SP732-2018(46848)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Magistrada  Ponente  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

SP732-2018  

Radicación  N° 46.848  

(Aprobado  Acta Nº 90)  

Bogotá  D.C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

Culminada  la audiencia de sustentación del art. 184 inc. 4º de la  Ley 906 de 2004 (en  adelante C.P.P.),  la Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por  el defensor de GUSTAVO ADOLFO BERMÚDEZ TORO, contra la  sentencia del 23 de julio de 2015, proferida por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia.  

I.  HECHOS  

De  acuerdo con la sentencia de segunda instancia, el 29 de junio de 2012  en la calle 8 entre carreras 8ª y 9ª, barrio Alfonso López  de La Tebaida (Quindío),  agentes  de policía dieron captura a GUSTAVO ADOLFO BERMÚDEZ  TORO, por hallarlo en poder de una bolsa plástica con 13  envolturas de papel con una sustancia similar a cocaína. La  prueba preliminar homologada determinó que efectivamente se  trataba de 4.90 gramos de ese alcaloide.  

II.  ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES  

Al  día siguiente, tras legalizarse la captura, la Fiscalía  imputó al señor BERMÚDEZ TORO, en calidad de  autor, la posible comisión del delito de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes (art.  376 inc. 2º del C.P.)  en  la modalidad de llevar  consigo, cargo  que el imputado aceptó unilateralmente. La Fiscalía se  abstuvo de solicitar medida de aseguramiento.  

El  conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 5º  Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia. En audiencia del 8 de  noviembre de 2012, el acusado se retractó del allanamiento y,  por consiguiente, su defensor solicitó que se decretara la  ilegalidad de la aceptación de cargos. Esta petición  fue negada por el juez y confirmada por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Armenia, en auto del 15 de febrero de 2013, en respuesta  al recurso de apelación interpuesto por la defensa y el  Ministerio Público.  

Verificada  la legalidad de la aceptación de cargos, en audiencia de  individualización de pena y sentencia, llevada a cabo el 20 de  marzo de 2014, el Juzgado dictó el fallo correspondiente. Por  estimar acreditada la responsabilidad penal, condenó a GUSTAVO  ADOLFO BERMÚDEZ TORO a las penas de prisión e  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el término de 56 meses y a la de multa en  cuantía de 175 salarios mínimos legales mensuales. De  otro lado, negó tanto la suspensión condicional de la  ejecución de la pena como la prisión domiciliaria.  

Al  resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor  contra el fallo de primer grado, la Sala Penal del Tribunal Superior  de Armenia lo confirmó mediante la sentencia ya referida.  

Dentro  del término legal, la defensa interpuso el recurso  extraordinario de casación y allegó la respectiva  demanda, cuya admisión dispuso la Corte por medio de auto del  23 de noviembre de 2017. En  sesión del 1º de marzo de 2018 se celebró la  audiencia de sustentación del recurso de casación,  donde participaron el defensor, la Fiscal 9ª delegada ante la  Corte Suprema de Justicia y la Procuradora 2ª delegada para la  Casación Penal.  

III.  DEMANDA DE CASACIÓN Y SUSTENTACIÓN DEL RECURSO  

3.1  Por la vía del art. 181-1 de la Ley 906 de 2004, la defensa  formuló un cargo principal denunciando la violación  directa  de  la ley sustancial, por aplicación  indebida  de los arts. 376 del C.P. y 29 inc. 2º de la Constitución.  

En  sustento del reclamo, expone, los fallos de instancia reconocen que  el acusado es adicto a la cocaína, sustancia que portaba con  exceso de 3.9 gramos del tope permitido para dosis personal. En la  actuación, resalta, está acreditado que la cocaína  que el señor BERMÚDEZ TORO llevaba consigo era para su  consumo personal, debido a su condición de adicto.  

De  otro lado, puntualiza, la hipótesis delictiva no comprende  ninguna posibilidad de que el procesado destinara la droga para  comercialización o tráfico. De ahí que, a su  modo de ver, no pueda afirmarse la lesividad de su conducta, pues si  la cocaína era para consumo personal, decae la afectación  de la salud pública, de la seguridad pública y del  orden económico y social, pues se sabe que aquél es un  consumidor habitual y un drogadicto que no ejecutaba actividades de  distribución o venta del alucinógeno.  

Sobre  este último particular, destaca, no se investigó nada  sobre la personalidad del procesado. Empero, a ese respecto existe  evidencia sobre la adicción de GUSTAVO BERMÚDEZ. El ad  quem,  llama la atención, no  tuvo en cuenta,  entre otros aspectos, que desde 1982 el acusado es dependiente a  drogas como la marihuana, el bazuco y la cocaína; que el 26 de  enero de 1989 se le dictaminó dependencia a la marihuana, por  lo que se archivó un proceso en su contra “por  Ley 30 de 1986”,  y que desde julio de 2012 inició un proceso de rehabilitación  para superar su adicción.  

En  tal virtud, solicita a la Corte que case la sentencia y absuelva al  acusado, pretensión que fue reiterada en la audiencia de  sustentación del recurso de casación, en la cual  enfatizó que el Tribunal afirmó equivocadamente la  antijuridicidad de la conducta, no sólo por haber pasado por  alto la adicción del acusado -según  su historial clínico-,  sino debido a que la Fiscalía no demostró que aquél  fuera traficante o comercializador de estupefacientes, pues no fue  sorprendido ejerciendo esas actividades. Tales circunstancias,  subraya, son indicativas de que la cocaína la llevaba el señor  BERMÚDEZ TORO para su propio consumo, lo cual torna su  comportamiento en atípico.  

3.1.1  Por otra parte, a la luz del art. 181-2 del C.P.P. solicita que se  anule la actuación a partir de la audiencia de verificación  de la legalidad del allanamiento a cargos, por violación  sustancial del debido proceso y del derecho de defensa.  

Pese  a que, sostiene, el art. 293 inc. 1º ídem,  modificado  por el art. 69 de la Ley 1453 de 2011, permite la retractación  hasta la audiencia de verificación de legalidad, el juez de  conocimiento desconoció tal manifestación del acusado.  Además, resalta, lo que se presentó en el fondo fue un  vicio del consentimiento en el imputado, pues éste quiso  señalar que fue obligado a aceptar cargos cuando en verdad  tenía la sustancia para su consumo personal. Ello, en su  criterio, afecta la validez del acto de allanamiento.  

Cuando  la aceptación se da en la audiencia preliminar de formulación  de imputación ante el juez de control de garantías,  alega, es viable la retractación pura y simple hasta antes de  que se legalice el allanamiento, sin que sea preciso invocar  justificación alguna.  

No  obstante, añade, desconociendo la jurisprudencia  especializada, el fallador no dio trámite a la retractación,  impidiendo con ello que el procesado expresara las razones por las  cuales desistía de su aceptación de culpabilidad, para  luego sí determinar si la aceptación de cargos fue  libre, voluntaria y espontánea, sin vulneración de  garantías fundamentales.  

En  tal virtud, solicita a la Corte que mediante fallo de casación  anule lo actuado a partir de la audiencia de verificación de  legalidad de la aceptación de cargos.  

3.2  A su turno, la  fiscal  manifiesta que coadyuva parcialmente las pretensiones formuladas en  la demanda.  

Si  bien, expone, existe vulneración al debido proceso por  desconocimiento de la retractación pura y simple manifestada  por el imputado, al amparo del art. 293 inc. 1º del C.P.P. -sin  la modificación del art. 69 de la Ley 1453 de 2011-,  en el presente caso no ha de anularse el proceso, sino dictarse fallo  absolutorio. Pues, señala, a la luz de la jurisprudencia de la  Corte, la conducta atribuida al acusado es atípica, dado que  se demostró su prolongada condición de adicción  y no se acreditó que la sustancia incautada tuviera como  destino el comercio.  

El  señor BERMUDEZ TORO, destaca, simplemente fue sorprendido  portando cocaína, sin que se hubiera desplegado ninguna otra  actividad investigativa para establecer si la cantidad que excedía  la dosis personal (3.90  gramos)  estaba en su poder para ser distribuida. Por ende, resalta, teniendo  en cuenta el actual criterio de la Sala, en punto de la atipicidad  del porte de estupefacientes para consumo personal, la condición  de adicción debió haber sido apreciada en las  instancias, pero los juzgadores lo impidieron. De ahí que se  evidencie un vicio de garantía por haberse negado la  oportunidad de retractación.  

En  consecuencia, demanda que “se  declare la nulidad”  y se dicte fallo de reemplazo absolutorio.  

3.3  Finalmente, la  procuradora para la casación penal  expuso que, en relación con el segundo cargo, el Tribunal  actuó en forma correcta, pues no existe prueba que acredite  vicios en el consentimiento en el acto voluntario y asesorado de  aceptación de culpabilidad. Por ello, considera, no debe  prosperar.  

No  así el primer cargo, prosigue, por cuanto la pretensión  de absolución sí está llamada a ser acogida, a  la luz de la actual jurisprudencia de la Sala, ya que el presente  caso concierne al porte de estupefacientes por parte de un consumidor  dependiente por más de 30 años, sin que se hubiera  probado ninguna finalidad de comercialización.  

Por  consiguiente, solicita que se decrete la nulidad para absolver al  procesado.  

    IV.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La  prosperidad del primer cargo propuesto en la demanda presentada por  el defensor de GUSTAVO ADOLFO BERMÚDEZ TORO, cuyo efecto  concreto es el proferimiento de un fallo de reemplazo de carácter  absolutorio, releva a la Corte de pronunciarse sobre el segundo  reclamo, dirigido a provocar la nulidad de la actuación, de  tener éxito. Esto, en desarrollo del principio de prioridad,  según el cual la absolución prevalece sobre la nulidad,  criterio adoptado por la Corte, entre otras, en las sentencias CSJ SP  oct. 21 de 2013, rad. 32983 y SP 3963-2017, rad. 40.216.  

La  Sala procederá, en consecuencia, a exponer los argumentos que  la llevan a encontrar fundado el cuestionamiento por violación  directa de la ley sustancial, por aplicación indebida del art.  376 inc. 2º del C.P., yerro que, además, comporta la  vulneración de garantías fundamentales.  

4.1  La  jurisprudencia tiene dicho que una de las posibilidades de afectación  de garantías fundamentales con la emisión de una  sentencia dictada en virtud de allanamiento a cargos es que, al  margen de la aceptación de culpabilidad, se condene al acusado  pese a la existencia de situaciones objetivas  que, sin  modificar los enunciados fácticos  que por virtud del allanamiento se entienden admitidos, y que desde  la lógica de la violación directa  son inmodificables por integrar la premisa menor del silogismo  jurídico contenido en la sentencia,   comportan una evidente  imposibilidad de declarar la responsabilidad,  en los términos exigidos por el derecho penal sustantivo (CSJ  SP9379-2017, rad. 45.495).  

Ciertamente,  de acuerdo con el art. 29 inc. 2º de la Constitución y el  art. 6º inc. 1º del C.P., uno de los componentes esenciales  del debido proceso es que nadie puede ser juzgado, sino conforme a  leyes preexistentes al acto que se le imputa y con  observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.  

En  ese sentido, el juicio sustantivo  de responsabilidad penal requiere la afirmación concurrente de  las categorías de tipicidad,  antijuridicidad y culpabilidad en la conducta del procesado (art.  9 inc. 1º ídem).  De ahí que, si de la conducta atribuida al acusado no es dable  predicar su adecuación en alguna de las categorías  sustanciales que componen la responsabilidad penal, no es dable  sancionarlo. Una condena impuesta en tales circunstancias vulnera el  debido proceso.  

4.2  En el presente caso, la Corte detecta que la declaración de  responsabilidad penal y la consecuente imposición de sanción  penal a GUSTAVO ADOLFO BERMÚDEZ TORO por el delito de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes son violatorias del  debido proceso. Como a continuación se expondrá, la  conducta por la cual fue juzgado GUSTAVO ADOLFO BERMÚDEZ TORO  es atípica,  por  lo que surge evidente la aplicación indebida del art. 376 del  C.P.  

Para  soportar dicho aserto, en primer lugar, la Sala reiterará  algunos aspectos concernientes a los elementos del tipo de injusto  del art. 376 del C.P., así como a las consecuentes exigencias  para afirmar la tipicidad de la conducta de portar o llevar consigo  estupefacientes (num.  4.2.1 infra).  En segundo término, se contrastarán los enunciados  fácticos que se declararon probados en las sentencias de  instancia con tal marco conceptual (num.  4.2.2 infra),  a fin de evidenciar que la hipótesis delictiva no satisface  las exigencias necesarias para predicar la responsabilidad del  acusado (num.  4.2.3 infra).  

4.2.1  Estructura del juicio de adecuación típica en el porte  de  estupefacientes  

Partiendo  del discurso constitucional sobre el ámbito de protección  del derecho fundamental a la libertad general de acción  -expresado  en el libre desarrollo de la personalidad (art. 16)-,  articulado con la función de protección de bienes  jurídicos asignada al derecho penal, la jurisprudencia penal  (cfr.  CSJ SP 15 sep.  2004, rad. 21.064 y CSJ  SP  17 ago. 2011, rad. 35.978, entre otras)  abordó  inicialmente  la problemática de la punibilidad del porte de estupefacientes  para consumo personal, cuando se superaba en mínimas  cantidades el tope legal establecido para dosis  personal,  para dar una respuesta desde la perspectiva de la antijuridicidad  material (CSJ  SP 8 jul. 2009, rad. 31.531).  

En  esa línea de pensamiento, a la luz del art. 11 del C.P., la  necesidad de punición decae, por ausencia de lesividad, cuando  la conducta resulta inidónea para afectar la salud pública,  en tanto bien jurídico colectivo. Si el comportamiento no  trasciende la órbita personal del sujeto activo, habrá  de estimarse carente de dañosidad social y, por consiguiente,  no puede predicarse su antijuridicidad.1  

Sin  embargo, a la luz del art. 49 inc. 6º y 7º de la  Constitución  -modificado por el Acto Legislativo Nº 02 de 2009-,  desde la óptica del tipo  de injusto,  se produjo una evolución jurisprudencial en la comprensión  del asunto. Hoy en día, es criterio consolidado, lo  trascendental para justificar la punición del porte de  estupefacientes es su destinación,  más allá de criterios cuantitativos que inicialmente  hicieron parte de la definición del concepto de dosis  personal. Así, independiente de la cantidad (art.  2º de la Ley 30 de 1986),  si el propósito  específico  del sujeto activo es el de portar o tener drogas para su propio  consumo, su comportamiento deviene atípico, máxime si  se trata de una persona en estado de adicción. Empero, si la  intención concreta va más allá de la órbita  personal del consumidor -al  margen de que sea adicto o no-,  y el porte va unido a la intención de comercializar, traficar,  suministrar o distribuir los narcóticos, el comportamiento se  torna punible por interferir  en derechos individuales y colectivos que conforman el bien jurídico  supraindividual  salud pública.  

Parecería  paradójico que, en sede de  tipicidad,  tuviera lugar un análisis atinente al menoscabo del bien  jurídico, por ser aquél un examen que, en  línea de principio,  es característico de la antijuridicidad. Empero, cimentándose  el injusto típico en el desvalor de resultado y, por ende, en  el principio de lesividad, para nada contradictorio se ofrece que la  afectación del interés jurídico protegido por la  norma funcione como un criterio de interpretación anticipado  en el proceso de adecuación  típica,  máxime que, en la temática concernida, el propósito  del porte de tales sustancias es determinante para valorar la  relevancia penal de esa conducta.  

Tal  constelación es una muestra de que el proceso de adecuación  típica comporta una doble valoración: el juicio de  correspondencia comparativa (homogeneidad) entre la conducta y el  tipo, más un juicio adicional de verificación sobre la  idoneidad de esa conducta típica para afectar el bien jurídico  tutelado por la norma2.  Hay circunstancias de atribución al tipo  que, de entrada, hacen decaer la afirmación de la punibilidad,  como la insignificancia  de la conducta o su adecuación  social.  Si un comportamiento es socialmente adecuado, sin más, ha de  entenderse atípico3.  Por ejemplo, si el consumo de estupefacientes no puede ser  sancionado, por ser manifestación de la libertad general de  acción, el porte de drogas destinado para el propio consumo  mal podría estimarse tipificado en la ley penal.  

En  esa dirección, la Sala expresó (CSJ  SP3605-2017, rad. 43.725):  

Y  tras destacar que con anterioridad la Corporación, cuando se  superaba la cantidad establecida como de uso personal, había  resuelto los asuntos en sede de antijuridicidad en relación  con el daño potencial o puesta en peligro de los bienes  jurídicos protegidos como la salud pública, la  seguridad pública y el orden económico y social (CSJ  SP, 3 sep.  2014, rad. 33409; CSJ SP, 12 nov. 2014, rad. 42617, entre  otros), se  puntualizó que ahora  tales eventos han de ser desarrollados dogmáticamente en los  terrenos de la tipicidad,  porque con la modificación hecha a través del Acto  Legislativo 02 de 2009, el  ánimo de ingesta de las sustancias se constituye en  ingrediente subjetivo o finalidad del tipo, de ahí que el  porte de una cantidad de droga compatible exclusivamente con ese  propósito de consumo ha de considerarse como una conducta  atípica.  

Así,  se concluyó que:  

…En  otras palabras, como el querer del constituyente fue no penalizar la  dosis personal, desde allí se autoriza o permite el porte de  droga destinada para el consumo.  

Si  la cantidad de dosis personal puede constituir ilícito cuando  no está destinada para el uso personal, mutatis mutandi,  cuando es palpable esa finalidad no debe entenderse comprendida  dentro de la descripción del delito de tráfico,  fabricación y porte de estupefacientes sin que dependa de la  cantidad de la droga que les sea hallada.  

[…]  

Entonces,  la atipicidad de la conducta para los consumidores o adictos  dependerá de la finalidad cierta (no supuesta o fingida) de su  consumo personal, lo que puede desvirtuarse en cada caso según  las circunstancias modales, temporales o espaciales, como cuando la  cantidad supera exageradamente la requerida por el consumidor, adicto  o enfermo, o la intención es sacarla o introducirla al país,  transportarla, llevarla consigo, almacenarla, conservarla,  elaborarla, venderla, ofrecerla, adquirirla, financiarla,  suministrarla o portarla con ánimo diverso al consumo  personal.  

En  la misma línea, la Corte ha clarificado que incluso tratándose   de consumidores o adictos siempre  se debe analizar si la finalidad de la posesión o tenencia del  alcaloide era para su consumo personal,  porque puede suceder que la cantidad supere exageradamente la  requerida por el consumidor, o la intención sea sacarla o  introducirla al país, transportarla, llevarla consigo,  almacenarla, conservarla, elaborarla, venderla, ofrecerla,  adquirirla, financiarla, suministrarla o portarla con ánimo  diverso al consumo personal, casos en los cuales la conducta del  consumidor, concurrente con esas otras finalidades, lo convierte en  un infractor penal.  

En  posterior decisión, luego de repasar históricamente el  recorrido jurisprudencial en el tratamiento del tema tanto en la  jurisprudencia constitucional como especializada, la Sala concretó  la evolución dogmática del asunto, para determinar que  el referente más adecuado para analizar la problemática  penal del consumo personal de drogas y del porte destinado a ese  simple propósito, es el de la tipicidad objetiva, en la  identificación de un ingrediente subjetivo del tipo. A ese  respecto, se lee en la CSJ SP9916-2017, rad. 44.997:  

En  este sentido, cobra importancia la orientación que frente al  delito de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes ha dado la Sala en las sentencias CSJ  SP-2940 9 mar. 2016, rad. 41760; CSJ SP-4131 6 abr. 2016, rad. 43512  y CSJ SP-3605, 15 mar. 2017, rad. 43725, en el sentido de considerar  el ánimo -de consumo propio o de distribución- del  sujeto activo como ingrediente subjetivo o finalidad del porte de  sustancias alucinógenas, a efectos de excluir su  responsabilidad penal o de estimar realizado el tipo de prohibición.  

Con  ello, la Corte está reconociendo la existencia en el tipo  penal del artículo 376 del Código Penal de lo que se  conoce en la doctrina como elementos  subjetivos distintos del dolo,  elementos  subjetivos del tipo  o elementos  subjetivos del injusto4,  que son aquellos ingredientes de carácter intencional  distintos del dolo que en ocasiones se emplean para describir los  tipos penales y que poseen un componente de carácter anímico  relacionado con una peculiar finalidad del sujeto realizador de la  conducta descrita.  

[…]  

En  todo caso, la función de esos ingredientes subjetivos,  distintos al dolo, es la de definir el riesgo jurídicamente  relevante, esto es, sirven para confirmar o rechazar la tipicidad de  la conducta en el plano material dentro del proceso de imputación  objetiva.  

De  esa manera, en relación con el delito  de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes,  el  recurso a los elementos subjetivos diferentes del dolo, tiene el  propósito de efectuar una restricción teleológica  del tipo penal, pues no obstante que el contenido objetivo del verbo  rector llevar  consigo  remite a la realización de la conducta penalmente relevante  con el solo acto de portar las sustancias estupefacientes,  psicotrópicas o drogas sintéticas, el desarrollo  jurisprudencial atrás relacionado ha reducido el contenido del  injusto a la demostración del ánimo por parte del  portador de destinarla a su distribución o comercio, como fin  o telos  de la norma.  

Ahora  bien, ese ánimo ulterior asociado con el destino de las  sustancias que se llevan consigo, distinto al consumo personal, puede  ser demostrado a partir de la misma información objetiva  recogida en el proceso penal. Por eso, si bien es cierto que el peso  de la sustancia por sí solo no es un factor que determina la  tipicidad de la conducta, sí puede ser relevante, junto con  otros datos demostrados en el juicio (p. ej., instrumentos o  materiales para la elaboración, pesaje, empacado o  distribución; existencia de cantidades de dinero  injustificadas; etc.), para inferir de manera razonable el propósito  que alentaba al portador.  

Y  ese dolo específico, valga destacar -no  obstante tratarse del análisis de un cargo por la vía  de la violación directa de la ley sustancial-,  ha de ser acreditado por la Fiscalía, como quiera que la  demostración de los hechos o circunstancias atinentes al ánimo  del porte de los estupefacientes, como componentes de los  ingredientes subjetivos relativos al tráfico o distribución  de las sustancias, incumbe siempre al acusador, quien tiene la carga  de probar toda la estructura de la conducta punible.  

4.2.2  Hipótesis delictiva afirmada en las sentencias  

Pues  bien, revisado el registro de video de la audiencia de lectura de  sentencia de primera instancia5,  que se integra por unidad jurídica al fallo dictado por el ad  quem, se  extracta que los hechos por los cuales fue condenado el acusado son  los siguientes:  

En  horas de la madrugada del 29 de junio de 2012, personal de la Policía  de la localidad de La Tebaida capturó al señor GUSTAVO  ADOLFO BERMÚDEZ TORO, quien se desplazaba en una motocicleta  por la calle 8 entre carreras 8ª y 9ª del barrio Alfonso  López de dicho municipio. Llevaba una bolsa en su interior con  13 envoltorios con sustancia semejante a la cocaína. El  material incautado fue sometido a prueba de identificación y  pesaje, arrojando resultado positivo para el estupefaciente cocaína  en peso neto de 4.9 gramos.  

Dicha  conducta, destacó el a  quo,  se imputó al tenor del art. 376 del C.P. en el verbo portar.  En  el informe de captura en flagrancia6,  destaca, consta que el procesado llevaba  consigo  la  sustancia estupefaciente.  

Ninguna  otra premisa fáctica en punto de la hipótesis  delictiva, constata la Sala, se declaró probada en las  sentencias confutadas.  

Ahora,  al momento de connotar jurídicamente el mencionado  comportamiento, el juez de primera instancia afirmó:  

Con  esa conducta  se afecta el bien jurídico de la salud pública con daño  colateral a otros bienes como el orden económico y social, la  administración pública, la seguridad pública y  la integridad personal […] Es un tipo penal de peligro  abstracto porque no se exige que se concrete un daño; basta  con la eventualidad que el interés resulte amenazado para que  la conducta sea punible.  

En síntesis, puso de presente que en eventualidades en que se  supera  amplia o “gravemente”  la cantidad autorizada legalmente para el consumo personal -como  en el presente caso-,  ha de afirmarse la lesividad del comportamiento, pues sólo se  autoriza  portar como máximo un gramo de cocaína como dosis  personal.  

El  adicto a las drogas, prosigue, debe entonces someterse a los límites  establecidos por el ordenamiento jurídico. Si la persona porta  cantidades superiores a lo legalmente tolerado, incurre en conducta  punible, pues “ha  de presumirse  una  destinación ilícita del estupefaciente”.  Sólo puede concluirse que es para consumo, enfatiza, cuando la  cantidad incautada respeta los topes permitidos para dosis personal o  los supera ligeramente.  

En  esos términos, para el juez no hay duda sobre el carácter  delictivo del comportamiento del acusado, debido a que llevaba  consigo cocaína en cantidad de 3.9 gramos por encima de la  dosis personal permitida (1  gramo).  Ahora, subraya, si bien en la audiencia de verificación de  legalidad del allanamiento a cargos y sentencia la defensa puso de  presente la condición de adicción de GUSTAVO ADOLFO  BERMÚDEZ a las drogas alucinógenas, tal situación  no lo excusa ni le permite portar estupefacientes en cantidad  superior a la fijada por el legislador para consumo personal.  

Sobre  este último particular, destaca la Corte, a la actuación  ante  el juzgado de conocimiento  se incorporó evidencia documental indicativa de que el acusado  presenta adicción a drogas alucinógenas. Ello, según  la historia clínica en la Clínica El Prado de Armenia,  suscrita por el siquiatra Óscar Cabrera Erazo, quien documentó  que los antecedentes de consumo, para esa época, presentaban  30 años de evolución, y diagnosticó en GUSTAVO  BERMÚDEZ TORO “trastornos  mentales y del comportamiento debidos al uso de múltiples  drogas y al uso de otras sustancias psicoactivas”7.  

4.2.3  Conclusión  

Pues  bien, contrastados los enunciados fácticos que se declararon  probados en la sentencia de primera instancia con las premisas  normativas y jurisprudenciales expuestas en precedencia (num.  4.2.1 supra),  salta a la vista la incorrección de la declaratoria de  responsabilidad penal emitida en las instancias en contra del  acusado.  

En  efecto, ninguna premisa fáctica  integrante  de las sentencias impugnadas acredita, en lo sustancial, el  ingrediente subjetivo o dolo específico tácito,  concerniente al propósito del sujeto agente de destinar la  cocaína para tráfico, comercialización,  distribución o suministro a terceras personas. Los hechos  jurídicamente relevantes que se declararon probados son que  GUSTAVO ADOLFO BERMÚDEZ TORO llevaba consigo 4.9 gramos de  cocaína, repartidos en 13 papeletas. Nada más. Y esas  circunstancias son insuficientes para afirmar la tipicidad de su  comportamiento.  

Pero  hay más, al aplicar el juicio de adecuación típica,  los falladores de instancia inadvirtieron otra circunstancia  sumamente trascendente, indicativa del carácter atípico  del comportamiento, a saber, la condición de adicción  del señor BERMÚDEZ TORO. Al momento de dosificar la  sanción8,  el a  quo  reconoció que aquél es un drogadicto, pero en lugar de  articular la ausencia absoluta de cualquier evidencia o hecho  indicativo de la destinación de la cocaína para el  tráfico, comercialización, distribución o  suministro a terceros con la prolongada situación de  dependencia visible en el acusado, para descartar la tipicidad de su  comportamiento, se aplicó un erróneo entendimiento  sobre la lesividad de la conducta, basada en la comprensión de  la dosis personal desde una perspectiva meramente cuantitativa.  

En  esos términos, salta a la vista la aplicación indebida  del art. 376 del C.P., por ausencia de un ingrediente subjetivo del  tipo que impide afirmar la tipicidad del comportamiento. En ese  entendido, como se afirmó la responsabilidad por una conducta  atípica (art. 9º inc. 1º ídem),  la condena es igualmente lesiva del derecho fundamental al debido  proceso (art.  29 inc. 2º de la Constitución).  

4.4  Decisión a adoptar  

En  eventualidades como la aquí verificada -que  la conducta atribuida al procesado deviene atípica y pese a  ello se dicta sentencia condenatoria en virtud de allanamiento a  cargos-, la  jurisprudencia ha reconocido la vulneración del debido proceso  en su componente de legalidad, en  tanto garantía fundamental.  No obstante, por tratarse de un aspecto objetivo  que imposibilita la emisión de una sentencia condenatoria, la  Sala ha determinado que la solución adecuada para el  restablecimiento de tal prerrogativa ius  fundamental  no es la nulidad, sino la emisión de un fallo absolutorio.  

Al  respecto, en la SP 8 jul. 2009, rad. 31.531, en un caso donde un  imputado por porte de estupefacientes fue condenado en virtud de  allanamiento, pese a que la droga que llevaba consigo estaba  destinada para su uso personal, la Corte dictó sentencia  absolutoria.  

En  esa oportunidad, la Sala puso de presente que la renuncia al juicio y  a las garantías a éste inherentes de ninguna manera  implica el desistimiento de las demás prerrogativas en cabeza  de quien es procesado penalmente, así sea por la vía  del procedimiento abreviado, activado por la vía de la  aceptación de culpabilidad:  

Así  mismo, cuando se trate de la protección de garantías  fundamentales de repercusiones  sustanciales  que se hubieran materializado como errores  in iudicando,  la Sala Penal de la Corte, cuando se trate de sentencias anticipadas  que se impugnen en vía extraordinaria deberá casar la  sentencia ya sea de manera rogada u  oficiosa  como aquí se hace al encontrar que la violación se ha  materializado de manera evidente.  

Pueden  darse los casos, por ejemplo, entre otros: que la sentencia  anticipada se hubiera proferido con violación al principio de  derecho penal de acto, al principio de legalidad del delito o de la  pena o del principio de favorabilidad sustancial, por violación  del principio de prohibición de analogía in  malam partem,  por desconocimiento del principio de cosa juzgada y del non  bis in ídem,  o en la que se hubiera consolidado una violación manifiesta  por indebida aplicación sustancial referida a la adecuación  del injusto típico, formas de participación o de las  expresiones de culpabilidad atribuidas, o por menoscabo del principio  antijuridicidad material y ausencia de lesividad, como es el caso  concreto, o del principio de culpabilidad subjetiva en la que se  evidencie una ausencia de responsabilidad penal dada la presencia de  alguna de las causales que la excluyen y se hubiese condenado con  criterios de responsabilidad objetiva o por desconocimiento del  principio de in  dubio pro reo.  

En  las sentencias anticipadas proferidas tras la vía de la  política del consenso, esto es, de los preacuerdos y  negociaciones o al declararse culpable al inicio del juicio oral,  exclusivamente se renuncia por parte del imputado o acusado a los  ejercicios de prácticas de prueba y de contradicción  probatoria, pero no se renuncia a ninguno de los derechos y garantías  fundamentales de lo debido sustancial y debido probatorio (necesidad,  licitud, legalidad de la prueba), postulados que en un Estado  constitucional, social y democrático de Derecho de manera  imperativa deben ser objeto de protección, máxime al  haberse concebido a la casación penal como un control de  constitucionalidad y legalidad de las sentencias de segundo grado, de  nomofilaxis, sede extraordinaria por excelencia en la que tiene  espacio y cabida por sobre todo la prevalencia del derecho  sustancial, principio constitucional que sin excepciones se proyecta  aplicativo tanto a las sentencias que hubiesen terminado de manera  normal como las anticipadas.  

Tal  solución -restablecer  la garantía fundamental conculcada mediante sentencia de  reemplazo, sin anular la actuación- se  ha adoptado en situaciones similares, en las cuales, por ejemplo, se  vulneró el principio de legalidad por haberse dictado una  condena -con  allanamiento a cargos-  por dos delitos pese a configurarse un concurso aparente (cfr.  CSJ SP 14 ago. 2012, rad. 39.160).9  

Como  consecuencia de lo expuesto, la Corte casará la decisión  de segundo grado y, en su lugar, emitirá fallo de sustitución  para absolver al procesado del delito de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes  (art.  376 del C.P.).  

En  mérito de lo expuesto,  la  Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CASAR la  sentencia impugnada. En consecuencia, absolver  a GUSTAVO ADOLFO BERMÚDEZ TORO por el delito de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes.  

SEGUNDO:  Cancelar la orden de captura Nº 120013780, emitida por el  Juzgado 5º Penal del Circuito con Función de Conocimiento  de Armenia (fl.  143 C.1),  en contra de ADOLFO BERMÚDEZ TORO, identificado con la C.C. Nº  14.244.316, expedida en Ibagué.  

TERCERO:  Disponer  que el juez de primera instancia cancele los registros y anotaciones  que se hayan originado en contra del acusado en razón de este  proceso.  

Contra  esta decisión no proceden recursos.  

Cópiese,  notifíquese y devuélvase al tribunal de origen.  

Cúmplase.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1                  Dicha postura, desde la perspectiva dogmática, fue modificada          por la Sala para adoptar la solución de ausencia de          responsabilidad por atipicidad           de la conducta. Cfr.          CSJ SP 6 abr. 2016, rad. 43.512.  

2                  FERNÁNDEZ, Gonzalo. Bien          Jurídico y Sistema del Delito. Montevideo:          B de f, 2004, p. 160.  

3                  Cfr. ibídem,          pp. 162-170.  

4                  EUGENIO          RAÚL          ZAFFARONI,          Derecho          Penal – Parte General,          Buenos Aires, Ediar, 2000, p. 517; GÜNTER          STRATENWERTH,          Derecho          Penal – Parte General,          Madrid, Thomson-Civitas, 2005, p. 171; EDMUND          MEZGER,          Derecho          Penal – Parte General, Madrid,          Editorial Revista de Derecho Privado, 1963, p. 135.  

5                  Min. 20:12 y ss.  

6                  En el respectivo informe (fl. 9 C.1) se dejó consignado que          los policías observaron “una          persona…en una motocicleta AKT color negro en actitud          sospechosa”. Se          acercaron a él y le solicitaron una requisa, a la cual          accedió voluntariamente. Le hallaron en el bolsillo izquierdo          de la parte media del pantalón una bolsa plástica          transparente que un su interior contenía 13 envolturas de          papel que contenía una sustancia pulverulenta de color habano          y olor penetrante, de características similares al bazuco.          Sin que mediara ninguna otra circunstancia, le dieron a conocer los          derechos del capturado y lo aprehendieron.  

7                  Cfr. fls. 54-57 C.1.  

8                  Con base en documentación          que aportó la defensa en la audiencia de verificación          de legalidad de allanamiento y emisión de sentencia.  

9                  En esa oportunidad, adujo la Sala: “En          principio, el incumplimiento de este deber le representaba a la          Corte en casación decretar la nulidad, en el entendido de que          la actuación correcta por parte del juez era rechazar en          todos los casos el consenso o la declaración unilateral ante          la imposibilidad de dictar sentencia en los términos          aceptados. Sin embargo, todo error de juicio que signifique la          vulneración de una garantía judicial podrá          subsanarlo esta Corporación casando la decisión          impugnada y dictando la de remplazo, que incluso puede ser una          absolución”.  

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