SP693-2018(43421)

2018

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrados  Ponentes  

SP693-2018  

Radicación  N°43421  

Aprobado  Acta Nº 90  

Bogotá  D.C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Emite  la Corte el fallo que en derecho corresponda dentro del proceso de  única instancia seguido en contra de JOSÉ  ALBERTO PÉREZ RESTREPO, ex Gobernador del departamento de  GUAVIARE, a quien en la calificación del mérito del  sumario le fue atribuida la realización de la conducta punible  de concierto para delinquir agravado, con circunstancias de mayor  punibilidad.  

SITUACIÓN  FÁCTICA  

Da  cuenta la actuación que para los comicios celebrados en el mes  de octubre  de 2003, el entonces candidato a la Gobernación del Guaviare,  JOSÉ  ALBERTO PÉREZ RESTREPO se reunió con  comandantes del bloque Centauros de las Autodefensas, concertando con  ellos el apoyo para su campaña a cambio de favorecer los  intereses económicos y políticos de esa organización  una vez se desempeñara como primer mandatario departamental,  alianza que se afianzó al posesionarse en el cargo, cumpliendo  lo pactado.  

IDENTIFICACIÓN  E INDIVIDUALIZACIÓN DEL PROCESADO  

JOSÉ  ALBERTO PÉREZ RESTREPO, identificado  con cédula de ciudadanía N° 71.679.852 expedida en  Medellín-Antioquia. Nació el 13 de abril de 1967 en  Santa Rosa de Osos- Antioquia, hijo de JOSÉ ISRAEL PÉREZ  (fallecido) y CELINA RESTREPO, casado con LUISA FERNANDA VILLA, padre  de dos hijos, de profesión médico con especialización  en Gerencia en Salud.  

ANTECEDENTES  

1.-  El 2 de marzo de 2010, DANIEL RENDÓN HERRERA «A. Don  Mario», señaló en versión libre rendida  ante la Fiscalía 5° Delegada ante la Unidad Nacional Para  la Justicia y la Paz, que JOSÉ ALBERTO PÉREZ RESTREPO  tenía vínculos con los grupos de Autodefensas, lo cual  le permitió ser elegido Gobernador del Guaviare en el periodo  2004 a 2007.  

En  la misma oportunidad MANUEL DE JESÚS PIRABÁN «A.  Pirata» manifestó haber conocido a PÉREZ RESTREPO  porque en dos ocasiones se reunió con comandantes  paramilitares, en una oportunidad con MIGUEL ARROYAVE «A.  Arcangel» en Casibare-Meta, y otra con JUAN ALBEIRO LONDOÑO  «A. Lucas» en el Copelón-Meta.  

Con  base en ello,  el 16 de marzo de 2010 la Fiscalía 5° Delegada ante la  Unidad Nacional Para la Justicia y la Paz hizo la respectiva  compulsa1.  

2.-  Con auto de 28 de abril de 2010 se dispuso abrir investigación  previa2,  de conformidad con lo previsto en el artículo 322 de la Ley  600 de 2000, y el 10 de agosto de 2011 se ordenó iniciar la  investigación formal3.  

3.-  El 2 de abril de 2013 la Fiscalía 12 Delegada ante esta  Corporación resolvió la situación jurídica  del sindicado JOSÉ ALBERTO PÉREZ RESTREPO, por el  delito de concierto para delinquir agravado, absteniéndose de  imponer medida de aseguramiento4.  

4.-  Durante la investigación se recaudaron las siguientes pruebas:  

4.1  Constancias mediante las cuales la Gobernación del Guaviare  certifica que NEBIO DE JESÚS ECHEVERRY CADAVID se desempeñó  como Gobernador de ese departamento desde el 1° de enero de 2001  hasta el 31 de diciembre de 20035  y JOSÉ ALBERTO PÉREZ RESTREPO desde el 1° de enero  de 2004 hasta el 31 de diciembre de 20076.  

4.2  Formato del Departamento de la Función Pública – hoja  de vida de JOSÉ ALBERTO PÉREZ RESTREPO7.  

4.3  Credencial y constancia de elección expedidas por la  Registraduría Nacional del Estado Civil, acta de posesión,  formato de hoja de vida de la Función Pública a nombre  de NEBIO DE JESÚS ECHEVERRY CADAVID8.  

4.4  Decretos N°1524 de 6 de junio de 2003 por medio del cual se  suspendió al gobernador NEBIO ECHEVERRY CADAVID y N°2840  de 6 de octubre de 2003 a partir del cual se reintegró al  entonces Gobernador.9  

4.5  Inspección judicial practicada al radicado 12.79810  seguido en contra de NEBIO DE JESÚS ECHEVERRY CADAVID  incorporándose: i) informe N°FGN-CTI-DI-DAC-508604  contentivo de la orden de batalla de las AUC con injerencia en el  departamento de Guaviare desde el 2000 al 200111,  ii) apertura de investigación en contra de NEBIO ECHEVERRY  CADAVID el 23 de junio de 201012,  iii) indagatoria rendida por NEBIO ECHEVERRY CADAVID el 22 de octubre  de 2010 y 4 de marzo de 201113,  iv) Resolución de 16 de marzo de 2009 adoptada dentro del  radicado 12.188 en la cual se afecta con medida de aseguramiento de  detención preventiva sin derecho de excarcelación a  ÓSCAR DE JESÚS LÓPEZ CADAVID, como probable  autor responsable del delito de concierto para delinquir14,  v) declaraciones rendidas por JESÚS EMIRO PEREIRA RIVERA15,  FRANCISCO LUIS ORTÍZ MARTÍNEZ16,   vi) informe de ingresos y egresos campaña electoral17,  vii) informe de investigador de campo –FPJ-11 de 27 de  noviembre de 2009 con información de la orden de batalla de  las AUC con accionar en el Guaviare18,  viii) informe de investigador de campo –FPJ-11 de 8 de febrero  de 201019,  ix) informe de investigador de campo –FPJ-11 de 18 de enero de  2010 con orden de batalla de grupos de Autodefensas que operaban en  el año 2000 y 2001 en los departamentos de Casanare, Guaviare,  Meta y Cundinamarca20,  x) indagatoria rendida por ÓSCAR DE JESÚS LÓPEZ  CADAVID21,  xi) entrevista rendida por VÍCTOR HUGO FLORIANO HUERTAS22.  

En  la indagatoria rendida por NEBIO DE JESÚS ECHEVERRY  CADAVIDAD23,  indicó que se desempeñó como Gobernador del  Guaviare desde 2001 a 2003, siendo suspendido por 90 días en  el cargo.  

Explicó  que las Autodefensas ingresaron al Guaviare en el año 2002,  incluso en un consejo comunal que presidió se hizo referencia  a un finquero de nombre BENJAMÍN, de quien después se  conoció se trataba de «A. Don Mario».  

Resaltó  que «A. Alfonso» le solicitó su finca denominada  Vendaval para desarrollar una reunión con presencia de VICENTE  CASTAÑO, accediendo a ello.  

Se  refirió al ingeniero CARLOS BARRERA «A. Arquitecto»  quien manejó una ONG en el Guaviare y a quien en su periodo se  le adjudicaron contratos que no superaron los treinta millones de  pesos, los cuales se asignaron luego de un proceso de licitación.  

Indicó  que sólo apoyó a JOSÉ ALBERTO PÉREZ en su  campaña electoral hablando bien de él.  

4.6  Inspección judicial practicada al radicado 11.83824  seguido en contra de MIGUEL ÁNGEL PÉREZ, ex Gobernador  del Casanare, incorporándose: i) Resolución de 30 de  septiembre de 2005 mediante la cual el Fiscal General acusó a  MIGUEL ÁNGEL PÉREZ SUÁREZ como autor del delito  de enriquecimiento ilícito25,  ii) versión libre rendida por PÉREZ SUÁREZ26,  iii) sentencia de 27 de julio de 2006 proferida por esta Corporación  dentro del radicado 24679, en la cual fue condenado MIGUEL ÁNGEL  PÉREZ SUÁREZ a la pena de 6 años de prisión  y multa de $200.000.000 como autor del delito de enriquecimiento  ilícito de particulares27.  

4.7  Formulario E-26 correspondiente al acta definitiva del escrutinio de  los votos para Gobernación del Guaviare, elecciones de 26 de  octubre de 2013, donde se registró para JOSÉ ALBERTO  PÉREZ RESTREPO-Partido Conservador un total de 8.647 votos,  para HERNANDO GONZÁLEZ VILLAMIZAR del Movimiento Equipo  Colombia un total de 2.928 votos, para EDILBERTO RESTREPO BENJUMEA  del Partido Liberal 1.560 votos, adicionalmente se identificaron 313  votos en blanco, 250 nulos y 502 tarjetones sin marcar.28  

4.8  Génesis y georreferenciación de las ACCU29.  

4.9  Certificado de existencia y representación de la empresa  Proyectos de Ingeniería Ambiental y Agropecuaria –  Asesores Consultores- PINAG, representada legalmente por CARLOS  BARRERA ALFONSO30.  

4.10  C.D. contentivo del video del consejo comunal N° 114 celebrado el  1° de octubre de 2015 por el entonces Presidente ÁLVARO  URIBE VÉLEZ en San José del Guaviare.31  

4.11  Informe de ingresos y gastos de la campaña adelantada por JOSÉ  ALBERTO PÉREZ RESTREPO para la Gobernación del Guaviare  en las elecciones del 26 de octubre de 200332.  

4.12  Actuaciones surtidas dentro del radicado 950016105312201080111 por la  Fiscalía Quinta Especializada de San José del Guaviare  adelantada con ocasión del atentado perpetrado el 14 de  febrero de 2010 en contra de JOSÉ ALBERTO PÉREZ  RESTREPO. Se incorporó la entrevista rendida, entre otros, por  JOSÉ NORVEY CÁRDENAS TORRES, quien se identificó  como militante de las FARC y adjudicó tal hecho a ese grupo  ilegal33.  

4.13  Certificado de la empresa Satena en el que indica que no existe  registro del viaje efectuado por JOSÉ ALBERTO PÉREZ  RESTREPO el 18 de septiembre de 200434.  

4.14  Oficio N°319 de 22 de noviembre de 2011 en el que se enlistan los  nombres de los candidatos a gobernación, asamblea, alcaldía  y concejo de Guaviare para las elecciones de 200335.  

4.15  Informe N°646956 de 12 de diciembre de 2011, contentivo de los  resultados obtenidos en la inspección judicial efectuada en la  Gobernación de Guaviare, donde se obtuvieron los contratos  celebrados para el periodo del investigado36.  

4.16  Oficio N°1557 UNJUYP D-5 de 24 de diciembre de 2012, mediante el  cual la Fiscalía 5° UNJYP señaló que el  Bloque Centauros se desmovilizó en la finca Corinto,  corregimiento de Tilodirán, municipio de Yopal- Casanare, el 3  de septiembre de 2005. El Bloque Héroes del Llano y Guaviare  lo hizo el 11 de abril de 2006 en el corregimiento de Casibare en el  municipio de Puerto Lleras- Meta37.  

4.17  Oficio N°133704/2014 de 26 de junio de 2014 de la Registraduría  Nacional con el que allegó los resultados electorales del  Partido Conservador en el Guaviare durante el periodo 1994 a 201138,  así: elecciones 2000, NEBIO DE JESÚS ECHEVERRY CADAVID  electo gobernador con 5.794; año 2003, electo JOSÉ  ALBERTO PÉREZ con 8.647 votos; elecciones 2007 resultó  elegido ÓSCAR DE JESÚS LÓPEZ CADAVID con 9.484  votos; elecciones de 2011, ANATOLIO HERNANDEZ LOZANO, perdió  la contienda ocupando el segundo lugar con 2.796 frente a 4.610 votos  del candidato del Partido Liberal.  

5.  Fueron escuchados en declaración:  

5.1  MANUEL DE JESÚS PIRABÁN «A. Jorge Pirata»  el 20 de junio de 201139,  señaló haber ingresado a las Autodefensas en enero de  1989 como patrullero, convirtiéndose en comandante de las  Autodefensas de Vista Hermosa en 1990, desde 1991 a 1998 Comandante  de San Martín- Meta, comandante militar del Bloque Centauros  desde 1998 a 2004 y máximo jefe del Bloque Héroes del  Llano del 2004 al 11 de abril de 2006, fecha de su desmovilización.  

Informó  que como comandante militar le correspondía dirigir las  tropas, administrar y suministrar los gastos relacionados con  material de intendencia y guerra y coordinar las operaciones  militares, sin tener injerencia en los asuntos políticos, sin  embargo, advirtió que en una oportunidad vio a «un  señor que era creo Gobernador y a su vez creo que él  era médico o había sido médico porque así  le decían y lo vi en dos oportunidades reunido con miembros de  la organización, una vez con don Miguel Arroyabe (sic) en  Casibares y en otra oportunidad con Lucas, exactamente la fecha fue  el 18 de septiembre de 2004 en un sitio llamado Copelón, en  San Martín- Meta», día  antes a la muerte de MIGUEL ARROYAVE.  

Indicó  que en el Copelón ofrecieron un almuerzo al que asistió,  después de ello se retiró, por lo que no conoció  los temas allí tratados, no obstante advirtió que el  Gobernador estaba preocupado.  

Precisó  que para la reunión con «A. Lucas» llevada a cabo  en julio de 2004 éste envió una camioneta a San Martín  para que lo guiara al lugar de encuentro y a su arribo almorzaron los  tres.  

Identificó  a MIGUEL ARROYAVE «A. Arcángel» como jefe máximo  del Bloque Centauros, a DANIEL RENDÓN HERRERA como comandante  administrativo del mismo Bloque y a JUAN ALBEIRO LONDOÑO «A.  Lucas» como jefe financiero del Frente Guaviare  

Explicó  que el Bloque Centauros operó en el departamento del Meta,  parte del Casanare, Guaviare y en municipios de Cundinamarca como  Medina y Paratebueno y en Chivor- Boyacá.  

Sobre  el proyecto de El Trincho explicó que en el año 2003  «A. Don Mario» estaba proyectando algo similar a un plan  de vivienda para la comunidad campesina, sin embargo, ante la falta  de agua en la zona, no se avanzó en el proyecto.  

5.1.1  MANUEL DE JESÚS PIRABÁN «A. Jorge Pirata»,  el 6 de abril de 2015 en audiencia pública40  señaló que fue comandante militar del Bloque Centauros.  

Explicó que  vio en dos oportunidades a JOSÉ ALBERTO PÉREZ RESTREPO,  la primera a finales del 2003 o comienzos de 2004 en el caserío  de Casibare cerca al Melón, Tienda Nueva y Puerto Concordia y,  la segunda vez en San Martín, en un lugar llamado Copelón.  

En  la primera oportunidad supo que el aforado, quien para la época  era gobernador del Guaviare, fue citado por «A. Don Mario»  o por ARROYAVE.  

En  la segunda ocasión, el encuentro se llevó a cabo con  «A. Lucas» el 18 de septiembre de 2004, allí  hablaron ellos dos solamente, con posterioridad «A. Lucas»  le comentó que habían citado al aforado para tratar  unos asuntos de unos contratos y éste no quería  colaborar, por lo que era necesario presionarlo, bloqueando unas  obras en el Boquerón, la Trocha ganadera y Pueblo Arrecho,  deteniéndole la maquinaria, sin embargo esa directriz no se  cumplió porque al día siguiente murió MIGUEL  ARROYAVE y luego «A. Lucas».  

Aseveró  que en las dos oportunidades que vio al aforado, estaba « muy  preocupado, muy nervioso».  

Afirmó  no tener conocimiento de apoyo brindado por el Bloque a la campaña  del aforado y aun cuando era el comandante militar, no conoció  de apoyo económico ni logístico otorgado al entonces  candidato PÉREZ RESTREPO.  

Resaltó que  «A. Bryan» y «A. Alexis» pertenecían a  las urbanas, bajo el mando de «A. Caracho» y «A.  Cabo Murillo»  

5.2  MAURICIO DE JESÚS ROLDÁN PÉREZ «A. Julián»  el 20 de junio de 201141  explicó que a finales del año 2001 y los primeros meses  de 2002 llegó a San Martín como escolta de MIGUEL  ARROYAVE, entonces comandante del Bloque Centauros, permaneciendo en  unas fincas cerca de Casibare. En mayo de 2002 fue nombrado segundo  comandante del Frente Alto Ariari y en septiembre del mismo año  pasó a ser el primero, permaneciendo allí hasta el 20  de octubre de 2004 cuando se trasladó al Frente Guaviare en el  que estuvo hasta el 22 de diciembre de 2004 cuando se retiró  del grupo.  

Relató que  como comandante de Frente estaba encargado de las operaciones y de la  administración del grupo que operaba en El Castillo, El  Dorado, Cubarral y Lejanías, todo en el departamento de Meta.  

Identificó  a DANIEL RENDÓN HERRERA «A. Don Mario» como  comandante administrativo del Bloque Centauros, a MIGUEL ARROYAVE «A.  Arcángel» como Comandante General del Bloque Centauros,  «A. Lucas» era el comandante administrativo del frente  Guaviare y a MANUEL DE JESÚS PIRABÁN como comandante  militar del Bloque Centauros.  

Explicó  que por ser miembro del estado mayor del Bloque se enteró que  MIGUEL ARROYAVE y «A. Don Mario» se reunieron con líderes  políticos del Guaviare en Casibare, San Martín, el  Trincho y el Dorado, en el departamento de Meta y, apoyaron las  elecciones en ese departamento, desconociendo si ocurrió lo  mismo en el Guaviare ya que allí permaneció pocos  meses.  

Indicó  que en las zonas donde hacían presencia los paramilitares no  era posible hacer proselitismo político de manera libre pues  «si  uno se daba cuenta que X o Y candidato tenía vínculos  con grupos de guerrilla o era muy conocido por manejos corruptos, a  esas personas si no se les dejaba hacer proselitismo, pero en  condiciones normales cualquier persona podía hacer política».  

Del proyecto del  Trincho destacó que se trataba de un cultivo de palma africana  para miembros de la organización y campesinos de la región.  

Informó  que «A. Don Mario» permanecía en la zona rural del  municipio de San Martín, en el Dorado y en ocasiones en el  Trincho, zonas en las que se reunía con políticos de  Meta, Guaviare y Casanare para «hacer  acuerdos y recoger finanzas».  

5.2.1  MAURICIO DE JESÚS ROLDÁN PÉREZ «A. Julián»  el 14 de diciembre de 2015 en audiencia pública señaló  que permaneció en el Guaviare cerca de 40 ó 50 días  y durante ese tiempo no tuvo relación o encuentro con JOSÉ  ALBERTO PÉREZ RESTREPO, señalando que aun cuando  acompañaba a «A. Don Mario» a algunas reuniones no  recordó hacerlo con el acusado.  

5.3  NEBIO DE JESÚS ECHEVERY CADAVID el 23 de junio de 201142  señaló que fue Gobernador del Guaviare desde 2001 hasta  2003, época en la que no hizo presencia el paramilitarismo,  pues esos grupos arribaron al final de su periodo. Aclaró que  fue suspendido del cargo por 90 días, en razón a sus  negocios particulares correspondientes a la distribución del  aguardiente del Llano, siendo reemplazado por FERNANDO GONZÁLEZ.  

Explicó  que militó en el Partido Conservador y fue esa colectividad la  que envió el nombre de JOSÉ ALBERTO PÉREZ  RESTREPO para ocupar el cargo de Secretario Privado en su gobierno,  donde laboró por año y medio aproximadamente, pues con  posterioridad aspiró a la gobernación de Guaviare.  

Negó haber  acudido a reuniones convocadas por los paramilitares y desconocer si  PÉREZ RESTREPO asistió a ellas.  

Señaló  ser propietario de una finca denominada Vendaval, ubicada en  Paratebueno- Cundinamarca, donde los paramilitares hacían  presencia «de  paso».  

Indicó  que conoció a DANIEL RENDÓN HERRERA en el año  1994, aproximadamente, pero como un campesino y ganadero de la  región, que habitaba en la finca denominada Piedemonte.  

Negó que en  su gobierno se estuviese desarrollando un proyecto de electrificación  para el departamento, pues el gobierno nacional llevó la luz  al departamento.  

Afirmó  que en la Fiscalía Delegada ante la Corte, para la fecha de la  declaración, se le estaba investigando por el delito de  concierto para delinquir por presuntos nexos con los paramilitares.  

5.4  OROSMAN ORLANDO OSTEN BLANCO «A. Javier» o «A.  Gabriel», el 12 de julio de 201143  indicó que como miembro de las autodefensas manejó las  finanzas del Frente Pedro Pablo González del Bloque Centauros  desde el año 2000 hasta agosto de 2003, el cual operó  en Barranca de Upía, Cabuyaro y Paratebueno y, con  posterioridad pasó a ser comandante del Frente Héroes  de San Fernando, del mismo Bloque, el que hacía presencia en  Orocue, Trinidad, Pore, Paz de Ariporo y la parte plana de Nunchia.  

Explicó  que como comandante administrativo recolectaba las finanzas para el  sostenimiento del Frente, siendo recaudados estos recursos por unos  hombres que estaban bajo su servicio «eran  los encargados de visitar las fincas, también se le pedía  plata a los contratistas que suscribían contratos con  entidades públicas, con la gobernación, con la alcaldía  y eso, a los contratistas les cobrábamos un porcentaje entre  el 3% y el 5%, también les pedía plata a los  comerciantes». Cada  frente tenía su grupo de finanzas y replicaron el mismo  modelo.  

Manifestó  que conoció a NEBIO, como un ganadero de la región,  propietario de la finca Vendaval, quien no pagaba cuota para el  sostenimiento del grupo pues tenía un convenio con los señores  CASTAÑO.  

Sobre  la posibilidad de hacer política libre en la región  manifestó que «sí  era posible, en lo que respecta al Pedro Pablo González y en  Héroes de San Fernando, sí era posible, de todas  maneras se hacían unas reuniones con los candidatos para  explicarles la situación de las autodefensas por ahí, o  sea el grupo que estaba por ahí, el objetivo y pues lo que uno  quería de ellos, por ejemplo que ellos hicieran las cosas bien  mientras estuvieran en el mandato».  

5.4.1  OROSMAN ORLANDO OSTEN BLANCO «A. Javier» o «A.  Gabriel», el 14 de diciembre de 2015 en audiencia pública44  señaló que para el primer semestre de 2003 permaneció  en Paratebueno-Cundinamarca y Barranca de Upía-Meta como  integrante del frente Pedro Pablo González, adscrito al bloque  Centauros, movilizándose en el segundo semestre hacia Paz de  Ariporo y Trinidad en Casanare, por lo que no tuvo injerencia en el  Guaviare, ni conoció de las relaciones que pudiera existir  entre la clase política y las autodefensas.  

5.5  DANIEL RENDÓN HERRERA el 25 de julio de 201145  informó que llegó al Guaviare en 1991, trabajando  directamente con VICENTE CASTAÑO en laboratorios de cocaína  y se enlistó en las Autodefensas desde el 15 de febrero de  2002 hasta el 16 de junio de 2004, como comandante administrativo y  financiero del Bloque Centauros, el cual era liderado por MIGUEL  ARROYAVE, cabecilla general.  

Como  comandante administrativo permaneció la mayor parte del tiempo  en la vereda La Meseta del municipio del Dorado- Meta  recogía  las finanzas de todas las regiones, para lo cual se cobraba a los  ganaderos, cultivadores y a los contratistas de obras públicas  el 5% del valor del contrato.  

Precisó  que se reunió el último semestre de 2003 con JOSÉ  ALBERTO PÉREZ RESTREPO en El Trincho, cerca de Puerto  Concordia- Meta y se trasladaron al Melón, donde se estaba  desarrollando un proyecto de palma africana, su interés era  «pedirle  el favor de que cuando fuera gobernador me ayudara en electrificar el  caserío del Melón, fuimos a inspeccionar el lugar y él  me manifestó que él sí podía pero hasta  la orilla del río porque el otro lado pertenecía al  departamento del Meta»;  esa reunión la presenciaron EDILSON CIFUENTES «A.  Richard», quien prestó seguridad; el comandante DIDIER  y, «A. Cuchillo», PEDRO OLIVERIO GUERRERO. En el segundo  semestre de 2004 también se reunió con PÉREZ  RESTREPO en Necoclí- Antioquia, cuando ya estaba retirado del  Bloque.  

Resaltó  que PÉREZ RESTREPO «colaboró  con lo de los contratos en informar todos los contratos que hiciera  el departamento para que así le pagaran a las autodefensas el  5%», además  por intermedio del ingeniero Carlos, contratista de la gobernación,  se recogía tal porcentaje, correspondiéndole a «A.  Pachito» canalizar ese dinero.  

En  retribución a esa ayuda «los  simpatizantes de las autodefensas, o sea toda la comunidad de áreas  de las autodefensa se les manifestaba que tenían que votar por  JOSÉ ALBERTO PÉREZ (…,..) después tuve  conocimiento que cuando yo me retiré él directamente  hablaba con Miguel Arroyave, yo ese día también me  comprometí en hablar con la parte militar para que le dieran  seguridad en las áreas donde ejercía control las  autodefensas para él hacer su campaña, me comprometí  en ayudarle con doscientos millones de pesos (…,…) yo  le di la orden al comandante administrativo de frente que cuando  tuviera plata diera los doscientos millones».  

Así  mismo, resaltó que ÓSCAR HERNANDO GONZÁLEZ «A.  Bryan», «A. Cabo Murillo», «A. Carranza»,  «A. Sangre de Yuca» y «A. Paisano» le  prestaron seguridad a JOSÉ ALBERTO en los municipios de  Retorno y Calamar en el Guaviare.  

Sobre  el vínculo entre los paramilitares y la clase política  del Guaviare, señaló que se gestó desde el  periodo de gobierno de NEBIO ECHEVERRY, quien era amigo de VICENTE  CASTAÑO y, JOSÉ ALBERTO PÉREZ pasó a  heredar el vínculo político, pues para hacer  proselitismo político todos debían contar con el aval  del grupo.  

Aclaró  que cuando llegó al Guaviare, entre 1991 a 1996 vivió  en la finca Piedemonte, vereda La Leona, donde era conocido como  BENJAMÍN y posteriormente como MARIO, siendo su identidad  desconocida, conociéndose sólo cuando se desmovilizó.  

Indicó  ser cercano a PÉREZ RESTREPO, pues le regaló un caballo  «moro pesetiao» al que nombraron BENJAMÍN y que  era utilizado por aquél en las cabalgatas en San José  del Guaviare, señalando que se hicieron buenos amigos y le  «interesaba  conservar la amistad con él para que me cumpliera con los  compromisos que me había adquirido, por lo de la campaña,  (sic) el trabajo de él no era posible estarme visitando a mí,  pero sí me mandaba razones a través de «Lucas»  me hacía llegar razones que todo estaba bien y que él  estaba cumpliendo con todos los compromisos que tenía hasta  que yo me retiré del bloque Centauros».  

5.5.1  DANIEL RENDÓN HERRERA «A. Don Mario» el 7 de abril  de 2015 en audiencia pública46  indicó que siendo comandante administrativo y financiero del  Bloque Centauros conoció a JOSÉ ALBERTO PÉREZ  RESTREPO, en una reunión celebrada en la zona del Trincho y el  Melón, pues éste asistió como delegado de NEBIO  ECHEVERRY, entonces Gobernador del Guaviare, quien había sido  inhabilitado. Allí le solicitó el apoyo al aforado para  colaborar con la electrificación de la región, donde la  organización iba a adelantar un proyecto productivo de palma  africana, sin embargo éste sólo se comprometió a  instalar luz a orillas del Guaviare, pues la otra zona correspondía  al Meta y allí no tenía injerencia.  

Explicó que  NEBIO ECHEVERRY era muy cercano a la casa Castaño, por lo que  la directriz impartida fue apoyarlo y extenderlo a JOSÉ  ALBERTO PÉREZ RESTREPO quien heredó la maquinaria de su  antecesor.  

Indicó  que cuando el aforado estaba haciendo campaña para la  gobernación, advirtió que se reunió con MIGUEL  ARROYAVE y «A. Lucas», quien era comandante  administrativo y financiero del Guaviare, de ese encuentro, se le  informó que ARROYAVE se había comprometido a apoyar la  campaña con 500 millones de pesos, de los cuales, 200 millones  de pesos correspondía entregarlos a «A. Chente»  por parte del frente Meta y los restantes 300 a «A. Lucas».  

Aclaró  que en declaración anterior sólo había reseñado  la ayuda a PÉREZ RESTREPO por 200 millones, sin embargo, al  «hacer memoria» advirtió del aporte completo que  se le brindó y aun cuando no estuvo presente en el momento de  la entrega del dinero, al ser comandante financiero del Bloque,  recibió los informes por parte de los financieros de cada  frente en donde se refería tal entrega, aunado a ello,  ARROYAVE lo confirmó.  

Consecuencia  del aval otorgado a la candidatura de PÉREZ RESTREPO, la  organización «orientó» a la comunidad para  que le brindaran su apoyo y si bien los paramilitares tenían  poca influencia en el Guaviare, en las zonas donde hacían  presencia sí ejercían un verdadero control.  

En  retribución al apoyo otorgado por la organización,  PÉREZ RESTREPO se comprometió a informar sobre la  realización de todos los proyectos contractuales de la  gobernación, para cobrar el 5% a favor de las AUC y pactó  contratar con una ONG de CARLOS, la cual era afín a la causa  paramilitar, además debía informar de las operaciones  de la fuerza pública.  

Destacó  que ya retirado del Bloque Centauros recibió en la vereda  Lechugal de Necoclí- Antioquia una visita del aforado, quien  estaba en campaña para la gobernación además,  como muestra de amistad le regaló a PÉREZ RESTREPO un  caballo de silla «moro peseteado», al que nombraron  BENJAMÍN en su honor.  

Explicó  que con MANUEL DE JESÚS PIRABÁN, con «A. Richard»  y los que se encuentran recluidos en el R3, tuvo algunos  inconvenientes en las versiones de Justicia y Paz, pues era interés  de algunos comandantes «defender la clase política y los  organismos de seguridad».  

5.6  ÓSCAR HERNANDO GONZÁLEZ GALVES «A. Brayan»  el 29 de agosto de 201147,  indicó que ingresó el 5 de febrero de 2001 a las  Autodefensas como patrullero en el Bloque Héroes de Guaviare  comandado por «A. Cuhillo», donde permaneció hasta  el 29 de abril de 2005, cuando fue capturado. También se  desempeñó como escolta de «A. Fuego Verde»-  tercer mando militar del bloque- y, finalmente fungió como  segundo comandante urbano. Señaló que la estructura  militar estaba liderada por «A. Cuchillo» seguido de «A.  Richard» y de «A. Fuego Verde».  

Explicó  que el Bloque en el que militó operó en San José,  Retorno, Libertad, Calamar, Trocha Ganadera, Macu, Caño Jabón,  Miraflores en Guaviare y en el Meta permaneció en Cachama, El  Trincho, Pueblo Seco, Mapiripán, Lomita, el Trin, Concordia,  Cafre y Guayabero.  

Manifestó  desconocer las relaciones existentes entre el Bloque y la clase  política, precisando que en la Libertad- Guaviare, donde  permaneció desde agosto de 2003 hasta el 15 de febrero de 2005  «los  concejales, el alcalde, todo el mundo hacía campaña y  nadie le prohibía nada»,  sin que él participara o tuviera relación con políticos  pues ellos era de resorte exclusivo de los grandes jefes. Negó  haber escoltado a JOSÉ ALBERTO PÉREZ RESTREPO.  

Explicó  que existía un grupo al que se le instruía en política,  siendo su comandante «Don Jaime», al paso que el grupo de  los financieros era liderado por «A. Lucas», quien se  encargaba de cobrar los impuestos de guerra.  

Resaltó  que la única oportunidad en la que vio a «A. Don Mario»  fue en una «pelea» con la guerrilla donde se refirieron a  la entrega de un fusil. Negó conocer el desarrollo de un  proyecto en El Trincho.  

5.6.1  ÓSCAR HERNANDO GONZÁLEZ GALVES «A. Brayan»  el 10 de enero de 201348,  señaló que cuando estuvo en la Libertad bajo las  órdenes de «A. Carranza», primer comandante de la  urbana, observó a JOSÉ ALBERTO PÉREZ, de quien  supo estaba aspirando a la gobernación, sin que le hubiese  prestado ningún tipo de seguridad, ni haber recibido orden en  ese sentido.  

Se refirió  a la amistad que lo une con JOSÉ ALEXIS QUEVEDO GAMBOA a quien  conoció en al año 2003 y con quien compartió en  los establecimientos penitenciarios, negando haberse comunicado en  alguna oportunidad con el aforado.  

5.6.2  ÓSCAR HERNANDO GONZÁLEZ GALVES49,  el 7 de mayo de 2013 se refirió a la llamada extorsiva  denunciada por JOSÉ ALBERTO PÉREZ, indicando que cuando  estuvo preso en la cárcel del Espinal- Tolima, le hicieron  llegar el número telefónico del aforado, por lo que se  comunicó a ese abonado manifestándole que «Don  Mario  había  echado por delante lo de la campaña de él y porqué  motivo él subió a la Gobernación, le dije que me  mandara un abogado para ver cómo íbamos a hacer con ese  proceso y que tuviera conocimiento de que a mí me iba a llamar  para ese proceso»,  pues quería hacerle entender que «Don Mario» fue  quien habló primero en su contra. Explicó que aun  cuando no tuvo respuesta de su interlocutor, envió un emisario  a la Picota, quien habló con «A. Richard».  

Aclaró  que él estaba en la Libertad- Guaviare, junto con JOSÉ  ALEXIS GAMBOA, cuando recibieron a JOSÉ ALBERTO PÉREZ  en la Momposina para prestarle seguridad hasta la Libertad, allí  el candidato se reunió con la población en la caseta  comunal y posteriormente junto con otros miembros de la organización  lo «sacamos personalmente» hasta el sitio más  arriba de la Momposina. Precisó que se trató de «una  labor de seguridad por la carretera», por orden impartida por  «A. Cuchillo», lo que ocurrió a finales de 2003 o  en el 2004.  

Explicó  que estuvieron presentes en la reunión y a la gente se le  «inculcó» votar por el candidato PÉREZ  RESTREPO.  

Advirtió  que varió su versión porque en los procesos de justicia  y paz ha tenido presiones para no hablar concretamente sobre los  políticos y los miembros de la fuerza pública, incluso  recibió un mensaje de texto en el que le advertían que  de seguir «  sapiando [le] estaban esperando para lamber[l]e la carraca».  

5.6.3  ÓSCAR HERNANDO GONZÁLEZ GALVES «A. Bryan»,  el 15 de diciembre de 2015 en audiencia pública indicó  que en la primera versión negó la relación  existente entre el aforado y las autodefensas porque tenía  temor por su vida y la de su familia.  

Reiteró  que mientras estuvo en la Libertad como urbano recibió la  orden de «concientizar» a la gente para votar por el  acusado, además de subir en moto con cuatro patrulleros más  a la Momposina a escoltar a una caravana de carros en la que se  movilizaba el entonces candidato JOSÉ ALBERTO PÉREZ  RESTREPO, la que tenía como destino el Retorno y mientras éste  proclamaba su discurso, los urbanos seguían patrullando y  posteriormente escoltaron al político al lugar donde  inicialmente se encontraron.  

5.7  EDILSON CIFUENTES HERNÁNDEZ «A. Richard» el 29 de  agosto de 201150  indicó que se desempeñó como segundo comandante  en las Autodefensas de San Martín en el Meta, lideradas por  «A. Jorge Pirata» hasta el año 2.000 cuando pasó  al Frente Guaviare como comandante militar al mando de «A.  Pipe» y «A. Cuchillo» y una vez reestructurado el  grupo se convirtió en comandante militar y comandante  del  Frente, bajo las órdenes de «A. Cuchillo», hasta  el año 2006, fecha de la desmovilización en Casibare-  Meta.  

Como  comandante militar estaba encargado de coordinar las operaciones  militares, controlar la disciplina de la tropa, liderar la parte  logística y de intendencia, «concientizar» en la  parte política de la organización, esto es, leer los  estatutos a la tropa, instruir sobre el trato a la población.  

Explicó  que el frente se dividía en cuatro ramas: la parte militar y  urbana a cargo de PEDRO OLIVEIRO GUERRERO «A. Cuchillo»,  el ala financiera a cargo de «A. Lucas» y, lo  correspondiente a la política de competencia de «A.  Jacinto», quien se ocupaba de adoctrinar a la tropa y mantener  el cumplimiento de los «mandatos» en la comunidad.  

Reconoció  a «A. Don Mario» como el encargado de las finanzas, quien  tenía relación directa con «A. Lucas», pues  dada su permanencia en el Meta esporádicamente se le veía  en la región.  

Informó  que tuvo conocimiento de reuniones convocadas por ARROYAVE con  gobernadores y alcaldes, las que se conocía, eran de  obligatoria asistencia, sin embargo, no presenció ninguna,  pues siempre estaba patrullando con la tropa.  

Afirmó que  por orden de «A. Cuchillo» los candidatos podían  hacer política libremente.  

Aclaró  que la seguridad que prestó a «A. Don Mario» fue  cuando se desarrolló el proyecto de palma, entre marzo y abril  de 2004, pero no presenció ninguna reunión con  políticos.  

5.7.1  EDILSON CIFUENTES HERNÁNDEZ «A. Richard», el 24 de  marzo de 2015 en audiencia pública51  indicó que se desempeñó como segundo comandante  del frente Guaviare, liderando la parte operativa en zonas del  Guaviare y Meta.  

Advirtió  que el frente dependía del Bloque Centauros, cuyos comandante  eran MIGUEL ARROYAVE y DANIEL RENDÓN HERRERA «A. Don  Mario», con quienes no tenía una comunicación  frecuente, pues éstos permanecían en el Meta.  

Negó  haberse relacionado con JOSÉ ALBERTO PÉREZ u otro  dirigente político del Guaviare, más cuando «A.  Cuchillo» para las elecciones de alcalde en Puerto Concordia  había indicado que era al pueblo a quien le correspondía  elegir el ganador, aclarando que «eso  fue por parte de la alcaldía, yo de la gobernación no  tuve ningún conocimiento».  

Negó  haber ordenado a su tropa realizar campaña o presión a  la comunidad por algún político, así como  también haber ordenado a «A. Bryan» y «A.  Alexis» escoltar a un político, pues éstos al ser  urbanos dependían directamente de PEDRO OLIVEIRO «A.  Cuchillo» y los otros comandantes urbanos como «A.  Caracho», «A. Cabo Murillo», «A. Sebastián»  y «A. William».  

Indicó que  patrulló con frecuencia en la zona del Trincho y que allí  «A. Don Mario» y MIGUEL ARROYAVE sólo fueron en  dos oportunidades a pasar revista y demoraron muy poco, sin conocer  que allí éstos hubiesen convocado a una reunión  a algún político.  

Constató  que en Caño Melón se ejecutó el proyecto de  palma africana, en una finca denominada El Secreto, logrando la  siembra de 90 a 100 hectáreas.  

5.8  EDISON ODNEY MURILLO ROMERO «A. El Cabo» el 30 de agosto  de 201152  manifestó haber ingresado a las Autodefensas en el año  1999 al mando de «A. Pipe» como «estafeta» y  escolta de su esposa, siendo en el año 2002 acompañante  de aquella en Villavicencio y Pereira, lugar donde aquella residía,  pasando con posterioridad a disposición de «A.  Cuchillo», sirviendo de enlace y haciendo las compras entre  Villavicencio y San José de Guaviare, hasta el año  2006, fecha de la desmovilización.  

Negó  conocer o haber asistido a encuentros sostenidos entre políticos  y miembros de las autodefensas, así como también la  injerencia o participación del grupo en actividades políticas.  

5.8.1  EDISON ODNEY MURILLO ROMERO «A. El Cabo» el 15 de  diciembre de 2015 en audiencia pública resaltó que era  el enlace de los urbanos del Frente Guaviare, permaneciendo en San  José.  

Negó  conocer algún vínculo entre el acusado y el bloque  Centauros o del apoyo que la organización le pudiese haber  brindado, además negó que «A. Cuchillo» le  hubiese impartido una orden en ese sentido.  

5.9  MARIO EFRAÍN NAVARRETE el 7 de mayo de 201253,  gerente de la IPS del Guaviare, conoció a JOSÉ ALBERTO  PÉREZ RESTREPO cuando éste se desempañó  como Director del Hospital de San José de Guaviare, razón  por la cual apoyó su campaña a la gobernación,  participando como optómetra en las brigadas de salud que  realizaban con otros compañeros como JOSÉ DARÍO  TORO, ROSARIO NEIRA, DELIA ROSA DE LA HOZ y aportando el costo del  combustible en estas actividades, lo que no superó los  $4.000.000.  

Resaltó  que desde 1989 residió en el Guaviare y la presencia del  paramilitarismo siempre fue notoria, especialmente en San José,  como consecuencia de ello los políticos no podían  movilizarse libremente en la región.  

5.9.1  MARIO EFRAÍN NAVARRETE FLECHAS el 14 de diciembre de 201554  manifestó ser amigo del acusado y acompañarlo en las  brigadas de salud que desarrolló en la campaña  electoral, prestando sus servicios como optómetra.  

Resaltó  que a pesar de ser el Guaviare una zona de influencia paramilitar y  guerrillera, nunca tuvieron inconvenientes en el desarrollo de las  brigadas de salud, ni conoció de relaciones de PÉREZ  RESTREPO con las Autodefensas.  

Informó  que JOSÉ ALBERTO PÉREZ tenía caballos y  participaba en cabalgatas en el Guaviare.  

5.10  ROSARIO NEIRA MONTAÑEZ, el 25 de abril de 201255  precisó que para el año 2002 se desempeñó  como gerente de Corpadid y directora de Humana Vivir y en el año  2003 se trasladó a Villavicencio donde laboró en la  Cruz Roja.  

Conoció  a JOSÉ ALBERTO PÉREZ RESTREPO en el año 1998  cuando laboraron en el Hospital de Guaviare, forjando una buena  amistad, razón por la cual lo animó en su iniciativa  política y participó en las brigadas de salud que  desarrolló junto con otros profesionales de la salud, además  de asesorarlos en la obtención de recursos y contactos, sin  que desarrollara otra actividad o acompañamiento a alguna  reunión.  

Señaló  que los candidatos no podían movilizarse libremente por el  departamento, pues era necesario programar las citas con los líderes  de la región para acudir a determinada zona, pues allí  hacían presencia tanto los grupos paramilitares como la  guerrilla.  

5.10.1  ROSARIO NEIRA MONTAÑEZ, el 15 de diciembre de 201556  en audiencia pública destacó que como amiga del acusado  lo acompañó en la campaña, por medio de las  brigadas médicas, pues a través de agentes médicos  consiguió muestras médicas, las cuales repartían  en esas correrías.  

Resaltó  que el orden público era difícil, por lo que previo a  las salidas que organizaban, era necesario hablar con los presidentes  de juntas para la coordinación.  

Negó  conocer de financiación por parte de las Autodefensas o alguno  de sus integrantes a la campaña, pues con la corporación  que crearon con los amigos cercanos al candidato contrataban con la  gobernación y así lograron fuentes de financiación.  

Expuso  que en Villavicencio, donde residía, tenía un grupo de  cabalgata en el que participaba PÉREZ RESTREPO, desconociendo  si éste realizaba tal actividad en Guaviare.  

5.11  JOSÉ EDILBERTO RESTREPO BENJUMEA57  el 8 de enero de 2013 señaló que aspiró por el  Partido Liberal a la Gobernación del Guaviare en las mismas  contiendas en las que resultó victorioso JOSÉ ALBERTO  PÉREZ por el Partido Conservador, grupo político que  ganó por 4 periodos.  

Señaló  que para esa campaña se presentaron problemas de orden  público, dada la presencia paramilitar liderada por «A.  Cuchillo», aclarando que nunca tuvo amenazas o inconvenientes  con ese grupo ni con la guerrilla, en especial porque sus recursos  sólo le permitieron desarrollar su campaña en el casco  urbano de San José.  

Informó  que JOSÉ ALBERTO PÉREZ fue víctima de un  atentado pero en desarrollo de otro proceso electoral, el cual se  llevó a cabo para reemplazar a ÓSCAR LÓPEZ  CADAVID y, según se informó en los medios fue  perpetrado por las FARC.  

5.11.1  JOSÉ EDILBERTO RESTREPO BENJUMEA, el 15 de diciembre de 2015  en audiencia pública  explicó  que fue contendor político del acusado y no tuvo presiones ni  inconvenientes con grupos armados, sin embargo, sólo  desarrolló la campaña en el perímetro urbano por  falta de recursos.  

Negó  conocer de vínculos o apoyo brindado por las autodefensas a  PÉREZ RESTREPO.  

5.12  JOSÉ ALEXIS QUEVEDO GAMBOA58  el 10 de enero de 2013 ingresó a las ACC en septiembre u  octubre de 2001 hasta abril de 2003 cuando se vinculó con el  Frente Guaviare de «A. Cuchillo», laborando por mes y  medio como escolta del comandante militar «A. Richard»,  cuando fue enviado a la Macarena- Meta para apoyar a «A.  Camastrón» como patrullero, hasta enero de 2004 cuando  fue enviado a la Libertad- Guaviare a trabajar en las urbanas bajo el  mando de «A. Carranza», permaneciendo hasta febrero  cuando participó en un reentrenamiento cerca de Caño  Melón, una vez culminado, en julio de 2004 fue enviado a  Miraflores bajo el comando de «A. Buitrago» hasta mayo de  2005.  

Sobre  la relación de políticos con las Autodefensas señaló  que sí existía pero era de exclusivo manejo de los  comandantes PEDRO OLIVEIRO, «A. Pipe», «A. Richard»  y «A. Fuego Verde», por lo que personalmente nunca tuvo  vínculos con aquellos.  

Indicó  que las urbanas estaban lideradas por «A. Caracho», «A.  Cabo Murillo», «A. Richard» en Puerto Concordia,  «A. Ramoncito» y «Sebastián» en San  José, «A. Paisa Chirrete» en el Retorno, «A.  Carranza» y «A. Chulo» en la Libertad, «A.  Alfonso» y «A. Sangre de yuca» en Calamar.  

Resaltó  que en septiembre u octubre de 2004 cuando estaba en la Libertad bajo  el mando de «A. Carranza», en dos ocasiones lo envió  con otros muchachos «a  prestar como seguridad por unos puntos que se llaman la momposina y  en una casa donde venden vinos por acá por los lados de la  Libertad hacia el Retorno (…,…) bajó un señor  haciendo campaña para unas elecciones (…,…) el  señor era para un cargo que iba a subir o algo así  y  ese señor CARRANZA nos mandó prestar seguridad y fue  cuando él bajaba, en una ocasión lo vi que habló  con CARRANZA, con el comandante mío (…,…)  después me entero que él que hacía campaña  era ese señor JOSÉ PÉREZ». Explicó  que la seguridad se trataba de vigilar la carretera y estar atentos a  la presencia de la guerrilla, para ello iban dos en cada moto «cuando  pasaban los carros [del político] nos quedamos ahí  hasta que no pasaron otra vez para San José; en una  oportunidad que entramos al pueblo me acuerdo tanto que estaba la  gente amontonada por los lados de un polideportivo y el señor  estaba parado en la mitad y nosotros pasábamos con la moto por  la carretera y ahí fue cuando yo lo observé». Y  advirtió que el nombre del político se lo indicó  «A. Sangre de yuca» en una oportunidad que estuvieron en  Miraflores.  

Afirmó  que esa urbana estaba integrada por 8 a 9 personas, entre ellos «A.  Pelusa», «A. el Loco», «A. Visaje», «A.  Sangre de yuca», «A. Chulo», «A. Pollo»  y «A. Paisa».  

Negó  haberse comunicado con JOSÉ ALBERTO PÉREZ para  referirse a sus versiones en justicia y paz.  

Destacó  que en una zona con influencia de los paramilitares «no  había nada oculto que un político o la ley trabajara  con las autodefensa».  

5.12.1  JOSÉ ALEXIS QUEVEDO GAMBOA59,  el 7 de mayo de 2013 afirmó que a finales del año 2003,  por orden de «Carranza», junto a ÓSCAR HERNANDO  GONZÁLEZ GALVES prestaron seguridad cuando estuvo JOSÉ  ALBERTO PÉREZ RESTREPO en el municipio de la Libertad,  desplazándose a la Momposina a donde llegaron unos vehículos  con personas que portaban camisetas de la campaña acompañando  al candidato. Observó que al llegar al pueblo, el candidato  estaba realizando una reunión en la caseta comunal, al cabo de  la cual fue escoltado por «A. Bryan», «A. Chulo»  y «A. Pelusa» de regreso a A. Momposina.  

Afirmó que  toda la población tenía conocimiento de su militancia  en las autodefensas y observaron el acompañamiento que el  grupo hizo a ese candidato.  

Negó  haber realizado una llamada a JOSÉ ALBERTO PÉREZ, por  el contrario, cuando estuvo en la Picota de Bogotá en 2009,  «A. Richard» le presentó a un emisario del aforado  que le indagó por el número de personas que habían  estado en La Libertad, pues PÉREZ RESTREPO quería  «colaborar».  

5.12.2  JOSÉ ALEXIS QUEVEDO GAMBOA «A. Paisano», el 15 de  diciembre de 2015, en audiencia pública adujo que al llegar  trasladado del Meta como urbano, por órdenes de HUGO FERNEY  SIERRA, «A. Cabo Murillo» y «A. Caracho», le  prestó seguridad a JOSÉ ALBERTO PÉREZ desde La  Libertad hacia El Retorno para que asistiera a una reunión en  el polideportivo. En esa labor también participaron «A.  Sangre de yuca», «A. Pelusa», «A. Bryan»,  «A. Pollo»  

Afirmó  que mientras estuvo recluido en el R3 de la cárcel de Ibagué,  por intermedio de «A. Richard» fue contactado por un  señor robusto que se presentó como enviado de JOSÉ  ALBERTO PÉREZ RESTREPO, pidiendo que no lo fueran a nombrar  dentro del proceso de justicia y paz.  

5.13  CARLOS HERNANDO BARRERA ALONSO60,  el 11 de febrero de 2013 se identificó como el representante  legal de la empresa Proyecto de Ingeniería Ambiental y  Agropecuaria- Asesores Consultores – PINAG, la que contrataba  en obras civiles en Villavicencio y Guaviare, siendo este último  el departamento donde vivió por 8 años, desde 2001.  

Para  los periodos de gobierno de NEBIO ECHEVERRY y de PÉREZ  RESTREPO participó en varias licitaciones, logrando varias  adjudicaciones, aclarando que los procesos contractuales en los que  intervino fueron conforme a lo normado y nunca tuvo contacto con los  gobernadores, pues la competencia de esos procesos era de las  secretarías y los interventores.  

Resaltó  que para la época en la que residió en Guaviare hacía  presencia tanto la guerrilla como las Autodefensas, por lo que  recibió «llamados de atención» para  terminar las obras y pedir «auxilio de dinero y de máquinas»,  sin embargo no denunció por temor a represalias, además,  porque «se  sabía a la luz pública que los candidatos o los  gobernantes estaban amenazados por uno u otro grupo, se decía  que x político o candidato no podía ir a x lado».  

Negó  conocer a ARROYAVE y haber recaudado porcentajes de la contratación  departamental a favor de la organización paramilitar.  

5.14  HERNANDO HEBERTO BOTIA GÓMEZ el 16 de marzo de 2015, en  audiencia pública resaltó que a finales de 2003 recibió  el Comando de Policía del Guaviare, donde permaneció  hasta la primera semana de enero de 2005.  

Explicó  que su jurisdicción comprendía La Macarena, Puerto  Concordia y Mapiripán en el Meta; San José, Retorno,  Calamar y Miraflores en Guaviare y, Cururu y Taraira en Vaupés,  zona donde hacían presencia la guerrilla y los paramilitares,  razón por la cual las elecciones de 2003 requirieron el apoyo  del Ejército en la zona rural y el despliegue de un amplio pie  de fuerza en la zona urbana a cargo de sus hombres, prestando  acompañamiento a todos los candidatos en las actividades  públicas.  

Afirmó  desconocer si en el proceso electoral los grupos armados tuvieron  injerencia en la campaña de algún candidato específico  o si se presionó a la comunidad para elegir a uno de ellos,  pues ni el jefe del departamento de inteligencia ni en los consejos  de seguridad se expuso tal situación.  

5.15  DOLLY AMADA ORTÍZ CAMPOS, el 16 de marzo de 2015 en audiencia  pública informó que en alguna oportunidad aspiró  a la Asamblea del Guaviare por el movimiento Alas Equipo Colombia,  que siempre contó con el apoyo de la Policía para  desplazarse a hacer actividades políticas.  

5.16  ELMER LOZADA CUELLAR el 6 de abril de 201561  en audiencia pública explicó que aspiró a la  alcaldía de San José del Guaviare cuando JOSÉ  ALBERTO aspiraba a ser Gobernador del departamento y, mientras  desarrolló su campaña tuvo algunas presiones por parte  de los paramilitares, lo que condujo a frenar su actividad  proselitista. Afirmó que a todos los candidatos los obligaron  a asistir a una reunión en el Trincho para plantear lo que se  iba a desarrollar en el proceso electoral.  

Negó  conocer de vínculos de PÉREZ RESTREPO con las  autodefensas y afirmó que en el departamento existía  una amplia influencia del partido Conservador.  

6.  Se escuchó en indagatoria a JOSÉ ALBERTO PÉREZ  RESTREPO el 5 de septiembre de 201162,  quien señaló ser militante del Partido Conservador,  razón por la cual apoyó la candidatura a la Gobernación  de Guaviare de NEBIO DE JESÚS ECHEVERRY, quien, por  disposición del Partido lo designó Secretario Privado,  cumpliendo esa función entre 2001 a septiembre de 2002 cuando  renunció para aspirar a la Gobernación del mismo  departamento, resultando victorioso para el periodo 2004-2007.  Nuevamente lanzó su candidatura para las elecciones de 2011.  

Explicó  que en el año 2003 cuando adelantó campaña  electoral había presencia del Ejército, por lo que se  podía hacer proselitismo en la capital de Guaviare, en algunas  veredas ubicadas entre San José y El Retorno como Agua Bonita,  Leona, Libertad y Calamar, sin embargo, fuera de esas cabeceras  municipales no era permitido, pues los candidatos recibían  amenazas tanto de paramilitares como de guerrilleros.  

Para  la financiación de su campaña contó con la  colaboración de sus amigos comerciantes, profesionales de la  salud y ganaderos de San José, tales como MARIO NAVARRETE,  JOSÉ DARÍO TORO, ROSALÍA NEIRA y HERNÁN  MUÑOZ, sin recibir recursos provenientes del paramilitarismo o  de la guerrilla, además el gerente OMAR FERNÁNDEZ y el  contador WILLIAM CIFUENTES estuvieron siempre al tanto de la campaña  y controlando el origen de los recursos.  

Negó  haberse reunido o tener vínculos con las Autodefensas u otro  grupo ilegal, señalando que fue amenazado por «A.  CUCHILLO» en dos oportunidades, la primera cuando se posesionó,  pues se perdieron unos medicamentos y aquél lo culpó de  haberlos entregado a la guerrilla, la segunda vez se presentó  cuando ya había terminado su periodo y fue informado por un  mecánico de nombre JUAN CARLOS y por el Comandante de la  Policía que había sido declarado objetivo militar,  porque al parecer no había colaborado con la organización.  Indicó haber sido quien denunció ante el Presidente de  la República las extorsiones que ese grupo cobraba a los  contratistas.  

Aclaró  que en su periodo no contrató con ONG´s y todos los  contratos se hicieron siguiendo las previsiones legales, informando  que dentro de esos contratistas se encontraba la empresa denominada  PINAG, representada por CARLOS HERNANDO BARRERA ALONSO, la que  también contrató con otros departamentos, alcaldías  e INCODER y participó en uniones temporales nutridas con  recursos del Plan Colombia.  

Resaltó  que en el año 2004 MIGUEL ARROYAVE lo citó a través  de líderes comunitarios del Guaviare, razón por la cual  acudió en comisión del 14 al 17 de septiembre del mismo  año a la Vicepresidencia de la República y a la  Procuraduría General con el fin de poner en conocimiento el  hecho y solicitar protección, pues temía que de no  asistir a la reunión peligrará su vida, sin embargo,  éstos le informaron que esa semana aquél se  desmovilizaría.  

Explicó  que contrario a lo indicado por «A. Jorge Pirata», para  el 18 de septiembre de 2004 se encontraba en Bogotá y ese día  viajó por medio de la aerolínea Satena a San José,  destacando que si hubiese viajado a las 7:00 de la mañana  habría llegado a San José a las 8:30 de la mañana  y su traslado hasta el Copelón- Meta tardaría 8 horas,  por lo que habría arribado a las 5:00 de la tarde y no a la  hora del almuerzo como declaró aquél.  

Destacó  que no conoció el Melón ni la zona del Trincho, y no  participó en un proyecto de electrificación allí,  pues en su gobierno se realizó esa actividad desde San José  hacia Calamar y no hacia el Meta, donde queda ubicado ese lugar, más  cuando la energía que llegaba al Guaviare provenía del  Meta.  

Sobre  su asistencia a la vereda La Leona, informó que concurrió  en dos oportunidades, la primera a una reunión en la época  de campaña y, otra vez siendo ya Gobernador, por invitación  de la Junta de Acción Comunal, empero, explicó que  nunca se relacionó en ese lugar con «BENJAMÍN»  ni con DANIEL RENDÓN HERRERA, quien por demás emprendió  una persecución en su contra.  

Negó  que NEBIO ECHEVERRY hubiese tenido vínculos con paramilitares,  pues para la época en que éste fue candidato, hacía  presencia la guerrilla.  

Finalmente  se refirió al atentado del cual fue objeto el 14 de febrero de  2010 en un sitio llamado Tres Tejas, cuando estaba adelantando  actividades proselitistas, lo que coincidió con las  declaraciones rendidas en su contra por parte de «Don Mario».  

Con la indagatoria  aportó:  

i) Resolución  N°874 de 2004 por medio de la cual se comisiona a JOSÉ  ALBERTO PÉREZ RESTREPO para trasladarse a Bogotá los  días 14 a 17 de septiembre de 2004.  

ii)  Informe de gestión y obras relevantes presentado por  ENERGUAVIARE el 18 de octubre de 2006.  

iii) Contratos  N°00318-09, 00332-09 en los que figura como contratista PINAG.  

iv) Panfletos en  contra de JOSÉ ALBERTO PÉREZ RESTREPO.  

6.1  En ampliación rendida el 10 de agosto de 201263  informó que con posterioridad a la primera diligencia de  versión libre, se repartieron copias de las declaraciones de  «A. Don Mario» en las que se refiere a sus presuntos  nexos con los grupos paramilitares, lo que generó un grave  perjuicio a su aspiración política.  

Así  mismo informó que en el mes de noviembre de 2011 recibió  una llamada en la que le solicitaban enviar un emisario a la Cárcel  Picota o del Espinal para «arreglar unos asuntos pendientes»,  comunicación que se repitió por mensaje de texto el 31  de enero de 2012, donde además señalaban que de ello  dependía su libertad. En coincidencia con ese texto, JOSÉ  DARÍO TORO le transmitió un mensaje de una persona  conocida como «el Alcalde» en Villavicencio, enviándole  copia de la declaración de JOSÉ ALEXIS GAMBOA en la  Fiscalía 62 Especializada de Villavicencio, mediante la cual  lo inculpaba en una serie de delitos y se precisaba que ÓSCAR  HERNANDO GONZÁLEZ GALVES corroboraría tal versión.  Por estas razones solicitó la continuación de la  protección para él y su familia, sin que se la hubiesen  prorrogado.  

Denunció  que según se ha publicado en medios de comunicación «A.  Don Mario» organizó un grupo de desmovilizados para  extorsionar a la ciudadanía.  

6.2  Informe N°709193 del CTI de 4 de septiembre de 201264  contentivo de los resultados de la extracción y análisis  de la información del teléfono móvil de  propiedad de JOSÉ ALBERTO PÉREZ RESTREPO, de donde se  extrajo un mensaje de texto de fecha 31 de enero de 2012 proveniente  del abonado 3118951426 así:  

Don  José peres (sic) como está dentro de lo normal lo  siguientes es que yo necesito hablar (sic) sobre el proseso (sic)  donde don mario dice que yo como comandante de laliberta (sic)  Guaviare tuve la orden de colaborarle austed (sic) para que la  poblasion (sic) votara por usted necesito que memarque (sic) o me  mande un abogado no alapicota (sic) sino al espinal Tolima aqi (sic)  ya no ay (sic) comandantes ni richar ni caracho ni naides (sic) es  conmigo qe (sic) usted tiene qe (sic) ablar (sic) porqe (sic) la  vercion (sic) mía esla (sic) qe (sic) vale necesito respuesta  antes del domingo porque (sic) uoy (sic) para Villavicensio (sic) por  justicia ordinaria este mes usted le combiene (sic) es su liberta  (sic) la qe (sic) está en juego.65  

7.  El 10 de mayo de 2013 se ordenó el cierre de la  investigación,66  y el 21 de octubre siguiente la  Fiscalía 12 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, en  ejercicio de la competencia conferida en los artículos 235-4 y  251 numeral 1º de la Constitución Política, acusó  a JOSÉ ALBERTO PÉREZ RESTREPO como presunto coautor  responsable del delito de concierto para delinquir agravado, conforme  lo prevé el artículo 340 incisos 2° y 3° del  Código Penal, con la modificación introducida por la  Ley 733 de 2002, bajo la circunstancia de mayor punibilidad de que  trata el artículo 58-9 íbidem, por haber mantenido  nexos con los grupos paramilitares, promoviendo su expansión y  dominio territorial en los Llanos Orientales, valiéndose de su  condición de activista político y luego como  Gobernador.67  

5.1  Síntesis  de la resolución de acusación.  

Inició por  establecer que la conducta investigada tenía relación  directa con las funciones desempeñadas por el sindicado, pues  la alianza formada con los grupos paramilitares se estableció  para hacerse elegir gobernador del Guaviare, poniendo ese cargo al  servicio del grupo ilegal.  

Precisó  la Fiscalía que se cumplían los elementos constitutivos  del delito, pues se  constató la presencia de la organización paramilitar en  el departamento del Guaviare, por medio de los Bloques «Centauros»  y «Héroes de los Llanos», los cuales se dedicaron  a intimidar a la población civil, a cometer homicidios  selectivos, desplazamiento forzado, genocidio, constreñimiento  electoral, entre otros.  

Resaltó  la cercanía del procesado con esa organización, pues  fue el desmovilizado DANIEL RENDÓN HERRERA «A. Don  Mario», comandante administrativo y financiero del «Bloque  Centauros», quien señaló los compromisos  adquiridos con el entonces candidato, consistentes en: 1) haberse  reunido con el sindicado en el sitio denominado El Trincho, acordando  el apoyo de la organización a cambio de la electrificación  en el caserío El Melón, donde estaba previsto el  desarrollo de un proyecto productivo de palma africana, 2) ordenó  la entrega de $200.000.000 para financiar el proyecto electoral de  PÉREZ RESTREPO, 3) puso a disposición del entonces  candidato unos hombres que le prestaran seguridad y 4) como muestra  de amistad le obsequió un caballo al que el procesado nombró  «Benjamín», apelativo con el que RENDÓN  HERRERA se identificaba en la región.  

Otorgó  credibilidad a estos señalamientos, considerando que no se  avizoraba en el testigo una razón para involucrar  injustificadamente al ex Gobernador con la organización  paramilitar, pues contrario a lo estimado por la defensa, no se  avizoró un plan vindicativo desplegado por el declarante en  contra del sindicado, y a pesar de haberse verificado que el  procesado fue víctima de un atentado, ningún elemento  vincula al ex paramilitar con su diseño o ejecución,  por el contrario, quienes fueron testigos del hecho señalaron  a las FARC como los presuntos autores.  

Estimó  la Fiscalía que la declaración de «A. Don Mario»  no fue insular, pues contó con el respaldo de MANUEL DE JESÚS  PIRABÁN «A. Jorge Pirata» quien dio cuenta de dos  reuniones celebradas entre el sindicado y miembros de la organización  armada ilegal, considerando además que este testigo al  encontrarse vinculado con el proceso de justicia y paz asumió  un compromiso con la verdad.  

Señaló  que aunque «A. Richard» manifestó desconocer lo  señalado por «A. Don Mario», ello, no le restaba  credibilidad a lo indicado por los testigos de cargo, pues, el  primero de los nombrados pertenecía al ala militar, lo cual  justificaría su desconocimiento sobre la relación de la  organización con el político.  

Afirmó  la Fiscalía que, contrario a lo expresado por «A.  Richard», testigos como MARIO EFRAÍN NAVARRETE y JOSÉ  ALEXIS QUEVEDO GAMBOA dieron cuenta de las relaciones existentes  entre los paramilitares y la clase política del Guaviare, así  como la influencia que el grupo tenía en la contratación  departamental, pues como lo resaltó CARLOS HERNANDO BARRERA, a  los contratistas se les exigía un porcentaje, práctica  que a voces de DANIEL RENDÓN HERRERA se consolidó desde  el mandato de NEBIO DE JESÚS ECHEVERRY, antecesor y aliado de  JOSÉ ALBERTO PÉREZ.  

Consideró  el ente acusador que los resultados electorales obtenidos por el  entonces candidato PÉREZ RESTREPO, revelaron el beneplácito  y apoyo otorgado por los paramilitares a su candidatura, ya que a  pesar de ser novato en la política logró posicionarse  con un número significativo de votos, sin que ello pudiese  adjudicarse exclusivamente a su militancia en determinado partido  político, como lo pretendió señalar la defensa.  

Así,  coligió que JOSÉ ALBERTO PÉREZ RESTREPO desde  2003 y ostentando la calidad de Gobernador del Guaviare, mantuvo  connivencia con los grupos paramilitares, al punto que recibió  ayuda financiera, a través de «A. Don Mario» y con  ello comprometió el cargo para robustecer la organización  armada ilegal.  

La  acusación de primera instancia fue confirmada con proveído  de 3 de enero de 201468  al resolver el recurso de reposición.  

5.-  Arribada la actuación a esta Corporación y luego de  correrse el traslado previsto en el artículo 400 de la Ley 600  de 200069,  el 24 de mayo de 2014 se celebró la audiencia preparatoria y  los días 16 y 24 de marzo, 6 y 7 de abril, 14 y 15 de  diciembre de 2015 y 8 de febrero de 2016 la audiencia de juzgamiento.  

ALEGATOS  FINALES  

Finalizada  la fase probatoria, los sujetos procesales alegaron así:  

1.  Fiscalía:  

Solicitó  la emisión de sentencia condenatoria por considerar  acreditados los presupuestos establecidos en los artículos 231  y 232 de la Ley 600 de 2000, pues estimó demostrada tanto la  materialidad de la conducta de concierto para delinquir agravado con  circunstancias de mayor punibilidad, como la responsabilidad de JOSÉ  ALBERTO PÉREZ RESTREPO, con fundamento en los siguientes  argumentos:  

En  primer lugar, consideró, se comprobó la calidad de  Gobernador del Guaviare ostentada por el procesado para el año  2003, lo que le representaba una posición distinguida en la  sociedad, la cual utilizó para promocionar los grupos  paramilitares en ese departamento.  

Destacó  el testimonio rendido por DANIEL RENDÓN HERRERA «A. Don  Mario», quien en su condición de jefe financiero del  Bloque Centauros de las Autodefensas señaló  directamente las relaciones del sindicado con ese grupo armado al  margen de la ley.  

Precisó  que aun cuando este testigo fue impreciso al momento de señalar  la cantidad de dinero entregado a PÉREZ RESTREPO para  financiar la campaña política, y que no se pudo  confirmar el regalo de un caballo de paso fino efectuado por el  comandante al sindicado, ello no le restaba credibilidad a su dicho,  pues se aportaron otras pruebas que respaldaron sus señalamientos.  

Así,  MANUEL DE JESÚS PIRABÁN «A. Jorge Pirata»,  Comandante Militar del Bloque señaló dos reuniones  llevadas a cabo entre PÉREZ RESTREPO y MIGUEL ARROYAVE, jefe  máximo de esa agrupación armada ilegal, destacando que  una de ellas tuvo lugar en San Martín, donde pudo observar el  arribo del procesado, escoltado por vehículos de la  organización.  

Por  su parte, ÓSCAR HERNANDO GONZÁLEZ GALVES «A.  Brayan» y JOSÉ ALEXIS QUEVEDO «A. El Paisano»,  ex miembros de las Autodefensas de los Llanos Orientales, aseguraron  haber prestado seguridad a PÉREZ RESTREPO, cuando acudió  a Calamar en desarrollo de su campaña electoral.  

Frente  al dicho de estos dos testigos, explicó el delegado de la  Fiscalía, que aun cuando en una primera declaración  negaron el conocimiento de los hechos, ello obedeció a las  amenazas proferidas en su contra, su segunda versión fue  verosímil porque obedeció a lo vivenciado directamente  por ellos, en tanto militaron en el Frente Guaviare de las  Autodefensas y recibieron de su superior la orden para prestar  seguridad a PÉREZ RESTREPO, mientras hacía campaña  política.  

Aunado  a ello, destacó las manifestaciones ofrecidas por gran parte  de los testigos, dentro de los cuales incluyó a ELMER LOZADA  CUELLAR y EDILBERTO RESTREPO BENJUMEA, también candidatos para  el año 2003, quienes revelaron la presencia de los grupos  paramilitares en el Guaviare y las presiones que ejercieron para los  comicios electorales de ese año.  

Llamó  la atención el representante del ente acusador en los  resultados electorales obtenidos por PÉREZ RESTREPO,  destacando que siendo la primera vez que postulaba su nombre para un  cargo de elección popular obtuvo altos puntajes. Explicó  que ello sólo podía obedecer al respaldo otorgado por  las Autodefensas y no a su militancia en el Partido Conservador, pues  LOZADA CUELLAR explicó que en la región no existía  una disciplina de votación por partido sino por candidato,  versión que soportó los señalamientos de «A.  Don Mario», «A. Brayan» y «A. Paisano»,  quienes explicaron que al sindicado se le prestó apoyo  económico y presionaron a la comunidad para votar por él.  

Aclaró  que dentro de los compromisos asumidos por el entonces Gobernador  PÉREZ RESTREPO con las Autodefensas, se encontraba el de  entregar la contratación departamental al Bloque, a través  de un ingeniero que tenía una ONG. Así lo ratificó  «A. Jorge Pirata», rememorando el dicho de «A.  Lucas», jefe financiero de la organización, cuando le  comentó la negativa del primer mandatario para cumplir con lo  pactado, lo que le aparejaría como sanción el bloqueo  de los otros contratos del ente territorial celebrados con terceros y  la imposibilidad de desarrollar las obras. En ese sentido, cuestionó  la Fiscalía que tal represalia asumida por el grupo armado fue  menor en comparación con lo que acostumbraban desarrollar con  sus opositores, aspecto que a su juicio revelaba la verdadera  existencia de una alianza con los paramilitares.  

Finalmente,  resaltó que «A. Richard», «A. Julián»,  «A. Flechas» y «A. Comino» aunque negaron  conocer los hechos investigados, no contrariaron lo expuesto por «A.  Don Mario», «, pues «A. Richard» y «A.  Paisano» explicaron haber militado en otra faceta del grupo  ilegal, y en todo caso sí reafirmaron la presencia del grupo  de Autodefensas en el Guaviare.  

Señaló  que la única testigo que negó la presencia paramilitar  en Calamar, El Retorno y otros municipios del Guaviare fue ROSARIO  NEIRA, pero en esta persona se evidenció ánimo de  favorecer al procesado, dada la amistad que mantenían.  

Corolario  de ello, coligió que las pruebas de cargo demostraron la  promoción de grupos paramilitares realizada por PÉREZ  RESTREPO, inicialmente como candidato y luego como Gobernador del  departamento del Guaviare, buscando con ello su permanencia en la  región y la obtención de beneficios por parte de la  administración departamental, todo lo cual realizó con  conocimiento de los elementos típicos del delito y queriendo  su realización, sin que mediara justificación alguna en  su actuar.  

2.  Ministerio Público:  

La  delegada de la Procuraduría solicitó la absolución  de JOSÉ ALBERTO PÉREZ RESTREPO por subsistir la duda en  el actuar del acusado.  

Consideró  que pese a haberse demostrado la injerencia política, militar  y social de las Autodefensas en el departamento del Guaviare, «A.  Don Mario» y el TC. HERNANDO BOTIA GÓMEZ negaron el  dominio absoluto de ese grupo en la región, pues la guerrilla  también tenía fuerte presencia.  

Aduce  que contrario a lo sostenido en la acusación, no fue posible  corroborar los presuntos vínculos o buenas relaciones de PÉREZ  RESTREPO con los grupos paramilitares, pues los comandantes de esa  organización, MANUEL DE JESÚS PIRABÁN, EDILSON  CIFUENTES HERNÁNDEZ, JESÚS ROLDÁN PÉREZ y  EDISON ODNEY MURILLO, lo negaron.  

En  efecto, MANUEL DE JESÚS PIRABÁN, pese a haber señalado  la existencia de dos reuniones de PÉREZ RESTREPO con miembros  de la organización, informó que «A. Lucas»,  comandante administrativo del bloque Centauros, le comentó que  tal encuentro obedeció a un mecanismo de presión, sin  embargo no había surtido efectos, pues el entonces Gobernador  PÉREZ RESTREPO no quiso colaborar.  

EDISON  ODNEY MURILLO «A. Cabo Murillo», enlace con las urbanas  del Frente Guaviare en el casco urbano de San José del  Guaviare y El Retorno, recuerda la Procuraduría, indicó  desconocer cualquier vínculo del sindicado con la organización  o del apoyo económico, logístico y de seguridad que se  le hubiese podido brindar, máxime que ese grupo no tenía  como política dar apoyo electoral y nunca recibió una  orden en ese sentido por parte de «A. Cuchillo».  

Por  su parte, EDILSON CIFUENTES «A. Richard», a quien «A.  Don Mario» señaló de haber sido testigo de la  reunión llevada a cabo con el sindicado en El Trincho en 2003,  dice el Ministerio Público, negó la existencia de ese  encuentro y tildó de absurdo el que se hubiese prestado  seguridad a PÉREZ RESTREPO, negando también haber  impartido una orden en ese sentido a JOSÉ ALEXIS QUEVEDO  GAMBOA o a ÓSCAR HERNANDO GONZÁLEZ, agregó, que  si bien a principios del año 2004 se organizó en la  zona de Caño Melón un proyecto de siembra de palma  africana, no cobijó los sectores del Melón ni del  Trincho.  

Desestimó  la Procuraduría, los testimonios de ÓSCAR HERNANDO  GONZÁLEZ GALVES y JOSÉ ALEXIS QUEVEDO GAMBOA, pues el  primero manifestó no conocer a PÉREZ RESTREPO y aun  cuando en su segunda declaración precisó que recibió  la orden de prestar seguridad a una caravana política, no supo  de quién se trataba, ni aportó nombres de los  compañeros con quienes ejecutó esa labor.  

Añade  que QUEVEDO GAMBOA incurrió en contradicciones en las dos  declaraciones rendidas, pues inicialmente expuso que recibió  la orden de escoltar a un señor de quien luego tuvo  conocimiento se trataba de PÉREZ RESTREPO y a quien sólo  vio de lejos, en su segunda salida procesal expuso que no se trató  de actividades de escolta sino de prestar seguridad y, en todo caso,  sólo tuvo conocimiento de las relaciones entre el procesado y  «A. Don Mario», por lo escuchado en las versiones libres  surtidas en el proceso de Justicia y Paz.  

Conforme  con ello, concluyó la Representante del Ministerio Público  que los testimonios de estas dos personas no encuentran soporte en lo  manifestado por los comandantes del frente Guaviare ni con lo  afirmado por «A. Cabo Murillo», enlace con las urbanas,  ala a la que pertenecían los mentados declarantes, además  sus declaraciones fueron inconsistentes y contradictorias.  

Agrega  que, a diferencia de lo indicado por «A. Don Mario», el  también candidato para los comicios de 2004, EDILBERTO  RESTREPO BENJUMEA, indicó que la victoria de PÉREZ  RESTREPO obedeció al dominio tradicional del Partido  Conservador y no al apoyo que pudiese haber recibido de las  Autodefensas.  

Aunado  a ello, la Procuraduría, descartó lo informado por «A.  Don Mario» respecto del manejo de la contratación  departamental y el direccionamiento de los recursos hacia las  Autodefensas, pues al ser indagado sobre el desarrollo de esa  práctica en el periodo de gobierno de PÉREZ RESTREPO,  el testigo indicó que ello ocurrió en la administración  de NEBIO ECHEVERRY sin conocer si ello se prolongó al periodo  de sus sucesor, además, según lo manifestado por CARLOS  HERNANDO BARRERA, contratista para el periodo en el que el acusado  fue gobernador, fue víctima de extorsiones tanto por las  Autodefensas como por la guerrilla, desconociendo si en ello tuvo  participación el mandatario departamental.  

Finalmente,  la representante del Ministerio Público, cuestionó el  dicho de «A. Don Mario» en lo referente a la financiación  de la campaña de PÉREZ RESTREPO, al incurrir en  contradicciones, pues, a su juicio, el testigo, en una primera  versión informó que él mismo se había  comprometido con la entrega de doscientos millones de pesos, pero en  una segunda oportunidad afirmó que fue MIGUEL ARROYAVE quien  asumió ese compromiso, dando la orden a «A. Chente»  de entregar trescientos millones de pesos y a «A. Lucas»  de aportar doscientos millones.  

Así  las cosas, estimó que no se establecieron los presuntos nexos  que como candidato o Gobernador electo tuvo PÉREZ RESTREPO con  los grupos de Autodefensas, como tampoco se corroboró el apoyo  económico que éstos le hubiesen brindado y mucho menos  que promoviera la expansión y dominio territorial de ese grupo  en la zona de los Llanos Orientales, valiéndose de su  condición de activista político y Gobernador del  Guaviare.  

3.  Defensa:  

Coadyuvó  la petición de la representante del Ministerio Público,  al considerar ausente prueba que comprometa la responsabilidad de su  asistido.  

Argumentó  que su defendido es un médico especialista en gerencia  hospitalaria que sirvió a la comunidad del Guaviare como  Gerente del Hospital y después como Secretario de Salud  departamental, lo que le permitió obtener el apoyo de la  comunidad en las elecciones del año 2003, donde fue  candidatizado por el Partido Conservador, el cual tenía  históricamente acogida en la comunidad, de suerte que su  elección resultó del apoyo popular y no del  apalancamiento de las Autodefensas.  

Resaltó  que de acuerdo con lo informado por el TC. BOTIA GÓMEZ, para  la fecha de los hechos, el departamento del Guaviare estaba agobiado  por el accionar de la guerrilla y nunca tuvo conocimiento de una  relación entre PÉREZ RESTREPO y los grupos  paramilitares, pues de haberse presentado esa situación, la  inteligencia policial se lo habría informado o lo hubiese  conocido en desarrollo de los consejos de seguridad a los que acudían  las autoridades departamentales.  

En  igual sentido, afirma, se pronunciaron los contrincantes políticos  de su defendido, quienes negaron haber conocido la existencia de  vínculos entre el electo Gobernador PÉREZ RESTREPO y  los grupos de Autodefensas, resaltando que éste logró  posicionarse en los comicios dado el despliegue de la maquinaria  política y el desarrollo de campañas médicas de  promoción y prevención.  

Enfatizó  en los testimonios vertidos por ÓSCAR HERNANDO GONZÁLEZ  GALVES y JOSÉ ALEXIS QUEVEDO GAMBOA, al considerarlos  contradictorios, pues en sus primeras declaraciones negaron conocer  al acusado para luego variar su versión aseverando haberle  prestado seguridad por orden de sus superiores.  

Recordó  que frente a las retractaciones efectuadas por postulados a la Ley de  Justicia y Paz, esta Corporación en sede de revisión ha  llamado la atención sobre las prácticas comunes que  éstos han asumido para faltar a la verdad a cambio de la  obtención de beneficios económicos, razón por la  cual estima el defensor, debe hacerse una especial valoración,  más cuando en este caso, PÉREZ RESTREPO en su  indagatoria dejó constancia de las amenazas realizadas por  ARROYAVE y «A. Cuchillo», aportando copia de las  comunicaciones mediante las cuales se le hacían exigencias  para no involucrarlo en un proceso penal.  

Se  refirió al presunto regalo de un caballo de paso fino otorgado  por «A. Don Mario» a su prohijado, aclarando que  ninguno  de los testigos dio cuenta de ello, ni del cumplimiento del presunto  pacto asumido por PÉREZ RESTREPO, consistente en la  electrificación a las zonas donde las Autodefensas adelantaban  su proyecto de cultivo de palma.  

Así  las cosas, ante las imprecisiones en la que incurrieron los  principales testigos de cargo y la imposibilidad de demostración  de la alianza existente entre PÉREZ RESTREPO y los grupos de  Autodefensas, considera necesario se profiera sentencia de carácter  absolutorio.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1. Competencia  

Con  arreglo a lo normado en los artículos 235-4 de la Carta  Política y su parágrafo y 75-6 del Código de  Procedimiento Penal de 2000, la Sala es competente para conocer de  este juicio, pues a JOSÉ ALBERTO PÉREZ RESTREPO se le  acusa de formar alianzas con el Bloque Centauros de las Autodefensas  para obtener su apoyo en las elecciones regionales llevadas a cabo el  25 de octubre de 2003, y una vez posesionado en el alto cargo, lo  puso a disposición del grupo paramilitar, logrando con ello la  promoción y fomento del grupo armado al margen de la ley.  

Ha  señalado la Corte que cuando  la imputación consiste en recibir apoyo de un grupo armado  ilegal para conseguir un cargo de representación popular,  mediando un acuerdo entre el político y la organización  paramilitar, se configura una alianza  «muy particular de cooptación del Estado que tiene por  finalidad el empleo de la función pública al servicio  de la causa paramilitar, una muy singular manera de promover la  acción del grupo ilegal»70.  

De  suerte,  que si PÉREZ RESTREPO utilizó la función pública  para promover al grupo paramilitar en la zona del Guaviare,  aprovechando su condición de dirigente político, al  adquirir compromisos con la organización, los cuales cumplió  como Gobernador, es claro que la conducta atribuida al acusado guarda  relación con su cargo y, pese a no cumplir actualmente esas  funciones, el fuero constitucional se prorroga debido a la evidente  conexión funcional.  

2.  De conformidad con lo previsto en el inciso 2º del artículo  232 de la Ley 600 de 2000, no se podrá dictar sentencia  condenatoria sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la  certeza de la conducta punible y de la responsabilidad del procesado.  

En  consecuencia, corresponde a la Sala determinar si con fundamento en  los medios probatorios allegados al proceso se pueden acreditar, en  grado de certeza, las categorías de la conducta punible,  tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, y  la consecuente responsabilidad del acusado.  

3.  Del  delito de concierto para delinquir.  

La  Fiscalía acusó a JOSÉ ALBERTO PÉREZ  RESTREPO como coautor del delito de concierto para delinquir  agravado, conforme lo previsto en el artículo 340 incisos 2°  y 3° del Código Penal, con la modificación   consagrada en la Ley 733 de 2002, así:  

Cuando varias  personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de  ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión  de tres (3) a seis (6) años.  

Cuando  el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición  forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio,  terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes  o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo,  extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o  testaferrato y conexos, o para organizar, promover,  armar o financiar grupos armados al margen de la ley, la pena será  de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos  mil (2.000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos legales  mensuales vigentes.  

La  pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para  quienes organicen, fomenten,  promuevan,  dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para  delinquir. (subrayas fuera de texto).  

Ha  indicado la Corte que el artículo en mención integra  varios tipos de carácter autónomo «referidos  bien al acuerdo para la comisión de delitos indeterminados  -inciso primero-, o dirigidos a la promoción, financiamiento o  conformación de grupos al margen de la ley, o para armarlos  -inciso 2°-, destacando en la parte final de la disposición  el mayor grado de injusto para quienes efectivamente ejecutan, y no  sólo acuerdan, cualquiera de las conductas últimamente  indicadas –inciso 3°-71.  

En  ese sentido, el artículo en estudio determina diferentes  formas de ataque al bien jurídico de la seguridad pública,  así en el inciso 2° se está ante un tipo de  peligro, pues el acuerdo de voluntades se edifica para promover,  organizar, financiar o armar grupos al margen de la ley. Al paso que  inciso 3° ibídem lesiona efectivamente el bien jurídico,  pues se sanciona la conducta de armar, financiar o promover tales  grupos.  

Ha  señalado esta Corporación que cabe un mayor desvalor de  la conducta y un juicio de exigibilidad personal y social más  drástico «para  quien organiza, fomenta, promueve, arma o financia el concierto para  delinquir, que para quien solo lo acuerda, el cual traduce la  celebración de consensos ilegales con grupos armados al margen  de la ley que coparon por la fuerza territorios y espacios sociales,  y que requerían de alianzas estratégicas con fuerzas  políticas para consolidar su dominio y expansión»72  

Corolario  de ello, atendiendo a la teleología  de la conducta «es  claro que quien arma, financia, organiza o promueve grupos al margen  de la ley previamente acuerda la ejecución de ese tipo de  finalidades, lo cual significa que la modalidad progresiva de ataque  al bien jurídico permite afirmar que su efectiva ejecución  asume el desvalor de los pasos secuenciales que le dan origen y  sentido a la conducta; y, por otra parte, que allí donde no se  logran consolidar de modo efectivo la promoción, organización  o financiación, de todas maneras el injusto persiste porque  mediante la anticipación de la barrera de protección de  bienes jurídicos, basta el acuerdo para tener por satisfecho  el injusto»73.  

Así,  en el desarrollo legislativo se previó al interior del mismo  artículo la descripción de conductas secuenciales y  progresivas, con incidencia en el tratamiento punitivo, el cual  corresponde al principio de proporcionalidad.  

Para  el caso del entonces gobernador  JOSÉ ALBERTO PÉREZ RESTREPO, la Fiscalía lo  acusó conforme lo previsto en los incisos 2° y 3° del  mentado artículo 340 del Código Penal. Sin embargo,  como quiera que la acusación fáctica denota que el  comportamiento del procesado traspasó el umbral de los simples  acuerdos para la promoción de grupos armados al margen de la  ley, reflejándose en actos concretos de fomento, la Corte  emprenderá el estudio de la conducta de cara al inciso 3°  de dicho artículo.  

Valga  resaltar  que con ello, no se quebranta la congruencia como manifestación  esencial del debido proceso, pues el núcleo fáctico  endilgado en la acusación se mantiene invariable –dimensión  fáctica- y, no se agrava la situación del procesado  –dimensión jurídica-, por el contrario resulta  necesaria hacer la delimitación jurídica, de cara a la  lesión del bien jurídico.  

Conviene  precisar que aunque el inciso 2º del artículo 340 fue  modificado por la Ley 1121 de 2006, esta última disposición  no resulta aplicable al caso en estudio, dado que al tratarse el  concierto para delinquir de un delito de  ejecución permanente, la ley aplicable es la que se encuentra  vigente para el momento en que se perpetúa el último  acto del recorrido criminal  «dado  que mientras el sujeto activo persiste en la realización de la  conducta, ésta se adecúa sucesivamente a cuantas  codificaciones hayan sido expedidas durante su ejecución»74.  

En  el presente evento, el lapso de comisión de la conducta data  del mes de octubre de 2003, cuando JOSÉ ALBERTO PÉREZ  RESTREPO desarrolló la campaña electoral para aspirar a  la Gobernación del Guaviare (art.  340 inciso 2° C.P.)  y se extendió hasta el 11 de abril de 2006, fecha en la que se  desmovilizaron los frentes Héroes del Llano y Guaviare del  bloque Centauros75,  cuando el acusado era Gobernador en ejercicio y ejecutó los  compromisos pactados en su candidatura (Art.  340 inciso 3° íbidem).  Así, si el límite temporal de la conducta puede  identificarse el 11 de abril de 2006, corresponde aplicar la  modificación legislativa introducida por el artículo 8°  de la Ley 733 de 2002, pues, la Ley 1121 de 2006 entró en  vigencia a partir del 30 de diciembre de ese año, la que en  todo caso, resulta  más gravosa por la mayor consecuencia punitiva para el delito  investigado.  

3.1 Del tipo  objetivo.  

El  punible de concierto para delinquir consiste en el acuerdo para  ejecutar cualquier delito, lo cual presupone pluralidad de sujetos  activos, la indeterminación de los ilícitos y la  permanencia en el tiempo. Al respecto, la Sala en CSJ SP 24 Jul 2013,  Rad. 31.244, ha definido los elementos de este delito, así:  

[P]ara  que se verifique una ilícita asociación es necesario  que:  

i)  Varias personas se reúnan o intervengan desde el punto de  vista fenomenológico. Por dicha razón resulta viable  sostener que se trata de un punible de carácter plurisujetivo  (sic) (por la arista activa).  

ii)  Que  exista un compromiso, acuerdo, arreglo, trato o convenio; o una  alianza, componenda o connivencia, contentiva de distintas  voluntades, que, con propensión de permanencia, busque  consolidar un designio compartido que no es otro distinto que la  comisión de infracciones penales, en términos  generales, o propósitos específicos, como los indicados  en el segundo aparte del artículo 340 del Código Penal.  

En  ese sentido, este punible presupone la existencia de una  organización, así:  

[S]e  ofrece oportuno mencionar que la Sala ha señalado que dicha  conducta punible “presupone la existencia de una organización,  así ésta sea rudimentaria conformada por un grupo de  personas que previamente se han puesto de acuerdo o han convenido en  llevar a cabo un número plural de delitos y de éste  modo lesionar o poner en peligro indistintamente el bien jurídico  bajo circunstancias no necesariamente singularizables, bien  concurriendo cada uno de los plurales agentes a realizar de manera  integral o simultánea el comportamiento reprimido por la ley  –coautoría propia- o mediante una división de  trabajo con un control compartido del hecho o con su codominio, de  manera que cada coautor al brindar un aporte objetivo a la ejecución  del delito realiza la voluntad colectiva76…  

Según  el carácter de la acción, se trata de un tipo penal de  conducta alternativa y progresiva, pues contempla diversas formas de  ejecución del delito; tal como se indicó en líneas  precedentes.  

Se trata de un  delito de carácter autónomo y conducta permanente, cuya  consumación se predica de la simple pertenencia a la  organización y existe mientras perdure el pacto, de suerte  que:  

La  pertenencia a la organización define la tipicidad de la  conducta. Basta probar que la persona pertenece o perteneció a  la agrupación criminal para que la acción delictiva  pueda serle imputada, sin que importe, para estos concretos fines, si  su incorporación se realizó a partir de la creación  de la sociedad criminal, o desde un momento posterior, ni el rol que  haya desempeñado o podido desempeñar en el cumplimiento  de sus designios criminales77.   

En  cuanto a la lesión del bien jurídico, acorde con lo  dispuesto en el inciso 3° del artículo 340 del Código  Penal, ha sostenido la Sala que:  

Quien  arma, financia, organiza o promueve grupos al margen de la ley, se ha  concertado de manera previa para la ulterior concreción de  dichos propósitos.  

Lo  anterior permite afirmar que conforme a la modalidad escalonada de  embate al bien jurídico (mediante la puesta en peligro o la  lesión efectiva), la ejecución contiene el juicio de  reproche inherente a los pasos secuenciales que le dan origen y  sentido al comportamiento.78  

3.1.2  Constatación de la concurrencia de los elementos del tipo  objetivo.  

La  Fiscalía enrostró a JOSÉ ALBERTO PÉREZ  RESTREPO el cargo de concierto para delinquir agravado, por la  promoción del Bloque Centauros de las Autodefensas en el  departamento del Guaviare, con la circunstancia de mayor punibilidad  prevista en el artículo 58-9 íbidem, al considerar que  el procesado se concertó con miembros de ese Bloque,  recibiendo su apoyo ilegal en la campaña que adelantó  para las elecciones realizadas en octubre de 2003. Pues por orden de  «A. Don Mario» recibió aporte económico  para el desarrollo de su campaña y, con la anuencia de MIGUEL  ARROYAVE, las unidades urbanas del Bloque Centauros le prestaron  seguridad al aforado para desarrollar la actividad proselitista y  promocionaron su nombre ante el electorado.  

En  contraprestación a ese apoyo, JOSÉ ALBERTO PÉREZ  RESTREPO se comprometió a electrificar la zona del Trincho,  donde el Bloque Centauros desarrollaría un proyecto productivo  de palma africana, además, se obligó a informar de los  contratos celebrados por la gobernación para que las  Autodefensas cobraran un porcentaje a los contratistas.  

Así,  con el apoyo otorgado por el Bloque Centauros de las Autodefensas,  JOSÉ ALBERTO PÉREZ RESTREPO fue electo Gobernado del  Guaviare para el periodo 2004-2007 y, a cambio de ese apoyo,  aprovechando la posición distinguida, derivada de su  dirigencia política cumplió los acuerdos pactados con  ese grupo ilegal, pues realizó labores tendientes a cumplir  con el proyecto de electrificación.  

Con miras a  determinar la materialidad de la conducta endilgada y la  responsabilidad del acusado, la Corte en primer lugar se referirá  a la presencia de grupos paramilitares en la zona del Guaviare y su  injerencia en la zona, para luego esclarecer si existió un  convenio entre esa organización y el acusado.  

3.1.2.1  De la incursión y permanencia de los grupos paramilitares en  el departamento del Guaviare.  

De  acuerdo con lo indicado por MANUEL DE JESÚS PIRABÁN «A.  Pirata», MAURICIO DE JESÚS ROLDÁN PÉREZ  «A. Julián» y DANIEL RENDÓN HERRERA «A.  Don Mario» y lo documentado en el informe denominado «Génesis  y georreferenciación de las ACCU»79,  en la década de los 80´s las Autodefensas de  Vistahermosa, comandadas por HENRY DE JESÚS PÉREZ y  MANUEL DE JESÚS PIRABÁN, incursionaron en los Llanos  Orientales.  

Da  cuenta el documento que para el año 1997 ya hacían  presencia 4 grupos de Autodefensas Campesinas: El  Dorado  comandadas por EUSER RONDÓN y EZEQUIEL LIBERATO, San  Martín  al mando de MANUEL DE JESÚS PIRABÁN «A. Omar»,  «Don Jorge» o «Pirata», Carranceros  o de Puerto López  lideradas por JOSÉ BALDOMERO LINARES «A. Guillermo  Torres» y Buitragueños  o del Casanare lideradas  por HÉCTOR JOSÉ BUITRAGO «A. Tripas».  

Señala  que a partir de la incursión del grupo Los Urabeños en  la zona se presentó un proceso de absorción de las  Autodefensas Campesinas hasta 1997 cuando se establecieron en San  Martín y, en 1998 cuando JOSÉ EFRAÍN PÉREZ  CARDONA «A. Eduardo 400» comandaba militarmente la  estructura surgió el Bloque Centauros, designando como segundo  comandante militar a MANUEL DE JESÚS PIRABÁN «A.  Pirata». Entre 1999 y 2000 se consolidaron los frentes Meta,  Guaviare y Paratebueno –denominados posteriormente Pedro Pablo  González-.  

Indica  que por orden de los hermanos Castaño Gil, en el primer  trimestre del año 2002, JOSÉ MIGUEL ARROYAVE RUIZ «A.  Arcángel» asumió la comandancia militar del  Bloque seguido por MANUEL DE JESÚS PIRABÁN «A.  Pirata», la parte financiera y administrativa correspondió  a DANIEL RENDÓN HERRERA «A. Don Mario», y el ala  política era liderada por TEODOSIO PABÓN CONTRERAS «A.  El Profe».  

Informa  que de 1998 hasta 2004, el Bloque Centauros dividió su  estructura militar en siete frentes, así: i) Héroes de  San Fernando, ii) Pedro Pablo González, iii) Guaviare, el cual  delinquía en el municipio de San José de Guaviare y  Mapiripán- Meta, al mando de PEDRO OLIVEIRO CASTILLO «A.  Cuchillo», iv) Meta, v) Hernán Troncoso, vi) Ariari,  vii) Capital y vii) Sumapaz. También contó con  estructuras especiales o urbanas «estableci[das]  en Villavicencio como un comando dedicado a los homicidios  selectivos, liderado en principio por JOSÉ ENRIQUE OSORIO  RAMÍREZ (a) “Carracas” y posteriormente por Miguel  Rivera Jaramillo (a) “Wilson”»80.  

Precisa  que con la muerte de MIGUEL ARROYAVE, el 19 de septiembre de 2004 se  dio la ruptura de la estructura del Bloque Centauros, emergiendo dos  nuevos bloques:  

i)  Héroes  del Llano y del Guaviare:  se organizó bajo el mando de MANUEL DE JESÚS PIRABÁN  «A. Don Jorge o Pirata» y de PEDRO OLIVEIRO CASTILLO «A.  Cuchillo», ubicándose en Mapiripán, Granada,  Fuente de Oro, Puerto Lleras, Acacías, Cubarral, Guamal, San  Juan de Arama, Lejanías, Mesetas, Vista Hermosa, El Dorado y  El Castillo, todos municipios del Meta y San José del  Guaviare.  

ii)  Remanente  del Centauros:  liderado por DARIO ANTONIO ÚSUGA «A. Mauricio y  Otoniel», operaron en los municipios de Restrepo y Barranca de  Upía del Meta, en Cundinamarca en Paratebueno y Medina y en  San Luis de Gaceno- Boyacá.  

Esta  documentación histórica contenida en la de  Georreferenciación, es confirmada con el informe de  investigador de campo de 8 de febrero de 2010, contentivo de la orden  de batalla de grupos de Autodefensas que operaban en el año  2000 y 2001 en los departamentos de Casanare, Guaviare, Meta y  Cundinamarca81.  

De  otra parte, la Fiscalía 5 UNJYP82  certificó que el remanente del Bloque Centauros se desmovilizó  en la finca El Corinto corregimiento de Tilodirán, municipio  de Yopal- Casanare el 3 de septiembre de 2005, mientras que los  Bloques Héroes de los Llanos y del Guaviare se desmovilizaron  el 11 de abril de 2006 en el corregimiento de Casibare, municipio de  Puerto Lleras- Meta, siendo Comandante de este último EDILSON  CIFUENTES HERNÁNDEZ «A. Richard».  

3.1.2.2  De la estructura del Frente Guaviare adscrito al Bloque Centauros.  

Conforme  se indicó en informe de investigador de campo –FPJ11- de  27 de noviembre de 200983,  el frente se organizó así:  

PEDRO  OLIVERO GUERRERO CASTILLO «A. Cuchillo»  

Primer  cabecilla  

Segundos  cabecillas:  

EDILSON  CIFUENTES HERNÁNDEZ «A. Richard, Jhony o Carlos»  

JUAN  ALBEIRO LONDOÑO ALCANTARA «A. Lucas»: máximo  cabecilla de las finanzas del frente.  

GUILLERMO  GUERRERO CASTILLO  

 JOSÉ  GREGORIO GUERRERO CASTILLO  

HEBERT  GUERRERO CASTILLO  

Da  cuenta el informe que el grupo contaba con 1.600 hombres estables y  permanentes, recibiendo apoyo de otros Frentes que operaban en  diferentes zonas del país para para cometer acciones  terroristas y hacer presencia en perímetros urbanos para  ejercer control.  

Resaltaron los  investigadores que el modus operandi del grupo se caracterizaba por:  

            

* Instalación          de retenes y retención ilegal de vehículos donde la          presencia de la Fuerza Pública es escaza.

* Homicidios          colectivos (llamados masacres por ajusticiamiento).

* Distribución          de volantes alusivos a su organización

* Acción          psicológica mediante la elaboración de grafitis en los          diferentes municipios.

* Cuotas          obligadas a comerciantes, ganaderos y transportadores de víveres          y combustibles, principalmente los que se dirigen a las zonas de          distensión.

* Reclutamiento          de personal (principalmente reservistas).

* Seguimiento          a personas que residen en la zona de despeje.

* Pagos          de altas sumas de dinero que se ofrecen como recompensas por          cabecillas subversivos.84  

Dio  cuenta también el informe del abundante material de  intendencia con el cual contaba el grupo, conformado por uniformes de  uso privativo de la Fuerza Pública, morrales de campaña,  un complejo sistema de transporte fluvial y terrestre.  

Aunado  a lo anterior, debe señalarse que ninguno de los sujetos  procesales planteó alguna controversia en lo relativo a la  existencia de las Autodefensas Unidas de Colombia y su presencia en  el Guaviare, así como de sus fines delictivos y modus  operandi,  incluso esta Sala en oportunidad precedente se refirió a la  existencia de esta organización y su influencia en este  departamento en CSJ SP 19 ene. 2011, Rad. 33.260.  

3.2  De la relación entre JOSÉ ALBERTO PÉREZ RESTREPO  y el Bloque Centauros.  

Como quiera que se  estableció la presencia del Bloque Centauros en el Guaviare  para los años 2004 a 2006, corresponde a la Sala determinar si  JOSÉ ALBERTO PÉREZ RESTREPO en su condición de  político y aspirante a la Gobernación de ese  departamento se concertó con esa organización en aras  de consolidar su candidatura y una vez posesionado como primer  mandatario departamental puso a disposición la función  pública para cumplir los pactos antes celebrados y con ello  fomentar y promover los intereses de la organización  paramilitar.  

Sobre  el vínculo existente entre el entonces candidato JOSÉ  ALBERTO PÉREZ con el Bloque Centauros, DANIEL RENDÓN  HERRERA y MANUEL DE JESÚS PIRABÁN se pronunciaron al  interior del proceso de Justicia y Paz, del cual participaron y, que  dio lugar al inicio de la presente radicación.  

De  una parte, el entonces postulado DANIEL RENDÓN HERRERA «A.  Don Mario», señaló el 2 de marzo de 2010 en  versión libre rendida ante la Fiscalía 5° de la  UNJYP85,  que la organización paramilitar estaba tradicionalmente  relacionada con la clase política del Guaviare, en especial  con el Gobernador NEBIO ECHEVERRY, quien al ser suspendido dejó  encargado a JOSÉ ALBERTO PÉREZ RESTREPO, con quien se  mantuvo la alianza.  

Explicó  que como JOSÉ ALBERTO heredó la maquinaria política  de NEBIO ECHEVERRY, el Bloque lo apoyó en la campaña  que lo llevó a ser gobernador del departamento del Guaviare y,  por intermedio de la parte administrativa y militar de la  organización se requirió a los líderes comunales  para que votaran por ese candidato.  

A  cambio de ese apoyo, PÉREZ RESTREPO permitió que las  autodefensas, por intermedio de una ONG, continuaran obteniendo  provecho del 5% de los contratos celebrados por la administración  departamental. Además, destacó el ex paramilitar que en  reunión sostenida con el procesado, éste se comprometió  a electrificar la zona del Melón hasta orillas del río  Guaviare, donde el Bloque tenía previsto desarrollar un  proyecto de cultivo de palma africana.  

Resaltó  la buena amistad forjada con PÉREZ RESTREPO, al punto que al  salir de la zona, éste fue a visitarlo a Necoclí-Antioquia.  

De  otra parte, en declaración rendida el 25 de julio de 2011  dentro de la presente actuación, DANIEL RENDÓN HERRERA  «A. Don Mario»86  precisó que ingresó el 15 de febrero de 2002 a las  Autodefensas y se desempeñó como administrativo y  financiero del Bloque Centauros hasta el 16 de junio de 2004, cuando  se retiró hacia el Urabá a la espera de la  desmovilización con el Bloque Elmer Cárdenas.  

Indicó  que como administrativo y financiero del Bloque se encargaba de  recoger las finanzas para realizar los pagos correspondientes a  salud, bonificaciones, alimentación y gastos de intendencia,  explicando que el dinero se recaudaba: cobrando impuesto a los  cocaleros, a los ganaderos el 2% de las cabezas de ganado, a los  agricultores $20.000 por hectárea cultivada, $2.000 por bulto  de cemento que se moviera por las carreteras, $5.000 por caja de  cerveza transportada, y a los contratistas de obras públicas  el 5% del valor contratado.  

Manifestó  que mientras desempeñó esa función, la mayor  parte del tiempo permaneció en la vereda La Meseta del  municipio del Dorado- Meta.  

Sobre  la relación sostenida con JOSÉ ALBERTO PÉREZ  RESTREPO precisó que la primera reunión se llevó  a cabo en el último semestre del año 2003, en el sitio  denominado El Trincho, desplazándose con posterioridad a El  Melón, donde la organización tenía previsto  desarrollar un proyecto de palma africana, por lo que le solicitó  su apoyo para electrificar la zona y, una vez inspeccionado el lugar,  PÉREZ RESTREPO manifestó su compromiso de llevar  energía hasta la orilla del río, explicando que el otro  lado pertenecía al departamento del Meta. Señaló  a EDISON CIFUENTES «A. Richard» como testigo del  encuentro, pues le estaba prestando seguridad ese día,  igualmente, asistieron PEDRO OILIVEIRO GUERRERO «A. Cuchillo»  y una mujer acompañante de PÉREZ RESTREPO.  

De  igual forma, se refirió al compromiso asumido por PÉREZ  RESTREPO de continuar informando a la organización sobre la  contratación suscrita por el departamento, con miras a  favorecer las arcas del Bloque.  

También  reiteró el apoyo brindado por el Bloque a JOSÉ ALBERTO  PÉREZ consistente, de una parte, en promover su nombre en las  áreas de influencia, lo cual contó con el beneplácito  de ARROYAVE y, de otra, se le brindó seguridad por medio de  ÓSCAR HERNANDO GONZÁLEZ «A. Bryan», «A.  Carranza», «Sangre de yuca», «Chulo» y  «Cabo Murillo».  

Aunado  a ello, reveló el aporte monetario de $200.000.000 efectuado a  la campaña, explicando que para ello «di  la orden al comandante (sic) administrativo de frente que cuando  tuviera la plata diera los doscientos millones, días después  fui a mirar esos informes de que le entregaron los doscientos  millones»87.  

Sobre  la buena amistad que los unía, el ex comandante no sólo  se refirió a las visitas que PÉREZ RESTREPO le hizo en  Necoclí- Antioquia, sino del regalo que él le dio al  procesado, consistente en un caballo «moro  peseteado» al  que el receptor llamó Benjamín, y lo utilizó  para cabalgar en San José del Guaviare.  

En  una tercera salida procesal, el 7 de abril de 2015, en desarrollo de  la audiencia de juicio, DANIEL RENDÓN HERRERA reiteró  la forma como conoció a JOSÉ ALBERTO PÉREZ  RESTREPO, explicando que ello tuvo lugar cuando éste fue  designado para reemplazar a NEBIO ECHEVERRY, quien fue inhabilitado  y, dada la cercanía de NEBIO ECHEVERRY con la casa Castaño  y en especial con VICENTE CASTAÑO, su sucesor continuó  recibiendo el apoyo de la organización.  

Sobre  el primer encuentro sostenido con PÉREZ RESTREPO en El Melón,  se mantuvo en señalar que tuvo lugar por la necesidad de  contar con su apoyo para electrificar la zona donde se adelantaría  el proyecto de cultivo de palma, sin embargo, el dirigente político  sólo asumió el compromiso hasta la orilla del río  Guaviare, por ser esa su jurisdicción.  

Igualmente,  DANIEL RENDÓN reafirmó el compromiso adquirido por JOSÉ  ALBERTO, de informar sobre los contratos suscritos por la  administración, y de la mediación de la ONG liderada  por el ingeniero CARLOS para obtener dividendos de la contratación  del departamento.  

Frente  a las obligaciones adquiridas por la organización paramilitar,  aclaró RENDÓN HERRERA que aunque no toda la comunidad  del Guaviare era simpatizante de los paramilitares, pues había  territorio de influencia guerrillera, en las zonas donde ejercían  dominio, mantenían un verdadero control, por lo que si un  candidato deseaba adelantar campaña en ese territorio debía  acudir al comandante del Frente para obtener el aval y, con ello, la  organización orientaba a los pobladores para votar por ese  candidato, como ocurrió en el caso de PÉREZ RESTREPO.  

Sobre  el apoyo económico dado a PÉREZ RESTREPO, el declarante  detalló que conoció de una reunión celebrada  entre el acusado y ARROYAVE, quien se comprometió a apoyarlo  en la campaña con $500.000.000, correspondientes a  $200.000.000 de la caja del Frente Meta liderado por «A.  Chente» y $300.000.000 de los recursos del Frente Guaviare,  administrados por «A. Lucas». Explicó que como  comandante financiero conoció del cumplimiento de ese  compromiso por los informes rendidos por los Frentes.  

Insistió  el ex comandante, en los lazos de amistad forjados con el acusado,  por lo cual reiteró haberle regalado un caballo «moro  peseteado»,  a quien el Gobernador nombró Benjamín, nombre con el  que el ex paramilitar se identificó inicialmente en la zona  del Guaviare.  

Además,  precisó que las reuniones llevadas a cabo en Necoclí,  tuvieron lugar en la vereda Lechugal.  

A  partir del análisis conjunto de cada uno de las declaraciones  rendidas por DANIEL RENDÓN HERRERA, encuentra la Sala que por  su coherencia, detalles suministrados y la invariabilidad en los  aspectos sustanciales del relato, resultan creíbles los  señalamientos por él efectuados, en tanto demuestran la  ocurrencia de los hechos, la materialidad de la conducta endilgada al  procesado y su culpabilidad.  

Contrario  a lo estimado por la defensa y la Representante del Ministerio  Público, advierte la Corte que RENDÓN HERRERA es un  testigo directo, partícipe de la comisión de los  punibles, por lo tanto, tiene conocimiento inmediato de todos sus  detalles, además, es claro, coherente, lógico, describe  minuciosamente las circunstancias de modo tiempo y lugar que rodearon  la concertación celebrada con el acusado y, su relato exhibe  uniformidad en todas sus partes esenciales, señala nombres y  ocupaciones de los miembros de la organización criminal, las  funciones desempeñadas por cada uno de ellos, las  particularidades del desarrollo de las reuniones, los temas tratados  y los compromisos asumidos por cada uno de los extremos de la  concertación.  

Aunado  a ello, el relato de RENDÓN HERRERA fue corroborado por otros  medios de convicción, en cuanto a los aspectos relevantes de  la comisión de la conducta delictiva, los cuáles se  valoran a continuación:  

3.2.1  De la reunión celebrada en El Trincho entre el entonces  candidato JOSÉ ALBERTO PÉREZ RESTREPO y «A. Don  Mario:  

Afirmó  RENDÓN HERRERA «A. Don Mario» que desde el periodo  de gobierno de NEBIO ECHEVERRY CADAVID se forjó una alianza  con los grupos paramilitares, en virtud de la cual se promovió  la permanencia de la organización en la zona. En ese contexto  «A. Don Mario» señaló haber conocido a JOSÉ  ALBERTO PÉREZ RESTREPO.  

1.  En aras de confirmar tal acusación, resulta pertinente hacer  alusión a la sentencia CSJ SP 19, ene. 2011, Rad. 33260  proferida en contra de ÓSCAR DE JESÚS LÓPEZ  CADAVID, Gobernador del departamento del Guaviare para el periodo  2008-2011, donde se estableció la connivencia del Bloque  Centauros con la clase política del Guaviare, desde el año  2000 indicado en el acápite de hechos probados:  

Para  mediados del año 2000, el comandante de las AUC VICENTE  CASTAÑO incursionó en la región de los Llanos  Orientales con el propósito de resolver algunos conflictos que  se generaron a raíz de las actividades de los grupos de  autodefensas de esa zona del país, entre otros, la  delimitación de zonas para el accionar de los diversos  frentes, motivo por el cual lo hizo en compañía de  varios comandantes paramilitares tales como EFRAIN PÉREZ  CARDONA, alias ‘400’; JESÚS IGNACIO ROLDÁN,  alias ‘Monoleche’, ÉVER VELOZA alias ‘HH’,  EMIRO PEREIRA RIVERA, alias ‘Guevoepisca’ o ‘Alfonso’,  y otros importantes líderes de esa agrupación armada  ilegal, quienes  se hospedaron en el municipio de Paratebueno en la finca denominada  “Vendaval” de propiedad de NEBIO ECHEVERRY, a donde  acudieron líderes de la región, entre otros, ÓSCAR  DE JESÚS LÓPEZ CADAVID, primo del anfitrión  principal  y quien igualmente poseía una finca allí mismo  denominada “San Lorenzo”.  

3.  Posteriormente, en el año  2001, en los departamentos del Guaviare, Meta, Casanare y  Cundinamarca, ya hacían presencia entonces las Autodefensas  Unidas de Colombia (AUC) con los bloques “Centauros”,  “Héroes del Llano” y “Héroes del  Guaviare”, este último comandado por PEDRO OLIVEIRO  GUERRERO CASTILLO, alias ‘Cuchillo’ o ‘Didier’,  que dependían de VICENTE CASTAÑO, uno de los máximos  líderes de las Autodefensas (…)  

Estas  circunstancias confirman lo señalado por «A. Don Mario»,  y valida aspectos probados en esta actuación, así:  

i)  NEBIO DE JESÚS ECHEVERRY CADAVID fue elegido Gobernador del  Guaviare para el periodo comprendido entre el 1° de enero de 2001  hasta el 31 de diciembre de 200388;  periodo en el que «A. Don Mario» se desempeñó  como comandante financiero del Bloque Centauros.89  

ii)  En declaración rendida en la presente actuación, NEBIO  DE JESÚS ECHEVERRY CADAVID aceptó ser primo de ÓSCAR  DE JESÚS LÓPEZ CADAVID y propietario de la finca  denominada El Vendaval, por lo que para la Sala no cabe duda que se  trata de la misma persona que albergó en su propiedad a los  comandantes paramilitares y a líderes de la región,  según se indicó en la aludida sentencia y lo reseñó  «A. Don Mario».  

iii)  MANUEL DE JESÚS PIRABÁN en declaración rendida  el 20 de junio de 2011 destacó su asistencia en compañía  de «Mauricio» a la finca de NEBIO ECHEVERRY90,  confirmando aún más los vínculos entre la clase  política del Guaviare y el Bloque Centauros, tal como lo  informó «A. Don Mario».  

En  ese sentido y, sin entrar a realizar una valoración sobre el  comportamiento o la responsabilidad penal de NEBIO DE JESÚS91,  para la Sala resulta plausible la conclusión a la cual arribó  DANIEL RENDÓN HERRERA, al identificarlo como persona cercana a  la organización paramilitar, pues en su propiedad se celebró  una importante reunión para estructurar el actuar del Bloque  Centauros.  

iv)  Teniendo en cuenta que DANIEL RENDÓN HERRERA manifestó  haber conocido a JOSÉ ALBERTO PÉREZ RESTREPO por ser el  sucesor y heredero de la maquinaria política del gobernador  ECHEVERRY, debe indicarse que tanto el acusado92  como ECHEVERRY CADAVID93  informaron de su militancia en el Partido Conservador y, de la  participación de éste último en el gabinete del  entonces gobernador NEBIO, donde se desempeñó como  Secretario Privado por aproximadamente dos años, hasta cuando  se retiró para promover su campaña a la Gobernación  para el periodo 2004-2007, por el mismo partido.  

De  suerte que, para la Sala no resulta desatinado que RENDÓN  HERRERA considerara a PÉREZ RESTREPO como sucesor natural de  ECHEVERY CADAVID, no sólo por su militancia en el mismo  partido político, sino por las funciones que como Secretario  Privado desempeñó en su gobierno, seguido de su  aspiración para ocupar el cargo de Gobernador, lo cual se  materializó al ser electo como primer mandatario departamental  desde el 1° de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 200794,  es decir, inmediatamente después del gobierno de ECHEVERRY  CADAVID.  

Ahora,  pese a que «A. Don Mario» indicó haber entablado  relaciones con PÉREZ RESTREPO cuando éste reemplazó  a NEBIO ECHEVERRY, al ser inhabilitado, esto es en mayo de 2003,  cuando el acusado ya no hacía parte del gobierno  departamental95,  para la Sala tal inconsistencia no demerita el dicho del ex  paramilitar RENDÓN HERRERA, pues lo cierto es que la situación  de la suspensión en contra de NEBIO DE JESÚS  efectivamente se presentó por un periodo de 3 meses, como  consecuencia de la decisión adoptada el 6 de mayo de 2003 por  la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación  Estatal y, mediante Decreto 1524 de 6 de junio de 2003, emanado del  Ministerio del Interior y de Justicia fue encargado para reemplazarlo  JOSÉ FERNANDO GONZÁLEZ ULLOA96.  

Así  las cosas, establecido que PÉREZ RESTREPO sí asumió  la gobernación del Guaviare en el periodo constitucional  inmediatamente después al de NEBIO ECHEVERRY CADAVID, que los  dos militaban en el mismo partido político y que el acusado  integró el gabinete departamental en el periodo de aquél;  para la Sala tales circunstancias permiten confirmar el dicho del ex  comandante RENDÓN HERRERA, lo que confluye para otorgarle  credibilidad.  

2.  Ahora bien, sobre el primer encuentro sostenido por RENDÓN  HERRERA con PÉREZ RESTREPO, el primero señaló  que se efectuó en El Trincho, con la presencia de «A.  Cuchillo», una mujer acompañante del acusado y EDILSON  CIFUENTES HERNÁNDEZ «A Richard», quien le prestó  seguridad. Fijó la ocurrencia del encuentro en el segundo  semestre de 2003, advirtiendo como tema de discusión la  colaboración que el acusado brindaría a la organización  en la electrificación de la zona donde llevarían a cabo  un proyecto productivo de palma africana, razón por la cual se  trasladaron hasta El Melón.  

Frente  a este encuentro en particular, contrario a lo reclamado por la  defensa y la representante del Ministerio Público, para la  Sala se encuentra demostrada su ocurrencia, con base en lo dicho por  «A. Don Mario», dada las siguientes razones:  

i)  RENDÓN HERRERA fijó el primer encuentro en el segundo  semestre de 2003, cuando PÉREZ RESTREPO adelantaba su  candidatura a la gobernación del Guaviare y, efectivamente,  según consta en el consolidado departamental de las elecciones  para gobernador, los comicios en los que participó PÉREZ  RESTREPO como aspirante a la gobernación, se llevaron a cabo  el día 26 de octubre de 200397,  esto es, que tal como lo señaló «A. Don Mario»,  el encuentro se gestó con el interés de pactar un  acuerdo recíproco, para impulsar la campaña del  entonces candidato.  

ii)  Precisó el ex comandante RENDÓN HERRERA que la reunión  se celebró en El Trincho con posterior traslado a la zona del  Melón. Aspecto de especial importancia si se tiene en cuenta  que según lo señalaron uniformemente todos los ex  miembros de la organización paramilitar, ésta era área  de innegable influencia del Bloque Centauros, incluso, MAURICIO DE  JESÚS ROLDÁN PÉREZ «A. Julián»,  escolta de ARROYAVE, identificó ese sitio como aquél  donde MIGUEL ARROYAVE y «A. Don Mario» acostumbraban a  citar a los políticos y líderes de los Llanos  Orientales98,  circunstancia que concurre para darle credibilidad al dicho del ex  comandante financiero del Bloque Centauros.  

iii)  Aun cuando El Trincho no pertenece al departamento del Guaviare,  explicó el contratista CARLOS HERNANDO BARRERA ALONSO, que  conocía El Trincho porque realizó «obras  en el municipio de Puerto Concordia, por ser pegado a San José  del Guaviare (…,…) y el Melón sé que  queda en esa región»99.  

De  suerte que, contrario a lo indicado por PÉREZ RESTREPO, no se  trataba de una zona distante, en la cual tuviese dificultad para  asistir o desplazarse desde la cabecera municipal de San José  del Guaviare.  

iv)  Indicó «A. Don Mario», que el motivo de la reunión  fue el de forjar la alianza entre la organización que  comandaba con PÉREZ RESTREPO, quien daría continuidad a  los pactos suscritos con NEBIO ECHEVERRY, dentro de los cuales estaba  el de electrificar la zona del Melón, donde el Bloque  Centauros desarrollaría un proyecto productivo de cultivo de  palma.  

Confirmando  la existencia de ese proyecto, concurre la declaración de  MAURICIO DE JESÚS ROLDÁN PÉREZ «A. Julián»  quien explicó que efectivamente se trataba de un cultivo de  palma africana que el Bloque Centauros programaba ponerlo a  disposición de los ex combatientes una vez se desmovilizaran.  En el mismo sentido, MANUEL DE JESÚS PIRABÁN resaltó  que en el año 2003 acudió con «A. Don Mario»  al sector del Trincho donde se proyectaba la construcción de  un plan en beneficio de la comunidad100.  

Esto  es, que el tema que concitó la atención de la aludida  reunión sí existió y representaba un aspecto de  vital desarrollo para la comandancia paramilitar, en tanto el Bloque  Centauros se encontraba ad portas de la desmovilización y  acorde con las políticas de reintegración, tales  proyectos productivos se constituían en una prioridad101,  de suerte que si el interés de «A. Don Mario» como  comandante financiero era forjar un programa que le representara  beneficios económicos en marco de la Ley de Justicia y Paz,  para la Sala resulta evidente que éste contactara a líderes  políticos como el acusado, concertara ayudas recíprocas,  impulsándolo políticamente y con ello garantizaba el  efectivo desarrollo de su plan.  

Ahora,  aun cuando la representante del Ministerio Público, la defensa  y el mismo JOSÉ ALBERTO PÉREZ RESTREPO en su  indagatoria, llamaron la atención sobre la inexistencia de  obras de electrificación en El Trincho, corresponde a la Sala  indicar que el acusado sí cumplió con el pacto  celebrado con el Bloque Centauros, pues en el informe de gestión  y obras relevantes presentado por ENERGUAVIARE S.A.-E.S.P. y, que  fuera allegado al proceso por el acusado en la indagatoria, se  aprecia en el acápite denominado expansión  rural de energía,  el desarrollo de estudios de viabilidad técnica de  interconexión para:  

Estudios  topográficos proyecto de interconexión eléctrica  San José del Guaviare – el Capricho.  

Estudios  topográficos proyecto de interconexión eléctrica  San José del Guaviare- Mapiripán Meta, por la vía  agua bonita, trocha ganadera, Puerto Nare. Año 2004.  

Estudios  topográficos veredas Aguabonita, La Leona, Laguna negra, para  expansión del servicio eléctrico rural. (subrayas fuera  de texto)102  

Es  decir, a pesar de no llevarse a cabo el proceso de electrificación  en El Trincho, por cuanto la zona pertenecía al departamento  del Meta, como lo indicó el acusado, lo cierto es que una vez  PÉREZ RESTREPO tomó posesión del cargo el 1°  de enero de 2004103,  dispuso ese mismo año el desarrollo de estudios de viabilidad  para realizar obras de interconexión eléctrica en el  límite del Guaviare con el departamento del Meta; actividad  que a juicio de la Corte coincide con el compromiso que indicó  «A. Don Mario» había asumido el entonces candidato  en esa primera reunión.  

Pertinente  resulta indicar que el referido proyecto de interconexión  eléctrica coincide con el territorio donde se desarrollaría  el proyecto productivo de palma africana, pues según indicó  «A. Don Mario», El Trincho es un corregimiento del Meta,  cerca de Puerto Concordia104,  municipio, que según lo resaltó el ingeniero CARLOS  HERNANDO BARRERA ALONSO, queda «pegado  a San José del Guaviare»105,  así mismo lo refirió OSCAR HERNANDO GONZÁLEZ  GALVIS, precisando que «el  Trincho, (…) queda ubicado en límites del Guaviare y el  Meta»106  y señaló EDILSON CIFUENTES HERNÁNDEZ que el  Frente operaba en límites del Meta y Guaviare, esto es, en la  Jungla, la Cooperativa, Mapiripán, el Anzuelo, el Siare,  Concordia, Puerto Melón y Pueblo Seco, en el primer  departamento, mientras que en Guaviare lo hacían en toda la  jurisdicción de la Trocha Ganadera, Macu, el Resbalón,  Morropelao, Puerto Llama, Pueblo Arrecho, entre otros107.  Es decir, que el estudio topográfico de interconexión  eléctrica adelantado por ENERGUAVIARE se desarrolló en  el área de operaciones del Frente comandado por «A. Don  Mario»  

Debe  decirse que aun cuando la representante del Ministerio Público  le restó credibilidad al dicho de «A. Don Mario»  aduciendo que EDILSON CIFUENTES HERNÁNDEZ «A. Richard»  negó haber asistido a la mentada reunión, tal como lo  había expresado el primero, encuentra la Sala un panorama  diferente, pues CIFUENTES HERNÁNDEZ en declaración  rendida el 29 de agosto de 2011 expuso «la  seguridad que yo presté a Don Mario fue cuando se estuvo  haciendo el proyecto de palma (…,…) eso fue como en  marzo o abril del año 2004 y Don Mario se va como en junio o  julio del mismo año»108  y, en declaración rendida en juicio precisó que el  aludido proyecto de palma se organizó en Caño Melón,  finca El Secreto, a principios del año 2004, donde se  sembraron entre 90 a 100 hectáreas de palma109.  Área que de acuerdo con lo expresado por CARLOS HERNANDO  BARRERA ALONSO queda ubicado en la misma región del Trincho110  

Esto  es que, «A. Richard» aceptó haberle prestado  seguridad a RENDÓN HERRERA en marco del proyecto de cultivo de  palma, tema que precisamente fue objeto de la reunión  celebrada entre el comandante financiero del Bloque y el entonces  candidato PÉREZ RESTREPO, de suerte que con este testimonio,  para la Sala resulta probada la existencia de un proyecto productivo  de palma desarrollado en la zona limítrofe de los  departamentos de Meta y Guaviare, la presencia de «A. Richard»  en la zona donde se desarrolló y en especial el acompañamiento  que le prestaba a «A. Don Mario» en marco del proyecto  productivo, circunstancias que concurren para soportar los  señalamientos realizados por este último.  

3.2.2  De la seguridad prestada por el Bloque Centauros a la campaña  de PÉREZ RESTREPO y el adoctrinamiento a la población.  

Afirmó  RENDÓN HERRERA que en desarrolló del concierto pactado  entre el Bloque Centauros y PÉREZ RESTREPO, el entonces  candidato recibió seguridad para el desarrollo de su campaña,  prestando ese servicio ÓSCAR HERNANDO GONZÁLEZ, «A.  Carranza», «A. Sangre de yuca», «A. Chulo»  y «A. Cabo Murillo»; además, con miras a  garantizar el triunfo del acusado en las elecciones, la ciudadanía  fue conminada para votar en su favor.  

Como  soporte de ello, concurren a la actuación los siguientes  aspectos que para la Sala son confirmatorios del acuerdo ilegal:  

i)  ÓSCAR HERNANDO GONZÁLEZ GALVES «A. Bryan»,  rindió declaración el 29 de agosto de 2011111  indicando que el 5 de febrero de 2001 ingresó al Bloque Héroes  de Guaviare, al mando de «A. Cuchillo», como patrullero  cerca de un año y medio, luego se desempeñó como  escolta de «A. Fuego Verde» -tercer mando militar- por 8  meses y finalmente ascendió a segundo comandante urbano hasta  el 29 de abril de 2005, cuando lo capturaron.  

Al  ser indagado sobre la relación existente entre políticos  del Guaviare y las Autodefensas manifestó desconocer esa  alianza, afirmando no haber asistido preparado a la diligencia para  contestar sobre ese aspecto.  

Identificó  a JOSÉ ALBERTO PÉREZ RESTREPO como Gobernador del  Guaviare, precisando no haberlo escuchado dentro de la organización  y negó recordar una orden emanada por «A. Don Mario»  para prestarle seguridad al dirigente político, más  cuando sólo tuvo contacto con ese comandante una sola vez para  solucionar un asunto referente a un fusil.  

Explicó,  «nosotros  nos dedicábamos a la parte militar, ya las reuniones con  políticos, alcaldes o con lo que fuera sí se manejaba,  lo hacían directamente ellos, de pronto lo hacían los  grandes jefes, pero yo nunca vi una reunión con políticos»112  indicando que en todo caso, mientras estuvo al mando en la Libertad  –Guaviare, esto es, desde agosto de 2003 hasta el 15 de febrero  de 2005 se realizaba proselitismo político sin ninguna  restricción y nunca «me  dijeron escolte a alguna persona o algo así parecido, ni tuve  ninguna orden para interferir en alguna campaña»113  

El  10 de enero de 2013114  ÓSCAR HERNANDO GONZÁLEZ señaló haberse  desempeñado como segundo comandante de las urbanas de la  Libertad, bajo el mando de «A. Carranza», reiterando no  haber recibido orden de prestarle seguridad a ningún  funcionario público o miembro de la fuerza pública. Sin  embargo, el 7 de mayo de 2013115  en una nueva declaración, ÓSCAR HERNANDO GONZÁLEZ  se retractó e informó que JOSÉ ALBERTO PÉREZ  RESTREPO hizo campaña en la Libertad, contando con la  colaboración del Bloque, pues por orden de «A.  Cuchillo», a finales de 2003 o principios de 2004 fue recibido  en la Momposina y se le prestó seguridad hasta la Libertad  mientras habló con la comunidad, y nuevamente lo escoltaron de  retorno a la Momposina. Además, señaló haber  adoctrinado a la comunidad para votar por JOSÉ ALBERTO.  

Explicó  que la variación en su versión obedeció al temor  generado por posibles retaliaciones en su contra o de su familia,  pues:  

[E]n  los sitios en los cuales he estado recluido siempre llegan presiones  de la gente que está en la calle todavía delinquiendo  y, aun razones que ellos mandan por intermediarios, intimidando a los  que estamos versionando (…,…) En este proceso lo que ha  ocurrido es que enviaron un señor el cual tuvo la oportunidad  de hablar con JOSÉ ALEXIS QUEVEDO GAMBOA el cual habló  con él y le preguntó que cuántos muchachos  habíamos estado en la Libertad el día que bajó  JOSÉ PÉREZ, el cual el señor que no sé su  nombre, le dijo a JOSÉ ALEXIS que qué necesitábamos,  yo no sé qué habló concretamente. Yo recibí  una llamada en una sim card que yo tenía, no sé quién  la haría, lo cierto es que me dijeron que siguiera sapiando  que me estaban esperando para lamberme la carraca. Entonces todas  esas cosas eran las que en un momento me detuvieron para decir lo que  estoy diciendo en este momento.116  

A  partir de esta explicación, en declaración rendida en  juicio sostuvo que «A. Carranza» les ordenó a los  urbanos «concientizar» a la comunidad de la Libertad para  votar por PÉREZ RESTREPO y brindarle seguridad a la caravana  que hizo presencia en el lugar, por lo que con 4 personas más  se dirigió a la Momposina recibió a los carros en los  que según le informaron, se encontraba JOSÉ ALBERTO  PÉREZ RESTREPO, lo acompañaron a la Libertad donde el  candidato realizó un discurso y lo escoltaron de regreso a la  Momposina.  

Evidenciada  la variación en las declaraciones de este testigo, la defensa  y la representante del Ministerio Público alegaron serias  inconsistencias que impiden otorgarle credibilidad, no obstante,  advierte la Sala que las retractaciones de un postulado a la ley de  justicia y paz deben ser examinadas con detalle, pues no puede  desconocerse la gravedad de los hechos investigados y la pugna de  intereses existentes en procesos de esta naturaleza, pues como lo ha  entendido esta Corporación:  

[T]iene  total sentido que en atención a la gran cantidad de  información relacionada con incesante y permanente  criminalidad, cuando las agencias del Estado integrantes del sistema  penal que tienen la obligación de llevar a cabo actividades de  investigación conforme a la dialéctica impuesta por las  pautas procesales, incluyendo la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia en el marco de su competencia privativa y  concentrada de investigación y juzgamiento de aforados  constitucionales, de manera inicial, los testigos miembros de grupos  armados ilegales se muestren inseguros o dubitativos en relación  con circunstancias particulares y, con posterioridad, tras  interiorizar, recordar e incluso documentar situaciones de interés  para la justicia, resulten ser más precisos y detallados. Esta  es la pauta general, porque puede ocurrir, tal como se verificó  en el evento que ahora ocupa la atención de la Corte, que en  salidas procesales posteriores los testigos se retracten de  afirmaciones, negaciones o señalamientos iniciales. Por ello,  es preciso indicar, de entrada, que la escueta retractación de  un declarante de cargo no conduce, irreflexiva y automáticamente,  a descartar o desvirtuar sus aseveraciones inaugurales, en la medida  en que la credibilidad del testimonio no se encuentra limitada a la  información suministrada en la última salida procesal.  En este escenario, la necesidad de estimación conjunta de las  condiciones del testigo, de su coherencia narrativa –valor  intrínseco- y de la correspondencia entre su dicho y los  restantes elementos de convencimiento -valía extrínseca-,  s e acentúa de manera evidente.117  

Corolario  de ello, a partir de un trabajo analítico de comparación  entre las diferentes salidas procesales de GONZÁLEZ GALVEZ,  encuentra la Sala que:  

a)  El declarante afirmó haber guardado silencio en sus primeras  declaraciones, dadas las amenazas que existían en su contra,  admitiendo también haber contactado al acusado vía  telefónica.  

Explicó  que estando en prisión un hombre le entregó el número  de contacto de PÉREZ RESTREPO, por lo que se comunicó  con él manifestándole que «Don  Mario había echado por delante lo de la campaña de él  y por qué motivo él subió a la Gobernación,  le dije que me mandara un abogado para ver cómo íbamos  a hacer con ese proceso y que tuviera conocimiento de que a mí  me iban a llamar por ese proceso»118.  Justificó la llamada por cuanto «quise  afirmarle al señor JOSÉ PÉREZ que no había  sido yo el primero que lo había nombrado, por medio de un  abogado porque una persona particular para entrar allá toca  apuntarla en un visitor, mientras que un abogado lo único que  se hace es pedir un permiso para que el abogado entre, con ese fin lo  hice, porque al yo decirle lo que estaba pasando las cosas iban a ser  diferentes para que él tomara alguna represalia contra mí  o dijera que era yo el que lo había echado por delante»119.  

Para  la Sala, esta revelación, analizada bajo las reglas de la sana  crítica resulta creíble, en primer lugar porque al  haber aceptado el contactar al acusado, GONZÁLEZ GALVEZ se  expuso a ser sancionado disciplinaria y penalmente, pues él  mismo resaltó haber llamado de una sim card que tenía  en su poder, circunstancia que a todas luces constituye una  prohibición con implicaciones en la calificación de  buena conducta, lo que incidiría en el reconocimiento de  redenciones de pena y la obtención de beneficios  administrativos y sobre todo podría tener repercusiones en el  proceso de justicia y paz pues al exponerse a una investigación  por un presunto hecho de extorsión, podría ser  expulsado, con las nefastas consecuencias que ello acarrearía.  

De  otra parte, no puede desatenderse que la declaración dada el 7  de mayo de 2013 tuvo lugar por solicitud efectuada por el mismo  declarante, tal como se dejó constancia en la diligencia,  aspecto a resaltar si se tiene en cuenta que allí fue donde  reconoció su falta administrativa y varió su versión,  sin llegar a exceder sus acusaciones en contra de PÉREZ  RESTREPO, pues si de lo que se trataba era de involucrarlo como un  medio de retaliación o de presión, fácil le  resultaba confirmar en todo el dicho de «A. Don Mario»,  sin embargo, al ser indagado sobre las diferentes reuniones a las que  ese comandante se refirió en sus declaraciones, de manera  clara expresó que no le constaban.  

Así  las cosas, advierte la Sala que la declaración inicial de  ÓSCAR HERNANDO GONZÁLEZ GALVES obedeció a una  afectación psicológica, motivada por el temor que le  generaba el ser víctima de retaliaciones en su contra o de su  familia, pues la visita de un desconocido a su lugar de reclusión,  claramente incide en la tranquilidad de un postulado, tal como lo  confirmó JOSÉ ALEXIS QUEVEDO GAMBOA, quien también  presenció esa visita inesperada.  

Ahora,  que el declarante haya decidido variar su dicho, para ahora confirmar  las acusaciones esbozadas por «A. Don Mario», advirtiendo  que interiorizó su rol en la ley de Justicia y Paz y superó  los temores que padecía con antelación, no genera  ninguna clase de suspicacia, más cuando como se verá en  líneas posteriores, su última declaración  resulta razonada y soportada en otros medios probatorios.  

b)  Un análisis detallado de las versiones rendidas por GONZÁLEZ  GALVEZ, permiten a la Sala establecer que la primera de ellas era  contraria a la realidad, pues al señalar en declaraciones del  29 de agosto de 2011 y 10 de enero de 2013 que para las campañas  regionales del año 2003, el Bloque Centauros no tuvo relación  con políticos del Guaviare y nunca se presionó a la  comunidad para votar por un determinado candidato, claramente trataba  de ocultar los vínculos del acusado con ese grupo paramilitar,  pues personas como CARLOS HERNANDO BARRERA ALFONSO, ciudadano del  común y contratista de la zona expresó que «se  sabía a la luz pública que los candidatos o los  gobernadores estaban amenazados por uno u otro grupo, se decía  que x político o candidato no podía ir a x lado, porque  entonces lo cogían, era vox populi»120.  

En  igual forma lo hizo ELMER LOZADA CUELLAR, candidato a la Alcaldía  de Guaviare para las elecciones del año 2003, al señalar  que en esa época hacían presencia grupos ilegales y en  su contra particularmente se generaron algunas intimidaciones por  parte de las autodefensas, pues lo citaron a una reunión, por  lo cual tuvo que bajar la intensidad de la campaña y solicitar  el acompañamiento de la SIJIN121.  Explicó que a todos los candidatos los obligaban a ir al  Trincho «para  plantear lo que se iba a hacer en el proceso electoral y el que no  fuera se convertía en objetivo militar»122.  

Así  también lo señaló ROSARIO NEIRA MONTAÑEZ,  amiga y colaboradora de la campaña de PÉREZ RESTREPO en  el año 2003, al precisar que no era posible realizar  proselitismo de manera libre en el Guaviare, pues había zonas  guerrilleras y otras paramilitares y «los  candidatos se movían de acuerdo a las visitas que cuadraran  los líderes»123  

Por  su parte, JOSÉ EDILBERTO RESTREPO BENJUMEA, también  candidato para la Gobernación del Guaviare en las elecciones  del año 2003 resaltó que aun cuando no tuvo  inconvenientes con grupos armados al margen de la ley, esas  elecciones se caracterizaron por las dificultades de orden público  especialmente referidas al tema de los paramilitares.  

En  la misma línea se expresó el Teniente Coronel HERNANDO  HEBERTO BOTIA GÓMEZ, entonces Comandante de la Policía  de la jurisdicción del Guaviare desde finales del año  2003 a enero de 2005, al destacar la presencia en ese territorio de  las Autodefensas, lideradas por «A. Cuchillo»,  advirtiendo que para las elecciones de 2003 la situación de  orden público era delicada por lo que dispuso de un personal  para prestar seguridad en las concentraciones políticas  desarrolladas en la parte urbana, pues en la zona rural contaban con  el apoyo del Ejército.  

Además  JOSÉ ALEXIS QUEVEDO GAMBOA expresó que para nadie era  un secreto la relación existente entre políticos del  Guaviare y los paramilitares y, MAURICIO DE JESÚS ROLDÁN  PÉREZ, quien fungió como escolta de MIGUEL ARROYAVE  expuso que en la zona de injerencia del Bloque Centauros no se podía  hacer campaña de manera libre «si  uno se daba cuenta que X o Y candidato tenían vínculos  con grupos guerrilleros o era muy conocido por manejos corruptos, a  esas personas si no se les dejaba hacer proselitismo, pero en  condiciones normales cualquier persona podía hacer campaña  política en las zonas donde nosotros hacíamos  presencia»124  

De  suerte que para la Sala es clara la injerencia que tuvo el Bloque  Centauros, en las contiendas electorales del año 2003, por lo  cual una versión contraria a esa realidad, como la  inicialmente expuesta por GONZÁLEZ GALVEZ resulta no creíble.  

Sea  del caso indicar que a diferencia de lo estimado por la representante  del Ministerio Público, el análisis conjunto de las  pruebas denota la injerencia directa que tuvo el Bloque Centauros, en  el Guaviare, en los comicios del año 2003, pues incluso cuando  «A. Richard» señaló haber recibido orden de  «A. Cuchillo» de no interferir en el desarrollo de las  contiendas electorales, lo cierto es que ello ocurrió para la  elección de Alcalde en Puerto Concordia, situación  particular que no puede replicarse en todo el área de  influencia del Frente Guaviare o del Bloque Centauros, en tanto ese  declarante explicó en juicio que «cuando  hubieron unas elecciones de la Alcaldía y dentraron (sic)  diferentes alcaldes de Puerto Concordia, gente que iba a hacer  campaña y Cuchillo lo que dijo fue que gane el que el pueblo  elija, nosotros no nos metamos en eso (…,…) eso fue por  parte de la Alcaldía, yo de la Gobernación no tuve  conocimiento»125.  

Admitir,  como lo predica la Procuradora delegada, la nula intromisión  del Bloque Centauros en las elecciones regionales del Guaviare en el  año 2003, implica desconocer los señalamientos  efectuados por integrantes del mismo Bloque e incluso población  civil que se vio afectada por estos hechos. Además, como es de  público conocimiento, el operar tradicional e histórico  de los grupos armados al margen de la ley en Colombia permiten  afirmar sin dubitación que estos grupos no sólo se  limitaban al desarrollo de operaciones militares sino que su  influencia aparejaba la intromisión en la vida política,  económica y social de las regiones, en tanto que con ello  perpetuaban su permanencia.  

c)  Como se indicó en precedencia, la versión dada por  GONZÁLEZ GALVEZ el 7 de mayo de 2013 –donde tuvo lugar  la retractación- no es insular, pues JOSÉ ALEXIS  QUEVEDO GAMBOA compañero del primero en las «urbanas»  también destacó haber prestado seguridad a la campaña  de PÉREZ RESTREPO en la Libertad- Guaviare.  

Sobre  este hecho, en declaración rendida el 10 de enero de 2013,  QUEVEDO GAMBOA «A. Paisano»126  precisó que el 3 de abril de 2003 inició labores en el  Frente Guaviare bajo el comando de «A. Cuchillo», donde  se desempeñó como escolta de «A. Richard»  por mes y medio, pasando a órdenes de «A. Camastron»  como patrullero, luego fue enviado a la Libertad hasta enero de 2004  aproximadamente, con el Comandante «A. Carranza», quien  lideraba las urbanas de la Libertad junto a «A. Chulo».  Explicó que existían otras urbanas como la de Puerto  Concordia encargada a «A. Richard», San José donde  hacia presencia «A Ramoncito», El Retorno de «A,  Paisa Chirrete», en Calamar «A. El Flaco Alfonso»  con «A. Sangre de yuca» y mencionó a otros  Comandante urbanos como «A. Caracho», y «A. Cabo  Murillo».  

Explicó  que mientras estuvo en la Libertad, «A. Carranza» lo  envió con otros muchachos a prestar seguridad por unos puntos  en la Momposina, en una casa donde vendían vinos y por los  lados de la Libertad hacia El Retorno, esto es, alertando que no  hiciera presencia la guerrilla, por lo que se desplazaban en moto por  toda la carretera y, en esa oportunidad observó «a  un señor haciendo, campaña para unas elecciones, no sé  si iban dos o tres carros lo que yo entendía era que el señor  era para un cargo que iba a subir o algo así»127,  aclarando que quienes participaron en la caravana llevaban una camisa  de un solo color y que la reunión se efectuó con la  comunidad en inmediaciones del polideportivo, explicó que  nunca se reunió con el candidato y sólo conoció  que se trataba de PÉREZ RESTREPO por información  suministrada por «A. Sangre de yuca» y lo confirmó  cuando «A. Don Mario» se refirió al político  en versión libre llevada a cabo en la Fiscalía 30 de la  UNJYP donde han coincidido.  

Dicho  que mantuvo incólume en lo esencial en sus siguientes salidas  procesales, tanto el 7 de mayo de 2013128  como en audiencia de juicio.  

Pertinente  sea indicar que aunque la ampliación de la declaración  rendida el 7 de mayo de 2013 fue solicitada por él junto con  GONZÁLEZ GALVEZ, no se advierte que entre ellos haya existido  un pacto tendiente a perjudicar al acusado, pues lo cierto es que  desde su exposición inicial en versiones libres rendidas en  justicia y paz narró el hecho relacionado con el  acompañamiento a una caravana política. Además,  en la ampliación de declaración, QUEVEDO GAMBOA se  refirió a la misma caravana que escoltó, adicionando  únicamente que mataron unas vacas para ofrecerles comida a los  asistentes a la reunión política y reafirmó la  presencia de GONZÁLEZ GALVEZ «A. Bryan» en esa  misión, circunstancia que en nada difiere de lo dicho el 10 de  enero de 2013 cuando al ser indagado por el conocimiento que tenía  de «A. Bryan» afirmó «yo  lo distingo porque él trabajó conmigo en la Libertad,  yo estuve con él hasta el día que le digo yo que  estuvimos en una reunión éramos patrulleros»129.  

Conforme  con ello, aprecia la Sala que si de perjudicar a PÉREZ  RRESTREPO se trataba, le bastaba haber  hecho suyas de forma integral  las declaraciones de «A. Don Mario», sin embargo, en esa  misma ampliación de declaración del 7 de mayo de 2013  fue claro en indicar que no estuvo presente en la reunión  política y que conoció el nombre de JOSÉ ALBERTO  por señalamiento que le hicieron con posterioridad.  

Reitera  la Sala que aun cuando JOSÉ ALEXIS QUEVEDO GAMBOA y ÓSCAR  HERNANDO GONZÁLEZ GALVES, señalaron haber sido objeto  de presión por una persona enviada por PÉREZ RESTREPO,  ello no evidencia que sus últimas declaraciones vertidas se  traduzcan en un acto vindicativo en contra del acusado, pues se  insiste, su señalamientos han sido concretos, uniformes y  analizados a la luz de la sana crítica, los que valga decirlo,  se aprecian razonables y acordes con la realidad política y  social que atravesaba el Guaviare en el año 2003 y que fueron  confirmada por otros declarantes.  

ii)  «A. Don Mario» aseguró que el compromiso de  prestar seguridad a PÉREZ RESTREPO también fue  ejecutado por EDISON ODNEY MURILLO ROMERO «A. Cabo», lo  cual fue respaldado por JOSÉ ALEXIS QUEVEDO GAMBOA y ÓSCAR  HERNANDO GONZÁLEZ GALVES, sin embargo, «A. Cabo»  negó haber tenido participación en ese hecho, razón  por la cual la defensa y la delegada de la Procuraduría  demeritan la credibilidad de «A. Don Mario», «A.  Bryan» y «A. Paisano» en este señalamiento.  

Al  respecto, encuentra la Sala que analizada en forma conjunta las  declaraciones rendidas por EDISON ODNEY MURILLO ROMERO «A.  Cabo» es clara su tendencia a la mendacidad, pues en esta  actuación fue escuchado en dos oportunidades, la primera de  ellas el 30 de agosto de 2011 ante la Fiscalía130,  donde señaló haber ingresado a las autodefensas en 1999  desarrollando siempre funciones de «estafeta» con «A.  Pipe» y su señora, haciéndole mandados y favores  personales, negando el cumplimiento de cualquier otra función,  empero, en el desarrollo del juicio afirmó haber pertenecido  al Frente Guaviare como enlace de los urbanos con las milicias de San  José y El Retorno, sin haber tenido contacto con PÉREZ  RESTREPO al que sólo conoció por ser figura pública.  

Esto  es, rindió declaraciones totalmente disímiles, ya que  ni siquiera coincidió en dar cuenta de las funciones que  cumplía al interior de la organización paramilitar,  razón por la cual no se le puede otorgar credibilidad cuando  niega haber tenido relación alguna con el acusado. Por el  contrario, concurre para reafirmar el señalamiento de RENDÓN  HERRERA el que «A. Cabo Murillo» aceptara haberse  desempeñado como enlace de las urbanas en el Frente Guaviare,  reafirmando lo dicho por ALEXIS QUEVEDO y GONZÁLEZ GALVEZ.  

iii)  La defensa y la delegada de la Procuraduría rechazaron los  señalamientos efectuados por «A. Don Mario» al  advertir que MANUEL DE JESÚS ROLDÁN PÉREZ «A.  Julián» y EDILSON CIFUENTES HERNÁNDEZ «A.  Richard» negaron cualquier vínculo o compromiso  existente entre el Bloque Centauros y el acusado.  

Empero,  desconoce que MANUEL DE JESÚS ROLDÁN PÉREZ «A.  Julián» explicó haberse vinculado con el Bloque  Centauros a finales del año 2001, cumpliendo la función  de escolta de MIGUEL ARROYAVE hasta 2002 cuando fue nombrado segundo  comandante del Frente Alto Ariare, ascendiendo a primer comandante,  en donde permaneció hasta el 20 de octubre de 2004 cuando  salió trasladado al Frente Guaviare, retirándose de la  organización el 22 de diciembre del mismo año.  

Afirmó  el declarante haber estado enterado de los vínculos entre  políticos del Meta y Guaviare con el Bloque Centauros y de  reuniones sostenidas entre MIGUEL ARROYAVE y DANIEL RENDÓN  HERRERA con algunos de ellos, sin dar mayor detalle al respecto.  

Además  de explicar que el Frente Alto Ariari operó en El Castillo, El  Dorado, parte de Cubaral y Lejanías, todos municipios  pertenecientes al Meta, por lo que resaltó el poco  conocimiento que tenía sobre las operaciones del Bloque en el  Guaviare pues su presencia allí fue efímera. Razón  por la cual, estima la Sala, mal puede afirmarse que lo declarado por  este testigo demerita el dicho de DANIEL RENDÓN HERRERA, pues  en nada lo contradice, en tanto sólo indicó no tener  conocimiento de las relaciones de PÉREZ RESTREPO con el Frente  Guaviare o con el Bloque Centauros, no por su inexistencia sino  porque él no operó en ese departamento, ni cumplió  funciones relacionadas con la clase política de los Llanos  Orientales.  

Respecto  de EDILSON CIFUENTES HERNÁNDEZ «A. Richard», quien  se desempeñó como segundo comandante militar del Frente  Guaviare, contrario a lo indicado por la delegada de la Procuraduría,  no encuentra la Sala que haya entrado en controversia con «A.  Don Mario», como se precisó en líneas anteriores,  ni mucho menos con lo informado por «A. Bryan» o «A.  Paisano», pues éste reconoció a JOSE ALEXIS y a  ÓSCAR HERNANDO como patrulleros pertenecientes a la urbana,  dirigida directamente por «A. Cuchillo», de suerte que a  pesar de ser el segundo comandante militar del Frente Guaviare, la  orden de escoltar la caravana política de PÉREZ  RESTREPO en la Libertad no necesariamente debía provenir de  él.  

Aunado  a ello, no puede perderse de vista que «A. Richard»  manifestó no haber tenido contacto frecuente con MIGUEL  ARROYAVE o DANIEL RENDÓN HERRERA, pues éstos  permanecieron en la zona de San Martín- Meta, mientras él  asumió la comandancia militar del Guaviare y en especial de  las urbanas de Puerto Concordia- Meta, de suerte que nada impedía  que éstos tuvieran contacto o asumieran compromisos con PÉREZ  RESTREPO y por contera ordenaran por conducto de «A. Cuchillo»  la seguridad a la mentada reunión política.  

Así las  cosas, para la Sala existen suficientes medios de prueba que  confirman la existencia del acuerdo por medio del cual DANIEL RENDÓN  HERRERA, en representación del Bloque Centauros se comprometió  en brindarle seguridad a las actividades proselitistas del entonces  candidato JOSÉ ALBERTO PÉREZ RESTREPO, garantizando con  ello su triunfo electoral, con miras a consolidar un gobierno  departamental promotor de los intereses paramilitares en el Guaviare.  

3.2.3  Del aporte económico otorgado por el Bloque Centauros a PÉREZ  RESTREPO.  

Dentro  de los compromisos asumidos por el Bloque Centauros con PÉREZ  RESTREPO, explicó DANIEL RENDÓN HERRERA que también  se tradujo en apoyo económico, así, señaló  en declaración rendida el 25 de julio de 2011 que «me  comprometí a ayudarle con doscientos millones de pesos para la  campaña, yo manejaba en todos los frentes un Comandante  Administrativo por frente, entonces yo le di la orden al Comandante  Administrativo del frente que cuando tuviera plata diera los  doscientos millones de pesos, días después fui a mirar  esos informes de que le entregaron esos doscientos millones»131.  

En  declaración en juicio precisó que «lo  vi pasar a reunirse con Miguel Arroyave y Lucas que era el Comandante  Financiero y Administrativo del Frente Guaviare, lo vi pasar a  reunirse con Arroyave a una finca 130, de esa reunión me  pasaron el informe que Miguel se había comprometido a apoyarle  la campaña y darle un dinero, fueron $500.000.000 que salieron  $200.000.000 de la caja De «A. Chente» y $300.000.000 por  la caja de «A. Lucas»132,  explicando  que éstos eran comandantes administrativos y financieros de  los Frentes Meta y Guaviare, respectivamente y, que pudo verificar la  entrega de ese dinero por los informes que éstos rindieron.  

Al  respecto, la delegada de la Procuraduría demerita el  señalamiento efectuado por «A. Don Mario» al  considerar que fue vacilante al indicar la cifra entregada como apoyo  a la campaña, pues inicialmente la fijó en $200.000.000  para luego delimitarla en $500.000.000, aunado a ello, cuestionó  que otros miembros del Bloque manifestaron desconocer tal situación.  

Sobre  este particular, estima la Sala que contrario a las alegaciones de la  delegada del Ministerio Público, no resulta una circunstancia  determinante la dubitación que haya presentado «A. Don  Mario» en la estimación del aporte monetario, pues si  bien es cierto existe una considerable diferencia de $300.000.000 en  la cifra indicada, ello, no genera suspicacia si se tiene en cuenta  que como comandante financiero y administrativo del Bloque, éste  manejaba una gran contabilidad, lo que razonablemente le puede  representar confusión en los datos. Además, como el  mismo «A. Don Mario» lo explicó en juicio, tuvo  que refrescar su memoria y revisar para confirmar los datos.  

Por  el contrario confirma el dicho de RENDÓN HERRERA, lo  manifestado por «A. Julián», escolta de ARROYAVE,  quien destacó que su protegido acostumbraba a reunirse con  políticos y dirigentes del área de influencia del  Bloque en las fincas el Santuario, la 120, la 130 y el Congo, y  precisamente la finca la 120 fue uno de los lugares indicados por el  primero como el que albergó la reunión del jefe del  Bloque con el acusado.  

Además,  no puede perderse de vista que personas como MANUEL DE JESÚS  PIRABÁN y EDILSON CIFUENTES fueron precisos en indicar que «A.  Lucas» era el Comandante financiero del Frente Guaviare,  incluso el último de ellos señaló que «A.  Don Mario» «se  lo pasaba en el Meta, fueron contadas las veces que él bajó  al Frente de nosotros, siempre daba las órdenes por radio, por  celular porque el Meta a donde nosotros estábamos era bastante  lejos, sí iban pero esporádicamente, él se  entendía era con Lucas directamente y LUCAS siempre le rendía  informes de las finanzas que recogía en esta zona»133,  es  decir confirman la relación de sujeción existente entre  RENDÓN HERRERA y «A. Lucas» en el manejo de las  finanzas.  

Si  bien MANUEL DE JESÚS PIRABÁN «A. Jorge Pirata»,  comandante militar del Bloque Centauros desde 1998 a septiembre de  2004, negó conocer del aporte financiero efectuado a la  campaña de PÉREZ RESTREPO, entiende la Sala que ello  obedece a que como él mismo lo explicó, su labor era  dirigir las tropas, administrar y suministrar los gastos del Bloque  relacionados con el material de intendencia y coordinar los  movimientos contrainsurgente.  

Aun  cuando ningún declarante señaló haber conocido  del traslado de los fondos del Bloque Centauros al entonces candidato  PÉREZ RESTREPO y que personas como ROSARIO NEIRA MONTAÑEZ  y MARIO EFRAÍN NAVARRETE amigos, colaboradores y aportantes en  la campaña política afirmaron no haber visto manejos  irregulares en ella, precisando incluso que la financiación de  la campaña derivó del apoyo económico de los  amigos, quienes además aportaron con su trabajo en brigadas de  salud, ello no se encuentra reflejado en el informe de ingresos y  gastos de la campaña reportada por PÉREZ RESTREPO al  Consejo Nacional Electoral, aspecto que sin lugar a dudas permite a  la Sala establecer que tal documento no refleja la realidad  financiera de la campaña.  

Así,  se tiene que en el mencionado informe134  se señaló un total de ingresos de la campaña por  $124.000.000, distribuidos en: $38.500.000 por recursos propios y  $85.500.000 por contribuciones y donaciones de familiares y/o  particulares, sin reportar créditos, rendimientos de  inversiones o ayudas en especie.  

Según  informó JOSÉ EDILBERTO RESTREPO BENJUMEA135  y ELMER LOZADA CUELLAR136  contendores políticos del acusado en los comicios del año  2003, PÉREZ RESTREPO hizo gala de una abrumadora maquinaria  política, lo que le permitió realizar jornadas en todo  el departamento, contando con gran personal y logística,  elementos que según informan las reglas de la experiencia son  onerosos y no habrían podido costearse con un ingreso de  $124.000.000 como lo declaró el acusado ante el Consejo  Nacional Electoral, razón por la cual cobra valor la acusación  elevada por «A. Don Mario», en cuanto afirma que existió  un apoyo económico a la campaña, con lo cual aseguraría  que el candidato que promovería los intereses de la  organización paramilitar lograría posicionarse en el  cargo de gobernador.  

Respalda  esta afirmación la declaración rendida por el  comandante militar «A. Jorge Pirata» quien aseguró  conocer137  de los encuentros sostenidos por el acusado, en su calidad de  gobernador, con MIGUEL ARROYAVE y con JUAN ALBEIRO LONDOÑO «A.  Lucas», pues en declaración rendida el 20 de junio de  2011138  advirtió haber visto en dos oportunidades a un Gobernador al  que llamaban «el médico» reunido con MIGUEL  ARROYAVE en Casibare aproximadamente en julio de 2004 y una segunda  vez, el 18 de septiembre de 2004 en el sitio El Copelón de San  Martín- Meta con JUAN ALBEIRO LONDOÑO «A. Lucas»  jefe de finanzas del Frente Guaviare, el cual operaba en San José  del Guaviare, Puerto Concordia y en Mapiripán-Meta.  

Sobre  ese primer encuentro, el mismo acusado en su indagatoria aseguró  haber sido citado por MIGUEL ARROYAVE, a través de líderes  comunitarios, sin embargo no asistió y acudió ante el  Vicepresidente Francisco Santos y el Procurador Edgardo Maya para  denunciar tal hecho, sin embargo, mediante oficio  OFI11-00109007/JMSC20000139  la primera de las dependencias negó haber adelantado alguna  gestión u obtenido una denuncia en ese sentido, circunstancia  que claramente demerita el dicho del encartado.  

Ahora,  en lo que atañe a la segunda reunión, la cual se  efectuó el 18 de septiembre de 2014, fecha que «A. Jorge  Pirata» manifestó recordar porque al día  siguiente fallecieron MIGUEL ARROYAVE y «A. Lucas», tuvo  lugar en el Copelón- San Martín en el departamento del  Meta.  

Sobre  ella, explicó «A. Jorge Pirata» que estuvo  presente porque ese día ofrecieron un almuerzo al que arribó  el entonces gobernador PÉREZ RESTREPO, a quien notó  preocupado. Aclaró en juicio140  que «A. Lucas» citó al mandatario para llegar a un  acuerdo sobre unos contratos, informando que al arribar el Gobernador  se saludaron y permanecieron cerca de 10 minutos, al cabo de los  cuales se retiró, permaneciendo el citado con «A.  Lucas», quien explicó que el acusado estaba renuente a  colaborar con la organización paramilitar.  

Conforme  con ello, para la Sala estas dos reuniones confirman que entre el  Bloque Centauros y JOSÉ ALBERTO PÉREZ RESTREPO existió  un acuerdo económico, en desarrollo del cual la organización  realizó un aporte financiero para el desarrollo de la campaña  electoral en el año 2003 y una vez electo el acusado como  Gobernador del Guaviare, la organización paramilitar hizo  efectivo el pacto y para ello lo requirieron en las señaladas  oportunidades; demostrativo de ello, fue el llamado realizado por «A.  Lucas» en la reunión del 18 de septiembre de 2004, cuyo  eje temático fue un llamado de atención «sobre  unos contratos», los que permitieron el fortalecimiento  económico del Bloque Centauros, tal como se indicará a  continuación.  

Ahora,  aunque «A. Jorge Pirata» manifestó que «A.  Lucas» le había señalado el descontento expresado  por el gobernador PÉREZ RESTREPO y la «negativa en  colaborar» con el Bloque Centauros, para la Sala no resulta  creíble que simplemente se dejara pasar esa actitud pasiva del  Gobernador una vez muertos ARROYAVE y «A. Lucas», pues  sus sucesores inmediatamente habrían adoptado medidas de  control y represión en tanto se trataba de garantizar las  finanzas y sostenimiento de la organización, más cuando  el mismo PÉREZ RESTREPO en su indagatoria indicó que en  julio del mismo año se tuvo conocimiento de la muerte causada  a un Alcalde que rehusó reunirse con la organización  paramilitar, todo lo cual lleva a colegir que las mentadas reuniones  sí existieron y que JOSÉ ALBERTO PÉREZ sí  cumplió con lo pactado, pues dado el modus operandi de la  organización, la retaliación por parte del grupo  paramilitar no se habría hecho esperar.  

3.2.4  De la intervención del Bloque Centauros en la contratación  del Guaviare:  

Advirtió  DANIEL RENDÓN HERRERA que otro de los compromisos adquiridos  por el entonces candidato JOSÉ ALBERTO PÉREZ RESTREPO  fue el de informar sobre la contratación suscrita por el  departamento del Guaviare, con miras a beneficiar económicamente  al grupo paramilitar, manteniendo la práctica heredada de la  gobernación anterior.  

Explicó «A.  Don Mario» que para esa labor, la organización contaba  con el apoyo de un contratista llamado Carlos, además de una  ONG con la cual la gobernación contrataba.  

Esta  afirmación, también la encuentra soportada  probatoriamente la Corte, pues si bien NEBIO ECHEVERRY CADAVID y JOSÉ  ALBERTO PÉREZ RESTREPO negaron el desarrollo de esa práctica,  lo cierto es que al ser interrogado el primero -dentro  de la radicación 12798-141,  destacó el conocimiento de un contratista de nombre CARLOS  BARRERA, al que llamaban «arquitecto», quien manejó  una ONG en el Guaviare y fue contratista de su administración,  al indicar «con  esa ONG creo que sí le dimos contratos, no pasaron de 30  millones de pesos»142.  

Aunado a ello,  MANUEL DE JESÚS PIRABÁN resaltó como práctica  empleada por DANIEL RENDÓN HERRERA y «A. Lucas»  -financiero del Frente Guaviare-, el cobro de un impuesto a todas las  obras contratadas en Meta, Casanare y Guaviare, pues de no cumplirse  con ese pago, decomisaban las maquinarias, se frenaban las obras e  incluso recordó el declarante que por disposición de  MIGUEL ARROYAVE le dio muerte a un contratista que no quiso  «colaborar».  

En igual sentido,  OROSMAN ORLANDO OSTEN BLANCO, comandante del Frente Pedro Pablo  González del Bloque Centauros, indicó que a los  contratistas se les exigía el pago del 3% al 5% del contrato  suscrito con las alcaldías o las gobernaciones, práctica  replicada por todos los comandantes de Frente pertenecientes al  Bloque Centauros, pues de allí derivaban parte de sus  ingresos.  

Y  como lo indicó ÓSCAR HERNANDO GONZÁLEZ GALVES,  para cumplir esta labor, el Frente Guaviare disponía de un  grupo llamado los financieros, al mando de «A. Lucas»  quienes «cobraban  un impuesto de guerra para poder mantener el bloque»143.  

De  otra parte, CARLOS HERNANDO BARRERA ALFONSO, zootecnista y  representante legal de la empresa Proyecto de Ingeniería  Ambiental y Agropecuaria, Asesores Consultores Ltda, manifestó  haber contratado con la Gobernación de Guaviare durante el  periodo de PÉREZ RESTREPO y aunque negó haber puesto su  compañía al servicio de los paramilitares sí se  refirió a la difícil situación de orden público  de la época y a la presión ejercida por la guerrilla y  los paramilitares sobre los contratistas, soportando extorsiones.  Explicó que las autodefensas operaba en el Meta y en el  Guaviare, tanto en la zona urbana como rural pidiendo dinero  «trataban  de insinuarle a uno que si no pagaba o cuadraba se ponía  difícil la situación»144.  

Bajo  este panorama encuentra la Corte que tal como lo señaló  RENDÓN HERRERA, era una práctica generalizada del  Bloque Centauros, desde sus diferentes Frentes, extorsionar a los  contratistas en la zona donde ejercía influencia y aun cuando  CARLOS BARRERA negó haber sido presionado por el entonces  gobernador PÉREZ RESTREPO para entregar parte de sus ganancias  a la organización paramilitar, lo cierto es que aquél  denunció haber sido víctima de extorsión por  parte de ese grupo armado en el periodo de gobierno del acusado,  circunstancia que permite otorgarle credibilidad al dicho de «A.  Don Mario», en tanto advirtió que el compromiso asumido  por PÉREZ RESTREPO fue el de informar sobre la existencia de  la contratación en todo el departamento.  

Corolario de ello,  para la Sala, a diferencia de lo estimado por la Representante del  Ministerio Público y la defensa, el análisis conjunto  de los medios de prueba revela el acuerdo al que llegó el  acusado con «A. Don Mario» para favorecer las finanzas  del Bloque Centauros, además que en desarrollo de su gobierno  permitió la práctica de esas extorsiones, promoviendo y  fomentando con ello al grupo paramilitar.  

3.2.5  De los vínculos de amistad entre PÉREZ RESTREPO y  RENDÓN HERRERA.  

Señaló  «A. Don Mario» que la relación con JOSÉ  ALBERTO PÉREZ RESTREPO trascendió a la amistad y en  razón de ello le obsequió un caballo «moro  peseteado» al que llamó Benjamín y que se  reunieron en Necoclí- Antioquia, una vez éste se retiró  de la comandancia financiera del Bloque.  

Sobre este  aspecto, le asiste razón a la defensa, al considerar que no  existen otros medios de prueba que soporten el dicho de «A. Don  Mario», pues ni se allegó documento que acreditara la  propiedad del acusado sobre un equino con esas características,  ni los pasajes o constancia del desplazamiento de PÉREZ  RESTREPO hacia Necoclí, sin embargo, para la Sala existen  elementos que analizados en conjunto permiten otorgar credibilidad al  dicho del ex paramilitar.  

Así  por ejemplo, ROSARIO NEIRA MONTAÑEZ, amiga personal del  acusado, afirmó que su amigo disfrutaba de las cabalgatas y  que en varias ocasiones habían participado juntos, es decir,  no resulta extraño que «A. Don Mario» conociendo  del gusto de PÉREZ RESTREPO por los caballos le haya  obsequiado un semoviente, en las condiciones indicadas.  

Además,  NEBIO ECHEVERRY CADAVID, afirmó dentro del radicado 12798-01  que «allá  en esa época cuando estuve en la gobernación, en un  consejo de seguridad, se hablaba de un finquero Benjamín que  tenía finca entre San José y el Retorno y en ese  consejo apareció siendo Don Mario que está preso, era  un hombre normal, pero en ese consejo Benjamín apareció  siendo Don Mario145»,  esto es, reafirma el apelativo con el que fue conocido en la región  el ex paramilitar y con el que bautizaría al caballo  obsequiado al acusado.  

3.3  Así las cosas, contrario a lo indicado por la delegada de la  Procuraduría y la defensa, para la Sala es claro que el dicho  de DANIEL RENDÓN HERRERA no fue contradictorio, por el  contrario, sus declaraciones se mantuvieron inalterables en lo  esencial, esto es, el apoyo económico y financiero otorgado  por el Bloque Centauros a PÉREZ RESTREPO, así como los  compromisos asumidos por éste en contraprestación y,  que se vieron reflejados en la iniciativa de electrificación  de la zona del Melón y el suministro de información de  la contratación departamental.  

Aunado  a ello, la  valoración conjunta de los elementos de convicción de  cara a las reglas de la sana crítica, en oposición al  criterio del Ministerio Público y de la defensa técnica,  transmite a la Sala la demostración de la ocurrencia de los  hechos constitutivos de la conducta punible endilgada al acusado,  pues efectivamente evidencia que éste en su condición  de político y posteriormente como Gobernador del Guaviare se  reunió en varias oportunidades con comandantes paramilitares  para cumplir con unos compromisos recíprocos asumidos desde la  campaña electoral, que en últimas permitieron al grupo  paramilitar mantenerse vigentes en la vida pública, social y  económica del Guaviare.  

Las  declaraciones de DANIEL RENDÓN HERRERA son verosímiles  para la Sala, no solo por provenir de un testigo directo que percibió  los hechos, se trataba del comandante financiero del Bloque Centauros  que dominaba la región, sino además, porque sus relatos  fueron coherentes, lógicos, hilvanados, detallados y  concordantes.  

En  efecto, como se ha visto, coincide en lo fundamental, con lo dicho  por «A. Pirata» y fue complementado por «A. Bryan»  y «A. Paisano» en los detalles de la alianza existente  entre el procesado y esa organización criminal para contribuir  con su elección y recibir a cambio la promoción de la  organización, cumpliendo el acusado los pactos una vez  posesionado como Gobernador.  

Con  amplitud explica cómo fue el apoyo directo que  le dieron a  PÉREZ RESTREPO para salir electo Gobernador del Guaviare,  específicamente en logística y en lo político  pidiendo a la comunidad sufragar por él, prestando seguridad a  las correrías políticas y financiado económicamente  la actividad, para que en su lugar PÉREZ RESTREPO, como  retribución y en cumplimiento de lo concertado, adelantara una  administración aliada al grupo, realizando obras que  beneficiaran a la organización, y contribuyendo a la  estabilidad financiera de la misma, por intermedio de la  contratación.  

3.2 Del tipo  subjetivo.  

El  delito de concierto para delinquir es de  carácter doloso, en cuanto el legislador no tipificó la  modalidad culposa.  

A voces del  artículo 22 del C.P. el dolo directo se presenta cuando el  agente conoce los hechos constitutivos de una infracción penal  y quiere su realización. La parte intelectiva del dolo exige  que el sujeto agente comprenda la conducta típica – en  sus elementos, circunstancias de ejecución y resultados-,  mientras que en el aspecto volitivo se debe demostrar el querer libre  de realización de la conducta por parte del agente.  

En  ese sentido, advierte la Sala, conforme a las pruebas obrantes, que  el procesado actuó con dolo,  es  decir, conocía que concertarse con un grupo paramilitar para  lograr el apoyo electoral –logística y económicamente-  consistía en una infracción penal, así como  también concertar una contraprestación por ese apoyo y  con ello querer y propiciar el afianzamiento del grupo en la zona.  

Conforme  lo evidencia el material probatorio, una vez PÉREZ RESTREPO  logró posicionarse como Gobernador del Guaviare dio  cumplimiento al pacto celebrado con el Bloque Centauros, asumiendo el  compromiso de electrificación de la zona del Melón y,  según petición elevada por los paramilitares,  contribuyó informando de la contratación celebrada por  el departamento, con lo cual colaboró con las arcas del grupo  que le prestó ayuda logística y económica en el  desarrollo de su campaña.  

Aunque  el acusado en su ampliación de indagatoria se esforzó  por demostrar que en su contra se erigió  una treta para vincularlo con los grupos paramilitares y que el  propósito de las declaraciones de «A. Don Mario»  estaban dirigidas a desprestigiarlo como político y frenar su  campaña a la reelección como primer mandatario local  del Guaviare, para la Sala ninguno de esos propósitos logró  demostrarse y por el contrario no se advierte en el dicho de éste  ex comandante financiero ni de ningún otro testigo un ánimo  vindicativo en su contra.  

Además,  si el acusado pretendió reforzar tales señalamientos de  las presuntas intimidaciones telefónicas de las que fue objeto  por parte de «A. Bryan», ello no revela un plan  conspirativo en contra del acusado, tal como se indicó en  líneas anteriores, como tampoco lo es la denuncia elevada por  PÉREZ RESTREPO, en cuanto fue víctima de un  atentado en contra de su vida cuando desarrollaba su campaña  política para ser reelegido Gobernador del Guaviare en el año  2011, pues de una parte, ningún elemento vincula a «A.  Don Mario» con esos hechos, más cuando para la época  había asumido su compromiso con la Ley de Justicia y Paz y, de  otra parte, los medios de prueba arrimados a la actuación146  permiten inferir que los autores de esos hechos fueron grupos  guerrilleros, enemigos declarados y tradicionales de los grupos  paramilitares y sus colaboradores.  

Corolario  de ello, queda  demostrada la configuración del tipo subjetivo del delito de  concierto para delinquir agravado con las circunstancias de mayor  punibilidad por el cual se juzga a JOSÉ ALBERTO PÉREZ  RESTREPO.  

4. De la  antijuridicidad.  

La  conducta endilgada al procesado además de típica es  antijurídica, toda vez que lesionó efectivamente y de  manera grave el bien jurídico de la seguridad pública,  al poner al servicio de la causa paramilitar la función  pública, pues como lo ha indicado esta Corporación, en  estos eventos «el  aporte del político a la causa paramilitar cuando coloca la  función pública a su servicio debe mirarse no tanto en  la creación de disfunciones institucionales – que,  claro, le agregan mayor gravedad al injusto -, sino en la medida que  con esa contribución se incrementa el riesgo contra la  seguridad pública al incentivar la acción del grupo  ilegal»147.  

De  acuerdo con lo expresado, cuando se trata de juzgar acuerdos ilegales  entre altos representantes de las instituciones y grupos armados al  margen de la ley, la Sala ha sintetizado esa alianza como una manera  de cooptación del Estado que tiene por finalidad el empleo de  la función pública al servicio de la causa paramilitar,  promoviendo de esta forma la acción del grupo ilegal.  

En  esta forma, PÉREZ RESTREPO instrumentalizó la función  pública para favorecer la causa ilegal del Bloque Centauros y  con ello lesionó de manera efectiva la seguridad pública,  poniendo a disposición de esa organización la  administración departamental y los destinos políticos,  económicos y sociales del departamento del Guaviare.  

5. De la  culpabilidad.  

Conforme  a lo obrante en la actuación, no se  puso en entredicho que JOSÉ ALBERTO PÉREZ RESTREPO, al  concertar de manera ilegal con el Bloque Centauros se encontrara en  uso de sus plenas capacidades cognitivas, por ende, debe ser tenido  como persona imputable.  

Adicional  a ello, se evidenció que pese a conocer que estaba  actualizando los  elementos del tipo penal y con ello procediendo antijurídicamente,  celebró pactos con la organización paramilitar,  perpetuando su existencia en la zona del Guaviare, sin que  concurriera causal eximente de responsabilidad.  

Además,  a través del comportamiento asumido por PÉREZ RESTREPO  se vulneró, sin razón atendible alguna, el bien  jurídico de la seguridad de la colectividad, y encontrándose  el acusado en posibilidad real y material de obrar en consonancia con  el marco jurídico optó por ejecutar la conducta  criminal, con conciencia plena.  

Acreditados  los requisitos contenidos en el artículo 232 de la Ley 600 de  2000 y acogiendo la solicitud de condena de la Fiscalía, la  Sala declarará a JOSÉ ALBERTO PÉREZ RESTREPO  responsable penalmente del delito de concierto  para delinquir agravado conforme lo prevé el artículo  340 inciso 3° del Código Penal, bajo la circunstancia de  mayor punibilidad de que trata el artículo 58-9 íbidem.  

Previo a  determinar las consecuencias jurídicas de las conductas  punibles, preciso sea indicar que aun cuando la Fiscalía acusó  a JOSÉ ALBERTO PÉREZ RESTREPO como coautor del delito  de concierto para delinquir agravado, lo cierto es que la  participación en este delito sólo admite la autoría,  tal como lo ha indicado esta Corporación al señalar:  

[E]l  concierto para delinquir es de aquellos tipos penales llamados de  doble acción o plurisubjetivos, debido al número de  personas que requiere para su configuración, más de  una, quienes responden a título de autores por el sólo  hecho de asociarse de manera permanente para cometer delitos  indeterminados148  

De  allí que la Sala le otorgará el tratamiento de autor a  JOSÉ ALBERTO PÉREZ RESTREPO,  sin que con ello se agrave su situación jurídica, en  tanto que el artículo 29 del Código Penal prevé  la misma consecuencia punitiva para el autor y el coautor.  

6.  Determinación de las consecuencias jurídicas de las  conductas punibles  

Siendo  la conducta  ejecutada por el acusado típica, antijurídica y  culpable se prevé como consecuencia una sanción  punitiva, la que se establecerá conforme los criterios de  dosificación establecidos por el legislador.  

El  artículo 340  inciso 3° del Código Penal, modificado por la Ley 733 de  2002 precisa:  

Cuando  varias personas se concierten con el fin de  cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola  conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años.  

Cuando  el concierto sea para cometer delitos de (…), o para  organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la  ley, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12)  años y multa de dos mil (2.000) hasta veinte mil (20.000)  salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

La  pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para  quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen,  constituyan o financie n el concierto para delinquir.  

Por  su parte, la  circunstancia de mayor punibilidad endilgada al acusado, se encuentra  prevista en el artículo 58 numeral 9 íbidem, de la  siguiente manera:  

Son  circunstancias de mayor punibilidad, siempre que no hayan sido  previstas de otra manera:  

9. La posición  distinguida que el sentenciado ocupe en la sociedad, por su cargo,  posición económica, ilustración, poder, oficio o  ministerio.  

Circunstancia  de agravación que le fue enrostrada a JOSÉ ALBERTO  PÉREZ RESTREPO,  dada la posición distinguida que ostentaba el procesado en el  departamento de Guaviare, derivada de su cargo, pues no puede  desconocerse que como él mismo lo manifestó, había  laborado en esa región como médico en el Hospital, así  mismo desarrolló un importante trabajo político en las  filas del Partido Conservador, lo que le valió su nombramiento  como Secretario de Gobierno en el periodo de mandato de NEBIO  ECHEVERRY CADAVID.  

Con  el propósito de cuantificar la sanción a imponer al  condenado, es preciso tener en cuenta que el inciso 3° del  artículo 340 de la Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 733  de 2002, prevé que «la  pena privativa de la libertad»  prevista en el inciso 2° -vale decir- de 6 a 12 años de  prisión, se aumentará «en  la mitad»  para quien financie o promueva el concierto.  

Así,  aplicando la regla prevista en el numeral 1° del artículo  60 del Código Penal, conforme a la cual si «la  pena se aumenta en una proporción determinada, ésta se  aplicará al mínimo y al máximo de la infracción  básica»,  el primer límite se aumenta a en tres (3 ) años y , el  segundo, en seis (6 ) años. En consecuencia, la pena privativa  a de la libertad a imponer oscilaría entre nueve  (9) y dieciocho (18) años de prisión.  

En  lo que atañe a los extremos de la pena de multa, es preciso  tener en cuenta lo previsto en el inciso 2° del artículo  40 del Código Penal, modificado por la Ley 733 de 2002, es  decir de dos  mil (2.000 ) a veinte mil (20.000 ) salarios mínimos legales  mensuales vigentes.  Ello en tanto el inciso 3° ibidem sólo prevé el  aumento de la pena de prisión149,  no de las penas de otra naturaleza.  

De la pena  privativa de la libertad.  

El  ámbito de punibilidad está conformado por un primer  cuarto comprendido entre 108  a 135 meses de prisión, dos cuartos que van de 135 meses y un  día a 189 meses de prisión y un cuarto último  que va desde 189 meses y un día a 216 meses de prisión.  

Conforme  lo prevé el artículo 61 inciso 2º del C.P., toda  vez que la Fiscalía enrostró al acusado la  circunstancias de mayor punibilidad consagrada en el artículo  58-9, esto es que el acusado ocupe una posición distinguida en  la sociedad, por su cargo, posición económica,  ilustración, poder, oficio o ministerio, la Sala se moverá  dentro del primer cuarto medio, esto es, 135 meses y un día a  162 meses de prisión.  

Preciso  sea indicar que para la Sala tal circunstancia agravante se encuentra  acreditada, pues PÉREZ RESTREPO aprovechó la condición  de dirigente político y posteriormente como Gobernador para  promocionar la organización paramilitar en el departamento de  Guaviare, pues según lo señalaron ROSARIO NEIRA, MARIO  NAVARRETE y el mismo procesado, PÉREZ RESTREPO era reconocido  en el departamento del Guaviare por su actividad médica y en  especial por el acompañamiento político que desarrolló  en el periodo de gobierno de NEBIO ECHEVERRY CADAVID como Secretario  de Gobierno, circunstancia que le permitió ser reconocido en  la región como un dirigente activo e influyente.  

Atendiendo  el texto del inciso 3º del artículo 61 ibídem,  resulta  incontrovertible la gravedad  de la conducta agotada  por el procesado, en tanto que el acusado traicionó la  confianza depositada en él como servidor público y  representante de la ciudadanía del Guaviare, interfiriendo en  el normal desarrollo de los mecanismos de participación  ciudadana con el concurso de un grupo al margen de la ley,  anteponiendo sus propósitos personales, ante los fines del  Estado Social y Democrático de Derecho.  

El  daño  real creado, pues  con su comportamiento JOSÉ ALBERTO PÉREZ RESTREPO burló  los mecanismos de participación democrática y con ello  la voluntad libre y soberana del pueblo para designar sus  representantes y las políticas de ejecución económica,  social, cultural del departamento, en tanto no pudieron libremente  escoger el plan de Gobierno que a juicio de los electores lograra  solucionar sus necesidades. Además, ya como Gobernador, la  agenda departamental se ciñó a los designios de la  organización paramilitar y no a las necesidades del  departamento y sus pobladores, lesionando gravemente la seguridad  pública, pues no puede olvidarse que en el escalonamiento de  la afectación del bien jurídico, la conducta ejecutada  por el acusado genera el mayor reproche por cuanto consolida una  efectiva vulneración del bien jurídico protegido por el  legislador.  

Y  la intensidad  del dolo  con el que actuó el acusado, pues desconociendo las funciones  que como servidor público y representante del departamento le  eran imperativas acoger, produjo una real afectación del bien  jurídico de la seguridad pública.  

Atendiendo  estas circunstancias, la Sala impondrá  una pena de 148  meses de prisión.  

De la pena de  multa.  

Para  la imposición de la pena de multa, debe tenerse en cuenta que  según lo ha considerado esta Corporación «no  se fija a través del sistema de cuartos punitivos, tal como el  que la ley ha fijado para individualizar la sanción privativa  de la libertad, sino conforme los criterios que consagra el artículo  39-3 del Código Penal»  150,  además, tomando en consideración los criterios del  artículo 39-3 Ibídem, encuentra la Corte que la multa  «como  pena principal que es, está condicionada por factores diversos  a la de prisión, entre los cuales ha de ponderarse con mayor  énfasis “… la situación económica  del condenado deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y  cargas familiares”, por resultar criterio indicativo de la real  posibilidad de los procesados de cancelar la que les sea impuesta.»151.  

En  esas condiciones, preciso sea indicar que de acuerdo a lo referido  por el procesado en la indagatoria152,  para esa época contaba con una estación de gasolina que  le reportaba una ganancia de cinco millones de pesos, era propietario  de dos bienes inmuebles, un vehículo modelo 2010 y hacía  parte de una sociedad de hecho conformada con su hijo, respondiendo  por una deuda de cien millones de pesos, la que adquirió en  2009, todo lo cual permite a la Sala deducir el patrimonio con que  actualmente cuenta el acusado, sin embargo, también debe tener  en cuenta, que como lo anunció el defensor en el desarrollo  del juicio, su asistido fue amparado con exilio en el Estados Unidos,  de donde se colige la mengua e indisponibilidad que del patrimonio  pueda tener el acusado, razón por la cual se le impondrá  multa de 2.000  s.m.l.m.v  para el año 2006, última fecha de ocurrencia de los  hechos, lo que arroja un total de $ 816.000.000153.  

Finalmente,  al tenor de lo establecido en el artículo 52 del Código  Penal, la Sala impondrá al acusado la pena accesoria de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas,  por un tiempo igual al de la pena privativa de la libertad impuesta.  

La  necesidad de las penas impuestas se hace ostensible a propósito  de sus finalidades, de prevención general y especial,  reinserción social, protección y justa retribución,  previstas en el artículo 4° del Código Penal.  

7.  De los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad:  

7.1. Suspensión  condicional de la ejecución de la pena.  

No  hay lugar  a la suspensión condicional de la ejecución de la pena  impuesta al acusado JOSÉ  ALBERTO PÉREZ RESTREPO,  por cuanto no se cumple con el requisito objetivo de que trata el  artículo 63 del Código Penal, que sólo autoriza  la concesión del subrogado frente a la imposición de  penas no superiores a 3 años, además porque a pesar de  la modificación introducida por  el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014, que permite su  concesión frente a penas que no excedan de cuatro (4) años  de prisión, es claro que en este evento también supera  dicho quantum punitivo y, el delito por el que se procede se  encuentra excluido de los beneficios y subrogados penales en el  artículo 68A de la Ley 599 de 2000, adicionado por el artículo  32 de la citada Ley 1709 de 2014, lo que excusa a la Sala de hacer el  análisis del factor subjetivo.  

7.2. De la  prisión domiciliaria.  

En relación  con dicha figura jurídica, prevista en el artículo 38  de la Ley 599 de 2000 como un mecanismo sustitutivo de la prisión  en establecimiento carcelario, debe la Sala señalar que  tampoco hay lugar a su concesión desde la perspectiva de la  normatividad vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos,  ni luego de su adición bajo las disposiciones de la Ley 1709  de 2014.  

No  obstante que el artículo 23 de la citada Ley 1709 de 2014  adicionó el 38B al texto original del artículo 38 de la  Ley 599 de 2000, que limitaba la concesión del citado  beneficio a los delitos cuya sanción mínima fuera de  cinco (5) años o menos, haciéndola extensiva a los  punibles cuya pena mínima sea de ocho (8) años o menos,  tampoco se cumpliría en el presente evento el requisito  objetivo, en tanto la pena mínimo prevista para el concierto  para delinquir agravado, conforme el inciso 3° del artículo  340 del Código Punitivo es de nueve (9) años de prisión  y, en todo caso este delito también fue excluido de dicho  beneficio por su propia naturaleza en los artículos 28 y 32 de  la aludida Ley 1709 de 2014, a través de los cuales adicionó  los artículos 38G y 68A a la Ley 599 de 2000, respectivamente,  lo que en definitiva impide la posibilidad legal de otorgar al  condenado el sustituto de la prisión domiciliaria.  

8.  De las consecuencias  civiles derivadas del delito.  

De  acuerdo a lo previsto en el artículo 56 de la Ley 600 de 2000,  en todo proceso penal en que se haya demostrado la existencia de  perjuicios provenientes del hecho investigado, el juez procederá  a liquidarlos de acuerdo con lo probado en la actuación y  condenará al responsable. Adicionalmente,  se pronunciará sobre las expensas, las costas judiciales y las  agencias en derecho, si a ello hubiere lugar.  

En  este caso no hubo constitución de parte civil y los hechos por  los cuales se emite condena no se demostró que hubieran  causado perjuicios materiales a la administración, ni tienen  la virtud de disminuir la capacidad productiva o laboral del  departamento de Guaviare o poner en peligro su existencia.  

De  conformidad con lo dispuesto por el artículo 392-1 del Código  de Procedimiento Civil, sería necesario condenar al procesado  al pago de las costas incluidas las agencias en derecho a favor de la  parte civil constituida en el proceso y a los gastos que debió  asumir para que su derecho lograra reconocimiento judicial; empero,  como ésta no se constituyó no habrá lugar a  ello.  

Por medio de la  Secretaría de la Sala, expídanse las copias de que  tratan los artículos 469 y 472 del Código de  Procedimiento Penal, aplicado.  

Líbrese  la correspondiente orden de captura para asegurar el cumplimiento de  la pena de prisión impuesta al incriminado, toda vez que el  mismo no se encuentra privado de la libertad actualmente.  

Finalmente,  se ordena declarar que la vigilancia de la ejecución de las  penas aquí impuestas corresponde al juzgado de ejecución  de penas y medidas de seguridad del lugar en donde se determine  purgará la pena el procesado.  

En  mérito de lo expuesto la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  administrando justicia en nombre de la República de Colombia y  por autoridad de la ley.  

RESUELVE  

Primero:  CONDENAR a JOSÉ  ALBERTO PÉREZ RESTREPO  de condiciones civiles y personales referidas en esta determinación,  ex Gobernador de Guaviare, como autor responsable del delito de  concierto para delinquir agravado con circunstancias de mayor  punibilidad (artículos 58-9 y 340 inciso 3° del Código  Penal),  por el cual fue acusado;  en consecuencia se imponen las penas principales de 148  meses de prisión y multa de 2.000  salarios  mínimos legales mensuales vigentes para el año 2006 -$  816.000.000- y  como pena accesoria la inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas conforme lo prevé el  artículo 52 íbidem,  con  base en las consideraciones plasmadas en precedencia.  

Segundo:  No emitir condena a  JOSÉ ALBERTO PÉREZ RESTREPO, por concepto de  indemnización de perjuicios.  

Tercero:  DECLARAR  que NO  es  procedente la suspensión condicional de la ejecución de  la pena ni la sustitución de la  pena privativa de la libertad por la PRISIÓN  DOMICILIARIA.  

Por  lo cual se ordena librar la correspondiente orden de captura para  hacer efectivo el cumplimiento de la condena.  

Cuarto:  En firme esta providencia, REMITIR  la actuación al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad – Reparto, para lo de su cargo.  

Quinto:  REMITIR  por Secretaría las copias del fallo a las autoridades que  alude el artículo 472 del Código de Procedimiento  Penal.  

Sexto:  Contra  esta sentencia no procede recurso alguno.  

Séptimo:  Contra esta decisión no proceden recursos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO

Magistrado  

FERNADO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  

SALVO  VOTO PARCIAL  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

SALVAMENTO  PARCIAL DE VOTO  

RADICADO 43421  

PROCESADO:  JOSÉ ALBERTO PÉREZ RESTREPO.  

DELITO:  Concierto para delinquir agravado.  

PROVIDENCIA:  Sentencia,  Acta 90 de 14 de marzo de 2018.  

De manera  respetuosa, me permito exponer las razones que me determinaron a  salvar parcialmente el voto respecto de la decisión adoptada  por la Sala en el proceso de la referencia, en lo que atañe a  la postura mayoritaria de inaplicar el Acto Legislativo No. 01 del 18  de enero de 2018 en lo relativo a resolver este asunto por la vía  de la primera instancia y negar, además, la apelación  contra la sentencia condenatoria proferida, garantías a las  cuales tiene derecho el doctor JOSÉ ALBERTO PÉREZ  RESTREPO.  

1. Actuación  de la Sala.  

Culminado el  juzgamiento contra el doctor PÉREZ RESTREPO por el delito  acusado de concierto para delinquir agravado, éste resultó  condenado después de que fuese promulgado el Acto Legislativo  No. 01 del 18 de enero de 2018.  

2. Vigencia del  Acto Legislativo No. 01 de 2018.  

El  18 de enero de 2018, fue promulgado el Acto Legislativo No. 01 de  2018, con lo cual entró a regir en el ordenamiento jurídico  colombiano, pues esa es la única condición que se  establece para su vigencia en el artículo 4º ibídem,  así como en los textos constitucionales y el código  civil que regulan el trámite, aprobación, vigencia y  aplicabilidad de los Actos Legislativos.  

3. Contenido del Acto Legislativo No. 01 de 2018.  

El Acto Legislativo No. 01 de 2018 modificó los artículos  186, 234 y 235 de la Constitución Política e  implementó, por esa vía, la doble instancia en los  procesos que, hasta ese momento, tramitaba esta Corporación en  única  instancia  contra los Congresistas y otros aforados constitucionales.  Adicionalmente, consagró –para aforados como para no  aforados – la denominada garantía de doble conformidad  judicial, consistente en la posibilidad de impugnar la primera  sentencia de condena.  

Para el  cumplimiento de ese fin, la reforma constitucional creó dos  Salas Especiales al interior de la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia, esto es, la de instrucción y la  de juzgamiento.  

A la Sala de  Instrucción le corresponde investigar a los aforados, entre  ellos, los congresistas y ex congresistas, estos últimos, por  delitos cometidos en desarrollo o con ocasión de sus  funciones.  

A la Sala de  Juzgamiento le compete juzgar en primera instancia a los aforados  constitucionales.  

El  Acto Legislativo estableció la apelación contra las  sentencias proferidas por la Sala Especial de Primera Instancia y,  además, la posibilidad de impugnar otras decisiones  judiciales, en este último caso, con la reserva de hacerse  «conforme lo señale la Ley».  

Por  su parte, el artículo 2° del Acto Legislativo desarrolló  el artículo 186 de la Constitución Política, que  establece la competencia privativa de la Corte Suprema de Justicia  para investigar y detener a los Congresistas, en estas condiciones,  incorporó en el artículo 234 Superior que en las  investigaciones adelantadas contra aforados constitucionales deben  estar garantizadas la separación de las funciones de  instrucción y juzgamiento, la doble instancia de la sentencia  y el derecho a la impugnación de la primera condena.  

Sobre  los Congresistas, en particular, el artículo 3° – que  modificó el 235 de la Carta -, asignó a la Corte  Suprema de Justicia las funciones de investigar y juzgar a los  miembros del Congreso y resolver a través de la Sala de  Casación Penal, los recursos de apelación interpuestos  contra las decisiones dictadas por la Sala Especial de Primera  Instancia.  

4.  Constitucionalidad del Acto Legislativo No. 01 de 2018.  

Los  aforados constitucionales son no solamente los juicios contra los  congresistas, el Presidente de la República y los Magistrados  de las Altas Cortes, también lo son los funcionarios a los que  se refiere el artículo 13 del Acto Legislativo 01 de 2018 que  modificó el artículo 235 de la C.P.  

La doble  instancia también procede contra los aforados legales cuya  investigación y acusación está radicada en única  instancia por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de  2018, supuesto éste que corresponde al caso del presente  proceso seguido contra el doctor JOSÉ ALBERTO PÉREZ  RESTREPO.  

4.1  De acuerdo con el artículo 4° de la Carta Política,  «la  Constitución es norma de normas». De ahí que, por  lo tanto, «en todo caso de incompatibilidad entre la  Constitución y la ley u otra norma jurídica, se  aplicarán las disposiciones constitucionales».  

Para  garantizar la supremacía constitucional y la indemnidad de la  jerarquía normativa así consagrada,  el texto Superior atribuyó a la Corte Constitucional «la  guarda de la integridad y supremacía de la Constitución»,  labor para cuyo cumplimiento le confirió, entre otras, las  siguientes funciones:  

1.Decidir  sobre las demandas de inconstitucionalidad que promuevan los  ciudadanos contra los actos reformatorios de la Constitución,  cualquiera que sea su origen, sólo  por vicios de procedimiento en su formación.  

(…)  

4. Decidir  sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los  ciudadanos contra las leyes, tanto  por su contenido material como por vicios de procedimiento en su  formación.  

(…)  

8. Decidir  definitivamente sobre la constitucionalidad de los proyectos de ley  que hayan sido objetados por el Gobierno como inconstitucionales, y  de los proyectos de leyes estatutarias, tanto  por su contenido material como por vicios de procedimiento en su  formación.  

Del  tenor de los citados preceptos normativos se desprende que, en  principio, el control concentrado de constitucionalidad que ejerce el  aludido tribunal respecto de actos  reformatorios de la constitución –  entre ellos, los Actos Legislativos – está circunscrito a la  verificación de los requisitos de procedimiento de creación  normativa previstos en la Carta para ello, mientras que, en relación  con las leyes,  la labor de contrastación comprende tanto aquellos requisitos  procedimentales, como la evaluación del contenido material  de  la norma y su conformidad con el texto constitucional.  

Ahora  bien, la doctrina desarrollada por la Corte Constitucional ha  sostenido que el control de los actos  reformatorios de la constitución, y  en particular de los Actos Legislativos, no sólo comporta la  revisión de las exigencias procedimentales en sentido estricto  – debates, publicidad, quórum, entre otras -, sino  también la verificación de las normas de competencia  para reformar la Constitución, pues éstas hacen parte  integrante de aquéllas.  

El  Congreso de la República, conforme lo prevé el artículo  374 de la Carta, está facultado para reformar  la  Constitución Política – a través de Actos  Legislativos -, pero no para sustituirla,  esto  es, para cambiarla por una radicalmente distinta154,  porque esa competencia corresponde con exclusividad al constituyente  primario. En ese entendido, si un determinado Acto Legislativo, en lo  sustancial, no conlleva una simple reforma sino un verdadero relevo  del texto constitucional, habrá de concluirse que el Congreso  ha excedido su competencia y ese acto, por consecuencia, debe ser  retirado del ordenamiento jurídico155.  

De  acuerdo con ese desarrollo jurisprudencial, entonces, la revisión  de un Acto Legislativo debe agotar, si éste ha de tenerse por  ajustado a la Carta, i) la comprobación de haber cumplido con  los requisitos procedimentales pertinentes, y ii) la de haberse  proferido con apego a la competencia atribuida por el texto  constitucional al Congreso. Para este último control, resulta  indispensable verificar el contenido del acto reformatorio,  pues  sólo así es posible discernir si comportó una  sustitución del texto Superior156,  y, en particular, establecer cuál es el eje definitorio de la  Constitución que ha resultado subrogado157.  

4.2  Entiendo  que el control difuso de constitucionalidad – la excepción de  inconstitucionalidad – no fue contemplado por el constituyente  respecto de Actos Legislativos158  y, por lo mismo, que corresponde a la Corte Constitucional, con  exclusividad, la valoración sobre la posible sustitución  de la constitución que pueda derivarse de la promulgación  de un Acto Legislativo.  

Sin perjuicio de  ello, las consideraciones consignadas en precedencia adquieren  relevancia de cara al criterio mayoritario del que me aparto, pues,  preliminarmente, estimo necesario hacer claridad en cuanto a que, al  entender del suscrito Magistrado, no existen razones objetivas para  inferir que el Acto Legislativo No. 01 de 2018 pueda derruir uno o  más de los elementos de identidad sustancial de la Carta  Política.  

El constituyente  primario, al aprobar la Carta Política de Colombia, estableció  en el artículo 186:  

De los delitos  que cometan los Congresistas, conocerá en forma privativa la  Corte Suprema de Justicia, única autoridad que podrá  ordenar su detención. En caso de flagrante delito, deberán  ser aprehendidos y puestos inmediatamente a disposición de la  misma Corporación.  

Es  indiscutible que la voluntad del constituyente primario en cuanto a  la estructura del Estado para administrar justicia en relación  con los Congresistas, fue acogida, respetada y acatada por el Acto  Legislativo No. 01 de 2018, el que dejó la competencia de los  procesos penales contra los Representantes a la Cámara y  Senadores, en la Sala de Casación Penal, sólo que, para  respetar garantías fundamentales, para ajustar el ordenamiento  jurídico a los estándares de justicia internacional y a  la sentencia C – 792 de 2014, creó una Sala de  Instrucción y una Sala de Juzgamiento.  

Sobre  los supuestos anteriores, no es ajustado al contenido del Acto  Legislativo ibídem, afirmar que éste creó una  nueva estructura judicial para el país, en estricto sentido,  lo que hizo fue desarrollar el mandato contenido en el original  artículo 186 de la Carta Política y la sentencia C-792  de 2014, así como de todos los textos superiores que consagran  las garantías penales y los pronunciamientos de la justicia  internacional que imponen a los estados la consagración y  respeto por tales principios-garantías en los procesos  penales.  

Adicionalmente  a lo dicho, agréguese que el aludido Acto Legislativo  reconoció, en los procesos criminales adelantados contra  Senadores y Representantes a la Cámara, así como los  demás aforados constitucionales y legales juzgados antes por  la Corte en única instancia, las garantías de  separación de las funciones de instrucción y  juzgamiento, doble instancia de la sentencia e impugnación de  la primera condena159,  y reconoció también la garantía de la doble  conformidad de la primera condena respecto de aforados y personas sin  fuero160,  supuestos que no fueron discrecionalidad del legislador, sino  imposiciones de estándares de justicia internacional y de  decisiones de la Corte Constitucional colombiana, como la contenida  en la sentencia C – 792 de 2014.  

De  lo expuesto se advierte, de una parte, que la mencionada reforma  constitucional mantuvo  en la Corte Suprema de Justicia la facultad de investigar y juzgar a  los miembros del Congreso y de los demás aforados  constitucionales, con  lo cual no se produjo una variación sustancial, sino  simplemente instrumental o procedimental, ni se contravino la lógica  subyacente a la institución foral; de otra, que dicho Acto  Legislativo simplemente otorgó a los Congresistas investigados  garantías  procesales fundamentales ya existentes para no aforados, y  reconoció universalmente una más – la doble  conformidad de la primera condena – lo  cual simplemente refleja el acatamiento a mandatos de justicia  internacional161  y el fallo C – 792 de 2014, decisión que dada su  naturaleza, por Ley Estatutaria de la Administración de  Justicia (Ley 270 de 1994) es de obligatorio acatamiento por todas  las autoridades nacionales.  

Lo  dicho en el párrafo anterior es aplicable en idénticas  condiciones para los aforados legales de juzgamiento atribuido a la  Sala de Casación Penal (ayer en única y hoy en primera  instancia).  

Desde esa óptica,  entonces, es la opinión del suscrito Magistrado, el Acto  Legislativo No. 01 de 2018 lejos de suscitar cuestionamientos sobre  posibles vicios de competencia en su promulgación que pongan  en entredicho su conformidad con la Carta Política, implicó  no una sustitución sino un desarrollo para materializar  garantías constitucionales reconocidas por la legislación  que integra el bloque de constitucionalidad, que ponen al Estado  Colombiano como ejemplo de una justicia que no se hace de cualquier  manera, sino concediendo derechos y garantías de doble  instancia no solamente a algunos ciudadanos sino a todos con igual  trato jurídico.  

Desde luego, estas  afirmaciones sólo tienen admisibilidad y aplicación, a  partir de la promulgación del Acto Legislativo No. 01 de 2018,  no respecto de situaciones jurídicas en procesos consolidados  antes del 18 de enero de ese año, dado que en el ordenamiento  jurídico interno de rango constitucional, no estaban  autorizadas la doble instancia y la doble conformidad, la primera  para los aforados constitucionales y algunos aforados legales, y el  segundo mecanismo para todos los colombianos.  

5.  Aplicabilidad del Acto Legislativo No. 01 de 2018.  

El artículo  4º del Acto Legislativo No. 01 de 2018 reza:  

El  presente acto legislativo rige a partir de la fecha de su  promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean  contrarias.  

El precepto indica  que la reforma constitucional está en vigor y, por ende, debe  ser aplicado, pero para definir el alcance de esta última  afirmación es menester establecer cuáles son las  disposiciones que resultan contrarias al Acto Legislativo No. 01 de  2018.  

El  artículo 4º del Acto Legislativo en mención,  establece una derogatoria tácita – deroga  todas las disposiciones que le sean contrarias-,  pues  no indica específicamente los textos que pierden vigencia.  

En los casos de  derogatoria tácita, se debe proceder como lo disponen los  artículos 71 y 72 del Código Civil y el tercero de la  Ley 153 de 1887, en consonancia con lo indicado en el artículo  9º de esta última, pues en estos eventos es la regla de  interpretación judicial la que permite determinar la vigencia  temporal de un contenido normativo, para superar el tránsito  de legislación. Así lo tiene dicho la Corte  Constitucional, en sentencia C – 353 de 2015:  

No  obstante, cuando la derogatoria es tácita, ya sea por la  expedición de una norma posterior que es contraria a la  anterior o por la entrada en vigor de una regulación integral  sobre la misma materia, es  necesario, vía interpretativa determinar si ha operado este  fenómeno.  En tal caso, si la norma en juicio continúa prestando efectos  jurídicos es imperativo realizar el análisis  correspondiente, pues la denominada carencia actual de objeto o  substracción de materia no siempre debe conducir a una  decisión inhibitoria, pues en el evento en que la norma  cuestionada haya perdido su vigencia formal, es probable que, desde  el punto de vista material, la misma siga produciendo efectos  jurídicos o, lo que es igual, continúe proyectándose  ultractivamente.  

En aplicación  de los criterios expuestos, considero que el Acto Legislativo No. 01  de 2018 tiene consagraciones de garantías de naturaleza  constitucional y por ende, de aplicación inmediata, y otras  regulaciones cuya exigibilidad se sometió a reserva legal y  por tanto hay que atenerse a lo que la legislación existente  determine o a falta de ésta, por la regulación que a  futuro se haga en Ley posterior.  

Son de orden  superior y, por lo tanto, de aplicación inmediata para  situaciones consolidadas con posterioridad al 18 de enero de 2018,  dado que se derogan las normas que le sean contrarias, sin  posibilidad de subsistir estas últimas, las garantías  relacionadas con la separación de las funciones de  investigación y juzgamiento, sujeta a las reglas del fallo  C-353 de 2015, que luego se explica, el derecho de los aforados  constitucionales y legales de juzgamiento por la Sala Penal de la  Corte a una doble instancia a través de la apelación de  la sentencia que se profiera y la doble conformidad  judicial de la  primera sentencia condenatoria.  

Son  de reserva legal y, por lo tanto, su aplicación depende de la  forma como esté regulada la materia en la Ley actualmente  vigente o la que se profiera a futuro, asuntos como el rito del  proceso para instruir o juzgar, incidentes procesales, impedimentos,  recusaciones, notificaciones, practica de pruebas o la impugnación  de decisiones distintas de la sentencia (artículo 2º del  artículo 235 de la Carta Política), entre otros.  

Los aforados  constitucionales y los aforados legales de juzgamiento por la Sala  Penal de la Corte, por regla general, se investigan y juzgan por el  procedimiento previsto en la Ley 906 de 2004, a excepción de  los Congresistas y los funcionarios sometidos a la competencia de la  Comisión de Investigación y Acusación de la  Cámara de Representantes, quienes son investigados y juzgados  por el trámite de la Ley 600 de 2000, tal y como se dispuso en  el artículo 533 de la Ley 906 ibídem.  

El trámite  de la apelación de las sentencias tiene regulación  expresa en la Ley 600 de 2000 y en la Ley 906 de 2004, los cuales  deben ser aplicados frente a las situaciones reguladas por el Acto  Legislativo No. 01 de 2018. El mandato constitucional creó la  apelación de los fallos proferidos contra aforados  constitucionales, no sólo en el artículo 2º del  Acto Legislativo No, 01 de 2018, al prever la «doble instancia  de la sentencia», sino también en el inciso 3º del  artículo 1º ibídem, al precisar que «contra  las sentencias que profiera la Sala Especial de Primera Instancia de  la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia procederá el  recurso de apelación» y, además, allí  mismo se indicó la autoridad que debía resolver, al  estatuir que «su conocimiento corresponderá a la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia».  

Obsérvese  cómo está creado el recurso de apelación contra  la decisión de categoría de sentencia, su procedimiento  está regulado en las Leyes 906 de 2004 y 600 de 2000, y  definida la Sala que debe resolver el asunto existe jurídicamente,  la de Segunda Instancia de la Corte Suprema de Justicia. Ello  significa que, al obrar la Sala actual en primera instancia y  proferir el fallo, se debe admitir la procedencia de la impugnación  por vía de apelación y las personas que deben fungir  como Magistrados de segunda instancia, por corresponder a las mismas  que profieren el fallo en primera instancia (institución), han  de ser sustituidos por conjueces, que en su condición obran  como sala de segunda instancia.  

Ahora bien, huelga  aclarar, los conjueces, conforme a la Ley Estatutaria de la  Administración de Justicia y los Estatutos Procesales Penales,  es una institución que opera no solamente para situaciones de  impedimento, sino también por la afectación del quórum  de los magistrados para decidir por cualquier motivo (enfermedad,  muerte, no posesión del que deba fungir como titular).  

Este ejemplo  ilustra la razón de mi postura, en una acción de  revisión, cuando un Magistrado del Tribunal es nombrado  Magistrado de la Sala de Casación Penal y le corresponde un  asunto que falló en primera instancia en el Tribunal de origen  y los demás Magistrados de la Corte no pueden resolver porque  profirieron el fallo de casación en ese asunto, lo resuelven  los conjueces. La Sala existe jurídicamente, sus miembros  están impedidos o los magistrados no pueden fungir. La Corte  ha designado conjueces en esos casos y así se ha resuelto el  caso, sin que nadie cuestione la juridicidad del procedimiento. O me  pregunto, cómo se integró el quorum para cuando ocurrió  la toma del Palacio de Justicia por el M-19.  

La apelación  de la sentencia no está de manera diferente sometida a reserva  legal futura, porque mientras no se legisle sobre la materia se debe  aplicar lo dispuesto en las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004. Lo  propio ocurre con la regulación de la apelación contra  autos, está reglada expresamente en dicho estatuto y no se  establece recurso de apelación para las providencias  interlocutorias en los procesos de competencia de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, régimen que se  aplicaría, como se dijo, mientras una disposición no  determine lo contrario.  

En Acto  Legislativo 01 de 2018 se crearon las Salas de Primera y Segunda  Instancia y la de Instrucción, y sus competencias fueron  expresamente reguladas. Jurídicamente las Salas Especiales  existen, pero materialmente operan a través de la actual Sala  de Casación mientras se proveen los cargos correspondientes en  propiedad.  

El procedimiento  sugerido es el que se ha aplicado cuando se crea una competencia para  un juez de denominación y categoría diferente a los que  venían conociendo de un trámite (asuntos del Juzgado  Penal del Circuito que pasaron a conocimiento de Jueces Penales del  Circuito Especializados cuando fueron creados).  

La facultad  jurisprudencial a la que alude la sentencia C – 353 de 2015 ya  citada, permite interpretar el artículo 234 de la Carta  Política, modificado por el artículo 2º del Acto  Legislativo No. 01 de 2018, en su inciso sexto, en el sentido que  está prohibida la asignación de asuntos a las Salas  Especiales de los que correspondan a la Sala de Casación  Penal, pero no la interpretación de la regla contraria. En  otras palabras, la prohibición es para el traslado de  competencias de la Sala de Casación Penal a las Salas  Especiales, no lo inverso, por lo cual la Sala actual sí puede  cumplir funciones propias de las Salas Especiales, desde luego,  mientras se posesionen sus magistrados. Esta es la regla  jurisprudencial que en este momento aplica con criterio mayoritario  la Sala de Casación Penal, porque admite que mantiene la  competencia para investigar, instruir y juzgar.  

Lo dicho,  significa que mientras se posesionan los Magistrados de las Salas  Especiales, la Sala de Casación Penal actual, en virtud de lo  ordenado en el Acto Legislativo No. 01 de 2018 y por la  interpretación dada al artículo 2º, los  Magistrados actuales asumen los procesos en el estado en que se  encuentren para cumplir la función a que alude el A.L. 01 de  2018, esto es, si el proceso está en preliminares o  investigación, la Sala fungirá como Sala de  Instrucción; si el expediente está en trámite de  Juzgamiento, lo hará como Sala de Primera Instancia; y si está  conociendo en segunda instancia, lo hará  en esta condición  y acatando el trámite y las particularidades procesales que  surjan de lo regulado por el Acto Legislativo y el código  procesal aplicable.  

Debido a la  imposibilidad de que las Salas Especiales creadas por el  Acto  Legislativo 01 de 2018 apliquen sus normas, debe hacerlo  temporalmente y mientras ellas son constituidas, la Sala de Casación  Penal y las Salas de Instrucción y Juzgamiento que operan  actualmente, cuyas normas se deben aplicar ya que fueron instituidas,  igual que el Acto Legislativo, con el fin de separar las funciones de  instrucción y juzgamiento, en procura de que los Magistrados  partícipes en esas etapas no resultaran afectados por sus  preconceptos, tutelando de esa manera con mayor eficacia el principio  de independencia e imparcialidad.  

Ciertamente,  el Acto Legislativo 01 de 2018 fue expedido por el Congreso de la  República en relación con los procesos seguidos por  esta Sala en única instancia contra los Congresistas,  atendiendo lo decidido por la Corte Constitucional en la sentencia  C-545 de 28 de mayo de 2008, para poner a tono nuestra legislación  con los avances internacionales sobre el principio de independencia e  imparcialidad de los jueces, en particular evitar el posible apego a  los preconceptos de los Magistrados que participen en las distintas  etapas del proceso, sin que ello signifique que el modelo vigente  hasta ese momento vulnerara el principio de la doble instancia y los  derechos de defensa y debido proceso, pues esa Corporación  siempre avaló su constitucionalidad. La Corte Constitucional  declaró exequible el rito de única instancia con la  sentencia C-934 de 2006, lo que implica su armonía con el  bloque de constitucionalidad, y la reiteró a través de  la SU- 198 de 2013.  

Acatando los  designios de la Corte Constitucional en la sentencia C-545 de mayo 28  de 2008, ya mencionada, y con miras separar las funciones de  instrucción y juzgamiento, armonizando el  concepto de juez  independiente e imparcial con su evolución a nivel  internacional, a fin de evitar ahora en el funcionario judicial la  posible inclinación hacia sus preconceptos, fue que la Corte  mediante el Acuerdo 01 de 19 de febrero de 2009, modificó el  reglamento interno y creó las Salas de Instrucción  integradas cada una por tres Magistrados y las de Juzgamiento  conformadas por los 6 restantes, para que quienes intervinieran en el  sumario no lo hicieran en la causa, todo ello respecto a los delitos  cometidos a partir del 29 de mayo de ese año (2008) en  adelante, teniendo en cuenta la fecha de la sentencia de  constitucionalidad, los ejecutados antes de esa fecha continuarían,  como en efecto sucedió, siendo adelantados por la Sala de  Casación Penal en sus dos fases de instrucción y de  juzgamiento.  

La siguiente es la  argumentación de la Corte para proferir el mencionado Acuerdo:  

“1. Que de  acuerdo con lo dispuesto en la sentencia C-545 de mayo 28 de 2008, la  Corte Constitucional al tiempo que declaró exequible el  artículo 533 de la Ley 906/04 en cuanto señala que la  investigación y juzgamiento de los miembros del Congreso  siguen radicados en cabeza de la Corte Suprema de Justicia y bajo el  procedimiento de la Ley 600/00, ordenó que respecto de los  delitos atribuidos a los mencionados servidores y cometidos a partir  del 29 de mayo de 2008 debía separarse las reseñadas  funciones de instrucción y juzgamiento.  

2. Que del texto  de la mencionada sentencia se desprende con claridad que la comentada  separación ha de expresarse a través de una ley que  debe expedir el Congreso de la República.  

3. Del mismo modo,  que en el mencionado pronunciamiento se estableció que en el  interregno la Corte Suprema en ejercicio de sus competencias  constitucionales y legales organizar la división del trabajo  al interior de la misma corporación con miras a garantizar la  prestación continua del servicio de administración de  justicia.  

4. Que dentro de  las competencias constitucionales de la Corte está la de darse  su propio reglamento, conforme con el artículo 235-6.  

5. Que se hace  necesario organizar la escisión de tales funciones procesales  bajo el entendido de la urgencia de tramitar las actuaciones  originadas en delitos que cometidos a partir del 29 de mayo de 2008  se atribuyan a congresistas.  

6. Que, además,  de conformidad con el artículo 48 de la Ley 153 de 1887 el  juez no puede rehusarse a juzgar pretextando silencio u oscuridad o  insuficiencia de la ley”.  

Significa lo  anterior, que el principio de independencia e imparcialidad de  acuerdo con los nuevos conceptos señalados por la Corte  Constitucional, viene siendo materializado con el  diseño de  la Sala desde la reforma del reglamento interno, y persistirá  con la continuación  de los trámites por  las actuales  Salas de Instrucción y de Juzgamiento mientras son  implementadas las nuevas, toda vez que los Magistrados que integran  la primera no participarán en la segunda evitando el apego a  sus preconceptos, ya que en realidad el cambio sustancial acuñado  por el Acto Legislativo 01 del corriente año respecto a las  únicas atañe a la creación de la segunda  instancia, facultad que entregó a esta Sala de Casación  Penal.  

Es evidente,  entonces, que la misma razón que generó la creación  de las Salas de Instrucción y Juzgamiento con el Acuerdo No.  01 de 2009 que modificó el Reglamento de esta Corporación,  fue la que condujo al legislador a crear las nuevas de Instrucción  y de Primera Instancia, siendo procedente la continuación de  su funcionamiento y la prolongación de los efectos jurídicos  del aludido Acuerdo aludido, en tanto éstas sean constituidas.  

En los procesos  cuya instrucción y juicio hayan sido adelantados por la Sala  de Casación Penal en pleno, debido a que los hechos ocurrieron  antes del 29 de mayo de 2008,  deben seguir siendo  conocidos por  ella, sin que esta situación ponga en riesgo el principio de  la doble instancia, ni los derechos de defensa y debido proceso ya  que estando en  vigencia las nuevas normas superiores, los recursos  contra las decisiones y los fallos de las Salas de Juzgamiento deben  ser conocidos por la misma Sala de Casación Penal compuesta  por Magistrados que no hayan intervenido antes y por los conjueces  que resulten necesarios, preservando el principio de imparcialidad e  independencia (en los términos vistos).  

Y, como ya se vió,  los proceso por hechos ocurridos antes de 31 de mayo de 2008, se  reitera, tanto la instrucción como el juzgamiento venían  siendo tramitados por la Sala de Casación en Pleno, acatando  los mandatos constitucionales y legales, amén de la sentencia  referida que así lo dispuso, con base en la cual se modificó  el Reglamento Interno de la Corte, para aplicarla.  

En cuanto a las  segundas instancias de las decisiones adoptadas por las Salas de  Juzgamiento actuales mientras  son integradas las de Instrucción  y de Primera Instancia, serán conocidas igualmente por la Sala  de Casación Penal, conformada por los Magistrados que no haya  participado en dichas investigaciones y/o por conjueces.  

La continuación  del trámite de los procesos por la Sala de Casación  Penal y las Salas de Instrucción y Juzgamiento actuales  mientras entran a operar las nuevas Salas Especiales no viola  garantía ni derecho fundamental alguno, por contraste se  asegura una pronta y cumplida justica, los derechos de las víctimas  a la verdad, justicia y reparación, y a los de los procesados  de acceso a la administración de justicia de manera rápida  y eficaz, y a lograr que se les defina su situación jurídica  en un término razonable, los cuales estarían en riesgo  con la parálisis indefinida de los procesos.  

El Acto  Legislativo 01 de 2018, en consonancia con el artículo 9º  de la Ley 153 de 1887, de manera perentoria elimina la vigencia de  los textos de las Leyes 906 de 2004 y 600 de 2000 que admitían  los procedimientos penales y las sentencias penales de única  instancia, así como la exclusión de la apelación  del fallo y de la doble conformidad de la primera condena. Por tanto,  quedan vigentes las disposiciones que regulan los procesos de primera  instancia y segunda instancia, con apelación de la sentencia  que se profiera y la impugnación especial (doble conformidad  judicial).  

La  interpretación que se hace del Acto Legislativo No. 01 de 2018  para atribuirle el alcance de conllevar la suspensión de las  investigaciones que actualmente adelanta la Corte durante el tiempo  que tome la implementación de las Salas Especiales  no es  admisible, porque resultaría violatoria de las garantías  fundamentales de los procesados – entre ellas, el acceso a la  administración de justicia y el derecho a obtener una  resolución célere de sus respectivos casos -, y  desconocería que, conforme lo tiene discernido la Corte  Constitucional, la administración de justicia es un derecho  público esencial que debe prestarse de manera continua e  ininterrumpida162,  por lo que esa interpretación comprometería el interés  general. Reafirma todo lo anterior el artículo 48 de la Ley  153 de 1887, al establecer que «los  jueces o magistrados que rehusaren juzgar pretextando silencio,  oscuridad o insuficiencia de la ley, incurrirán en  responsabilidad por denegación de justicia».  

6.  Conclusión.  

En síntesis,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia debe  continuar conociendo de las investigaciones y juzgamientos penales  contra aforados constitucionales y aforados legales de juzgamiento de  la Sala Penal de la Corte, dándoles un trámite de  primera instancia y admitiendo el recurso de apelación contra  la sentencia proferida, así como también acatando el  trámite de la impugnación por doble conformidad  judicial contra la primera condena. Esa es la justicia que se debe  administrar para todos los colombianos a partir del Acto Legislativo  No. 01 de 2018, el que hizo regulaciones en las que están  comprometidas garantías fundamentales, el interés  público, el respeto por los fallos de la Corte Constitucional  y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.  

No puede  permitirse la inseguridad y el caos jurídico, menos los  señalamientos de justicia que se puedan endilgar a las  decisiones que pongan fin a los procesos penales por no tramitarse la  apelación contra las sentencias.  

Por  eso, me parece que mi propuesta es la menos traumática frente  a las otras posturas presentadas en la Sala y que no comparto y que  corresponderían a que, i) la Corte no debe proferir sentencia  en los procesos contra aforados constitucionales porque no tiene  competencia para hacerlo, o ii) como opina la mayoría de la  Sala, que debe actuar y fallar en única instancia, sin atender  el Acto Legislativo No. 01 de 2018, mientras se posesionan los  Magistrados de las Salas Especiales.  

Ha  de señalarse que mientras no se cumpla con la garantía  de la doble instancia, la sentencia proferida en este asunto no  adquiere firmeza jurídica con todas las consecuencias que de  ello se deriva.  

Cordialmente,  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  

Fecha ut supra  

SALVAMENTO  DE VOTO A LA SENTENCIA SP693-2018 (Rad.:43421)  

Con  el debido respeto hacia la decisión mayoritaria, salvo mi voto  en este asunto porque la Sala de Casación Penal no ha debido  proferir sentencia, toda vez que, al hacerlo, se vulnera el derecho a  la doble instancia y a la impugnación de la primera condena,  según lo dejé consignado en  el salvamento de voto a la SP379-2018, radicado 50472, cuyos  argumentos procedo a transcribir:  

1. La doble  instancia tiene una relación íntima con el debido  proceso y, obviamente, con el derecho de defensa, en cuanto permite  dar mayor eficacia al derecho de acceso a la administración de  justicia y al ejercicio de la contradicción.  

2. El estándar  internacional exige disgregar los funcionarios que investigan de  aquellos que juzgan, a la vez que contempla la garantía de  impugnar la primera condena (artículos 8.2 h de la Convención  Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de  Derechos Civiles y Políticos). Bajo ese orden, lo que se  pretende asegurar es que toda persona, que ha sido condenada, tenga  la oportunidad de que su proceso sea revisado por una autoridad  superior.  

3. La Corte  Interamericana de Derechos Humanos ha sido consistente en sostener  que el propósito de la impugnación del fallo es  proteger el derecho de defensa y asegurar que la sentencia adversa  pueda ser repasada por un juez o tribunal distinto y de superior  jerarquía. Bajo ese orden, ha considerado que lo esencial es  permitir un nuevo análisis de todos los aspectos –normativos,  fácticos y probatorios- alegados por el recurrente y que  puedan tener repercusión en la decisión.  

En torno al canon  8.2 h de la Convención, ha indicado  

99.  La Corte ha sostenido que el artículo 8.2.h de la Convención  se refiere a un recurso ordinario accesible y eficaz163.  Ello supone que debe ser garantizado antes de que la sentencia  adquiera la calidad de cosa juzgada164.  La eficacia del recurso implica que debe procurar resultados o  respuestas al fin para el cual fue concebido165.  Asimismo, el recurso debe ser accesible, esto es, que no debe  requerir mayores complejidades que tornen ilusorio este derecho166.  En ese sentido, la Corte estima que las formalidades requeridas para  que el recurso sea admitido deben ser mínimas y no deben  constituir un obstáculo para que el recurso cumpla con su fin  de examinar y resolver los agravios sustentados por el recurrente.  

100. Debe  entenderse que, independientemente del régimen o sistema  recursivo que adopten los Estados Partes y de la denominación  que den al medio de impugnación de la sentencia condenatoria,  para que éste sea eficaz debe constituir un medio adecuado  para procurar la corrección de una condena errónea.  Ello requiere que pueda analizar cuestiones fácticas,  probatorias y jurídicas en que se basa la sentencia impugnada,  puesto que en la actividad jurisdiccional existe una interdependencia  entre las determinaciones fácticas y la aplicación del  derecho, de forma tal que una errónea determinación de  los hechos implica una errada o indebida aplicación del  derecho. Consecuentemente, las causales de procedencia del recurso  deben posibilitar un control amplio de los aspectos impugnados de la  sentencia condenatoria.  

4. La Corte  Constitucional, en aplicación de cánones convencionales  y en observancia de jurisprudencia de la Corte Interamericana de  Derechos Humanos, se ocupó sobre el derecho a la impugnación  y a la garantía de la doble instancia, y determinó que  son estándares constitucionales autónomos y categorías  conceptuales distintas e independientes que, en algunos casos, pueden  coincidir, como ocurre  

…en  la hipótesis específica en la que, (i) en el contexto  de un juicio penal, (ii) el juez de primera instancia (iii) dicta un  fallo condenatorio. En este supuesto fáctico, el ejercicio del  derecho a la impugnación activa la segunda instancia, y se  convierte, entonces, en la vía procesal que materializa el  imperativo de la doble instancia judicial, y a la inversa, con la  previsión de juicios con dos instancias se permite y se  asegura el ejercicio del derecho a la impugnación. (Cfr.  CC  C-792/14).  

En  la sentencia transcrita, el alto tribunal exhortó  al  Congreso de la República para que, en el término de un  año contado a partir de la notificación de la  determinación, regulara integralmente el derecho a impugnar  todas las sentencias condenatorias, y previó que, de no  expedirse la regulación por parte del órgano de  representación popular, se entendería que procede la  impugnación de todas las sentencias condenatorias ante el  superior jerárquico o funcional de quien impuso la condena.  

Transcurrido el  plazo, el Congreso de la República no legisló, y  tampoco la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia pudo asegurar tales garantías. La regla prescrita por  la Corte Constitucional era absolutamente imposible de ser verificada  por la Corporación, no solo por su naturaleza, órgano  de cierre, que, por su organización legal y reglamentaria,  carece de superior sino por la ausencia de ley.  

5.  Solo hasta enero del año en curso, el Congreso de la República  expidió el Acto legislativo 01 de 2018, por conducto del cual  implementó el derecho a la doble instancia y a impugnar la  primera sentencia condenatoria. Así, respecto de los delitos  que cometan los congresistas, creó, al interior de la Sala de  Casación Penal, la Sala  Especial de Instrucción, encargada  de investigar y acusar, y la Sala  Especial de Primera Instancia.  

En el artículo  1º, incisos 4 y 5, consagró:  

Contra las sentencias que  profiera la Sala Especial de Primera Instancia de la Sala Penal de la  Corte Suprema de Justicia procederá el recurso de apelación.  Su conocimiento corresponderá a la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia.  

La primera  condena podrá ser impugnada.  

Más  adelante, en el canon 3°, que modificó el 235 de la Carta,  señaló:  

6. Resolver, a  través de la Sala de Casación de la Corte Suprema de  Justicia, los recursos de apelación que se interpongan contra  las decisiones proferidas por la Sala Especial de Primera Instancia  de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.  

7. Resolver, a  través de una Sala integrada por tres Magistrados de la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y que no  hayan participado en la decisión, conforme lo determine la  Ley, la solicitud de doble conformidad judicial de la primera  condena, proferida por los restantes Magistrados de dicha Sala en los  asuntos a que se refieren los numerales 1, 3, 4, 5 y 6  del presente  artículo, o de las fallos que en esas condiciones profieran  los Tribunales Superiores o militares.  

6. Así las cosas, con la  expedición del Acto Legislativo 01 de 2018 el panorama  jurídico cambió diametralmente. La doble instancia y la  doble conformidad deben ser garantizadas y la Corte Suprema de  Justicia, como órgano máximo de la jurisdicción  ordinaria, está impelida a asegurar su observancia en aras de  demostrar su probidad y rectitud.  

7.  Por consiguiente, resulta indiscutible que la garantía de la  doble instancia contra toda sentencia que profiera la Sala Especial  de Primera Instancia y el derecho fundamental a la impugnación  de la primera condena, son, no solo reconocidos actualmente por la  Constitución Política, sino de aplicación  inmediata, como surge del contenido del precepto 4°, según  el cual: «El  presente acto legislativo rige a partir de la fecha de su  promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean  contrarias», y  su publicación en el Diario Oficial tuvo lugar el 18 de enero  del año en curso.  

La  promulgación,  según el precepto  52.2 del Código de Régimen Político y Municipal,  es el acto de  «insertar la ley en el periódico oficial, y se entiende  consumada en la fecha del número que termine la inserción».  

8.  Dado que -lo ha recalcado la Corte Constitucional entre otras, en CC  C-757/01- las normas constitucionales son de aplicación  inmediata y no requieren «reiteración  de su contenido en normas de otra jerarquía para garantizar su  efectividad (C.P., art. 4º)»,  esas disposiciones del Acto Legislativo ya se encuentran vigentes y,  por ende, resulta imposible excluir la doble instancia, como lo hizo  la Sala en el fallo del cual me aparto.  

9.  La afirmación antedicha encuentra pleno respaldo en la Ley 153  de 1887, que en el artículo 9 establece: «[l]a  Constitución es ley reformatoria y derogatoria de la  legislación preexistente. Toda disposición legal  anterior a la Constitución y que sea claramente contraria a su  letra o a su espíritu, se desechará como  insubsistente». Así  mismo, se soporta en los preceptos 40 y 43, que instituyen reglas a  aplicar cuando se advierta incongruencia en las leyes, exista  oposición entre ley anterior y ley posterior, o frente el  tránsito legal de derecho antiguo al nuevo. Su tenor es el  siguiente:  

Artículo  40. [Modificado  por el art. 624, Ley 1564 de 2012].  Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los  juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben  empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a  correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas,  se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación.  

Artículo  43. La ley preexistente prefiere a la ley ex post facto en materia  penal. Nadie podrá ser juzgado o penado sino por ley que haya  sido promulgada antes del hecho que da lugar al juicio. Esta regla  solo se refiere a las leyes que definen y castigan los delitos, pero  no a aquellas que establecen los tribunales y determinan el  procedimiento, las cuales se aplicarán con arreglo al artículo  40.  

10. Ahora bien, el  acto reformatorio de la Constitución no previó  disposiciones transitorias en punto de su implementación y en  la actualidad no se ha proferido la ley en virtud de la cual se  establezca la logística para poner en marcha la Sala Especial  de Instrucción y la Sala Especial de Primera Instancia, como  así se reconoce en la sentencia de la cual me aparto. No  obstante, a pesar de que tal funcionamiento operativo es  imprescindible para garantizar la plena eficacia de la administración  de justicia como fin y deber del Estado y que la persona contra la  que se procede penalmente tiene derecho a que su actuación se  adelante en forma pronta y oportuna, también lo es que ello no  puede materializarse atropellando sus derechos constitucionales y  legales, máxime cuando en la fecha el Acto Legislativo está  rigiendo.  

11.  A mi juicio, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia puede continuar adelantando las actuaciones que están  en curso, pero, de  ninguna manera,  dictar sentencia condenatoria.  

12.  En cuanto a lo primero, soy del criterio que en los procesos que  actualmente adelanta la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia en única instancia y que se encuentran en  etapa preliminar, instructiva y de juzgamiento –en los que no  ha finalizado la audiencia pública-, puede proseguirse con la  actuación que corresponda a fin de respetar el debido proceso  como derecho fundamental, en tanto, no hacerlo, implicaría  paralizar la justicia, máxime cuando, según lo prevé  el artículo 48 de la Ley 153 de 1887 «[l]os  jueces o magistrados que rehusaren juzgar pretextando silencio,  oscuridad o insuficiencia de la ley, incurrirán en  responsabilidad por denegación de justicia».  

Debo  aclarar que,  aunque la disposición trascrita prescribe la obligación  de juzgar y podría entenderse implícita la de dictar  sentencia, considero que –esta es la razón esencial de  mi voto disidente- adoptar fallo viola la Constitución, habida  cuenta la imposibilidad de garantizar la doble instancia y el derecho  a impugnar la primera condena, que hoy se encuentran consagrados en  la Carta.  

13. El Juez  natural, para proferir sentencia, es, conforme al Acto Legislativo,  uno distinto a la Sala de Casación Penal, la cual solo conoce  en segunda instancia, no en primera, pues, para el efecto, se  instituyó la Sala Especial de Primera Instancia.  

14.  Las normas procedimentales, según jurisprudencia de la Corte  Constitucional, se deben leer a la luz del principio de  instrumentalidad de las formas (artículo 228 de la Carta  Política), es decir, que «su  respeto es predicable en cuanto cumple un fin».  (Cfr.  CC A017/06). Por ende, la sentencia que ha dictado la Sala de  Casación Penal conlleva el incumplimiento del fin para el cual  fue concebido el Acto Legislativo 01 de 2018.  

15. Así que  para respetar la garantía de la doble instancia y el derecho  fundamental de impugnación de la condena, la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia ha debido abstenerse de  proferir sentencia condenatoria, para no incurrir en una  extralimitación en el ejercicio de sus funciones (artículo  6 de la Constitución Política), así la misma sea  anticipada, como ocurre en esta ocasión.  

Lo anterior porque  esa providencia, pese a ser, en principio, compartida en su sentido  condenatorio por el procesado, puede ser objeto de controversia en  aspectos relacionados con la dosificación punitiva, los  subrogados penales y los mecanismos sustitutivos de la pena. Se le  estaría cercenando al sentenciado la posibilidad de alegar  inconformidad y enseñar, eventualmente, alguna falencia en la  labor judicial.  

16. Conforme a los  razonamientos que preceden, ninguna observación haré  respecto del fondo del asunto abordado en la sentencia.  

Idénticas  razones son las que me llevan a apartarme de la posición  mayoritaria de la Sala, por lo cual, en esta ocasión, tampoco  formularé observaciones de fondo a la sentencia.  

Fecha  ut  supra.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

1          Fls.          1 a 6 del cuaderno Nº 1 Actuación de la Fiscalía          y cds 1 a 3 correspondiente a la versión libre rendida por A.          Don Mario el 2 de marzo de 2010.  

2          Fls.45 a45          del cuaderno Nº 1 Actuación de la Fiscalía.  

3          Fls 279 a 280          del cuaderno Nº 1 Actuación de la Fiscalía  

4          Fls.          98 a 132 del cuaderno Nº4 Actuación de la Fiscalía  

5          Fl. 53 c.3 1 Actuación Fiscalía  

6          Fl. 54 c.3 1 Actuación Fiscalía  

7          Fl. 55-67 C1 Actuación Fiscalía  

8          Fls. 95 a 103 C.1 Actuación de la Fiscalía  

9          Fls. 104 a 106 C. 1 Actuación de la Fiscalía  

10          Fls. 115 a 118 C. 1 Actuación Fiscalía. Los anexos se          encuentran en los C. Anexo 1 y 2  

11          Fls. 3 a 17 C. 1 Anexo  

12          Fls. 62 a 69 C. 1 Anexo  

13          Fls. 72 a 81 y 94 a 102 C.1 Anexo  

14          Fls. 103 a 184 C. 1 Anexo  

15          Fls. 186 a 202 y 303 a 308 C. 1 Anexo y 136 a 146 C. 2 Anexo  

16          Fls. 218 a 230 C. 1 Anexo  

17          Fls. 231 a 257 C. 1 Anexo  

18          Fls. 260 a 302 C.1 Anexo  

19          Fl 1 a 12 C.2 Anexo  

20          Fl 13 a 121 C. 2 Anexo  

21          Fls. 125 a 130, y 147 a 180 C. 2 Anexo  

22          Fl. 181 a 184 C. 2 Anexo  

23          Fls 72 a 81 y 94 a 101 C.1 Anexo  

24          Fls. 115 a 118 C. 1 Actuación Fiscalía  

25          1-56 C. 3 anexo  

26          Fl. 57 a 86 C. 3 Anexo  

27          Fls 87 a 121 C. Anexo 3  

28          Fl 251 y 252 C. 1 Actuación Fiscalía  

29          C.4 Anexo  

30          Fls 191 a 194 C. 2 Actuación Fiscalía  

31          Fl. 195 C. 2 Actuación Fiscalía  

32          Fls. 202 a 208 C. 2 Actuación Fiscalía  

33          Fls 209 a 269 C.2 Actuación Fiscalía  

34          Fl 270 C.2 Actuación Fiscalía  

35          Fls. 2 a 16 C.3 Actuación Fiscalía  

36          Fls. 18 a 61 C.3 Actuación Fiscalía  

37          Fls 211 a 215 C.3 Actuación Fiscalía  

38          Fl 79 a 85 C.O.1  

39          Fl. 162 a 168 C. 1 Actuación Fiscalía  

40          CD5  

41          Fls. 169 a 175 C. 1 Actuación Fiscalía  

42          Fls 180 a 188 C1  

43          Fls. 239 a 245 del C. 1 Actuación Fiscalía  

44          Cd 10  

45          Fls. 265 a 277 C.1 Actuación Fiscalía  

46          Cd 9  

47          Fls 11 a 20 C. 2 Actuación Fiscalía  

48          Fls 272 A 280 c.3 Actuación Fiscalía  

49          Fls 153 a 159 C. 4 Actuación Fiscalía  

50          Fl 21 a 30 C. 2 Actuación Fiscalía  

51          Cd 4  

52          Fls 36 a 45 C. 2 Actuación Fiscalía  

53          Fls 92 a 100 C.3 Actuación Fiscalía  

54          Cd 10  

55          Fls. 83 a 91 C.3. Actuación Fiscalía  

56          Cd 14  

57          Fls 248 a 257 C.3 Actuación Fiscalía  

58          Fls 259 a 270 C.3 Actuación Fiscalía  

59          Fls 160 a 165 C.4 Actuación Fiscalía  

60          Fls. 23 a 34 C.4 Actuación Fiscalía  

61          CD 5  

62          Fls. 65 a 105 C. 2 Actuación Fiscalía  

63          Fls 127 a 132 C.3 Actuación Fiscalía  

64          Fls 141 a 148 C-3 Actuación Fiscalía  

65          Fl 148 C.3 Actuación Fiscalía  

66          Fl          166 del cuaderno Nº4 Actuación de la Fiscalía  

67          A          folioFls.249 a 290 del cuaderno Nº43 de la Actuación de          la Fiscalía.  

68          Fls          40 a 54 del cuaderno N°5 Actuación de la Fiscalía  

69          Fl.9          del cuaderno Nº1 de la Corte.  

70          CSJ SP mar. 16 de 2016, rad. 36046,  

71          Cfr. CSJ SP 14 de mayo de 2007, radicado 26.942.  

72          CSJ SP 14 AG. 2013, Rad. 37915  

73          CSJ AP7133-2016  

74          CSJ sp2230-2016  

75          Debe tenerse como fecha de comisión del último acto,          según lo ha estimado la Sala, entre otras decisiones CSJ          SP6005-2017  

76          CSJ SP. 27 feb. 2012. Rad. 37363  

77          CSJ SP Rad. No. 37152 de 27 de jun de 2012  

78          CSJ SP 6019-2017  

79          Contenido en solicitud de audiencia preliminar para formulación          de cargos –Subproceso de justicia y paz. Diligencia de          inspección judicial  Rad. 12826-12. Fls 2-21 C. Anexo4  

80          Fl. 19, C Anexo 4. Actuación Fiscalía  

81          Op. Cite 20  

82          Of. 1557 UNJYP D-5. 24 de diciembre de 2012. Fl. 211-214, C. 3          Actuación Fiscalía  

83          Fls. 260 a 286, C 1 Anexo, incorporado mediante          inspección judicial efectuada al radicado 12798 seguido por          la Fiscalía 1° Delegada ante la Corte  

84          Fl. 272, C.1 Anexo  

85          Fl. 1-6 C 1 Actuación Fiscalía. CD 1 versión          libre  

86          Fls. 265 a 277. C 1 Actuación Fiscalía  

87          Fl. 265 a 277, C1 Actuación Fiscalía  

88          Fl. 53, C 1 Actuación Fiscalía  

89          Ingresó a las Autodefensas el 15 de febrero de 2002 hasta el          16 de junio de 2004. Op. Cite 24  

90          Fl. 166, C1 Actuación Fiscalía  

91          En contra de NEBIO DE JESÚS ECHEVERRY CADAVID se adelantó          investigación con radicado 12798 en la Unidad de Fiscalías          Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia  

92          Indagatoria rendida el 5 de septiembre de 2011.          Fl. 69 , C.2 Actuación Fiscalía  

93          Fl. 181, C1 Actuación Fiscalía  

94          Fl. 54 C 1 Actuación Fiscalía  

95          Consta en la hoja de vida su desempeño como Secretario de          Gobierno desde 2 de enero de 2001 hasta 30 de septiembre de 2002. Fl          57, C. 1 Actuación Fiscalía  

96          Fl. 104 y 105, C1 Actuación Fiscalía  

97          Fl. 83, C.O.1  

98          Fl. 172 C.1 Actuación Fiscalía  

99          Fl. 31 C. 4 Actuación Fiscalía  

100          Fl. 167, C.1 Actuación Fiscalía  

101          »[E]n          2006, el programa de reintegración fue reformado y asumido          por la entonces creada ACR (Alta Consejería para la          Reintegración), con base en rectificaciones que incluyeron el          reconocimiento de perfiles para brindar servicios especializados,          acompañamiento sicosocial generalizado, énfasis          regional y sistematización de información y          procedimientos. La ACR instaló Centros de Servicios en          diferentes lugares del país para atender las concentraciones          regionales de la población desmovilizada. (…)          Concluidos los niveles educativos de primaria o de ciclo básico          o bachillerato, continúan la ruta de reintegración          económica hacia la vinculación laboral o en un plan de          negocio o proyecto productivo, con respaldo financiero oficial».          Tomado de Desmovilización y reintegración paramilitar.          Panorama posacuerdos con las AUC. Capítulo I. P.79. Centro          Nacional de Memoria Histórica.          https://www.centrodememoriahistorica.gov.co/descargas/informes2015/desmovilizacionDesarmeReintegracion/desmovilizacion-y-reintegracion-paramilitar.pdf

102          Fl. 117, C.2 Actuación Fiscalía  

103          Acta N°001 de 2004. Fl 67, C.1 Actuación de la Fiscalía  

104          Fl 269 C.1 Actuación Fiscalía  

105          Fl 31 C.4 Actuación Fiscalía  

106          Fl.12 C.2 Actuación Fiscalía  

107          Fl. 23 C.2 Actuación Fiscalía  

108          Fl. 27, C.2 Actuación Fiscalía  

109          Rec. 1.00.08 Sesión 24 de marzo de 2015.          CD 4  

110          Fl. 32 C.4 Actuación Fiscalía  

111          Fls. 11 a 20, C. 2 Actuación de la Fiscalía  

112          Fl. 15, C. 2 Actuación Fiscalía  

113          Fl. 17, C. 2 Actuación Fiscalía  

114          Fls. 272 a 280, C.3 Actuación Fiscalía  

115          Fls, 153 a 159, C.4 Actuación Fiscalía  

116          Fl. 156 C 4 Actuación Fiscalía  

117          CSJ SP6019-2017  

118          Fl. 154, C. 4 Actuación Fiscalía  

119          Fl. 158, C.4 Actuación Fiscalía  

120          Fl. 29 C 4 Actuación Fiscalía  

121          Rec. 5.14 Cd 5 audiencia de juicio 6 de abril de 2015  

122          Rec. 9.16 Cd 5 audiencia de juicio 6 de abril de 2015  

123          Fl 87, C.3 Actuación Fiscalía  

124          Fl. 173 C1 Actuación Fiscalía  

125          Rec. 54.46 Audiencia de juicio 24 de marzo de 2015  

126          Fl. 259-270, C. 3 Actuación de la Fiscalía  

127          Fl. 264, C.3 Actuación Fiscalía  

128          Fls. 160 a 165, C.4 Actuación Fiscalía  

129          Fl. 265, C.3 Actuación Fiscalía  

130          Declaración rendida el 30 de agosto de 2011, Fls 36 a 45, C.2          Actuación Fiscalía  

131          Fl. 271 , C1 Actuación Fiscalía  

132          Rec. 8.57 cd 9 audiencia de juicio sesión 1  

133          Fl. 25, C2 Actuacion          Fiscalía  

134          Fl. 203 a , C 2 Actuación Fiscalía  

135          Rec. 36.02 Audiencia de juicio  

136          Rec. 20.59 Audiencia de juicio sesión 6 de abril de 2015  

137          Rec. 1.13.43 Audio 1 cd1 versión libre 2          de marzo de 2010  

138          Fl. 162 a 168, C1 Actuación Fiscalía  

139          Fl. 197 C.2 Actuación Fiscalía  

140          Cd 5. Sesión juicio 6 de abril de 2015  

141          Actuación incorporada a la presente          actuación por medio de inspección judicial  

142          Fl. 79 C 1 Anexo  

143          Fl. 19 C 2, Actuación Fiscalía.  

144          Fl. 29 C.4 Actuación Fiscalía  

145          Op cite 18. Inspección judicial realizada al radicado          12798-01  

146          Fls. 209 a 269, C. 2 Actuación Fiscalía  

147          CSJ SP, 21 Feb 2011, Rad. 27918  

148          CSJ SP 24 oct.2012, Rad. 35116  

149          Esta interpretación fue acogida y          desarrollada en CSJ SP 23 feb. 2010, Rad. 2805 y CSJ SP6019-2017  

150          CSJ SP 8 jul. 2009  

151          CSJ SP 27 en. 2010, rad. 29753  

152          A folio 68 del C.2 Actuación de la          Fiscalía  

153          Teniendo en cuenta que el salario mínimo legal mensual          vigente para el año 2006 correspondía a $408.000.          Decreto 4686 de 21 de diciembre de 2005  

154          Sentencia          C – 1200 de 2003.  

155          Sentencia          C – 551 de 2003.  

156          Sentencia          C – 427 de 2008.  

157          Sentencia          C – 332 de 2017.  

158          Tal          como se desprende del tenor del artículo 4 Superior, según          el cual “en          todo caso de incompatibilidad entre          la Constitución y la ley u otra norma jurídica,          se aplicarán las disposiciones constitucionales”.  

159          Artículo          2°.  

160          Artículo          3°.  

161          Pacto          Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo          5°; Corte Interamericana de Derechos Humanos, 23 nov. 2012, caso          Mohamed versus Argentina.  

162          Sentencia          T – 1222 de 2004.  

163          [cita inserta en el texto trascrito] Cfr.          Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo,          Reparaciones y Costas, párrs. 161, 164, 165 y 167, y Caso          Barreto Leiva Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas, párrs.          88, 89 y 90.  

164          [cita inserta en el texto trascrito] Cfr.          Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo,          Reparaciones y Costas, párr. 158 y Caso Barreto Leiva Vs.          Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 88.  

165          [cita inserta en el texto trascrito] Cfr.          Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo,          Reparaciones y Costas, párr. 161 y Caso Barreto Leiva Vs.          Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 90.  

166          [cita inserta en el texto trascrito] Cfr.          Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo,          Reparaciones y Costas, párr. 164 y Caso Barreto Leiva Vs.          Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 90.  

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