SP5098-2018(52398)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado Ponente  

SP5098-2018  

Radicación  nº. 52.398  

Aprobado acta n°  390  

Bogotá, D.  C., veintiuno (21) de noviembre dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Adelantada la  audiencia pública prevista en el artículo 195 de la Ley  906 de 2004, corresponde a la Corte resolver el mérito de la  acción de revisión promovida por GUSTAVO ADOLFO GÓMEZ  ORTÍZ, a través de apoderado, y proferir sentencia que  en derecho corresponde.  

HECHOS  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia emitida el 30 de  octubre de 2009, sintetizó las circunstancias fácticas  en los siguientes términos:  

“Los  hechos que originaron la presente investigación ocurrieron el  28 de febrero de 2009, a las 8:00 de la noche, a la altura de la  carrera 69 Bis con avenida Boyacá en inmediaciones de la  Estación de Servicio Texaco, se encontraban R.B.S. de 15 años  de edad y D.S.B.P. de 17 años de edad, consumiendo sustancia  alucinógenas, momento en que llegaron los uniformados GUSTAVO  ADOLFO GÓMEZ ORTIZ y FREDY SÁNCHEZ HERNÁNDEZ de  la Policía Nacional quienes los amenazaron y sometieron a  múltiples vejámenes, luego fueron interrogados sobre  quién  les  vendía los alucinógenos, dejando en libertad a  D.S.B.P.,  llevándose con ellos a R.B.S. para el sector de Mochuelo.  

Al  día siguiente, es decir, el 1º de marzo de 2009, fue  reportado a la SIJIN a las 4:20 horas, que en el kilómetro 2,  vía Mochuelo, diagonal  a  las ladrilleras del sur, en un terreno baldío, un cuerpo sin  vida con dos heridas de arma de fuego, el que luego de los  experticios pertinentes se identificó como del menor R.B.S.,  hechos por los que fueron acusados GUSTAVO ADOLFO GÓMEZ ORTIZ  y FREDY SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, allanándose éste  último en audiencia preparatoria”.  

ACTUACIÓN  PROCESAL  

1.  El 13 de marzo de 2009, ante el Juzgado 37 Penal Municipal con  Función de Garantías de Bogotá se legalizó  la captura de GUSTAVO ADOLFO GÓMEZ ORTIZ y FREDY SÁNCHEZ  HERNÁNDEZ, les fue formulada imputación por los delitos  de homicidio agravado en concurso heterogéneo con tortura  agravada, cargos que no aceptaron, y se les impuso medida de  aseguramiento de detención preventiva en establecimiento  carcelario.  

2.  El 3 de abril de 2009 fue radicado el escrito de acusación y  el 21 del mismo mes se allegó un preacuerdo suscrito entre la  Fiscalía General de la Nación y los imputados. Sin  embargo, durante la audiencia de aprobación del mismo, SÁNCHEZ  HERNÁNDEZ se retractó y el Juez Noveno Penal  Especializado, de un lado, aceptó la retractación, y de  otro, decretó la nulidad del mismo. Impugnada tal  determinación, la Sala Penal del Tribunal Superior la  confirmó.  

3.  Surtido lo anterior, dada la ruptura de unidad procesal, el 24 de  junio de 2009, el Fiscal asignado presentó el escrito de  acusación contra GÓMEZ ORTIZ.  

4.  El 11 de septiembre siguiente1,  luego de una suspensión de la diligencia, ante el Juzgado  Tercero Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, se instaló  la audiencia formulación de la acusación y al inicio de  la misma GUSTAVO ADOLFO GÓMEZ ORTIZ manifestó que de  manera libre y voluntaria aceptaba los cargos formulados, razón  por la cual el Juez de Conocimiento le indicó que sólo  resultaba viable la concesión de beneficios por el delito de  tortura, mas no por el homicidio, dado que la víctima era un  menor de edad, de acuerdo con el Código de la Infancia. Así  las cosas, el procesado persistió en su manifestación.  

En consecuencia,  “se  corrió el traslado del artículo 447 del Código  de Procedimiento Penal y se dio paso al incidente de reparación”.  

5.  El 23 de septiembre de 2009 el Juzgado Tercero Penal del Circuito  Especializado condenó2  a GUSTAVO ADOLFO GÓMEZ ORTIZ a la pena principal de treinta y  ocho (38) años y ocho meses de prisión y multa  equivalente a 1.066.66 salarios mínimos mensuales legales  vigentes, a título de coautor penalmente responsable de los  delitos de homicidio agravado en concurso heterogéneo con  tortura agravada. También, le impuso la pena privativa de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por un periodo igual a veinte años.  

Adicionalmente, le  negó al sentenciado la concesión de cualquier  “beneficio  o subrogado judicial o administrativo por prohibición expresa  consagrada en el numeral 8° del artículo 199 de la Ley  1098 de 2006”.  

6.  El 30 de octubre de 2009, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, al desatar el recurso de apelación presentado  por el defensor, únicamente accedió a modificar la  multa impuesta, para tasarla en 711 salarios mínimos, y  confirmó en lo restante la sentencia atacada.  

LA DEMANDA  

GUSTAVO ADOLFO  GÓMEZ ORTIZ, por medio de apoderado, presenta acción de  revisión contra las sentencias de condena proferidas en su  contra por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de  Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo  distrito judicial, con fundamento en la causal prevista en el numeral  7º del artículo 192 de la Ley 906 del 2004.  

Indica el  accionante que, en el caso concreto, ha tenido lugar un cambio  jurisprudencial favorable a los intereses del condenado, dado que la  Corte en las providencias 33.254 de 27 de febrero de 2013, 37.671 de  4 de marzo de 2015 y 47.602 de marzo 22 de 2017, modificó su  criterio para pasar a sostener que el incremento generalizado de  penas consagrado en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 no  debe ser aplicado en los casos de terminación anticipada del  proceso por aceptación de cargos o preacuerdo, en aquellos  eventos en los que se procede por las conductas punibles a las que se  refiere la prohibición de rebajas o beneficios del artículo  26 de la Ley 1121 de 2006, así como para los enlistados en el  artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.  

Con especial  atención, señala que el último de los proveídos  citados se ocupó de la revisión de la sentencia  condenatoria “del  compañero de causa”  de GÓMEZ ORTIZ y que en esa decisión se redosificó  la pena impuesta, precisamente, en acatamiento del criterio  jurisprudencial cuya aplicación depreca.  

Luego de extensa  trascripción de algunos apartes de aquellas providencias,  solicita en concreto que se redosifique la pena impuesta a GUSTAVO  ADOLFO GÓMEZ ORTIZ, con fundamento en el criterio  jurisprudencial vigente, dado que éste aceptó los  cargos imputados y debe reconocérsele una rebaja del 50% o, en  su defecto, proceder a la dosificación de la pena impuesta por  el delito de homicidio agravado sin tomar en consideración el  aumento previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.  

ACTUACIÓN  ANTE LA CORTE  

El 3 de abril de  2018, se dispuso la admisión de la demanda presentada en  nombre de GUSTAVO ADOLFO GÓMEZ ORTIZ, por encontrarla ajustada  a los presupuestos exigidos por el artículo 194 de la Ley 906  de 2004, se requirió al a  quo el  envío del expediente original y, en atención a la  naturaleza de la causal propuesta, se consideró que no había  lugar a práctica de pruebas.  

El 30 de julio de  los corrientes se llevó a cabo la audiencia en la que fueron  escuchados los alegatos finales de las partes, diligencia que se  desarrolló con la presencia del demandante y la Procuradora  Delegada.  

ALEGATOS DE LAS  PARTES  

1.  El apoderado actor, reiteró los planteamientos de la demanda e  insistió en la necesidad de tasar nuevamente la pena, empero  sin tener en cuenta lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley  890 de 2004.  

2.  La Agente del Ministerio Público solicitó declarar  fundada la causal invocada y dar aplicación al criterio  jurisprudencial favorable, pues en su concepto se reunían los  requisitos señalados en el Rad. 47.173 para proceder de ese  modo.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1. De  conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º  del  artículo 32  de la Ley 906  de 2004,  esta Sala es competente para conocer de la acción de revisión  formulada  por el apoderado de GÓMEZ  ORTIZ contra  la  sentencia  emitida,  en segunda instancia,  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

2.  La  acción de revisión es un mecanismo extraordinario a  través del cual se pretende remover los efectos de la cosa  juzgada, así como la presunción de legalidad y acierto  de una decisión judicial debidamente ejecutoriada, cuando ésta  entraña un contenido de injusticia material.  

En  los precisos eventos en los que la sentencia adoptada implica un  trato sustancial injusto, por fundarse en supuestos fácticos,  jurídicos o probatorios contrarios a lo realmente acaecido, la  imperativa prevalencia de la verdad y del valor justicia generará  la pérdida de firmeza de la decisión judicial.  

Así  las cosas, como excepción al principio de cosa juzgada, la  revisión, lejos de ser una instancia judicial adicional,  pretende enmendar yerros trascendentes en la providencia, con el  objetivo de que lo decidido armonice y corresponda a la verdad  histórica para evitar, de ese modo, que prevalezca y perdure  una injusticia.  

Sin  embargo, el éxito de tal pretensión está  determinado por la efectiva acreditación de alguna de las  causales taxativas previstas en el artículo 192 de la Ley 906  de 2004.  

3.  La  demanda de revisión fue incoada  con fundamento en el numeral 7º del  artículo 192 de la Ley 906 de 2004, según el cual “La  acción de revisión procede contra sentencias  ejecutoriadas, en los siguientes casos:… 7. Cuando mediante  pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el  criterio jurídico que sirvió para sustentar la  sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de  la punibilidad”.  

Por esa vía  se pretende el reconocimiento de un criterio jurisprudencial  posterior que resulta favorable al condenado y que no fue tenido en  cuenta para resolver su caso, bien sea por una hermenéutica  inexistente o errada o bien porque se han modificado las  circunstancias fácticas y se impone una novedosa  interpretación judicial, en el claro entendido que son  dinámicas tanto de la sociedad como del derecho.  

3.1.  La efectiva estructuración de la causal invocada supone la  concurrencia de los siguientes requisitos sustanciales ya decantados  por la jurisprudencia, a saber:  

“(i) que  la acción se dirija contra una sentencia condenatoria  ejecutoriada, (ii) que el fallo sea proferido por un juez o  Corporación Judicial, (iii) que la Sala Penal de la Corte, en  decisión posterior, haya variado la concepción  normativa aplicada en el fallo cuya revisión se pide, y (iv)  que el nuevo criterio jurídico expresado por la Sala sea  favorable, en cuanto de mantenerse el anterior comportaría una  clara situación de injusticia”3.  

En el presente  asunto, con la acción no se cuestiona la responsabilidad de  GÓMEZ ORTIZ, ni la materialidad de la conducta, ni el  fundamento probatorio de la condena impuesta, como tampoco la  legitimidad ni la legalidad de la aceptación de cargos que de  forma libre, informada y voluntaria éste realizó, sino  que el motivo puntual de la demanda es que se modifique la pena  impuesta y se tase nuevamente la sanción, en cabal aplicación  del nuevo criterio jurisprudencial en la materia.  

3.2.  El artículo 14 de la Ley 890 de 2004 supuso un incremento  generalizado a las penas para  los tipos penales contenidos en la parte especial del Código  Penal  vigentes para ese entonces, en razón de la entrada en vigencia  del nuevo sistema de procedimiento penal.  

No obstante, la  posterior existencia de precisas normas que prohibían  expresamente la concesión de beneficios y rebajas en casos de  allanamientos, preacuerdos o negociaciones, con especial referencia a  los artículos 26 de la Ley 1121 de 2006 y 199.7 de la Ley  1098, hizo necesario un nuevo análisis y la modificación  del criterio jurisprudencial que viabilizaba la aplicación del  mencionado incremento de las penas en los casos de terminación  anticipada del proceso.  

En efecto, esta  Corporación, el 27 de febrero de 2013, Rad. 33254, analizó  la situación planteada, en el caso de la Ley 1121 de 2006, y  el criterio allí fijado4  también lo aplicó5  a los delitos de secuestro y homicidio doloso cometidos en perjuicio  de menores, frente a lo dispuesto por el numeral 7º del artículo  199 del Código de la Infancia y la Adolescencia.  

La jurisprudencia  ha considerado que el incremento previsto en el artículo 14 de  la Ley 890 de 2004 no debe ser aplicado en los casos en los que se  procede por los delitos señalados en los artículos 26  de la Ley 1121 de 20066  y 199.7 de la Ley 1098 de 20067,  con fundamento en consideraciones que pueden sintetizarse así:  

i) “Desde  los antecedentes más remotos de la Ley 890 de 2004, fácil  se advierte que el propósito asignado al aumento generalizado  de penas, hoy concretado en su art. 14, surgió como medio  idóneo para permitir la aplicación de acuerdos y  negociaciones”8.  

ii) “El  plurimencionado aumento de penas se justificó bajo un único  supuesto: potencializar la aplicación de los acuerdos,  negociaciones y allanamientos, a fin de mantener los márgenes  de proporcionalidad estimados por el legislador al expedir el Código  Penal”9.  

iii)  Reconocer que “cuando  se celebran preacuerdos, negociaciones o allanamiento a cargos dicho  incremento resulta inoponible, en tanto que no se obtiene ningún  beneficio punitivo por razón de cualquiera de dichos  mecanismos de colaboración con la justicia”10;  

iv)  “Si  el procesado opta por la celebración de un preacuerdo o una  negociación o decide allanarse a los cargos, pues no se hará  benefactor de la significativa rebaja que prevé la ley  procesal para el efecto y aun así, se mantendrá un  mayor juicio de reproche por afectar los derechos de niños,  niñas y/o adolescentes”11;  y  

v)  Al admitir la legitimidad de la prohibición de descuentos  punitivos (Art. 26 de la Ley 1121 de 2006 y Art. 199.7 de la Ley 1098  de 2006) tiene lugar “el  decaimiento de la justificación del aumento de penas  introducido mediante el art. 14 de la Ley 890 de 2004”12  y por tanto, la aplicación del incremento genérico del  artículo 14 de la Ley 890 de 2004 resulta desproporcionada.  

El criterio  jurisprudencial al que se ha hecho mención también fue  ratificado en proveído de 22 de marzo de 201713,  mencionado por el demandante, en el que se reiteró que:  

“El  recuento previo permite concluir que está acreditado el cambio  de la jurisprudencia, en tanto se modificó la concepción  que tenía la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia acerca de la aplicación del artículo 14 de  la Ley 890 de 2004, en lo que aquí interesa, tratándose  de la terminación anormal del proceso por allanamiento a  cargos o preacuerdo respecto de causas seguidas por los tipos penales  para los cuales el artículo 199-7 de la Ley de Infancia y  Adolescencia prohíbe el reconocimiento de rebajas de pena y  mecanismos sustitutivos”.  

3.3.  La  acción de revisión se dirige contra una sentencia  ejecutoriada proferida  el  30 de octubre de 2009 y, se ha evidenciado que, con posterioridad a  esa fecha, la Sala varió la interpretación normativa  aplicada en el fallo cuya revisión se peticiona, pues la  condena sí contempló el incremento previsto en el  artículo 14 de la Ley 890 de 2004, empero no concedió  ningún beneficio o rebaja.  

Por lo anterior,  el nuevo criterio jurídico expresado por la Corporación  resulta favorable al condenado, no sin reconocer expresamente que  esta Corporación ya aplicó esa misma interpretación  en la acción de revisión incoada por el otro coautor de  los hechos sancionados14.  

4.  GUSTAVO ADOLFO GÓMEZ ORTIZ  fue  condenado a treinta y ocho años y ocho meses de prisión  como coautor de los delitos de homicidio agravado en concurso con  tortura agravada, artículos 103, 104.7, 178 y 179 numerales 2,  3 y5 del Código Penal, respectivamente, dando aplicación  al incremento de penas del artículo 14 de la Ley 890 de 200415.  

Al individualizar  la pena, el a  quo fijó  el mínimo y el máximo de la pena para el homicidio  agravado (de 400 a 600 meses) y, dentro del cuarto mínimo (de  400 a 450 meses), determinó la sanción en cuatrocientos  (400) meses de prisión. De igual manera procedió con el  punible de tortura agravada (de 128 a 360 meses) y, ubicado en el  primer cuarto de movilidad (de 128 a 186 meses), tasó la pena  en ciento veintiocho (128) meses de prisión. En los dos casos  consideró que no había razones para apartarse del  mínimo.  

Empero, en virtud  del concurso de conductas punibles, “aumentará  la pena de prisión de 400 meses impuesta por el delito de  homicidio agravado, en 64 meses de prisión por el punible de  tortura agravada”16,  para fijarla finalmente en 464  meses de prisión.  

4.1.  La multa fue fijada por el a  quo en  1.066 salarios mínimos legales mensuales vigentes, pero el ad  quem  la redosificó y fijó en 711 salarios.  

4.2.  Una vez individualizada la pena por el delito de tortura agravada  (128 meses), el Juez Tercero Penal Especializado del Circuito decidió  que “no  concederá ninguna rebaja al aquí enjuiciado. Lo  anterior, ya que si bien el delito de tortura no se encuentra  descrito en el inciso primero del canon referido [Artículo 199  de la Ley 1098], el mismo ostenta una altísima gravedad  incluso mayor que cualquiera de los tipos penales ahí  enunciados”17.  

A su turno, la  Sala Penal del Tribunal Superior confirmó la dosificación  punitiva, salvo en lo que a la multa hace referencia como se indicó,  y la no concesión de rebaja alguna con fundamento en el  artículo 199 del Código de la Infancia y de la  Adolescencia y la sentencia de 17 de septiembre de 2008, Rad. 29.901,  de esta Corporación.  

4.3. Se  advierte, entonces, que tratándose del delito de tortura  agravada no se le reconoció a GÓMEZ ORTIZ la  disminución prevista para la aceptación de cargos de  que tratan los artículos 351 y 356-5 de la Ley 906 de 2004,  sin que existiera norma que prohibiera esa concesión, pero  además que tratándose del delito de homicidio agravado,  precisamente por la vigencia de mandato prohibitivo del otorgamiento  de descuentos y beneficios, la tasación de la pena no debe  considerar el incremento previsto en el artículo 14 de la Ley  890 de 2004, por las razones que ya fueron expuestas en precedencia.  

5. De  conformidad con lo expuesto, procederá la Corte a tasar de  nuevo la pena, con  sujeción a los términos en que se profirió la  sentencia accionada, dado que se produjo un cambio en la  jurisprudencia favorable al condenado.  

La  redosificación de la pena prescindirá, en el caso del  homicidio agravado, del incremento sancionatorio del artículo  14 de la Ley 890 de 2004, pero mantendrá la proscripción  de cualquier tipo de reducción de pena por aceptación  de responsabilidad o allanamientos a cargos, mientras que esa  situación no resulta predicable en el delito de tortura  agravada como lo entendieron sin acierto las instancias.  

5.1. Con  el objetivo de realizar la nueva tasación deviene necesario  redefinir el marco punitivo por el concurso delictual, en observancia  de los criterios que en su momento tuvieron en consideración  las instancias al establecer el monto de la sanción.  

En los términos  de los artículos 103 y 104-4 de la Ley 599 de 2000, sin el  aumento generalizado de la Ley 890 de 2004, el homicidio agravado  contempla una pena de prisión de veinticinco (25) a cuarenta  (40) años o de trecientos (300) a cuatrocientos ochenta (480)  meses.  

En acatamiento de  lo expuesto por el juez de primera instancia, la sanción debe  determinarse en el primer cuarto de movilidad (300 a 345 meses)  “atendiendo  a que la Fiscalía no realizó imputación de  circunstancias de mayor punibilidad dentro del proceso no obra  constancia de antecedentes penales en cabeza de GUSTAVO ADOLFO GÓMEZ  ORTIZ”.  Y, al igual que el a  quo, “no  advirtiéndose circunstancia que aconseje partir de una pena  superior al mínimo indicado” se  partirá, a efectos del artículo 31 del Código  Penal, de la pena mínima de 300  meses de prisión.  

5.2.  Tratándose del delito de tortura agravada, la Corte reconocerá  una rebaja directamente proporcional al momento procesal en el que  tuvo ocurrencia el allanamiento a cargos, en un ejercicio lógico  de ponderación de lo dispuesto los artículos 351 y  356-5 de la Ley 906 de 2004.  

La razón  esencial para proceder de este modo es la inexistencia de prohibición  legal de concesión de la correspondiente rebaja cuando se  procede por la mencionada conducta punible, que no se encuentra  expresamente prevista en los artículos 26 de la Ley 1121 de  2006 ni en el 199 de la Ley 1098 de 2006.  

La debida  comprensión de lo  planteado en proveído CSJ SP, 17 de septiembre de 2008, Rad.  29.901 tampoco permite sostener que la tortura se encuentre excluida  de la concesión de rebaja por aceptación de cargos,  pues lo que allí se consignó es que fue inequívoca  la intención de prohibir rebajas punitivas por allanamiento a  cargos o preacuerdos, al igual que la concesión de beneficios  o subrogados judiciales o administrativos, en procesos seguidos por  delitos de homicidio o lesiones personales, contra la libertad,  integridad y formación sexuales o secuestro  cometidos contra niños, niñas y/o adolescentes a partir  de la entrada en vigor de la Ley 1098 de 2006.  

El juez de primera  instancia así lo reconoció expresamente, al igual que  el ad  quem,  empero con fundamento en la gravedad de las conductas y una analogía  in  mala partem de  la tortura con el homicidio y las lesiones negó la disminución  por allanamiento.  

La Corporación  no puede validar ese razonamiento.  

De tiempo atrás  se tiene establecido que la rebaja de la pena por aceptación  voluntaria y libre de los cargos formulados es la contraprestación  que obtiene el procesado por ahorrarle al Estado y a la  administración de justicia esfuerzos, recursos y tiempo para  lograr la sanción del punible. En la concesión de tal  mengua punitiva carece de trascendencia la gravedad de la conducta o  el paralelismo que pueda llegar a hacerse con otras conductas, pues  se valora la oportunidad de tal manifestación y el alivio  probatorio que implica tal reconocimiento de responsabilidad. En  efecto,  

“La  aceptación de cargos es precisamente una de las modalidades de  terminación abreviada del proceso, que obedece a una política  criminal cifrada en el objetivo de lograr eficacia y eficiencia en la  administración de justicia mediante el consenso de los actores  del proceso penal, con miras a que el imputado resulte beneficiado  con una sustancial rebaja en la pena que habría de imponérsele  si el fallo se profiere como culminación del juicio oral, de  una parte, y de otra, que el Estado ahorre esfuerzos y recursos en su  investigación y juzgamiento”18.  

Los  artículos 351 y 356 de la Ley 906 de 2004  no establecen una rebaja fija de la sanción, sino que la  delimitan entre la mitad y la tercera parte, rango dentro del cual se  fijará la disminución a otorgar.  

La  rebaja del 50% resulta a todas luces excesiva, toda vez que el  allanamiento a cargos tuvo lugar i) con posterioridad a la  imputación; ii) adelantada la investigación; y iii) en  el curso de la segunda sesión de audiencia de formulación  de la acusación19.  

Por  lo anterior, la rebaja a conceder será de un 37.5% sobre la  tasación efectuada por el a  quo,  lo que se traduce en una pena de 40  meses20  por  concepto de la tortura en el concurso de conductas punibles.  

5.3.  Al desatar la impugnación, el ad  quem se  ocupó de la redosificación de la multa en los  siguientes términos:  

“Ahora,  respecto a la multa, considera la Sala que debe efectuarse la rebaja  estipulada por allanamiento a cargos, es decir, de la tercera parte  por haberse efectuado en la audiencia preparatoria (sic) y si en  cuenta se tiene que el delito de tortura  agravada no se encuentra inmerso dentro del listado al que hace  referencia el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006,  por lo que se impondrá la de 711 salarios mínimos  mensuales legales vigentes, aspecto en que se modificará el  numeral primero de la sentencia impugnada”  (Se destaca).  

Sin insistir en lo  ya afirmado, no se explica por qué la segunda instancia  reconoce la viabilidad de rebajar la pena de la tortura en virtud del  allanamiento, empero procedió a disminuir únicamente la  multa; como tampoco la razón para limitar ese descuento a una  tercera parte, cuando la actuación acredita que la aceptación  de cargos tuvo lugar al iniciar la audiencia de formulación de  acusación y no la preparatoria como sin acierto lo sostuvo el  juez colegiado21.  

Por lo anterior,  en aplicación del mismo porcentaje de rebaja (37.5%), la pena  de multa  también será redosificada y finalmente establecida en  666.6  salarios mínimos  mensuales legales vigentes22.  

5.4.  En consideración al concurso de delitos, en el entendido que  el quantum de la pena total es el resultado de la del tipo base  incrementada en un porcentaje de ésta23,  a los trescientos (300) meses, como pena más grave, deben  añadirse ahora treinta (30) meses24  por el reato de tortura agravada, una vez efectuada la modificación  de las respectivas proporciones.  

De este modo, las  penas principales y definitivas para GUSTAVO ADOLFO GÓMEZ  ORTIZ quedan en  trescientos treinta (330) meses de prisión y multa de  seiscientos sesenta y seis punto seis (666.6) salarios mínimos  mensuales  legales vigentes.  

6.  El nuevo criterio jurisprudencial al que se ha hecho alusión,  por virtud del cual el incremento artículo 14 de la Ley 890 de  2004 no resulta aplicable tratándose de los delitos  relacionados en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, cuando  el procesado ha aceptado cargos, tal y como aquí ha ocurrido  permite colegir que las sentencias demandadas sí se tornaba  injustas, motivo por el cual se ha procedido a remediar la situación  con una nueva tasación de las penas impuestas a GUSTAVO ADOLFO  GÓMEZ ORTIZ.  

De conformidad con  lo expuesto en líneas previas, al tenor de lo preceptuado en  el numeral 1º del artículo 196 de la Ley 906 de 2004, se  dejarán sin efecto los fallos revisados ÚNICAMENTE  en lo que concierne a la dosificación de la pena impuesta al  declarado responsable por los delitos de homicidio agravado en  concurso heterogéneo con tortura agravada.  

Los restantes  aspectos tratados y decididos por los sentenciadores individual y  colegiado, mantienen su fuerza vinculante sin que haya necesidad o  razón alguna para pronunciamiento adicional de esta Sala.  

En mérito  de lo expuesto, la SALA  DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  DECLARAR  fundada la  causal de revisión invocada por GUSTAVO ADOLFO GÓMEZ  ORTIZ.  

Segundo:  DECLARAR sin efecto,  única y exclusivamente, lo concerniente a la pena principal  impuesta a GUSTAVO ADOLFO GÓMEZ ORTIZ por el delito de  homicidio agravado en concurso heterogéneo con tortura  agravada en  las  sentencias emitidas por el Juzgado Tercero Penal del Circuito  Especializado de Bogotá, el 23 de septiembre de 2009, y la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 30 de octubre  de 2009. En consecuencia, fijar en definitiva las sanciones en su  contra irrogadas en  trescientos treinta (330) meses de prisión y multa de  seiscientos sesenta y seis punto seis (666.6) salarios mínimos  mensuales  legales vigentes.  

3.  En todo lo demás los fallos revisados preservan vigor.  

4.  De lo resuelto se comunicará a todas las autoridades de  registro y control, así como al juzgado actualmente a cargo de  la vigilancia de la ejecución de la condena impuesta a GUSTAVO  ADOLFO GÓMEZ ORTIZ, para los fines propios de su competencia.  

5.  Contra esta sentencia no procede recurso alguno.  

Notifíquese  y cúmplase.  

Los Magistrados,  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Carpeta,          fls 62 – 64.  

2          Carpeta,          fl 83.  

3          CSJ,          SP18523-2017,          Rad. 50155.  

4          Ver          CSJ SP, 11 nov. 2013, Rad. 36400; CSJ SP, 12 dic. 2013, Rad. 41152;          CSJ SP, 11 dic 2013, Rad. 42041, SP16206-2014, 26 nov. 2014, Rad.          42916.  

5          CSJ,          SP5197-2014, 30 abr. 2014, Rad. 41157. “Así las cosas,          el criterio que ha venido desarrollando la Corte desde la casación          33254 de 27 de febrero de 2013, resulta también aplicable en          asuntos en los que se trate de delitos de secuestro y homicidio          doloso contra niños, niñas y adolescentes y el acusado          preacuerda con la Fiscalía General de la Nación o se          allana a los cargos y sin que reciba ninguna compensación por          acudir a alguna de estas formas de terminación anticipada del          proceso; no así en los casos de lesiones personales dolosas,          y todos aquellos delitos que conforman el capítulo de las          conductas contra la libertad, integridad y formación          sexuales, toda vez que en los mismos la pena no se incrementa con          motivo del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, sino por          razones de política criminal que buscan una mejor protección          de dicho bien jurídico cuando su titular es menor de edad”.  

6          Cuando          se trate de delitos de terrorismo, financiación de          terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos.  

7          Cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales          bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y          formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños,          niñas y adolescentes.  

8          CSJ, 27 de febrero de 2013, Rad. 33254.  

9          Ibídem.  

10          CSJ, SP5197-2014, 30 abr. 2014, Rad. 41157.  

11          Ibídem.  

12          CSJ, 27 de febrero de 2013, Rad. 33254.  

13          Rad.          47.602.  

14          CSJ,          Rad. 47.602, 22 de marzo de 2017, SP3959-2017. Se redosificó          la pena y se impuso una de 340 meses y 21 días de prisión          a Fredy Sánchez Hernández.  

15          Audiencia          preliminar de 13 de marzo de 2008.  

16          Carpeta, fl 82.  

17          Ibídem.  

18          CSJ AP, 20 oct. 2005, rad. 24.026; AP3990-2017, Rad. n.° 50.229.  

19          Según          los registros la primera fue suspendida para garantizar la          comparecencia de todas las víctimas.  

20          Por          concepto del delito de tortura aumentó en sesenta y cuatro          (64) meses la pena a imponer. Con un descuento del 37.5%, dicho          guarismo se ubica en 40 meses. 64 – (37.5*64/100). Ahora bien, si el          ejercicio se realiza con la pena inicialmente individualizada de 128          con una rebaja de 37.5% (128*37.5/100) correspondería una          sanción de 80 meses, por lo cual (80*64/128) resultante 40          meses.  

21          Carpeta, Fls 62 – 64. Acta audiencia de formulación de          acusación, 11.09.09.  

22          (1066.66*62.5/100)  

23          CSJ,          Rad. 25.918, 7 de febrero de 2007; SP13350-2016, Rad. 47588, 20 de          septiembre de 2016.  

24          La          primera instancia          partió de 400 meses de prisión para el delito más          grave -homicidio agravado- cuya nueva pena ha quedado en 300          meses. Por          el concurso heterogéneo la incrementó en 64 meses que          con la rebaja de ley pasan a ser 40 meses, se tiene: (300*40/400).      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *