STP705-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

MAGISTRADO  PONENTE  

STP705-2018  

Radicación  No. 96277  

Acta  No. 017  

Bogotá  D. C., enero veinticinco (25) de dos mil dieciocho (2018).  

            

I. VISTOS:  

Decide  esta Corporación la acción de tutela promovida por el  apoderado del ciudadano  ELADIO GÓMEZ CAMACHO,  contra la decisión proferida el 27 de septiembre de 2017 por  la Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión  No.4- de la Corte Suprema de Justicia de Justicia, por la presunta  violación de los derechos fundamentales al debido proceso,  mínimo vital, igualdad, seguridad social y el acceso a la  administración de justicia.  

II.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:  

1.  De la información que reposa en la presente actuación  se pudo establecer que el señor ELADIO GÓMEZ CAMACHO,  por intermedio de un profesional del derecho instauró demanda  laboral contra la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe y el  Instituto de Seguros Sociales – ISS, hoy Administradora  Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para que fueran  condenados al reconocimiento y pago del reajuste de la pensión  de jubilación, a partir del 02 de mayo de 2006, en los  términos establecidos en el artículo 98 de la  convención colectiva, esto es, en cuantía equivalente  al 100% del promedio de lo percibido en los 02 últimos años  de servicios y por haber laborado en la entidad última  referenciada por más de 20 años en forma continua,  debiéndose tener en cuenta para el efecto lo dispuesto en las  sentencia C-314 y C-349 de 2004.  

2.  Del asunto conoció el Juzgado 1º Laboral del Circuito de  Bucaramanga que en audiencia de juzgamiento llevada a cabo el 28 de  noviembre de 2008, resolvió: primero, declarar que entre el  ISS y el demandante existió un contrato de trabajo entre el 14  de febrero de 1983 hasta el 30 de abril de 2006, por ende, tenía  derecho a que su pensión de jubilación fuera liquidada  en los términos reclamados por su apoderado; y segundo,  condenó solidariamente al Instituto de Seguros Sociales y a la  E.S.E. Rafael Uribe Uribe al pago del reajuste pensional  correspondiente al 100% del salario promedio devengado en los dos  últimos años de servicios, conforme a lo dispuesto por  el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo  suscrita con el ISS y su sindicado de trabajadores, debidamente  indexado.  

3.  Al resolver el recurso de apelación interpuesto por los  apoderados de las entidades demandadas, una Sala de Decisión  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga,  en sentencia fechada 28 de mayo de 2010, decidió modificar la  condena, en el sentido de “fijarla  única y exclusivamente en cabeza de la ESE accionada, sin  perjuicio del derecho que le asiste de requerir al Instituto de  Seguro Social en la porción que corresponda con miras a  conformar el capital constitutivo de la mesada pensional”.  En lo demás confirmó la decisión.  

4.  Como quiera que contra la anterior decisión el apoderado de la  Fiduciaria Popular S.A., en su calidad de vocera y administradora del  Patrimonio Autónomo de Remanentes de la E.S.E. Francisco de  Paula Santander en Liquidación, interpuso el recurso  extraordinario de casación, la Sala de Casación Laboral  -Sala de Descongestión No.4- de la Corte Suprema de Justicia,  en fallo dictado el 27 de septiembre de 2017 resolvió casar la  sentencia del Tribunal, y en sede de instancia, revocó la  decisión dictada el 28 de noviembre de 2008 por el Juzgado 1º  Laboral del Circuito de Bucaramanga.  

En  su lugar absolvió al Instituto de Seguros Sociales y a la  E.S.E. Rafael Uribe Uribe de todas y cada una de las súplicas  elevadas en su contra. No sin antes, previo el estudio del estudio  del acervo probatorio, la normatividad y la jurisprudencia nacional  que consideró aplicables al caso, señalar que:  

“…el  demandante no se encontraba en la excepción prevista en el  artículo 17 del Decreto 1750 de 2003, pues no desempeñaba  funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria o  de servicios generales, luego, pasó a ser empleado público  de la ESE Francisco de Paula Santander a partir del 26 de junio de  2003, fecha para la cual tenía más de 20 años de  servicio con el ISS y contaba con 52 años de edad.  

La  decisión del Tribunal fue reconocer la pensión de  jubilación atendiendo los parámetros del artículo  98 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el  Instituto de Seguros Sociales y Sintraseguridadsocial vigente para el  período 2001-2004 (fl.441 a 514), y aunque, en principio la  Corte no podría fijar el sentido de la norma convencional,  puesto que son las partes las llamadas a determinar su sentido y  alcance, sin pretender controvertir dicho criterio, se observa que el  contenido del artículo 98 de la convención colectiva es  del siguiente tenor literal:  

El  Trabajador oficial que cumpla veinte (20) años de servicio  continuo o discontinuo al Instituto y llegue a la edad de cincuenta y  cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si  es mujer, tendrá derecho a pensión de jubilación  en cuantía equivalente al 100%…  

De  la simple subsunción de los hechos acreditados, sin tener que  realizar interpretación alguna se observa que el 25 de junio  de 2003, cuando aún el demandante ostentaba la calidad de  trabajador oficial vinculado al ISS, y por lo tanto beneficiario de  la convención colectiva, tenía 52 años de edad y  había laborado más de 20 años, pero como el  tiempo de servicio y la edad del laborante fijados en el artículo  98 deben concurrir para adquirir el derecho pensional allí  previsto, y este solamente acreditaba el primero, pero no tenía  55 años, era obvio que al momento de la escisión de que  fue objeto el Instituto de Seguros Sociales, tenía sólo  la expectativa de llegar a obtener la pensión en la cuantía  pretendida, luego esa cláusula convencional no le era  aplicable, el derecho se consolidó el 23 de enero de 2006,  cuando se encontraba laborando con la ESE Francisco de Paula  Santander, época para la cual no era trabajador oficial como  erradamente concluyó el Tribunal, y por ser empleado público,  la convención colectiva no le era aplicable”.  

5.  Inconforme con la decisión última referenciada, el  señor ELADIO GÓMEZ CAMACHO por intermedio de apoderado,  acudió al juez de tutela en procura de amparo para los  derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital,  igualdad, seguridad social y el acceso a la administración de  justicia.  

Lo  anterior si se tenía en cuenta que la Corporación  Judicial accionada desconoció los precedentes de la Corte  Constitucional en los que tiene “como  posición la vigencia de la convención colectiva y el  reconocimiento de los derechos convencionales”.  

Motivo  por el cual, el profesional del derecho pretende, en últimas,  se deje sin efecto jurídico la sentencia dictada el 27 de  septiembre de 2017 por la Sala de Casación Laboral -Sala de  Descongestión No.4- de la Corte Suprema de Justicia. En su  lugar, con fundamento en las sentencia de tutela T-1166, 1238 y 1239  de la Corte Constitucional, se declarara que su poderdante “es  beneficiario de la convención colectiva y principalmente el  reconocimiento de la pensión convencional, con una tasa de  reemplazo del 100% con todos los factores salariales”.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Esta  Corporación asumió el conocimiento del asunto, comunicó  lo pertinente a las autoridades accionadas y vinculó a los  terceros que pudieran verse afectados con la decisión que  ponga fin a la solicitud de amparo incoada por el apoderado del  ciudadano ELADIO GÓMEZ CAMACHO, para que si a bien tenían  ejercieran el derecho de contradicción.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA:  

1. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

2.  La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar  que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en  los códigos de procedimiento.  

3.  Esa viabilidad excepcional se presenta cuando las determinaciones  judiciales constituyen una vía de hecho entendida como una  irregularidad burda que desconoce la Constitución y la ley con  quebranto de los derechos de quienes acuden a la administración  de justicia, circunstancia extraordinaria fundada en la prevalencia  del derecho sustancial -artículo 228 de la Constitución  Política- que faculta entonces al juez de tutela para corregir  los yerros cometidos por las autoridades judiciales.  

4.  De la demanda de tutela surge claro que la intención del  apoderado del señor ELADIO GÓMEZ CAMACHO, se dirige, en  últimas, a que por el excepcional mecanismo de protección  constitucional se deje sin efecto jurídico por supuesta  irregularidad constitutiva de vía de hecho el fallo dictado el  27 de septiembre de 2017 por la Sala de Casación Laboral -Sala  de Descongestión No.4- de la Corte Suprema de Justicia de  Justicia, a través  de la cual resolvió casar la sentencia de la Sala de Decisión  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, y  en sede de instancia, revocó la providencia que había  condenado al entonces ISS y a la ESE Rafael Uribe Uribe a reconocer y  pagar en un 100% el reajuste de la pensión de jubilación  que devengaba el aquí accionante.  

5.  Así las cosas, necesario resulta señalar que a través  de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, la Corte  Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del  Decreto 2591 de 1991, tornando  improcedente dirigir esta acción  contra sentencias o providencias que pongan término a un  trámite judicial porque dadas sus especiales características  de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercitada como  mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a  fin de derribar la res  iudicata que  aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y  agrede postulados constitucionales como la independencia y la  autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores   judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo  228 superior.  

6.  No obstante, este postulado general encuentra excepción en  tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y  ostensible contradicción con la Constitución Política  o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa  de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de  hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor  frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo  y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta  imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio  irremediable.  

7.  Mediante la  sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo  185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los  requisitos de procedencia de la acción de tutela contra  decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional (C.C.  C-590/05), cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que  estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a  estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias  judiciales. Fueron señaladas las siguientes:  

a. Que la  cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  

b. Que se hayan  agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios-  de defensa  judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de  evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

c. Que se  cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se  trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma  tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se  impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

e. Que la parte  actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron  la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere  alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que  esto hubiere sido posible.  

f. Que no se  trate de sentencias de tutela.  

8. Revisada  la información que hace parte de este trámite  constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que la  solicitud de amparo elevada por el apoderado del señor ELADIO  GÓMEZ CAMACHO resulta improcedente porque de  las copias que hacen parte de este trámite constitucional no  se advierte de qué manera se haya quebrantado alguna garantía  constitucional que deba proteger el juez de tutela, toda vez que  demostrado está que en el procedimiento del proceso ordinario  laboral que adelantó el ciudadano referenciado, contra el  entonces Instituto de Seguros Sociales – hoy Colpensiones y la  E.S.E. Rafael Uribe Uribe, estuvo asistido por un profesional del  derecho y sus pretensiones fueron atendidas favorablemente en primera  y segunda instancia.  

Además, el apoderado de  la Fiduciaria Popular S.A., en calidad de vocera y administradora del  Patrimonio Autónomo de Remanentes de la E.S.E. Francisco de  Paula Santander en Liquidación, interpuso el recurso  extraordinario de casación y solicitó casar la  sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia fuera absuelto  de las súplicas elevadas en su contra, trámite en el  que quien representó los intereses del aquí accionante  en ejercicio del derecho a la réplica se opuso a sus  pretensiones por considerar el fallo objeto de censura estaba  ajustado a derecho.  

9. El hecho que la Sala de  Casación Laboral –Sala de Descongestión No.4- de  la Corte Suprema de Justicia no haya acogido los planteamientos  propuestos por el apoderado del señor ELADIO GÓMEZ  CAMACHO, no es razón suficiente para señalar la  sentencia proferida el 27 de septiembre de 2017  como una típica  vía de hecho, había cuenta que para tomar la decisión  de casar la sentencia del Tribunal, se apoyó en el estudio del  acervo probatorio, lo estatuido en el artículo 98 de la  Convención Colectiva de Trabajo suscrita en entre el ISS y  Sintraseguridad 2001-2004 y la jurisprudencia nacional que consideró  aplicable al caso, entre otras, CSJ SL6401-2016, radicado No. 57757,  en la que a su vez se tuvieron en cuenta las sentencias de  constitucionalidad C-314 y 349 de 2014. Elementos que le sirvieron  para señalar que:  

“De  la simple subsunción de los hechos acreditados, sin tener que  realizar interpretación alguna se observa que el 25 de junio  de 2003, cuando aún el demandante ostentaba la calidad de  trabajador oficial vinculado al ISS, y por lo tanto beneficiario de  la convención colectiva, tenía 52 años de edad y  había laborado más de 20 años, pero como el  tiempo de servicio y la edad del laborante fijados en el artículo  98 deben concurrir para adquirir el derecho pensional allí  previsto, y este solamente acreditaba el primero, pero no tenía  55 años, era obvio que al momento de la escisión de que  fue objeto el Instituto de Seguros Sociales, tenía sólo  la expectativa de llegar a obtener la pensión en la cuantía  pretendida, luego esa cláusula convencional no le era  aplicable, el derecho se consolidó el 23 de enero de 2006,  cuando se encontraba laborando con la ESE Francisco de Paula  Santander, época para la cual no era trabajador oficial como  erradamente concluyó el Tribunal, y por ser empleado público,  la convención colectiva no le era aplicable”.  

10.  Así pues, al quedar demostrado que la Sala de Casación  Laboral -Sala de Descongestión No.4- de la Corte Suprema de  Justicia expresó los motivos por los cuales tomó la  decisión objeto de queja, es una circunstancia que aleja ese  pronunciamiento de ser arbitrario o caprichoso que vulnere alguna  garantía fundamental al aquí accionante. Además,  oficiando como máximo órgano de la jurisdicción  ordinaria de dicha especialidad sus decisiones no tienen la  posibilidad de revisión cuando adquieren la firmeza de cosa  juzgada que les da el carácter de “intangible  e inmutable”,  como lo señala la propia Constitución, y en tal  condición, esos fallos han superado la presunción de  legalidad y acierto.  

11.  De otra parte, precisa la Sala que la proyección material del  principio de autonomía de la función jurisdiccional  imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de  no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede  de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva  valoración sobre el asunto reseñado como si dicho  mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una  posición particular, criterio igualmente sostenido por la  Corte Constitucional al establecer que:  

“…el  juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que  fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios  pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del  juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el  juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros  constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir  su error.  

En conclusión,  los jueces de la República gozan de autonomía en sus  decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni  revaluadas por el juez constitucional, pues este último se  debe limitar a determinar si existió o no una vulneración  a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos  casos podrá emitir las órdenes al juez natural que  permitan enmendar ese defecto.  (C.C. T-332/06).  

12.  Vistas  así las cosas, es  evidente que el apoderado del señor ELADIO GÓMEZ  CAMACHO, en esencia, pretende a través de esta acción  censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes  por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna  improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le  otorgó a la acción de tutela el carácter de  tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los  procedimientos ordinarios de defensa judicial.  

13.  Finalmente, precisa la Sala que el juez de tutela no puede  inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en  especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que  éstos interpretan la ley, lo contrario constituye un atentado  contra la autonomía e independencia judiciales, porque sólo  excepcionalmente, cuando la providencia se aparta abruptamente del  ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho,  o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa  intervención, situación que aquí como ya se dijo  no ocurrió.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.  2, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R E S U E L V  E:  

1.  NEGAR  la acción de tutela promovida por el apoderado del señor  ELADIO GÓMEZ CAMACHO.  Y,  

2.  En caso de no ser  impugnada la presente decisión, remítanse las  diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE:  

FERNANDO ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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