STP13699-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

STP13699-2018  

Radicación  n° 100622  

Acta  359  

Bogotá,  D. C., once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a resolver la impugnación presentada por Jorge Antonio  Montañez Carvajal, respecto del fallo proferido el 23 de  agosto del año en curso, por la Sala de Decisión Penal  del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual negó  la acción de tutela instaurada contra los Juzgados 49 Adjunto  Penal del Circuito y 14 de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de  su derecho fundamental al debido proceso.  

1. LA DEMANDA  

Los  hechos que dieron origen a la presente acción constitucional,  fueron sintetizados por el a quo de la siguiente manera:  

“El  condenado Jorge Antonio Montañez Carvajal, quien se encuentra  privado de la libertad en la cárcel La Picota de esta ciudad,  acude a la acción de tutela en procura del amparo de sus  derechos fundamentales al debido proceso y defensa, tras hallarse en  desacuerdo con la decisión de 27 de septiembre de 2017 por  medio de la cual el Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá al  “aclarar la sentencia” –de 18 de septiembre de  2012- donde había sido condenado el señor Pedro Ignacio  Barreto León, por los delitos de falsedad marcaria y  receptación, la modificó para precisar que quien debía  responder por los citados delitos era Jorge Antonio Montañez  Carvajal y no Barreto León, pese a nunca haber sido vinculado  al proceso 2011-0351.  

Cuestiona  la actuación del juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá,  tras señalar que nunca fue notificado de la decisión  objeto de controversia, lo que impidió que ejerciera su  derecho de defensa oportunamente, como tampoco se le permitió  presentar recursos en contra de la mentada sentencia, por la que hoy  purga sentencia de 108 meses de prisión, a disposición  del juzgado 14 de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad.  

En  consecuencia, solicita el amparo de los derechos constitucionales  mencionados, para que se ordene la revisión del fallo y se  decrete la nulidad de lo actuado desde el momento en que se profirió  la sentencia, a efecto de poder ser vinculado al proceso y poder  ejercer su defensa. Aunado a ello indica que los citados delitos se  encuentran prescritos, por lo que lo pertinente es decretar la  prescripción.”  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, negó el  amparo deprecado al considerar que en el presente caso no se han  agotado todos los mecanismos de defensa judicial con los que cuenta  el accionante, toda vez que tiene la posibilidad de acudir al  ejercicio de la acción de revisión para exponer su caso  y presentar las pretensiones que enerva en el trámite  constitucional.  

Adicionalmente  afirma que tampoco se cumplió con el requisito de la  inmediatez, como quiera que la decisión cuestionada data del  mes de septiembre de 2017, y desde entonces transcurrieron 8 meses  antes de que se invocara el amparo constitucional.  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó el fallo y solicitó que el mismo  fuera revocado, para acceder a sus pretensiones, por cuanto considera  que no es cierto que no se hubiera satisfecho el principio de la  inmediatez, toda vez que él interpuso la acción  constitucional al poco tiempo de haber sido privado de la libertad,  momento para el cual se enteró de la existencia de la  providencia ahora cuestionada.  

4. CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación presentada contra el fallo proferido por la  Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá.  

2.  Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86  de la Constitución Política, en cuanto establece que  toda persona tiene derecho a promover el mecanismo constitucional  ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de  sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción  u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial o existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para  evitar la materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

3. Se tiene  igualmente dicho que la acción de tutela contra decisiones  judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de  procedibilidad que consientan su interposición: genéricos  y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se  convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios  entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando  su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los  derechos fundamentales.  

De manera que si  no existen motivos que impidan promover la acción, ésta  procederá contra las decisiones judiciales en la medida que  carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho,  o causal de procedibilidad, por el contrario, serán  improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales  o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del  funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí  misma no es razón suficiente para predicar la existencia de  una arbitrariedad.  

4.  En el caso sub examine, el petente cuestiona una decisión  judicial adoptada por el Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá  el 27 de septiembre de 2017, toda vez que se profirió al  interior de un proceso al cual no fue vinculado, comoquiera que se  tramitó en contra de Pedro Ignacio Barreto León, motivo  por el cual estima que tal providencia es merecedora de ser anulada  junto con el trámite procesal que la antecedió, para  poder ejercer el derecho de defensa e interponer los recursos a que  haya lugar, e incluso, tener la oportunidad de solicitar la  declaratoria de prescripción de la acción penal  adelantada en su contra.  

5.  Tras revisar el paginario, se encontró que, efectivamente el  18 de septiembre de 2012, el Juzgado 49 Adjunto Penal del Circuito de  Bogotá profirió sentencia condenatoria en contra de  Pedro Ignacio Barreto León, dentro del radicado 2011-0351, por  los delitos de receptación y falsedad marcaria.  

Así  mismo Barreto León fue vinculado a la aludida actuación  penal mediante la figura de persona ausente, motivo por el cual nunca  concurrió de manera personal al proceso.  

Posteriormente,  cuando se entera de la condena en su contra, inicia los trámites  pertinentes para demostrar que había sido víctima de  una suplantación, razón por la cual no era la persona  que había cometido el injusto penal por el que había  sido sancionado.  

Es  en virtud de lo anterior que Pedro Ignacio Barreto acude al uso de la  acción de tutela para solicitar que se aclare su situación  y se determine quién es el verdadero responsable de la  conducta por la cual fue judicializado, actuación esta que  deriva en una serie de labores de constatación ordenadas por  el Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá, de las cuales se  concluyó que quien debía ser procesado era Jorge  Antonio Montañez Carvajal y no Barreto León.  

En  virtud de lo anterior y, se insiste, fruto de la acción de  tutela tramitada por Pedro Ignacio Barreto ante el Tribunal Superior  de Bogotá, el 27 de septiembre de 2017 el Juzgado 49 Penal del  Circuito de la misma ciudad, profiere providencia mediante la cual  «aclara  que, quien en el presente proceso fue procesado, enjuiciado y  sentenciado, no fue el señor PEDRO IGNACIO BARRETO LEÓN,  sino que fue utilizado su nombre e identificación con fines  delictivos…».  

Más  adelante añade: «…el  verdadero procesado bajo las circunstancias ya consignadas fue el  señor JORGE ANTONIO MONTAÑEZ CARVAJAL, (…), de  quien nunca fue posible su ubicación precisamente por causa de  haber ocultado su verdadera identidad…».  

6.  Como consecuencia de la anterior aclaración, en la misma  providencia se ordenó la captura de Montañez Carvajal,  con el fin de que purgara la sanción impuesta en la respectiva  sentencia, disposición esta que fue hecha efectiva desde el 24  de noviembre de 2017, momento para el cual ya había vencido  cualquier oportunidad para interponer recursos en contra de la  sentencia y el auto que la aclaró.  

7.  De acuerdo con lo atrás narrado, viable resulta colegir que,  en efecto, razón le asiste al accionante en su reclamación,  toda vez que efectivamente nunca fue vinculado a la actuación  penal por la cual fue condenado, toda vez que la persona que fue  llamada a responder en dicho proceso es alguien totalmente diferente,  tal como lo constató el juzgado accionado.  

Así  las cosas, resulta evidente que, al no haber sido convocado al  proceso, Montañez Carvajal nunca tuvo la oportunidad de  ejercer su derecho de defensa, así como que tampoco pudo  controvertir las decisiones judiciales que fueron tomadas y que le  resultaban perjudiciales a sus intereses, aspecto que constituye una  clara afrenta a su derecho fundamental del debido proceso.  

8. En cuanto a la  justificación presentada en el auto de aclaración,  según la cual nunca fue posible ubicar a Montañez  Carvajal para que concurriera al proceso, precisamente por haber  suplantado a otra persona, ha de decirse que la misma es  insostenible, toda vez que deviene en evidente que jamás se  hicieron labores de individualización idóneas, como las  que sí tuvieron lugar con ocasión del trámite  tutelar promovido por Pedro Barreto León, luego resulta  insostenible pretender mantener vigente una vinculación de  persona ausente, pues lo cierto es que al proceso se convocó a  una persona totalmente diferente a la que debía concurrir.  

Así  las cosas, la Sala procederá a revocar el fallo impugnado,  para en su lugar amparar los derechos fundamentales de Jorge Antonio  Montañez Carvajal y, en virtud de ello, dejar sin efectos la  actuación penal distinguida con el radicado 2011-0351, desde  el instante en que se dispuso vincular al procesado como persona  ausente, para de ese modo rehacer el proceso penal a partir de dicha  actuación y así garantizar el ejercicio del debido  proceso y derecho de defensa por parte del accionante.  

* * * * *  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.   REVOCAR el fallo recurrido y en su lugar TUTELAR los derechos  fundamentales de Jorge Antonio Montañez Carvajal.  

Segundo-.   Como consecuencia de lo anterior DEJAR sin efectos todo lo actuado  dentro del proceso penal radicado 2011-0351 sumario 660683, desde la  resolución que ordenó vincular al proceso al señor  Pedro Ignacio Barreto León, para que desde esa actuación  la Fiscalía General de la Nación, a través de la  respectiva delegada, tome las decisiones a que haya lugar.  

Tercero-.  ORDENAR AL Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá, que adopte las determinaciones  correspondientes con la libertad de Jorge Antonio Montañez  Carvajal.  

Cuarto-.  Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto  2591 de 1991.  

Quinto-.  Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *