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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
SP5099-2018
Radicación 46648
Acta 390
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)
VISTOS:
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la Fiscal Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Facatativá, contra la sentencia que absolvió a Luis Fernando López Rubio del cargo de actos sexuales abusivos con menor de 14 años.
HECHOS
En el mes de octubre de 2013, cuando Fabio Benítez Sarmiento le colaboraba a su hija A.L.B.O. en la realización de algunos trabajos escolares, descubrió en su correo electrónico dos mensajes en los que alguien le manifestaba, “hola, si quieres nos vemos mañana a primera hora”, y “parece que no es fácil encontrarnos”. Preocupado por el contenido de esos recados, hizo averiguaciones que lo llevaron a establecer que el autor era el profesor de informática de su hija, Luis Fernando López Rubio.
Dado el tono de los mensajes, le recriminó al profesor su comportamiento, quien adujo que su correo electrónico pudo haber sido manipulado, y esa explicación le bastó para saldar el tema, pese a que no se sintió del todo satisfecho frente a sus preocupaciones. No obstante, A.L.B.O. le contó a la sicóloga del colegio que además de esos mensajes, desde el mes de junio de ese año, el profesor la había citado en otras ocasiones al salón de informática, donde la besó y le acarició sus partes íntimas.
ACTUACIÓN PROCESAL
1.- Con base en la orden que emitió el Juzgado 48 Penal Municipal de Bogotá, la policía capturó a Luis Fernando López Rubio el 17 de marzo de 2014.
El día siguiente, el Juzgado 26 Penal Municipal de la misma sede, llevó a cabo las audiencias de control de legalidad, imputación e imposición de medida de aseguramiento, como autor del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, agravado, conforme a las definiciones de los artículos 209 y 211 numeral 2 del Código Penal, con las modificaciones de la Ley 1236 de 2008.
2.- El 15 de mayo de 2014 la Fiscalía radicó el escrito de acusación que le correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativá. El 10 de junio siguiente se realizó la audiencia correspondiente.
3.- Los días 4 y 14 de julio se realizó la audiencia preparatoria. El juicio se inició el 13 de agosto y concluyó el 4 de marzo de 2015 con el anunció del sentido condenatorio del fallo.
4.- El 18 de marzo de 2015, el Juzgado de conocimiento, condenó al acusado de los cargos que le fueron formulados, a la pena principal de 12 años de prisión, y a la de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo.
5.- El 24 de junio de 2015, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, el Tribunal Superior de Cundinamarca revocó la sentencia de primera instancia, y en su lugar absolvió a Luis Fernando López Rubio.
4.- Contra esta determinación, la fiscalía interpuso el recurso extraordinario de casación que, mediante providencia del 27 de octubre de 2016, la Corte admitió a trámite.
DEMANDA DE CASACIÓN
Con fundamento en la causal tercera de casación (numeral 3 del artículo 181 de la ley 906 de 2004), la Fiscal Seccional formula un cargo contra la sentencia absolutoria de segunda instancia, por haber incurrido el juzgador en “manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba.”
Estima que el Tribunal incurrió en un error de derecho por falso juicio de convicción, al considerar que la declaración de la menor no era creíble por presentar contradicciones entre el testimonio que ofreció en el juicio oral, la entrevista que rindió ante el sicólogo judicial, y las demás pruebas que obran en el proceso.
Asegura que el juzgador sostuvo que los correos que acreditarían la supuesta comunicación entre el autor y la víctima no son suficientes para probar la responsabilidad del procesado, en cuanto consideró que pudieron ser manipulados por terceros, cuestión que deja la duda de que los mensajes hubiesen sido enviados por el acusado.
Critica esas conclusiones. Sostiene que el acusado sí manoseó a la víctima, como lo corroboró el sicólogo judicial y la afectada, por lo cual el Tribunal infringió la sana crítica y el deber de apreciar las pruebas en conjunto. Concluye, entonces, que el Tribunal incurrió en un error de derecho por falso juicio de convicción, debido a que la conducta se puede constatar con cualquier medio probatorio.
En ese contexto, refiere que el perito señaló, entre otras conclusiones, la siguiente:
“Este testimonio es adecuadamente creíble y agrego posiblemente corroborable, eso más adelante la investigación lo realizó. Presenta detalles específicos de la ofensa. Eso es muy importante porque de todas maneras una persona que miente según los protocolos observados y por la misma experiencia que me acompaña, una persona que desea mentir no relata tan específicamente lo que sucedió…”
Aduce igualmente que en la anamnesis la menor ofreció una versión idéntica a la que le suministró al sicólogo judicial, pero asegura que el Tribunal se empeñó en sostener que la niña se contradijo al decir que las caricias fueron por encima de la ropa y en dos ocasiones, y no por debajo de sus prendas y en más de dos oportunidades, como se lo refirió al experto policial, a la docente y a la sicóloga del plantel. De estas pequeñas contradicciones y de otras, como el haber dicho que fue citada al Colegio por el acusado en donde habría estado con él, en una fecha en donde era imposible que eso ocurriera al encontrarse el Colegio en vacaciones, el Tribunal concluyó que la versión de la menor no era creíble.
Para la demandante, el Tribunal “no hizo una valoración en conjunto, lógica, ni ajustada a la sana crítica de las pruebas”, ya que el testimonio de la menor fue corroborado por las alumnas Camila Beltrán, Nicole Estefanía, Danna Nicol Castillo y Lizet Daniel Cifuentes, quien dijo que una amiga le comentó que A.L.B.O. se iba a encontrar con el profesor, según lo explica en los siguientes términos que extrae de su declaración en el juicio:
“Un día yo estaba con mi mejor amiga que se llama Luz América Calle y A.L.B.O. Ella dijo que no iba a estar en clase de español, ella le dijo a mi compañera América que se iba para donde el profe Lucho. Pasó la clase y ella no llegó. Cuando se finalizó la clase ella llegó y llamó a su mejor amiga que se llama Angie Aguirre y llamó a Luz América y les empezó a contar que el profesor le había dado un beso y entonces eso fue contado por mi amiga América, ella me lo contó a mi…”
Nicol Estefanía Alfonso, por su parte, dice la recurrente, señaló que en una ocasión se dio cuenta que A.L.B.O. se escapó de clase diciendo que iba a psicología e igualmente observó que cuando iban a entrar a clase de informática se subía la falda y se aplicaba brillo e incluso reconoció que la menor dejaba de entrar a clase para encontrarse con el profesor de informática.
A partir de esos elementos de juicio, sostiene que no importa si las caricias se realizaron por encima o debajo de las prendas de vestir, pues en ambos casos el delito existe, sobre todo tratándose de comportamientos sexuales con una menor de edad. Asimismo, no le parece que la referencia a encuentros con el acusado cuando el colegio se encontraba cerrado por vacaciones, permita cuestionar la credibilidad de la menor, pues la coordinadora del Colegio aseveró que los encuentros entre la menor y el docente se “dieron después de vacaciones”, como quedó registrado en escritos de puño y letra de las niñas testigos que fueron incorporados al juicio con el testimonio de la sicóloga.
Por último, considera que los correos electrónicos que el procesado le dirigía a la niña y que el Tribunal estimó desacertadamente que pudieron ser manipulados por terceros, permiten confirmar que la versión de la menor en torno del abuso sexual es admisible, como también el dictamen del perito que encontró que la menor era coherente en su relato.
En cuanto a la trascendencia del error sostiene que la fiscalía demostró su teoría del caso, y que su solución debe tener en cuenta la especial consideración que merecen los derechos de las víctimas y de los menores, como se consignó en la Convención de Belem Do Para, que considera la violencia contra la dignidad de la mujer una ofensa a la dignidad humana.
En ese marco, concluye que el Tribunal incurrió en un falso juicio de convicción, al imponer una tarifa legal de prueba para probar hechos que pueden ser demostrados bajo el principio de libertad probatoria.
Actuación ante la Corte
El Fiscal Delegado considera que la demanda es autosuficiente. Nada se debe agregar.
La Procuradora es del parecer que se debe casar el fallo. Se refiere a la prueba que obra en el proceso y a su contenido: a la declaración de la menor y de sus compañeras, y destaca que todo se descubrió por los mensajes electrónicos que el padre de la niña encontró por causalidad en el correo de su hija, en los cuales alguien la invitaba a encontrarse o le informaba de la dificultad para hacerlo.
Analiza la prueba y concluye que el Tribunal se equivocó al decir que la versión de la menor era contradictoria. En su criterio, la prueba permitía reconstruir el escenario sin detenerse en nimiedades. La conducta se configuró. Se probó la responsabilidad conforme a la libertad probatoria.
El defensor no opina lo mismo. Para él, la sentencia debe confirmarse.
El Tribunal analizó el material probatorio bajo las reglas de la experiencia y concluyó que las inconsistencias del testimonio de la víctima impedían condenar. Ante ello, la demandante no dijo cuál regla sería la aplicable para obtener una conclusión distinta. Es claro que la fiscal expuso tan solo su particular criterio, no cargos, desconociendo el sistema de casación.
Agrega que el error de raciocinio se produce cuando se vulnera los principios de apreciación probatoria.
La sentencia no violó dichas reglas; no excluyó ninguna, las apreció todas e indicó los criterios para valorar cada una de las pruebas. Por eso la sentencia en su criterio es correcta y debe mantenerse.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Primero. Una reflexión del derecho compatible con los fundamentos políticos de la Constitución de 1991, permite sostener que los conceptos e instituciones del sistema penal fueron diseñados para realizar principios y fines y no para defender formalidades. En ese marco se inscribe la idea de concebir el recurso de casación como un medio de control constitucional y legal, que si bien debe cumplir exigencias que determinan la forma en que procede denunciar la ilegalidad o inconstitucionalidad del fallo y de conducir el debate en sede extraordinaria, no son un fin en sí mismo, en cuanto las formas están diseñadas para garantizar las finalidades del recurso: la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia (artículos 181 y 182 de la Ley 906 de 2004).
Conforme a ese ideario, desde la SP del 20 de octubre de 2005, Rad. 24026, la Sala Penal trazó una línea conforme a la cual los defectos formales de la demanda no deben ser un obstáculo para la realización de los fines de la casación, y bajo cuyo norte es posible corregir en sede extraordinaria sentencias formal y aparentemente correctas pero materialmente injustas. Por eso no se puede aceptar la queja del señor defensor cuando pretende censurar las deficiencias de la demanda destacando sus carencias formales -en lo que no deja de tener razón—, pero sin considerar los objetivos materiales del recurso, que es lo trascendente.
Segundo. Con fundamento en la tercera causal de casación, la demandante denunció la errónea apreciación probatoria en que habría incurrido el juzgador para absolver al acusado, como consecuencia de haber cometido un error de derecho por falso juicio de convicción.
Es cierto, en este sentido, como lo indicó el defensor, que la demandante no fue fiel a la ortodoxia formal del recurso, toda vez que no identificó la prueba a la cual el juzgador ha debido otorgarle un determinado alcance fijado en la ley o a cuál le dio el que la ley no le otorga -la llamada tarifa legal—, y cómo dicho error incidió negativamente en la apreciación conjunta de los medios de prueba, que es en lo que consiste el error de derecho por falso juicio de convicción.
Sin embargo, alcanzó a detallar errores de hecho que la Sala sintetizará y que implican que la Corte case la sentencia para preservar el derecho material y reparar los derechos infringidos a las partes.
Tercero. En la sentencia, al analizar la prueba, el Tribunal concluyó que los mensajes cruzados entre el acusado y la menor, en donde aquel le manifestaba a la vez su interés y la dificultad para encontrarse, pudieron ser enviados por terceros, debido a la posible manipulación del sistema. Al respecto, en la decisión indicó lo siguiente:
“De otro lado al evaluar la versión del procesado, se colige que la misma resulta verosímil y ostenta respaldo probatorio, pues, se reitera, se acreditó que para el momento del supuesto primer encuentro se hallaba realizando una actividad diferente a la relacionada por la supuesta afectada y, por cuanto el otro hecho que posibilitó su incriminación, esto es, el envío de dos mensajes desde su cuenta de correo electrónico a la cuenta de la menor A.L.B.O, coincide con el hackeo a sus cuentas electrónicas y las de varios docentes del referido plantel educativo, tal como estos mismos lo precisaron durante el juicio oral, sin que dichas afirmaciones hubieren sido desacreditadas de alguna manera.” 1 (Subrayado fuera de texto)
Esta última conclusión tiene un peso específico en la sentencia, pues el contenido de los mensajes -uno que decía, “hola, si quieres nos vemos mañana a primera hora” y otro “parece que no es fácil encontrarnos”, de los cuales se infiere que el acusado tenía un trato afectivo o por lo menos no adecuado al que normalmente un docente debe tener con sus alumnas—, fue excluido por el Tribunal con el argumento de que los correos electrónicos posiblemente fueron interferidos por terceros, sin que esa posibilidad hubiese sido desacreditada, según dijo en la decisión.
Para llegar a esa definición, el Tribunal omitió el dictamen rendido por la experta Leidy Martínez Tamayo en audiencia del 18 de febrero de 2016, en el cual la perito concluyó lo siguiente:
“Como se observó en el ítem 9.1.9, se extrajeron resultados relativos a programas para la prevención de software dañinos, virus o software espía, lo que indica que el computador poseía medios de seguridad que minimizaran el riesgo al momento de ser acreditados por terceros o programas en línea.
En el ítem número 9.1.10, párrafo número 2, se realizó el escaneo para identificar el software malicioso, con resultados negativos lo que indica que el sistema no contenía, en su examen lógico una posible infección que identifica un acceso remoto o código malicioso.
Durante la examinación de eventos del sistema se evidenció la aparición de eventos normales que no indican una alteración o acceso remoto alusivo a lo requerido en la orden a policía judicial.
Mediante la individualización de archivos ejecutables que trata de programas desarrollados con un fin se pudo aclarar que los resultados representan herramientas para prevenir, congelar o mitigar los riesgos con programas externos.”
Al omitir dicho medio probatorio, cuya pertinencia no está en duda, el Tribunal incurrió en un error de hecho por falso juicio de existencia negativo, al excluir una prueba cuya incidencia en el análisis conjunto de los medios probatorios es sustancial. De un lado, porque al prescindir de ella, el Tribunal le dio crédito a la versión del sindicado, quien negó haber enviado mensajes que reflejaban un trato más allá de una relación normal con la menor, y de otro, porque eso le permitió dar por demostrado con la versión del procesado y de otros profesores, que sus cuentas fueron interferidas por terceros o hackeadas, como se dice en el lenguaje especializado.
En este sentido, el Tribunal ni siquiera tuvo en cuenta que el profesor Luis Fernando López Rubio -lo que constituye un error adicional, igualmente de existencia, al no haber apreciado los documentos incorporados válidamente al proceso, que indican que el sistema por el cual se remitieron los mensajes fue hotmail2—, adujo que las cuentas que le fueron “hackeadas” eran de Facebook, es decir, un sistema diferente al de hotmail, por el cual se enviaron los correos.
A partir de allí, entonces, se produce un error en espiral que le permitió al Tribunal desestimar la versión de la menor, descontextualizándola, y resaltar contradicciones que incluso son inadmisibles hasta por fuera o al margen de los errores de hecho que se ponen de presente.
Cuarto. A.L.B.O declaró en el juicio y manifestó que el profesor Luis Fernando López Rubio la invitó varias veces a la Sala de informática, sitio en donde la besó y le acarició su cuerpo. Aceptó que le contó a su profesora lo ocurrido luego de que su padre le descubriera dos mensajes que el profesor Luis Fernando López Rubio le envió a su correo electrónico. Algunas de sus compañeras del plantel, también menores de edad, conocieron de ese tema, como la misma niña lo refirió en los siguientes términos:
“Quién más se enteró de estos hechos?
Angie. Mi compañera con la que más confianza tenía.
A quién más le contaste lo que había pasado con el profesor?
A nadie
Quién es Lizeth, le contaste algo?
No señora. Podría ser que se enteró por la profesora Nataly.”
Si bien sus compañeras refieren un hecho que no les consta directamente sino por comentarios (los besos y las caricias), si percibieron otros: la conducta de su compañera A.L.B.O, que criticaron por su intolerancia, pero también otras situaciones importantes. Así, Danna Nicole Castillo Rocha, refirió que antes de entrar a las clases de informática, A.L.B.O. se preocupaba por subirse la falda y maquillarse.3
Acerca de estos temas, en el capítulo que el Tribunal denominó “Materialidad del delito endilgado”, hizo la siguiente reflexión:
“En lo relacionado a la interacción cotidiana entre el implicado y A.L.B.O, se recibieron los testimonios de las menores Laura Daniela Bermúdez Suárez, Alba Lucía Herrera Camelo, Nicole Estefanía Alfonso León, Danna Nicole Castillo Tocha (sic) y Camila Margarita Carvajal, estudiantes del plantel educativo de marras y compañeras de clase de la presunta afectada, quienes coincidieron en referir que el procesado se caracterizaba por su respeto hacia sus alumnas, mientras que A.L.B.O era una persona mentirosa y conflictiva. La última de las deponentes incluso refiere un evento en el cual dicha menor, tras recibir una calificación negativa, habló muy mal del docente.”4
Con base en estas declaraciones y con la convicción de que los correos que reflejaban un trato comprometedor entre el acusado y la víctima pudieron ser enviados por personas que manipularon el sistema informático, el Tribunal concluyó que la declaración de la niña presentaba contradicciones insuperables que implicaban que fuera insuficiente para llevar el conocimiento más allá de toda duda acerca de la autoría y responsabilidad del procesado.
Esto dijo el Tribunal:
“En cuanto al modo de ejecución de la conducta, no es posible determinar con precisión si los tocamientos referidos se produjeron por encima o por debajo de su ropa, pues refirió lo primero ante la galena que le practicó el examen sexológico médico legal y luego varió tal señalamiento en la entrevista de marras en la que manifestó que el procesado le metió las manos bajo su falda y ropa interior, maniobra que no resulta del todo clara si en cuenta se tiene que en esa misma versión precisó que además de las prendas descritas también vestía un bicicletero sobre el cual no se conoce cuál fue la acción desarrollada (si le fue bajado o si el sujeto activó sus manos por los costados).”
Una apreciación correcta y sistemática de la prueba conduce a la siguiente reflexión.
El dictamen pericial, que la Juez de primera instancia también minimizó y al que no le dio mayor importancia, permite determinar que los correos electrónicos del acusado no fueron manipulados, como él lo dijo. Luego, dichos mensajes que descubrió el padre de la menor y que según la niña le fueron remitidos por el profesor a su cuenta de Hotmail –no por otro medio—, no pueden explicarse como el producto de la manipulación de terceros. Por lo tanto, el contenido de los correos permite inferir que entre la menor y el acusado existía una relación que tenía una dimensión más allá de la que la regla de la experiencia indica que debe existir o existe, entre un docente y su alumna.
En ese contexto, las imprecisiones de la menor en cuanto a la manera como el profesor la acariciaba o la inseguridad en relación con las fechas en que eso ocurrió, no pueden ser el fundamento para desestimar su dicho, pues la prueba en conjunto indica que el trato sexual entre el profesor y la alumna se infiere tanto de la declaración de la menor, como de los recados que el profesor le enviaba a la niña diciéndole, “hola, si quieres nos vemos mañana a primera hora” o “parece que no es fácil encontrarnos”, lenguaje que indica que existía un interés mutuo en sostener esa “relación.” Que la menor no lo reconozca o que lo oculte es entendible, pero de la forma como el acusado se comunicaba con la niña y del interés de ésta por maquillarse o subirse la falda cuando entraba a clases con el docente, como lo declaró Danna Castillo Rocha, se deduce que había un interés recíproco en sostener una relación que bien puede catalogarse de “afectiva.”
En ese marco, así exista evidencia para sostener que se trató de una relación consensuada o consentida, y de saber que la menor ocultó este detalle, sin lograrlo, el problema es que el consentimiento como causal de exclusión del tipo objetivo no se admite en esta clase de comportamientos que afectan la formación sexual de menores de 14 años, que es precisamente el interés que se interfiere con la conducta que se imputa al profesor acusado.
De manera que, según todo lo indica, hubo un trato consentido. El asunto, se reitera, es que la aquiescencia de la menor no es válida, toda vez que si la “libertad sexual es un derecho protegido jurídicamente y el consentimiento es parte de dicha libertad”, tratándose de menores de catorce años, la protección penal pretende preservar una autonomía ética que por razones de formación de la personalidad, legalmente se considera que una persona menor de 14 años no tiene.
Quinto. Con base en estos elementos de juicio no resulta sensato criticar con base en pequeños detalles -como la imprecisión en las fechas en que la menor dijo que se encontró en el aula con el profesor, o en la manera como la acariciaba, si fue por debajo o por encima de sus prendas—, la versión de la niña afectada, pues esas vacilaciones que son inherentes al relato no merman su credibilidad, en cuanto la realización de los actos sexuales, que son el eje central de la narración, no fueron desmentidos. Es más, si de conjugar los distintos medios de prueba se trata, obsérvese que los correos -un dato sensiblemente objetivo—, permiten entender que la menor no faltó a la verdad, pues a partir de estos se reafirma la conclusión de que entre el profesor acusado y la alumna existía una relación que no era propiamente académica, y ello también explica que la niña, como lo dijeron sus compañeras, no asistiera a algunas clases para cumplir el llamado del docente Luis Fernando López Rubio.
Por lo anterior, no se puede admitir, como lo sostuvo el Tribunal, que de asumir que los mensajes pudiesen tener alguna utilidad, sería incomprensible conferirles algún valor, en cuanto la niña dijo que los correos fueron enviados en el mes de octubre y que fue acariciada en el mes de junio. Por supuesto que no existe concordancia entre las fechas de los correos y las fechas del abuso, pero lo que ellos indican es que aún después de las fechas que la niña refirió, la “relación” con el profesor persistió, y éste hecho, debidamente probado, permite inferir que el trato de contenido sexual entre el profesor y la alumna existió.
En este contexto, la declaración que la menor ofreció en el juicio es compatible con lo que dijo en declaraciones fuera del juicio (la entrevista que le recibió el sicólogo adscrito a la Policía Judicial, a la docente Nathalie Pardo Camacho y lo que le expresó al médico legista y que éste refirió en la anamnesis), y en especial la primera, que como acto de investigación le ofreció a la policía judicial, de modo que éstas no tienen el peso para impugnar su credibilidad.
Sobre esto, solo basta reiterar, como lo ha señalado la Sala, que: “los relatos sobre los hechos investigados, entregados por los menores de edad en las valoraciones de carácter sexual, psicológico o psiquiátrico, tienen la condición de declaraciones rendidas por fuera del juicio oral.” (SP del 26 de septiembre de 2018, Rad. 47789). Por lo tanto, en este caso, la utilidad de dichas declaraciones fuera del juicio, consistió, como ocurrió pero sin lograrlo, en servir de medio para impugnar la credibilidad del testimonio de la menor, el que, en el contexto analizado, lleva al conocimiento más allá de toda duda sobre la autoría y responsabilidad.
Por lo tanto, el cargo prospera.
En consecuencia, la Sala dejará en firme la sentencia condenatoria de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Ley,
RESUELVE
Casar la sentencia proferida por la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca el 24 de junio de 2015, por medio de la cual absolvió a Luis Fernando López Rubio, como autor del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, agravado. Como consecuencia, queda en firme la sentencia condenatoria de primera instancia proferida el 18 de marzo de 2015 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativá.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Página 22 sentencia de segunda instancia.
2 Folios 2 y 3 Cuaderno de elementos probatorios.
3 Minuto 1.41.30 de la sesión del 21 de enero de 2015.
4 Página 19, sentencia de segunda instancia.