SP4785-2018(46995)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  Ponente  

Radicación  46995  

SP  4785 -2018  

Aprobada  acta número 371  

Bogotá,  D. C.,  treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS:  

Decide  la Corte el recurso de casación interpuesto por el defensor de  William  Steven Obando.  

HECHOS:  

En  horas de la mañana del 5 de febrero de 2012, tres sujetos  acabaron con la vida de Luis Eduardo Angulo Viveros en el Barrio Juan  Pablo, un sector especialmente conflictivo del municipio de Yumbo en  el departamento del Valle del Cauca. Una persona que se encontraba en  ese sitio observó a William  Steven Obando  y a dos personas más cuando le disparaban a la víctima,  informando de ese suceso, como lo hicieron otras personas, a los  agentes de policía que hicieron presencia inmediata en el  lugar.  

Actuación  Procesal  

1.-  El  6 de febrero de 2012, ante el Juzgado Penal Municipal de Yumbo, se  legalizó la captura de William  Steven Obando,  a quien se le impuso medida de aseguramiento como autor de los  delitos de homicidio y porte ilegal de armas.  

2.-  El  3 de abril de 2012 la Fiscalía radicó el escrito de  acusación que le fue asignado al Juzgado 22 Penal del Circuito  de Cali, autoridad que realizó la audiencia correspondiente el  17 de mayo de 2012.  

3.-  El  21 de agosto de 2012 se llevó a cabo la audiencia  preparatoria. El juicio se inició el 20 de mayo de 2013 y  concluyó el 5 de mayo de 2014 con el anuncio del sentido  absolutorio del fallo.  

4.-  El 7 de mayo de 2015, el Juzgado Veintidós Penal del Circuito  de Cali, absolvió al acusado de los cargos que le fueron  formulados.  

5.-  El  18  de agosto de 2015, en decisión mayoritaria, el Tribunal  Superior de Cali revocó la sentencia de primera instancia, y  en su lugar condenó a William  Steven Obando como  autor del delito de homicidio agravado en concurso con el de porte  ilegal de armas, a la pena principal de 424 meses de prisión y  a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos  y funciones públicas por 20 años.  

6.-  Contra esta determinación, la defensa interpuso el recurso  extraordinario de casación que, mediante providencia del 17 de  enero de 2017, la Corte admitió a trámite.  

DEMANDA  DE CASACIÓN  

Con  fundamento en la causal tercera de casación, el demandante  formula un cargo contra la sentencia de segunda instancia, por haber  incurrido en “manifiestos  errores de apreciación de la prueba sobre la cual se fundó  la sentencia”  (numeral  3 artículo 181 de la Ley 906 de 2004).  

Aduce  que en la sentencia se afirmó que los policías  capturaron al acusado porque algunas personas les informaron que los  alias  “Pájaro, Pajarito y Mono Patiño”, fueron  quienes con disparos de arma de fuego le causaron la muerte a Luis  Eduardo Angulo Viveros. Con ese propósito,  el  Tribunal destacó la declaración del Agente de Policía  Luis Alfredo Ortega Casallas, quien manifestó que luego de ser  informado del atentado contra una persona, a quien encontró  sin vida, inmediatamente empezó a averiguar detalles de cómo  había ocurrido el hecho, siendo informado por algunas personas  que los autores fueron alias “Pájaro,  Pajarito y Mono Patiño”,  quienes se encontraban cerca del lugar. Dos de ellos –uno menor  de edad— fueron capturados con base en esa información.  

Asegura  que con base en la versión del agente, el Tribunal concluyó  que la captura de  William  Steven  Obando  se  realizó en flagrancia delictual, al producirse inmediatamente  después de cometer el delito.  

Agrega  que el Juzgado, al analizar el testimonio del agente Luis Alfredo  Ortega Casallas, resaltó que este mencionó que ya  tenían información sobre la participación de los  alias “Pajarito”  y “Mono  Patiño”  en la comisión de delitos de hurto y porte ilegal de armas, y  por eso sabían a quiénes se refería la gente,  sin que en criterio del despacho el declarante haya sido testigo del  “hecho  fáctico.”  Señaló  igualmente que el Subintendente Juan Carlos González Romero,  manifestó que las personas que brindaron la información  acerca de los autores prefirieron no dar a conocer su identidad y que  los acusados se encontraban a tres cuadras del lugar en donde se  perpetró el homicidio.  

De  manera que el acusado no fue capturado porque los agentes de policía  lo hubiesen observado ejecutar el comportamiento, sino por  información de la comunidad y por  quejas que tenían  sobre su conducta. Es por ello, concluye el demandante, que las  declaraciones de los policías son prueba de referencia y en  tal medida no se puede sostener la sentencia con base en esas  declaraciones, tanto más si el acusado no fue capturado en  flagrante delito, como lo sugiere erróneamente el Tribunal.  

Además,  la presencia de los policías en el lugar de los hechos no fue  inmediata y tampoco de sus declaraciones se deduce que hayan actuado  porque por voces de auxilio se pidió su ayuda, o porque el  atacante fuera perseguido después de realizar el  comportamiento, como lo impone el artículo 301 de la Ley 906  de 2004.  

De  otra parte, aduce que con el testimonio del agente de policía  César Miguel Castellanos Ortegón, la Fiscalía  pretendió introducir como prueba de referencia la entrevista  de Nelson Javier Rivera López, en la cual refirió que  alias el “Mono  Patiño”,  a quien identificó como William  Steven Obando,  fue uno de los atacantes, no vestía camisa y llevaba una arma  en la mano. Pese a que el Tribunal criticó la manera como se  aportó la entrevista, consideró que con ella se  establecía de manera precisa la participación del  acusado, lo cual en su sentir es equivocado.  

En  síntesis, el Tribunal incurrió en un error de hecho por  falso juicio de identidad al apreciar los testimonios de los agentes  Juan Carlos González Romero y Luis Alfredo Ortega Casallas,  quienes tuvieron conocimiento sobre la participación del  acusado por información de la comunidad, lo que los convierte  en testigos de referencia en relación con los hechos, aun  cuando sean testigos directos en relación con el operativo de  captura.  

Desde  otra perspectiva, cuestiona que en la sentencia el Tribunal afirme,  con base en la prueba técnica, que el acusado presentaba  residuos de pólvora, sin tener en cuenta que como lo expuso el  perito Harold Mclean, esos rastros pueden indicar que la persona  disparó un arma de fuego, pero también que entró  en contacto con ella sin haberla disparado.  

En  esa medida, como lo expresó el perito, esta no es una prueba  que sirva para descartar sino para confirmar. Por lo tanto, no se  puede con base en ella sustentar la sentencia de segunda instancia.  

Por  último, argumenta que si bien con el testimonio de Jeffrey  Agredo Sánchez se estableció que el acusado no tenía  permiso para portar armas de fuego de defensa personal, al no existir  conocimiento más allá de toda duda que indique que el  acusado cometió el delito de homicidio, tampoco se le puede  condenar por este comportamiento.  

ACTUACIÓN  ANTE LA CORTE  

El  Casacionista  reitera el planteamiento que esbozó en la demanda.  

Considera  que se creó una mal llamada captura en flagrancia y que la  sentencia se sustentó indebidamente en los testimonios de los  agentes que realizaron la aprehensión del acusado. En su  opinión, al ser estos testimonios prueba de referencia, la  sentencia no puede mantenerse.  

El  Fiscal  Delegado  está de acuerdo en casar la sentencia. Estima que las  versiones de los policías que intervinieron en la captura del  acusado, como lo expresó la Magistrada disidente en su  salvamento de voto, son prueba de referencia; testigos de segunda  mano. Ni siquiera dieron razón de quiénes fueron las  personas que les avisaron del hecho; simplemente dijeron que llegaron  lo más pronto y que la comunidad les informó que los  autores del homicidio fueron los alias “Pájaro”,  “Pajarito”  y “Mono  Patiño.”  Por eso existe una pobre evidencia. Así no es posible arribar  al grado de conocimiento que se requiere para condenar.  

Además  de que la versión de los policías es de oídas,  su credibilidad se afecta por las prevenciones que tenían  sobre el comportamiento de los aprehendidos y, por lo tanto, la  tarifa legal negativa impide dictar sentencia condenatoria con base  en su dicho.  

De  otra parte, la fiscalía pretendió ingresar la  entrevista de un testigo directo con el testimonio del agente de  policía que recibió la entrevista, lo cual implica que  la versión de éste es de oídas. Así, es  inaceptable la posibilidad de contar con ese dicho para sustentar la  sentencia.  

Tampoco  es convincente el informe de laboratorio, pues en el mismo se  concluye que encontrar residuos de disparos no significa  necesariamente que se haya disparado un arma. De manera que si no  está probado que el acusado fue capturado en flagrancia y la  prueba técnica deja abierta la posibilidad a conclusiones  menos comprometedoras, esta debilidad apareja una duda razonable  sobre la responsabilidad.  

Para  la Procuraduría,  el asunto supone tres problemas jurídicos: el primero,  atinente a la producción y evaluación de la prueba; el  segundo, relativo al alcance de la prueba de referencia, y el  tercero, concerniente a la no comparecencia del único testigo  directo. Todos estos aspectos provocan una duda razonable de la  autoría y responsabilidad.  

Anota  que el principio de inmediación supone que la prueba se  practique ante el juez. El conocimiento para condenar se obtiene, por  lo tanto, con base en pruebas debatidas y confrontadas en juicio. De  modo que si bien excepcionalmente se admite la prueba de referencia,  eso no significa que se pueda sustentar la responsabilidad del  acusado únicamente en ella. El Tribunal, entonces, confunde la  admisibilidad de la prueba de referencia con la posibilidad de  condenar con base en este tipo de probanzas.  

En  ese orden, observa que el testigo directo que rindió  entrevista por fuera del juicio no compareció, y sostiene que  el Tribunal valoró la declaración del agente Ortega  Casallas, con la cual la fiscalía pretendió introducir  la prueba de referencia, como si fuera el testigo directo. Pese a  ello, el señalamiento realizado por el agente, al ser un  relato de oídas sobre cosas que otros dijeron, no llevó  al juicio la información requerida acerca de la demostración  de la autoría del comportamiento.  

De  todo ello concluye que, por no haber realizado el mejor esfuerzo de  llevar al juicio al testigo directo, la sentencia se sustentó  en la versión de un agente que no percibió los hechos y  en la declaración de policías que actuaron por  comentarios de la comunidad que tampoco se llevaron al juicio.  

Eso  significa, en su criterio, que no existe prueba para condenar. Pide,  por lo tanto, casar el fallo.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Primero.  Al  admitir la demanda la Corte debe resolver de fondo el cargo con  abstracción de las deficiencias conceptuales del mismo. Esto  para significar que el demandante expone una serie de ideas sin  determinar el error, pues al tiempo que considera que el Tribunal  incurrió en un error de hecho por falso juicio de identidad,  también da a entender que infringió la tarifa legal  negativa que impide condenar únicamente con base en prueba de  referencia, lo que constituiría no un error de hecho, sino de  derecho por falso juicio de convicción. Más allá  de esas imprecisiones conceptuales, al haberse admitido el recurso,  la Corte examinará la legalidad del fallo.  

Segundo.  Un elemento central del debate lo constituye la flagrancia delictual,  la captura en esas circunstancias y las consecuencias procesales que  se originan a partir de dicha situación.  

A  diferencia del sistema de la Ley 600 de 2000, en el actual Código  de Procedimiento Penal la captura en flagrancia no es una prueba en  sí misma, sino una circunstancia que se debe probar en el  juicio, con el fin de acreditar que la captura en el momento de  cometer un delito o inmediatamente después, es un elemento a  considerar para inferir que el acusado fue el autor de la conducta  por la cual se le juzga.  

Dicho  de otro modo, la flagrancia es una situación que permite la  aprehensión de un ciudadano que comete un hecho delictual y es  descubierto en las condiciones definidas en el artículo 301  del Código de Procedimiento Penal,   cuestión  por supuesto distinta a la demostración que de dicha situación  se debe hacer en el juicio y de su incidencia en la comprobación  de la autoría y la responsabilidad (CSJ SP  del 23 de noviembre de 2017, Rad. 45899).  

Frente  a la primera variante, la limitación de la libertad sin orden  judicial por ser excepcional, está sujeta al control de  legalidad por parte del Juez de Garantías  (artículos  295 y 297 de la Ley 906 de 2004), en  el entendido de que dicha  captura debe evaluarse en el marco del más genuino sentido de  protección al ciudadano y que por lo tanto exige un juicio  incisivo acerca de las condiciones en que se produce la captura en  flagrante delito (artículo  301 del Código de Procedimiento Penal).  

Esto  por cuanto un lenguaje constitucional fundado en el valor de la  dignidad humana (artículos  1 y 2 de la Constitución Política),  no  tolera que la libertad de los ciudadanos pueda verse limitada por  situaciones en las que se deje al libre albedrío de quien  ejecuta la captura, la interpretación de situaciones que los  jueces, como garantes de las libertades públicas, son los  llamados a valorar en el margen de la imponderable relación de  inmediatez que debe existir entre conducta y aprehensión.  

Pero  el hecho de que el Juez de Control de Garantías dictamine que  la captura se produjo en flagrancia delictual no significa que la  fiscalía quede exonerada del deber de probar tal situación  en el juicio. En esa medida, el control frente a lo que podría  denominarse el primer nivel de intervención del derecho penal  frente a las libertades públicas, es distinto a la carga que  tiene la fiscalía de probar en el juicio los supuestos que  determinaron la captura en flagrancia y el consiguiente deber de  llevarle al juez el conocimiento más allá de toda duda  sobre la autoría, que incluye las circunstancias de todo tipo  en que se ejecutó la conducta, y la responsabilidad del  acusado.  

Precisamente  acerca de estos temas, en la SP del 23 de noviembre de 2017, Rad.  45899, la Corte precisó lo siguiente:  

“…  si  la Fiscalía opta por incluir en la acusación uno o  varios de los aspectos fácticos que en su momento determinaron  la captura en flagrancia, asume cargas como las siguientes:  (i) constatar que se trate de hechos jurídicamente relevantes,  en la medida en que puedan ser subsumidos en la respectiva norma  penal; (ii) si se trata de datos o “hechos indicadores” a  partir de los cuales puede inferir uno o varios hechos jurídicamente  relevantes, debe ocuparse de su demostración a efectos de  poder utilizarlos en la respectiva inferencia; (iii) debe establecer  cuáles son los medios de prueba pertinentes y agotar los  trámites previstos en la ley para su admisión; (iv)  si  pretende valerse de los testimonios de quienes aseguran haber  sorprendido al procesado y/o realizado la aprehensión, deberá  realizar las gestiones necesarias para presentarlos en el juicio  oral, salvo que medie alguna de las causales de admisión  excepcional de prueba de referencia;  (v) de haber incluido evidencias físicas o documentos como  medios de prueba, le corresponde cumplir los respectivos requisitos  de admisibilidad; y (vi) estas cargas no pueden ser eludidas bajo el  argumento de que un juez de control de garantías, en su  momento, concluyó que la captura se realizó según  las reglas constitucionales y legales”. (Subrayado fuera  de texto)  

A  la alternativa subrayada apeló la fiscalía para  demostrar su teoría del caso.  

Tercero.  De acuerdo con la opción señalada, la fiscalía  demostró, con la entrevista rendida por Nelson Javier Rivera  por fuera el juicio, y cuya existencia y contenido acreditó  con la declaración del agente César Miguel Castellanos  Ortegón, que William  Steven Obando,  alias “Mono  Patiño”, le  disparó a Luis Eduardo Angulo Viveros. Este procedimiento  corresponde a la cuarta alternativa mencionada en la providencia  indicada, conforme a la cual, incumbe a la fiscalía, como lo  hizo,  realizar las gestiones para presentar en el juicio a los testigos que  sorprendieron al acusado cuando ejecutaba el hecho, salvo que, como  está probado, medien circunstancias de veras excepcionales que  impidan su comparecencia y que propicien la admisibilidad de la  prueba de referencia, como ocurrió en este caso ante la  imposibilidad de ubica al testigo, quien según se probó,  se fugó del penal en donde se encontraba recluido con  posterioridad a la fecha de los hechos aquí investigados  (artículo  438 literal b de la Ley 906 de 2004).  

Desde  este punto de vista, vulneraría la prohibición de  sustentar la definición de la responsabilidad únicamente  en pruebas de referencia, el que la decisión se hubiera  respaldado exclusivamente en la entrevista de Nelson Javier Rivera   (artículo  381 inciso segundo de la Ley 906 de 2004).  Pero si a ella se suma especialmente la prueba pericial con la cual  se probó que William  Steven Obando  tenía residuos de pólvora y las declaraciones de  quienes intervinieron en el operativo de captura, la vulneración  de dicha regla en lugar de ser una opción admisible se  convierte en un argumento inaceptable.  

En  este orden, se equivoca el casacionista –como también la  Fiscalía Delegada ante la Corte— al sostener  que la  prueba de referencia está constituida por los testimonios de  los agentes de policía Luis Alfredo Ortega Casallas y Juan  Carlos González, quienes se refirieron a la manera como  realizaron el operativo de captura del acusado y a su intervención  posterior a la misma, en el sentido de establecer si el acusado tenía  residuos de disparos de armas de fuego, es decir, sus declaraciones  no son la prueba esencial de la autoría, sino de temas  colaterales que reafirman otros aspectos centrales de la  investigación.  

Tercero.  Precisado  ese punto se debe indicar que la prueba de referencia, constituida  por la entrevista de Nelson Javier Rivera  –la que no se debe  confundir con la declaración del agente de policía con  la cual se demostró su existencia y contenido—, se puede  probar con cualquier medio probatorio. Así lo señaló  la Sala en la SP del  6  de marzo de 2013, Rad. 34509, y lo reafirmó en la SP  del 28 de octubre de 2015, Rad. 44056, en  la cual  enseñó  lo siguiente:  

“En  desarrollo del principio de libertad probatoria, la Ley 906 de 2004  no limita a las partes para utilizar cualquier medio de prueba con el  fin de demostrar la existencia y contenido de la declaración  anterior al juicio. Sin embargo, la parte tiene el deber de procurar  la mejor evidencia para realizar dicha demostración.  

Tal  y como sucede con cualquier otro aspecto incorporado al tema de  prueba, si la parte ha elegido varios medios de prueba para demostrar  un determinado aspecto del debate (en este caso de la existencia y  contenido de la declaración anterior), es libre de utilizar  los que considere suficientes para cumplir con la respectiva carga  probatoria…  

Una  vez admitida la prueba de referencia, la confiabilidad de los medios  de prueba utilizados para demostrar la existencia y contenido de la  declaración debe analizarse durante la valoración de la  prueba.”  

En  este sentido, el fiscal cumplió con la carga procesal de  identificar, solicitar y sustentar la necesidad de incorporar la  entrevista que por fuera del juicio rindió Nelson Javier  Rivera. La introdujo con la declaración del Subintendente  César Miguel Castellanos, bajo la consideración de que  en su criterio esa era  la mejor evidencia, seguramente no la mejor  teniendo a la mano el documento en el cual reposaba la entrevista.  Sin embargo, no por no utilizar este medio se puede decir que no  demostró la existencia y contenido de la entrevista rendida  por fuera del  juicio oral, sino que escogió un medio que  puede propiciar discusiones sobre la incorporación de la  entrevista al juicio, colocando en riesgo innecesariamente la teoría  del caso, o a plantear, como al parecer lo entiende el Fiscal  Delegado, que el contenido y la prueba de referencia no se puede  probar con la prueba testimonial.  

El  asunto, desde esta perspectiva, consiste entonces en definir si la  fiscalía logró sustentar su teoría del caso con  la declaración anterior al juicio y con la prueba técnica,  y si llevó al juez el conocimiento más allá de  toda duda razonable sobre la autoría y responsabilidad.  

En  declaración anterior al juicio, Nelson Javier Rivera le contó  al agente de policía César Miguel Castellanos Ortegón,  que se encontraba en el lugar en donde se perpetró el  homicidio y le indicó cómo y quiénes ejecutaron  la conducta: tres hombres, uno de ellos William  Steven Obando,  dijo, le dispararon a  Luis  Eduardo Angulo Viveros.  Le narró la situación que presenció y entregó  los alias y nombres de los autores, lo que es explicable por  pertenecer testigo y acusado al mismo entorno social y por la manera  como suelen acontecer estas conductas en sectores subordinados de la  sociedad.  

Adicionalmente,  con la precisión que ofrece la técnica, se estableció  que William  Steven Obando  presentaba residuos de disparo, signo indicativo de que había  manipulado un arma de fuego. Aun cuando estos rezagos también  pueden presentarse si la persona estuvo cerca a la descarga de un  arma o si entró en contacto con un objeto que tiene residuos  de disparo -como lo indica el informe de laboratorio sobre la base de  que a los técnicos no les corresponde decir quién fue  el autor, sino si el acusado tenía o no residuos de disparos  de arma de fuego —, en este caso esta prueba permite inferir  que William  Steven Obando  presentaba residuos de pólvora no por una casualidad, o por  fuerza de una opción de aquellas a las cuales se refiere el  perito, sino porque disparó un arma de fuego, como lo indica  la articulación de la prueba de referencia y la técnica.  

Es  cierto que el testigo de referencia no precisó cuál de  las tres personas que observó cuando atacaban al occiso fue la  que disparó el arma, pero si una de ellas, justamente el  capturado, presenta residuos de disparos de arma de fuego, entonces  la probabilidad de que lo haya hecho no es asunto que quede librado a  la especulación, a la contingencia o al azar. El hecho probado  (presencia de residuos de disparo) y la declaración anterior  al juicio del testigo de referencia que lo sindicó de haber  participado en la ejecución de la conducta, permite inferir,  más allá de toda duda razonable, que William  Steven Obando  si fue el autor de la conducta.  

Los  agentes de policía Juan Carlos González1  y Luis Alfredo Ortega Casallas,2  se refirieron a la forma como realizaron la captura, al tiempo que  emplearon para llegar hasta el sitio en donde se encontraba el occiso  y aprehendieron al acusado, que según indicaron no fue más  allá de diez minutos, toda vez que se encontraban en la  Autopista Panorama, vía que según su relato queda a  tres cuadras del sitio en donde se ejecutó el homicidio, una  zona especialmente violenta y conflictiva.  

No  relataron cómo se ejecutó el homicidio, y de haberlo  hecho habría incurrido el juzgador en un error acerca de ese  tipo de comprobaciones al fundamentar la decisión en el  testimonio de testigos que no constataron directamente la ejecución  del comportamiento. Este tema fue acreditado por la fiscalía  no con su testimonio, como se indicó, sino con la versión  de Nelson Javier Rivera, aceptada por el juzgado como prueba de  referencia admisible.  

Cuarto.  Desde la perspectiva analizada es claro que la sentencia se sustenta  en la prueba de referencia indicada, pero no sólo en ella. La  prueba pericial en este caso cierra el círculo que indica que  el juzgador no erró al inferir que el acusado fue el autor de  la conducta, pues se trata de pruebas de naturaleza y contenido  distintos que convergen hacia una sola conclusión. Por eso no  se infringe la cláusula negativa a que se refiere el artículo  381 de la Ley 906 de 2004.  

Lo  importante es que, como lo ha señalado la Sala en una  homogénea línea jurisprudencial, entre otras en las CSJ  SP,  6 de marzo de 2008, radicación 27477 y en la SP del 4 de mayo  2016, radicado 45667, las pruebas sean de naturaleza distinta. Al  respecto se dijo lo siguiente en las decisiones citadas:  

“La  norma no tasa la clase de prueba que debe complementarla,  como sucede en otras legislaciones, por lo que ha de entenderse que  puede ser cualquier medio de prueba (testifical directa o indiciaria,  por ejemplo), siempre  y cuando sea de naturaleza distinta,  y que el conjunto probatorio conduzca al conocimiento, más  allá de toda duda razonable, de la existencia del delito y la  responsabilidad del procesado.”  

En  esa medida el déficit probatorio alegado por el recurrente no  se presenta y por supuesto tampoco el error de derecho por falso  juicio de convicción.  

El  cargo, en consecuencia, no prospera.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

No  casar  la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali el 18 de  agosto de 2015 mediante la cual condenó a William  Steven Obando,  como autor del delito de homicidio y porte ilegal de armas.  

Contra  esta decisión no proceden recursos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Declaración en audiencia del agosto de 2013  

2          Declaración en audiencia del 12 de diciembre de 2013      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *