Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrados Ponentes
SP693-2018
Radicación N°43421
Aprobado Acta Nº 90
Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Emite la Corte el fallo que en derecho corresponda dentro del proceso de única instancia seguido en contra de JOSÉ ALBERTO PÉREZ RESTREPO, ex Gobernador del departamento de GUAVIARE, a quien en la calificación del mérito del sumario le fue atribuida la realización de la conducta punible de concierto para delinquir agravado, con circunstancias de mayor punibilidad.
SITUACIÓN FÁCTICA
Da cuenta la actuación que para los comicios celebrados en el mes de octubre de 2003, el entonces candidato a la Gobernación del Guaviare, JOSÉ ALBERTO PÉREZ RESTREPO se reunió con comandantes del bloque Centauros de las Autodefensas, concertando con ellos el apoyo para su campaña a cambio de favorecer los intereses económicos y políticos de esa organización una vez se desempeñara como primer mandatario departamental, alianza que se afianzó al posesionarse en el cargo, cumpliendo lo pactado.
IDENTIFICACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN DEL PROCESADO
JOSÉ ALBERTO PÉREZ RESTREPO, identificado con cédula de ciudadanía N° 71.679.852 expedida en Medellín-Antioquia. Nació el 13 de abril de 1967 en Santa Rosa de Osos- Antioquia, hijo de JOSÉ ISRAEL PÉREZ (fallecido) y CELINA RESTREPO, casado con LUISA FERNANDA VILLA, padre de dos hijos, de profesión médico con especialización en Gerencia en Salud.
ANTECEDENTES
1.- El 2 de marzo de 2010, DANIEL RENDÓN HERRERA «A. Don Mario», señaló en versión libre rendida ante la Fiscalía 5° Delegada ante la Unidad Nacional Para la Justicia y la Paz, que JOSÉ ALBERTO PÉREZ RESTREPO tenía vínculos con los grupos de Autodefensas, lo cual le permitió ser elegido Gobernador del Guaviare en el periodo 2004 a 2007.
En la misma oportunidad MANUEL DE JESÚS PIRABÁN «A. Pirata» manifestó haber conocido a PÉREZ RESTREPO porque en dos ocasiones se reunió con comandantes paramilitares, en una oportunidad con MIGUEL ARROYAVE «A. Arcangel» en Casibare-Meta, y otra con JUAN ALBEIRO LONDOÑO «A. Lucas» en el Copelón-Meta.
Con base en ello, el 16 de marzo de 2010 la Fiscalía 5° Delegada ante la Unidad Nacional Para la Justicia y la Paz hizo la respectiva compulsa1.
2.- Con auto de 28 de abril de 2010 se dispuso abrir investigación previa2, de conformidad con lo previsto en el artículo 322 de la Ley 600 de 2000, y el 10 de agosto de 2011 se ordenó iniciar la investigación formal3.
3.- El 2 de abril de 2013 la Fiscalía 12 Delegada ante esta Corporación resolvió la situación jurídica del sindicado JOSÉ ALBERTO PÉREZ RESTREPO, por el delito de concierto para delinquir agravado, absteniéndose de imponer medida de aseguramiento4.
4.- Durante la investigación se recaudaron las siguientes pruebas:
4.1 Constancias mediante las cuales la Gobernación del Guaviare certifica que NEBIO DE JESÚS ECHEVERRY CADAVID se desempeñó como Gobernador de ese departamento desde el 1° de enero de 2001 hasta el 31 de diciembre de 20035 y JOSÉ ALBERTO PÉREZ RESTREPO desde el 1° de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 20076.
4.2 Formato del Departamento de la Función Pública – hoja de vida de JOSÉ ALBERTO PÉREZ RESTREPO7.
4.3 Credencial y constancia de elección expedidas por la Registraduría Nacional del Estado Civil, acta de posesión, formato de hoja de vida de la Función Pública a nombre de NEBIO DE JESÚS ECHEVERRY CADAVID8.
4.4 Decretos N°1524 de 6 de junio de 2003 por medio del cual se suspendió al gobernador NEBIO ECHEVERRY CADAVID y N°2840 de 6 de octubre de 2003 a partir del cual se reintegró al entonces Gobernador.9
4.5 Inspección judicial practicada al radicado 12.79810 seguido en contra de NEBIO DE JESÚS ECHEVERRY CADAVID incorporándose: i) informe N°FGN-CTI-DI-DAC-508604 contentivo de la orden de batalla de las AUC con injerencia en el departamento de Guaviare desde el 2000 al 200111, ii) apertura de investigación en contra de NEBIO ECHEVERRY CADAVID el 23 de junio de 201012, iii) indagatoria rendida por NEBIO ECHEVERRY CADAVID el 22 de octubre de 2010 y 4 de marzo de 201113, iv) Resolución de 16 de marzo de 2009 adoptada dentro del radicado 12.188 en la cual se afecta con medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho de excarcelación a ÓSCAR DE JESÚS LÓPEZ CADAVID, como probable autor responsable del delito de concierto para delinquir14, v) declaraciones rendidas por JESÚS EMIRO PEREIRA RIVERA15, FRANCISCO LUIS ORTÍZ MARTÍNEZ16, vi) informe de ingresos y egresos campaña electoral17, vii) informe de investigador de campo –FPJ-11 de 27 de noviembre de 2009 con información de la orden de batalla de las AUC con accionar en el Guaviare18, viii) informe de investigador de campo –FPJ-11 de 8 de febrero de 201019, ix) informe de investigador de campo –FPJ-11 de 18 de enero de 2010 con orden de batalla de grupos de Autodefensas que operaban en el año 2000 y 2001 en los departamentos de Casanare, Guaviare, Meta y Cundinamarca20, x) indagatoria rendida por ÓSCAR DE JESÚS LÓPEZ CADAVID21, xi) entrevista rendida por VÍCTOR HUGO FLORIANO HUERTAS22.
En la indagatoria rendida por NEBIO DE JESÚS ECHEVERRY CADAVIDAD23, indicó que se desempeñó como Gobernador del Guaviare desde 2001 a 2003, siendo suspendido por 90 días en el cargo.
Explicó que las Autodefensas ingresaron al Guaviare en el año 2002, incluso en un consejo comunal que presidió se hizo referencia a un finquero de nombre BENJAMÍN, de quien después se conoció se trataba de «A. Don Mario».
Resaltó que «A. Alfonso» le solicitó su finca denominada Vendaval para desarrollar una reunión con presencia de VICENTE CASTAÑO, accediendo a ello.
Se refirió al ingeniero CARLOS BARRERA «A. Arquitecto» quien manejó una ONG en el Guaviare y a quien en su periodo se le adjudicaron contratos que no superaron los treinta millones de pesos, los cuales se asignaron luego de un proceso de licitación.
Indicó que sólo apoyó a JOSÉ ALBERTO PÉREZ en su campaña electoral hablando bien de él.
4.6 Inspección judicial practicada al radicado 11.83824 seguido en contra de MIGUEL ÁNGEL PÉREZ, ex Gobernador del Casanare, incorporándose: i) Resolución de 30 de septiembre de 2005 mediante la cual el Fiscal General acusó a MIGUEL ÁNGEL PÉREZ SUÁREZ como autor del delito de enriquecimiento ilícito25, ii) versión libre rendida por PÉREZ SUÁREZ26, iii) sentencia de 27 de julio de 2006 proferida por esta Corporación dentro del radicado 24679, en la cual fue condenado MIGUEL ÁNGEL PÉREZ SUÁREZ a la pena de 6 años de prisión y multa de $200.000.000 como autor del delito de enriquecimiento ilícito de particulares27.
4.7 Formulario E-26 correspondiente al acta definitiva del escrutinio de los votos para Gobernación del Guaviare, elecciones de 26 de octubre de 2013, donde se registró para JOSÉ ALBERTO PÉREZ RESTREPO-Partido Conservador un total de 8.647 votos, para HERNANDO GONZÁLEZ VILLAMIZAR del Movimiento Equipo Colombia un total de 2.928 votos, para EDILBERTO RESTREPO BENJUMEA del Partido Liberal 1.560 votos, adicionalmente se identificaron 313 votos en blanco, 250 nulos y 502 tarjetones sin marcar.28
4.8 Génesis y georreferenciación de las ACCU29.
4.9 Certificado de existencia y representación de la empresa Proyectos de Ingeniería Ambiental y Agropecuaria – Asesores Consultores- PINAG, representada legalmente por CARLOS BARRERA ALFONSO30.
4.10 C.D. contentivo del video del consejo comunal N° 114 celebrado el 1° de octubre de 2015 por el entonces Presidente ÁLVARO URIBE VÉLEZ en San José del Guaviare.31
4.11 Informe de ingresos y gastos de la campaña adelantada por JOSÉ ALBERTO PÉREZ RESTREPO para la Gobernación del Guaviare en las elecciones del 26 de octubre de 200332.
4.12 Actuaciones surtidas dentro del radicado 950016105312201080111 por la Fiscalía Quinta Especializada de San José del Guaviare adelantada con ocasión del atentado perpetrado el 14 de febrero de 2010 en contra de JOSÉ ALBERTO PÉREZ RESTREPO. Se incorporó la entrevista rendida, entre otros, por JOSÉ NORVEY CÁRDENAS TORRES, quien se identificó como militante de las FARC y adjudicó tal hecho a ese grupo ilegal33.
4.13 Certificado de la empresa Satena en el que indica que no existe registro del viaje efectuado por JOSÉ ALBERTO PÉREZ RESTREPO el 18 de septiembre de 200434.
4.14 Oficio N°319 de 22 de noviembre de 2011 en el que se enlistan los nombres de los candidatos a gobernación, asamblea, alcaldía y concejo de Guaviare para las elecciones de 200335.
4.15 Informe N°646956 de 12 de diciembre de 2011, contentivo de los resultados obtenidos en la inspección judicial efectuada en la Gobernación de Guaviare, donde se obtuvieron los contratos celebrados para el periodo del investigado36.
4.16 Oficio N°1557 UNJUYP D-5 de 24 de diciembre de 2012, mediante el cual la Fiscalía 5° UNJYP señaló que el Bloque Centauros se desmovilizó en la finca Corinto, corregimiento de Tilodirán, municipio de Yopal- Casanare, el 3 de septiembre de 2005. El Bloque Héroes del Llano y Guaviare lo hizo el 11 de abril de 2006 en el corregimiento de Casibare en el municipio de Puerto Lleras- Meta37.
4.17 Oficio N°133704/2014 de 26 de junio de 2014 de la Registraduría Nacional con el que allegó los resultados electorales del Partido Conservador en el Guaviare durante el periodo 1994 a 201138, así: elecciones 2000, NEBIO DE JESÚS ECHEVERRY CADAVID electo gobernador con 5.794; año 2003, electo JOSÉ ALBERTO PÉREZ con 8.647 votos; elecciones 2007 resultó elegido ÓSCAR DE JESÚS LÓPEZ CADAVID con 9.484 votos; elecciones de 2011, ANATOLIO HERNANDEZ LOZANO, perdió la contienda ocupando el segundo lugar con 2.796 frente a 4.610 votos del candidato del Partido Liberal.
5. Fueron escuchados en declaración:
5.1 MANUEL DE JESÚS PIRABÁN «A. Jorge Pirata» el 20 de junio de 201139, señaló haber ingresado a las Autodefensas en enero de 1989 como patrullero, convirtiéndose en comandante de las Autodefensas de Vista Hermosa en 1990, desde 1991 a 1998 Comandante de San Martín- Meta, comandante militar del Bloque Centauros desde 1998 a 2004 y máximo jefe del Bloque Héroes del Llano del 2004 al 11 de abril de 2006, fecha de su desmovilización.
Informó que como comandante militar le correspondía dirigir las tropas, administrar y suministrar los gastos relacionados con material de intendencia y guerra y coordinar las operaciones militares, sin tener injerencia en los asuntos políticos, sin embargo, advirtió que en una oportunidad vio a «un señor que era creo Gobernador y a su vez creo que él era médico o había sido médico porque así le decían y lo vi en dos oportunidades reunido con miembros de la organización, una vez con don Miguel Arroyabe (sic) en Casibares y en otra oportunidad con Lucas, exactamente la fecha fue el 18 de septiembre de 2004 en un sitio llamado Copelón, en San Martín- Meta», día antes a la muerte de MIGUEL ARROYAVE.
Indicó que en el Copelón ofrecieron un almuerzo al que asistió, después de ello se retiró, por lo que no conoció los temas allí tratados, no obstante advirtió que el Gobernador estaba preocupado.
Precisó que para la reunión con «A. Lucas» llevada a cabo en julio de 2004 éste envió una camioneta a San Martín para que lo guiara al lugar de encuentro y a su arribo almorzaron los tres.
Identificó a MIGUEL ARROYAVE «A. Arcángel» como jefe máximo del Bloque Centauros, a DANIEL RENDÓN HERRERA como comandante administrativo del mismo Bloque y a JUAN ALBEIRO LONDOÑO «A. Lucas» como jefe financiero del Frente Guaviare
Explicó que el Bloque Centauros operó en el departamento del Meta, parte del Casanare, Guaviare y en municipios de Cundinamarca como Medina y Paratebueno y en Chivor- Boyacá.
Sobre el proyecto de El Trincho explicó que en el año 2003 «A. Don Mario» estaba proyectando algo similar a un plan de vivienda para la comunidad campesina, sin embargo, ante la falta de agua en la zona, no se avanzó en el proyecto.
5.1.1 MANUEL DE JESÚS PIRABÁN «A. Jorge Pirata», el 6 de abril de 2015 en audiencia pública40 señaló que fue comandante militar del Bloque Centauros.
Explicó que vio en dos oportunidades a JOSÉ ALBERTO PÉREZ RESTREPO, la primera a finales del 2003 o comienzos de 2004 en el caserío de Casibare cerca al Melón, Tienda Nueva y Puerto Concordia y, la segunda vez en San Martín, en un lugar llamado Copelón.
En la primera oportunidad supo que el aforado, quien para la época era gobernador del Guaviare, fue citado por «A. Don Mario» o por ARROYAVE.
En la segunda ocasión, el encuentro se llevó a cabo con «A. Lucas» el 18 de septiembre de 2004, allí hablaron ellos dos solamente, con posterioridad «A. Lucas» le comentó que habían citado al aforado para tratar unos asuntos de unos contratos y éste no quería colaborar, por lo que era necesario presionarlo, bloqueando unas obras en el Boquerón, la Trocha ganadera y Pueblo Arrecho, deteniéndole la maquinaria, sin embargo esa directriz no se cumplió porque al día siguiente murió MIGUEL ARROYAVE y luego «A. Lucas».
Aseveró que en las dos oportunidades que vio al aforado, estaba « muy preocupado, muy nervioso».
Afirmó no tener conocimiento de apoyo brindado por el Bloque a la campaña del aforado y aun cuando era el comandante militar, no conoció de apoyo económico ni logístico otorgado al entonces candidato PÉREZ RESTREPO.
Resaltó que «A. Bryan» y «A. Alexis» pertenecían a las urbanas, bajo el mando de «A. Caracho» y «A. Cabo Murillo»
5.2 MAURICIO DE JESÚS ROLDÁN PÉREZ «A. Julián» el 20 de junio de 201141 explicó que a finales del año 2001 y los primeros meses de 2002 llegó a San Martín como escolta de MIGUEL ARROYAVE, entonces comandante del Bloque Centauros, permaneciendo en unas fincas cerca de Casibare. En mayo de 2002 fue nombrado segundo comandante del Frente Alto Ariari y en septiembre del mismo año pasó a ser el primero, permaneciendo allí hasta el 20 de octubre de 2004 cuando se trasladó al Frente Guaviare en el que estuvo hasta el 22 de diciembre de 2004 cuando se retiró del grupo.
Relató que como comandante de Frente estaba encargado de las operaciones y de la administración del grupo que operaba en El Castillo, El Dorado, Cubarral y Lejanías, todo en el departamento de Meta.
Identificó a DANIEL RENDÓN HERRERA «A. Don Mario» como comandante administrativo del Bloque Centauros, a MIGUEL ARROYAVE «A. Arcángel» como Comandante General del Bloque Centauros, «A. Lucas» era el comandante administrativo del frente Guaviare y a MANUEL DE JESÚS PIRABÁN como comandante militar del Bloque Centauros.
Explicó que por ser miembro del estado mayor del Bloque se enteró que MIGUEL ARROYAVE y «A. Don Mario» se reunieron con líderes políticos del Guaviare en Casibare, San Martín, el Trincho y el Dorado, en el departamento de Meta y, apoyaron las elecciones en ese departamento, desconociendo si ocurrió lo mismo en el Guaviare ya que allí permaneció pocos meses.
Indicó que en las zonas donde hacían presencia los paramilitares no era posible hacer proselitismo político de manera libre pues «si uno se daba cuenta que X o Y candidato tenía vínculos con grupos de guerrilla o era muy conocido por manejos corruptos, a esas personas si no se les dejaba hacer proselitismo, pero en condiciones normales cualquier persona podía hacer política».
Del proyecto del Trincho destacó que se trataba de un cultivo de palma africana para miembros de la organización y campesinos de la región.
Informó que «A. Don Mario» permanecía en la zona rural del municipio de San Martín, en el Dorado y en ocasiones en el Trincho, zonas en las que se reunía con políticos de Meta, Guaviare y Casanare para «hacer acuerdos y recoger finanzas».
5.2.1 MAURICIO DE JESÚS ROLDÁN PÉREZ «A. Julián» el 14 de diciembre de 2015 en audiencia pública señaló que permaneció en el Guaviare cerca de 40 ó 50 días y durante ese tiempo no tuvo relación o encuentro con JOSÉ ALBERTO PÉREZ RESTREPO, señalando que aun cuando acompañaba a «A. Don Mario» a algunas reuniones no recordó hacerlo con el acusado.
5.3 NEBIO DE JESÚS ECHEVERY CADAVID el 23 de junio de 201142 señaló que fue Gobernador del Guaviare desde 2001 hasta 2003, época en la que no hizo presencia el paramilitarismo, pues esos grupos arribaron al final de su periodo. Aclaró que fue suspendido del cargo por 90 días, en razón a sus negocios particulares correspondientes a la distribución del aguardiente del Llano, siendo reemplazado por FERNANDO GONZÁLEZ.
Explicó que militó en el Partido Conservador y fue esa colectividad la que envió el nombre de JOSÉ ALBERTO PÉREZ RESTREPO para ocupar el cargo de Secretario Privado en su gobierno, donde laboró por año y medio aproximadamente, pues con posterioridad aspiró a la gobernación de Guaviare.
Negó haber acudido a reuniones convocadas por los paramilitares y desconocer si PÉREZ RESTREPO asistió a ellas.
Señaló ser propietario de una finca denominada Vendaval, ubicada en Paratebueno- Cundinamarca, donde los paramilitares hacían presencia «de paso».
Indicó que conoció a DANIEL RENDÓN HERRERA en el año 1994, aproximadamente, pero como un campesino y ganadero de la región, que habitaba en la finca denominada Piedemonte.
Negó que en su gobierno se estuviese desarrollando un proyecto de electrificación para el departamento, pues el gobierno nacional llevó la luz al departamento.
Afirmó que en la Fiscalía Delegada ante la Corte, para la fecha de la declaración, se le estaba investigando por el delito de concierto para delinquir por presuntos nexos con los paramilitares.
5.4 OROSMAN ORLANDO OSTEN BLANCO «A. Javier» o «A. Gabriel», el 12 de julio de 201143 indicó que como miembro de las autodefensas manejó las finanzas del Frente Pedro Pablo González del Bloque Centauros desde el año 2000 hasta agosto de 2003, el cual operó en Barranca de Upía, Cabuyaro y Paratebueno y, con posterioridad pasó a ser comandante del Frente Héroes de San Fernando, del mismo Bloque, el que hacía presencia en Orocue, Trinidad, Pore, Paz de Ariporo y la parte plana de Nunchia.
Explicó que como comandante administrativo recolectaba las finanzas para el sostenimiento del Frente, siendo recaudados estos recursos por unos hombres que estaban bajo su servicio «eran los encargados de visitar las fincas, también se le pedía plata a los contratistas que suscribían contratos con entidades públicas, con la gobernación, con la alcaldía y eso, a los contratistas les cobrábamos un porcentaje entre el 3% y el 5%, también les pedía plata a los comerciantes». Cada frente tenía su grupo de finanzas y replicaron el mismo modelo.
Manifestó que conoció a NEBIO, como un ganadero de la región, propietario de la finca Vendaval, quien no pagaba cuota para el sostenimiento del grupo pues tenía un convenio con los señores CASTAÑO.
Sobre la posibilidad de hacer política libre en la región manifestó que «sí era posible, en lo que respecta al Pedro Pablo González y en Héroes de San Fernando, sí era posible, de todas maneras se hacían unas reuniones con los candidatos para explicarles la situación de las autodefensas por ahí, o sea el grupo que estaba por ahí, el objetivo y pues lo que uno quería de ellos, por ejemplo que ellos hicieran las cosas bien mientras estuvieran en el mandato».
5.4.1 OROSMAN ORLANDO OSTEN BLANCO «A. Javier» o «A. Gabriel», el 14 de diciembre de 2015 en audiencia pública44 señaló que para el primer semestre de 2003 permaneció en Paratebueno-Cundinamarca y Barranca de Upía-Meta como integrante del frente Pedro Pablo González, adscrito al bloque Centauros, movilizándose en el segundo semestre hacia Paz de Ariporo y Trinidad en Casanare, por lo que no tuvo injerencia en el Guaviare, ni conoció de las relaciones que pudiera existir entre la clase política y las autodefensas.
5.5 DANIEL RENDÓN HERRERA el 25 de julio de 201145 informó que llegó al Guaviare en 1991, trabajando directamente con VICENTE CASTAÑO en laboratorios de cocaína y se enlistó en las Autodefensas desde el 15 de febrero de 2002 hasta el 16 de junio de 2004, como comandante administrativo y financiero del Bloque Centauros, el cual era liderado por MIGUEL ARROYAVE, cabecilla general.
Como comandante administrativo permaneció la mayor parte del tiempo en la vereda La Meseta del municipio del Dorado- Meta recogía las finanzas de todas las regiones, para lo cual se cobraba a los ganaderos, cultivadores y a los contratistas de obras públicas el 5% del valor del contrato.
Precisó que se reunió el último semestre de 2003 con JOSÉ ALBERTO PÉREZ RESTREPO en El Trincho, cerca de Puerto Concordia- Meta y se trasladaron al Melón, donde se estaba desarrollando un proyecto de palma africana, su interés era «pedirle el favor de que cuando fuera gobernador me ayudara en electrificar el caserío del Melón, fuimos a inspeccionar el lugar y él me manifestó que él sí podía pero hasta la orilla del río porque el otro lado pertenecía al departamento del Meta»; esa reunión la presenciaron EDILSON CIFUENTES «A. Richard», quien prestó seguridad; el comandante DIDIER y, «A. Cuchillo», PEDRO OLIVERIO GUERRERO. En el segundo semestre de 2004 también se reunió con PÉREZ RESTREPO en Necoclí- Antioquia, cuando ya estaba retirado del Bloque.
Resaltó que PÉREZ RESTREPO «colaboró con lo de los contratos en informar todos los contratos que hiciera el departamento para que así le pagaran a las autodefensas el 5%», además por intermedio del ingeniero Carlos, contratista de la gobernación, se recogía tal porcentaje, correspondiéndole a «A. Pachito» canalizar ese dinero.
En retribución a esa ayuda «los simpatizantes de las autodefensas, o sea toda la comunidad de áreas de las autodefensa se les manifestaba que tenían que votar por JOSÉ ALBERTO PÉREZ (…,..) después tuve conocimiento que cuando yo me retiré él directamente hablaba con Miguel Arroyave, yo ese día también me comprometí en hablar con la parte militar para que le dieran seguridad en las áreas donde ejercía control las autodefensas para él hacer su campaña, me comprometí en ayudarle con doscientos millones de pesos (…,…) yo le di la orden al comandante administrativo de frente que cuando tuviera plata diera los doscientos millones».
Así mismo, resaltó que ÓSCAR HERNANDO GONZÁLEZ «A. Bryan», «A. Cabo Murillo», «A. Carranza», «A. Sangre de Yuca» y «A. Paisano» le prestaron seguridad a JOSÉ ALBERTO en los municipios de Retorno y Calamar en el Guaviare.
Sobre el vínculo entre los paramilitares y la clase política del Guaviare, señaló que se gestó desde el periodo de gobierno de NEBIO ECHEVERRY, quien era amigo de VICENTE CASTAÑO y, JOSÉ ALBERTO PÉREZ pasó a heredar el vínculo político, pues para hacer proselitismo político todos debían contar con el aval del grupo.
Aclaró que cuando llegó al Guaviare, entre 1991 a 1996 vivió en la finca Piedemonte, vereda La Leona, donde era conocido como BENJAMÍN y posteriormente como MARIO, siendo su identidad desconocida, conociéndose sólo cuando se desmovilizó.
Indicó ser cercano a PÉREZ RESTREPO, pues le regaló un caballo «moro pesetiao» al que nombraron BENJAMÍN y que era utilizado por aquél en las cabalgatas en San José del Guaviare, señalando que se hicieron buenos amigos y le «interesaba conservar la amistad con él para que me cumpliera con los compromisos que me había adquirido, por lo de la campaña, (sic) el trabajo de él no era posible estarme visitando a mí, pero sí me mandaba razones a través de «Lucas» me hacía llegar razones que todo estaba bien y que él estaba cumpliendo con todos los compromisos que tenía hasta que yo me retiré del bloque Centauros».
5.5.1 DANIEL RENDÓN HERRERA «A. Don Mario» el 7 de abril de 2015 en audiencia pública46 indicó que siendo comandante administrativo y financiero del Bloque Centauros conoció a JOSÉ ALBERTO PÉREZ RESTREPO, en una reunión celebrada en la zona del Trincho y el Melón, pues éste asistió como delegado de NEBIO ECHEVERRY, entonces Gobernador del Guaviare, quien había sido inhabilitado. Allí le solicitó el apoyo al aforado para colaborar con la electrificación de la región, donde la organización iba a adelantar un proyecto productivo de palma africana, sin embargo éste sólo se comprometió a instalar luz a orillas del Guaviare, pues la otra zona correspondía al Meta y allí no tenía injerencia.
Explicó que NEBIO ECHEVERRY era muy cercano a la casa Castaño, por lo que la directriz impartida fue apoyarlo y extenderlo a JOSÉ ALBERTO PÉREZ RESTREPO quien heredó la maquinaria de su antecesor.
Indicó que cuando el aforado estaba haciendo campaña para la gobernación, advirtió que se reunió con MIGUEL ARROYAVE y «A. Lucas», quien era comandante administrativo y financiero del Guaviare, de ese encuentro, se le informó que ARROYAVE se había comprometido a apoyar la campaña con 500 millones de pesos, de los cuales, 200 millones de pesos correspondía entregarlos a «A. Chente» por parte del frente Meta y los restantes 300 a «A. Lucas».
Aclaró que en declaración anterior sólo había reseñado la ayuda a PÉREZ RESTREPO por 200 millones, sin embargo, al «hacer memoria» advirtió del aporte completo que se le brindó y aun cuando no estuvo presente en el momento de la entrega del dinero, al ser comandante financiero del Bloque, recibió los informes por parte de los financieros de cada frente en donde se refería tal entrega, aunado a ello, ARROYAVE lo confirmó.
Consecuencia del aval otorgado a la candidatura de PÉREZ RESTREPO, la organización «orientó» a la comunidad para que le brindaran su apoyo y si bien los paramilitares tenían poca influencia en el Guaviare, en las zonas donde hacían presencia sí ejercían un verdadero control.
En retribución al apoyo otorgado por la organización, PÉREZ RESTREPO se comprometió a informar sobre la realización de todos los proyectos contractuales de la gobernación, para cobrar el 5% a favor de las AUC y pactó contratar con una ONG de CARLOS, la cual era afín a la causa paramilitar, además debía informar de las operaciones de la fuerza pública.
Destacó que ya retirado del Bloque Centauros recibió en la vereda Lechugal de Necoclí- Antioquia una visita del aforado, quien estaba en campaña para la gobernación además, como muestra de amistad le regaló a PÉREZ RESTREPO un caballo de silla «moro peseteado», al que nombraron BENJAMÍN en su honor.
Explicó que con MANUEL DE JESÚS PIRABÁN, con «A. Richard» y los que se encuentran recluidos en el R3, tuvo algunos inconvenientes en las versiones de Justicia y Paz, pues era interés de algunos comandantes «defender la clase política y los organismos de seguridad».
5.6 ÓSCAR HERNANDO GONZÁLEZ GALVES «A. Brayan» el 29 de agosto de 201147, indicó que ingresó el 5 de febrero de 2001 a las Autodefensas como patrullero en el Bloque Héroes de Guaviare comandado por «A. Cuhillo», donde permaneció hasta el 29 de abril de 2005, cuando fue capturado. También se desempeñó como escolta de «A. Fuego Verde»- tercer mando militar del bloque- y, finalmente fungió como segundo comandante urbano. Señaló que la estructura militar estaba liderada por «A. Cuchillo» seguido de «A. Richard» y de «A. Fuego Verde».
Explicó que el Bloque en el que militó operó en San José, Retorno, Libertad, Calamar, Trocha Ganadera, Macu, Caño Jabón, Miraflores en Guaviare y en el Meta permaneció en Cachama, El Trincho, Pueblo Seco, Mapiripán, Lomita, el Trin, Concordia, Cafre y Guayabero.
Manifestó desconocer las relaciones existentes entre el Bloque y la clase política, precisando que en la Libertad- Guaviare, donde permaneció desde agosto de 2003 hasta el 15 de febrero de 2005 «los concejales, el alcalde, todo el mundo hacía campaña y nadie le prohibía nada», sin que él participara o tuviera relación con políticos pues ellos era de resorte exclusivo de los grandes jefes. Negó haber escoltado a JOSÉ ALBERTO PÉREZ RESTREPO.
Explicó que existía un grupo al que se le instruía en política, siendo su comandante «Don Jaime», al paso que el grupo de los financieros era liderado por «A. Lucas», quien se encargaba de cobrar los impuestos de guerra.
Resaltó que la única oportunidad en la que vio a «A. Don Mario» fue en una «pelea» con la guerrilla donde se refirieron a la entrega de un fusil. Negó conocer el desarrollo de un proyecto en El Trincho.
5.6.1 ÓSCAR HERNANDO GONZÁLEZ GALVES «A. Brayan» el 10 de enero de 201348, señaló que cuando estuvo en la Libertad bajo las órdenes de «A. Carranza», primer comandante de la urbana, observó a JOSÉ ALBERTO PÉREZ, de quien supo estaba aspirando a la gobernación, sin que le hubiese prestado ningún tipo de seguridad, ni haber recibido orden en ese sentido.
Se refirió a la amistad que lo une con JOSÉ ALEXIS QUEVEDO GAMBOA a quien conoció en al año 2003 y con quien compartió en los establecimientos penitenciarios, negando haberse comunicado en alguna oportunidad con el aforado.
5.6.2 ÓSCAR HERNANDO GONZÁLEZ GALVES49, el 7 de mayo de 2013 se refirió a la llamada extorsiva denunciada por JOSÉ ALBERTO PÉREZ, indicando que cuando estuvo preso en la cárcel del Espinal- Tolima, le hicieron llegar el número telefónico del aforado, por lo que se comunicó a ese abonado manifestándole que «Don Mario había echado por delante lo de la campaña de él y porqué motivo él subió a la Gobernación, le dije que me mandara un abogado para ver cómo íbamos a hacer con ese proceso y que tuviera conocimiento de que a mí me iba a llamar para ese proceso», pues quería hacerle entender que «Don Mario» fue quien habló primero en su contra. Explicó que aun cuando no tuvo respuesta de su interlocutor, envió un emisario a la Picota, quien habló con «A. Richard».
Aclaró que él estaba en la Libertad- Guaviare, junto con JOSÉ ALEXIS GAMBOA, cuando recibieron a JOSÉ ALBERTO PÉREZ en la Momposina para prestarle seguridad hasta la Libertad, allí el candidato se reunió con la población en la caseta comunal y posteriormente junto con otros miembros de la organización lo «sacamos personalmente» hasta el sitio más arriba de la Momposina. Precisó que se trató de «una labor de seguridad por la carretera», por orden impartida por «A. Cuchillo», lo que ocurrió a finales de 2003 o en el 2004.
Explicó que estuvieron presentes en la reunión y a la gente se le «inculcó» votar por el candidato PÉREZ RESTREPO.
Advirtió que varió su versión porque en los procesos de justicia y paz ha tenido presiones para no hablar concretamente sobre los políticos y los miembros de la fuerza pública, incluso recibió un mensaje de texto en el que le advertían que de seguir « sapiando [le] estaban esperando para lamber[l]e la carraca».
5.6.3 ÓSCAR HERNANDO GONZÁLEZ GALVES «A. Bryan», el 15 de diciembre de 2015 en audiencia pública indicó que en la primera versión negó la relación existente entre el aforado y las autodefensas porque tenía temor por su vida y la de su familia.
Reiteró que mientras estuvo en la Libertad como urbano recibió la orden de «concientizar» a la gente para votar por el acusado, además de subir en moto con cuatro patrulleros más a la Momposina a escoltar a una caravana de carros en la que se movilizaba el entonces candidato JOSÉ ALBERTO PÉREZ RESTREPO, la que tenía como destino el Retorno y mientras éste proclamaba su discurso, los urbanos seguían patrullando y posteriormente escoltaron al político al lugar donde inicialmente se encontraron.
5.7 EDILSON CIFUENTES HERNÁNDEZ «A. Richard» el 29 de agosto de 201150 indicó que se desempeñó como segundo comandante en las Autodefensas de San Martín en el Meta, lideradas por «A. Jorge Pirata» hasta el año 2.000 cuando pasó al Frente Guaviare como comandante militar al mando de «A. Pipe» y «A. Cuchillo» y una vez reestructurado el grupo se convirtió en comandante militar y comandante del Frente, bajo las órdenes de «A. Cuchillo», hasta el año 2006, fecha de la desmovilización en Casibare- Meta.
Como comandante militar estaba encargado de coordinar las operaciones militares, controlar la disciplina de la tropa, liderar la parte logística y de intendencia, «concientizar» en la parte política de la organización, esto es, leer los estatutos a la tropa, instruir sobre el trato a la población.
Explicó que el frente se dividía en cuatro ramas: la parte militar y urbana a cargo de PEDRO OLIVEIRO GUERRERO «A. Cuchillo», el ala financiera a cargo de «A. Lucas» y, lo correspondiente a la política de competencia de «A. Jacinto», quien se ocupaba de adoctrinar a la tropa y mantener el cumplimiento de los «mandatos» en la comunidad.
Reconoció a «A. Don Mario» como el encargado de las finanzas, quien tenía relación directa con «A. Lucas», pues dada su permanencia en el Meta esporádicamente se le veía en la región.
Informó que tuvo conocimiento de reuniones convocadas por ARROYAVE con gobernadores y alcaldes, las que se conocía, eran de obligatoria asistencia, sin embargo, no presenció ninguna, pues siempre estaba patrullando con la tropa.
Afirmó que por orden de «A. Cuchillo» los candidatos podían hacer política libremente.
Aclaró que la seguridad que prestó a «A. Don Mario» fue cuando se desarrolló el proyecto de palma, entre marzo y abril de 2004, pero no presenció ninguna reunión con políticos.
5.7.1 EDILSON CIFUENTES HERNÁNDEZ «A. Richard», el 24 de marzo de 2015 en audiencia pública51 indicó que se desempeñó como segundo comandante del frente Guaviare, liderando la parte operativa en zonas del Guaviare y Meta.
Advirtió que el frente dependía del Bloque Centauros, cuyos comandante eran MIGUEL ARROYAVE y DANIEL RENDÓN HERRERA «A. Don Mario», con quienes no tenía una comunicación frecuente, pues éstos permanecían en el Meta.
Negó haberse relacionado con JOSÉ ALBERTO PÉREZ u otro dirigente político del Guaviare, más cuando «A. Cuchillo» para las elecciones de alcalde en Puerto Concordia había indicado que era al pueblo a quien le correspondía elegir el ganador, aclarando que «eso fue por parte de la alcaldía, yo de la gobernación no tuve ningún conocimiento».
Negó haber ordenado a su tropa realizar campaña o presión a la comunidad por algún político, así como también haber ordenado a «A. Bryan» y «A. Alexis» escoltar a un político, pues éstos al ser urbanos dependían directamente de PEDRO OLIVEIRO «A. Cuchillo» y los otros comandantes urbanos como «A. Caracho», «A. Cabo Murillo», «A. Sebastián» y «A. William».
Indicó que patrulló con frecuencia en la zona del Trincho y que allí «A. Don Mario» y MIGUEL ARROYAVE sólo fueron en dos oportunidades a pasar revista y demoraron muy poco, sin conocer que allí éstos hubiesen convocado a una reunión a algún político.
Constató que en Caño Melón se ejecutó el proyecto de palma africana, en una finca denominada El Secreto, logrando la siembra de 90 a 100 hectáreas.
5.8 EDISON ODNEY MURILLO ROMERO «A. El Cabo» el 30 de agosto de 201152 manifestó haber ingresado a las Autodefensas en el año 1999 al mando de «A. Pipe» como «estafeta» y escolta de su esposa, siendo en el año 2002 acompañante de aquella en Villavicencio y Pereira, lugar donde aquella residía, pasando con posterioridad a disposición de «A. Cuchillo», sirviendo de enlace y haciendo las compras entre Villavicencio y San José de Guaviare, hasta el año 2006, fecha de la desmovilización.
Negó conocer o haber asistido a encuentros sostenidos entre políticos y miembros de las autodefensas, así como también la injerencia o participación del grupo en actividades políticas.
5.8.1 EDISON ODNEY MURILLO ROMERO «A. El Cabo» el 15 de diciembre de 2015 en audiencia pública resaltó que era el enlace de los urbanos del Frente Guaviare, permaneciendo en San José.
Negó conocer algún vínculo entre el acusado y el bloque Centauros o del apoyo que la organización le pudiese haber brindado, además negó que «A. Cuchillo» le hubiese impartido una orden en ese sentido.
5.9 MARIO EFRAÍN NAVARRETE el 7 de mayo de 201253, gerente de la IPS del Guaviare, conoció a JOSÉ ALBERTO PÉREZ RESTREPO cuando éste se desempañó como Director del Hospital de San José de Guaviare, razón por la cual apoyó su campaña a la gobernación, participando como optómetra en las brigadas de salud que realizaban con otros compañeros como JOSÉ DARÍO TORO, ROSARIO NEIRA, DELIA ROSA DE LA HOZ y aportando el costo del combustible en estas actividades, lo que no superó los $4.000.000.
Resaltó que desde 1989 residió en el Guaviare y la presencia del paramilitarismo siempre fue notoria, especialmente en San José, como consecuencia de ello los políticos no podían movilizarse libremente en la región.
5.9.1 MARIO EFRAÍN NAVARRETE FLECHAS el 14 de diciembre de 201554 manifestó ser amigo del acusado y acompañarlo en las brigadas de salud que desarrolló en la campaña electoral, prestando sus servicios como optómetra.
Resaltó que a pesar de ser el Guaviare una zona de influencia paramilitar y guerrillera, nunca tuvieron inconvenientes en el desarrollo de las brigadas de salud, ni conoció de relaciones de PÉREZ RESTREPO con las Autodefensas.
Informó que JOSÉ ALBERTO PÉREZ tenía caballos y participaba en cabalgatas en el Guaviare.
5.10 ROSARIO NEIRA MONTAÑEZ, el 25 de abril de 201255 precisó que para el año 2002 se desempeñó como gerente de Corpadid y directora de Humana Vivir y en el año 2003 se trasladó a Villavicencio donde laboró en la Cruz Roja.
Conoció a JOSÉ ALBERTO PÉREZ RESTREPO en el año 1998 cuando laboraron en el Hospital de Guaviare, forjando una buena amistad, razón por la cual lo animó en su iniciativa política y participó en las brigadas de salud que desarrolló junto con otros profesionales de la salud, además de asesorarlos en la obtención de recursos y contactos, sin que desarrollara otra actividad o acompañamiento a alguna reunión.
Señaló que los candidatos no podían movilizarse libremente por el departamento, pues era necesario programar las citas con los líderes de la región para acudir a determinada zona, pues allí hacían presencia tanto los grupos paramilitares como la guerrilla.
5.10.1 ROSARIO NEIRA MONTAÑEZ, el 15 de diciembre de 201556 en audiencia pública destacó que como amiga del acusado lo acompañó en la campaña, por medio de las brigadas médicas, pues a través de agentes médicos consiguió muestras médicas, las cuales repartían en esas correrías.
Resaltó que el orden público era difícil, por lo que previo a las salidas que organizaban, era necesario hablar con los presidentes de juntas para la coordinación.
Negó conocer de financiación por parte de las Autodefensas o alguno de sus integrantes a la campaña, pues con la corporación que crearon con los amigos cercanos al candidato contrataban con la gobernación y así lograron fuentes de financiación.
Expuso que en Villavicencio, donde residía, tenía un grupo de cabalgata en el que participaba PÉREZ RESTREPO, desconociendo si éste realizaba tal actividad en Guaviare.
5.11 JOSÉ EDILBERTO RESTREPO BENJUMEA57 el 8 de enero de 2013 señaló que aspiró por el Partido Liberal a la Gobernación del Guaviare en las mismas contiendas en las que resultó victorioso JOSÉ ALBERTO PÉREZ por el Partido Conservador, grupo político que ganó por 4 periodos.
Señaló que para esa campaña se presentaron problemas de orden público, dada la presencia paramilitar liderada por «A. Cuchillo», aclarando que nunca tuvo amenazas o inconvenientes con ese grupo ni con la guerrilla, en especial porque sus recursos sólo le permitieron desarrollar su campaña en el casco urbano de San José.
Informó que JOSÉ ALBERTO PÉREZ fue víctima de un atentado pero en desarrollo de otro proceso electoral, el cual se llevó a cabo para reemplazar a ÓSCAR LÓPEZ CADAVID y, según se informó en los medios fue perpetrado por las FARC.
5.11.1 JOSÉ EDILBERTO RESTREPO BENJUMEA, el 15 de diciembre de 2015 en audiencia pública explicó que fue contendor político del acusado y no tuvo presiones ni inconvenientes con grupos armados, sin embargo, sólo desarrolló la campaña en el perímetro urbano por falta de recursos.
Negó conocer de vínculos o apoyo brindado por las autodefensas a PÉREZ RESTREPO.
5.12 JOSÉ ALEXIS QUEVEDO GAMBOA58 el 10 de enero de 2013 ingresó a las ACC en septiembre u octubre de 2001 hasta abril de 2003 cuando se vinculó con el Frente Guaviare de «A. Cuchillo», laborando por mes y medio como escolta del comandante militar «A. Richard», cuando fue enviado a la Macarena- Meta para apoyar a «A. Camastrón» como patrullero, hasta enero de 2004 cuando fue enviado a la Libertad- Guaviare a trabajar en las urbanas bajo el mando de «A. Carranza», permaneciendo hasta febrero cuando participó en un reentrenamiento cerca de Caño Melón, una vez culminado, en julio de 2004 fue enviado a Miraflores bajo el comando de «A. Buitrago» hasta mayo de 2005.
Sobre la relación de políticos con las Autodefensas señaló que sí existía pero era de exclusivo manejo de los comandantes PEDRO OLIVEIRO, «A. Pipe», «A. Richard» y «A. Fuego Verde», por lo que personalmente nunca tuvo vínculos con aquellos.
Indicó que las urbanas estaban lideradas por «A. Caracho», «A. Cabo Murillo», «A. Richard» en Puerto Concordia, «A. Ramoncito» y «Sebastián» en San José, «A. Paisa Chirrete» en el Retorno, «A. Carranza» y «A. Chulo» en la Libertad, «A. Alfonso» y «A. Sangre de yuca» en Calamar.
Resaltó que en septiembre u octubre de 2004 cuando estaba en la Libertad bajo el mando de «A. Carranza», en dos ocasiones lo envió con otros muchachos «a prestar como seguridad por unos puntos que se llaman la momposina y en una casa donde venden vinos por acá por los lados de la Libertad hacia el Retorno (…,…) bajó un señor haciendo campaña para unas elecciones (…,…) el señor era para un cargo que iba a subir o algo así y ese señor CARRANZA nos mandó prestar seguridad y fue cuando él bajaba, en una ocasión lo vi que habló con CARRANZA, con el comandante mío (…,…) después me entero que él que hacía campaña era ese señor JOSÉ PÉREZ». Explicó que la seguridad se trataba de vigilar la carretera y estar atentos a la presencia de la guerrilla, para ello iban dos en cada moto «cuando pasaban los carros [del político] nos quedamos ahí hasta que no pasaron otra vez para San José; en una oportunidad que entramos al pueblo me acuerdo tanto que estaba la gente amontonada por los lados de un polideportivo y el señor estaba parado en la mitad y nosotros pasábamos con la moto por la carretera y ahí fue cuando yo lo observé». Y advirtió que el nombre del político se lo indicó «A. Sangre de yuca» en una oportunidad que estuvieron en Miraflores.
Afirmó que esa urbana estaba integrada por 8 a 9 personas, entre ellos «A. Pelusa», «A. el Loco», «A. Visaje», «A. Sangre de yuca», «A. Chulo», «A. Pollo» y «A. Paisa».
Negó haberse comunicado con JOSÉ ALBERTO PÉREZ para referirse a sus versiones en justicia y paz.
Destacó que en una zona con influencia de los paramilitares «no había nada oculto que un político o la ley trabajara con las autodefensa».
5.12.1 JOSÉ ALEXIS QUEVEDO GAMBOA59, el 7 de mayo de 2013 afirmó que a finales del año 2003, por orden de «Carranza», junto a ÓSCAR HERNANDO GONZÁLEZ GALVES prestaron seguridad cuando estuvo JOSÉ ALBERTO PÉREZ RESTREPO en el municipio de la Libertad, desplazándose a la Momposina a donde llegaron unos vehículos con personas que portaban camisetas de la campaña acompañando al candidato. Observó que al llegar al pueblo, el candidato estaba realizando una reunión en la caseta comunal, al cabo de la cual fue escoltado por «A. Bryan», «A. Chulo» y «A. Pelusa» de regreso a A. Momposina.
Afirmó que toda la población tenía conocimiento de su militancia en las autodefensas y observaron el acompañamiento que el grupo hizo a ese candidato.
Negó haber realizado una llamada a JOSÉ ALBERTO PÉREZ, por el contrario, cuando estuvo en la Picota de Bogotá en 2009, «A. Richard» le presentó a un emisario del aforado que le indagó por el número de personas que habían estado en La Libertad, pues PÉREZ RESTREPO quería «colaborar».
5.12.2 JOSÉ ALEXIS QUEVEDO GAMBOA «A. Paisano», el 15 de diciembre de 2015, en audiencia pública adujo que al llegar trasladado del Meta como urbano, por órdenes de HUGO FERNEY SIERRA, «A. Cabo Murillo» y «A. Caracho», le prestó seguridad a JOSÉ ALBERTO PÉREZ desde La Libertad hacia El Retorno para que asistiera a una reunión en el polideportivo. En esa labor también participaron «A. Sangre de yuca», «A. Pelusa», «A. Bryan», «A. Pollo»
Afirmó que mientras estuvo recluido en el R3 de la cárcel de Ibagué, por intermedio de «A. Richard» fue contactado por un señor robusto que se presentó como enviado de JOSÉ ALBERTO PÉREZ RESTREPO, pidiendo que no lo fueran a nombrar dentro del proceso de justicia y paz.
5.13 CARLOS HERNANDO BARRERA ALONSO60, el 11 de febrero de 2013 se identificó como el representante legal de la empresa Proyecto de Ingeniería Ambiental y Agropecuaria- Asesores Consultores – PINAG, la que contrataba en obras civiles en Villavicencio y Guaviare, siendo este último el departamento donde vivió por 8 años, desde 2001.
Para los periodos de gobierno de NEBIO ECHEVERRY y de PÉREZ RESTREPO participó en varias licitaciones, logrando varias adjudicaciones, aclarando que los procesos contractuales en los que intervino fueron conforme a lo normado y nunca tuvo contacto con los gobernadores, pues la competencia de esos procesos era de las secretarías y los interventores.
Resaltó que para la época en la que residió en Guaviare hacía presencia tanto la guerrilla como las Autodefensas, por lo que recibió «llamados de atención» para terminar las obras y pedir «auxilio de dinero y de máquinas», sin embargo no denunció por temor a represalias, además, porque «se sabía a la luz pública que los candidatos o los gobernantes estaban amenazados por uno u otro grupo, se decía que x político o candidato no podía ir a x lado».
Negó conocer a ARROYAVE y haber recaudado porcentajes de la contratación departamental a favor de la organización paramilitar.
5.14 HERNANDO HEBERTO BOTIA GÓMEZ el 16 de marzo de 2015, en audiencia pública resaltó que a finales de 2003 recibió el Comando de Policía del Guaviare, donde permaneció hasta la primera semana de enero de 2005.
Explicó que su jurisdicción comprendía La Macarena, Puerto Concordia y Mapiripán en el Meta; San José, Retorno, Calamar y Miraflores en Guaviare y, Cururu y Taraira en Vaupés, zona donde hacían presencia la guerrilla y los paramilitares, razón por la cual las elecciones de 2003 requirieron el apoyo del Ejército en la zona rural y el despliegue de un amplio pie de fuerza en la zona urbana a cargo de sus hombres, prestando acompañamiento a todos los candidatos en las actividades públicas.
Afirmó desconocer si en el proceso electoral los grupos armados tuvieron injerencia en la campaña de algún candidato específico o si se presionó a la comunidad para elegir a uno de ellos, pues ni el jefe del departamento de inteligencia ni en los consejos de seguridad se expuso tal situación.
5.15 DOLLY AMADA ORTÍZ CAMPOS, el 16 de marzo de 2015 en audiencia pública informó que en alguna oportunidad aspiró a la Asamblea del Guaviare por el movimiento Alas Equipo Colombia, que siempre contó con el apoyo de la Policía para desplazarse a hacer actividades políticas.
5.16 ELMER LOZADA CUELLAR el 6 de abril de 201561 en audiencia pública explicó que aspiró a la alcaldía de San José del Guaviare cuando JOSÉ ALBERTO aspiraba a ser Gobernador del departamento y, mientras desarrolló su campaña tuvo algunas presiones por parte de los paramilitares, lo que condujo a frenar su actividad proselitista. Afirmó que a todos los candidatos los obligaron a asistir a una reunión en el Trincho para plantear lo que se iba a desarrollar en el proceso electoral.
Negó conocer de vínculos de PÉREZ RESTREPO con las autodefensas y afirmó que en el departamento existía una amplia influencia del partido Conservador.
6. Se escuchó en indagatoria a JOSÉ ALBERTO PÉREZ RESTREPO el 5 de septiembre de 201162, quien señaló ser militante del Partido Conservador, razón por la cual apoyó la candidatura a la Gobernación de Guaviare de NEBIO DE JESÚS ECHEVERRY, quien, por disposición del Partido lo designó Secretario Privado, cumpliendo esa función entre 2001 a septiembre de 2002 cuando renunció para aspirar a la Gobernación del mismo departamento, resultando victorioso para el periodo 2004-2007. Nuevamente lanzó su candidatura para las elecciones de 2011.
Explicó que en el año 2003 cuando adelantó campaña electoral había presencia del Ejército, por lo que se podía hacer proselitismo en la capital de Guaviare, en algunas veredas ubicadas entre San José y El Retorno como Agua Bonita, Leona, Libertad y Calamar, sin embargo, fuera de esas cabeceras municipales no era permitido, pues los candidatos recibían amenazas tanto de paramilitares como de guerrilleros.
Para la financiación de su campaña contó con la colaboración de sus amigos comerciantes, profesionales de la salud y ganaderos de San José, tales como MARIO NAVARRETE, JOSÉ DARÍO TORO, ROSALÍA NEIRA y HERNÁN MUÑOZ, sin recibir recursos provenientes del paramilitarismo o de la guerrilla, además el gerente OMAR FERNÁNDEZ y el contador WILLIAM CIFUENTES estuvieron siempre al tanto de la campaña y controlando el origen de los recursos.
Negó haberse reunido o tener vínculos con las Autodefensas u otro grupo ilegal, señalando que fue amenazado por «A. CUCHILLO» en dos oportunidades, la primera cuando se posesionó, pues se perdieron unos medicamentos y aquél lo culpó de haberlos entregado a la guerrilla, la segunda vez se presentó cuando ya había terminado su periodo y fue informado por un mecánico de nombre JUAN CARLOS y por el Comandante de la Policía que había sido declarado objetivo militar, porque al parecer no había colaborado con la organización. Indicó haber sido quien denunció ante el Presidente de la República las extorsiones que ese grupo cobraba a los contratistas.
Aclaró que en su periodo no contrató con ONG´s y todos los contratos se hicieron siguiendo las previsiones legales, informando que dentro de esos contratistas se encontraba la empresa denominada PINAG, representada por CARLOS HERNANDO BARRERA ALONSO, la que también contrató con otros departamentos, alcaldías e INCODER y participó en uniones temporales nutridas con recursos del Plan Colombia.
Resaltó que en el año 2004 MIGUEL ARROYAVE lo citó a través de líderes comunitarios del Guaviare, razón por la cual acudió en comisión del 14 al 17 de septiembre del mismo año a la Vicepresidencia de la República y a la Procuraduría General con el fin de poner en conocimiento el hecho y solicitar protección, pues temía que de no asistir a la reunión peligrará su vida, sin embargo, éstos le informaron que esa semana aquél se desmovilizaría.
Explicó que contrario a lo indicado por «A. Jorge Pirata», para el 18 de septiembre de 2004 se encontraba en Bogotá y ese día viajó por medio de la aerolínea Satena a San José, destacando que si hubiese viajado a las 7:00 de la mañana habría llegado a San José a las 8:30 de la mañana y su traslado hasta el Copelón- Meta tardaría 8 horas, por lo que habría arribado a las 5:00 de la tarde y no a la hora del almuerzo como declaró aquél.
Destacó que no conoció el Melón ni la zona del Trincho, y no participó en un proyecto de electrificación allí, pues en su gobierno se realizó esa actividad desde San José hacia Calamar y no hacia el Meta, donde queda ubicado ese lugar, más cuando la energía que llegaba al Guaviare provenía del Meta.
Sobre su asistencia a la vereda La Leona, informó que concurrió en dos oportunidades, la primera a una reunión en la época de campaña y, otra vez siendo ya Gobernador, por invitación de la Junta de Acción Comunal, empero, explicó que nunca se relacionó en ese lugar con «BENJAMÍN» ni con DANIEL RENDÓN HERRERA, quien por demás emprendió una persecución en su contra.
Negó que NEBIO ECHEVERRY hubiese tenido vínculos con paramilitares, pues para la época en que éste fue candidato, hacía presencia la guerrilla.
Finalmente se refirió al atentado del cual fue objeto el 14 de febrero de 2010 en un sitio llamado Tres Tejas, cuando estaba adelantando actividades proselitistas, lo que coincidió con las declaraciones rendidas en su contra por parte de «Don Mario».
Con la indagatoria aportó:
i) Resolución N°874 de 2004 por medio de la cual se comisiona a JOSÉ ALBERTO PÉREZ RESTREPO para trasladarse a Bogotá los días 14 a 17 de septiembre de 2004.
ii) Informe de gestión y obras relevantes presentado por ENERGUAVIARE el 18 de octubre de 2006.
iii) Contratos N°00318-09, 00332-09 en los que figura como contratista PINAG.
iv) Panfletos en contra de JOSÉ ALBERTO PÉREZ RESTREPO.
6.1 En ampliación rendida el 10 de agosto de 201263 informó que con posterioridad a la primera diligencia de versión libre, se repartieron copias de las declaraciones de «A. Don Mario» en las que se refiere a sus presuntos nexos con los grupos paramilitares, lo que generó un grave perjuicio a su aspiración política.
Así mismo informó que en el mes de noviembre de 2011 recibió una llamada en la que le solicitaban enviar un emisario a la Cárcel Picota o del Espinal para «arreglar unos asuntos pendientes», comunicación que se repitió por mensaje de texto el 31 de enero de 2012, donde además señalaban que de ello dependía su libertad. En coincidencia con ese texto, JOSÉ DARÍO TORO le transmitió un mensaje de una persona conocida como «el Alcalde» en Villavicencio, enviándole copia de la declaración de JOSÉ ALEXIS GAMBOA en la Fiscalía 62 Especializada de Villavicencio, mediante la cual lo inculpaba en una serie de delitos y se precisaba que ÓSCAR HERNANDO GONZÁLEZ GALVES corroboraría tal versión. Por estas razones solicitó la continuación de la protección para él y su familia, sin que se la hubiesen prorrogado.
Denunció que según se ha publicado en medios de comunicación «A. Don Mario» organizó un grupo de desmovilizados para extorsionar a la ciudadanía.
6.2 Informe N°709193 del CTI de 4 de septiembre de 201264 contentivo de los resultados de la extracción y análisis de la información del teléfono móvil de propiedad de JOSÉ ALBERTO PÉREZ RESTREPO, de donde se extrajo un mensaje de texto de fecha 31 de enero de 2012 proveniente del abonado 3118951426 así:
Don José peres (sic) como está dentro de lo normal lo siguientes es que yo necesito hablar (sic) sobre el proseso (sic) donde don mario dice que yo como comandante de laliberta (sic) Guaviare tuve la orden de colaborarle austed (sic) para que la poblasion (sic) votara por usted necesito que memarque (sic) o me mande un abogado no alapicota (sic) sino al espinal Tolima aqi (sic) ya no ay (sic) comandantes ni richar ni caracho ni naides (sic) es conmigo qe (sic) usted tiene qe (sic) ablar (sic) porqe (sic) la vercion (sic) mía esla (sic) qe (sic) vale necesito respuesta antes del domingo porque (sic) uoy (sic) para Villavicensio (sic) por justicia ordinaria este mes usted le combiene (sic) es su liberta (sic) la qe (sic) está en juego.65
7. El 10 de mayo de 2013 se ordenó el cierre de la investigación,66 y el 21 de octubre siguiente la Fiscalía 12 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de la competencia conferida en los artículos 235-4 y 251 numeral 1º de la Constitución Política, acusó a JOSÉ ALBERTO PÉREZ RESTREPO como presunto coautor responsable del delito de concierto para delinquir agravado, conforme lo prevé el artículo 340 incisos 2° y 3° del Código Penal, con la modificación introducida por la Ley 733 de 2002, bajo la circunstancia de mayor punibilidad de que trata el artículo 58-9 íbidem, por haber mantenido nexos con los grupos paramilitares, promoviendo su expansión y dominio territorial en los Llanos Orientales, valiéndose de su condición de activista político y luego como Gobernador.67
5.1 Síntesis de la resolución de acusación.
Inició por establecer que la conducta investigada tenía relación directa con las funciones desempeñadas por el sindicado, pues la alianza formada con los grupos paramilitares se estableció para hacerse elegir gobernador del Guaviare, poniendo ese cargo al servicio del grupo ilegal.
Precisó la Fiscalía que se cumplían los elementos constitutivos del delito, pues se constató la presencia de la organización paramilitar en el departamento del Guaviare, por medio de los Bloques «Centauros» y «Héroes de los Llanos», los cuales se dedicaron a intimidar a la población civil, a cometer homicidios selectivos, desplazamiento forzado, genocidio, constreñimiento electoral, entre otros.
Resaltó la cercanía del procesado con esa organización, pues fue el desmovilizado DANIEL RENDÓN HERRERA «A. Don Mario», comandante administrativo y financiero del «Bloque Centauros», quien señaló los compromisos adquiridos con el entonces candidato, consistentes en: 1) haberse reunido con el sindicado en el sitio denominado El Trincho, acordando el apoyo de la organización a cambio de la electrificación en el caserío El Melón, donde estaba previsto el desarrollo de un proyecto productivo de palma africana, 2) ordenó la entrega de $200.000.000 para financiar el proyecto electoral de PÉREZ RESTREPO, 3) puso a disposición del entonces candidato unos hombres que le prestaran seguridad y 4) como muestra de amistad le obsequió un caballo al que el procesado nombró «Benjamín», apelativo con el que RENDÓN HERRERA se identificaba en la región.
Otorgó credibilidad a estos señalamientos, considerando que no se avizoraba en el testigo una razón para involucrar injustificadamente al ex Gobernador con la organización paramilitar, pues contrario a lo estimado por la defensa, no se avizoró un plan vindicativo desplegado por el declarante en contra del sindicado, y a pesar de haberse verificado que el procesado fue víctima de un atentado, ningún elemento vincula al ex paramilitar con su diseño o ejecución, por el contrario, quienes fueron testigos del hecho señalaron a las FARC como los presuntos autores.
Estimó la Fiscalía que la declaración de «A. Don Mario» no fue insular, pues contó con el respaldo de MANUEL DE JESÚS PIRABÁN «A. Jorge Pirata» quien dio cuenta de dos reuniones celebradas entre el sindicado y miembros de la organización armada ilegal, considerando además que este testigo al encontrarse vinculado con el proceso de justicia y paz asumió un compromiso con la verdad.
Señaló que aunque «A. Richard» manifestó desconocer lo señalado por «A. Don Mario», ello, no le restaba credibilidad a lo indicado por los testigos de cargo, pues, el primero de los nombrados pertenecía al ala militar, lo cual justificaría su desconocimiento sobre la relación de la organización con el político.
Afirmó la Fiscalía que, contrario a lo expresado por «A. Richard», testigos como MARIO EFRAÍN NAVARRETE y JOSÉ ALEXIS QUEVEDO GAMBOA dieron cuenta de las relaciones existentes entre los paramilitares y la clase política del Guaviare, así como la influencia que el grupo tenía en la contratación departamental, pues como lo resaltó CARLOS HERNANDO BARRERA, a los contratistas se les exigía un porcentaje, práctica que a voces de DANIEL RENDÓN HERRERA se consolidó desde el mandato de NEBIO DE JESÚS ECHEVERRY, antecesor y aliado de JOSÉ ALBERTO PÉREZ.
Consideró el ente acusador que los resultados electorales obtenidos por el entonces candidato PÉREZ RESTREPO, revelaron el beneplácito y apoyo otorgado por los paramilitares a su candidatura, ya que a pesar de ser novato en la política logró posicionarse con un número significativo de votos, sin que ello pudiese adjudicarse exclusivamente a su militancia en determinado partido político, como lo pretendió señalar la defensa.
Así, coligió que JOSÉ ALBERTO PÉREZ RESTREPO desde 2003 y ostentando la calidad de Gobernador del Guaviare, mantuvo connivencia con los grupos paramilitares, al punto que recibió ayuda financiera, a través de «A. Don Mario» y con ello comprometió el cargo para robustecer la organización armada ilegal.
La acusación de primera instancia fue confirmada con proveído de 3 de enero de 201468 al resolver el recurso de reposición.
5.- Arribada la actuación a esta Corporación y luego de correrse el traslado previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 200069, el 24 de mayo de 2014 se celebró la audiencia preparatoria y los días 16 y 24 de marzo, 6 y 7 de abril, 14 y 15 de diciembre de 2015 y 8 de febrero de 2016 la audiencia de juzgamiento.
ALEGATOS FINALES
Finalizada la fase probatoria, los sujetos procesales alegaron así:
1. Fiscalía:
Solicitó la emisión de sentencia condenatoria por considerar acreditados los presupuestos establecidos en los artículos 231 y 232 de la Ley 600 de 2000, pues estimó demostrada tanto la materialidad de la conducta de concierto para delinquir agravado con circunstancias de mayor punibilidad, como la responsabilidad de JOSÉ ALBERTO PÉREZ RESTREPO, con fundamento en los siguientes argumentos:
En primer lugar, consideró, se comprobó la calidad de Gobernador del Guaviare ostentada por el procesado para el año 2003, lo que le representaba una posición distinguida en la sociedad, la cual utilizó para promocionar los grupos paramilitares en ese departamento.
Destacó el testimonio rendido por DANIEL RENDÓN HERRERA «A. Don Mario», quien en su condición de jefe financiero del Bloque Centauros de las Autodefensas señaló directamente las relaciones del sindicado con ese grupo armado al margen de la ley.
Precisó que aun cuando este testigo fue impreciso al momento de señalar la cantidad de dinero entregado a PÉREZ RESTREPO para financiar la campaña política, y que no se pudo confirmar el regalo de un caballo de paso fino efectuado por el comandante al sindicado, ello no le restaba credibilidad a su dicho, pues se aportaron otras pruebas que respaldaron sus señalamientos.
Así, MANUEL DE JESÚS PIRABÁN «A. Jorge Pirata», Comandante Militar del Bloque señaló dos reuniones llevadas a cabo entre PÉREZ RESTREPO y MIGUEL ARROYAVE, jefe máximo de esa agrupación armada ilegal, destacando que una de ellas tuvo lugar en San Martín, donde pudo observar el arribo del procesado, escoltado por vehículos de la organización.
Por su parte, ÓSCAR HERNANDO GONZÁLEZ GALVES «A. Brayan» y JOSÉ ALEXIS QUEVEDO «A. El Paisano», ex miembros de las Autodefensas de los Llanos Orientales, aseguraron haber prestado seguridad a PÉREZ RESTREPO, cuando acudió a Calamar en desarrollo de su campaña electoral.
Frente al dicho de estos dos testigos, explicó el delegado de la Fiscalía, que aun cuando en una primera declaración negaron el conocimiento de los hechos, ello obedeció a las amenazas proferidas en su contra, su segunda versión fue verosímil porque obedeció a lo vivenciado directamente por ellos, en tanto militaron en el Frente Guaviare de las Autodefensas y recibieron de su superior la orden para prestar seguridad a PÉREZ RESTREPO, mientras hacía campaña política.
Aunado a ello, destacó las manifestaciones ofrecidas por gran parte de los testigos, dentro de los cuales incluyó a ELMER LOZADA CUELLAR y EDILBERTO RESTREPO BENJUMEA, también candidatos para el año 2003, quienes revelaron la presencia de los grupos paramilitares en el Guaviare y las presiones que ejercieron para los comicios electorales de ese año.
Llamó la atención el representante del ente acusador en los resultados electorales obtenidos por PÉREZ RESTREPO, destacando que siendo la primera vez que postulaba su nombre para un cargo de elección popular obtuvo altos puntajes. Explicó que ello sólo podía obedecer al respaldo otorgado por las Autodefensas y no a su militancia en el Partido Conservador, pues LOZADA CUELLAR explicó que en la región no existía una disciplina de votación por partido sino por candidato, versión que soportó los señalamientos de «A. Don Mario», «A. Brayan» y «A. Paisano», quienes explicaron que al sindicado se le prestó apoyo económico y presionaron a la comunidad para votar por él.
Aclaró que dentro de los compromisos asumidos por el entonces Gobernador PÉREZ RESTREPO con las Autodefensas, se encontraba el de entregar la contratación departamental al Bloque, a través de un ingeniero que tenía una ONG. Así lo ratificó «A. Jorge Pirata», rememorando el dicho de «A. Lucas», jefe financiero de la organización, cuando le comentó la negativa del primer mandatario para cumplir con lo pactado, lo que le aparejaría como sanción el bloqueo de los otros contratos del ente territorial celebrados con terceros y la imposibilidad de desarrollar las obras. En ese sentido, cuestionó la Fiscalía que tal represalia asumida por el grupo armado fue menor en comparación con lo que acostumbraban desarrollar con sus opositores, aspecto que a su juicio revelaba la verdadera existencia de una alianza con los paramilitares.
Finalmente, resaltó que «A. Richard», «A. Julián», «A. Flechas» y «A. Comino» aunque negaron conocer los hechos investigados, no contrariaron lo expuesto por «A. Don Mario», «, pues «A. Richard» y «A. Paisano» explicaron haber militado en otra faceta del grupo ilegal, y en todo caso sí reafirmaron la presencia del grupo de Autodefensas en el Guaviare.
Señaló que la única testigo que negó la presencia paramilitar en Calamar, El Retorno y otros municipios del Guaviare fue ROSARIO NEIRA, pero en esta persona se evidenció ánimo de favorecer al procesado, dada la amistad que mantenían.
Corolario de ello, coligió que las pruebas de cargo demostraron la promoción de grupos paramilitares realizada por PÉREZ RESTREPO, inicialmente como candidato y luego como Gobernador del departamento del Guaviare, buscando con ello su permanencia en la región y la obtención de beneficios por parte de la administración departamental, todo lo cual realizó con conocimiento de los elementos típicos del delito y queriendo su realización, sin que mediara justificación alguna en su actuar.
2. Ministerio Público:
La delegada de la Procuraduría solicitó la absolución de JOSÉ ALBERTO PÉREZ RESTREPO por subsistir la duda en el actuar del acusado.
Consideró que pese a haberse demostrado la injerencia política, militar y social de las Autodefensas en el departamento del Guaviare, «A. Don Mario» y el TC. HERNANDO BOTIA GÓMEZ negaron el dominio absoluto de ese grupo en la región, pues la guerrilla también tenía fuerte presencia.
Aduce que contrario a lo sostenido en la acusación, no fue posible corroborar los presuntos vínculos o buenas relaciones de PÉREZ RESTREPO con los grupos paramilitares, pues los comandantes de esa organización, MANUEL DE JESÚS PIRABÁN, EDILSON CIFUENTES HERNÁNDEZ, JESÚS ROLDÁN PÉREZ y EDISON ODNEY MURILLO, lo negaron.
En efecto, MANUEL DE JESÚS PIRABÁN, pese a haber señalado la existencia de dos reuniones de PÉREZ RESTREPO con miembros de la organización, informó que «A. Lucas», comandante administrativo del bloque Centauros, le comentó que tal encuentro obedeció a un mecanismo de presión, sin embargo no había surtido efectos, pues el entonces Gobernador PÉREZ RESTREPO no quiso colaborar.
EDISON ODNEY MURILLO «A. Cabo Murillo», enlace con las urbanas del Frente Guaviare en el casco urbano de San José del Guaviare y El Retorno, recuerda la Procuraduría, indicó desconocer cualquier vínculo del sindicado con la organización o del apoyo económico, logístico y de seguridad que se le hubiese podido brindar, máxime que ese grupo no tenía como política dar apoyo electoral y nunca recibió una orden en ese sentido por parte de «A. Cuchillo».
Por su parte, EDILSON CIFUENTES «A. Richard», a quien «A. Don Mario» señaló de haber sido testigo de la reunión llevada a cabo con el sindicado en El Trincho en 2003, dice el Ministerio Público, negó la existencia de ese encuentro y tildó de absurdo el que se hubiese prestado seguridad a PÉREZ RESTREPO, negando también haber impartido una orden en ese sentido a JOSÉ ALEXIS QUEVEDO GAMBOA o a ÓSCAR HERNANDO GONZÁLEZ, agregó, que si bien a principios del año 2004 se organizó en la zona de Caño Melón un proyecto de siembra de palma africana, no cobijó los sectores del Melón ni del Trincho.
Desestimó la Procuraduría, los testimonios de ÓSCAR HERNANDO GONZÁLEZ GALVES y JOSÉ ALEXIS QUEVEDO GAMBOA, pues el primero manifestó no conocer a PÉREZ RESTREPO y aun cuando en su segunda declaración precisó que recibió la orden de prestar seguridad a una caravana política, no supo de quién se trataba, ni aportó nombres de los compañeros con quienes ejecutó esa labor.
Añade que QUEVEDO GAMBOA incurrió en contradicciones en las dos declaraciones rendidas, pues inicialmente expuso que recibió la orden de escoltar a un señor de quien luego tuvo conocimiento se trataba de PÉREZ RESTREPO y a quien sólo vio de lejos, en su segunda salida procesal expuso que no se trató de actividades de escolta sino de prestar seguridad y, en todo caso, sólo tuvo conocimiento de las relaciones entre el procesado y «A. Don Mario», por lo escuchado en las versiones libres surtidas en el proceso de Justicia y Paz.
Conforme con ello, concluyó la Representante del Ministerio Público que los testimonios de estas dos personas no encuentran soporte en lo manifestado por los comandantes del frente Guaviare ni con lo afirmado por «A. Cabo Murillo», enlace con las urbanas, ala a la que pertenecían los mentados declarantes, además sus declaraciones fueron inconsistentes y contradictorias.
Agrega que, a diferencia de lo indicado por «A. Don Mario», el también candidato para los comicios de 2004, EDILBERTO RESTREPO BENJUMEA, indicó que la victoria de PÉREZ RESTREPO obedeció al dominio tradicional del Partido Conservador y no al apoyo que pudiese haber recibido de las Autodefensas.
Aunado a ello, la Procuraduría, descartó lo informado por «A. Don Mario» respecto del manejo de la contratación departamental y el direccionamiento de los recursos hacia las Autodefensas, pues al ser indagado sobre el desarrollo de esa práctica en el periodo de gobierno de PÉREZ RESTREPO, el testigo indicó que ello ocurrió en la administración de NEBIO ECHEVERRY sin conocer si ello se prolongó al periodo de sus sucesor, además, según lo manifestado por CARLOS HERNANDO BARRERA, contratista para el periodo en el que el acusado fue gobernador, fue víctima de extorsiones tanto por las Autodefensas como por la guerrilla, desconociendo si en ello tuvo participación el mandatario departamental.
Finalmente, la representante del Ministerio Público, cuestionó el dicho de «A. Don Mario» en lo referente a la financiación de la campaña de PÉREZ RESTREPO, al incurrir en contradicciones, pues, a su juicio, el testigo, en una primera versión informó que él mismo se había comprometido con la entrega de doscientos millones de pesos, pero en una segunda oportunidad afirmó que fue MIGUEL ARROYAVE quien asumió ese compromiso, dando la orden a «A. Chente» de entregar trescientos millones de pesos y a «A. Lucas» de aportar doscientos millones.
Así las cosas, estimó que no se establecieron los presuntos nexos que como candidato o Gobernador electo tuvo PÉREZ RESTREPO con los grupos de Autodefensas, como tampoco se corroboró el apoyo económico que éstos le hubiesen brindado y mucho menos que promoviera la expansión y dominio territorial de ese grupo en la zona de los Llanos Orientales, valiéndose de su condición de activista político y Gobernador del Guaviare.
3. Defensa:
Coadyuvó la petición de la representante del Ministerio Público, al considerar ausente prueba que comprometa la responsabilidad de su asistido.
Argumentó que su defendido es un médico especialista en gerencia hospitalaria que sirvió a la comunidad del Guaviare como Gerente del Hospital y después como Secretario de Salud departamental, lo que le permitió obtener el apoyo de la comunidad en las elecciones del año 2003, donde fue candidatizado por el Partido Conservador, el cual tenía históricamente acogida en la comunidad, de suerte que su elección resultó del apoyo popular y no del apalancamiento de las Autodefensas.
Resaltó que de acuerdo con lo informado por el TC. BOTIA GÓMEZ, para la fecha de los hechos, el departamento del Guaviare estaba agobiado por el accionar de la guerrilla y nunca tuvo conocimiento de una relación entre PÉREZ RESTREPO y los grupos paramilitares, pues de haberse presentado esa situación, la inteligencia policial se lo habría informado o lo hubiese conocido en desarrollo de los consejos de seguridad a los que acudían las autoridades departamentales.
En igual sentido, afirma, se pronunciaron los contrincantes políticos de su defendido, quienes negaron haber conocido la existencia de vínculos entre el electo Gobernador PÉREZ RESTREPO y los grupos de Autodefensas, resaltando que éste logró posicionarse en los comicios dado el despliegue de la maquinaria política y el desarrollo de campañas médicas de promoción y prevención.
Enfatizó en los testimonios vertidos por ÓSCAR HERNANDO GONZÁLEZ GALVES y JOSÉ ALEXIS QUEVEDO GAMBOA, al considerarlos contradictorios, pues en sus primeras declaraciones negaron conocer al acusado para luego variar su versión aseverando haberle prestado seguridad por orden de sus superiores.
Recordó que frente a las retractaciones efectuadas por postulados a la Ley de Justicia y Paz, esta Corporación en sede de revisión ha llamado la atención sobre las prácticas comunes que éstos han asumido para faltar a la verdad a cambio de la obtención de beneficios económicos, razón por la cual estima el defensor, debe hacerse una especial valoración, más cuando en este caso, PÉREZ RESTREPO en su indagatoria dejó constancia de las amenazas realizadas por ARROYAVE y «A. Cuchillo», aportando copia de las comunicaciones mediante las cuales se le hacían exigencias para no involucrarlo en un proceso penal.
Se refirió al presunto regalo de un caballo de paso fino otorgado por «A. Don Mario» a su prohijado, aclarando que ninguno de los testigos dio cuenta de ello, ni del cumplimiento del presunto pacto asumido por PÉREZ RESTREPO, consistente en la electrificación a las zonas donde las Autodefensas adelantaban su proyecto de cultivo de palma.
Así las cosas, ante las imprecisiones en la que incurrieron los principales testigos de cargo y la imposibilidad de demostración de la alianza existente entre PÉREZ RESTREPO y los grupos de Autodefensas, considera necesario se profiera sentencia de carácter absolutorio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
Con arreglo a lo normado en los artículos 235-4 de la Carta Política y su parágrafo y 75-6 del Código de Procedimiento Penal de 2000, la Sala es competente para conocer de este juicio, pues a JOSÉ ALBERTO PÉREZ RESTREPO se le acusa de formar alianzas con el Bloque Centauros de las Autodefensas para obtener su apoyo en las elecciones regionales llevadas a cabo el 25 de octubre de 2003, y una vez posesionado en el alto cargo, lo puso a disposición del grupo paramilitar, logrando con ello la promoción y fomento del grupo armado al margen de la ley.
Ha señalado la Corte que cuando la imputación consiste en recibir apoyo de un grupo armado ilegal para conseguir un cargo de representación popular, mediando un acuerdo entre el político y la organización paramilitar, se configura una alianza «muy particular de cooptación del Estado que tiene por finalidad el empleo de la función pública al servicio de la causa paramilitar, una muy singular manera de promover la acción del grupo ilegal»70.
De suerte, que si PÉREZ RESTREPO utilizó la función pública para promover al grupo paramilitar en la zona del Guaviare, aprovechando su condición de dirigente político, al adquirir compromisos con la organización, los cuales cumplió como Gobernador, es claro que la conducta atribuida al acusado guarda relación con su cargo y, pese a no cumplir actualmente esas funciones, el fuero constitucional se prorroga debido a la evidente conexión funcional.
2. De conformidad con lo previsto en el inciso 2º del artículo 232 de la Ley 600 de 2000, no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza de la conducta punible y de la responsabilidad del procesado.
En consecuencia, corresponde a la Sala determinar si con fundamento en los medios probatorios allegados al proceso se pueden acreditar, en grado de certeza, las categorías de la conducta punible, tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, y la consecuente responsabilidad del acusado.
3. Del delito de concierto para delinquir.
La Fiscalía acusó a JOSÉ ALBERTO PÉREZ RESTREPO como coautor del delito de concierto para delinquir agravado, conforme lo previsto en el artículo 340 incisos 2° y 3° del Código Penal, con la modificación consagrada en la Ley 733 de 2002, así:
Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir. (subrayas fuera de texto).
Ha indicado la Corte que el artículo en mención integra varios tipos de carácter autónomo «referidos bien al acuerdo para la comisión de delitos indeterminados -inciso primero-, o dirigidos a la promoción, financiamiento o conformación de grupos al margen de la ley, o para armarlos -inciso 2°-, destacando en la parte final de la disposición el mayor grado de injusto para quienes efectivamente ejecutan, y no sólo acuerdan, cualquiera de las conductas últimamente indicadas –inciso 3°-71.
En ese sentido, el artículo en estudio determina diferentes formas de ataque al bien jurídico de la seguridad pública, así en el inciso 2° se está ante un tipo de peligro, pues el acuerdo de voluntades se edifica para promover, organizar, financiar o armar grupos al margen de la ley. Al paso que inciso 3° ibídem lesiona efectivamente el bien jurídico, pues se sanciona la conducta de armar, financiar o promover tales grupos.
Ha señalado esta Corporación que cabe un mayor desvalor de la conducta y un juicio de exigibilidad personal y social más drástico «para quien organiza, fomenta, promueve, arma o financia el concierto para delinquir, que para quien solo lo acuerda, el cual traduce la celebración de consensos ilegales con grupos armados al margen de la ley que coparon por la fuerza territorios y espacios sociales, y que requerían de alianzas estratégicas con fuerzas políticas para consolidar su dominio y expansión»72
Corolario de ello, atendiendo a la teleología de la conducta «es claro que quien arma, financia, organiza o promueve grupos al margen de la ley previamente acuerda la ejecución de ese tipo de finalidades, lo cual significa que la modalidad progresiva de ataque al bien jurídico permite afirmar que su efectiva ejecución asume el desvalor de los pasos secuenciales que le dan origen y sentido a la conducta; y, por otra parte, que allí donde no se logran consolidar de modo efectivo la promoción, organización o financiación, de todas maneras el injusto persiste porque mediante la anticipación de la barrera de protección de bienes jurídicos, basta el acuerdo para tener por satisfecho el injusto»73.
Así, en el desarrollo legislativo se previó al interior del mismo artículo la descripción de conductas secuenciales y progresivas, con incidencia en el tratamiento punitivo, el cual corresponde al principio de proporcionalidad.
Para el caso del entonces gobernador JOSÉ ALBERTO PÉREZ RESTREPO, la Fiscalía lo acusó conforme lo previsto en los incisos 2° y 3° del mentado artículo 340 del Código Penal. Sin embargo, como quiera que la acusación fáctica denota que el comportamiento del procesado traspasó el umbral de los simples acuerdos para la promoción de grupos armados al margen de la ley, reflejándose en actos concretos de fomento, la Corte emprenderá el estudio de la conducta de cara al inciso 3° de dicho artículo.
Valga resaltar que con ello, no se quebranta la congruencia como manifestación esencial del debido proceso, pues el núcleo fáctico endilgado en la acusación se mantiene invariable –dimensión fáctica- y, no se agrava la situación del procesado –dimensión jurídica-, por el contrario resulta necesaria hacer la delimitación jurídica, de cara a la lesión del bien jurídico.
Conviene precisar que aunque el inciso 2º del artículo 340 fue modificado por la Ley 1121 de 2006, esta última disposición no resulta aplicable al caso en estudio, dado que al tratarse el concierto para delinquir de un delito de ejecución permanente, la ley aplicable es la que se encuentra vigente para el momento en que se perpetúa el último acto del recorrido criminal «dado que mientras el sujeto activo persiste en la realización de la conducta, ésta se adecúa sucesivamente a cuantas codificaciones hayan sido expedidas durante su ejecución»74.
En el presente evento, el lapso de comisión de la conducta data del mes de octubre de 2003, cuando JOSÉ ALBERTO PÉREZ RESTREPO desarrolló la campaña electoral para aspirar a la Gobernación del Guaviare (art. 340 inciso 2° C.P.) y se extendió hasta el 11 de abril de 2006, fecha en la que se desmovilizaron los frentes Héroes del Llano y Guaviare del bloque Centauros75, cuando el acusado era Gobernador en ejercicio y ejecutó los compromisos pactados en su candidatura (Art. 340 inciso 3° íbidem). Así, si el límite temporal de la conducta puede identificarse el 11 de abril de 2006, corresponde aplicar la modificación legislativa introducida por el artículo 8° de la Ley 733 de 2002, pues, la Ley 1121 de 2006 entró en vigencia a partir del 30 de diciembre de ese año, la que en todo caso, resulta más gravosa por la mayor consecuencia punitiva para el delito investigado.
3.1 Del tipo objetivo.
El punible de concierto para delinquir consiste en el acuerdo para ejecutar cualquier delito, lo cual presupone pluralidad de sujetos activos, la indeterminación de los ilícitos y la permanencia en el tiempo. Al respecto, la Sala en CSJ SP 24 Jul 2013, Rad. 31.244, ha definido los elementos de este delito, así:
[P]ara que se verifique una ilícita asociación es necesario que:
i) Varias personas se reúnan o intervengan desde el punto de vista fenomenológico. Por dicha razón resulta viable sostener que se trata de un punible de carácter plurisujetivo (sic) (por la arista activa).
ii) Que exista un compromiso, acuerdo, arreglo, trato o convenio; o una alianza, componenda o connivencia, contentiva de distintas voluntades, que, con propensión de permanencia, busque consolidar un designio compartido que no es otro distinto que la comisión de infracciones penales, en términos generales, o propósitos específicos, como los indicados en el segundo aparte del artículo 340 del Código Penal.
En ese sentido, este punible presupone la existencia de una organización, así:
[S]e ofrece oportuno mencionar que la Sala ha señalado que dicha conducta punible “presupone la existencia de una organización, así ésta sea rudimentaria conformada por un grupo de personas que previamente se han puesto de acuerdo o han convenido en llevar a cabo un número plural de delitos y de éste modo lesionar o poner en peligro indistintamente el bien jurídico bajo circunstancias no necesariamente singularizables, bien concurriendo cada uno de los plurales agentes a realizar de manera integral o simultánea el comportamiento reprimido por la ley –coautoría propia- o mediante una división de trabajo con un control compartido del hecho o con su codominio, de manera que cada coautor al brindar un aporte objetivo a la ejecución del delito realiza la voluntad colectiva76…
Según el carácter de la acción, se trata de un tipo penal de conducta alternativa y progresiva, pues contempla diversas formas de ejecución del delito; tal como se indicó en líneas precedentes.
Se trata de un delito de carácter autónomo y conducta permanente, cuya consumación se predica de la simple pertenencia a la organización y existe mientras perdure el pacto, de suerte que:
La pertenencia a la organización define la tipicidad de la conducta. Basta probar que la persona pertenece o perteneció a la agrupación criminal para que la acción delictiva pueda serle imputada, sin que importe, para estos concretos fines, si su incorporación se realizó a partir de la creación de la sociedad criminal, o desde un momento posterior, ni el rol que haya desempeñado o podido desempeñar en el cumplimiento de sus designios criminales77.
En cuanto a la lesión del bien jurídico, acorde con lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 340 del Código Penal, ha sostenido la Sala que:
Quien arma, financia, organiza o promueve grupos al margen de la ley, se ha concertado de manera previa para la ulterior concreción de dichos propósitos.
Lo anterior permite afirmar que conforme a la modalidad escalonada de embate al bien jurídico (mediante la puesta en peligro o la lesión efectiva), la ejecución contiene el juicio de reproche inherente a los pasos secuenciales que le dan origen y sentido al comportamiento.78
3.1.2 Constatación de la concurrencia de los elementos del tipo objetivo.
La Fiscalía enrostró a JOSÉ ALBERTO PÉREZ RESTREPO el cargo de concierto para delinquir agravado, por la promoción del Bloque Centauros de las Autodefensas en el departamento del Guaviare, con la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el artículo 58-9 íbidem, al considerar que el procesado se concertó con miembros de ese Bloque, recibiendo su apoyo ilegal en la campaña que adelantó para las elecciones realizadas en octubre de 2003. Pues por orden de «A. Don Mario» recibió aporte económico para el desarrollo de su campaña y, con la anuencia de MIGUEL ARROYAVE, las unidades urbanas del Bloque Centauros le prestaron seguridad al aforado para desarrollar la actividad proselitista y promocionaron su nombre ante el electorado.
En contraprestación a ese apoyo, JOSÉ ALBERTO PÉREZ RESTREPO se comprometió a electrificar la zona del Trincho, donde el Bloque Centauros desarrollaría un proyecto productivo de palma africana, además, se obligó a informar de los contratos celebrados por la gobernación para que las Autodefensas cobraran un porcentaje a los contratistas.
Así, con el apoyo otorgado por el Bloque Centauros de las Autodefensas, JOSÉ ALBERTO PÉREZ RESTREPO fue electo Gobernado del Guaviare para el periodo 2004-2007 y, a cambio de ese apoyo, aprovechando la posición distinguida, derivada de su dirigencia política cumplió los acuerdos pactados con ese grupo ilegal, pues realizó labores tendientes a cumplir con el proyecto de electrificación.
Con miras a determinar la materialidad de la conducta endilgada y la responsabilidad del acusado, la Corte en primer lugar se referirá a la presencia de grupos paramilitares en la zona del Guaviare y su injerencia en la zona, para luego esclarecer si existió un convenio entre esa organización y el acusado.
3.1.2.1 De la incursión y permanencia de los grupos paramilitares en el departamento del Guaviare.
De acuerdo con lo indicado por MANUEL DE JESÚS PIRABÁN «A. Pirata», MAURICIO DE JESÚS ROLDÁN PÉREZ «A. Julián» y DANIEL RENDÓN HERRERA «A. Don Mario» y lo documentado en el informe denominado «Génesis y georreferenciación de las ACCU»79, en la década de los 80´s las Autodefensas de Vistahermosa, comandadas por HENRY DE JESÚS PÉREZ y MANUEL DE JESÚS PIRABÁN, incursionaron en los Llanos Orientales.
Da cuenta el documento que para el año 1997 ya hacían presencia 4 grupos de Autodefensas Campesinas: El Dorado comandadas por EUSER RONDÓN y EZEQUIEL LIBERATO, San Martín al mando de MANUEL DE JESÚS PIRABÁN «A. Omar», «Don Jorge» o «Pirata», Carranceros o de Puerto López lideradas por JOSÉ BALDOMERO LINARES «A. Guillermo Torres» y Buitragueños o del Casanare lideradas por HÉCTOR JOSÉ BUITRAGO «A. Tripas».
Señala que a partir de la incursión del grupo Los Urabeños en la zona se presentó un proceso de absorción de las Autodefensas Campesinas hasta 1997 cuando se establecieron en San Martín y, en 1998 cuando JOSÉ EFRAÍN PÉREZ CARDONA «A. Eduardo 400» comandaba militarmente la estructura surgió el Bloque Centauros, designando como segundo comandante militar a MANUEL DE JESÚS PIRABÁN «A. Pirata». Entre 1999 y 2000 se consolidaron los frentes Meta, Guaviare y Paratebueno –denominados posteriormente Pedro Pablo González-.
Indica que por orden de los hermanos Castaño Gil, en el primer trimestre del año 2002, JOSÉ MIGUEL ARROYAVE RUIZ «A. Arcángel» asumió la comandancia militar del Bloque seguido por MANUEL DE JESÚS PIRABÁN «A. Pirata», la parte financiera y administrativa correspondió a DANIEL RENDÓN HERRERA «A. Don Mario», y el ala política era liderada por TEODOSIO PABÓN CONTRERAS «A. El Profe».
Informa que de 1998 hasta 2004, el Bloque Centauros dividió su estructura militar en siete frentes, así: i) Héroes de San Fernando, ii) Pedro Pablo González, iii) Guaviare, el cual delinquía en el municipio de San José de Guaviare y Mapiripán- Meta, al mando de PEDRO OLIVEIRO CASTILLO «A. Cuchillo», iv) Meta, v) Hernán Troncoso, vi) Ariari, vii) Capital y vii) Sumapaz. También contó con estructuras especiales o urbanas «estableci[das] en Villavicencio como un comando dedicado a los homicidios selectivos, liderado en principio por JOSÉ ENRIQUE OSORIO RAMÍREZ (a) “Carracas” y posteriormente por Miguel Rivera Jaramillo (a) “Wilson”»80.
Precisa que con la muerte de MIGUEL ARROYAVE, el 19 de septiembre de 2004 se dio la ruptura de la estructura del Bloque Centauros, emergiendo dos nuevos bloques:
i) Héroes del Llano y del Guaviare: se organizó bajo el mando de MANUEL DE JESÚS PIRABÁN «A. Don Jorge o Pirata» y de PEDRO OLIVEIRO CASTILLO «A. Cuchillo», ubicándose en Mapiripán, Granada, Fuente de Oro, Puerto Lleras, Acacías, Cubarral, Guamal, San Juan de Arama, Lejanías, Mesetas, Vista Hermosa, El Dorado y El Castillo, todos municipios del Meta y San José del Guaviare.
ii) Remanente del Centauros: liderado por DARIO ANTONIO ÚSUGA «A. Mauricio y Otoniel», operaron en los municipios de Restrepo y Barranca de Upía del Meta, en Cundinamarca en Paratebueno y Medina y en San Luis de Gaceno- Boyacá.
Esta documentación histórica contenida en la de Georreferenciación, es confirmada con el informe de investigador de campo de 8 de febrero de 2010, contentivo de la orden de batalla de grupos de Autodefensas que operaban en el año 2000 y 2001 en los departamentos de Casanare, Guaviare, Meta y Cundinamarca81.
De otra parte, la Fiscalía 5 UNJYP82 certificó que el remanente del Bloque Centauros se desmovilizó en la finca El Corinto corregimiento de Tilodirán, municipio de Yopal- Casanare el 3 de septiembre de 2005, mientras que los Bloques Héroes de los Llanos y del Guaviare se desmovilizaron el 11 de abril de 2006 en el corregimiento de Casibare, municipio de Puerto Lleras- Meta, siendo Comandante de este último EDILSON CIFUENTES HERNÁNDEZ «A. Richard».
3.1.2.2 De la estructura del Frente Guaviare adscrito al Bloque Centauros.
Conforme se indicó en informe de investigador de campo –FPJ11- de 27 de noviembre de 200983, el frente se organizó así:
PEDRO OLIVERO GUERRERO CASTILLO «A. Cuchillo»
Primer cabecilla
Segundos cabecillas:
EDILSON CIFUENTES HERNÁNDEZ «A. Richard, Jhony o Carlos»
JUAN ALBEIRO LONDOÑO ALCANTARA «A. Lucas»: máximo cabecilla de las finanzas del frente.
GUILLERMO GUERRERO CASTILLO
JOSÉ GREGORIO GUERRERO CASTILLO
HEBERT GUERRERO CASTILLO
Da cuenta el informe que el grupo contaba con 1.600 hombres estables y permanentes, recibiendo apoyo de otros Frentes que operaban en diferentes zonas del país para para cometer acciones terroristas y hacer presencia en perímetros urbanos para ejercer control.
Resaltaron los investigadores que el modus operandi del grupo se caracterizaba por:
* Instalación de retenes y retención ilegal de vehículos donde la presencia de la Fuerza Pública es escaza.
* Homicidios colectivos (llamados masacres por ajusticiamiento).
* Distribución de volantes alusivos a su organización
* Acción psicológica mediante la elaboración de grafitis en los diferentes municipios.
* Cuotas obligadas a comerciantes, ganaderos y transportadores de víveres y combustibles, principalmente los que se dirigen a las zonas de distensión.
* Reclutamiento de personal (principalmente reservistas).
* Seguimiento a personas que residen en la zona de despeje.
* Pagos de altas sumas de dinero que se ofrecen como recompensas por cabecillas subversivos.84
Dio cuenta también el informe del abundante material de intendencia con el cual contaba el grupo, conformado por uniformes de uso privativo de la Fuerza Pública, morrales de campaña, un complejo sistema de transporte fluvial y terrestre.
Aunado a lo anterior, debe señalarse que ninguno de los sujetos procesales planteó alguna controversia en lo relativo a la existencia de las Autodefensas Unidas de Colombia y su presencia en el Guaviare, así como de sus fines delictivos y modus operandi, incluso esta Sala en oportunidad precedente se refirió a la existencia de esta organización y su influencia en este departamento en CSJ SP 19 ene. 2011, Rad. 33.260.
3.2 De la relación entre JOSÉ ALBERTO PÉREZ RESTREPO y el Bloque Centauros.
Como quiera que se estableció la presencia del Bloque Centauros en el Guaviare para los años 2004 a 2006, corresponde a la Sala determinar si JOSÉ ALBERTO PÉREZ RESTREPO en su condición de político y aspirante a la Gobernación de ese departamento se concertó con esa organización en aras de consolidar su candidatura y una vez posesionado como primer mandatario departamental puso a disposición la función pública para cumplir los pactos antes celebrados y con ello fomentar y promover los intereses de la organización paramilitar.
Sobre el vínculo existente entre el entonces candidato JOSÉ ALBERTO PÉREZ con el Bloque Centauros, DANIEL RENDÓN HERRERA y MANUEL DE JESÚS PIRABÁN se pronunciaron al interior del proceso de Justicia y Paz, del cual participaron y, que dio lugar al inicio de la presente radicación.
De una parte, el entonces postulado DANIEL RENDÓN HERRERA «A. Don Mario», señaló el 2 de marzo de 2010 en versión libre rendida ante la Fiscalía 5° de la UNJYP85, que la organización paramilitar estaba tradicionalmente relacionada con la clase política del Guaviare, en especial con el Gobernador NEBIO ECHEVERRY, quien al ser suspendido dejó encargado a JOSÉ ALBERTO PÉREZ RESTREPO, con quien se mantuvo la alianza.
Explicó que como JOSÉ ALBERTO heredó la maquinaria política de NEBIO ECHEVERRY, el Bloque lo apoyó en la campaña que lo llevó a ser gobernador del departamento del Guaviare y, por intermedio de la parte administrativa y militar de la organización se requirió a los líderes comunales para que votaran por ese candidato.
A cambio de ese apoyo, PÉREZ RESTREPO permitió que las autodefensas, por intermedio de una ONG, continuaran obteniendo provecho del 5% de los contratos celebrados por la administración departamental. Además, destacó el ex paramilitar que en reunión sostenida con el procesado, éste se comprometió a electrificar la zona del Melón hasta orillas del río Guaviare, donde el Bloque tenía previsto desarrollar un proyecto de cultivo de palma africana.
Resaltó la buena amistad forjada con PÉREZ RESTREPO, al punto que al salir de la zona, éste fue a visitarlo a Necoclí-Antioquia.
De otra parte, en declaración rendida el 25 de julio de 2011 dentro de la presente actuación, DANIEL RENDÓN HERRERA «A. Don Mario»86 precisó que ingresó el 15 de febrero de 2002 a las Autodefensas y se desempeñó como administrativo y financiero del Bloque Centauros hasta el 16 de junio de 2004, cuando se retiró hacia el Urabá a la espera de la desmovilización con el Bloque Elmer Cárdenas.
Indicó que como administrativo y financiero del Bloque se encargaba de recoger las finanzas para realizar los pagos correspondientes a salud, bonificaciones, alimentación y gastos de intendencia, explicando que el dinero se recaudaba: cobrando impuesto a los cocaleros, a los ganaderos el 2% de las cabezas de ganado, a los agricultores $20.000 por hectárea cultivada, $2.000 por bulto de cemento que se moviera por las carreteras, $5.000 por caja de cerveza transportada, y a los contratistas de obras públicas el 5% del valor contratado.
Manifestó que mientras desempeñó esa función, la mayor parte del tiempo permaneció en la vereda La Meseta del municipio del Dorado- Meta.
Sobre la relación sostenida con JOSÉ ALBERTO PÉREZ RESTREPO precisó que la primera reunión se llevó a cabo en el último semestre del año 2003, en el sitio denominado El Trincho, desplazándose con posterioridad a El Melón, donde la organización tenía previsto desarrollar un proyecto de palma africana, por lo que le solicitó su apoyo para electrificar la zona y, una vez inspeccionado el lugar, PÉREZ RESTREPO manifestó su compromiso de llevar energía hasta la orilla del río, explicando que el otro lado pertenecía al departamento del Meta. Señaló a EDISON CIFUENTES «A. Richard» como testigo del encuentro, pues le estaba prestando seguridad ese día, igualmente, asistieron PEDRO OILIVEIRO GUERRERO «A. Cuchillo» y una mujer acompañante de PÉREZ RESTREPO.
De igual forma, se refirió al compromiso asumido por PÉREZ RESTREPO de continuar informando a la organización sobre la contratación suscrita por el departamento, con miras a favorecer las arcas del Bloque.
También reiteró el apoyo brindado por el Bloque a JOSÉ ALBERTO PÉREZ consistente, de una parte, en promover su nombre en las áreas de influencia, lo cual contó con el beneplácito de ARROYAVE y, de otra, se le brindó seguridad por medio de ÓSCAR HERNANDO GONZÁLEZ «A. Bryan», «A. Carranza», «Sangre de yuca», «Chulo» y «Cabo Murillo».
Aunado a ello, reveló el aporte monetario de $200.000.000 efectuado a la campaña, explicando que para ello «di la orden al comandante (sic) administrativo de frente que cuando tuviera la plata diera los doscientos millones, días después fui a mirar esos informes de que le entregaron los doscientos millones»87.
Sobre la buena amistad que los unía, el ex comandante no sólo se refirió a las visitas que PÉREZ RESTREPO le hizo en Necoclí- Antioquia, sino del regalo que él le dio al procesado, consistente en un caballo «moro peseteado» al que el receptor llamó Benjamín, y lo utilizó para cabalgar en San José del Guaviare.
En una tercera salida procesal, el 7 de abril de 2015, en desarrollo de la audiencia de juicio, DANIEL RENDÓN HERRERA reiteró la forma como conoció a JOSÉ ALBERTO PÉREZ RESTREPO, explicando que ello tuvo lugar cuando éste fue designado para reemplazar a NEBIO ECHEVERRY, quien fue inhabilitado y, dada la cercanía de NEBIO ECHEVERRY con la casa Castaño y en especial con VICENTE CASTAÑO, su sucesor continuó recibiendo el apoyo de la organización.
Sobre el primer encuentro sostenido con PÉREZ RESTREPO en El Melón, se mantuvo en señalar que tuvo lugar por la necesidad de contar con su apoyo para electrificar la zona donde se adelantaría el proyecto de cultivo de palma, sin embargo, el dirigente político sólo asumió el compromiso hasta la orilla del río Guaviare, por ser esa su jurisdicción.
Igualmente, DANIEL RENDÓN reafirmó el compromiso adquirido por JOSÉ ALBERTO, de informar sobre los contratos suscritos por la administración, y de la mediación de la ONG liderada por el ingeniero CARLOS para obtener dividendos de la contratación del departamento.
Frente a las obligaciones adquiridas por la organización paramilitar, aclaró RENDÓN HERRERA que aunque no toda la comunidad del Guaviare era simpatizante de los paramilitares, pues había territorio de influencia guerrillera, en las zonas donde ejercían dominio, mantenían un verdadero control, por lo que si un candidato deseaba adelantar campaña en ese territorio debía acudir al comandante del Frente para obtener el aval y, con ello, la organización orientaba a los pobladores para votar por ese candidato, como ocurrió en el caso de PÉREZ RESTREPO.
Sobre el apoyo económico dado a PÉREZ RESTREPO, el declarante detalló que conoció de una reunión celebrada entre el acusado y ARROYAVE, quien se comprometió a apoyarlo en la campaña con $500.000.000, correspondientes a $200.000.000 de la caja del Frente Meta liderado por «A. Chente» y $300.000.000 de los recursos del Frente Guaviare, administrados por «A. Lucas». Explicó que como comandante financiero conoció del cumplimiento de ese compromiso por los informes rendidos por los Frentes.
Insistió el ex comandante, en los lazos de amistad forjados con el acusado, por lo cual reiteró haberle regalado un caballo «moro peseteado», a quien el Gobernador nombró Benjamín, nombre con el que el ex paramilitar se identificó inicialmente en la zona del Guaviare.
Además, precisó que las reuniones llevadas a cabo en Necoclí, tuvieron lugar en la vereda Lechugal.
A partir del análisis conjunto de cada uno de las declaraciones rendidas por DANIEL RENDÓN HERRERA, encuentra la Sala que por su coherencia, detalles suministrados y la invariabilidad en los aspectos sustanciales del relato, resultan creíbles los señalamientos por él efectuados, en tanto demuestran la ocurrencia de los hechos, la materialidad de la conducta endilgada al procesado y su culpabilidad.
Contrario a lo estimado por la defensa y la Representante del Ministerio Público, advierte la Corte que RENDÓN HERRERA es un testigo directo, partícipe de la comisión de los punibles, por lo tanto, tiene conocimiento inmediato de todos sus detalles, además, es claro, coherente, lógico, describe minuciosamente las circunstancias de modo tiempo y lugar que rodearon la concertación celebrada con el acusado y, su relato exhibe uniformidad en todas sus partes esenciales, señala nombres y ocupaciones de los miembros de la organización criminal, las funciones desempeñadas por cada uno de ellos, las particularidades del desarrollo de las reuniones, los temas tratados y los compromisos asumidos por cada uno de los extremos de la concertación.
Aunado a ello, el relato de RENDÓN HERRERA fue corroborado por otros medios de convicción, en cuanto a los aspectos relevantes de la comisión de la conducta delictiva, los cuáles se valoran a continuación:
3.2.1 De la reunión celebrada en El Trincho entre el entonces candidato JOSÉ ALBERTO PÉREZ RESTREPO y «A. Don Mario:
Afirmó RENDÓN HERRERA «A. Don Mario» que desde el periodo de gobierno de NEBIO ECHEVERRY CADAVID se forjó una alianza con los grupos paramilitares, en virtud de la cual se promovió la permanencia de la organización en la zona. En ese contexto «A. Don Mario» señaló haber conocido a JOSÉ ALBERTO PÉREZ RESTREPO.
1. En aras de confirmar tal acusación, resulta pertinente hacer alusión a la sentencia CSJ SP 19, ene. 2011, Rad. 33260 proferida en contra de ÓSCAR DE JESÚS LÓPEZ CADAVID, Gobernador del departamento del Guaviare para el periodo 2008-2011, donde se estableció la connivencia del Bloque Centauros con la clase política del Guaviare, desde el año 2000 indicado en el acápite de hechos probados:
Para mediados del año 2000, el comandante de las AUC VICENTE CASTAÑO incursionó en la región de los Llanos Orientales con el propósito de resolver algunos conflictos que se generaron a raíz de las actividades de los grupos de autodefensas de esa zona del país, entre otros, la delimitación de zonas para el accionar de los diversos frentes, motivo por el cual lo hizo en compañía de varios comandantes paramilitares tales como EFRAIN PÉREZ CARDONA, alias ‘400’; JESÚS IGNACIO ROLDÁN, alias ‘Monoleche’, ÉVER VELOZA alias ‘HH’, EMIRO PEREIRA RIVERA, alias ‘Guevoepisca’ o ‘Alfonso’, y otros importantes líderes de esa agrupación armada ilegal, quienes se hospedaron en el municipio de Paratebueno en la finca denominada “Vendaval” de propiedad de NEBIO ECHEVERRY, a donde acudieron líderes de la región, entre otros, ÓSCAR DE JESÚS LÓPEZ CADAVID, primo del anfitrión principal y quien igualmente poseía una finca allí mismo denominada “San Lorenzo”.
3. Posteriormente, en el año 2001, en los departamentos del Guaviare, Meta, Casanare y Cundinamarca, ya hacían presencia entonces las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) con los bloques “Centauros”, “Héroes del Llano” y “Héroes del Guaviare”, este último comandado por PEDRO OLIVEIRO GUERRERO CASTILLO, alias ‘Cuchillo’ o ‘Didier’, que dependían de VICENTE CASTAÑO, uno de los máximos líderes de las Autodefensas (…)
Estas circunstancias confirman lo señalado por «A. Don Mario», y valida aspectos probados en esta actuación, así:
i) NEBIO DE JESÚS ECHEVERRY CADAVID fue elegido Gobernador del Guaviare para el periodo comprendido entre el 1° de enero de 2001 hasta el 31 de diciembre de 200388; periodo en el que «A. Don Mario» se desempeñó como comandante financiero del Bloque Centauros.89
ii) En declaración rendida en la presente actuación, NEBIO DE JESÚS ECHEVERRY CADAVID aceptó ser primo de ÓSCAR DE JESÚS LÓPEZ CADAVID y propietario de la finca denominada El Vendaval, por lo que para la Sala no cabe duda que se trata de la misma persona que albergó en su propiedad a los comandantes paramilitares y a líderes de la región, según se indicó en la aludida sentencia y lo reseñó «A. Don Mario».
iii) MANUEL DE JESÚS PIRABÁN en declaración rendida el 20 de junio de 2011 destacó su asistencia en compañía de «Mauricio» a la finca de NEBIO ECHEVERRY90, confirmando aún más los vínculos entre la clase política del Guaviare y el Bloque Centauros, tal como lo informó «A. Don Mario».
En ese sentido y, sin entrar a realizar una valoración sobre el comportamiento o la responsabilidad penal de NEBIO DE JESÚS91, para la Sala resulta plausible la conclusión a la cual arribó DANIEL RENDÓN HERRERA, al identificarlo como persona cercana a la organización paramilitar, pues en su propiedad se celebró una importante reunión para estructurar el actuar del Bloque Centauros.
iv) Teniendo en cuenta que DANIEL RENDÓN HERRERA manifestó haber conocido a JOSÉ ALBERTO PÉREZ RESTREPO por ser el sucesor y heredero de la maquinaria política del gobernador ECHEVERRY, debe indicarse que tanto el acusado92 como ECHEVERRY CADAVID93 informaron de su militancia en el Partido Conservador y, de la participación de éste último en el gabinete del entonces gobernador NEBIO, donde se desempeñó como Secretario Privado por aproximadamente dos años, hasta cuando se retiró para promover su campaña a la Gobernación para el periodo 2004-2007, por el mismo partido.
De suerte que, para la Sala no resulta desatinado que RENDÓN HERRERA considerara a PÉREZ RESTREPO como sucesor natural de ECHEVERY CADAVID, no sólo por su militancia en el mismo partido político, sino por las funciones que como Secretario Privado desempeñó en su gobierno, seguido de su aspiración para ocupar el cargo de Gobernador, lo cual se materializó al ser electo como primer mandatario departamental desde el 1° de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 200794, es decir, inmediatamente después del gobierno de ECHEVERRY CADAVID.
Ahora, pese a que «A. Don Mario» indicó haber entablado relaciones con PÉREZ RESTREPO cuando éste reemplazó a NEBIO ECHEVERRY, al ser inhabilitado, esto es en mayo de 2003, cuando el acusado ya no hacía parte del gobierno departamental95, para la Sala tal inconsistencia no demerita el dicho del ex paramilitar RENDÓN HERRERA, pues lo cierto es que la situación de la suspensión en contra de NEBIO DE JESÚS efectivamente se presentó por un periodo de 3 meses, como consecuencia de la decisión adoptada el 6 de mayo de 2003 por la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal y, mediante Decreto 1524 de 6 de junio de 2003, emanado del Ministerio del Interior y de Justicia fue encargado para reemplazarlo JOSÉ FERNANDO GONZÁLEZ ULLOA96.
Así las cosas, establecido que PÉREZ RESTREPO sí asumió la gobernación del Guaviare en el periodo constitucional inmediatamente después al de NEBIO ECHEVERRY CADAVID, que los dos militaban en el mismo partido político y que el acusado integró el gabinete departamental en el periodo de aquél; para la Sala tales circunstancias permiten confirmar el dicho del ex comandante RENDÓN HERRERA, lo que confluye para otorgarle credibilidad.
2. Ahora bien, sobre el primer encuentro sostenido por RENDÓN HERRERA con PÉREZ RESTREPO, el primero señaló que se efectuó en El Trincho, con la presencia de «A. Cuchillo», una mujer acompañante del acusado y EDILSON CIFUENTES HERNÁNDEZ «A Richard», quien le prestó seguridad. Fijó la ocurrencia del encuentro en el segundo semestre de 2003, advirtiendo como tema de discusión la colaboración que el acusado brindaría a la organización en la electrificación de la zona donde llevarían a cabo un proyecto productivo de palma africana, razón por la cual se trasladaron hasta El Melón.
Frente a este encuentro en particular, contrario a lo reclamado por la defensa y la representante del Ministerio Público, para la Sala se encuentra demostrada su ocurrencia, con base en lo dicho por «A. Don Mario», dada las siguientes razones:
i) RENDÓN HERRERA fijó el primer encuentro en el segundo semestre de 2003, cuando PÉREZ RESTREPO adelantaba su candidatura a la gobernación del Guaviare y, efectivamente, según consta en el consolidado departamental de las elecciones para gobernador, los comicios en los que participó PÉREZ RESTREPO como aspirante a la gobernación, se llevaron a cabo el día 26 de octubre de 200397, esto es, que tal como lo señaló «A. Don Mario», el encuentro se gestó con el interés de pactar un acuerdo recíproco, para impulsar la campaña del entonces candidato.
ii) Precisó el ex comandante RENDÓN HERRERA que la reunión se celebró en El Trincho con posterior traslado a la zona del Melón. Aspecto de especial importancia si se tiene en cuenta que según lo señalaron uniformemente todos los ex miembros de la organización paramilitar, ésta era área de innegable influencia del Bloque Centauros, incluso, MAURICIO DE JESÚS ROLDÁN PÉREZ «A. Julián», escolta de ARROYAVE, identificó ese sitio como aquél donde MIGUEL ARROYAVE y «A. Don Mario» acostumbraban a citar a los políticos y líderes de los Llanos Orientales98, circunstancia que concurre para darle credibilidad al dicho del ex comandante financiero del Bloque Centauros.
iii) Aun cuando El Trincho no pertenece al departamento del Guaviare, explicó el contratista CARLOS HERNANDO BARRERA ALONSO, que conocía El Trincho porque realizó «obras en el municipio de Puerto Concordia, por ser pegado a San José del Guaviare (…,…) y el Melón sé que queda en esa región»99.
De suerte que, contrario a lo indicado por PÉREZ RESTREPO, no se trataba de una zona distante, en la cual tuviese dificultad para asistir o desplazarse desde la cabecera municipal de San José del Guaviare.
iv) Indicó «A. Don Mario», que el motivo de la reunión fue el de forjar la alianza entre la organización que comandaba con PÉREZ RESTREPO, quien daría continuidad a los pactos suscritos con NEBIO ECHEVERRY, dentro de los cuales estaba el de electrificar la zona del Melón, donde el Bloque Centauros desarrollaría un proyecto productivo de cultivo de palma.
Confirmando la existencia de ese proyecto, concurre la declaración de MAURICIO DE JESÚS ROLDÁN PÉREZ «A. Julián» quien explicó que efectivamente se trataba de un cultivo de palma africana que el Bloque Centauros programaba ponerlo a disposición de los ex combatientes una vez se desmovilizaran. En el mismo sentido, MANUEL DE JESÚS PIRABÁN resaltó que en el año 2003 acudió con «A. Don Mario» al sector del Trincho donde se proyectaba la construcción de un plan en beneficio de la comunidad100.
Esto es, que el tema que concitó la atención de la aludida reunión sí existió y representaba un aspecto de vital desarrollo para la comandancia paramilitar, en tanto el Bloque Centauros se encontraba ad portas de la desmovilización y acorde con las políticas de reintegración, tales proyectos productivos se constituían en una prioridad101, de suerte que si el interés de «A. Don Mario» como comandante financiero era forjar un programa que le representara beneficios económicos en marco de la Ley de Justicia y Paz, para la Sala resulta evidente que éste contactara a líderes políticos como el acusado, concertara ayudas recíprocas, impulsándolo políticamente y con ello garantizaba el efectivo desarrollo de su plan.
Ahora, aun cuando la representante del Ministerio Público, la defensa y el mismo JOSÉ ALBERTO PÉREZ RESTREPO en su indagatoria, llamaron la atención sobre la inexistencia de obras de electrificación en El Trincho, corresponde a la Sala indicar que el acusado sí cumplió con el pacto celebrado con el Bloque Centauros, pues en el informe de gestión y obras relevantes presentado por ENERGUAVIARE S.A.-E.S.P. y, que fuera allegado al proceso por el acusado en la indagatoria, se aprecia en el acápite denominado expansión rural de energía, el desarrollo de estudios de viabilidad técnica de interconexión para:
Estudios topográficos proyecto de interconexión eléctrica San José del Guaviare – el Capricho.
Estudios topográficos proyecto de interconexión eléctrica San José del Guaviare- Mapiripán Meta, por la vía agua bonita, trocha ganadera, Puerto Nare. Año 2004.
Estudios topográficos veredas Aguabonita, La Leona, Laguna negra, para expansión del servicio eléctrico rural. (subrayas fuera de texto)102
Es decir, a pesar de no llevarse a cabo el proceso de electrificación en El Trincho, por cuanto la zona pertenecía al departamento del Meta, como lo indicó el acusado, lo cierto es que una vez PÉREZ RESTREPO tomó posesión del cargo el 1° de enero de 2004103, dispuso ese mismo año el desarrollo de estudios de viabilidad para realizar obras de interconexión eléctrica en el límite del Guaviare con el departamento del Meta; actividad que a juicio de la Corte coincide con el compromiso que indicó «A. Don Mario» había asumido el entonces candidato en esa primera reunión.
Pertinente resulta indicar que el referido proyecto de interconexión eléctrica coincide con el territorio donde se desarrollaría el proyecto productivo de palma africana, pues según indicó «A. Don Mario», El Trincho es un corregimiento del Meta, cerca de Puerto Concordia104, municipio, que según lo resaltó el ingeniero CARLOS HERNANDO BARRERA ALONSO, queda «pegado a San José del Guaviare»105, así mismo lo refirió OSCAR HERNANDO GONZÁLEZ GALVIS, precisando que «el Trincho, (…) queda ubicado en límites del Guaviare y el Meta»106 y señaló EDILSON CIFUENTES HERNÁNDEZ que el Frente operaba en límites del Meta y Guaviare, esto es, en la Jungla, la Cooperativa, Mapiripán, el Anzuelo, el Siare, Concordia, Puerto Melón y Pueblo Seco, en el primer departamento, mientras que en Guaviare lo hacían en toda la jurisdicción de la Trocha Ganadera, Macu, el Resbalón, Morropelao, Puerto Llama, Pueblo Arrecho, entre otros107. Es decir, que el estudio topográfico de interconexión eléctrica adelantado por ENERGUAVIARE se desarrolló en el área de operaciones del Frente comandado por «A. Don Mario»
Debe decirse que aun cuando la representante del Ministerio Público le restó credibilidad al dicho de «A. Don Mario» aduciendo que EDILSON CIFUENTES HERNÁNDEZ «A. Richard» negó haber asistido a la mentada reunión, tal como lo había expresado el primero, encuentra la Sala un panorama diferente, pues CIFUENTES HERNÁNDEZ en declaración rendida el 29 de agosto de 2011 expuso «la seguridad que yo presté a Don Mario fue cuando se estuvo haciendo el proyecto de palma (…,…) eso fue como en marzo o abril del año 2004 y Don Mario se va como en junio o julio del mismo año»108 y, en declaración rendida en juicio precisó que el aludido proyecto de palma se organizó en Caño Melón, finca El Secreto, a principios del año 2004, donde se sembraron entre 90 a 100 hectáreas de palma109. Área que de acuerdo con lo expresado por CARLOS HERNANDO BARRERA ALONSO queda ubicado en la misma región del Trincho110
Esto es que, «A. Richard» aceptó haberle prestado seguridad a RENDÓN HERRERA en marco del proyecto de cultivo de palma, tema que precisamente fue objeto de la reunión celebrada entre el comandante financiero del Bloque y el entonces candidato PÉREZ RESTREPO, de suerte que con este testimonio, para la Sala resulta probada la existencia de un proyecto productivo de palma desarrollado en la zona limítrofe de los departamentos de Meta y Guaviare, la presencia de «A. Richard» en la zona donde se desarrolló y en especial el acompañamiento que le prestaba a «A. Don Mario» en marco del proyecto productivo, circunstancias que concurren para soportar los señalamientos realizados por este último.
3.2.2 De la seguridad prestada por el Bloque Centauros a la campaña de PÉREZ RESTREPO y el adoctrinamiento a la población.
Afirmó RENDÓN HERRERA que en desarrolló del concierto pactado entre el Bloque Centauros y PÉREZ RESTREPO, el entonces candidato recibió seguridad para el desarrollo de su campaña, prestando ese servicio ÓSCAR HERNANDO GONZÁLEZ, «A. Carranza», «A. Sangre de yuca», «A. Chulo» y «A. Cabo Murillo»; además, con miras a garantizar el triunfo del acusado en las elecciones, la ciudadanía fue conminada para votar en su favor.
Como soporte de ello, concurren a la actuación los siguientes aspectos que para la Sala son confirmatorios del acuerdo ilegal:
i) ÓSCAR HERNANDO GONZÁLEZ GALVES «A. Bryan», rindió declaración el 29 de agosto de 2011111 indicando que el 5 de febrero de 2001 ingresó al Bloque Héroes de Guaviare, al mando de «A. Cuchillo», como patrullero cerca de un año y medio, luego se desempeñó como escolta de «A. Fuego Verde» -tercer mando militar- por 8 meses y finalmente ascendió a segundo comandante urbano hasta el 29 de abril de 2005, cuando lo capturaron.
Al ser indagado sobre la relación existente entre políticos del Guaviare y las Autodefensas manifestó desconocer esa alianza, afirmando no haber asistido preparado a la diligencia para contestar sobre ese aspecto.
Identificó a JOSÉ ALBERTO PÉREZ RESTREPO como Gobernador del Guaviare, precisando no haberlo escuchado dentro de la organización y negó recordar una orden emanada por «A. Don Mario» para prestarle seguridad al dirigente político, más cuando sólo tuvo contacto con ese comandante una sola vez para solucionar un asunto referente a un fusil.
Explicó, «nosotros nos dedicábamos a la parte militar, ya las reuniones con políticos, alcaldes o con lo que fuera sí se manejaba, lo hacían directamente ellos, de pronto lo hacían los grandes jefes, pero yo nunca vi una reunión con políticos»112 indicando que en todo caso, mientras estuvo al mando en la Libertad –Guaviare, esto es, desde agosto de 2003 hasta el 15 de febrero de 2005 se realizaba proselitismo político sin ninguna restricción y nunca «me dijeron escolte a alguna persona o algo así parecido, ni tuve ninguna orden para interferir en alguna campaña»113
El 10 de enero de 2013114 ÓSCAR HERNANDO GONZÁLEZ señaló haberse desempeñado como segundo comandante de las urbanas de la Libertad, bajo el mando de «A. Carranza», reiterando no haber recibido orden de prestarle seguridad a ningún funcionario público o miembro de la fuerza pública. Sin embargo, el 7 de mayo de 2013115 en una nueva declaración, ÓSCAR HERNANDO GONZÁLEZ se retractó e informó que JOSÉ ALBERTO PÉREZ RESTREPO hizo campaña en la Libertad, contando con la colaboración del Bloque, pues por orden de «A. Cuchillo», a finales de 2003 o principios de 2004 fue recibido en la Momposina y se le prestó seguridad hasta la Libertad mientras habló con la comunidad, y nuevamente lo escoltaron de retorno a la Momposina. Además, señaló haber adoctrinado a la comunidad para votar por JOSÉ ALBERTO.
Explicó que la variación en su versión obedeció al temor generado por posibles retaliaciones en su contra o de su familia, pues:
[E]n los sitios en los cuales he estado recluido siempre llegan presiones de la gente que está en la calle todavía delinquiendo y, aun razones que ellos mandan por intermediarios, intimidando a los que estamos versionando (…,…) En este proceso lo que ha ocurrido es que enviaron un señor el cual tuvo la oportunidad de hablar con JOSÉ ALEXIS QUEVEDO GAMBOA el cual habló con él y le preguntó que cuántos muchachos habíamos estado en la Libertad el día que bajó JOSÉ PÉREZ, el cual el señor que no sé su nombre, le dijo a JOSÉ ALEXIS que qué necesitábamos, yo no sé qué habló concretamente. Yo recibí una llamada en una sim card que yo tenía, no sé quién la haría, lo cierto es que me dijeron que siguiera sapiando que me estaban esperando para lamberme la carraca. Entonces todas esas cosas eran las que en un momento me detuvieron para decir lo que estoy diciendo en este momento.116
A partir de esta explicación, en declaración rendida en juicio sostuvo que «A. Carranza» les ordenó a los urbanos «concientizar» a la comunidad de la Libertad para votar por PÉREZ RESTREPO y brindarle seguridad a la caravana que hizo presencia en el lugar, por lo que con 4 personas más se dirigió a la Momposina recibió a los carros en los que según le informaron, se encontraba JOSÉ ALBERTO PÉREZ RESTREPO, lo acompañaron a la Libertad donde el candidato realizó un discurso y lo escoltaron de regreso a la Momposina.
Evidenciada la variación en las declaraciones de este testigo, la defensa y la representante del Ministerio Público alegaron serias inconsistencias que impiden otorgarle credibilidad, no obstante, advierte la Sala que las retractaciones de un postulado a la ley de justicia y paz deben ser examinadas con detalle, pues no puede desconocerse la gravedad de los hechos investigados y la pugna de intereses existentes en procesos de esta naturaleza, pues como lo ha entendido esta Corporación:
[T]iene total sentido que en atención a la gran cantidad de información relacionada con incesante y permanente criminalidad, cuando las agencias del Estado integrantes del sistema penal que tienen la obligación de llevar a cabo actividades de investigación conforme a la dialéctica impuesta por las pautas procesales, incluyendo la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en el marco de su competencia privativa y concentrada de investigación y juzgamiento de aforados constitucionales, de manera inicial, los testigos miembros de grupos armados ilegales se muestren inseguros o dubitativos en relación con circunstancias particulares y, con posterioridad, tras interiorizar, recordar e incluso documentar situaciones de interés para la justicia, resulten ser más precisos y detallados. Esta es la pauta general, porque puede ocurrir, tal como se verificó en el evento que ahora ocupa la atención de la Corte, que en salidas procesales posteriores los testigos se retracten de afirmaciones, negaciones o señalamientos iniciales. Por ello, es preciso indicar, de entrada, que la escueta retractación de un declarante de cargo no conduce, irreflexiva y automáticamente, a descartar o desvirtuar sus aseveraciones inaugurales, en la medida en que la credibilidad del testimonio no se encuentra limitada a la información suministrada en la última salida procesal. En este escenario, la necesidad de estimación conjunta de las condiciones del testigo, de su coherencia narrativa –valor intrínseco- y de la correspondencia entre su dicho y los restantes elementos de convencimiento -valía extrínseca-, s e acentúa de manera evidente.117
Corolario de ello, a partir de un trabajo analítico de comparación entre las diferentes salidas procesales de GONZÁLEZ GALVEZ, encuentra la Sala que:
a) El declarante afirmó haber guardado silencio en sus primeras declaraciones, dadas las amenazas que existían en su contra, admitiendo también haber contactado al acusado vía telefónica.
Explicó que estando en prisión un hombre le entregó el número de contacto de PÉREZ RESTREPO, por lo que se comunicó con él manifestándole que «Don Mario había echado por delante lo de la campaña de él y por qué motivo él subió a la Gobernación, le dije que me mandara un abogado para ver cómo íbamos a hacer con ese proceso y que tuviera conocimiento de que a mí me iban a llamar por ese proceso»118. Justificó la llamada por cuanto «quise afirmarle al señor JOSÉ PÉREZ que no había sido yo el primero que lo había nombrado, por medio de un abogado porque una persona particular para entrar allá toca apuntarla en un visitor, mientras que un abogado lo único que se hace es pedir un permiso para que el abogado entre, con ese fin lo hice, porque al yo decirle lo que estaba pasando las cosas iban a ser diferentes para que él tomara alguna represalia contra mí o dijera que era yo el que lo había echado por delante»119.
Para la Sala, esta revelación, analizada bajo las reglas de la sana crítica resulta creíble, en primer lugar porque al haber aceptado el contactar al acusado, GONZÁLEZ GALVEZ se expuso a ser sancionado disciplinaria y penalmente, pues él mismo resaltó haber llamado de una sim card que tenía en su poder, circunstancia que a todas luces constituye una prohibición con implicaciones en la calificación de buena conducta, lo que incidiría en el reconocimiento de redenciones de pena y la obtención de beneficios administrativos y sobre todo podría tener repercusiones en el proceso de justicia y paz pues al exponerse a una investigación por un presunto hecho de extorsión, podría ser expulsado, con las nefastas consecuencias que ello acarrearía.
De otra parte, no puede desatenderse que la declaración dada el 7 de mayo de 2013 tuvo lugar por solicitud efectuada por el mismo declarante, tal como se dejó constancia en la diligencia, aspecto a resaltar si se tiene en cuenta que allí fue donde reconoció su falta administrativa y varió su versión, sin llegar a exceder sus acusaciones en contra de PÉREZ RESTREPO, pues si de lo que se trataba era de involucrarlo como un medio de retaliación o de presión, fácil le resultaba confirmar en todo el dicho de «A. Don Mario», sin embargo, al ser indagado sobre las diferentes reuniones a las que ese comandante se refirió en sus declaraciones, de manera clara expresó que no le constaban.
Así las cosas, advierte la Sala que la declaración inicial de ÓSCAR HERNANDO GONZÁLEZ GALVES obedeció a una afectación psicológica, motivada por el temor que le generaba el ser víctima de retaliaciones en su contra o de su familia, pues la visita de un desconocido a su lugar de reclusión, claramente incide en la tranquilidad de un postulado, tal como lo confirmó JOSÉ ALEXIS QUEVEDO GAMBOA, quien también presenció esa visita inesperada.
Ahora, que el declarante haya decidido variar su dicho, para ahora confirmar las acusaciones esbozadas por «A. Don Mario», advirtiendo que interiorizó su rol en la ley de Justicia y Paz y superó los temores que padecía con antelación, no genera ninguna clase de suspicacia, más cuando como se verá en líneas posteriores, su última declaración resulta razonada y soportada en otros medios probatorios.
b) Un análisis detallado de las versiones rendidas por GONZÁLEZ GALVEZ, permiten a la Sala establecer que la primera de ellas era contraria a la realidad, pues al señalar en declaraciones del 29 de agosto de 2011 y 10 de enero de 2013 que para las campañas regionales del año 2003, el Bloque Centauros no tuvo relación con políticos del Guaviare y nunca se presionó a la comunidad para votar por un determinado candidato, claramente trataba de ocultar los vínculos del acusado con ese grupo paramilitar, pues personas como CARLOS HERNANDO BARRERA ALFONSO, ciudadano del común y contratista de la zona expresó que «se sabía a la luz pública que los candidatos o los gobernadores estaban amenazados por uno u otro grupo, se decía que x político o candidato no podía ir a x lado, porque entonces lo cogían, era vox populi»120.
En igual forma lo hizo ELMER LOZADA CUELLAR, candidato a la Alcaldía de Guaviare para las elecciones del año 2003, al señalar que en esa época hacían presencia grupos ilegales y en su contra particularmente se generaron algunas intimidaciones por parte de las autodefensas, pues lo citaron a una reunión, por lo cual tuvo que bajar la intensidad de la campaña y solicitar el acompañamiento de la SIJIN121. Explicó que a todos los candidatos los obligaban a ir al Trincho «para plantear lo que se iba a hacer en el proceso electoral y el que no fuera se convertía en objetivo militar»122.
Así también lo señaló ROSARIO NEIRA MONTAÑEZ, amiga y colaboradora de la campaña de PÉREZ RESTREPO en el año 2003, al precisar que no era posible realizar proselitismo de manera libre en el Guaviare, pues había zonas guerrilleras y otras paramilitares y «los candidatos se movían de acuerdo a las visitas que cuadraran los líderes»123
Por su parte, JOSÉ EDILBERTO RESTREPO BENJUMEA, también candidato para la Gobernación del Guaviare en las elecciones del año 2003 resaltó que aun cuando no tuvo inconvenientes con grupos armados al margen de la ley, esas elecciones se caracterizaron por las dificultades de orden público especialmente referidas al tema de los paramilitares.
En la misma línea se expresó el Teniente Coronel HERNANDO HEBERTO BOTIA GÓMEZ, entonces Comandante de la Policía de la jurisdicción del Guaviare desde finales del año 2003 a enero de 2005, al destacar la presencia en ese territorio de las Autodefensas, lideradas por «A. Cuchillo», advirtiendo que para las elecciones de 2003 la situación de orden público era delicada por lo que dispuso de un personal para prestar seguridad en las concentraciones políticas desarrolladas en la parte urbana, pues en la zona rural contaban con el apoyo del Ejército.
Además JOSÉ ALEXIS QUEVEDO GAMBOA expresó que para nadie era un secreto la relación existente entre políticos del Guaviare y los paramilitares y, MAURICIO DE JESÚS ROLDÁN PÉREZ, quien fungió como escolta de MIGUEL ARROYAVE expuso que en la zona de injerencia del Bloque Centauros no se podía hacer campaña de manera libre «si uno se daba cuenta que X o Y candidato tenían vínculos con grupos guerrilleros o era muy conocido por manejos corruptos, a esas personas si no se les dejaba hacer proselitismo, pero en condiciones normales cualquier persona podía hacer campaña política en las zonas donde nosotros hacíamos presencia»124
De suerte que para la Sala es clara la injerencia que tuvo el Bloque Centauros, en las contiendas electorales del año 2003, por lo cual una versión contraria a esa realidad, como la inicialmente expuesta por GONZÁLEZ GALVEZ resulta no creíble.
Sea del caso indicar que a diferencia de lo estimado por la representante del Ministerio Público, el análisis conjunto de las pruebas denota la injerencia directa que tuvo el Bloque Centauros, en el Guaviare, en los comicios del año 2003, pues incluso cuando «A. Richard» señaló haber recibido orden de «A. Cuchillo» de no interferir en el desarrollo de las contiendas electorales, lo cierto es que ello ocurrió para la elección de Alcalde en Puerto Concordia, situación particular que no puede replicarse en todo el área de influencia del Frente Guaviare o del Bloque Centauros, en tanto ese declarante explicó en juicio que «cuando hubieron unas elecciones de la Alcaldía y dentraron (sic) diferentes alcaldes de Puerto Concordia, gente que iba a hacer campaña y Cuchillo lo que dijo fue que gane el que el pueblo elija, nosotros no nos metamos en eso (…,…) eso fue por parte de la Alcaldía, yo de la Gobernación no tuve conocimiento»125.
Admitir, como lo predica la Procuradora delegada, la nula intromisión del Bloque Centauros en las elecciones regionales del Guaviare en el año 2003, implica desconocer los señalamientos efectuados por integrantes del mismo Bloque e incluso población civil que se vio afectada por estos hechos. Además, como es de público conocimiento, el operar tradicional e histórico de los grupos armados al margen de la ley en Colombia permiten afirmar sin dubitación que estos grupos no sólo se limitaban al desarrollo de operaciones militares sino que su influencia aparejaba la intromisión en la vida política, económica y social de las regiones, en tanto que con ello perpetuaban su permanencia.
c) Como se indicó en precedencia, la versión dada por GONZÁLEZ GALVEZ el 7 de mayo de 2013 –donde tuvo lugar la retractación- no es insular, pues JOSÉ ALEXIS QUEVEDO GAMBOA compañero del primero en las «urbanas» también destacó haber prestado seguridad a la campaña de PÉREZ RESTREPO en la Libertad- Guaviare.
Sobre este hecho, en declaración rendida el 10 de enero de 2013, QUEVEDO GAMBOA «A. Paisano»126 precisó que el 3 de abril de 2003 inició labores en el Frente Guaviare bajo el comando de «A. Cuchillo», donde se desempeñó como escolta de «A. Richard» por mes y medio, pasando a órdenes de «A. Camastron» como patrullero, luego fue enviado a la Libertad hasta enero de 2004 aproximadamente, con el Comandante «A. Carranza», quien lideraba las urbanas de la Libertad junto a «A. Chulo». Explicó que existían otras urbanas como la de Puerto Concordia encargada a «A. Richard», San José donde hacia presencia «A Ramoncito», El Retorno de «A, Paisa Chirrete», en Calamar «A. El Flaco Alfonso» con «A. Sangre de yuca» y mencionó a otros Comandante urbanos como «A. Caracho», y «A. Cabo Murillo».
Explicó que mientras estuvo en la Libertad, «A. Carranza» lo envió con otros muchachos a prestar seguridad por unos puntos en la Momposina, en una casa donde vendían vinos y por los lados de la Libertad hacia El Retorno, esto es, alertando que no hiciera presencia la guerrilla, por lo que se desplazaban en moto por toda la carretera y, en esa oportunidad observó «a un señor haciendo, campaña para unas elecciones, no sé si iban dos o tres carros lo que yo entendía era que el señor era para un cargo que iba a subir o algo así»127, aclarando que quienes participaron en la caravana llevaban una camisa de un solo color y que la reunión se efectuó con la comunidad en inmediaciones del polideportivo, explicó que nunca se reunió con el candidato y sólo conoció que se trataba de PÉREZ RESTREPO por información suministrada por «A. Sangre de yuca» y lo confirmó cuando «A. Don Mario» se refirió al político en versión libre llevada a cabo en la Fiscalía 30 de la UNJYP donde han coincidido.
Dicho que mantuvo incólume en lo esencial en sus siguientes salidas procesales, tanto el 7 de mayo de 2013128 como en audiencia de juicio.
Pertinente sea indicar que aunque la ampliación de la declaración rendida el 7 de mayo de 2013 fue solicitada por él junto con GONZÁLEZ GALVEZ, no se advierte que entre ellos haya existido un pacto tendiente a perjudicar al acusado, pues lo cierto es que desde su exposición inicial en versiones libres rendidas en justicia y paz narró el hecho relacionado con el acompañamiento a una caravana política. Además, en la ampliación de declaración, QUEVEDO GAMBOA se refirió a la misma caravana que escoltó, adicionando únicamente que mataron unas vacas para ofrecerles comida a los asistentes a la reunión política y reafirmó la presencia de GONZÁLEZ GALVEZ «A. Bryan» en esa misión, circunstancia que en nada difiere de lo dicho el 10 de enero de 2013 cuando al ser indagado por el conocimiento que tenía de «A. Bryan» afirmó «yo lo distingo porque él trabajó conmigo en la Libertad, yo estuve con él hasta el día que le digo yo que estuvimos en una reunión éramos patrulleros»129.
Conforme con ello, aprecia la Sala que si de perjudicar a PÉREZ RRESTREPO se trataba, le bastaba haber hecho suyas de forma integral las declaraciones de «A. Don Mario», sin embargo, en esa misma ampliación de declaración del 7 de mayo de 2013 fue claro en indicar que no estuvo presente en la reunión política y que conoció el nombre de JOSÉ ALBERTO por señalamiento que le hicieron con posterioridad.
Reitera la Sala que aun cuando JOSÉ ALEXIS QUEVEDO GAMBOA y ÓSCAR HERNANDO GONZÁLEZ GALVES, señalaron haber sido objeto de presión por una persona enviada por PÉREZ RESTREPO, ello no evidencia que sus últimas declaraciones vertidas se traduzcan en un acto vindicativo en contra del acusado, pues se insiste, su señalamientos han sido concretos, uniformes y analizados a la luz de la sana crítica, los que valga decirlo, se aprecian razonables y acordes con la realidad política y social que atravesaba el Guaviare en el año 2003 y que fueron confirmada por otros declarantes.
ii) «A. Don Mario» aseguró que el compromiso de prestar seguridad a PÉREZ RESTREPO también fue ejecutado por EDISON ODNEY MURILLO ROMERO «A. Cabo», lo cual fue respaldado por JOSÉ ALEXIS QUEVEDO GAMBOA y ÓSCAR HERNANDO GONZÁLEZ GALVES, sin embargo, «A. Cabo» negó haber tenido participación en ese hecho, razón por la cual la defensa y la delegada de la Procuraduría demeritan la credibilidad de «A. Don Mario», «A. Bryan» y «A. Paisano» en este señalamiento.
Al respecto, encuentra la Sala que analizada en forma conjunta las declaraciones rendidas por EDISON ODNEY MURILLO ROMERO «A. Cabo» es clara su tendencia a la mendacidad, pues en esta actuación fue escuchado en dos oportunidades, la primera de ellas el 30 de agosto de 2011 ante la Fiscalía130, donde señaló haber ingresado a las autodefensas en 1999 desarrollando siempre funciones de «estafeta» con «A. Pipe» y su señora, haciéndole mandados y favores personales, negando el cumplimiento de cualquier otra función, empero, en el desarrollo del juicio afirmó haber pertenecido al Frente Guaviare como enlace de los urbanos con las milicias de San José y El Retorno, sin haber tenido contacto con PÉREZ RESTREPO al que sólo conoció por ser figura pública.
Esto es, rindió declaraciones totalmente disímiles, ya que ni siquiera coincidió en dar cuenta de las funciones que cumplía al interior de la organización paramilitar, razón por la cual no se le puede otorgar credibilidad cuando niega haber tenido relación alguna con el acusado. Por el contrario, concurre para reafirmar el señalamiento de RENDÓN HERRERA el que «A. Cabo Murillo» aceptara haberse desempeñado como enlace de las urbanas en el Frente Guaviare, reafirmando lo dicho por ALEXIS QUEVEDO y GONZÁLEZ GALVEZ.
iii) La defensa y la delegada de la Procuraduría rechazaron los señalamientos efectuados por «A. Don Mario» al advertir que MANUEL DE JESÚS ROLDÁN PÉREZ «A. Julián» y EDILSON CIFUENTES HERNÁNDEZ «A. Richard» negaron cualquier vínculo o compromiso existente entre el Bloque Centauros y el acusado.
Empero, desconoce que MANUEL DE JESÚS ROLDÁN PÉREZ «A. Julián» explicó haberse vinculado con el Bloque Centauros a finales del año 2001, cumpliendo la función de escolta de MIGUEL ARROYAVE hasta 2002 cuando fue nombrado segundo comandante del Frente Alto Ariare, ascendiendo a primer comandante, en donde permaneció hasta el 20 de octubre de 2004 cuando salió trasladado al Frente Guaviare, retirándose de la organización el 22 de diciembre del mismo año.
Afirmó el declarante haber estado enterado de los vínculos entre políticos del Meta y Guaviare con el Bloque Centauros y de reuniones sostenidas entre MIGUEL ARROYAVE y DANIEL RENDÓN HERRERA con algunos de ellos, sin dar mayor detalle al respecto.
Además de explicar que el Frente Alto Ariari operó en El Castillo, El Dorado, parte de Cubaral y Lejanías, todos municipios pertenecientes al Meta, por lo que resaltó el poco conocimiento que tenía sobre las operaciones del Bloque en el Guaviare pues su presencia allí fue efímera. Razón por la cual, estima la Sala, mal puede afirmarse que lo declarado por este testigo demerita el dicho de DANIEL RENDÓN HERRERA, pues en nada lo contradice, en tanto sólo indicó no tener conocimiento de las relaciones de PÉREZ RESTREPO con el Frente Guaviare o con el Bloque Centauros, no por su inexistencia sino porque él no operó en ese departamento, ni cumplió funciones relacionadas con la clase política de los Llanos Orientales.
Respecto de EDILSON CIFUENTES HERNÁNDEZ «A. Richard», quien se desempeñó como segundo comandante militar del Frente Guaviare, contrario a lo indicado por la delegada de la Procuraduría, no encuentra la Sala que haya entrado en controversia con «A. Don Mario», como se precisó en líneas anteriores, ni mucho menos con lo informado por «A. Bryan» o «A. Paisano», pues éste reconoció a JOSE ALEXIS y a ÓSCAR HERNANDO como patrulleros pertenecientes a la urbana, dirigida directamente por «A. Cuchillo», de suerte que a pesar de ser el segundo comandante militar del Frente Guaviare, la orden de escoltar la caravana política de PÉREZ RESTREPO en la Libertad no necesariamente debía provenir de él.
Aunado a ello, no puede perderse de vista que «A. Richard» manifestó no haber tenido contacto frecuente con MIGUEL ARROYAVE o DANIEL RENDÓN HERRERA, pues éstos permanecieron en la zona de San Martín- Meta, mientras él asumió la comandancia militar del Guaviare y en especial de las urbanas de Puerto Concordia- Meta, de suerte que nada impedía que éstos tuvieran contacto o asumieran compromisos con PÉREZ RESTREPO y por contera ordenaran por conducto de «A. Cuchillo» la seguridad a la mentada reunión política.
Así las cosas, para la Sala existen suficientes medios de prueba que confirman la existencia del acuerdo por medio del cual DANIEL RENDÓN HERRERA, en representación del Bloque Centauros se comprometió en brindarle seguridad a las actividades proselitistas del entonces candidato JOSÉ ALBERTO PÉREZ RESTREPO, garantizando con ello su triunfo electoral, con miras a consolidar un gobierno departamental promotor de los intereses paramilitares en el Guaviare.
3.2.3 Del aporte económico otorgado por el Bloque Centauros a PÉREZ RESTREPO.
Dentro de los compromisos asumidos por el Bloque Centauros con PÉREZ RESTREPO, explicó DANIEL RENDÓN HERRERA que también se tradujo en apoyo económico, así, señaló en declaración rendida el 25 de julio de 2011 que «me comprometí a ayudarle con doscientos millones de pesos para la campaña, yo manejaba en todos los frentes un Comandante Administrativo por frente, entonces yo le di la orden al Comandante Administrativo del frente que cuando tuviera plata diera los doscientos millones de pesos, días después fui a mirar esos informes de que le entregaron esos doscientos millones»131.
En declaración en juicio precisó que «lo vi pasar a reunirse con Miguel Arroyave y Lucas que era el Comandante Financiero y Administrativo del Frente Guaviare, lo vi pasar a reunirse con Arroyave a una finca 130, de esa reunión me pasaron el informe que Miguel se había comprometido a apoyarle la campaña y darle un dinero, fueron $500.000.000 que salieron $200.000.000 de la caja De «A. Chente» y $300.000.000 por la caja de «A. Lucas»132, explicando que éstos eran comandantes administrativos y financieros de los Frentes Meta y Guaviare, respectivamente y, que pudo verificar la entrega de ese dinero por los informes que éstos rindieron.
Al respecto, la delegada de la Procuraduría demerita el señalamiento efectuado por «A. Don Mario» al considerar que fue vacilante al indicar la cifra entregada como apoyo a la campaña, pues inicialmente la fijó en $200.000.000 para luego delimitarla en $500.000.000, aunado a ello, cuestionó que otros miembros del Bloque manifestaron desconocer tal situación.
Sobre este particular, estima la Sala que contrario a las alegaciones de la delegada del Ministerio Público, no resulta una circunstancia determinante la dubitación que haya presentado «A. Don Mario» en la estimación del aporte monetario, pues si bien es cierto existe una considerable diferencia de $300.000.000 en la cifra indicada, ello, no genera suspicacia si se tiene en cuenta que como comandante financiero y administrativo del Bloque, éste manejaba una gran contabilidad, lo que razonablemente le puede representar confusión en los datos. Además, como el mismo «A. Don Mario» lo explicó en juicio, tuvo que refrescar su memoria y revisar para confirmar los datos.
Por el contrario confirma el dicho de RENDÓN HERRERA, lo manifestado por «A. Julián», escolta de ARROYAVE, quien destacó que su protegido acostumbraba a reunirse con políticos y dirigentes del área de influencia del Bloque en las fincas el Santuario, la 120, la 130 y el Congo, y precisamente la finca la 120 fue uno de los lugares indicados por el primero como el que albergó la reunión del jefe del Bloque con el acusado.
Además, no puede perderse de vista que personas como MANUEL DE JESÚS PIRABÁN y EDILSON CIFUENTES fueron precisos en indicar que «A. Lucas» era el Comandante financiero del Frente Guaviare, incluso el último de ellos señaló que «A. Don Mario» «se lo pasaba en el Meta, fueron contadas las veces que él bajó al Frente de nosotros, siempre daba las órdenes por radio, por celular porque el Meta a donde nosotros estábamos era bastante lejos, sí iban pero esporádicamente, él se entendía era con Lucas directamente y LUCAS siempre le rendía informes de las finanzas que recogía en esta zona»133, es decir confirman la relación de sujeción existente entre RENDÓN HERRERA y «A. Lucas» en el manejo de las finanzas.
Si bien MANUEL DE JESÚS PIRABÁN «A. Jorge Pirata», comandante militar del Bloque Centauros desde 1998 a septiembre de 2004, negó conocer del aporte financiero efectuado a la campaña de PÉREZ RESTREPO, entiende la Sala que ello obedece a que como él mismo lo explicó, su labor era dirigir las tropas, administrar y suministrar los gastos del Bloque relacionados con el material de intendencia y coordinar los movimientos contrainsurgente.
Aun cuando ningún declarante señaló haber conocido del traslado de los fondos del Bloque Centauros al entonces candidato PÉREZ RESTREPO y que personas como ROSARIO NEIRA MONTAÑEZ y MARIO EFRAÍN NAVARRETE amigos, colaboradores y aportantes en la campaña política afirmaron no haber visto manejos irregulares en ella, precisando incluso que la financiación de la campaña derivó del apoyo económico de los amigos, quienes además aportaron con su trabajo en brigadas de salud, ello no se encuentra reflejado en el informe de ingresos y gastos de la campaña reportada por PÉREZ RESTREPO al Consejo Nacional Electoral, aspecto que sin lugar a dudas permite a la Sala establecer que tal documento no refleja la realidad financiera de la campaña.
Así, se tiene que en el mencionado informe134 se señaló un total de ingresos de la campaña por $124.000.000, distribuidos en: $38.500.000 por recursos propios y $85.500.000 por contribuciones y donaciones de familiares y/o particulares, sin reportar créditos, rendimientos de inversiones o ayudas en especie.
Según informó JOSÉ EDILBERTO RESTREPO BENJUMEA135 y ELMER LOZADA CUELLAR136 contendores políticos del acusado en los comicios del año 2003, PÉREZ RESTREPO hizo gala de una abrumadora maquinaria política, lo que le permitió realizar jornadas en todo el departamento, contando con gran personal y logística, elementos que según informan las reglas de la experiencia son onerosos y no habrían podido costearse con un ingreso de $124.000.000 como lo declaró el acusado ante el Consejo Nacional Electoral, razón por la cual cobra valor la acusación elevada por «A. Don Mario», en cuanto afirma que existió un apoyo económico a la campaña, con lo cual aseguraría que el candidato que promovería los intereses de la organización paramilitar lograría posicionarse en el cargo de gobernador.
Respalda esta afirmación la declaración rendida por el comandante militar «A. Jorge Pirata» quien aseguró conocer137 de los encuentros sostenidos por el acusado, en su calidad de gobernador, con MIGUEL ARROYAVE y con JUAN ALBEIRO LONDOÑO «A. Lucas», pues en declaración rendida el 20 de junio de 2011138 advirtió haber visto en dos oportunidades a un Gobernador al que llamaban «el médico» reunido con MIGUEL ARROYAVE en Casibare aproximadamente en julio de 2004 y una segunda vez, el 18 de septiembre de 2004 en el sitio El Copelón de San Martín- Meta con JUAN ALBEIRO LONDOÑO «A. Lucas» jefe de finanzas del Frente Guaviare, el cual operaba en San José del Guaviare, Puerto Concordia y en Mapiripán-Meta.
Sobre ese primer encuentro, el mismo acusado en su indagatoria aseguró haber sido citado por MIGUEL ARROYAVE, a través de líderes comunitarios, sin embargo no asistió y acudió ante el Vicepresidente Francisco Santos y el Procurador Edgardo Maya para denunciar tal hecho, sin embargo, mediante oficio OFI11-00109007/JMSC20000139 la primera de las dependencias negó haber adelantado alguna gestión u obtenido una denuncia en ese sentido, circunstancia que claramente demerita el dicho del encartado.
Ahora, en lo que atañe a la segunda reunión, la cual se efectuó el 18 de septiembre de 2014, fecha que «A. Jorge Pirata» manifestó recordar porque al día siguiente fallecieron MIGUEL ARROYAVE y «A. Lucas», tuvo lugar en el Copelón- San Martín en el departamento del Meta.
Sobre ella, explicó «A. Jorge Pirata» que estuvo presente porque ese día ofrecieron un almuerzo al que arribó el entonces gobernador PÉREZ RESTREPO, a quien notó preocupado. Aclaró en juicio140 que «A. Lucas» citó al mandatario para llegar a un acuerdo sobre unos contratos, informando que al arribar el Gobernador se saludaron y permanecieron cerca de 10 minutos, al cabo de los cuales se retiró, permaneciendo el citado con «A. Lucas», quien explicó que el acusado estaba renuente a colaborar con la organización paramilitar.
Conforme con ello, para la Sala estas dos reuniones confirman que entre el Bloque Centauros y JOSÉ ALBERTO PÉREZ RESTREPO existió un acuerdo económico, en desarrollo del cual la organización realizó un aporte financiero para el desarrollo de la campaña electoral en el año 2003 y una vez electo el acusado como Gobernador del Guaviare, la organización paramilitar hizo efectivo el pacto y para ello lo requirieron en las señaladas oportunidades; demostrativo de ello, fue el llamado realizado por «A. Lucas» en la reunión del 18 de septiembre de 2004, cuyo eje temático fue un llamado de atención «sobre unos contratos», los que permitieron el fortalecimiento económico del Bloque Centauros, tal como se indicará a continuación.
Ahora, aunque «A. Jorge Pirata» manifestó que «A. Lucas» le había señalado el descontento expresado por el gobernador PÉREZ RESTREPO y la «negativa en colaborar» con el Bloque Centauros, para la Sala no resulta creíble que simplemente se dejara pasar esa actitud pasiva del Gobernador una vez muertos ARROYAVE y «A. Lucas», pues sus sucesores inmediatamente habrían adoptado medidas de control y represión en tanto se trataba de garantizar las finanzas y sostenimiento de la organización, más cuando el mismo PÉREZ RESTREPO en su indagatoria indicó que en julio del mismo año se tuvo conocimiento de la muerte causada a un Alcalde que rehusó reunirse con la organización paramilitar, todo lo cual lleva a colegir que las mentadas reuniones sí existieron y que JOSÉ ALBERTO PÉREZ sí cumplió con lo pactado, pues dado el modus operandi de la organización, la retaliación por parte del grupo paramilitar no se habría hecho esperar.
3.2.4 De la intervención del Bloque Centauros en la contratación del Guaviare:
Advirtió DANIEL RENDÓN HERRERA que otro de los compromisos adquiridos por el entonces candidato JOSÉ ALBERTO PÉREZ RESTREPO fue el de informar sobre la contratación suscrita por el departamento del Guaviare, con miras a beneficiar económicamente al grupo paramilitar, manteniendo la práctica heredada de la gobernación anterior.
Explicó «A. Don Mario» que para esa labor, la organización contaba con el apoyo de un contratista llamado Carlos, además de una ONG con la cual la gobernación contrataba.
Esta afirmación, también la encuentra soportada probatoriamente la Corte, pues si bien NEBIO ECHEVERRY CADAVID y JOSÉ ALBERTO PÉREZ RESTREPO negaron el desarrollo de esa práctica, lo cierto es que al ser interrogado el primero -dentro de la radicación 12798-141, destacó el conocimiento de un contratista de nombre CARLOS BARRERA, al que llamaban «arquitecto», quien manejó una ONG en el Guaviare y fue contratista de su administración, al indicar «con esa ONG creo que sí le dimos contratos, no pasaron de 30 millones de pesos»142.
Aunado a ello, MANUEL DE JESÚS PIRABÁN resaltó como práctica empleada por DANIEL RENDÓN HERRERA y «A. Lucas» -financiero del Frente Guaviare-, el cobro de un impuesto a todas las obras contratadas en Meta, Casanare y Guaviare, pues de no cumplirse con ese pago, decomisaban las maquinarias, se frenaban las obras e incluso recordó el declarante que por disposición de MIGUEL ARROYAVE le dio muerte a un contratista que no quiso «colaborar».
En igual sentido, OROSMAN ORLANDO OSTEN BLANCO, comandante del Frente Pedro Pablo González del Bloque Centauros, indicó que a los contratistas se les exigía el pago del 3% al 5% del contrato suscrito con las alcaldías o las gobernaciones, práctica replicada por todos los comandantes de Frente pertenecientes al Bloque Centauros, pues de allí derivaban parte de sus ingresos.
Y como lo indicó ÓSCAR HERNANDO GONZÁLEZ GALVES, para cumplir esta labor, el Frente Guaviare disponía de un grupo llamado los financieros, al mando de «A. Lucas» quienes «cobraban un impuesto de guerra para poder mantener el bloque»143.
De otra parte, CARLOS HERNANDO BARRERA ALFONSO, zootecnista y representante legal de la empresa Proyecto de Ingeniería Ambiental y Agropecuaria, Asesores Consultores Ltda, manifestó haber contratado con la Gobernación de Guaviare durante el periodo de PÉREZ RESTREPO y aunque negó haber puesto su compañía al servicio de los paramilitares sí se refirió a la difícil situación de orden público de la época y a la presión ejercida por la guerrilla y los paramilitares sobre los contratistas, soportando extorsiones. Explicó que las autodefensas operaba en el Meta y en el Guaviare, tanto en la zona urbana como rural pidiendo dinero «trataban de insinuarle a uno que si no pagaba o cuadraba se ponía difícil la situación»144.
Bajo este panorama encuentra la Corte que tal como lo señaló RENDÓN HERRERA, era una práctica generalizada del Bloque Centauros, desde sus diferentes Frentes, extorsionar a los contratistas en la zona donde ejercía influencia y aun cuando CARLOS BARRERA negó haber sido presionado por el entonces gobernador PÉREZ RESTREPO para entregar parte de sus ganancias a la organización paramilitar, lo cierto es que aquél denunció haber sido víctima de extorsión por parte de ese grupo armado en el periodo de gobierno del acusado, circunstancia que permite otorgarle credibilidad al dicho de «A. Don Mario», en tanto advirtió que el compromiso asumido por PÉREZ RESTREPO fue el de informar sobre la existencia de la contratación en todo el departamento.
Corolario de ello, para la Sala, a diferencia de lo estimado por la Representante del Ministerio Público y la defensa, el análisis conjunto de los medios de prueba revela el acuerdo al que llegó el acusado con «A. Don Mario» para favorecer las finanzas del Bloque Centauros, además que en desarrollo de su gobierno permitió la práctica de esas extorsiones, promoviendo y fomentando con ello al grupo paramilitar.
3.2.5 De los vínculos de amistad entre PÉREZ RESTREPO y RENDÓN HERRERA.
Señaló «A. Don Mario» que la relación con JOSÉ ALBERTO PÉREZ RESTREPO trascendió a la amistad y en razón de ello le obsequió un caballo «moro peseteado» al que llamó Benjamín y que se reunieron en Necoclí- Antioquia, una vez éste se retiró de la comandancia financiera del Bloque.
Sobre este aspecto, le asiste razón a la defensa, al considerar que no existen otros medios de prueba que soporten el dicho de «A. Don Mario», pues ni se allegó documento que acreditara la propiedad del acusado sobre un equino con esas características, ni los pasajes o constancia del desplazamiento de PÉREZ RESTREPO hacia Necoclí, sin embargo, para la Sala existen elementos que analizados en conjunto permiten otorgar credibilidad al dicho del ex paramilitar.
Así por ejemplo, ROSARIO NEIRA MONTAÑEZ, amiga personal del acusado, afirmó que su amigo disfrutaba de las cabalgatas y que en varias ocasiones habían participado juntos, es decir, no resulta extraño que «A. Don Mario» conociendo del gusto de PÉREZ RESTREPO por los caballos le haya obsequiado un semoviente, en las condiciones indicadas.
Además, NEBIO ECHEVERRY CADAVID, afirmó dentro del radicado 12798-01 que «allá en esa época cuando estuve en la gobernación, en un consejo de seguridad, se hablaba de un finquero Benjamín que tenía finca entre San José y el Retorno y en ese consejo apareció siendo Don Mario que está preso, era un hombre normal, pero en ese consejo Benjamín apareció siendo Don Mario145», esto es, reafirma el apelativo con el que fue conocido en la región el ex paramilitar y con el que bautizaría al caballo obsequiado al acusado.
3.3 Así las cosas, contrario a lo indicado por la delegada de la Procuraduría y la defensa, para la Sala es claro que el dicho de DANIEL RENDÓN HERRERA no fue contradictorio, por el contrario, sus declaraciones se mantuvieron inalterables en lo esencial, esto es, el apoyo económico y financiero otorgado por el Bloque Centauros a PÉREZ RESTREPO, así como los compromisos asumidos por éste en contraprestación y, que se vieron reflejados en la iniciativa de electrificación de la zona del Melón y el suministro de información de la contratación departamental.
Aunado a ello, la valoración conjunta de los elementos de convicción de cara a las reglas de la sana crítica, en oposición al criterio del Ministerio Público y de la defensa técnica, transmite a la Sala la demostración de la ocurrencia de los hechos constitutivos de la conducta punible endilgada al acusado, pues efectivamente evidencia que éste en su condición de político y posteriormente como Gobernador del Guaviare se reunió en varias oportunidades con comandantes paramilitares para cumplir con unos compromisos recíprocos asumidos desde la campaña electoral, que en últimas permitieron al grupo paramilitar mantenerse vigentes en la vida pública, social y económica del Guaviare.
Las declaraciones de DANIEL RENDÓN HERRERA son verosímiles para la Sala, no solo por provenir de un testigo directo que percibió los hechos, se trataba del comandante financiero del Bloque Centauros que dominaba la región, sino además, porque sus relatos fueron coherentes, lógicos, hilvanados, detallados y concordantes.
En efecto, como se ha visto, coincide en lo fundamental, con lo dicho por «A. Pirata» y fue complementado por «A. Bryan» y «A. Paisano» en los detalles de la alianza existente entre el procesado y esa organización criminal para contribuir con su elección y recibir a cambio la promoción de la organización, cumpliendo el acusado los pactos una vez posesionado como Gobernador.
Con amplitud explica cómo fue el apoyo directo que le dieron a PÉREZ RESTREPO para salir electo Gobernador del Guaviare, específicamente en logística y en lo político pidiendo a la comunidad sufragar por él, prestando seguridad a las correrías políticas y financiado económicamente la actividad, para que en su lugar PÉREZ RESTREPO, como retribución y en cumplimiento de lo concertado, adelantara una administración aliada al grupo, realizando obras que beneficiaran a la organización, y contribuyendo a la estabilidad financiera de la misma, por intermedio de la contratación.
3.2 Del tipo subjetivo.
El delito de concierto para delinquir es de carácter doloso, en cuanto el legislador no tipificó la modalidad culposa.
A voces del artículo 22 del C.P. el dolo directo se presenta cuando el agente conoce los hechos constitutivos de una infracción penal y quiere su realización. La parte intelectiva del dolo exige que el sujeto agente comprenda la conducta típica – en sus elementos, circunstancias de ejecución y resultados-, mientras que en el aspecto volitivo se debe demostrar el querer libre de realización de la conducta por parte del agente.
En ese sentido, advierte la Sala, conforme a las pruebas obrantes, que el procesado actuó con dolo, es decir, conocía que concertarse con un grupo paramilitar para lograr el apoyo electoral –logística y económicamente- consistía en una infracción penal, así como también concertar una contraprestación por ese apoyo y con ello querer y propiciar el afianzamiento del grupo en la zona.
Conforme lo evidencia el material probatorio, una vez PÉREZ RESTREPO logró posicionarse como Gobernador del Guaviare dio cumplimiento al pacto celebrado con el Bloque Centauros, asumiendo el compromiso de electrificación de la zona del Melón y, según petición elevada por los paramilitares, contribuyó informando de la contratación celebrada por el departamento, con lo cual colaboró con las arcas del grupo que le prestó ayuda logística y económica en el desarrollo de su campaña.
Aunque el acusado en su ampliación de indagatoria se esforzó por demostrar que en su contra se erigió una treta para vincularlo con los grupos paramilitares y que el propósito de las declaraciones de «A. Don Mario» estaban dirigidas a desprestigiarlo como político y frenar su campaña a la reelección como primer mandatario local del Guaviare, para la Sala ninguno de esos propósitos logró demostrarse y por el contrario no se advierte en el dicho de éste ex comandante financiero ni de ningún otro testigo un ánimo vindicativo en su contra.
Además, si el acusado pretendió reforzar tales señalamientos de las presuntas intimidaciones telefónicas de las que fue objeto por parte de «A. Bryan», ello no revela un plan conspirativo en contra del acusado, tal como se indicó en líneas anteriores, como tampoco lo es la denuncia elevada por PÉREZ RESTREPO, en cuanto fue víctima de un atentado en contra de su vida cuando desarrollaba su campaña política para ser reelegido Gobernador del Guaviare en el año 2011, pues de una parte, ningún elemento vincula a «A. Don Mario» con esos hechos, más cuando para la época había asumido su compromiso con la Ley de Justicia y Paz y, de otra parte, los medios de prueba arrimados a la actuación146 permiten inferir que los autores de esos hechos fueron grupos guerrilleros, enemigos declarados y tradicionales de los grupos paramilitares y sus colaboradores.
Corolario de ello, queda demostrada la configuración del tipo subjetivo del delito de concierto para delinquir agravado con las circunstancias de mayor punibilidad por el cual se juzga a JOSÉ ALBERTO PÉREZ RESTREPO.
4. De la antijuridicidad.
La conducta endilgada al procesado además de típica es antijurídica, toda vez que lesionó efectivamente y de manera grave el bien jurídico de la seguridad pública, al poner al servicio de la causa paramilitar la función pública, pues como lo ha indicado esta Corporación, en estos eventos «el aporte del político a la causa paramilitar cuando coloca la función pública a su servicio debe mirarse no tanto en la creación de disfunciones institucionales – que, claro, le agregan mayor gravedad al injusto -, sino en la medida que con esa contribución se incrementa el riesgo contra la seguridad pública al incentivar la acción del grupo ilegal»147.
De acuerdo con lo expresado, cuando se trata de juzgar acuerdos ilegales entre altos representantes de las instituciones y grupos armados al margen de la ley, la Sala ha sintetizado esa alianza como una manera de cooptación del Estado que tiene por finalidad el empleo de la función pública al servicio de la causa paramilitar, promoviendo de esta forma la acción del grupo ilegal.
En esta forma, PÉREZ RESTREPO instrumentalizó la función pública para favorecer la causa ilegal del Bloque Centauros y con ello lesionó de manera efectiva la seguridad pública, poniendo a disposición de esa organización la administración departamental y los destinos políticos, económicos y sociales del departamento del Guaviare.
5. De la culpabilidad.
Conforme a lo obrante en la actuación, no se puso en entredicho que JOSÉ ALBERTO PÉREZ RESTREPO, al concertar de manera ilegal con el Bloque Centauros se encontrara en uso de sus plenas capacidades cognitivas, por ende, debe ser tenido como persona imputable.
Adicional a ello, se evidenció que pese a conocer que estaba actualizando los elementos del tipo penal y con ello procediendo antijurídicamente, celebró pactos con la organización paramilitar, perpetuando su existencia en la zona del Guaviare, sin que concurriera causal eximente de responsabilidad.
Además, a través del comportamiento asumido por PÉREZ RESTREPO se vulneró, sin razón atendible alguna, el bien jurídico de la seguridad de la colectividad, y encontrándose el acusado en posibilidad real y material de obrar en consonancia con el marco jurídico optó por ejecutar la conducta criminal, con conciencia plena.
Acreditados los requisitos contenidos en el artículo 232 de la Ley 600 de 2000 y acogiendo la solicitud de condena de la Fiscalía, la Sala declarará a JOSÉ ALBERTO PÉREZ RESTREPO responsable penalmente del delito de concierto para delinquir agravado conforme lo prevé el artículo 340 inciso 3° del Código Penal, bajo la circunstancia de mayor punibilidad de que trata el artículo 58-9 íbidem.
Previo a determinar las consecuencias jurídicas de las conductas punibles, preciso sea indicar que aun cuando la Fiscalía acusó a JOSÉ ALBERTO PÉREZ RESTREPO como coautor del delito de concierto para delinquir agravado, lo cierto es que la participación en este delito sólo admite la autoría, tal como lo ha indicado esta Corporación al señalar:
[E]l concierto para delinquir es de aquellos tipos penales llamados de doble acción o plurisubjetivos, debido al número de personas que requiere para su configuración, más de una, quienes responden a título de autores por el sólo hecho de asociarse de manera permanente para cometer delitos indeterminados148
De allí que la Sala le otorgará el tratamiento de autor a JOSÉ ALBERTO PÉREZ RESTREPO, sin que con ello se agrave su situación jurídica, en tanto que el artículo 29 del Código Penal prevé la misma consecuencia punitiva para el autor y el coautor.
6. Determinación de las consecuencias jurídicas de las conductas punibles
Siendo la conducta ejecutada por el acusado típica, antijurídica y culpable se prevé como consecuencia una sanción punitiva, la que se establecerá conforme los criterios de dosificación establecidos por el legislador.
El artículo 340 inciso 3° del Código Penal, modificado por la Ley 733 de 2002 precisa:
Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…), o para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financie n el concierto para delinquir.
Por su parte, la circunstancia de mayor punibilidad endilgada al acusado, se encuentra prevista en el artículo 58 numeral 9 íbidem, de la siguiente manera:
Son circunstancias de mayor punibilidad, siempre que no hayan sido previstas de otra manera:
9. La posición distinguida que el sentenciado ocupe en la sociedad, por su cargo, posición económica, ilustración, poder, oficio o ministerio.
Circunstancia de agravación que le fue enrostrada a JOSÉ ALBERTO PÉREZ RESTREPO, dada la posición distinguida que ostentaba el procesado en el departamento de Guaviare, derivada de su cargo, pues no puede desconocerse que como él mismo lo manifestó, había laborado en esa región como médico en el Hospital, así mismo desarrolló un importante trabajo político en las filas del Partido Conservador, lo que le valió su nombramiento como Secretario de Gobierno en el periodo de mandato de NEBIO ECHEVERRY CADAVID.
Con el propósito de cuantificar la sanción a imponer al condenado, es preciso tener en cuenta que el inciso 3° del artículo 340 de la Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 733 de 2002, prevé que «la pena privativa de la libertad» prevista en el inciso 2° -vale decir- de 6 a 12 años de prisión, se aumentará «en la mitad» para quien financie o promueva el concierto.
Así, aplicando la regla prevista en el numeral 1° del artículo 60 del Código Penal, conforme a la cual si «la pena se aumenta en una proporción determinada, ésta se aplicará al mínimo y al máximo de la infracción básica», el primer límite se aumenta a en tres (3 ) años y , el segundo, en seis (6 ) años. En consecuencia, la pena privativa a de la libertad a imponer oscilaría entre nueve (9) y dieciocho (18) años de prisión.
En lo que atañe a los extremos de la pena de multa, es preciso tener en cuenta lo previsto en el inciso 2° del artículo 40 del Código Penal, modificado por la Ley 733 de 2002, es decir de dos mil (2.000 ) a veinte mil (20.000 ) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Ello en tanto el inciso 3° ibidem sólo prevé el aumento de la pena de prisión149, no de las penas de otra naturaleza.
De la pena privativa de la libertad.
El ámbito de punibilidad está conformado por un primer cuarto comprendido entre 108 a 135 meses de prisión, dos cuartos que van de 135 meses y un día a 189 meses de prisión y un cuarto último que va desde 189 meses y un día a 216 meses de prisión.
Conforme lo prevé el artículo 61 inciso 2º del C.P., toda vez que la Fiscalía enrostró al acusado la circunstancias de mayor punibilidad consagrada en el artículo 58-9, esto es que el acusado ocupe una posición distinguida en la sociedad, por su cargo, posición económica, ilustración, poder, oficio o ministerio, la Sala se moverá dentro del primer cuarto medio, esto es, 135 meses y un día a 162 meses de prisión.
Preciso sea indicar que para la Sala tal circunstancia agravante se encuentra acreditada, pues PÉREZ RESTREPO aprovechó la condición de dirigente político y posteriormente como Gobernador para promocionar la organización paramilitar en el departamento de Guaviare, pues según lo señalaron ROSARIO NEIRA, MARIO NAVARRETE y el mismo procesado, PÉREZ RESTREPO era reconocido en el departamento del Guaviare por su actividad médica y en especial por el acompañamiento político que desarrolló en el periodo de gobierno de NEBIO ECHEVERRY CADAVID como Secretario de Gobierno, circunstancia que le permitió ser reconocido en la región como un dirigente activo e influyente.
Atendiendo el texto del inciso 3º del artículo 61 ibídem, resulta incontrovertible la gravedad de la conducta agotada por el procesado, en tanto que el acusado traicionó la confianza depositada en él como servidor público y representante de la ciudadanía del Guaviare, interfiriendo en el normal desarrollo de los mecanismos de participación ciudadana con el concurso de un grupo al margen de la ley, anteponiendo sus propósitos personales, ante los fines del Estado Social y Democrático de Derecho.
El daño real creado, pues con su comportamiento JOSÉ ALBERTO PÉREZ RESTREPO burló los mecanismos de participación democrática y con ello la voluntad libre y soberana del pueblo para designar sus representantes y las políticas de ejecución económica, social, cultural del departamento, en tanto no pudieron libremente escoger el plan de Gobierno que a juicio de los electores lograra solucionar sus necesidades. Además, ya como Gobernador, la agenda departamental se ciñó a los designios de la organización paramilitar y no a las necesidades del departamento y sus pobladores, lesionando gravemente la seguridad pública, pues no puede olvidarse que en el escalonamiento de la afectación del bien jurídico, la conducta ejecutada por el acusado genera el mayor reproche por cuanto consolida una efectiva vulneración del bien jurídico protegido por el legislador.
Y la intensidad del dolo con el que actuó el acusado, pues desconociendo las funciones que como servidor público y representante del departamento le eran imperativas acoger, produjo una real afectación del bien jurídico de la seguridad pública.
Atendiendo estas circunstancias, la Sala impondrá una pena de 148 meses de prisión.
De la pena de multa.
Para la imposición de la pena de multa, debe tenerse en cuenta que según lo ha considerado esta Corporación «no se fija a través del sistema de cuartos punitivos, tal como el que la ley ha fijado para individualizar la sanción privativa de la libertad, sino conforme los criterios que consagra el artículo 39-3 del Código Penal» 150, además, tomando en consideración los criterios del artículo 39-3 Ibídem, encuentra la Corte que la multa «como pena principal que es, está condicionada por factores diversos a la de prisión, entre los cuales ha de ponderarse con mayor énfasis “… la situación económica del condenado deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares”, por resultar criterio indicativo de la real posibilidad de los procesados de cancelar la que les sea impuesta.»151.
En esas condiciones, preciso sea indicar que de acuerdo a lo referido por el procesado en la indagatoria152, para esa época contaba con una estación de gasolina que le reportaba una ganancia de cinco millones de pesos, era propietario de dos bienes inmuebles, un vehículo modelo 2010 y hacía parte de una sociedad de hecho conformada con su hijo, respondiendo por una deuda de cien millones de pesos, la que adquirió en 2009, todo lo cual permite a la Sala deducir el patrimonio con que actualmente cuenta el acusado, sin embargo, también debe tener en cuenta, que como lo anunció el defensor en el desarrollo del juicio, su asistido fue amparado con exilio en el Estados Unidos, de donde se colige la mengua e indisponibilidad que del patrimonio pueda tener el acusado, razón por la cual se le impondrá multa de 2.000 s.m.l.m.v para el año 2006, última fecha de ocurrencia de los hechos, lo que arroja un total de $ 816.000.000153.
Finalmente, al tenor de lo establecido en el artículo 52 del Código Penal, la Sala impondrá al acusado la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un tiempo igual al de la pena privativa de la libertad impuesta.
La necesidad de las penas impuestas se hace ostensible a propósito de sus finalidades, de prevención general y especial, reinserción social, protección y justa retribución, previstas en el artículo 4° del Código Penal.
7. De los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad:
7.1. Suspensión condicional de la ejecución de la pena.
No hay lugar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena impuesta al acusado JOSÉ ALBERTO PÉREZ RESTREPO, por cuanto no se cumple con el requisito objetivo de que trata el artículo 63 del Código Penal, que sólo autoriza la concesión del subrogado frente a la imposición de penas no superiores a 3 años, además porque a pesar de la modificación introducida por el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014, que permite su concesión frente a penas que no excedan de cuatro (4) años de prisión, es claro que en este evento también supera dicho quantum punitivo y, el delito por el que se procede se encuentra excluido de los beneficios y subrogados penales en el artículo 68A de la Ley 599 de 2000, adicionado por el artículo 32 de la citada Ley 1709 de 2014, lo que excusa a la Sala de hacer el análisis del factor subjetivo.
7.2. De la prisión domiciliaria.
En relación con dicha figura jurídica, prevista en el artículo 38 de la Ley 599 de 2000 como un mecanismo sustitutivo de la prisión en establecimiento carcelario, debe la Sala señalar que tampoco hay lugar a su concesión desde la perspectiva de la normatividad vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos, ni luego de su adición bajo las disposiciones de la Ley 1709 de 2014.
No obstante que el artículo 23 de la citada Ley 1709 de 2014 adicionó el 38B al texto original del artículo 38 de la Ley 599 de 2000, que limitaba la concesión del citado beneficio a los delitos cuya sanción mínima fuera de cinco (5) años o menos, haciéndola extensiva a los punibles cuya pena mínima sea de ocho (8) años o menos, tampoco se cumpliría en el presente evento el requisito objetivo, en tanto la pena mínimo prevista para el concierto para delinquir agravado, conforme el inciso 3° del artículo 340 del Código Punitivo es de nueve (9) años de prisión y, en todo caso este delito también fue excluido de dicho beneficio por su propia naturaleza en los artículos 28 y 32 de la aludida Ley 1709 de 2014, a través de los cuales adicionó los artículos 38G y 68A a la Ley 599 de 2000, respectivamente, lo que en definitiva impide la posibilidad legal de otorgar al condenado el sustituto de la prisión domiciliaria.
8. De las consecuencias civiles derivadas del delito.
De acuerdo a lo previsto en el artículo 56 de la Ley 600 de 2000, en todo proceso penal en que se haya demostrado la existencia de perjuicios provenientes del hecho investigado, el juez procederá a liquidarlos de acuerdo con lo probado en la actuación y condenará al responsable. Adicionalmente, se pronunciará sobre las expensas, las costas judiciales y las agencias en derecho, si a ello hubiere lugar.
En este caso no hubo constitución de parte civil y los hechos por los cuales se emite condena no se demostró que hubieran causado perjuicios materiales a la administración, ni tienen la virtud de disminuir la capacidad productiva o laboral del departamento de Guaviare o poner en peligro su existencia.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 392-1 del Código de Procedimiento Civil, sería necesario condenar al procesado al pago de las costas incluidas las agencias en derecho a favor de la parte civil constituida en el proceso y a los gastos que debió asumir para que su derecho lograra reconocimiento judicial; empero, como ésta no se constituyó no habrá lugar a ello.
Por medio de la Secretaría de la Sala, expídanse las copias de que tratan los artículos 469 y 472 del Código de Procedimiento Penal, aplicado.
Líbrese la correspondiente orden de captura para asegurar el cumplimiento de la pena de prisión impuesta al incriminado, toda vez que el mismo no se encuentra privado de la libertad actualmente.
Finalmente, se ordena declarar que la vigilancia de la ejecución de las penas aquí impuestas corresponde al juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad del lugar en donde se determine purgará la pena el procesado.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE
Primero: CONDENAR a JOSÉ ALBERTO PÉREZ RESTREPO de condiciones civiles y personales referidas en esta determinación, ex Gobernador de Guaviare, como autor responsable del delito de concierto para delinquir agravado con circunstancias de mayor punibilidad (artículos 58-9 y 340 inciso 3° del Código Penal), por el cual fue acusado; en consecuencia se imponen las penas principales de 148 meses de prisión y multa de 2.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2006 -$ 816.000.000- y como pena accesoria la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas conforme lo prevé el artículo 52 íbidem, con base en las consideraciones plasmadas en precedencia.
Segundo: No emitir condena a JOSÉ ALBERTO PÉREZ RESTREPO, por concepto de indemnización de perjuicios.
Tercero: DECLARAR que NO es procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la sustitución de la pena privativa de la libertad por la PRISIÓN DOMICILIARIA.
Por lo cual se ordena librar la correspondiente orden de captura para hacer efectivo el cumplimiento de la condena.
Cuarto: En firme esta providencia, REMITIR la actuación al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad – Reparto, para lo de su cargo.
Quinto: REMITIR por Secretaría las copias del fallo a las autoridades que alude el artículo 472 del Código de Procedimiento Penal.
Sexto: Contra esta sentencia no procede recurso alguno.
Séptimo: Contra esta decisión no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado
FERNADO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado
SALVO VOTO PARCIAL
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO
RADICADO 43421
PROCESADO: JOSÉ ALBERTO PÉREZ RESTREPO.
DELITO: Concierto para delinquir agravado.
PROVIDENCIA: Sentencia, Acta 90 de 14 de marzo de 2018.
De manera respetuosa, me permito exponer las razones que me determinaron a salvar parcialmente el voto respecto de la decisión adoptada por la Sala en el proceso de la referencia, en lo que atañe a la postura mayoritaria de inaplicar el Acto Legislativo No. 01 del 18 de enero de 2018 en lo relativo a resolver este asunto por la vía de la primera instancia y negar, además, la apelación contra la sentencia condenatoria proferida, garantías a las cuales tiene derecho el doctor JOSÉ ALBERTO PÉREZ RESTREPO.
1. Actuación de la Sala.
Culminado el juzgamiento contra el doctor PÉREZ RESTREPO por el delito acusado de concierto para delinquir agravado, éste resultó condenado después de que fuese promulgado el Acto Legislativo No. 01 del 18 de enero de 2018.
2. Vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 2018.
El 18 de enero de 2018, fue promulgado el Acto Legislativo No. 01 de 2018, con lo cual entró a regir en el ordenamiento jurídico colombiano, pues esa es la única condición que se establece para su vigencia en el artículo 4º ibídem, así como en los textos constitucionales y el código civil que regulan el trámite, aprobación, vigencia y aplicabilidad de los Actos Legislativos.
3. Contenido del Acto Legislativo No. 01 de 2018.
El Acto Legislativo No. 01 de 2018 modificó los artículos 186, 234 y 235 de la Constitución Política e implementó, por esa vía, la doble instancia en los procesos que, hasta ese momento, tramitaba esta Corporación en única instancia contra los Congresistas y otros aforados constitucionales. Adicionalmente, consagró –para aforados como para no aforados – la denominada garantía de doble conformidad judicial, consistente en la posibilidad de impugnar la primera sentencia de condena.
Para el cumplimiento de ese fin, la reforma constitucional creó dos Salas Especiales al interior de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, esto es, la de instrucción y la de juzgamiento.
A la Sala de Instrucción le corresponde investigar a los aforados, entre ellos, los congresistas y ex congresistas, estos últimos, por delitos cometidos en desarrollo o con ocasión de sus funciones.
A la Sala de Juzgamiento le compete juzgar en primera instancia a los aforados constitucionales.
El Acto Legislativo estableció la apelación contra las sentencias proferidas por la Sala Especial de Primera Instancia y, además, la posibilidad de impugnar otras decisiones judiciales, en este último caso, con la reserva de hacerse «conforme lo señale la Ley».
Por su parte, el artículo 2° del Acto Legislativo desarrolló el artículo 186 de la Constitución Política, que establece la competencia privativa de la Corte Suprema de Justicia para investigar y detener a los Congresistas, en estas condiciones, incorporó en el artículo 234 Superior que en las investigaciones adelantadas contra aforados constitucionales deben estar garantizadas la separación de las funciones de instrucción y juzgamiento, la doble instancia de la sentencia y el derecho a la impugnación de la primera condena.
Sobre los Congresistas, en particular, el artículo 3° – que modificó el 235 de la Carta -, asignó a la Corte Suprema de Justicia las funciones de investigar y juzgar a los miembros del Congreso y resolver a través de la Sala de Casación Penal, los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones dictadas por la Sala Especial de Primera Instancia.
4. Constitucionalidad del Acto Legislativo No. 01 de 2018.
Los aforados constitucionales son no solamente los juicios contra los congresistas, el Presidente de la República y los Magistrados de las Altas Cortes, también lo son los funcionarios a los que se refiere el artículo 13 del Acto Legislativo 01 de 2018 que modificó el artículo 235 de la C.P.
La doble instancia también procede contra los aforados legales cuya investigación y acusación está radicada en única instancia por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2018, supuesto éste que corresponde al caso del presente proceso seguido contra el doctor JOSÉ ALBERTO PÉREZ RESTREPO.
4.1 De acuerdo con el artículo 4° de la Carta Política, «la Constitución es norma de normas». De ahí que, por lo tanto, «en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales».
Para garantizar la supremacía constitucional y la indemnidad de la jerarquía normativa así consagrada, el texto Superior atribuyó a la Corte Constitucional «la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución», labor para cuyo cumplimiento le confirió, entre otras, las siguientes funciones:
1.Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que promuevan los ciudadanos contra los actos reformatorios de la Constitución, cualquiera que sea su origen, sólo por vicios de procedimiento en su formación.
(…)
4. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación.
(…)
8. Decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los proyectos de ley que hayan sido objetados por el Gobierno como inconstitucionales, y de los proyectos de leyes estatutarias, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación.
Del tenor de los citados preceptos normativos se desprende que, en principio, el control concentrado de constitucionalidad que ejerce el aludido tribunal respecto de actos reformatorios de la constitución – entre ellos, los Actos Legislativos – está circunscrito a la verificación de los requisitos de procedimiento de creación normativa previstos en la Carta para ello, mientras que, en relación con las leyes, la labor de contrastación comprende tanto aquellos requisitos procedimentales, como la evaluación del contenido material de la norma y su conformidad con el texto constitucional.
Ahora bien, la doctrina desarrollada por la Corte Constitucional ha sostenido que el control de los actos reformatorios de la constitución, y en particular de los Actos Legislativos, no sólo comporta la revisión de las exigencias procedimentales en sentido estricto – debates, publicidad, quórum, entre otras -, sino también la verificación de las normas de competencia para reformar la Constitución, pues éstas hacen parte integrante de aquéllas.
El Congreso de la República, conforme lo prevé el artículo 374 de la Carta, está facultado para reformar la Constitución Política – a través de Actos Legislativos -, pero no para sustituirla, esto es, para cambiarla por una radicalmente distinta154, porque esa competencia corresponde con exclusividad al constituyente primario. En ese entendido, si un determinado Acto Legislativo, en lo sustancial, no conlleva una simple reforma sino un verdadero relevo del texto constitucional, habrá de concluirse que el Congreso ha excedido su competencia y ese acto, por consecuencia, debe ser retirado del ordenamiento jurídico155.
De acuerdo con ese desarrollo jurisprudencial, entonces, la revisión de un Acto Legislativo debe agotar, si éste ha de tenerse por ajustado a la Carta, i) la comprobación de haber cumplido con los requisitos procedimentales pertinentes, y ii) la de haberse proferido con apego a la competencia atribuida por el texto constitucional al Congreso. Para este último control, resulta indispensable verificar el contenido del acto reformatorio, pues sólo así es posible discernir si comportó una sustitución del texto Superior156, y, en particular, establecer cuál es el eje definitorio de la Constitución que ha resultado subrogado157.
4.2 Entiendo que el control difuso de constitucionalidad – la excepción de inconstitucionalidad – no fue contemplado por el constituyente respecto de Actos Legislativos158 y, por lo mismo, que corresponde a la Corte Constitucional, con exclusividad, la valoración sobre la posible sustitución de la constitución que pueda derivarse de la promulgación de un Acto Legislativo.
Sin perjuicio de ello, las consideraciones consignadas en precedencia adquieren relevancia de cara al criterio mayoritario del que me aparto, pues, preliminarmente, estimo necesario hacer claridad en cuanto a que, al entender del suscrito Magistrado, no existen razones objetivas para inferir que el Acto Legislativo No. 01 de 2018 pueda derruir uno o más de los elementos de identidad sustancial de la Carta Política.
El constituyente primario, al aprobar la Carta Política de Colombia, estableció en el artículo 186:
De los delitos que cometan los Congresistas, conocerá en forma privativa la Corte Suprema de Justicia, única autoridad que podrá ordenar su detención. En caso de flagrante delito, deberán ser aprehendidos y puestos inmediatamente a disposición de la misma Corporación.
Es indiscutible que la voluntad del constituyente primario en cuanto a la estructura del Estado para administrar justicia en relación con los Congresistas, fue acogida, respetada y acatada por el Acto Legislativo No. 01 de 2018, el que dejó la competencia de los procesos penales contra los Representantes a la Cámara y Senadores, en la Sala de Casación Penal, sólo que, para respetar garantías fundamentales, para ajustar el ordenamiento jurídico a los estándares de justicia internacional y a la sentencia C – 792 de 2014, creó una Sala de Instrucción y una Sala de Juzgamiento.
Sobre los supuestos anteriores, no es ajustado al contenido del Acto Legislativo ibídem, afirmar que éste creó una nueva estructura judicial para el país, en estricto sentido, lo que hizo fue desarrollar el mandato contenido en el original artículo 186 de la Carta Política y la sentencia C-792 de 2014, así como de todos los textos superiores que consagran las garantías penales y los pronunciamientos de la justicia internacional que imponen a los estados la consagración y respeto por tales principios-garantías en los procesos penales.
Adicionalmente a lo dicho, agréguese que el aludido Acto Legislativo reconoció, en los procesos criminales adelantados contra Senadores y Representantes a la Cámara, así como los demás aforados constitucionales y legales juzgados antes por la Corte en única instancia, las garantías de separación de las funciones de instrucción y juzgamiento, doble instancia de la sentencia e impugnación de la primera condena159, y reconoció también la garantía de la doble conformidad de la primera condena respecto de aforados y personas sin fuero160, supuestos que no fueron discrecionalidad del legislador, sino imposiciones de estándares de justicia internacional y de decisiones de la Corte Constitucional colombiana, como la contenida en la sentencia C – 792 de 2014.
De lo expuesto se advierte, de una parte, que la mencionada reforma constitucional mantuvo en la Corte Suprema de Justicia la facultad de investigar y juzgar a los miembros del Congreso y de los demás aforados constitucionales, con lo cual no se produjo una variación sustancial, sino simplemente instrumental o procedimental, ni se contravino la lógica subyacente a la institución foral; de otra, que dicho Acto Legislativo simplemente otorgó a los Congresistas investigados garantías procesales fundamentales ya existentes para no aforados, y reconoció universalmente una más – la doble conformidad de la primera condena – lo cual simplemente refleja el acatamiento a mandatos de justicia internacional161 y el fallo C – 792 de 2014, decisión que dada su naturaleza, por Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1994) es de obligatorio acatamiento por todas las autoridades nacionales.
Lo dicho en el párrafo anterior es aplicable en idénticas condiciones para los aforados legales de juzgamiento atribuido a la Sala de Casación Penal (ayer en única y hoy en primera instancia).
Desde esa óptica, entonces, es la opinión del suscrito Magistrado, el Acto Legislativo No. 01 de 2018 lejos de suscitar cuestionamientos sobre posibles vicios de competencia en su promulgación que pongan en entredicho su conformidad con la Carta Política, implicó no una sustitución sino un desarrollo para materializar garantías constitucionales reconocidas por la legislación que integra el bloque de constitucionalidad, que ponen al Estado Colombiano como ejemplo de una justicia que no se hace de cualquier manera, sino concediendo derechos y garantías de doble instancia no solamente a algunos ciudadanos sino a todos con igual trato jurídico.
Desde luego, estas afirmaciones sólo tienen admisibilidad y aplicación, a partir de la promulgación del Acto Legislativo No. 01 de 2018, no respecto de situaciones jurídicas en procesos consolidados antes del 18 de enero de ese año, dado que en el ordenamiento jurídico interno de rango constitucional, no estaban autorizadas la doble instancia y la doble conformidad, la primera para los aforados constitucionales y algunos aforados legales, y el segundo mecanismo para todos los colombianos.
5. Aplicabilidad del Acto Legislativo No. 01 de 2018.
El artículo 4º del Acto Legislativo No. 01 de 2018 reza:
El presente acto legislativo rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
El precepto indica que la reforma constitucional está en vigor y, por ende, debe ser aplicado, pero para definir el alcance de esta última afirmación es menester establecer cuáles son las disposiciones que resultan contrarias al Acto Legislativo No. 01 de 2018.
El artículo 4º del Acto Legislativo en mención, establece una derogatoria tácita – deroga todas las disposiciones que le sean contrarias-, pues no indica específicamente los textos que pierden vigencia.
En los casos de derogatoria tácita, se debe proceder como lo disponen los artículos 71 y 72 del Código Civil y el tercero de la Ley 153 de 1887, en consonancia con lo indicado en el artículo 9º de esta última, pues en estos eventos es la regla de interpretación judicial la que permite determinar la vigencia temporal de un contenido normativo, para superar el tránsito de legislación. Así lo tiene dicho la Corte Constitucional, en sentencia C – 353 de 2015:
No obstante, cuando la derogatoria es tácita, ya sea por la expedición de una norma posterior que es contraria a la anterior o por la entrada en vigor de una regulación integral sobre la misma materia, es necesario, vía interpretativa determinar si ha operado este fenómeno. En tal caso, si la norma en juicio continúa prestando efectos jurídicos es imperativo realizar el análisis correspondiente, pues la denominada carencia actual de objeto o substracción de materia no siempre debe conducir a una decisión inhibitoria, pues en el evento en que la norma cuestionada haya perdido su vigencia formal, es probable que, desde el punto de vista material, la misma siga produciendo efectos jurídicos o, lo que es igual, continúe proyectándose ultractivamente.
En aplicación de los criterios expuestos, considero que el Acto Legislativo No. 01 de 2018 tiene consagraciones de garantías de naturaleza constitucional y por ende, de aplicación inmediata, y otras regulaciones cuya exigibilidad se sometió a reserva legal y por tanto hay que atenerse a lo que la legislación existente determine o a falta de ésta, por la regulación que a futuro se haga en Ley posterior.
Son de orden superior y, por lo tanto, de aplicación inmediata para situaciones consolidadas con posterioridad al 18 de enero de 2018, dado que se derogan las normas que le sean contrarias, sin posibilidad de subsistir estas últimas, las garantías relacionadas con la separación de las funciones de investigación y juzgamiento, sujeta a las reglas del fallo C-353 de 2015, que luego se explica, el derecho de los aforados constitucionales y legales de juzgamiento por la Sala Penal de la Corte a una doble instancia a través de la apelación de la sentencia que se profiera y la doble conformidad judicial de la primera sentencia condenatoria.
Son de reserva legal y, por lo tanto, su aplicación depende de la forma como esté regulada la materia en la Ley actualmente vigente o la que se profiera a futuro, asuntos como el rito del proceso para instruir o juzgar, incidentes procesales, impedimentos, recusaciones, notificaciones, practica de pruebas o la impugnación de decisiones distintas de la sentencia (artículo 2º del artículo 235 de la Carta Política), entre otros.
Los aforados constitucionales y los aforados legales de juzgamiento por la Sala Penal de la Corte, por regla general, se investigan y juzgan por el procedimiento previsto en la Ley 906 de 2004, a excepción de los Congresistas y los funcionarios sometidos a la competencia de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, quienes son investigados y juzgados por el trámite de la Ley 600 de 2000, tal y como se dispuso en el artículo 533 de la Ley 906 ibídem.
El trámite de la apelación de las sentencias tiene regulación expresa en la Ley 600 de 2000 y en la Ley 906 de 2004, los cuales deben ser aplicados frente a las situaciones reguladas por el Acto Legislativo No. 01 de 2018. El mandato constitucional creó la apelación de los fallos proferidos contra aforados constitucionales, no sólo en el artículo 2º del Acto Legislativo No, 01 de 2018, al prever la «doble instancia de la sentencia», sino también en el inciso 3º del artículo 1º ibídem, al precisar que «contra las sentencias que profiera la Sala Especial de Primera Instancia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia procederá el recurso de apelación» y, además, allí mismo se indicó la autoridad que debía resolver, al estatuir que «su conocimiento corresponderá a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia».
Obsérvese cómo está creado el recurso de apelación contra la decisión de categoría de sentencia, su procedimiento está regulado en las Leyes 906 de 2004 y 600 de 2000, y definida la Sala que debe resolver el asunto existe jurídicamente, la de Segunda Instancia de la Corte Suprema de Justicia. Ello significa que, al obrar la Sala actual en primera instancia y proferir el fallo, se debe admitir la procedencia de la impugnación por vía de apelación y las personas que deben fungir como Magistrados de segunda instancia, por corresponder a las mismas que profieren el fallo en primera instancia (institución), han de ser sustituidos por conjueces, que en su condición obran como sala de segunda instancia.
Ahora bien, huelga aclarar, los conjueces, conforme a la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y los Estatutos Procesales Penales, es una institución que opera no solamente para situaciones de impedimento, sino también por la afectación del quórum de los magistrados para decidir por cualquier motivo (enfermedad, muerte, no posesión del que deba fungir como titular).
Este ejemplo ilustra la razón de mi postura, en una acción de revisión, cuando un Magistrado del Tribunal es nombrado Magistrado de la Sala de Casación Penal y le corresponde un asunto que falló en primera instancia en el Tribunal de origen y los demás Magistrados de la Corte no pueden resolver porque profirieron el fallo de casación en ese asunto, lo resuelven los conjueces. La Sala existe jurídicamente, sus miembros están impedidos o los magistrados no pueden fungir. La Corte ha designado conjueces en esos casos y así se ha resuelto el caso, sin que nadie cuestione la juridicidad del procedimiento. O me pregunto, cómo se integró el quorum para cuando ocurrió la toma del Palacio de Justicia por el M-19.
La apelación de la sentencia no está de manera diferente sometida a reserva legal futura, porque mientras no se legisle sobre la materia se debe aplicar lo dispuesto en las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004. Lo propio ocurre con la regulación de la apelación contra autos, está reglada expresamente en dicho estatuto y no se establece recurso de apelación para las providencias interlocutorias en los procesos de competencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, régimen que se aplicaría, como se dijo, mientras una disposición no determine lo contrario.
En Acto Legislativo 01 de 2018 se crearon las Salas de Primera y Segunda Instancia y la de Instrucción, y sus competencias fueron expresamente reguladas. Jurídicamente las Salas Especiales existen, pero materialmente operan a través de la actual Sala de Casación mientras se proveen los cargos correspondientes en propiedad.
El procedimiento sugerido es el que se ha aplicado cuando se crea una competencia para un juez de denominación y categoría diferente a los que venían conociendo de un trámite (asuntos del Juzgado Penal del Circuito que pasaron a conocimiento de Jueces Penales del Circuito Especializados cuando fueron creados).
La facultad jurisprudencial a la que alude la sentencia C – 353 de 2015 ya citada, permite interpretar el artículo 234 de la Carta Política, modificado por el artículo 2º del Acto Legislativo No. 01 de 2018, en su inciso sexto, en el sentido que está prohibida la asignación de asuntos a las Salas Especiales de los que correspondan a la Sala de Casación Penal, pero no la interpretación de la regla contraria. En otras palabras, la prohibición es para el traslado de competencias de la Sala de Casación Penal a las Salas Especiales, no lo inverso, por lo cual la Sala actual sí puede cumplir funciones propias de las Salas Especiales, desde luego, mientras se posesionen sus magistrados. Esta es la regla jurisprudencial que en este momento aplica con criterio mayoritario la Sala de Casación Penal, porque admite que mantiene la competencia para investigar, instruir y juzgar.
Lo dicho, significa que mientras se posesionan los Magistrados de las Salas Especiales, la Sala de Casación Penal actual, en virtud de lo ordenado en el Acto Legislativo No. 01 de 2018 y por la interpretación dada al artículo 2º, los Magistrados actuales asumen los procesos en el estado en que se encuentren para cumplir la función a que alude el A.L. 01 de 2018, esto es, si el proceso está en preliminares o investigación, la Sala fungirá como Sala de Instrucción; si el expediente está en trámite de Juzgamiento, lo hará como Sala de Primera Instancia; y si está conociendo en segunda instancia, lo hará en esta condición y acatando el trámite y las particularidades procesales que surjan de lo regulado por el Acto Legislativo y el código procesal aplicable.
Debido a la imposibilidad de que las Salas Especiales creadas por el Acto Legislativo 01 de 2018 apliquen sus normas, debe hacerlo temporalmente y mientras ellas son constituidas, la Sala de Casación Penal y las Salas de Instrucción y Juzgamiento que operan actualmente, cuyas normas se deben aplicar ya que fueron instituidas, igual que el Acto Legislativo, con el fin de separar las funciones de instrucción y juzgamiento, en procura de que los Magistrados partícipes en esas etapas no resultaran afectados por sus preconceptos, tutelando de esa manera con mayor eficacia el principio de independencia e imparcialidad.
Ciertamente, el Acto Legislativo 01 de 2018 fue expedido por el Congreso de la República en relación con los procesos seguidos por esta Sala en única instancia contra los Congresistas, atendiendo lo decidido por la Corte Constitucional en la sentencia C-545 de 28 de mayo de 2008, para poner a tono nuestra legislación con los avances internacionales sobre el principio de independencia e imparcialidad de los jueces, en particular evitar el posible apego a los preconceptos de los Magistrados que participen en las distintas etapas del proceso, sin que ello signifique que el modelo vigente hasta ese momento vulnerara el principio de la doble instancia y los derechos de defensa y debido proceso, pues esa Corporación siempre avaló su constitucionalidad. La Corte Constitucional declaró exequible el rito de única instancia con la sentencia C-934 de 2006, lo que implica su armonía con el bloque de constitucionalidad, y la reiteró a través de la SU- 198 de 2013.
Acatando los designios de la Corte Constitucional en la sentencia C-545 de mayo 28 de 2008, ya mencionada, y con miras separar las funciones de instrucción y juzgamiento, armonizando el concepto de juez independiente e imparcial con su evolución a nivel internacional, a fin de evitar ahora en el funcionario judicial la posible inclinación hacia sus preconceptos, fue que la Corte mediante el Acuerdo 01 de 19 de febrero de 2009, modificó el reglamento interno y creó las Salas de Instrucción integradas cada una por tres Magistrados y las de Juzgamiento conformadas por los 6 restantes, para que quienes intervinieran en el sumario no lo hicieran en la causa, todo ello respecto a los delitos cometidos a partir del 29 de mayo de ese año (2008) en adelante, teniendo en cuenta la fecha de la sentencia de constitucionalidad, los ejecutados antes de esa fecha continuarían, como en efecto sucedió, siendo adelantados por la Sala de Casación Penal en sus dos fases de instrucción y de juzgamiento.
La siguiente es la argumentación de la Corte para proferir el mencionado Acuerdo:
“1. Que de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia C-545 de mayo 28 de 2008, la Corte Constitucional al tiempo que declaró exequible el artículo 533 de la Ley 906/04 en cuanto señala que la investigación y juzgamiento de los miembros del Congreso siguen radicados en cabeza de la Corte Suprema de Justicia y bajo el procedimiento de la Ley 600/00, ordenó que respecto de los delitos atribuidos a los mencionados servidores y cometidos a partir del 29 de mayo de 2008 debía separarse las reseñadas funciones de instrucción y juzgamiento.
2. Que del texto de la mencionada sentencia se desprende con claridad que la comentada separación ha de expresarse a través de una ley que debe expedir el Congreso de la República.
3. Del mismo modo, que en el mencionado pronunciamiento se estableció que en el interregno la Corte Suprema en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales organizar la división del trabajo al interior de la misma corporación con miras a garantizar la prestación continua del servicio de administración de justicia.
4. Que dentro de las competencias constitucionales de la Corte está la de darse su propio reglamento, conforme con el artículo 235-6.
5. Que se hace necesario organizar la escisión de tales funciones procesales bajo el entendido de la urgencia de tramitar las actuaciones originadas en delitos que cometidos a partir del 29 de mayo de 2008 se atribuyan a congresistas.
6. Que, además, de conformidad con el artículo 48 de la Ley 153 de 1887 el juez no puede rehusarse a juzgar pretextando silencio u oscuridad o insuficiencia de la ley”.
Significa lo anterior, que el principio de independencia e imparcialidad de acuerdo con los nuevos conceptos señalados por la Corte Constitucional, viene siendo materializado con el diseño de la Sala desde la reforma del reglamento interno, y persistirá con la continuación de los trámites por las actuales Salas de Instrucción y de Juzgamiento mientras son implementadas las nuevas, toda vez que los Magistrados que integran la primera no participarán en la segunda evitando el apego a sus preconceptos, ya que en realidad el cambio sustancial acuñado por el Acto Legislativo 01 del corriente año respecto a las únicas atañe a la creación de la segunda instancia, facultad que entregó a esta Sala de Casación Penal.
Es evidente, entonces, que la misma razón que generó la creación de las Salas de Instrucción y Juzgamiento con el Acuerdo No. 01 de 2009 que modificó el Reglamento de esta Corporación, fue la que condujo al legislador a crear las nuevas de Instrucción y de Primera Instancia, siendo procedente la continuación de su funcionamiento y la prolongación de los efectos jurídicos del aludido Acuerdo aludido, en tanto éstas sean constituidas.
En los procesos cuya instrucción y juicio hayan sido adelantados por la Sala de Casación Penal en pleno, debido a que los hechos ocurrieron antes del 29 de mayo de 2008, deben seguir siendo conocidos por ella, sin que esta situación ponga en riesgo el principio de la doble instancia, ni los derechos de defensa y debido proceso ya que estando en vigencia las nuevas normas superiores, los recursos contra las decisiones y los fallos de las Salas de Juzgamiento deben ser conocidos por la misma Sala de Casación Penal compuesta por Magistrados que no hayan intervenido antes y por los conjueces que resulten necesarios, preservando el principio de imparcialidad e independencia (en los términos vistos).
Y, como ya se vió, los proceso por hechos ocurridos antes de 31 de mayo de 2008, se reitera, tanto la instrucción como el juzgamiento venían siendo tramitados por la Sala de Casación en Pleno, acatando los mandatos constitucionales y legales, amén de la sentencia referida que así lo dispuso, con base en la cual se modificó el Reglamento Interno de la Corte, para aplicarla.
En cuanto a las segundas instancias de las decisiones adoptadas por las Salas de Juzgamiento actuales mientras son integradas las de Instrucción y de Primera Instancia, serán conocidas igualmente por la Sala de Casación Penal, conformada por los Magistrados que no haya participado en dichas investigaciones y/o por conjueces.
La continuación del trámite de los procesos por la Sala de Casación Penal y las Salas de Instrucción y Juzgamiento actuales mientras entran a operar las nuevas Salas Especiales no viola garantía ni derecho fundamental alguno, por contraste se asegura una pronta y cumplida justica, los derechos de las víctimas a la verdad, justicia y reparación, y a los de los procesados de acceso a la administración de justicia de manera rápida y eficaz, y a lograr que se les defina su situación jurídica en un término razonable, los cuales estarían en riesgo con la parálisis indefinida de los procesos.
El Acto Legislativo 01 de 2018, en consonancia con el artículo 9º de la Ley 153 de 1887, de manera perentoria elimina la vigencia de los textos de las Leyes 906 de 2004 y 600 de 2000 que admitían los procedimientos penales y las sentencias penales de única instancia, así como la exclusión de la apelación del fallo y de la doble conformidad de la primera condena. Por tanto, quedan vigentes las disposiciones que regulan los procesos de primera instancia y segunda instancia, con apelación de la sentencia que se profiera y la impugnación especial (doble conformidad judicial).
La interpretación que se hace del Acto Legislativo No. 01 de 2018 para atribuirle el alcance de conllevar la suspensión de las investigaciones que actualmente adelanta la Corte durante el tiempo que tome la implementación de las Salas Especiales no es admisible, porque resultaría violatoria de las garantías fundamentales de los procesados – entre ellas, el acceso a la administración de justicia y el derecho a obtener una resolución célere de sus respectivos casos -, y desconocería que, conforme lo tiene discernido la Corte Constitucional, la administración de justicia es un derecho público esencial que debe prestarse de manera continua e ininterrumpida162, por lo que esa interpretación comprometería el interés general. Reafirma todo lo anterior el artículo 48 de la Ley 153 de 1887, al establecer que «los jueces o magistrados que rehusaren juzgar pretextando silencio, oscuridad o insuficiencia de la ley, incurrirán en responsabilidad por denegación de justicia».
6. Conclusión.
En síntesis, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia debe continuar conociendo de las investigaciones y juzgamientos penales contra aforados constitucionales y aforados legales de juzgamiento de la Sala Penal de la Corte, dándoles un trámite de primera instancia y admitiendo el recurso de apelación contra la sentencia proferida, así como también acatando el trámite de la impugnación por doble conformidad judicial contra la primera condena. Esa es la justicia que se debe administrar para todos los colombianos a partir del Acto Legislativo No. 01 de 2018, el que hizo regulaciones en las que están comprometidas garantías fundamentales, el interés público, el respeto por los fallos de la Corte Constitucional y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
No puede permitirse la inseguridad y el caos jurídico, menos los señalamientos de justicia que se puedan endilgar a las decisiones que pongan fin a los procesos penales por no tramitarse la apelación contra las sentencias.
Por eso, me parece que mi propuesta es la menos traumática frente a las otras posturas presentadas en la Sala y que no comparto y que corresponderían a que, i) la Corte no debe proferir sentencia en los procesos contra aforados constitucionales porque no tiene competencia para hacerlo, o ii) como opina la mayoría de la Sala, que debe actuar y fallar en única instancia, sin atender el Acto Legislativo No. 01 de 2018, mientras se posesionan los Magistrados de las Salas Especiales.
Ha de señalarse que mientras no se cumpla con la garantía de la doble instancia, la sentencia proferida en este asunto no adquiere firmeza jurídica con todas las consecuencias que de ello se deriva.
Cordialmente,
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado
Fecha ut supra
SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA SP693-2018 (Rad.:43421)
Con el debido respeto hacia la decisión mayoritaria, salvo mi voto en este asunto porque la Sala de Casación Penal no ha debido proferir sentencia, toda vez que, al hacerlo, se vulnera el derecho a la doble instancia y a la impugnación de la primera condena, según lo dejé consignado en el salvamento de voto a la SP379-2018, radicado 50472, cuyos argumentos procedo a transcribir:
1. La doble instancia tiene una relación íntima con el debido proceso y, obviamente, con el derecho de defensa, en cuanto permite dar mayor eficacia al derecho de acceso a la administración de justicia y al ejercicio de la contradicción.
2. El estándar internacional exige disgregar los funcionarios que investigan de aquellos que juzgan, a la vez que contempla la garantía de impugnar la primera condena (artículos 8.2 h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Bajo ese orden, lo que se pretende asegurar es que toda persona, que ha sido condenada, tenga la oportunidad de que su proceso sea revisado por una autoridad superior.
3. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sido consistente en sostener que el propósito de la impugnación del fallo es proteger el derecho de defensa y asegurar que la sentencia adversa pueda ser repasada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía. Bajo ese orden, ha considerado que lo esencial es permitir un nuevo análisis de todos los aspectos –normativos, fácticos y probatorios- alegados por el recurrente y que puedan tener repercusión en la decisión.
En torno al canon 8.2 h de la Convención, ha indicado
99. La Corte ha sostenido que el artículo 8.2.h de la Convención se refiere a un recurso ordinario accesible y eficaz163. Ello supone que debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera la calidad de cosa juzgada164. La eficacia del recurso implica que debe procurar resultados o respuestas al fin para el cual fue concebido165. Asimismo, el recurso debe ser accesible, esto es, que no debe requerir mayores complejidades que tornen ilusorio este derecho166. En ese sentido, la Corte estima que las formalidades requeridas para que el recurso sea admitido deben ser mínimas y no deben constituir un obstáculo para que el recurso cumpla con su fin de examinar y resolver los agravios sustentados por el recurrente.
100. Debe entenderse que, independientemente del régimen o sistema recursivo que adopten los Estados Partes y de la denominación que den al medio de impugnación de la sentencia condenatoria, para que éste sea eficaz debe constituir un medio adecuado para procurar la corrección de una condena errónea. Ello requiere que pueda analizar cuestiones fácticas, probatorias y jurídicas en que se basa la sentencia impugnada, puesto que en la actividad jurisdiccional existe una interdependencia entre las determinaciones fácticas y la aplicación del derecho, de forma tal que una errónea determinación de los hechos implica una errada o indebida aplicación del derecho. Consecuentemente, las causales de procedencia del recurso deben posibilitar un control amplio de los aspectos impugnados de la sentencia condenatoria.
4. La Corte Constitucional, en aplicación de cánones convencionales y en observancia de jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se ocupó sobre el derecho a la impugnación y a la garantía de la doble instancia, y determinó que son estándares constitucionales autónomos y categorías conceptuales distintas e independientes que, en algunos casos, pueden coincidir, como ocurre
…en la hipótesis específica en la que, (i) en el contexto de un juicio penal, (ii) el juez de primera instancia (iii) dicta un fallo condenatorio. En este supuesto fáctico, el ejercicio del derecho a la impugnación activa la segunda instancia, y se convierte, entonces, en la vía procesal que materializa el imperativo de la doble instancia judicial, y a la inversa, con la previsión de juicios con dos instancias se permite y se asegura el ejercicio del derecho a la impugnación. (Cfr. CC C-792/14).
En la sentencia transcrita, el alto tribunal exhortó al Congreso de la República para que, en el término de un año contado a partir de la notificación de la determinación, regulara integralmente el derecho a impugnar todas las sentencias condenatorias, y previó que, de no expedirse la regulación por parte del órgano de representación popular, se entendería que procede la impugnación de todas las sentencias condenatorias ante el superior jerárquico o funcional de quien impuso la condena.
Transcurrido el plazo, el Congreso de la República no legisló, y tampoco la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia pudo asegurar tales garantías. La regla prescrita por la Corte Constitucional era absolutamente imposible de ser verificada por la Corporación, no solo por su naturaleza, órgano de cierre, que, por su organización legal y reglamentaria, carece de superior sino por la ausencia de ley.
5. Solo hasta enero del año en curso, el Congreso de la República expidió el Acto legislativo 01 de 2018, por conducto del cual implementó el derecho a la doble instancia y a impugnar la primera sentencia condenatoria. Así, respecto de los delitos que cometan los congresistas, creó, al interior de la Sala de Casación Penal, la Sala Especial de Instrucción, encargada de investigar y acusar, y la Sala Especial de Primera Instancia.
En el artículo 1º, incisos 4 y 5, consagró:
Contra las sentencias que profiera la Sala Especial de Primera Instancia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia procederá el recurso de apelación. Su conocimiento corresponderá a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
La primera condena podrá ser impugnada.
Más adelante, en el canon 3°, que modificó el 235 de la Carta, señaló:
6. Resolver, a través de la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones proferidas por la Sala Especial de Primera Instancia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.
7. Resolver, a través de una Sala integrada por tres Magistrados de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y que no hayan participado en la decisión, conforme lo determine la Ley, la solicitud de doble conformidad judicial de la primera condena, proferida por los restantes Magistrados de dicha Sala en los asuntos a que se refieren los numerales 1, 3, 4, 5 y 6 del presente artículo, o de las fallos que en esas condiciones profieran los Tribunales Superiores o militares.
6. Así las cosas, con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2018 el panorama jurídico cambió diametralmente. La doble instancia y la doble conformidad deben ser garantizadas y la Corte Suprema de Justicia, como órgano máximo de la jurisdicción ordinaria, está impelida a asegurar su observancia en aras de demostrar su probidad y rectitud.
7. Por consiguiente, resulta indiscutible que la garantía de la doble instancia contra toda sentencia que profiera la Sala Especial de Primera Instancia y el derecho fundamental a la impugnación de la primera condena, son, no solo reconocidos actualmente por la Constitución Política, sino de aplicación inmediata, como surge del contenido del precepto 4°, según el cual: «El presente acto legislativo rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias», y su publicación en el Diario Oficial tuvo lugar el 18 de enero del año en curso.
La promulgación, según el precepto 52.2 del Código de Régimen Político y Municipal, es el acto de «insertar la ley en el periódico oficial, y se entiende consumada en la fecha del número que termine la inserción».
8. Dado que -lo ha recalcado la Corte Constitucional entre otras, en CC C-757/01- las normas constitucionales son de aplicación inmediata y no requieren «reiteración de su contenido en normas de otra jerarquía para garantizar su efectividad (C.P., art. 4º)», esas disposiciones del Acto Legislativo ya se encuentran vigentes y, por ende, resulta imposible excluir la doble instancia, como lo hizo la Sala en el fallo del cual me aparto.
9. La afirmación antedicha encuentra pleno respaldo en la Ley 153 de 1887, que en el artículo 9 establece: «[l]a Constitución es ley reformatoria y derogatoria de la legislación preexistente. Toda disposición legal anterior a la Constitución y que sea claramente contraria a su letra o a su espíritu, se desechará como insubsistente». Así mismo, se soporta en los preceptos 40 y 43, que instituyen reglas a aplicar cuando se advierta incongruencia en las leyes, exista oposición entre ley anterior y ley posterior, o frente el tránsito legal de derecho antiguo al nuevo. Su tenor es el siguiente:
Artículo 40. [Modificado por el art. 624, Ley 1564 de 2012]. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación.
Artículo 43. La ley preexistente prefiere a la ley ex post facto en materia penal. Nadie podrá ser juzgado o penado sino por ley que haya sido promulgada antes del hecho que da lugar al juicio. Esta regla solo se refiere a las leyes que definen y castigan los delitos, pero no a aquellas que establecen los tribunales y determinan el procedimiento, las cuales se aplicarán con arreglo al artículo 40.
10. Ahora bien, el acto reformatorio de la Constitución no previó disposiciones transitorias en punto de su implementación y en la actualidad no se ha proferido la ley en virtud de la cual se establezca la logística para poner en marcha la Sala Especial de Instrucción y la Sala Especial de Primera Instancia, como así se reconoce en la sentencia de la cual me aparto. No obstante, a pesar de que tal funcionamiento operativo es imprescindible para garantizar la plena eficacia de la administración de justicia como fin y deber del Estado y que la persona contra la que se procede penalmente tiene derecho a que su actuación se adelante en forma pronta y oportuna, también lo es que ello no puede materializarse atropellando sus derechos constitucionales y legales, máxime cuando en la fecha el Acto Legislativo está rigiendo.
11. A mi juicio, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia puede continuar adelantando las actuaciones que están en curso, pero, de ninguna manera, dictar sentencia condenatoria.
12. En cuanto a lo primero, soy del criterio que en los procesos que actualmente adelanta la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en única instancia y que se encuentran en etapa preliminar, instructiva y de juzgamiento –en los que no ha finalizado la audiencia pública-, puede proseguirse con la actuación que corresponda a fin de respetar el debido proceso como derecho fundamental, en tanto, no hacerlo, implicaría paralizar la justicia, máxime cuando, según lo prevé el artículo 48 de la Ley 153 de 1887 «[l]os jueces o magistrados que rehusaren juzgar pretextando silencio, oscuridad o insuficiencia de la ley, incurrirán en responsabilidad por denegación de justicia».
Debo aclarar que, aunque la disposición trascrita prescribe la obligación de juzgar y podría entenderse implícita la de dictar sentencia, considero que –esta es la razón esencial de mi voto disidente- adoptar fallo viola la Constitución, habida cuenta la imposibilidad de garantizar la doble instancia y el derecho a impugnar la primera condena, que hoy se encuentran consagrados en la Carta.
13. El Juez natural, para proferir sentencia, es, conforme al Acto Legislativo, uno distinto a la Sala de Casación Penal, la cual solo conoce en segunda instancia, no en primera, pues, para el efecto, se instituyó la Sala Especial de Primera Instancia.
14. Las normas procedimentales, según jurisprudencia de la Corte Constitucional, se deben leer a la luz del principio de instrumentalidad de las formas (artículo 228 de la Carta Política), es decir, que «su respeto es predicable en cuanto cumple un fin». (Cfr. CC A017/06). Por ende, la sentencia que ha dictado la Sala de Casación Penal conlleva el incumplimiento del fin para el cual fue concebido el Acto Legislativo 01 de 2018.
15. Así que para respetar la garantía de la doble instancia y el derecho fundamental de impugnación de la condena, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha debido abstenerse de proferir sentencia condenatoria, para no incurrir en una extralimitación en el ejercicio de sus funciones (artículo 6 de la Constitución Política), así la misma sea anticipada, como ocurre en esta ocasión.
Lo anterior porque esa providencia, pese a ser, en principio, compartida en su sentido condenatorio por el procesado, puede ser objeto de controversia en aspectos relacionados con la dosificación punitiva, los subrogados penales y los mecanismos sustitutivos de la pena. Se le estaría cercenando al sentenciado la posibilidad de alegar inconformidad y enseñar, eventualmente, alguna falencia en la labor judicial.
16. Conforme a los razonamientos que preceden, ninguna observación haré respecto del fondo del asunto abordado en la sentencia.
Idénticas razones son las que me llevan a apartarme de la posición mayoritaria de la Sala, por lo cual, en esta ocasión, tampoco formularé observaciones de fondo a la sentencia.
Fecha ut supra.
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
1 Fls. 1 a 6 del cuaderno Nº 1 Actuación de la Fiscalía y cds 1 a 3 correspondiente a la versión libre rendida por A. Don Mario el 2 de marzo de 2010.
2 Fls.45 a45 del cuaderno Nº 1 Actuación de la Fiscalía.
3 Fls 279 a 280 del cuaderno Nº 1 Actuación de la Fiscalía
4 Fls. 98 a 132 del cuaderno Nº4 Actuación de la Fiscalía
5 Fl. 53 c.3 1 Actuación Fiscalía
6 Fl. 54 c.3 1 Actuación Fiscalía
7 Fl. 55-67 C1 Actuación Fiscalía
8 Fls. 95 a 103 C.1 Actuación de la Fiscalía
9 Fls. 104 a 106 C. 1 Actuación de la Fiscalía
10 Fls. 115 a 118 C. 1 Actuación Fiscalía. Los anexos se encuentran en los C. Anexo 1 y 2
11 Fls. 3 a 17 C. 1 Anexo
12 Fls. 62 a 69 C. 1 Anexo
13 Fls. 72 a 81 y 94 a 102 C.1 Anexo
14 Fls. 103 a 184 C. 1 Anexo
15 Fls. 186 a 202 y 303 a 308 C. 1 Anexo y 136 a 146 C. 2 Anexo
16 Fls. 218 a 230 C. 1 Anexo
17 Fls. 231 a 257 C. 1 Anexo
18 Fls. 260 a 302 C.1 Anexo
19 Fl 1 a 12 C.2 Anexo
20 Fl 13 a 121 C. 2 Anexo
21 Fls. 125 a 130, y 147 a 180 C. 2 Anexo
22 Fl. 181 a 184 C. 2 Anexo
23 Fls 72 a 81 y 94 a 101 C.1 Anexo
24 Fls. 115 a 118 C. 1 Actuación Fiscalía
25 1-56 C. 3 anexo
26 Fl. 57 a 86 C. 3 Anexo
27 Fls 87 a 121 C. Anexo 3
28 Fl 251 y 252 C. 1 Actuación Fiscalía
29 C.4 Anexo
30 Fls 191 a 194 C. 2 Actuación Fiscalía
31 Fl. 195 C. 2 Actuación Fiscalía
32 Fls. 202 a 208 C. 2 Actuación Fiscalía
33 Fls 209 a 269 C.2 Actuación Fiscalía
34 Fl 270 C.2 Actuación Fiscalía
35 Fls. 2 a 16 C.3 Actuación Fiscalía
36 Fls. 18 a 61 C.3 Actuación Fiscalía
37 Fls 211 a 215 C.3 Actuación Fiscalía
38 Fl 79 a 85 C.O.1
39 Fl. 162 a 168 C. 1 Actuación Fiscalía
40 CD5
41 Fls. 169 a 175 C. 1 Actuación Fiscalía
42 Fls 180 a 188 C1
43 Fls. 239 a 245 del C. 1 Actuación Fiscalía
44 Cd 10
45 Fls. 265 a 277 C.1 Actuación Fiscalía
46 Cd 9
47 Fls 11 a 20 C. 2 Actuación Fiscalía
48 Fls 272 A 280 c.3 Actuación Fiscalía
49 Fls 153 a 159 C. 4 Actuación Fiscalía
50 Fl 21 a 30 C. 2 Actuación Fiscalía
51 Cd 4
52 Fls 36 a 45 C. 2 Actuación Fiscalía
53 Fls 92 a 100 C.3 Actuación Fiscalía
54 Cd 10
55 Fls. 83 a 91 C.3. Actuación Fiscalía
56 Cd 14
57 Fls 248 a 257 C.3 Actuación Fiscalía
58 Fls 259 a 270 C.3 Actuación Fiscalía
59 Fls 160 a 165 C.4 Actuación Fiscalía
60 Fls. 23 a 34 C.4 Actuación Fiscalía
61 CD 5
62 Fls. 65 a 105 C. 2 Actuación Fiscalía
63 Fls 127 a 132 C.3 Actuación Fiscalía
64 Fls 141 a 148 C-3 Actuación Fiscalía
65 Fl 148 C.3 Actuación Fiscalía
66 Fl 166 del cuaderno Nº4 Actuación de la Fiscalía
67 A folioFls.249 a 290 del cuaderno Nº43 de la Actuación de la Fiscalía.
68 Fls 40 a 54 del cuaderno N°5 Actuación de la Fiscalía
69 Fl.9 del cuaderno Nº1 de la Corte.
70 CSJ SP mar. 16 de 2016, rad. 36046,
71 Cfr. CSJ SP 14 de mayo de 2007, radicado 26.942.
72 CSJ SP 14 AG. 2013, Rad. 37915
73 CSJ AP7133-2016
74 CSJ sp2230-2016
75 Debe tenerse como fecha de comisión del último acto, según lo ha estimado la Sala, entre otras decisiones CSJ SP6005-2017
76 CSJ SP. 27 feb. 2012. Rad. 37363
77 CSJ SP Rad. No. 37152 de 27 de jun de 2012
78 CSJ SP 6019-2017
79 Contenido en solicitud de audiencia preliminar para formulación de cargos –Subproceso de justicia y paz. Diligencia de inspección judicial Rad. 12826-12. Fls 2-21 C. Anexo4
80 Fl. 19, C Anexo 4. Actuación Fiscalía
81 Op. Cite 20
82 Of. 1557 UNJYP D-5. 24 de diciembre de 2012. Fl. 211-214, C. 3 Actuación Fiscalía
83 Fls. 260 a 286, C 1 Anexo, incorporado mediante inspección judicial efectuada al radicado 12798 seguido por la Fiscalía 1° Delegada ante la Corte
84 Fl. 272, C.1 Anexo
85 Fl. 1-6 C 1 Actuación Fiscalía. CD 1 versión libre
86 Fls. 265 a 277. C 1 Actuación Fiscalía
87 Fl. 265 a 277, C1 Actuación Fiscalía
88 Fl. 53, C 1 Actuación Fiscalía
89 Ingresó a las Autodefensas el 15 de febrero de 2002 hasta el 16 de junio de 2004. Op. Cite 24
90 Fl. 166, C1 Actuación Fiscalía
91 En contra de NEBIO DE JESÚS ECHEVERRY CADAVID se adelantó investigación con radicado 12798 en la Unidad de Fiscalías Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia
92 Indagatoria rendida el 5 de septiembre de 2011. Fl. 69 , C.2 Actuación Fiscalía
93 Fl. 181, C1 Actuación Fiscalía
94 Fl. 54 C 1 Actuación Fiscalía
95 Consta en la hoja de vida su desempeño como Secretario de Gobierno desde 2 de enero de 2001 hasta 30 de septiembre de 2002. Fl 57, C. 1 Actuación Fiscalía
96 Fl. 104 y 105, C1 Actuación Fiscalía
97 Fl. 83, C.O.1
98 Fl. 172 C.1 Actuación Fiscalía
99 Fl. 31 C. 4 Actuación Fiscalía
100 Fl. 167, C.1 Actuación Fiscalía
101 »[E]n 2006, el programa de reintegración fue reformado y asumido por la entonces creada ACR (Alta Consejería para la Reintegración), con base en rectificaciones que incluyeron el reconocimiento de perfiles para brindar servicios especializados, acompañamiento sicosocial generalizado, énfasis regional y sistematización de información y procedimientos. La ACR instaló Centros de Servicios en diferentes lugares del país para atender las concentraciones regionales de la población desmovilizada. (…) Concluidos los niveles educativos de primaria o de ciclo básico o bachillerato, continúan la ruta de reintegración económica hacia la vinculación laboral o en un plan de negocio o proyecto productivo, con respaldo financiero oficial». Tomado de Desmovilización y reintegración paramilitar. Panorama posacuerdos con las AUC. Capítulo I. P.79. Centro Nacional de Memoria Histórica. https://www.centrodememoriahistorica.gov.co/descargas/informes2015/desmovilizacionDesarmeReintegracion/desmovilizacion-y-reintegracion-paramilitar.pdf
102 Fl. 117, C.2 Actuación Fiscalía
103 Acta N°001 de 2004. Fl 67, C.1 Actuación de la Fiscalía
104 Fl 269 C.1 Actuación Fiscalía
105 Fl 31 C.4 Actuación Fiscalía
106 Fl.12 C.2 Actuación Fiscalía
107 Fl. 23 C.2 Actuación Fiscalía
108 Fl. 27, C.2 Actuación Fiscalía
109 Rec. 1.00.08 Sesión 24 de marzo de 2015. CD 4
110 Fl. 32 C.4 Actuación Fiscalía
111 Fls. 11 a 20, C. 2 Actuación de la Fiscalía
112 Fl. 15, C. 2 Actuación Fiscalía
113 Fl. 17, C. 2 Actuación Fiscalía
114 Fls. 272 a 280, C.3 Actuación Fiscalía
115 Fls, 153 a 159, C.4 Actuación Fiscalía
116 Fl. 156 C 4 Actuación Fiscalía
117 CSJ SP6019-2017
118 Fl. 154, C. 4 Actuación Fiscalía
119 Fl. 158, C.4 Actuación Fiscalía
120 Fl. 29 C 4 Actuación Fiscalía
121 Rec. 5.14 Cd 5 audiencia de juicio 6 de abril de 2015
122 Rec. 9.16 Cd 5 audiencia de juicio 6 de abril de 2015
123 Fl 87, C.3 Actuación Fiscalía
124 Fl. 173 C1 Actuación Fiscalía
125 Rec. 54.46 Audiencia de juicio 24 de marzo de 2015
126 Fl. 259-270, C. 3 Actuación de la Fiscalía
127 Fl. 264, C.3 Actuación Fiscalía
128 Fls. 160 a 165, C.4 Actuación Fiscalía
129 Fl. 265, C.3 Actuación Fiscalía
130 Declaración rendida el 30 de agosto de 2011, Fls 36 a 45, C.2 Actuación Fiscalía
131 Fl. 271 , C1 Actuación Fiscalía
132 Rec. 8.57 cd 9 audiencia de juicio sesión 1
133 Fl. 25, C2 Actuacion Fiscalía
134 Fl. 203 a , C 2 Actuación Fiscalía
135 Rec. 36.02 Audiencia de juicio
136 Rec. 20.59 Audiencia de juicio sesión 6 de abril de 2015
137 Rec. 1.13.43 Audio 1 cd1 versión libre 2 de marzo de 2010
138 Fl. 162 a 168, C1 Actuación Fiscalía
139 Fl. 197 C.2 Actuación Fiscalía
140 Cd 5. Sesión juicio 6 de abril de 2015
141 Actuación incorporada a la presente actuación por medio de inspección judicial
142 Fl. 79 C 1 Anexo
143 Fl. 19 C 2, Actuación Fiscalía.
144 Fl. 29 C.4 Actuación Fiscalía
145 Op cite 18. Inspección judicial realizada al radicado 12798-01
146 Fls. 209 a 269, C. 2 Actuación Fiscalía
147 CSJ SP, 21 Feb 2011, Rad. 27918
148 CSJ SP 24 oct.2012, Rad. 35116
149 Esta interpretación fue acogida y desarrollada en CSJ SP 23 feb. 2010, Rad. 2805 y CSJ SP6019-2017
150 CSJ SP 8 jul. 2009
151 CSJ SP 27 en. 2010, rad. 29753
152 A folio 68 del C.2 Actuación de la Fiscalía
153 Teniendo en cuenta que el salario mínimo legal mensual vigente para el año 2006 correspondía a $408.000. Decreto 4686 de 21 de diciembre de 2005
154 Sentencia C – 1200 de 2003.
155 Sentencia C – 551 de 2003.
156 Sentencia C – 427 de 2008.
157 Sentencia C – 332 de 2017.
158 Tal como se desprende del tenor del artículo 4 Superior, según el cual “en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales”.
159 Artículo 2°.
160 Artículo 3°.
161 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 5°; Corte Interamericana de Derechos Humanos, 23 nov. 2012, caso Mohamed versus Argentina.
162 Sentencia T – 1222 de 2004.
163 [cita inserta en el texto trascrito] Cfr. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, párrs. 161, 164, 165 y 167, y Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas, párrs. 88, 89 y 90.
164 [cita inserta en el texto trascrito] Cfr. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 158 y Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 88.
165 [cita inserta en el texto trascrito] Cfr. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 161 y Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 90.
166 [cita inserta en el texto trascrito] Cfr. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 164 y Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 90.
170