SP5099-2018(46648)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

SP5099-2018  

Radicación  46648  

Acta  390  

Bogotá,  D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS:  

Decide  la Corte el recurso de casación interpuesto por la Fiscal  Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Facatativá,  contra la sentencia que absolvió a Luis  Fernando López Rubio del  cargo de actos sexuales abusivos con menor de 14 años.  

HECHOS  

En  el mes de octubre de 2013, cuando Fabio Benítez Sarmiento le  colaboraba a su hija A.L.B.O. en la realización de algunos  trabajos escolares, descubrió en su correo electrónico  dos mensajes en los que alguien le manifestaba, “hola,  si quieres nos vemos mañana a primera hora”,  y “parece  que no es fácil encontrarnos”.  Preocupado por el contenido de esos recados, hizo averiguaciones que  lo llevaron a establecer que el autor era el profesor de informática  de su hija, Luis  Fernando López Rubio.  

Dado  el tono de los mensajes, le recriminó al profesor su  comportamiento, quien adujo que su correo electrónico pudo  haber sido manipulado, y esa explicación le bastó para  saldar el tema, pese a que no se sintió del todo satisfecho  frente a sus preocupaciones. No obstante, A.L.B.O. le contó a  la sicóloga del colegio que además de esos mensajes,  desde el mes de junio de ese año, el profesor la había  citado en otras ocasiones al salón de informática,  donde la besó y le acarició sus partes íntimas.  

ACTUACIÓN  PROCESAL  

1.-  Con  base en la orden que emitió el Juzgado 48 Penal Municipal de  Bogotá, la policía capturó a Luis  Fernando López Rubio el  17 de marzo de 2014.  

El  día siguiente, el Juzgado 26 Penal Municipal de la misma sede,  llevó a cabo las audiencias de control de legalidad,  imputación e imposición de medida de aseguramiento,  como autor del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14  años, agravado, conforme a las definiciones de los artículos  209 y 211 numeral 2 del Código Penal, con las modificaciones  de la Ley 1236 de 2008.  

2.-  El  15 de mayo de 2014 la Fiscalía radicó el escrito de  acusación que le correspondió al Juzgado Primero Penal  del Circuito de Facatativá. El 10 de junio siguiente se  realizó la audiencia correspondiente.  

3.-  Los  días 4 y 14 de julio se realizó la audiencia  preparatoria. El juicio se inició el 13 de agosto y concluyó  el 4 de marzo de 2015 con el anunció del sentido condenatorio  del fallo.  

4.-  El 18 de marzo de 2015, el Juzgado de conocimiento, condenó al  acusado de los cargos que le fueron formulados, a la pena principal  de 12 años de prisión, y a la de inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el  mismo tiempo.  

5.-  El  24  de junio de 2015, al resolver el recurso de apelación  interpuesto por la defensa, el Tribunal Superior de Cundinamarca  revocó la sentencia de primera instancia, y en su lugar  absolvió a Luis  Fernando López Rubio.  

4.-  Contra esta determinación, la fiscalía interpuso el  recurso extraordinario de casación que, mediante providencia  del 27 de octubre de 2016, la Corte admitió a trámite.  

DEMANDA  DE CASACIÓN  

Con  fundamento en la causal tercera de casación (numeral  3 del artículo 181 de la ley 906 de 2004),  la Fiscal Seccional formula un cargo contra la sentencia absolutoria  de segunda instancia, por haber incurrido el juzgador en “manifiesto  desconocimiento de las reglas de producción y apreciación  de la prueba.”  

Estima  que el Tribunal incurrió en un error de derecho por falso  juicio de convicción,  al considerar que la declaración  de la menor no era creíble por presentar contradicciones entre  el testimonio que ofreció en el juicio oral, la entrevista que  rindió ante el sicólogo judicial, y las demás  pruebas que obran en el proceso.  

Asegura  que el juzgador sostuvo que los correos que acreditarían la  supuesta comunicación entre el autor y la víctima no  son suficientes para probar la responsabilidad del procesado, en  cuanto consideró que pudieron ser manipulados por terceros,  cuestión que deja la duda de que los mensajes hubiesen sido  enviados por el acusado.  

Critica  esas conclusiones. Sostiene que el acusado sí manoseó a  la víctima, como lo corroboró el sicólogo  judicial y la afectada, por lo cual el Tribunal infringió la  sana crítica y el deber de apreciar las pruebas en conjunto.  Concluye, entonces, que el Tribunal incurrió en un error de  derecho por falso juicio de convicción, debido a que la  conducta se puede constatar con cualquier medio probatorio.  

En  ese contexto, refiere que el perito señaló, entre otras  conclusiones, la siguiente:  

“Este  testimonio es adecuadamente creíble y agrego posiblemente  corroborable, eso más adelante la investigación lo  realizó. Presenta detalles específicos de la ofensa.  Eso es muy importante porque de todas maneras una persona que miente  según los protocolos observados y por la misma experiencia que  me acompaña, una persona que desea mentir no relata tan  específicamente lo que sucedió…”  

Aduce  igualmente que en la anamnesis la menor ofreció una versión  idéntica a la que le suministró al sicólogo  judicial, pero asegura que el Tribunal se empeñó en  sostener que la niña se contradijo al decir que las caricias  fueron por encima de la ropa y en dos ocasiones, y no por debajo de  sus prendas y en más de dos oportunidades, como se lo refirió  al experto policial, a la docente y a la sicóloga del plantel.  De estas pequeñas contradicciones y de otras, como el haber  dicho que fue citada al Colegio por el acusado en donde habría  estado con él, en una fecha en donde era imposible que eso  ocurriera al encontrarse el Colegio en vacaciones, el Tribunal  concluyó que la versión de la menor no era creíble.  

Para  la demandante, el Tribunal “no  hizo una valoración en conjunto, lógica, ni ajustada a  la sana crítica de las pruebas”,  ya que el testimonio de la menor fue corroborado por las alumnas  Camila Beltrán, Nicole Estefanía, Danna Nicol Castillo  y Lizet Daniel Cifuentes, quien dijo que una amiga le comentó  que A.L.B.O. se iba a encontrar con el profesor, según lo  explica en los siguientes términos que extrae de su  declaración en el juicio:  

“Un  día yo estaba con mi mejor amiga que se llama Luz América  Calle y A.L.B.O. Ella dijo que no iba a estar en clase de español,  ella le dijo a mi compañera América que se iba para  donde el profe Lucho. Pasó la clase y ella no llegó.  Cuando se finalizó la clase ella llegó y llamó a  su mejor amiga que se llama Angie Aguirre y llamó a Luz  América y les empezó a contar que el profesor le había  dado un beso y entonces eso fue contado por mi amiga América,  ella me lo contó a mi…”  

Nicol  Estefanía Alfonso, por su parte, dice la recurrente, señaló  que en una ocasión se dio cuenta que A.L.B.O. se escapó  de clase diciendo que iba a psicología e igualmente observó  que cuando iban a entrar a clase de informática se subía  la falda y se aplicaba brillo e incluso reconoció que la menor  dejaba de entrar a clase para encontrarse con el profesor de  informática.  

A  partir de esos elementos de juicio, sostiene que no importa si las  caricias se realizaron por encima o debajo de las prendas de vestir,  pues en ambos casos el delito existe, sobre todo tratándose de  comportamientos sexuales con una menor de edad. Asimismo, no le  parece que la referencia a encuentros con el acusado cuando el  colegio se encontraba cerrado por vacaciones, permita cuestionar la  credibilidad de la menor, pues la coordinadora del Colegio aseveró  que los encuentros entre la menor y el docente se “dieron  después de vacaciones”,  como  quedó registrado en escritos de puño y letra de las  niñas testigos que fueron incorporados al juicio con el  testimonio de la sicóloga.  

Por  último, considera que los correos electrónicos que el  procesado le dirigía a la niña y que el Tribunal estimó  desacertadamente que pudieron ser manipulados por terceros, permiten  confirmar que la versión de la menor en torno del abuso sexual  es admisible, como también el dictamen del perito que encontró  que la menor era coherente en su relato.  

En  cuanto a la trascendencia del error sostiene que la fiscalía  demostró su teoría del caso, y que su solución  debe tener en cuenta la especial consideración que merecen los  derechos de las víctimas y de los menores, como se consignó  en la Convención de Belem Do Para, que considera la violencia  contra la dignidad de la mujer una ofensa a la dignidad humana.  

En  ese marco, concluye que el Tribunal incurrió en un falso  juicio de convicción, al imponer una tarifa legal de prueba  para probar hechos que pueden ser demostrados bajo el principio de  libertad probatoria.  

Actuación  ante la Corte  

El  Fiscal  Delegado  considera que la demanda es autosuficiente. Nada se debe agregar.  

La  Procuradora  es del parecer que se debe casar el fallo. Se refiere a la prueba que  obra en el proceso y a su contenido: a la declaración de la  menor y de sus compañeras, y destaca que todo se descubrió  por los mensajes electrónicos que el padre de la niña  encontró por causalidad en el correo de su hija, en los cuales  alguien la invitaba a encontrarse o le informaba de la dificultad  para hacerlo.  

Analiza  la prueba y concluye que el Tribunal se equivocó al decir que  la versión de la menor era contradictoria. En su criterio, la  prueba permitía reconstruir el escenario sin detenerse en  nimiedades. La conducta se configuró. Se probó la  responsabilidad conforme a la libertad probatoria.  

El  defensor no  opina lo mismo. Para él, la sentencia debe confirmarse.  

El  Tribunal analizó el material probatorio bajo las reglas de la  experiencia y concluyó que las inconsistencias del testimonio  de la víctima impedían condenar. Ante ello, la  demandante no dijo cuál regla sería la aplicable para  obtener una conclusión distinta. Es claro que la fiscal expuso  tan solo su particular criterio, no cargos, desconociendo el sistema  de casación.  

Agrega  que el error de raciocinio se produce cuando se vulnera los  principios de apreciación probatoria.  

La  sentencia no violó dichas reglas; no excluyó ninguna,  las apreció todas e indicó los criterios para valorar  cada una de las pruebas. Por eso la sentencia en su criterio es  correcta y debe mantenerse.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Primero.  Una reflexión del derecho compatible con los fundamentos  políticos de la Constitución de 1991, permite sostener  que los conceptos e instituciones del sistema penal fueron diseñados  para realizar principios y fines y no para defender formalidades. En  ese marco se inscribe la idea de concebir el recurso de casación  como un medio de control constitucional y legal, que si bien debe  cumplir exigencias que  determinan  la forma en que procede denunciar la ilegalidad o  inconstitucionalidad del fallo y de conducir el debate en sede  extraordinaria,  no  son un fin en sí mismo,  en cuanto las formas están diseñadas para garantizar  las  finalidades del recurso: la efectividad del derecho material, el  respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación  de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la  jurisprudencia (artículos  181 y 182 de la Ley 906 de 2004).  

Conforme  a ese ideario, desde la SP del 20 de octubre de 2005, Rad. 24026, la  Sala Penal trazó una línea conforme a la cual los  defectos formales de la demanda no deben ser un obstáculo para  la realización de los fines de la casación, y bajo cuyo  norte es posible corregir en sede extraordinaria sentencias formal y  aparentemente correctas pero materialmente injustas. Por eso no se  puede aceptar la queja del señor defensor cuando pretende  censurar las deficiencias de la demanda destacando sus carencias  formales -en lo que no deja de tener razón—, pero sin  considerar los objetivos materiales del recurso, que es lo  trascendente.  

Segundo.  Con fundamento en la tercera causal de casación, la demandante  denunció la errónea apreciación probatoria en  que habría incurrido el juzgador para absolver al acusado,  como consecuencia de haber cometido un error de derecho por falso  juicio de convicción.  

Es  cierto, en este sentido, como lo indicó el defensor, que la  demandante no fue fiel a la ortodoxia formal del recurso, toda vez  que no identificó la prueba a la cual el juzgador ha debido  otorgarle un determinado alcance fijado en la ley o a cuál le  dio el que la ley no le otorga -la llamada tarifa legal—, y  cómo dicho error incidió negativamente en la  apreciación conjunta de los medios de prueba, que es en lo que  consiste el error de derecho por falso juicio de convicción.  

Sin  embargo, alcanzó a detallar errores de hecho que la Sala  sintetizará y que implican que la Corte case la sentencia para  preservar el derecho material y reparar los derechos infringidos a  las partes.  

Tercero.  En la sentencia, al analizar la prueba, el Tribunal concluyó  que los mensajes cruzados entre el acusado y la menor, en donde aquel  le manifestaba a la vez su interés y la dificultad para  encontrarse, pudieron ser enviados por terceros, debido a la posible  manipulación del sistema. Al respecto, en la decisión  indicó lo siguiente:  

“De  otro lado al evaluar la versión del procesado, se colige que  la misma resulta verosímil y ostenta respaldo probatorio,  pues, se reitera, se acreditó que para el momento del supuesto  primer encuentro se hallaba realizando una actividad diferente a la  relacionada por la supuesta afectada y, por cuanto el otro hecho que  posibilitó su incriminación, esto es, el  envío de dos mensajes desde su cuenta de correo electrónico  a la cuenta de la menor A.L.B.O, coincide con el hackeo a sus cuentas  electrónicas y las de varios docentes del referido plantel  educativo, tal como estos mismos lo precisaron durante el juicio  oral, sin que dichas afirmaciones hubieren sido desacreditadas de  alguna manera.”  1  (Subrayado fuera de texto)  

Esta  última conclusión tiene un peso específico en la  sentencia, pues el contenido de los mensajes -uno que decía,  “hola,  si quieres nos vemos mañana a primera hora”  y  otro “parece  que no es fácil encontrarnos”,  de los cuales se infiere que el acusado tenía un trato  afectivo o por lo menos no adecuado al que normalmente un docente  debe tener con sus alumnas—, fue excluido por el Tribunal con  el argumento de que los correos electrónicos posiblemente  fueron interferidos por terceros, sin que esa posibilidad hubiese  sido desacreditada, según dijo en la decisión.  

Para  llegar a esa definición, el Tribunal omitió el dictamen  rendido por la experta Leidy Martínez Tamayo en audiencia del  18 de febrero de 2016, en el cual la perito concluyó lo  siguiente:  

“Como  se observó en el ítem 9.1.9, se extrajeron resultados  relativos a programas para la prevención de software dañinos,  virus o software espía, lo que indica que el computador poseía  medios de seguridad que minimizaran el riesgo al momento de ser  acreditados por terceros o programas en línea.  

En  el ítem número 9.1.10, párrafo número 2,  se realizó el escaneo para identificar el software malicioso,  con resultados negativos lo que indica que el sistema no contenía,  en su examen lógico una posible infección que  identifica un acceso remoto o código malicioso.  

Durante  la examinación de eventos del sistema se evidenció la  aparición de eventos normales que no indican una alteración  o acceso remoto alusivo a lo requerido en la orden a policía  judicial.  

Mediante  la individualización de archivos ejecutables que trata de  programas desarrollados con un fin se pudo aclarar que los resultados  representan herramientas para prevenir, congelar o mitigar los  riesgos con programas externos.”  

Al  omitir dicho medio probatorio, cuya pertinencia no está en  duda, el Tribunal incurrió en un error de hecho por falso  juicio de existencia negativo, al excluir una prueba cuya incidencia  en el análisis conjunto de los medios probatorios es  sustancial. De un lado, porque al prescindir de ella, el Tribunal le  dio crédito a la versión del sindicado, quien negó  haber enviado mensajes que reflejaban un trato más allá  de una relación normal con la menor, y de otro, porque eso le  permitió dar por demostrado con la versión del  procesado y de otros profesores, que sus cuentas fueron interferidas  por terceros o hackeadas, como se dice en el lenguaje especializado.  

En  este sentido, el Tribunal ni siquiera tuvo en cuenta que el profesor  Luis  Fernando López Rubio -lo  que constituye un error adicional, igualmente de existencia, al no  haber apreciado los documentos incorporados válidamente al  proceso, que indican que el sistema por el cual se remitieron los  mensajes fue hotmail2—,  adujo que las cuentas que le fueron “hackeadas” eran de  Facebook, es decir, un sistema diferente al de hotmail, por el cual  se enviaron los correos.  

A  partir de allí, entonces, se produce un error en espiral que  le permitió al Tribunal desestimar la versión de la  menor, descontextualizándola, y resaltar contradicciones que  incluso son inadmisibles hasta por fuera o al margen de los errores  de hecho que se ponen de presente.  

Cuarto.  A.L.B.O declaró en el juicio y manifestó que el  profesor Luis  Fernando López Rubio  la invitó varias veces a la Sala de informática, sitio  en donde la besó y le acarició su cuerpo. Aceptó  que le contó a su profesora lo ocurrido luego de que su padre  le descubriera dos mensajes que el profesor Luis  Fernando  López  Rubio  le envió a su correo electrónico. Algunas de sus  compañeras del plantel, también menores de edad,  conocieron de ese tema, como la misma niña lo refirió  en los siguientes términos:  

“Quién  más se enteró de estos hechos?  

Angie.  Mi compañera con la que más confianza tenía.  

A  quién más le contaste lo que había pasado con el  profesor?  

A  nadie  

Quién  es Lizeth, le contaste algo?  

No  señora. Podría ser que se enteró por la  profesora Nataly.”  

Si  bien sus compañeras refieren un hecho que no les consta  directamente sino por comentarios (los besos y las caricias), si  percibieron otros: la conducta de su compañera A.L.B.O, que  criticaron por su intolerancia, pero también otras situaciones  importantes. Así, Danna Nicole Castillo Rocha, refirió  que antes de entrar a las clases de informática, A.L.B.O. se  preocupaba por subirse la falda y maquillarse.3  

Acerca  de estos temas, en el capítulo que el Tribunal denominó  “Materialidad  del delito endilgado”, hizo  la siguiente reflexión:  

“En  lo relacionado a la interacción cotidiana entre el implicado y  A.L.B.O, se recibieron los testimonios de las menores Laura Daniela  Bermúdez Suárez, Alba Lucía Herrera Camelo,  Nicole Estefanía Alfonso León, Danna  Nicole Castillo Tocha  (sic) y Camila Margarita Carvajal, estudiantes del plantel educativo  de marras y compañeras de clase de la presunta afectada,  quienes coincidieron en referir que el procesado se caracterizaba por  su respeto hacia sus alumnas, mientras que A.L.B.O era una persona  mentirosa y conflictiva. La última de las deponentes incluso  refiere un evento en el cual dicha menor, tras recibir una  calificación negativa, habló muy mal del docente.”4  

Con  base en estas declaraciones y con la convicción de que los  correos que reflejaban un trato comprometedor entre el acusado y la  víctima pudieron ser enviados por personas que manipularon el  sistema informático, el Tribunal concluyó que la  declaración de la niña presentaba contradicciones  insuperables que implicaban que fuera insuficiente para llevar el  conocimiento más allá de toda duda acerca de la autoría  y responsabilidad del procesado.  

Esto  dijo el Tribunal:  

“En  cuanto al modo de ejecución de la conducta, no es posible  determinar con precisión si los tocamientos referidos se  produjeron por encima o por debajo de su ropa, pues refirió lo  primero ante la galena que le practicó el examen sexológico  médico legal y luego varió tal señalamiento en  la entrevista de marras en la que manifestó que el procesado  le metió las manos bajo su falda y ropa interior, maniobra que  no resulta del todo clara si en cuenta se tiene que en esa misma  versión precisó que además de las prendas  descritas también vestía un bicicletero sobre el cual  no se conoce cuál fue la acción desarrollada (si le fue  bajado o si el sujeto activó sus manos por los costados).”  

Una  apreciación correcta y sistemática de la prueba conduce  a la siguiente reflexión.  

El  dictamen pericial, que la Juez de primera instancia también  minimizó y al que no le dio mayor importancia, permite  determinar que los correos electrónicos del acusado no fueron  manipulados, como él lo dijo. Luego, dichos mensajes que  descubrió el padre de la menor y que según la niña  le fueron remitidos por el profesor a su cuenta de Hotmail –no  por otro medio—, no pueden explicarse como el producto de la  manipulación de terceros. Por lo tanto, el contenido de los  correos permite inferir que entre la menor y el acusado existía  una relación que tenía una dimensión más  allá de la que la regla de la experiencia indica que debe  existir o existe, entre un docente y su alumna.  

En  ese contexto, las imprecisiones de la menor en cuanto a la manera  como el profesor la acariciaba o la inseguridad en relación  con las fechas en que eso ocurrió, no pueden ser el fundamento  para desestimar su dicho, pues la prueba en conjunto indica que el  trato sexual entre el profesor y la alumna se infiere tanto de la  declaración de la menor, como de los recados que el profesor  le enviaba a la niña diciéndole, “hola,  si quieres nos vemos mañana a primera hora”  o  “parece  que no es fácil encontrarnos”, lenguaje  que indica que existía un interés mutuo en sostener esa  “relación.”  Que  la menor no lo reconozca o que lo oculte es entendible, pero de la  forma como el acusado se comunicaba con la niña y del interés  de ésta por maquillarse o subirse la falda cuando entraba a  clases con el docente, como lo declaró Danna Castillo Rocha,  se deduce que había un interés recíproco en  sostener una relación que bien puede catalogarse de  “afectiva.”  

En  ese marco, así exista evidencia para sostener que se trató  de una relación consensuada o consentida, y de saber que la  menor ocultó este detalle, sin lograrlo, el problema es que el  consentimiento como causal de exclusión del tipo objetivo no  se admite en esta clase de comportamientos que afectan la formación  sexual de menores de 14 años, que es precisamente el interés  que se interfiere con la conducta que se imputa al profesor acusado.  

De  manera que, según todo lo indica, hubo un trato consentido. El  asunto, se reitera, es que la aquiescencia de la menor no es válida,  toda vez que si  la “libertad  sexual es un derecho protegido jurídicamente y el  consentimiento es parte de dicha libertad”,  tratándose de menores de catorce años, la protección  penal pretende preservar una autonomía ética que por  razones de formación de la personalidad, legalmente se  considera que una persona menor de 14 años no tiene.  

Quinto.  Con base en estos elementos de juicio no resulta sensato criticar con  base en pequeños detalles -como la imprecisión en las  fechas en que la menor dijo que se encontró en el aula con el  profesor, o en la manera como la acariciaba, si fue por debajo o por  encima de sus prendas—, la versión de la niña  afectada, pues esas vacilaciones que son inherentes al relato no  merman su credibilidad, en cuanto la realización de los actos  sexuales, que son el eje central de la narración, no fueron  desmentidos. Es más, si de conjugar los distintos medios de  prueba se trata, obsérvese que los correos -un dato  sensiblemente objetivo—, permiten entender que la menor no  faltó a la verdad, pues a partir de estos se reafirma la  conclusión de que entre el profesor acusado y la alumna  existía una relación que no era propiamente académica,  y ello también explica que la niña, como lo dijeron sus  compañeras, no asistiera a algunas clases para cumplir el  llamado del docente Luis  Fernando López Rubio.  

Por  lo anterior, no se puede admitir, como lo sostuvo el Tribunal, que de  asumir que los mensajes pudiesen tener alguna utilidad, sería  incomprensible conferirles algún valor, en cuanto la niña  dijo que los correos fueron enviados en el mes de octubre y que fue  acariciada en el mes de junio. Por supuesto que no existe  concordancia entre las fechas de los correos y las fechas del abuso,  pero lo que ellos indican es que aún después de las  fechas que la niña refirió, la “relación”  con  el profesor persistió, y éste hecho, debidamente  probado, permite inferir que el trato de contenido sexual entre el  profesor y la alumna existió.  

En  este contexto, la declaración que la menor ofreció en  el juicio es compatible con lo que dijo en declaraciones fuera del  juicio (la entrevista que le recibió el sicólogo  adscrito a la Policía Judicial, a la docente Nathalie Pardo  Camacho y lo que le expresó al médico legista y que  éste refirió en la anamnesis), y en especial la  primera, que como acto de investigación le ofreció a la  policía judicial, de modo que éstas no tienen el peso  para impugnar su credibilidad.  

Sobre  esto, solo basta reiterar, como lo ha señalado la Sala, que:  “los  relatos sobre los hechos investigados, entregados  por los menores de  edad en las valoraciones de carácter sexual, psicológico  o psiquiátrico, tienen la condición de declaraciones  rendidas por fuera del juicio oral.” (SP  del 26 de septiembre de 2018, Rad. 47789).  Por  lo tanto, en este caso, la utilidad de dichas declaraciones fuera del  juicio, consistió, como ocurrió pero sin lograrlo, en  servir de medio para impugnar la credibilidad del testimonio de la  menor, el que, en el contexto analizado, lleva al conocimiento más  allá de toda duda sobre la autoría y responsabilidad.  

Por  lo tanto, el cargo prospera.  

En  consecuencia, la Sala dejará en firme la sentencia  condenatoria de primera instancia.  

En  mérito de lo expuesto, La  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y  por Autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Casar  la  sentencia proferida por la Sala de decisión Penal del Tribunal  Superior de Cundinamarca el 24 de junio de 2015, por medio de la cual  absolvió a Luis  Fernando López Rubio,  como autor del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14  años, agravado. Como consecuencia, queda en firme la sentencia  condenatoria de primera instancia proferida el 18 de marzo de 2015  por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativá.  

Contra  esta decisión no procede ningún recurso.  

NOTIFIQUESE  Y CUMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Página          22 sentencia de segunda instancia.  

2          Folios          2 y 3 Cuaderno de elementos probatorios.  

3          Minuto          1.41.30 de la sesión del 21 de enero de 2015.  

4          Página          19, sentencia de segunda instancia.      

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