SP5102-2018(52800)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

SP5102-2018  

Radicación  n° 52800  

(Aprobado  Acta No. 390)  

Bogotá  D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).  

    VISTOS:  

Resolver  el recurso de apelación interpuesto por el defensor contra la  decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Antioquia, en la que se improbó el preacuerdo celebrado entre  la fiscalía y el procesado ORLANDO DE JESÚS ALZATE  SALDARRIAGA, por el delito de Abuso de función pública.  

    HECHOS:  

De  conformidad con los elementos probatorios obrantes en el proceso,  el  24 de mayo de 2004 fue hurtada en Santander de Quilichao la  motocicleta Yamaha  DTK 125 de placas MLQ 66A, siendo incautada por la policía el  14 de junio de 2010 al señor Cruz Emilio Oquendo Betancur,  quien a su vez se la compró a Néstor León Muñoz  Quintero en el año 2004 y éste a Leonardo Fabio  González el mismo año.  

Con  fundamento en los hechos anteriores, se iniciaron las siguientes  actuaciones:  

1.  Investigación adelantada por la Fiscalía 4ª  Seccional de Santander de Quilichao bajo el radicado SIJUF 105617,  por los delitos de hurto calificado y fabricación, tráfico,  porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones,  en virtud de la denuncia instaurada por Ángela María  Gutiérrez Franco, quien fue despojada de la motocicleta de  placas MLQ 66A  el 24 de mayo de 2004. La investigación concluyó con  resolución inhibitoria proferida el 4 de octubre de 2004.  

2.  Investigación radicada bajo el número  056866000308201080022 iniciada por la Fiscalía Seccional de  Santa Rosa de Osos (Antioquia), por el delito de receptación,  en virtud de la incautación de la aludida motocicleta  efectuada por la policía a Cruz Emilio Oquendo Betancur el 14  de junio de 20101.  La actuación se archivó el 15 de junio de 20102  y al día siguiente la motocicleta fue dejada a disposición  de la Fiscalía 4º Seccional de Santander de Quilichao  (Cauca)3.  

3.  Investigación con radicación 056866000365201180000,  iniciada por la misma fiscalía en virtud de la denuncia que  por el delito de Estafa instauró Néstor León  Muñoz Quintero, quien manifestó haber comprado la  motocicleta a Leonardo Fabio González Castillo en el año  2004. Días después se la vendió a Cruz Emilio  Oquendo Betancur, a quien se la incautaron el 14 de junio de 2010. La  anterior actuación se archivó el 27 de enero de 2011  por caducidad de la querella4.  

Cabe  anotar que el 12 de abril del mismo año, el doctor ALZATE  SALDARRIAGA, para entonces Fiscal 58 Local del municipio de Santa  Rosa de Osos (Boyacá), ordenó en esta última  actuación la entrega provisional de la motocicleta a Néstor  León Muñoz Quintero5,  la cual se materializó el siguiente 17 de mayo6,  sin tener asignada la investigación ni el vehículo  encontrarse a disposición de ésta. Sin embargo, para  adoptar tal determinación solicitó el desarchivo de la  carpeta, y para que le fuera entregada le hizo creer al fiscal  encargado que el caso le había sido asignado por la Dirección  Seccional de Fiscalías para corregir un error al parecer  cometido en esa investigación.  

El  26 de mayo de 2011 ALZATE SALDARRIAGA ordenó la devolución  de la motocicleta7  y la puso a disposición de la Fiscalía de Santander de  Quilichao, al enterarse que estaba siendo reclamada.  El 14 de junio  siguiente este despacho ordenó  la entrega del rodante al señor Asmed Reina Saavedra, en  calidad de propietario8.  

ACTUACIÓN  PROCESAL:  

Por  los hechos expuestos, el 7 de noviembre de 20179  la fiscalía le formuló imputación al procesado  por el delito de abuso de función pública.  

El  15 de enero del año en curso, la fiscalía y el  procesado suscribieron un preacuerdo en virtud del cual éste  aceptaba su responsabilidad en el delito mencionado, a cambio de  obtener una pena de prisión equivalente a la mitad del mínimo.  A la par se acordó la pena de inhabilitación de  derechos y funciones públicas en 30 meses y la concesión  de la suspensión condicional de la ejecución de la  pena.  

El  9 de mayo de 2018 el Tribunal Superior de Antioquia improbó el  preacuerdo, con fundamento en que la conclusión del fiscal  relacionada con la inexistencia del delito de prevaricato perfilado  al inicio de la investigación pudo inducir al procesado a  entender de manera errada que esta conducta quedaba subsumida en el  abuso de función pública preacordado, lo que para la  corporación judicial no es posible al no haberse imputado el  prevaricato ni degradado con ocasión del convenio.  

La  decisión anterior fue apelada por el Fiscal. La defensa y el  procesado se adhirieron a la pretensión.  

IMPUGNACIÓN:  

1.  La fiscalía sostuvo que el delito de abuso de función  pública objeto del preacuerdo fue el mismo que se formuló  en la imputación y el tenido en cuenta para tramitar el  principio de oportunidad. El hecho de que en el transcurso de la  investigación previa se le hubiese dado a la conducta otra  denominación jurídica, añadió, no tiene  relevancia para efectos de la negociación en razón al  carácter progresivo del proceso penal. El procesado a su vez  manifestó ser consciente del delito imputado y lo aceptó  vía preacuerdo, de manera libre, consciente y voluntaria.  

Reprochó  que el Tribunal discutiera la adecuación típica de la  conducta preacordada, desconociendo que por disposición  constitucional, legal y jurisprudencial, corresponde a la fiscalía  la activación e impulso de la pretensión punitiva  estatal y el deber de acusar, y al juez de conocimiento efectuar el  control de la legalidad del preacuerdo, el cual se restringe al  menoscabo de garantías fundamentales.  

Cuestiona  que la primera instancia pretenda de la fiscalía un  pronunciamiento relacionado con el delito de prevaricato por acción  que considera realizado, aduciendo para ello una sentencia de la  Corte que, en sentir del apelante, no es susceptible de aplicarse en  este caso al basarse en presupuestos fácticos diversos.  

Recalcó  que la fiscalía en la adecuación típica obró  con sujeción a los hechos y a la estricta tipicidad. Por ende,  si el Tribunal estimaba que se tipificaba el delito de prevaricato,  debió aprobar el preacuerdo y compulsar copias para que aquel  se investigara, solución que anunció pero luego desdeñó  con fundamento en un entendimiento errado del procesado.  

Añadió  que si los términos del preacuerdo resultaban confusos, las  aclaraciones solicitadas por el Tribunal frente a lo propuesto y  aprobado por las partes posibilitó su pleno entendimiento. Las  referencias del prevaricato efectuadas en el escrito del preacuerdo,  precisó, fueron incluidas desde una perspectiva académica  y argumentativa, no imputativa.  

Así,  estima que no existió confusión en la voluntad del  procesado al momento de suscribir el preacuerdo, por tanto solicita  que se revoque la decisión impugnada.  

2.   El doctor ORLANDO ALZATE manifestó estar de acuerdo con lo  alegado por el fiscal. Aseguró que la determinación de  entregar la motocicleta no fue contraria a derecho ni desbordó  el ámbito de las funciones propias del cargo para entonces  desempeñado. Por el contrario, lo hizo para que la moto no se  deteriorara en los patios, beneficiando de esa manera a su  propietario. Por tanto, considera que no actuó de mala fe, más  aún cuando la entrega se realizó de manera provisional.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De  conformidad con el numeral 3° del artículo 32 de la Ley  906 de 2004, la Sala es competente para resolver el recurso de  apelación interpuesto contra la decisión de improbación  de preacuerdo proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Antioquia.  

Para  ello, la Corte se contraerá a examinar los aspectos sobre los  cuales se expresa inconformidad y aquéllos inescindiblemente  vinculados al objeto de censura, en estricto cumplimiento del  principio de limitación.  

Al  tenor del 348 del C.P.P., la fiscalía y el imputado o acusado  podrán llegar a preacuerdos que conlleven la terminación  anticipada del proceso. Lo anterior, en aras de humanizar la  actuación procesal y la pena, obtener una pronta y cumplida  justicia, activar la solución de los conflictos sociales que  genera el delito, propiciar la reparación integral de los  perjuicios ocasionados con el injusto y lograr la participación  del imputado en la definición de su caso. Todo ello,  obviamente, desde la perspectiva del sistema acusatorio, el cual  delimita el proceso en dos fases, la de investigación y  juzgamiento y las confiere a organismos diferentes.  

De  esa manera, tanto la activación como el impulso de la  pretensión punitiva estatal, por disposición  constitucional y legal corresponden a la Fiscalía, en quien  recae el deber de acusar ante los jueces de conocimiento. El acto de  acusación como tal, conlleva la fijación de los  referentes fácticos y jurídicos sobre los cuales se  ceñirá la responsabilidad penal del acusado y los  límites de la pretensión punitiva.  

El  juez, por su parte, ejerce el control de legalidad sobre el acto de  aceptación de responsabilidad, a efectos de verificar que éste  sea expresión de la autonomía de voluntad del sometido  a la justicia. Por consiguiente, habrá de constatar que tal  manifestación no fue el producto de un consentimiento viciado.  Así mismo, deberá ejercer una labor de supervisión  de las garantías fundamentales en cabeza del procesado.  

Bajo  tales premisas, encuentra la Sala que la decisión de la  primera instancia de improbar el preacuerdo con fundamento en un  entendimiento errado del procesado, supuestamente al concebir, a  partir de las explicaciones dadas por el fiscal, que el delito de  prevaricato quedó subsumido en el abuso de función  pública aceptado, no es acertada.  

En  efecto, una correcta interpretación de la intervención  del fiscal en la audiencia de verificación10,  permite concluir que el acuerdo versó sobre el mismo delito  formulado en la audiencia de imputación, es decir el abuso de  función pública consagrado en el artículo 428  del C.P. Así mismo, que las referencias del prevaricato  efectuadas por la fiscalía en el convenio escrito, se hicieron  con el  propósito de descartar su ocurrencia.  

Adicionalmente,  el fiscal no planteó la existencia de un concurso de delitos  ni en el preacuerdo se pactó la degradación del  presunto prevaricato. Por el contrario, en la audiencia de  verificación reiteró el servidor público que  éste no se configuraba porque el procesado dispuso la entrega  provisional de la motocicleta con sustento legal pero sin competencia  funcional. De otra parte, el doctor ALZATE SALDARRIAGA enfatizó  en que el delito aceptado fue el abuso de función pública,  mismo atribuido en la imputación. En ningún momento la  fiscalía habló de que la conducta se subsumiría  o se degradaría, precisó.11  

Igualmente,  se constató que previo a la celebración del preacuerdo,  la fiscalía intentó infructuosamente la aplicación  del principio de oportunidad en la modalidad de suspensión de  la acción penal a favor de ALZATE SALDARRIAGA por considerar  que podía concurrir la causal prevista en el numeral 9 del  artículo 324 del Código de Procedimiento Penal. En esa  ocasión también se argumentó que la conducta por  la que se procedía –que fue la única por la que  se formuló imputación desde el punto de vista fáctico  y jurídico-  era la de abuso de función pública12.  Luego, el hecho de que la investigación se hubiese registrado  inicialmente en el SPOA por el delito de prevaricato no es relevante,  habida cuenta que la adecuación jurídica que se realiza  en el sistema de identificación es provisional y según  el fiscal, generalmente la hacen los asistentes con base en una  lectura superficial del proceso y elementos probatorios precarios,  por consiguiente no compromete decisiones posteriores como la  formulación de imputación y la acusación.  

Conviene  recordar además que la calificación jurídica  efectuada por la fiscalía no puede ser cuestionada por el juez  o tribunal de conocimiento, por contravenir los principios de  igualdad de armas, imparcialidad y debido proceso,  salvo que se afecten garantías fundamentales.  

Tampoco  se avizora un protuberante distanciamiento entre los hechos y la  calificación jurídica efectuada por el fiscal, que raye  con la ilegalidad. Por el contrario, el fiscal en el acta de  preacuerdo presentada ante el Tribunal aclaró con suficiencia  los motivos por los cuales la decisión de entrega provisional  de la motocicleta, en su sentir, no se adecuaba típicamente en  el delito de prevaricato, motivo por el cual decidió, en  ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 250 de la  Constitución Política, iniciar la acción penal,  imputar y celebrar un preacuerdo por el punible de abuso de función  pública.  

Sobre  el particular, ya esta Corporación ha sentado las bases  jurisprudenciales para dilucidar que no siempre que se está  ante un delito de abuso de función pública por  usurpación de competencia se incurre en el delito de  prevaricato, pues puede suceder, como ocurre en el caso bajo  análisis, que la única  conducta  objeto de reproche sea el haber adoptado una decisión que  se ajusta a la ley  sin tener competencia para ello. Al respecto se puede leer en la  sentencia SP067-2018, de 31 de enero de 2018 (rad. 49688):  

En  el fallo emitido el 22 de junio de 2016, bajo el radicado 42720, la  Sala, basada en sus propios precedentes, estableció algunos  parámetros para diferenciar los delitos previstos en los  artículos 413 y 428 del Código Penal, en un caso que  tiene analogía fáctica con el que ahora se analiza,  toda vez que el único reparo a las decisiones tomadas por el  allí procesado consistió en su falta de competencia.  Por su importancia para resolver el presente asunto, cabe recordar  los siguientes:  

Ciertamente  en la CSJ SP, 24 Sep. 2014, Rad. 39279, la Sala se ocupó del  estudio de las características dogmáticas del injusto  de abuso de función pública, resaltando sus diferencias  con el punible de prevaricato por acción. Así se  refirió la Corporación:  

“El  eje de la conducta del delito de abuso de función pública  se refiere a una ilegalidad signada por desbordar una atribución  funcional que le corresponde ejecutar a otro funcionario, en lo cual  radica la ilegalidad del acto. En cambio, en el prevaricato, el  sujeto puede ejecutar el acto en el ámbito de su función,  pero al hacerlo, infringe manifiestamente el orden jurídico.  En otras palabras, mientras  en el abuso de función pública el servidor realiza un  acto que por ley le está asignando a otro funcionario que  puede ejecutarlo lícitamente, en el prevaricato el acto es  manifiestamente ilegal, sin que importe quién lo haga.  

Precisamente,  la Sala, en ese sentido, ha señalado lo siguiente:  

“Acertó  entonces el Tribunal en la decisión recurrida, al señalar  que el abuso de la función pública se tipifica al  actuar en donde no se tiene competencia, mediante comportamiento que  puede ser desarrollado lícitamente por el empleado que tiene  facultad para ello; en cambio en el abuso de autoridad y en el  prevaricato, como bien lo pone de resalto el señor defensor,  el acto es ilegal, no importando que funcionario lo ejecuta.”  (CSJ SP, radicado 10131 del 14 de septiembre de 1995)”  

Con  sustento en esas precisiones consideró la Sala que en el caso  estudiado, que coincide fácticamente con el acá  debatido, la adecuación típica pertinente es la  definida en el canon 428 ibídem que estructura el delito de  abuso de función pública y no el de usurpación  de funciones públicas como erradamente lo adujo el defensor en  su alegación final. Así se expresó la Corte:  

“Desde  este punto de vista, la  adecuación típica se debe realizar con referencia al  tipo penal de abuso de función pública, que es, como se  verá, la conducta que el funcionario realizó, al  disponer mediante un acto reservado al Fiscal General de la Nación,  la reasignación de un proceso que le fue adjudicado a una  fiscalía distinta a la que él presidía.”  (El resalto no aparece en el texto original)  

Entre  los aspectos diferenciadores de los punibles en cita, puede señalarse  que en el de abuso de función pública la ilegalidad  está referida al desbordamiento de una atribución  funcional que le corresponde ejecutar a otro funcionario, en tanto  que en el prevaricato, el acto desplegado, que bien puede hacer parte  de las funciones del servidor público, infringe  manifiestamente el orden jurídico.  

La  anterior precisión adquiere importancia para el caso presente  dado que para el momento de la realización de la acción  atribuida al acusado, el ordenamiento jurídico no prohibía  la reasignación de investigaciones penales al interior de la  Fiscalía General de la Nación, por el contrario la  autorizaba, siempre que se agotara el procedimiento instituido para  ese fin y se dispusiera por el funcionario competente.  

Entonces,  admitida la reasignación de procesos al interior de la  Fiscalía General de la Nación, la decisión del  acusado se advierte ciertamente ilegal al desbordar la atribución  funcional que le correspondía ejecutar exclusivamente al  Fiscal General de la Nación, por lo que su conducta se adecua  al injusto de abuso de función pública y no de  prevaricato por acción.  

Para  el caso y como se viene de explicar, en el acta de preacuerdo la  fiscalía precisó con suficiencia los motivos por los  cuales no cabía la imputación por el delito de  prevaricato y que, según se lee en el referido documento, se  contraen a:  

“Es  decir, tanto por inciso 4 del artículo 64 de la ley 600 de  2000 como por el numeral 2 del artículo 99 de la ley 906 de  2004, el fiscal puede hacer entrega provisional del bien al  adquirente de buena fe, especialmente con fines de custodia para  evitar su deterioro o pérdida que fue, en últimas, el  propósito de la entrega, pues ciertamente no hubo prueba  alguna de que el fiscal hubiese obtenido ventaja o beneficio con el  acto. Por otra parte, es verdad que el fiscal Alzate se ocupó  de informarse sobre el estado de la actuación por el hurto en  la fiscalía de Santander de Quilichao, y habiendo sabido que  no se había ordenado entrega del vehículo, entre otras  cosas porque las diligencias, después de varios meses de  puesta a disposición de esa fiscalía, no habían  sido desarchivadas, dispuso la entrega provisional a uno de los  adquirentes de buena fe.  

No  hubo, por tanto, contrariedad entre la decisión y la ley”.  

Tales  consideraciones no dejan alternativa distinta a revocar la decisión  apelada, para que el Tribunal adopte una determinación acorde  con los argumentos expuestos, incluyendo el análisis previo de  la prescripción de la acción penal, de cara a la  situación fáctica que originó la imputación  y que fue reiterada por la Fiscalía en el escrito de  acusación, relacionada con la entrega provisional de la  motocicleta Yamaha  DTK 125 de placas MLQ 66A  ordenada por  ALZATE  SALDARRIAGA a favor de Néstor León Muñoz  Quintero el  12 de abril de 2011. Lo anterior, dado  que la pena máxima prevista para el delito de abuso de función  pública, aumentada en la tercera parte13  arroja un resultado de 48 meses de prisión, por lo que al  tenor del artículo 83 C.P., la acción penal prescribe  en 5 años.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.  REVOCAR la  decisión apelada.  

2.  DEVOLVER  el diligenciamiento al Tribunal de origen.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUÍS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cuaderno anexo 1, fl. 3  

2          Cuaderno anexo 2, fl. 7  

3          Ibíd., fl. 10.  

4          Cuaderno anexo 3, fl. 7.  

5          Ibíd., fl. 11.  

6          Carpeta principal, fl. 221.  

7          Cuaderno anexo 3, fl. 15.  

8          Cuaderno anexo 2, fl. 20.  

9          Carpeta principal, fl. 375.  

10          CD Audiencia de verificación de preacuerdo          del 9 de mayo de 2018  

11          CD Audiencia verificación preacuerdo 9 de          mayo de 2018, record 33.22 en adelante.  

12          Carpeta principal, fls. 314 y ss.  

13          La ley 1474 de 2011, cuyo artículo 14          aumentó a la mitad el término de prescripción          penal en aquellas conductas cometidas por servidores públicos,          entró a regir el 12 de julio de 2011, es decir con          posterioridad a la entrega de la motocicleta.  

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