Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
STP13699-2018
Radicación n° 100622
Acta 359
Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por Jorge Antonio Montañez Carvajal, respecto del fallo proferido el 23 de agosto del año en curso, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual negó la acción de tutela instaurada contra los Juzgados 49 Adjunto Penal del Circuito y 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
1. LA DEMANDA
Los hechos que dieron origen a la presente acción constitucional, fueron sintetizados por el a quo de la siguiente manera:
“El condenado Jorge Antonio Montañez Carvajal, quien se encuentra privado de la libertad en la cárcel La Picota de esta ciudad, acude a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, tras hallarse en desacuerdo con la decisión de 27 de septiembre de 2017 por medio de la cual el Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá al “aclarar la sentencia” –de 18 de septiembre de 2012- donde había sido condenado el señor Pedro Ignacio Barreto León, por los delitos de falsedad marcaria y receptación, la modificó para precisar que quien debía responder por los citados delitos era Jorge Antonio Montañez Carvajal y no Barreto León, pese a nunca haber sido vinculado al proceso 2011-0351.
Cuestiona la actuación del juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá, tras señalar que nunca fue notificado de la decisión objeto de controversia, lo que impidió que ejerciera su derecho de defensa oportunamente, como tampoco se le permitió presentar recursos en contra de la mentada sentencia, por la que hoy purga sentencia de 108 meses de prisión, a disposición del juzgado 14 de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad.
En consecuencia, solicita el amparo de los derechos constitucionales mencionados, para que se ordene la revisión del fallo y se decrete la nulidad de lo actuado desde el momento en que se profirió la sentencia, a efecto de poder ser vinculado al proceso y poder ejercer su defensa. Aunado a ello indica que los citados delitos se encuentran prescritos, por lo que lo pertinente es decretar la prescripción.”
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo deprecado al considerar que en el presente caso no se han agotado todos los mecanismos de defensa judicial con los que cuenta el accionante, toda vez que tiene la posibilidad de acudir al ejercicio de la acción de revisión para exponer su caso y presentar las pretensiones que enerva en el trámite constitucional.
Adicionalmente afirma que tampoco se cumplió con el requisito de la inmediatez, como quiera que la decisión cuestionada data del mes de septiembre de 2017, y desde entonces transcurrieron 8 meses antes de que se invocara el amparo constitucional.
3. LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó el fallo y solicitó que el mismo fuera revocado, para acceder a sus pretensiones, por cuanto considera que no es cierto que no se hubiera satisfecho el principio de la inmediatez, toda vez que él interpuso la acción constitucional al poco tiempo de haber sido privado de la libertad, momento para el cual se enteró de la existencia de la providencia ahora cuestionada.
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
2. Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover el mecanismo constitucional ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Se tiene igualmente dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
De manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, o causal de procedibilidad, por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad.
4. En el caso sub examine, el petente cuestiona una decisión judicial adoptada por el Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá el 27 de septiembre de 2017, toda vez que se profirió al interior de un proceso al cual no fue vinculado, comoquiera que se tramitó en contra de Pedro Ignacio Barreto León, motivo por el cual estima que tal providencia es merecedora de ser anulada junto con el trámite procesal que la antecedió, para poder ejercer el derecho de defensa e interponer los recursos a que haya lugar, e incluso, tener la oportunidad de solicitar la declaratoria de prescripción de la acción penal adelantada en su contra.
5. Tras revisar el paginario, se encontró que, efectivamente el 18 de septiembre de 2012, el Juzgado 49 Adjunto Penal del Circuito de Bogotá profirió sentencia condenatoria en contra de Pedro Ignacio Barreto León, dentro del radicado 2011-0351, por los delitos de receptación y falsedad marcaria.
Así mismo Barreto León fue vinculado a la aludida actuación penal mediante la figura de persona ausente, motivo por el cual nunca concurrió de manera personal al proceso.
Posteriormente, cuando se entera de la condena en su contra, inicia los trámites pertinentes para demostrar que había sido víctima de una suplantación, razón por la cual no era la persona que había cometido el injusto penal por el que había sido sancionado.
Es en virtud de lo anterior que Pedro Ignacio Barreto acude al uso de la acción de tutela para solicitar que se aclare su situación y se determine quién es el verdadero responsable de la conducta por la cual fue judicializado, actuación esta que deriva en una serie de labores de constatación ordenadas por el Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá, de las cuales se concluyó que quien debía ser procesado era Jorge Antonio Montañez Carvajal y no Barreto León.
En virtud de lo anterior y, se insiste, fruto de la acción de tutela tramitada por Pedro Ignacio Barreto ante el Tribunal Superior de Bogotá, el 27 de septiembre de 2017 el Juzgado 49 Penal del Circuito de la misma ciudad, profiere providencia mediante la cual «aclara que, quien en el presente proceso fue procesado, enjuiciado y sentenciado, no fue el señor PEDRO IGNACIO BARRETO LEÓN, sino que fue utilizado su nombre e identificación con fines delictivos…».
Más adelante añade: «…el verdadero procesado bajo las circunstancias ya consignadas fue el señor JORGE ANTONIO MONTAÑEZ CARVAJAL, (…), de quien nunca fue posible su ubicación precisamente por causa de haber ocultado su verdadera identidad…».
6. Como consecuencia de la anterior aclaración, en la misma providencia se ordenó la captura de Montañez Carvajal, con el fin de que purgara la sanción impuesta en la respectiva sentencia, disposición esta que fue hecha efectiva desde el 24 de noviembre de 2017, momento para el cual ya había vencido cualquier oportunidad para interponer recursos en contra de la sentencia y el auto que la aclaró.
7. De acuerdo con lo atrás narrado, viable resulta colegir que, en efecto, razón le asiste al accionante en su reclamación, toda vez que efectivamente nunca fue vinculado a la actuación penal por la cual fue condenado, toda vez que la persona que fue llamada a responder en dicho proceso es alguien totalmente diferente, tal como lo constató el juzgado accionado.
Así las cosas, resulta evidente que, al no haber sido convocado al proceso, Montañez Carvajal nunca tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, así como que tampoco pudo controvertir las decisiones judiciales que fueron tomadas y que le resultaban perjudiciales a sus intereses, aspecto que constituye una clara afrenta a su derecho fundamental del debido proceso.
8. En cuanto a la justificación presentada en el auto de aclaración, según la cual nunca fue posible ubicar a Montañez Carvajal para que concurriera al proceso, precisamente por haber suplantado a otra persona, ha de decirse que la misma es insostenible, toda vez que deviene en evidente que jamás se hicieron labores de individualización idóneas, como las que sí tuvieron lugar con ocasión del trámite tutelar promovido por Pedro Barreto León, luego resulta insostenible pretender mantener vigente una vinculación de persona ausente, pues lo cierto es que al proceso se convocó a una persona totalmente diferente a la que debía concurrir.
Así las cosas, la Sala procederá a revocar el fallo impugnado, para en su lugar amparar los derechos fundamentales de Jorge Antonio Montañez Carvajal y, en virtud de ello, dejar sin efectos la actuación penal distinguida con el radicado 2011-0351, desde el instante en que se dispuso vincular al procesado como persona ausente, para de ese modo rehacer el proceso penal a partir de dicha actuación y así garantizar el ejercicio del debido proceso y derecho de defensa por parte del accionante.
* * * * *
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero-. REVOCAR el fallo recurrido y en su lugar TUTELAR los derechos fundamentales de Jorge Antonio Montañez Carvajal.
Segundo-. Como consecuencia de lo anterior DEJAR sin efectos todo lo actuado dentro del proceso penal radicado 2011-0351 sumario 660683, desde la resolución que ordenó vincular al proceso al señor Pedro Ignacio Barreto León, para que desde esa actuación la Fiscalía General de la Nación, a través de la respectiva delegada, tome las decisiones a que haya lugar.
Tercero-. ORDENAR AL Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que adopte las determinaciones correspondientes con la libertad de Jorge Antonio Montañez Carvajal.
Cuarto-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991.
Quinto-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria