Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado Ponente
Radicación 46995
SP 4785 -2018
Aprobada acta número 371
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018)
VISTOS:
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el defensor de William Steven Obando.
HECHOS:
En horas de la mañana del 5 de febrero de 2012, tres sujetos acabaron con la vida de Luis Eduardo Angulo Viveros en el Barrio Juan Pablo, un sector especialmente conflictivo del municipio de Yumbo en el departamento del Valle del Cauca. Una persona que se encontraba en ese sitio observó a William Steven Obando y a dos personas más cuando le disparaban a la víctima, informando de ese suceso, como lo hicieron otras personas, a los agentes de policía que hicieron presencia inmediata en el lugar.
Actuación Procesal
1.- El 6 de febrero de 2012, ante el Juzgado Penal Municipal de Yumbo, se legalizó la captura de William Steven Obando, a quien se le impuso medida de aseguramiento como autor de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas.
2.- El 3 de abril de 2012 la Fiscalía radicó el escrito de acusación que le fue asignado al Juzgado 22 Penal del Circuito de Cali, autoridad que realizó la audiencia correspondiente el 17 de mayo de 2012.
3.- El 21 de agosto de 2012 se llevó a cabo la audiencia preparatoria. El juicio se inició el 20 de mayo de 2013 y concluyó el 5 de mayo de 2014 con el anuncio del sentido absolutorio del fallo.
4.- El 7 de mayo de 2015, el Juzgado Veintidós Penal del Circuito de Cali, absolvió al acusado de los cargos que le fueron formulados.
5.- El 18 de agosto de 2015, en decisión mayoritaria, el Tribunal Superior de Cali revocó la sentencia de primera instancia, y en su lugar condenó a William Steven Obando como autor del delito de homicidio agravado en concurso con el de porte ilegal de armas, a la pena principal de 424 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años.
6.- Contra esta determinación, la defensa interpuso el recurso extraordinario de casación que, mediante providencia del 17 de enero de 2017, la Corte admitió a trámite.
DEMANDA DE CASACIÓN
Con fundamento en la causal tercera de casación, el demandante formula un cargo contra la sentencia de segunda instancia, por haber incurrido en “manifiestos errores de apreciación de la prueba sobre la cual se fundó la sentencia” (numeral 3 artículo 181 de la Ley 906 de 2004).
Aduce que en la sentencia se afirmó que los policías capturaron al acusado porque algunas personas les informaron que los alias “Pájaro, Pajarito y Mono Patiño”, fueron quienes con disparos de arma de fuego le causaron la muerte a Luis Eduardo Angulo Viveros. Con ese propósito, el Tribunal destacó la declaración del Agente de Policía Luis Alfredo Ortega Casallas, quien manifestó que luego de ser informado del atentado contra una persona, a quien encontró sin vida, inmediatamente empezó a averiguar detalles de cómo había ocurrido el hecho, siendo informado por algunas personas que los autores fueron alias “Pájaro, Pajarito y Mono Patiño”, quienes se encontraban cerca del lugar. Dos de ellos –uno menor de edad— fueron capturados con base en esa información.
Asegura que con base en la versión del agente, el Tribunal concluyó que la captura de William Steven Obando se realizó en flagrancia delictual, al producirse inmediatamente después de cometer el delito.
Agrega que el Juzgado, al analizar el testimonio del agente Luis Alfredo Ortega Casallas, resaltó que este mencionó que ya tenían información sobre la participación de los alias “Pajarito” y “Mono Patiño” en la comisión de delitos de hurto y porte ilegal de armas, y por eso sabían a quiénes se refería la gente, sin que en criterio del despacho el declarante haya sido testigo del “hecho fáctico.” Señaló igualmente que el Subintendente Juan Carlos González Romero, manifestó que las personas que brindaron la información acerca de los autores prefirieron no dar a conocer su identidad y que los acusados se encontraban a tres cuadras del lugar en donde se perpetró el homicidio.
De manera que el acusado no fue capturado porque los agentes de policía lo hubiesen observado ejecutar el comportamiento, sino por información de la comunidad y por quejas que tenían sobre su conducta. Es por ello, concluye el demandante, que las declaraciones de los policías son prueba de referencia y en tal medida no se puede sostener la sentencia con base en esas declaraciones, tanto más si el acusado no fue capturado en flagrante delito, como lo sugiere erróneamente el Tribunal.
Además, la presencia de los policías en el lugar de los hechos no fue inmediata y tampoco de sus declaraciones se deduce que hayan actuado porque por voces de auxilio se pidió su ayuda, o porque el atacante fuera perseguido después de realizar el comportamiento, como lo impone el artículo 301 de la Ley 906 de 2004.
De otra parte, aduce que con el testimonio del agente de policía César Miguel Castellanos Ortegón, la Fiscalía pretendió introducir como prueba de referencia la entrevista de Nelson Javier Rivera López, en la cual refirió que alias el “Mono Patiño”, a quien identificó como William Steven Obando, fue uno de los atacantes, no vestía camisa y llevaba una arma en la mano. Pese a que el Tribunal criticó la manera como se aportó la entrevista, consideró que con ella se establecía de manera precisa la participación del acusado, lo cual en su sentir es equivocado.
En síntesis, el Tribunal incurrió en un error de hecho por falso juicio de identidad al apreciar los testimonios de los agentes Juan Carlos González Romero y Luis Alfredo Ortega Casallas, quienes tuvieron conocimiento sobre la participación del acusado por información de la comunidad, lo que los convierte en testigos de referencia en relación con los hechos, aun cuando sean testigos directos en relación con el operativo de captura.
Desde otra perspectiva, cuestiona que en la sentencia el Tribunal afirme, con base en la prueba técnica, que el acusado presentaba residuos de pólvora, sin tener en cuenta que como lo expuso el perito Harold Mclean, esos rastros pueden indicar que la persona disparó un arma de fuego, pero también que entró en contacto con ella sin haberla disparado.
En esa medida, como lo expresó el perito, esta no es una prueba que sirva para descartar sino para confirmar. Por lo tanto, no se puede con base en ella sustentar la sentencia de segunda instancia.
Por último, argumenta que si bien con el testimonio de Jeffrey Agredo Sánchez se estableció que el acusado no tenía permiso para portar armas de fuego de defensa personal, al no existir conocimiento más allá de toda duda que indique que el acusado cometió el delito de homicidio, tampoco se le puede condenar por este comportamiento.
ACTUACIÓN ANTE LA CORTE
El Casacionista reitera el planteamiento que esbozó en la demanda.
Considera que se creó una mal llamada captura en flagrancia y que la sentencia se sustentó indebidamente en los testimonios de los agentes que realizaron la aprehensión del acusado. En su opinión, al ser estos testimonios prueba de referencia, la sentencia no puede mantenerse.
El Fiscal Delegado está de acuerdo en casar la sentencia. Estima que las versiones de los policías que intervinieron en la captura del acusado, como lo expresó la Magistrada disidente en su salvamento de voto, son prueba de referencia; testigos de segunda mano. Ni siquiera dieron razón de quiénes fueron las personas que les avisaron del hecho; simplemente dijeron que llegaron lo más pronto y que la comunidad les informó que los autores del homicidio fueron los alias “Pájaro”, “Pajarito” y “Mono Patiño.” Por eso existe una pobre evidencia. Así no es posible arribar al grado de conocimiento que se requiere para condenar.
Además de que la versión de los policías es de oídas, su credibilidad se afecta por las prevenciones que tenían sobre el comportamiento de los aprehendidos y, por lo tanto, la tarifa legal negativa impide dictar sentencia condenatoria con base en su dicho.
De otra parte, la fiscalía pretendió ingresar la entrevista de un testigo directo con el testimonio del agente de policía que recibió la entrevista, lo cual implica que la versión de éste es de oídas. Así, es inaceptable la posibilidad de contar con ese dicho para sustentar la sentencia.
Tampoco es convincente el informe de laboratorio, pues en el mismo se concluye que encontrar residuos de disparos no significa necesariamente que se haya disparado un arma. De manera que si no está probado que el acusado fue capturado en flagrancia y la prueba técnica deja abierta la posibilidad a conclusiones menos comprometedoras, esta debilidad apareja una duda razonable sobre la responsabilidad.
Para la Procuraduría, el asunto supone tres problemas jurídicos: el primero, atinente a la producción y evaluación de la prueba; el segundo, relativo al alcance de la prueba de referencia, y el tercero, concerniente a la no comparecencia del único testigo directo. Todos estos aspectos provocan una duda razonable de la autoría y responsabilidad.
Anota que el principio de inmediación supone que la prueba se practique ante el juez. El conocimiento para condenar se obtiene, por lo tanto, con base en pruebas debatidas y confrontadas en juicio. De modo que si bien excepcionalmente se admite la prueba de referencia, eso no significa que se pueda sustentar la responsabilidad del acusado únicamente en ella. El Tribunal, entonces, confunde la admisibilidad de la prueba de referencia con la posibilidad de condenar con base en este tipo de probanzas.
En ese orden, observa que el testigo directo que rindió entrevista por fuera del juicio no compareció, y sostiene que el Tribunal valoró la declaración del agente Ortega Casallas, con la cual la fiscalía pretendió introducir la prueba de referencia, como si fuera el testigo directo. Pese a ello, el señalamiento realizado por el agente, al ser un relato de oídas sobre cosas que otros dijeron, no llevó al juicio la información requerida acerca de la demostración de la autoría del comportamiento.
De todo ello concluye que, por no haber realizado el mejor esfuerzo de llevar al juicio al testigo directo, la sentencia se sustentó en la versión de un agente que no percibió los hechos y en la declaración de policías que actuaron por comentarios de la comunidad que tampoco se llevaron al juicio.
Eso significa, en su criterio, que no existe prueba para condenar. Pide, por lo tanto, casar el fallo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Primero. Al admitir la demanda la Corte debe resolver de fondo el cargo con abstracción de las deficiencias conceptuales del mismo. Esto para significar que el demandante expone una serie de ideas sin determinar el error, pues al tiempo que considera que el Tribunal incurrió en un error de hecho por falso juicio de identidad, también da a entender que infringió la tarifa legal negativa que impide condenar únicamente con base en prueba de referencia, lo que constituiría no un error de hecho, sino de derecho por falso juicio de convicción. Más allá de esas imprecisiones conceptuales, al haberse admitido el recurso, la Corte examinará la legalidad del fallo.
Segundo. Un elemento central del debate lo constituye la flagrancia delictual, la captura en esas circunstancias y las consecuencias procesales que se originan a partir de dicha situación.
A diferencia del sistema de la Ley 600 de 2000, en el actual Código de Procedimiento Penal la captura en flagrancia no es una prueba en sí misma, sino una circunstancia que se debe probar en el juicio, con el fin de acreditar que la captura en el momento de cometer un delito o inmediatamente después, es un elemento a considerar para inferir que el acusado fue el autor de la conducta por la cual se le juzga.
Dicho de otro modo, la flagrancia es una situación que permite la aprehensión de un ciudadano que comete un hecho delictual y es descubierto en las condiciones definidas en el artículo 301 del Código de Procedimiento Penal, cuestión por supuesto distinta a la demostración que de dicha situación se debe hacer en el juicio y de su incidencia en la comprobación de la autoría y la responsabilidad (CSJ SP del 23 de noviembre de 2017, Rad. 45899).
Frente a la primera variante, la limitación de la libertad sin orden judicial por ser excepcional, está sujeta al control de legalidad por parte del Juez de Garantías (artículos 295 y 297 de la Ley 906 de 2004), en el entendido de que dicha captura debe evaluarse en el marco del más genuino sentido de protección al ciudadano y que por lo tanto exige un juicio incisivo acerca de las condiciones en que se produce la captura en flagrante delito (artículo 301 del Código de Procedimiento Penal).
Esto por cuanto un lenguaje constitucional fundado en el valor de la dignidad humana (artículos 1 y 2 de la Constitución Política), no tolera que la libertad de los ciudadanos pueda verse limitada por situaciones en las que se deje al libre albedrío de quien ejecuta la captura, la interpretación de situaciones que los jueces, como garantes de las libertades públicas, son los llamados a valorar en el margen de la imponderable relación de inmediatez que debe existir entre conducta y aprehensión.
Pero el hecho de que el Juez de Control de Garantías dictamine que la captura se produjo en flagrancia delictual no significa que la fiscalía quede exonerada del deber de probar tal situación en el juicio. En esa medida, el control frente a lo que podría denominarse el primer nivel de intervención del derecho penal frente a las libertades públicas, es distinto a la carga que tiene la fiscalía de probar en el juicio los supuestos que determinaron la captura en flagrancia y el consiguiente deber de llevarle al juez el conocimiento más allá de toda duda sobre la autoría, que incluye las circunstancias de todo tipo en que se ejecutó la conducta, y la responsabilidad del acusado.
Precisamente acerca de estos temas, en la SP del 23 de noviembre de 2017, Rad. 45899, la Corte precisó lo siguiente:
“… si la Fiscalía opta por incluir en la acusación uno o varios de los aspectos fácticos que en su momento determinaron la captura en flagrancia, asume cargas como las siguientes: (i) constatar que se trate de hechos jurídicamente relevantes, en la medida en que puedan ser subsumidos en la respectiva norma penal; (ii) si se trata de datos o “hechos indicadores” a partir de los cuales puede inferir uno o varios hechos jurídicamente relevantes, debe ocuparse de su demostración a efectos de poder utilizarlos en la respectiva inferencia; (iii) debe establecer cuáles son los medios de prueba pertinentes y agotar los trámites previstos en la ley para su admisión; (iv) si pretende valerse de los testimonios de quienes aseguran haber sorprendido al procesado y/o realizado la aprehensión, deberá realizar las gestiones necesarias para presentarlos en el juicio oral, salvo que medie alguna de las causales de admisión excepcional de prueba de referencia; (v) de haber incluido evidencias físicas o documentos como medios de prueba, le corresponde cumplir los respectivos requisitos de admisibilidad; y (vi) estas cargas no pueden ser eludidas bajo el argumento de que un juez de control de garantías, en su momento, concluyó que la captura se realizó según las reglas constitucionales y legales”. (Subrayado fuera de texto)
A la alternativa subrayada apeló la fiscalía para demostrar su teoría del caso.
Tercero. De acuerdo con la opción señalada, la fiscalía demostró, con la entrevista rendida por Nelson Javier Rivera por fuera el juicio, y cuya existencia y contenido acreditó con la declaración del agente César Miguel Castellanos Ortegón, que William Steven Obando, alias “Mono Patiño”, le disparó a Luis Eduardo Angulo Viveros. Este procedimiento corresponde a la cuarta alternativa mencionada en la providencia indicada, conforme a la cual, incumbe a la fiscalía, como lo hizo, realizar las gestiones para presentar en el juicio a los testigos que sorprendieron al acusado cuando ejecutaba el hecho, salvo que, como está probado, medien circunstancias de veras excepcionales que impidan su comparecencia y que propicien la admisibilidad de la prueba de referencia, como ocurrió en este caso ante la imposibilidad de ubica al testigo, quien según se probó, se fugó del penal en donde se encontraba recluido con posterioridad a la fecha de los hechos aquí investigados (artículo 438 literal b de la Ley 906 de 2004).
Desde este punto de vista, vulneraría la prohibición de sustentar la definición de la responsabilidad únicamente en pruebas de referencia, el que la decisión se hubiera respaldado exclusivamente en la entrevista de Nelson Javier Rivera (artículo 381 inciso segundo de la Ley 906 de 2004). Pero si a ella se suma especialmente la prueba pericial con la cual se probó que William Steven Obando tenía residuos de pólvora y las declaraciones de quienes intervinieron en el operativo de captura, la vulneración de dicha regla en lugar de ser una opción admisible se convierte en un argumento inaceptable.
En este orden, se equivoca el casacionista –como también la Fiscalía Delegada ante la Corte— al sostener que la prueba de referencia está constituida por los testimonios de los agentes de policía Luis Alfredo Ortega Casallas y Juan Carlos González, quienes se refirieron a la manera como realizaron el operativo de captura del acusado y a su intervención posterior a la misma, en el sentido de establecer si el acusado tenía residuos de disparos de armas de fuego, es decir, sus declaraciones no son la prueba esencial de la autoría, sino de temas colaterales que reafirman otros aspectos centrales de la investigación.
Tercero. Precisado ese punto se debe indicar que la prueba de referencia, constituida por la entrevista de Nelson Javier Rivera –la que no se debe confundir con la declaración del agente de policía con la cual se demostró su existencia y contenido—, se puede probar con cualquier medio probatorio. Así lo señaló la Sala en la SP del 6 de marzo de 2013, Rad. 34509, y lo reafirmó en la SP del 28 de octubre de 2015, Rad. 44056, en la cual enseñó lo siguiente:
“En desarrollo del principio de libertad probatoria, la Ley 906 de 2004 no limita a las partes para utilizar cualquier medio de prueba con el fin de demostrar la existencia y contenido de la declaración anterior al juicio. Sin embargo, la parte tiene el deber de procurar la mejor evidencia para realizar dicha demostración.
Tal y como sucede con cualquier otro aspecto incorporado al tema de prueba, si la parte ha elegido varios medios de prueba para demostrar un determinado aspecto del debate (en este caso de la existencia y contenido de la declaración anterior), es libre de utilizar los que considere suficientes para cumplir con la respectiva carga probatoria…
Una vez admitida la prueba de referencia, la confiabilidad de los medios de prueba utilizados para demostrar la existencia y contenido de la declaración debe analizarse durante la valoración de la prueba.”
En este sentido, el fiscal cumplió con la carga procesal de identificar, solicitar y sustentar la necesidad de incorporar la entrevista que por fuera del juicio rindió Nelson Javier Rivera. La introdujo con la declaración del Subintendente César Miguel Castellanos, bajo la consideración de que en su criterio esa era la mejor evidencia, seguramente no la mejor teniendo a la mano el documento en el cual reposaba la entrevista. Sin embargo, no por no utilizar este medio se puede decir que no demostró la existencia y contenido de la entrevista rendida por fuera del juicio oral, sino que escogió un medio que puede propiciar discusiones sobre la incorporación de la entrevista al juicio, colocando en riesgo innecesariamente la teoría del caso, o a plantear, como al parecer lo entiende el Fiscal Delegado, que el contenido y la prueba de referencia no se puede probar con la prueba testimonial.
El asunto, desde esta perspectiva, consiste entonces en definir si la fiscalía logró sustentar su teoría del caso con la declaración anterior al juicio y con la prueba técnica, y si llevó al juez el conocimiento más allá de toda duda razonable sobre la autoría y responsabilidad.
En declaración anterior al juicio, Nelson Javier Rivera le contó al agente de policía César Miguel Castellanos Ortegón, que se encontraba en el lugar en donde se perpetró el homicidio y le indicó cómo y quiénes ejecutaron la conducta: tres hombres, uno de ellos William Steven Obando, dijo, le dispararon a Luis Eduardo Angulo Viveros. Le narró la situación que presenció y entregó los alias y nombres de los autores, lo que es explicable por pertenecer testigo y acusado al mismo entorno social y por la manera como suelen acontecer estas conductas en sectores subordinados de la sociedad.
Adicionalmente, con la precisión que ofrece la técnica, se estableció que William Steven Obando presentaba residuos de disparo, signo indicativo de que había manipulado un arma de fuego. Aun cuando estos rezagos también pueden presentarse si la persona estuvo cerca a la descarga de un arma o si entró en contacto con un objeto que tiene residuos de disparo -como lo indica el informe de laboratorio sobre la base de que a los técnicos no les corresponde decir quién fue el autor, sino si el acusado tenía o no residuos de disparos de arma de fuego —, en este caso esta prueba permite inferir que William Steven Obando presentaba residuos de pólvora no por una casualidad, o por fuerza de una opción de aquellas a las cuales se refiere el perito, sino porque disparó un arma de fuego, como lo indica la articulación de la prueba de referencia y la técnica.
Es cierto que el testigo de referencia no precisó cuál de las tres personas que observó cuando atacaban al occiso fue la que disparó el arma, pero si una de ellas, justamente el capturado, presenta residuos de disparos de arma de fuego, entonces la probabilidad de que lo haya hecho no es asunto que quede librado a la especulación, a la contingencia o al azar. El hecho probado (presencia de residuos de disparo) y la declaración anterior al juicio del testigo de referencia que lo sindicó de haber participado en la ejecución de la conducta, permite inferir, más allá de toda duda razonable, que William Steven Obando si fue el autor de la conducta.
Los agentes de policía Juan Carlos González1 y Luis Alfredo Ortega Casallas,2 se refirieron a la forma como realizaron la captura, al tiempo que emplearon para llegar hasta el sitio en donde se encontraba el occiso y aprehendieron al acusado, que según indicaron no fue más allá de diez minutos, toda vez que se encontraban en la Autopista Panorama, vía que según su relato queda a tres cuadras del sitio en donde se ejecutó el homicidio, una zona especialmente violenta y conflictiva.
No relataron cómo se ejecutó el homicidio, y de haberlo hecho habría incurrido el juzgador en un error acerca de ese tipo de comprobaciones al fundamentar la decisión en el testimonio de testigos que no constataron directamente la ejecución del comportamiento. Este tema fue acreditado por la fiscalía no con su testimonio, como se indicó, sino con la versión de Nelson Javier Rivera, aceptada por el juzgado como prueba de referencia admisible.
Cuarto. Desde la perspectiva analizada es claro que la sentencia se sustenta en la prueba de referencia indicada, pero no sólo en ella. La prueba pericial en este caso cierra el círculo que indica que el juzgador no erró al inferir que el acusado fue el autor de la conducta, pues se trata de pruebas de naturaleza y contenido distintos que convergen hacia una sola conclusión. Por eso no se infringe la cláusula negativa a que se refiere el artículo 381 de la Ley 906 de 2004.
Lo importante es que, como lo ha señalado la Sala en una homogénea línea jurisprudencial, entre otras en las CSJ SP, 6 de marzo de 2008, radicación 27477 y en la SP del 4 de mayo 2016, radicado 45667, las pruebas sean de naturaleza distinta. Al respecto se dijo lo siguiente en las decisiones citadas:
“La norma no tasa la clase de prueba que debe complementarla, como sucede en otras legislaciones, por lo que ha de entenderse que puede ser cualquier medio de prueba (testifical directa o indiciaria, por ejemplo), siempre y cuando sea de naturaleza distinta, y que el conjunto probatorio conduzca al conocimiento, más allá de toda duda razonable, de la existencia del delito y la responsabilidad del procesado.”
En esa medida el déficit probatorio alegado por el recurrente no se presenta y por supuesto tampoco el error de derecho por falso juicio de convicción.
El cargo, en consecuencia, no prospera.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
No casar la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali el 18 de agosto de 2015 mediante la cual condenó a William Steven Obando, como autor del delito de homicidio y porte ilegal de armas.
Contra esta decisión no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Declaración en audiencia del agosto de 2013
2 Declaración en audiencia del 12 de diciembre de 2013