ATP1893-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC4632-2018  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2018-00759-00  

(Aprobado en  sesión de once de abril de dos mil dieciocho)  

Bogotá,  D.C., once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

Decide  la Corte la acción de tutela interpuesta por  Mauricio  Agualimpia Echavarría  contra la  Sala Civil del  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, concretamente  frente a la  Magistrada  Clara Inés Márquez Bulla,  trámite  al que fueron citados los Juzgados Cuarto y Dieciséis Civil  del Circuito de esta ciudad y las partes e intervinientes en el  proceso ordinario No. 2006-00576.  

ANTECEDENTES  

1.  El interesado quien actúa a través de apoderado  judicial, reclama  la protección de los derechos fundamentales al  debido proceso, doble instancia y a la «primacía  del  derecho  sustancial sobre el procedimental»,  presuntamente  vulnerados  por la Corporación accionada con el auto de 3 de agosto de  2017.  

Solicita,  que se deje sin efectos el aludido proveído,  «mediante  el cual resolvió declarar Desierto el Recurso de Apelación  bajo el entendido de no haberse sustentado el recurso de apelación,  cuando se había adelantado, finalizado y cumplido con la  totalidad de la ritualidad del mismo en la audiencia de fallo de  primera instancia, quedando únicamente la necesidad de desatar  el mismo sin la necesidad de reclamar formalidades o solemnidades  novísimas»  (f.  2).  

2.    En  apoyo de lo anterior, se aduce, en síntesis, que  su representado, Aura Mélida Echavarría, Katherine,  Mauricio y Dickson Agualimpia Echavarría, promovieron  demanda ordinaria contra Bancolombia S. A. de la que correspondió  conocer inicialmente al Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, que la admitió el  10 de noviembre de 2006.  

Agrega  que el proceso por medidas de descongestión, se radicó  finalmente en el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de esta  ciudad, que en audiencia de 31 de mayo de 2017 profirió  sentencia negando las pretensiones, decisión que apeló  «sustentando  su inconformidad contra el fallo proferido»,  recurso que concedió el a  quo.  

Manifiesta  que el  3 de agosto de 2017,  fecha señalada para llevar a cabo la audiencia del artículo  327 del Código General del Proceso, la  accionada declaró desierto el recurso de apelación  «bajo  el entendido de no haberse supuestamente o presuntamente cumplido por  nuestra parte alguna carga de tipo procesal de sustentar los reparos  de la sentencia de primera instancia, lo cual de contera no ocurrió,  tal cual se puede soportar con el contenido del CD de la audiencia  donde la apoderada sustentó adecuadamente los recursos y  señalo no de forma breve como lo reza la norma sino de forma  clara, precisa y detallada los reparos completos frente a la decisión  adoptada»  con lo que  incurrió en vía de hecho por «exceso  ritual manifiesto»  (ff.  1 a 5).  

RESPUESTA  DEL  ACCIONADO Y CITADOS  

1.  El Juez Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, además  de hacer llegar en calidad de préstamo el expediente del  proceso, manifestó que la sentencia que profirió el 31  de mayo de 2017 desestimando las pretensiones fue apelada, y el  Tribunal definió la alzada en providencia de 3 de agosto de  2017, por lo que no se cumple con el principio de la inmediatez (f.  27).  

2.    La Magistrada convocada indicó que el recurso de apelación  propuesto se  declaró desierto el 3 de agosto de 2017 y en la decisión  se consignan los criterios jurídicos tenidos en cuenta para  resolver, «a  los cuales respetuosamente nos acogemos con miras a que se analicen  en la determinación a adoptar por esa Honorable Corporación»,  por lo cual anexó copia de la reproducción de la  audiencia (f. 29).  

CONSIDERACIONES  

1.   La reiterada  jurisprudencia ha  sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el  mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure vía de hecho»,  y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término  razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»  (ver entre otras, CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada  entre muchas en STC683-2016).  

Vista desde la  perspectiva de la finalidad del amparo, la inmediatez impide que la  tutela se convierta en un factor de inseguridad jurídica con  el cual se produzca la vulneración de garantías  constitucionales de terceros, como también que se  desnaturalice el mismo trámite, en tanto la protección  que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una  vulneración o amenaza actual.  

Frente a este  tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que:  

«aquellas  situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no  guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la  acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo  de sanción por la demora o negligencia del accionante en  acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección  y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a  terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las  circunstancias no cuestionadas oportunamente»  (CSJ STC 2 ago.  2007, rad. 00188-01, reiterada entre muchas en STC5292-2016,  28 ab. rad. 00288-01 y, STC6435-201619 may. rad. 00193-01).  

Más  adelante, la Corporación señaló:  

«En punto  al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de  dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma  del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de  los derechos fundamentales, o como señal de aceptación  a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad,  eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del  derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses»  (CSJ STC 29 abr.  2009, rad. 00624-00, reiterada entre muchas en STC5268-2016,  28 ab. rad. 00048-01 y, STC6041-2016,  12 may. rad. 01126-00).  

2.   Descendiendo  al sub  lite,  la providencia de la que se queja el accionante fue proferida el 3 de  agosto de 2017 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá (ff.  10 y 11 y Cd. f. 13), y la  formulación de la tutela data del 22 de marzo de 2018 (f. 1),  lo cual evidencia que transcurrieron más de seis meses desde  la fecha del auto atacado, excediéndose el término que  esta Sala ha fijado para colmar la exigencia de procedibilidad  antedicha.  

Para  hacer efectivo y cierto el presupuesto destacado, la Corte ha  previsto un plazo de seis (6) meses dentro del cual el auxilio puede  ejercerse, de tal manera que no se deja al arbitrio de las partes ni  del juzgador establecerlo, lo que no implica que sea inamovible ante  excepcionales circunstancias que el interesado debía invocar y  acreditar, lo que en este asunto no se hizo.  

Entonces  la aludida tardanza,  por sí, desvirtúa la finalidad del amparo promovido,  pues la tutela es un mecanismo creado para la «protección  inmediata de los derechos constitucionales (…) vulnerados o  amenazados por la acción o la omisión de cualquier  autoridad pública»  (artículo 86, Constitución Política).  

3.   Siendo suficiente lo anterior para negar el amparo, el análisis  de los hechos expuestos en la solicitud de protección y  fundamentalmente los documentos allegados a este trámite,  permiten reafirmar a la Corte  la inviabilidad de la protección suplicada  por  la inobservancia de la subsidiariedad, que se presenta no solo por  haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en  la ley, lo cual constituye incuria, sino también porque aún  existan otros mecanismos judiciales tendientes a solucionar la  afectación a los derechos.  

En el caso que se  revisa se configura la primera modalidad, por lo que a continuación  se explica:  

3.1.  Mauricio  Agualimpia Echavarría, Aura Mélida Echavarría,  Katherine y Dickson Agualimpia Echavarría  promovieron proceso  declarativo contra Bancolombia S.A., con el fin de que se declarara a  la demandada civilmente responsable, como consecuencia de la denuncia  penal que interpuso frente al primero de los nombrados, que conllevó  una investigación que vulneró su derecho a la libertad  y finalizó con preclusión de la investigación el  25 de julio de 2000, y por lo anterior, se le condenara al pago de  los perjuicios morales y materiales que les fueron ocasionados (ff.  38 a 44).  

3.2.  Contra  la sentencia proferida por  el Juzgado Dieciséis Civil  del Circuito de Bogotá en audiencia de 31 de mayo de 2017,  que declaró probadas las excepciones que el Banco demandado  denominó «cumplimiento  del deber legal y protección de los ahorradores» y  «ausencia de culpa de Bancolombia en los hechos invocados»  y  negó las pretensiones de la demanda (f. 45 y Cd. f. 12), la  apoderada de los  demandantes manifestó que apelaba el fallo y para sustentar  los reparos indicó:  

«Su  señoría, me permito interponer el recurso de apelación  en contra de la sentencia emanada por el despacho por medio de la  cual deniega las pretensiones de la demanda, y fundó mi  inconformidad con la sentencia recurrida teniendo en cuenta los  siguientes fundamentos de hecho y de derecho. Deniega el despacho las  pretensiones de la demanda bajo el entendido de no existir ninguna  responsabilidad por parte de la demandada, toda vez que la misma no  tuvo injerencia alguna en la precipitada privación de la  libertad de Señor Mauricio Agualimpia Echevarría  dejando a un lado los elementos probatorios que reposan en el  expediente. Me permito reiterar las razones por las cuales si existe  una responsabilidad por parte de la entidad demandada, lo cual debió  traducirse en el encarte del engaño perseguido de la entidad  en el presente proceso lo cual desestimó el a quo. Permítame  referirme nuevamente que no debía entenderse que lo que aquí  se persigue con la indemnización de los perjuicios causados  por la privación injusta de la libertad las cuáles  fueron ordenadas y aplicadas por la entidad pública  respectiva, aquí se pregona una responsabilidad con causa del  haberse adelantado por parte de la entidad bancaria un informe  técnico privado, personal y de contera amañado, el cual  se aportó y adjuntó al momento de la presentación  de la denuncia, el cual no sólo encaminó encaró  y enrostró al ente fiscalizador que los actores del delito  eran entre otros el aquí el accionante principal, sino que dio  lugar a todas las decisiones indiciales por parte del ente rector.  Una cosa señora juez es tener la facultad o potestad de  realizar investigaciones, dictaminar acusaciones y condenar, voluntad  del legislador la cual fue trasladada a ciertas y únicas  entidades estatales, pero nunca ante entes privados.  

Lo  importante de resaltar esta situación, es que con la  contestación de la demanda y de contera con el alegato, se  confundió al juzgado de conocimiento bajo el entendido de no  haber sido los demandados quienes impusieron la medida de  aseguramiento o adelantaron la investigación, entre otros,  pero sí son responsables en forma directa del daño  causado en primer lugar, y como ya se reseñó, por  adelantar la investigación sin gozar de facultades para ello y  emitir un informe técnico el cual se juntó con la  denuncia, y que señalaba directamente mi mandante lo cual  encaminó no sólo el procedimiento investigativo, sino  que señaló en línea directa a quiénes,  para ellos, cometieron el delito. La entidad bancaria con la denuncia  acompañada al informe técnico denominado estafa en  cuenta corriente mediante desvío de fondos a través de  cambiazo de cheques y consignaciones, distinguió de puño  y letra como presuntos y supuestos agentes del delito a mi mandante y  otros más, lo cual impulsó las actuaciones que  derivaron el menoscabo de los derechos fundamentales legales, entre  otros, de los allí relacionados como consecuencia de las  decisiones asumidas por la Fiscalía General de la Nación  a través de la dependencia respectiva en la investigación  que se adelantó. El señor Juez no nos impuso el  contenido del documento del cual se realizó el debido parangón  con los hechos y en especial con los actos emitidos que se traducen  inicialmente en la privación de la libertad, la cual fue ante  todas luces enrostrativa minimizadora de los derechos más  caros y sensibles de mi cliente, todas estas acciones son reflejo del  informe emitido por la entidad bancaria y si bien, en gracia de  discusión se realizó la denuncia en cumplimiento del  deber legal, no significa lo anterior que dicha denuncia no puede ser  consecutiva de graves perjuicios»  (minutos  35:49 a 39:35, cd. f. 12).  

3.3.  Concedida la apelación por el a  quo, la  admitió el Tribunal  Superior de Bogotá en auto de 12 de junio de 2017 (f. 8), y en  providencia de 24 de julio de 2017, fijó el  3 de agosto de 2018 a las 2:15 p.m., como fecha para llevar a cabo la  audiencia de que trata el artículo  327 del Código General del Proceso  (f. 9).  

3.4.   Llegado el día señalado, la Sala Civil  del Tribunal Superior de Bogotá  se constituyó en audiencia, y la Magistrada Ponente, al no  advertir la comparecencia de la apoderada judicial de la parte  demandante «trascurrido  un término no menor de 20 minutos»,  declaró con fundamento en el artículo 322 del Código  General del Proceso desierto el recurso que ésta formuló,  y dispuso devolver las diligencias al despacho judicial de origen (f.  32 y Cd. f. 13).  

Puestas  de ese modo las cosas, la salvaguarda pretendida tampoco tiene  vocación de prosperidad, si se tiene en cuenta que, aunque la  apoderada judicial del señor Mauricio  Agualimpia Echavarría apeló el  fallo de primer grado que, como quedó visto, le resultó  desfavorable a sus intereses, lo cierto es que desaprovechó  esa oportunidad procesal, sin que pueda acudirse a la acción  de tutela como una vía judicial adicional o paralela a los  mecanismos judiciales previstos por el Legislador.  

En relación  con lo anterior, la Sala ha sido enfática al indicar que,  

«si  las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos  por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -,  quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean  adversas, que serían el fruto de su propia incuria»  (CSJ, SC, 26 en. 2011, rad. 00027-01, reiterada entre muchas otras  en, STC7002-2015, 4 jun. rad 00076-01, STC11348-2015, 27 ag. rad.  00156-01, STC11856-2015,  STC4687-2016 y,  STC7571-2016, 9 jun.  rad. 01408-00).  

4.    Finalmente, para la  Corte, la decisión adoptada por la Magistrada accionada no es  arbitraria o manifiestamente contraria a la ley, pues declaró  desierta la alzada en referencia, con sustento en la normativa que  rige la materia -artículo 322 del Código General del  Proceso-, es decir, porque el accionante, ni su abogada, asistieron a  la audiencia de que trata el artículo 327 del Código  General del Proceso, con el fin de sustentar los reparos concretos  que cimentaban la alzada, pese a que la providencia que fijó  la fecha y hora para la celebración de la audiencia había  sido notificada por estado el 25 de julio de 2017 (f. 9).  

Dicho  entendimiento, ciertamente, no es fruto del capricho ni carece de  asidero legal, lo que excluye la configuración de causal de  procedencia del amparo, pues se fundamentó en la  interpretación que sobre la materia esta Corte ha sentado, al  considerar que «quien  apela una sentencia no sólo debe aducir de manera breve sus  reparos concretos respecto de esa decisión, sino acudir ante  el superior para sustentar allí ese remedio, apoyado,  justamente, en esos cuestionamientos puntuales»  (STC-8909-2017 y STC10405-2017).  

5.   Las  anteriores razones se estiman suficientes para negar el amparo  invocado mediante la presente acción.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley  DENIEGA  el amparo incoado.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para que  asuma lo de su cargo.  

Por  la Secretaría devuélvase al Juzgado Dieciséis  Civil del Circuito de Bogotá, el expediente del proceso  declarativo No.  2006-00576  que fuera remitido en calidad de préstamo.  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

SALVAMENTO DE VOTO  

Con todo respeto por los  Magistrados que conforman la sala de decisión me permito dejar  sentado el salvamento de voto por medio del cual manifiesto mi  disenso con la decisión tomada por la sala mayoritaria en  sentencia que fue fechada el 11 de abril de 2018, en acción de  tutela instaurada por el ciudadano MAURICIO AGUALIMPIA ECHAVARRÍA  contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE  BOGOTÁ, mediante la cual se NEGÓ EL AMPARO invocado.  

En síntesis, el  punto central en que se sustenta la inconformidad de la actora es que  se hubiera declarado desierto el recurso de apelación  propuesto por él como demandante dentro del proceso ordinario  que adelantó en contra de Bancolombia S.A.  

Aduce que desde la  primera instancia dejó sustentado el recurso de apelación  pero que no asistió a la audiencia en la que debía  sustentarse, aplicando estrictamente y en forma literal los artículos  322 numeral 3° y 327 numeral 5° del Código General del  Proceso, se declaró desierto.  

Es  cierto que los meros reparos no pueden servir de sustentación  del recurso si en verdad se cumple con lo ordenado por la norma, es  decir, que ellos sean una expresión general sobre los puntos  sobre los cuales existe inconformidad sin entrar en detalles respecto  de los errores que se le endilguen a la providencia, pero ocurre que  en ocasiones también se entra en las particularidades y se  hace la discusión completa de la providencia presentando  después de los reparos una alegación completa de  sustentación del recurso y ocurrido esto puede que no se acuda  ‘,a la audiencia, lo que nos pone en el dilema de definir Si en tales  casos la mera ausencia se castiga con la deserción o si  aceptamos que si hubo sustentación del recurso.  

Aunque no puede negarse  que estamos frente a un régimen de oralidad y que ésta  forma de trabajo se ha convertido en un principio para los promotores  de ella e incluso para los legisladores que en algunas normas tratan  de prohibir el uso de la escrituralidad, no puede dejarse de observar  que al lado del principio de la oralidad existen otros principios que  si se quiere son de mayor valor democratizador que aquel, como el de  acceso a la justicia, de las dos instancias, el de defensa, etcétera.  

En esa lucha de  principios con normas’ y de principios entre sí, como se ha  vuelto el ejercicio y aplicación e interpretación del  derecho en nuestro medio, considero que la oralidad en sí  misma es un principio de orden menor y que por eso debe privilegiarse  la sustentación ya hecha aunque no sea en la audiencia de  segunda instancia, pues ila hecha ante el juez a quo en forma oral o  escrita, según el caso, debe ser suficiente para permitir el  estudio del recurso porque lo importante es garantizar que el juez y  la otra parte conozcan las razones de su descontento. Por eso cuando  ya la sustentación exista en el proceso así no se  asista a la audiencia, es más importante el fondo del asunto  que la forma, y por lo tanto la oralidad no puede ser una panacea en  sí misma que vaya contra el derecho sustancial mismo.  

Por  eso considero que en este caso, si se alegó y se sustentó  el recurso en oportunidad anterior a la audiencia, no había  razón para considerarla inexistente y negar la oportunidad de  que el juez conociera y decidiera lo pertinente por el solo hecho de  que no hubiera asistido la parte actora y en ese proceso apelante, a  la audiencia.  

En tal sentido mi  posición es que sí debía concederse el amparo  para que se ordenara dar trámite al recurso de apelación  propuesto considerando que la mera inasistencia a la audiencia no  puede castigarse con la deserción cuando ya existe una  sustentación del recurso, y no negarse la tutela como lo hizo  la Sala Civil de la Corte de cuya decisión disiento, pues a  pesar de existir un tiempo considerable desde la declaración  de deserción y no haber interpuesto recursos contra esa  decisión, es más importante el derecho de defensa y han  debido soslayarse esas causales de improcedibilidad para conceder el  amparo .  

En  ese sentido mi voto salvo mi voto advirtiendo que es mi concepto  personal que obedece a una  interpretación de la ley pero con todo respeto y acatamiento  por la decisión mayoritaria de la sala.  

ALVARO FERNANDO GARCIA  RESTREPO  

Magistrado  

SALVAMENTO  DE VOTO  

Con  el mayor respeto hacia los magistrados que  suscribieron  la providencia, me permito expresar los argumentos  por los cuales discrepo de la decisión que fue adoptada:  

1.  La Sala negó el amparo luego de considerar que la providencia  mediante la cual se declaró desierto el recurso de  apelación por la inasistencia del recurrente a la audiencia  de sustentación y fallo, no trasgredía los derechos  fundamentales  del accionante, sino que se ajustaba a una legítima  interpretación de las normas aplicables al asunto.  

Sin  embargo, contrario al criterio mayoritario, consideró  que el Tribunal si vulneró las garantías  constitucionales  al debido proceso, acceso a la administración  de justicia, defensa y contradicción del promotor  de la acción, razón por la cual era necesario conceder  el amparo.  

En  efecto, aunque el Código General del Proceso introdujo  varios cambios en el régimen de los medios de impugnación,  a ninguna de sus previsiones puede atribuírsele  el efecto que la decisión del a-quem  dio  a la falta  de  comparecencia a la audiencia, y si bien no se desconoce que  en virtud de la implementación del sistema procesal de  oralidad  «las  actuaciones se cumplirán en forma oral, pública y en  audiencias»  (art.  3°), a la par debe admitirse que la misma codificación  consagra excepciones que son aquellas actuaciones  que «expresamente  se autorice realizar por escrito  o  

estén  amparadas por reserva» (ibídem),  de ahí que la oralidad no tenga  el alcance absoluto y totalizador sobre las formas procesales  que algunos quieren ver en ella, y que no todos los  escritos presentados por las partes pueden considerarse desprovistos  de efectos en ausencia de actuación oral.  

Tratándose  de los recursos ordinarios, los artículos 318,  322, 331 y 353 del citado estatuto evidencian que es admisible y  procedente la sustentación escrita de tales mecanismos,  los cuales materializan el derecho a controvertir  las decisiones judiciales como una de las más claras  manifestaciones de las garantías fundamentales de defensa  y debido proceso.  

El  artículo 318 establece que el recurso de reposición  

«deberá  interponerse con expresión de las razones que lo sustenten»  y  

si  el proveído cuestionado se pronunció fuera de  audiencia, el  recurrente tendrá que formularlo «por  escrito dentro de los tres  (3) días siguientes al de la notificación del auto».  

Idéntica  regla se consagra para la apelación de providencias  que no se dicten en audiencia, pues de conformidad  con el artículo 322, la interposición deberá  tener  lugar «en  el acto de su notificación personal o por escrito dentro de  los tres (3) días siguientes a su notificación por  estado» (inciso  2); luego preceptúa que tratándose de autos «el  apelante deberá sustentar  el recurso ante el juez que dictó la providencia, dentro de  los tres  (3)  días siguientes a su notificación, o a la del auto que  niega la reposición» y  finalmente expresa que resuelta la reposición y  concedida  la apelación, «el  apelante, si lo considera necesario,  

podrá  agregar nuevos argumentos a su impugnación, dentro del plazo  señalado en este numeral» (lo  que necesariamente se hará por  escrito).  

Si  el apelado es un fallo proferido en audiencia, la norma  estatuye que el recurso se interpondrá «en  forma verbal inmediatamente  después de pronunciada» y  allí mismo o «dentro  de los  tres (3) días siguientes a su finalización», el  apelante deberá «precisar,  de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión»,  y  en cuanto a la apelación adhesiva se indica que aquella  se interpone a través de «escrito  de adhesión» presentado  ante el juez, «mientras  el expediente se encuentre en su  despacho o ante el superior hasta el vencimiento del término  ele  ejecutoria  del auto que admite apelación de la sentencia».  

El artículo  331 respecto de la súplica expresa que  

deberá  interponerse «dentro  de los tres (3) días siguientes a la

notificación  del auto, mediante escrito dirigido al magistrado

sustanciador,  en el que se expresarán las razones de su  

inconformidad».  

Y por último,  en relación con el recurso de queja,  

preceptúa  el artículo 353 que el «escrito  se mantendrá en  la secretaría  por tres (3) días a disposición de la otra parte para  que manifieste  lo que estime oportuno».  

La  reseña precedente deja en evidencia que el legislador  ha autorizado la formulación y sustentación escrita  de los recursos ordinarios en ciertos eventos, incluso  

tratándose  de apelación del fallo, aunque haya sido proferido  en audiencia.  

Además,  se observa de los fallos y autos dictados por los  Juzgados y Tribunales del país en sede de segunda instancia,  que los pronunciamientos han sido previamente diseñados,  plasmados por escrito y posteriormente leídos en su  integridad a los asistentes a la audiencia, incluso, en la gran  mayoría de los casos, corno lo ha podido percibir este  Despacho al estudiar los procesos controvertidos mediante acciones  de tutela, no se hace ninguna pausa en la diligencia  para efectos de preparar la decisión del recurso de  cara a la sustentación del extremo inconforme, sino que, una  vez escuchados sus argumentos, se procede a leer un proyecto  de sentencia ya elaborado, situación que en la práctica,  convierte a la fundamentación de la apelación ante el  ad-quem,  en  una formalidad innecesaria, tanto más si el impugnante  dejó expuesta su argumentación contra la sentencia  al momento de interponer la censura o dentro del término  para formular reparos, así como la contraparte ha tenido  mucho más tiempo de preparar su alegación.  

2.  En lo que atañe al deber de sustentación del recurso  de apelación contra autos y sentencias, es necesario  atender que el artículo 322 citado establece que  

«¨[S]i  el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de  manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará  desierto. La misma  decisión adoptará cuando no se  precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en  este numeral. El juez de  

segunda  instancia declarará desierto el recurso de apelación  con  ira una  sentencia que no hubiere sido sustentado».  

En  este caso, la parte demandante sustentó el recurso de  apelación previo a la audiencia a que alude el artículo  327  del Código General del Proceso, pues una vez manifestada  su intención de recurrir el fallo, no solo lo formuló  y expuso los reparos concretos que esa decisión le merecían,  sino que expresó suficientemente «las  razones de su inconformidad  con la providencia apelada» que  es lo que, según el artículo 322 ejusdem,  consiste  la sustentación.  

Luego,  agotado y cumplido, como lo estaba, el objeto de  la fase de sustentación prevista en el artículo 327,  Lío había  lugar a exigirle a la parte recurrente una doble sustentación,  es decir, que adicional a la presentada en forma  oral ante el a-quo,  realizara  otra del mismo tipo en la audiencia  ante el Tribunal.  

Análoga  situación se presenta con la sustentación escrita  que se realice dentro de los tres días siguientes a la  finalización  de la audiencia en que se pronuncia el fallo, porque  los artículos 322 y 327 no prohíben realizar la  sustentación  en esa oportunidad, como tampoco si se hace en los tres días  siguientes a la notificación de la sentencia proferida  por fuera de audiencia.  

En  ese contexto, la inasistencia de la parte demandante  no podía constituir un obstáculo para proferir el fallo  de segunda instancia, pues habiéndose sustentado  

la  apelación antes de la audiencia convocada por el ad  quem,  aquel  no podía tenerla por inexistente o no presentada  y menos declarar desierta la impugnación, con mayor  razón, si en cuenta se tiene que el Tribunal tuvo la  posibilidad  cierta de escuchar al recurrente, a través de la reproducción  del disco compacto que recoge la grabación con  audio del acto procesal respectivo, lo cual, sustancialmente  hablando, respeta el sistema oral implementado  por el nuevo ordenamiento procedimental.  

Al  obrar de ese modo, el Tribunal, a mi juicio, no solo faltó  a su deber de resolver el asunto puesto a su consideración  y de acuerdo a su. competencia, sino que impuso  una sanción que la ley estableció para supuestos de  hecho  disímiles al previsto en el artículo 322 del C.G.P.,  toda  vez que la inasistencia del apelante a la audiencia contemplada  en el precepto 327, no equivale necesariamente  a falta de sustentación del recurso.  

Sobre  ese aspecto, no puede perderse de vista que las normas  sancionatorias son de interpretación restrictiva1  y no  es posible extender su ámbito de acción a hipótesis  diferentes  de las situaciones y circunstancias que el legislador  consideró ameritaban esa consecuencia desfavorable,  ni tampoco es admisible desconocer el principio  de legalidad de las sanciones consagrado en el artículo  29 de la Constitución Política de Colombia, que hace  parte del núcleo esencial del derecho fundamental al debido  proceso aplicable a «todas  las actuaciones judiciales y administrativas»,  conforme  al cual no puede existir pena o sanción  sin ley que la establezca y precise la infracción o  comportamiento  merecedor de la misma.  

En  relación al último postulado, la Corte Constitucional,  en sentencia C-475 de 2004 señaló:  

[…]  En efecto, dicho principio [el  de legalidad de las sanciones], que  forma parte de las garantías integrantes de la noción  de debido  proceso, exige la determinación precisa de las penas,  

castigos  o sanciones que pueden ser impuestas por autoridades  en ejercicio del poner punitivo estatal. Su operación  no  se restringe a los asuntos penales, sino que tiene  plena validez  en el campo de la actividad sancionatoria de la Administración,  toda vez que la misma Carta enuncia que “El debido  proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y  administrativas.” (C.P art. 29). (..) el  comportamiento sancionable  debe estar precisado inequívocamente, como también  la sanción correspondiente, a fin de garantizar el derecho  al debido proceso a que alude el artículo 29 superior”.  (Resalta  la Sala)  

Luego,  al declarar la deserción del recurso de apelación,  que castiga al recurrente incurso en el comportamiento  expresamente previsto en la codificación procesal,  que es única y exclusivamente la falta de sustentación,  el juzgador tanto de primera corno de segunda  instancia debe obrar con estricta sujeción a la ley y con  la mayor cautela, moderación y sensatez, pues la aplicación  injustificada de semejante castigo entraña una restricción  excesiva de los derechos fundamentales al debido  proceso y de acceso a la administración de justicia, en  el que se encuentra contenida la garantía de la tutela  jurisdiccional efectiva.  

Aunque  las actuaciones deban cumplirse en forma oral y  en audiencia, no puede ignorarse que la implementación de  ese modelo tiene como finalidad que los usuarios cuenten  con una administración de justicia célere y efectiva,  en cuyas actuaciones por mandato del artículo 228 de  la Constitución Política debe prevalecer el derecho  sustancial,  lo que también impone el artículo 11 del C.G.P. que,  como uno de sus principios fundamentales, establece  

que  «al  interpretar  la ley procesal el juez debe tener en cuenta que el objeto  de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos  por la ley sustancial».  

De  modo que el seguimiento estricto del sistema oral, que  además no es absoluto, pues el legislador mantuvo vigentes  algunas actuaciones escritas, no puede emplearse como  pretexto para restringir los derechos de los intervinientes  en el proceso, porque el respeto de las formas propias  de cada juicio no implica en manera alguna que los ritos  procesales sean un fin en sí mismos; por el contrario, la  primacía de lo sustancial importe que los procedimientos  sirvan  como medio para lograr la efectividad de los derechos subjetivos  de quienes someten sus conflictos a la jurisdicción  ordinaria.  

Al  respecto, la Corte Constitucional en sentencia T­207  de 4 de abril de 2017, expuso que:  

[L]a  aplicación de las reglas de carácter procedimental no  puede llegar  a un grado de rigor tal, que se sacrifique el goce de los derechos  fundamentales. Ha encontrado que:  

“Si  bien la actuación judicial se presume legitima, se torna  de

hecho cuando el actuar del juez .3e  distancia  abiertamente del  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2018-00759-00  

ordenamiento  normativo„ principalmente de la normatividad constitucional,  ignorando los principios por los cuales se debe regir  la administración de justicia  

Y  con mayor contundencia indicó:  

“el  juez que haga prevalecer el derecho procesal sobre el sustancial,  especialmente cuando este último llega a tener la connotación  de fundamental, ignora claramente el artículo 228 de la  Carta Política que traza como parámetro de la  administración de  justicia la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas.  

(  …) si  el derecho procesal se torna en obstáculo para la efectiva  realización  de un derecho sustancial reconocido expresamente por  el juez, mal haría éste en darle prevalencia a las  formas haciendo  nugatorio un derecho del cual es titular quien acude a la  administración de justicia   y desnaturalizando a su vez las normas procesales cuya clara  finalidad es ser medio par¿-,  la efectiva  realización del derecho material (art. 228).”  

(…)  Así  lo ha considerado la Corte incluso para el caso de los procedimientos  de casación, en los cuales el rigor procesal exige el  cumplimiento de especiales y particulares requisitos formales.  

(Subrayado  fuera del texto).  

En  este sentido, es contradictoria la decisión adoptada,  pues allí se deja sentado que una de las finalidades  del sistema oral implementado, es permitir a los justiciables,  partes o terceros «ser  oídos» y  garantizar prerrogativas  como el acceso a la administración de justicia, la  contradicción, la defensa, entre otros, pero, al mismo  tiempo,  se le indica a la parte recurrente que no se resolverá  su apelación por no haber cumplido con el rito procesal  de asistir a la audiencia de sustentación a hacer lo que  ya había hecho, es decir, fundamentar su impugnación  contra  el fallo del a-quo.  

La  anterior normatividad procesal con la reforma introducida  por la Ley 794 de 2003 (art. 352 C.P.C.), de  

manera  análoga al Código General del Proceso, establecía  que  la sustentación de la alzada debía realizarse «ante  el juez o  tribunal que deban resolverlo», es  decir, el superior funcional; empero,  al interpretar dicha norma esta Corporación y la Corte  Constitucional coincidieron en que debía entenderse que  el apelante tenía la posibilidad de sustentar la impugnación  ante el juez de conocimiento o ante el superior que  debía resolverla.  

En  providencia de 22 de noviembre de 2010, esta Sala sostuvo:  

[B]ien  se conoce que la reciente reforma procesal civil dio en revivir  el requisito de sustentar el recurso de apelación. Y  puntualizó  ciertamente que ha de sustentarse “ante el juez o tribunal  que deba resolverlo”, a más tardar dentro de la  oportunidad  establecida en los artículos 359 y 360 in fine.  

No  conviene que el asunto sea analizado de modo aislado, porque  lo que en definitiva arrojará luces sobre el particular será  aquel que conectado aparezca con los principios que informan el  recurso  de apelación. Es forzoso memorar, por ejemplo, que aun sigue  operando el artículo 357 del mismo código, y, por lo  tanto, la  “apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al  apelante”.  Vale decir, que cuando de desatar la alzada se trate, el  ad quem debe averiguar normalmente lo que perjudicado tiene al  apelante, porque se supone, “o se entiende” para emplear la  propia expresión de la ley, que sobre eso versa la apelación.  Así ha  sido siempre. Por donde se viene el pensamiento que al exigirse  la sustentación con carácter obligatorio, so pena de  deserción  del recurso, lo que con ello se busca es facilitar, que no desplazar,  aquella labor del juzgador, quien así conocerá más  de cerca  el inconformismo del apelante. En otras palabras, que el apelante  llegue al ad-quem con más expresividad. Como es fácil  descubrirlo,  allí lo determinante es que no se eche a perder esa  posibilidad  adicional de que el fallador se entere de modo expreso  de lo que tácitamente está obligado a averiguar.  

Así  las cosas, la inteligencia de la reforma en el punto no es la de que  fatalmente deba sustentarse el recurso ante el superior.  La norma  habló, sí, de que se sustentará “ante el  juez o tribunal” que  deba resolver la apelación, pero no puede echarse al olvido  que  enseguida añadió que “a más tardar”  dentro de la oportunidad  establecida en los artículos 359 y 360… Por  lo  

demás,  nada justificaría semejante sacrificio al derecho de defensa,  si es que de la’ sustentación que se haga, como aquí  aconteció,  al momento mismo de interponerlo, se enterará necesariamente  el superior.  Ninguna diferencia sustancial,  pues,  hay entre alegar allá y hacerlo acá. El enteramiento  del superior, que es lo prevalente, será en todo caso igual.  Con el agregado,  desde luego, de que si la segunda instancia debe surtirse  en sede diferente a la del juez que dictó la decisión  apelada,  ya tal posibilidad de sustentar ante éste, amén de  armoniosa  con el principio aludido, resulta por demás provechosa  

al  principio de economía (Rad.  2010-01969-01, citada en CSJ  SC, 2 Abr. 2013, Rad. 2011-02620-00; se destaca).  

A  su vez, la Corte Constitucional, compartiendo la  interpretación  de esta Corporación, en sentencia T-449 de  2004,  indicó:  

«Para  esta Sala de Revisión, es pertinente recordar que el Tribunal  Constitucional y los jueces ordinarios tienen la obligación  de interpretar las normas de manera que todos los contenidos  incursos en ellas produzcan efectos jurídicos. Dicha finalidad  se alcanza mediante la interpretación sistemática del  ordenamiento  jurídico, a través de la cual se pretende otorgar un  contenido  armónico a todas las disposiciones que componen un sistema  jurídico integral. Este es el propósito previsto en el  inciso 10  del artículo 300 del Código Civil, el cual al señalar  las reglas de  interpretación de las leyes, establece que “[e]l contexto  de la ley  servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de  manera  que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía.”  

En  efecto, si en el asunto que ocupa la atención de la Sala, se  hace  una interpretación de conformidad con los principios que   orientan el recurso de apelación, se debe concluir que al  establecerse  la sustentación obligatoria del recurso, so pena de la  deserción  del mismo, se busca facilitar la tarea del juzgador, al saber  más de cerca el inconformismo del apelante… Por ello, cuando  la norma en cuestión consagra que “[E[l apelante deberá  sustentar  el recurso ante el juez o tribunal que deba resolverlo… “,  es porque precisamente permite acudir ante cualquiera de ellos. Dicha  interpretación se deriva del alcance de los principios de  conservación  del derecho y de favorabilidad.  

Bajo  esta perspectiva, si una norma admite diversas interpretaciones,  es deber del intérprete preferir aquella que más  garantice  el ejercicio efectivo de los derechos;  en aras de preservar  al máximo las disposiciones emanadas del legislador.  

Ahora  bien, en tratándose de normas procesales y de orden público  dicha interpretación debe privilegiar el acceso a la  administración  de justicia y los presupuestos que orientan el debido  proceso.  Pero, en caso contrario, es decir, cuando la interpretación  dada por el juez ordinario se aparta de los citados principios  y derechos constitucionales, tal decisión se introduce en  el terreno de la irrazonabilidad tomando procedente el amparo  

tutelar  (el  subrayado no es del texto).  

No  obstante que los anteriores pronunciamientos no aludían  al artículo 322 del Código General del Proceso, brindan  suficiente orientación sobre la forma en que debe  interpretarse  ese precepto a fin de no vulnerar garantías fundamentales  de las partes, dado que la finalidad de la sustentación  del recurso de apelación ante el superior no es otra  que facilitar, que no desplazar, aquella labor del juzgador de  conocer más de cerca los argumentos del apelante.  

De  manera que cuando tal cometido se encuentra cumplido,  porque de la sustentación realizada previo a la audiencia  del artículo 327 del C.G.P., necesariamente se van  a enterar el juzgador de segunda instancia y los demás sujetos  procesales, es decir, los no impugnantes, desconocer  dicho acto de la parte comporta un excesivo ritualismo  que en pro de salvaguardar la forma sacrifica el derecho  de defensa, pues ninguna diferencia sustancial existe  entre la fundamentación presentada cuando el expediente o sus  copias aún no han sido remitidas al superior  y la expuesta ante éste, o entre la que se efectúa  oralmente  y aquella consignada en escrito en cualquiera de las  instancias.  

En  línea con esa interpretación la Sala de Casación  Laboral  de esta Corporación, en un reciente pronunciamiento  en el que señaló establecía un cambio  jurisprudencial,  apartándose de lo considerado en primera instancia  por la Sala de Casación Civil, sostuvo que:  

Del  precitado texto surge que la deserción del recurso de  apelación  únicamente se presenta en las tres hipótesis señaladas,  la última de las cuales se circunscribe a que no se haya  sustentado la impugnación, evento que difiere de la  inasistencia  a la audiencia que menciona el artículo 327 del Código  General del proceso, omisión a la que, ni éste 1) r el  precepto  322 le asignó esa consecuencia.  

De  manera que si el recurrente sustenta el recurso de apelación,  previo  a la audiencia a que alude el citado artículo 327, al momento  de interponerlo o dentro de los tres días siguientes a la  notificación  de la providencia, expresando con suficiencia «las razones  de su inconformidad con la providencia apelada» que es lo  que, según el artículo 322 ejusdem, señala, no  habría lugar a exigirle  a la parte una doble sustentación es decir, que adicional a  la presentada ante el a-quo, realice otra ante el superior.  

Por  lo que la inasistencia del apelante a la audiencia de sustentación  y fallo de segunda instancia, per se, no habilita la declaratoria  de deserción del recurso, bien al término de la  diligencia  donde se dictó la sentencia o dentro de los tres días  siguientes  a ese acto procesal (inciso 2°, artículo 322 del Código  General  del Proceso), es viable decidir su censura, en atención,  precisamente,  a la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas y a la  necesidad de garantizar a los sujetos procesales, partes  e intervinientes en un litigio, derechos de raigambre superior  como el acceso efectivo a la administración de justicia,  defensa,  contradicción y doble instancia.  

Y  concluyó:  

En  ese sentido y a partir de la fecha se advierte el cambio  jurisprudencial  en punto a que interpuesto el recurso de apelación  y sustentado en debida forma ante el a-quo, el juez de alzada  debe tramitarlo, así el interesado no asista a la audiencia de  sustentación por él programa, pues con ello se  garantiza no  

solo  el debido proceso y el acceso a la administración de justicia,  sino  a un proceso justo, y recto, ya que esta Sala venía  sosteniendo  de tiempo atrás que aun cuando el apelante sustentara  el recurso, su no asistencia a la audiencia ante el superior,  habilitaba al juez a. declararlo desierto. (STL3467-  

2018,  7 mar. 2018, Rad. 78527; STL3470-2018, Rad. 788847,  de la misma fecha).  

En  los términos que preceden, salvo mi voto.  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado  

1          Preceptúa          el artículo 31 del Código Civil que «lo          favorable u odioso de una disposición          no          se tomará en cuenta para ampliar o restringir su          interpretación. La extensión          que deba          darse a toda ley se determinará por su genuino sentido, y          según las          reglas de interpretación precedente».      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *