Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MAGISTRADO PONENTE
STP705-2018
Radicación No. 96277
Acta No. 017
Bogotá D. C., enero veinticinco (25) de dos mil dieciocho (2018).
I. VISTOS:
Decide esta Corporación la acción de tutela promovida por el apoderado del ciudadano ELADIO GÓMEZ CAMACHO, contra la decisión proferida el 27 de septiembre de 2017 por la Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión No.4- de la Corte Suprema de Justicia de Justicia, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, igualdad, seguridad social y el acceso a la administración de justicia.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que el señor ELADIO GÓMEZ CAMACHO, por intermedio de un profesional del derecho instauró demanda laboral contra la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe y el Instituto de Seguros Sociales – ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para que fueran condenados al reconocimiento y pago del reajuste de la pensión de jubilación, a partir del 02 de mayo de 2006, en los términos establecidos en el artículo 98 de la convención colectiva, esto es, en cuantía equivalente al 100% del promedio de lo percibido en los 02 últimos años de servicios y por haber laborado en la entidad última referenciada por más de 20 años en forma continua, debiéndose tener en cuenta para el efecto lo dispuesto en las sentencia C-314 y C-349 de 2004.
2. Del asunto conoció el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Bucaramanga que en audiencia de juzgamiento llevada a cabo el 28 de noviembre de 2008, resolvió: primero, declarar que entre el ISS y el demandante existió un contrato de trabajo entre el 14 de febrero de 1983 hasta el 30 de abril de 2006, por ende, tenía derecho a que su pensión de jubilación fuera liquidada en los términos reclamados por su apoderado; y segundo, condenó solidariamente al Instituto de Seguros Sociales y a la E.S.E. Rafael Uribe Uribe al pago del reajuste pensional correspondiente al 100% del salario promedio devengado en los dos últimos años de servicios, conforme a lo dispuesto por el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita con el ISS y su sindicado de trabajadores, debidamente indexado.
3. Al resolver el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de las entidades demandadas, una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en sentencia fechada 28 de mayo de 2010, decidió modificar la condena, en el sentido de “fijarla única y exclusivamente en cabeza de la ESE accionada, sin perjuicio del derecho que le asiste de requerir al Instituto de Seguro Social en la porción que corresponda con miras a conformar el capital constitutivo de la mesada pensional”. En lo demás confirmó la decisión.
4. Como quiera que contra la anterior decisión el apoderado de la Fiduciaria Popular S.A., en su calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la E.S.E. Francisco de Paula Santander en Liquidación, interpuso el recurso extraordinario de casación, la Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión No.4- de la Corte Suprema de Justicia, en fallo dictado el 27 de septiembre de 2017 resolvió casar la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia, revocó la decisión dictada el 28 de noviembre de 2008 por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Bucaramanga.
En su lugar absolvió al Instituto de Seguros Sociales y a la E.S.E. Rafael Uribe Uribe de todas y cada una de las súplicas elevadas en su contra. No sin antes, previo el estudio del estudio del acervo probatorio, la normatividad y la jurisprudencia nacional que consideró aplicables al caso, señalar que:
“…el demandante no se encontraba en la excepción prevista en el artículo 17 del Decreto 1750 de 2003, pues no desempeñaba funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, luego, pasó a ser empleado público de la ESE Francisco de Paula Santander a partir del 26 de junio de 2003, fecha para la cual tenía más de 20 años de servicio con el ISS y contaba con 52 años de edad.
La decisión del Tribunal fue reconocer la pensión de jubilación atendiendo los parámetros del artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Instituto de Seguros Sociales y Sintraseguridadsocial vigente para el período 2001-2004 (fl.441 a 514), y aunque, en principio la Corte no podría fijar el sentido de la norma convencional, puesto que son las partes las llamadas a determinar su sentido y alcance, sin pretender controvertir dicho criterio, se observa que el contenido del artículo 98 de la convención colectiva es del siguiente tenor literal:
El Trabajador oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al Instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100%…
De la simple subsunción de los hechos acreditados, sin tener que realizar interpretación alguna se observa que el 25 de junio de 2003, cuando aún el demandante ostentaba la calidad de trabajador oficial vinculado al ISS, y por lo tanto beneficiario de la convención colectiva, tenía 52 años de edad y había laborado más de 20 años, pero como el tiempo de servicio y la edad del laborante fijados en el artículo 98 deben concurrir para adquirir el derecho pensional allí previsto, y este solamente acreditaba el primero, pero no tenía 55 años, era obvio que al momento de la escisión de que fue objeto el Instituto de Seguros Sociales, tenía sólo la expectativa de llegar a obtener la pensión en la cuantía pretendida, luego esa cláusula convencional no le era aplicable, el derecho se consolidó el 23 de enero de 2006, cuando se encontraba laborando con la ESE Francisco de Paula Santander, época para la cual no era trabajador oficial como erradamente concluyó el Tribunal, y por ser empleado público, la convención colectiva no le era aplicable”.
5. Inconforme con la decisión última referenciada, el señor ELADIO GÓMEZ CAMACHO por intermedio de apoderado, acudió al juez de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, igualdad, seguridad social y el acceso a la administración de justicia.
Lo anterior si se tenía en cuenta que la Corporación Judicial accionada desconoció los precedentes de la Corte Constitucional en los que tiene “como posición la vigencia de la convención colectiva y el reconocimiento de los derechos convencionales”.
Motivo por el cual, el profesional del derecho pretende, en últimas, se deje sin efecto jurídico la sentencia dictada el 27 de septiembre de 2017 por la Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión No.4- de la Corte Suprema de Justicia. En su lugar, con fundamento en las sentencia de tutela T-1166, 1238 y 1239 de la Corte Constitucional, se declarara que su poderdante “es beneficiario de la convención colectiva y principalmente el reconocimiento de la pensión convencional, con una tasa de reemplazo del 100% con todos los factores salariales”.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, comunicó lo pertinente a las autoridades accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo incoada por el apoderado del ciudadano ELADIO GÓMEZ CAMACHO, para que si a bien tenían ejercieran el derecho de contradicción.
CONSIDERACIONES DE LA SALA:
1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
2. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
3. Esa viabilidad excepcional se presenta cuando las determinaciones judiciales constituyen una vía de hecho entendida como una irregularidad burda que desconoce la Constitución y la ley con quebranto de los derechos de quienes acuden a la administración de justicia, circunstancia extraordinaria fundada en la prevalencia del derecho sustancial -artículo 228 de la Constitución Política- que faculta entonces al juez de tutela para corregir los yerros cometidos por las autoridades judiciales.
4. De la demanda de tutela surge claro que la intención del apoderado del señor ELADIO GÓMEZ CAMACHO, se dirige, en últimas, a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional se deje sin efecto jurídico por supuesta irregularidad constitutiva de vía de hecho el fallo dictado el 27 de septiembre de 2017 por la Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión No.4- de la Corte Suprema de Justicia de Justicia, a través de la cual resolvió casar la sentencia de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, y en sede de instancia, revocó la providencia que había condenado al entonces ISS y a la ESE Rafael Uribe Uribe a reconocer y pagar en un 100% el reajuste de la pensión de jubilación que devengaba el aquí accionante.
5. Así las cosas, necesario resulta señalar que a través de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior.
6. No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
7. Mediante la sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo 185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional (C.C. C-590/05), cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales. Fueron señaladas las siguientes:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
8. Revisada la información que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que la solicitud de amparo elevada por el apoderado del señor ELADIO GÓMEZ CAMACHO resulta improcedente porque de las copias que hacen parte de este trámite constitucional no se advierte de qué manera se haya quebrantado alguna garantía constitucional que deba proteger el juez de tutela, toda vez que demostrado está que en el procedimiento del proceso ordinario laboral que adelantó el ciudadano referenciado, contra el entonces Instituto de Seguros Sociales – hoy Colpensiones y la E.S.E. Rafael Uribe Uribe, estuvo asistido por un profesional del derecho y sus pretensiones fueron atendidas favorablemente en primera y segunda instancia.
Además, el apoderado de la Fiduciaria Popular S.A., en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la E.S.E. Francisco de Paula Santander en Liquidación, interpuso el recurso extraordinario de casación y solicitó casar la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia fuera absuelto de las súplicas elevadas en su contra, trámite en el que quien representó los intereses del aquí accionante en ejercicio del derecho a la réplica se opuso a sus pretensiones por considerar el fallo objeto de censura estaba ajustado a derecho.
9. El hecho que la Sala de Casación Laboral –Sala de Descongestión No.4- de la Corte Suprema de Justicia no haya acogido los planteamientos propuestos por el apoderado del señor ELADIO GÓMEZ CAMACHO, no es razón suficiente para señalar la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2017 como una típica vía de hecho, había cuenta que para tomar la decisión de casar la sentencia del Tribunal, se apoyó en el estudio del acervo probatorio, lo estatuido en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita en entre el ISS y Sintraseguridad 2001-2004 y la jurisprudencia nacional que consideró aplicable al caso, entre otras, CSJ SL6401-2016, radicado No. 57757, en la que a su vez se tuvieron en cuenta las sentencias de constitucionalidad C-314 y 349 de 2014. Elementos que le sirvieron para señalar que:
“De la simple subsunción de los hechos acreditados, sin tener que realizar interpretación alguna se observa que el 25 de junio de 2003, cuando aún el demandante ostentaba la calidad de trabajador oficial vinculado al ISS, y por lo tanto beneficiario de la convención colectiva, tenía 52 años de edad y había laborado más de 20 años, pero como el tiempo de servicio y la edad del laborante fijados en el artículo 98 deben concurrir para adquirir el derecho pensional allí previsto, y este solamente acreditaba el primero, pero no tenía 55 años, era obvio que al momento de la escisión de que fue objeto el Instituto de Seguros Sociales, tenía sólo la expectativa de llegar a obtener la pensión en la cuantía pretendida, luego esa cláusula convencional no le era aplicable, el derecho se consolidó el 23 de enero de 2006, cuando se encontraba laborando con la ESE Francisco de Paula Santander, época para la cual no era trabajador oficial como erradamente concluyó el Tribunal, y por ser empleado público, la convención colectiva no le era aplicable”.
10. Así pues, al quedar demostrado que la Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión No.4- de la Corte Suprema de Justicia expresó los motivos por los cuales tomó la decisión objeto de queja, es una circunstancia que aleja ese pronunciamiento de ser arbitrario o caprichoso que vulnere alguna garantía fundamental al aquí accionante. Además, oficiando como máximo órgano de la jurisdicción ordinaria de dicha especialidad sus decisiones no tienen la posibilidad de revisión cuando adquieren la firmeza de cosa juzgada que les da el carácter de “intangible e inmutable”, como lo señala la propia Constitución, y en tal condición, esos fallos han superado la presunción de legalidad y acierto.
11. De otra parte, precisa la Sala que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que:
“…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. (C.C. T-332/06).
12. Vistas así las cosas, es evidente que el apoderado del señor ELADIO GÓMEZ CAMACHO, en esencia, pretende a través de esta acción censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial.
13. Finalmente, precisa la Sala que el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que éstos interpretan la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales, porque sólo excepcionalmente, cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención, situación que aquí como ya se dijo no ocurrió.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. NEGAR la acción de tutela promovida por el apoderado del señor ELADIO GÓMEZ CAMACHO. Y,
2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE:
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria