento veinte (120) meses en razón del segundo homicidio cometido, para un total de cuatrocientos sesenta y cinco (465) meses de prisión. Se impone al procesado la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de veinte (20) años.
No se condena al procesado al pago de perjuicios provenientes del hecho investigado, toda vez que no se demostró la existencia de los mismos y tampoco se presentaron personas naturales o jurídicas interesadas en constituirse en parte civil.
5. Subrogados penales
No se concederá a ADELMO GONZÁLEZ LOSADA la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, como quiera que se incumple la exigencia normativa del numeral 1º del artículo 38 B del Código Penal, adicionado por el artículo 23 de la Ley 1709 de 2014, referida a que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos, cifra superada ampliamente por la pena establecida para el delito de homicidio agravado.
Por el mismo factor de orden objetivo, no hay lugar a otorgar al procesado el mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad de suspensión de la ejecución de la pena, dado que el numeral 1º del artículo 63 del C.P., establece como presupuesto que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de cuatro (4) años.
Ante la inobservancia de los requisitos de orden objetivo, resulta insustancial el estudio de aspectos de carácter subjetivo; no obstante, no es para nada irrelevante el hecho de que GONZÁLEZ LOSADA no tenga un arraigo familiar, social o laboral, pues a pesar de tener esposa e hijos, narró que salió de Villagarzón dejándolos en ese municipio mientras se dedicaba a las actividades ilícitas del paramilitarismo, para luego trasladarse a otro departamento, según dice, con el ánimo de alejarse de las actividades ilícitas; no obstante, a los pocos meses fue capturado en el departamento del Huila, cometiendo, además del concierto para delinquir, otras conductas delictivas.
De acuerdo con lo anterior, se librará la correspondiente orden de captura con fines de cumplimiento de la pena impuesta.
Copia de esta decisión se remitirá a la Procuraduría General de la Nación, Registraduría Nacional del Estado Civil y Policía Nacional.
6. Aspectos finales
Comoquiera que German Santos, alias ‘Cóndor’, desmovilizado del Bloque Sur del Putumayo de las Autodefensas Unidas de Colombia ha narrado la manera como este grupo delincuencial incursionó en el municipio de Villagarzón con ayuda del alcalde de la época (2001), de quien dijo responde al nombre de Milton, sin que se observe que tal noticia se haya puesto en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación, compúlsense copias para ante la Unidad de Fiscalías de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, de las versiones, indagatoria, ampliación de indagatoria, declaración rendida en la audiencia pública de juzgamiento y de este fallo.
La información suministrada por el exparamilitar German Santos, además de hacer señalamientos en contra del alcalde municipal (Milton), compromete a los hermanos de esta persona y a otros habitantes de Villagarzón como un comerciante de nombre ‘Fabio’ quien pidió a los paramilitares que ingresaran al municipio y el profesor Javier Melo, quien señalaba a las personas, que según su conocimiento auxiliaban a la guerrilla.
Por la Secretaría de la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa, se dará cumplimiento a lo aquí ordenado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad emanada de la Constitución Política y la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CASAR la sentencia absolutoria proferida el 23 de enero de 2015 por la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa (Putumayo), para en su lugar CONDENAR a ADELMO GONZÁLEZ LOSADA, identificado con la cédula de ciudadanía n.º 4.908.649 a la pena de cuatrocientos sesenta y cinco (465) meses de prisión, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de veinte (20) años, como coautor del delito de homicidio agravado en concurso homogéneo cometido en las circunstancias narradas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: declarar la NULIDAD PARCIAL de lo actuado a partir, inclusive, del fallo de primer grado, en lo que respecta al delito de concierto para delinquir, en los términos esbozados en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: NEGAR a ADELMO GONZÁLEZ LOSADA los sustitutos de la prisión domiciliaria y la suspensión de la ejecución de la prisión. En consecuencia, líbrese orden de captura.
CUARTO: COMPÚLSENSE las copias dispuestas en la parte motiva de este proveído.
QUINTO: COMUNÍQUESE esta sentencia a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a la Procuraduría General de la Nación y a la Policía Nacional.
SEXTO: DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folio 99 y ss del cuaderno original n.º 4.
2 Folio 83 del cuaderno original n.º 5.
3 De fechas: 23 de abril; 4 de junio; 15 de junio y 6 de julio de 2012 (esta última versión libre en justicia y paz);
4 Es desmovilizado de las AUC, Bloque Sur del Putumayo, amigo y compañero de militancia en el grupo armado de ADELMO GONZÁLEZ LOSADA. Postulado a los beneficios de la Ley 975 de 2005, dentro de cuyos procesos ha rendido versiones libres. Dentro de esta actuación confesó haber participado como ejecutor material en los homicidios de Elba Alicia Erazo y Manuel Humberto Verdesoto, conducta por la cual fue condenado anticipadamente.
5 El resaltado es de la Sala.
6 Fol. 124 c.o. 7
7 Fol 125 ib.
8 Folio 167 c.o. 7.
9 Folio 169 ib.
10 10 de agosto de 2012. Fol.
11 Fol. 285 c.o. 10. Sesión de audiencia llevada a cabo el 15 de enero de 2014.
12 Folios 289 y ss c.o. 10.
13 Folio 327 c.o. 10.
14 Históricamente se ha reconocido por la doctrina y la jurisprudencia que la cosa juzgada constituye uno de los eventos de imposibilidad para iniciar o continuar con la acción penal y que por ende habilitan la preclusión de la investigación o cesación de procedimiento. Cfr. CSJ AP de julio 1 de 1980.
15 La identidad en el sujeto; la identidad en el objeto y la identidad en la causa.
16 Fol. 272 c.o. 3.