SP4792-2018(52507)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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      R

epública           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN PENAL  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

SP4792-2018  

Radicado N°  52507  

Aprobado  Acta No.  377.  

Bogotá,  D. C., siete (7) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).  

V  I S T O S  

Examina  la Corte en sede de casación la sentencia de segunda instancia  proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga, el 19 de enero de 2018, a través de la cual se  revocó la absolución emitida en primera instancia, el  10 de noviembre de 2017, por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal  de Piedecuesta, y en su lugar condenó a PEDRO JAVIER RUEDA  FLÓREZ, como autor del delito de lesiones personales culposas,  a la pena principal de 4 meses de prisión, multa en cuantía  de 1,634 salarios mínimos legales mensuales y privación  del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas  por un lapso de 21 meses. Además, se impuso la sanción  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por término igual al de la privación  de libertad, y se otorgó al acusado el subrogado de la  suspensión condicional de la ejecución de la pena.  

HECHOS  

Como  quiera que ello constituye el objeto de discusión en casación,  la Corte estima necesario transcribir aquí los hechos  consignados en la acusación presentada por la Fiscalía  en su escrito y posterior manifestación dentro de la  correspondiente audiencia:  

“los  hechos en los cuales se fundamenta esta petición ocurrieron el  día 19 de febrero de 2010, cuando en el kilómetro  12+600 metros vía Bucaramanga-Piedecuesta, a las 12:10 horas,  cuando colisionaron un vehículo de servicio público  tipo Bus, marca  CHEVROLET, colores crema, azul, naranja, afiliado a la empresa  TRANSPIEDECUESTA, de placas XMA-744, conducido por el señor  PEDRO JAVIER RUEDA FLÓREZ, y una motocicleta marca AKT, color  negro, de placas IEW-40B, conducida por ANGEL FERNANDO MEDINA  REMOLINA, quien resultó lesionado, siendo determinada la  incapacidad definitiva en 60 días y secuelas por determinar,  previa valoración por neurocirugía, ortopedia fisiatría  y rehabilitación, según la última valoración  practicada a la víctima el día 04 de junio de 2012 por  el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de la  ciudad de Bucaramanga, mediante el perito JAIME EDUARDO BARRERA  CÁCERES”.  

ACTUACIÓN  PROCESAL  

En  audiencia realizada el 22 de enero de 2015 ante el Juzgado Cuarto  Promiscuo Municipal de Piedecuesta, la fiscalía imputó  a PEDRO JAVIER RUEDA FLÓREZ, el delito de lesiones personales  culposas, al cual no se allanó.  

El  21 de abril de 2015, fue presentado el correspondiente escrito de  acusación. La subsecuente audiencia de formulación de  acusación tuvo lugar el 20 de octubre de 2016, en el Juzgado  Tercero Promiscuo Municipal de Piedecuesta. Allí se atribuyó  al procesado el delito de lesiones personales culposas contemplado en  los artículos 111, 112, inciso segundo, y 120 del C.P.  

El  25 de abril de 2017, fue celebrada la audiencia  preparatoria.  

Entre  el 7 de septiembre y el 26 de octubre de 2017, fue adelantada la  audiencia de juicio oral, al final de la cual el juez de conocimiento  anunció el sentido del fallo absolutorio.  

El  10 de noviembre de 2017, se dio lectura a la sentencia, en la que,  acorde con el sentido antes anunciado, se absolvió al acusado  del delito de lesiones personales culposas.  

Apelada  la decisión por la Fiscalía y la representación  de las víctimas, el 19 de enero de 2018 se dio lectura a la  sentencia de segunda instancia, en la cual el Tribunal revocó  lo decidido por el A quo y en su lugar, como se anotó al  inicio, condenó a PEDRO JAVIER RUEDA FLÓREZ, en calidad  de autor del delito de lesiones personales culposas.  

En  contra del fallo de segunda instancia presentó demanda de  casación el defensor del procesado.  

Concedido  el recurso, la carpeta fue repartida a la magistratura de la Corte el  5 de abril de 2018.  El 17 de agosto siguiente se declaró  ajustada la demanda, fijándose la fecha de realización  de la audiencia de sustentación.  

LA DEMANDA  

Un  único cargo presenta el demandante  –defensor del acusado- y lo ubica dentro de la causal segunda  del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por afectación  sustancial de la estructura del proceso.  

Al  efecto, comienza por sostener el recurrente, que en el fallo de  segunda instancia se entendió como hecho jurídicamente  relevante, que el acusado intempestivamente invadió el carril  izquierdo, por donde el motociclista efectuaba una maniobra de  adelantamiento.  

Empero,  ese hecho específico nunca fue expuesto en la formulación  de imputación o la acusación y solo vino a relacionarse  por la Fiscalía en los alegatos de apertura y cierre de la  audiencia de juicio oral. Pese a ello, el fallador de segundo grado  aseveró que no había sido afectado el debido proceso.  

A renglón  seguido, el demandante aborda las razones expuestas por el Ad quem  para sostener que no se violó el principio de congruencia.  

De esta manera, en  primer lugar, el recurrente se refiere a la afirmación del  Tribunal referida a que la Fiscalía suplió la  obligación de indicar en la acusación lo ocurrido,  cuando reseñó que el procesado pudo haber evitado el  resultado si hubiese observado el deber objetivo de cuidado.  

No entiende el  defensor del procesado, cómo esa expresión en sí  misma contiene el específico deber pasado por alto, dentro del  amplio catálogo que para la actividad peligrosa de conducción  se ha establecido, en particular, más de 100 reglas de  conducción contenidas en el Código Nacional de Tránsito  Terrestre.  

No  haber precisado la conducta específica que configura la  violación del deber objetivo de cuidado, en sentir del  demandante, representa ostensible afectación de la garantía  de defensa, pues, es a partir de conocer los hechos jurídicamente  relevantes, que se puede adelantar la respectiva investigación  y presentar los elementos de prueba con  los cuales controvertir esa específica conducta.  

Entendido  que la congruencia fáctica constituye, con cita de la Corte,  la identidad entre los hechos y circunstancias definidos en la  acusación y los que sirven de sustento al fallo,  necesariamente debe concluirse que la misma no se presenta aquí,  añade el casacionista, pues, el fallo dice que el acusado  invadió el carril izquierdo, por donde se desplazaba el  motociclista, tópico que jamás se incluyó en la  acusación o siquiera en la formulación de imputación.  

Tampoco es cierto,  agrega el impugnante, que por virtud del descubrimiento probatorio,  desde la formulación de acusación conocieran el  procesado o la defensa cuál en concreto era la violación  del deber objetivo de cuidado atribuida al primero, como lo sostuvo  en el fallo de segundo grado el Ad quem.  

Recuerda  el demandante, que en el escrito de acusación se enunciaron  las pruebas con las que contaba la Fiscalía, entre ellas el  informe de policía judicial que en sentir del Tribunal incluía  esa información, e incluso ello se reiteró en la  audiencia de formulación de acusación, pero no es  cierto que en alguno de estos dos escenarios se hubiese siquiera  mencionado, en el contenido de ese elemento de juicio, el tema  referido a que el procesado invadió sin cuidado otro carril.  

Incluso,  acota, la defensa solo conoció ese  documento con posterioridad a la audiencia de formulación de  acusación, cuando se presentó el descubrimiento de las  pruebas pedidas.  

Pero,  añade, aún si se hubiese conocido o entregado antes  dicha  información, así no se suple la violación del  principio de congruencia, porque, de un lado, ello no constituye  prueba; y, del otro, la jurisprudencia reciente de la Corte  claramente establece que no pueden confundirse los hechos  jurídicamente relevantes con la información que les  sirve de sustento.  

Además,  precisa el recurrente, el elemento en cuestión ni siquiera fue  ingresado en el juicio oral, así que mal pudo considerarse por  el Tribunal para soportar su determinación fáctica.  

Estima el  demandante, así, que la omisión de la Fiscalía  viola principios basilares como los de congruencia, publicidad y  contradicción, razón por la cual, sin que exista un  remedio distinto, debe decretarse la nulidad, incluso desde la  audiencia de formulación de imputación.  

Pide,  entonces, que se case el fallo de segundo grado, revocando la condena  y disponiendo la invalidez de lo actuado.  

INTERVENCIÓN  DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE ARGUMENTACIÓN  

El  demandante reiteró, en lo fundamental, lo consignado en el  escrito de casación que fue admitido, sin que sea necesario  agregar algo de importancia.  

LOS  NO RECURRENTES  

1.  El  Ministerio Público  

En  síntesis, advierte que no se violó el principio de  congruencia, porque desde la acusación se le dijo al acusado  que había violado el deber objetivo de cuidado y en los  elementos materiales probatorios contenidos en el escrito de  acusación se especificaba cómo ocurrió ello, a  más que en el alegato de apertura del juicio oral la Fiscalía  claramente  describió que PEDRO JAVIER RUEDA FLÓREZ había  invadido el carril por donde se desplazaba la víctima.  

Además,  siempre se respetó el núcleo fáctico de la  acusación, de lo que se sigue que no hubo sorprendimiento a  RUEDA FLÓREZ y, consecuentemente, tampoco violación del  derecho de defensa o del principio de congruencia.  

Pide,  en consonancia con ello, no casar la sentencia.  

2.  La Fiscalía  

Parte  por significar que para efectos de decretar o no la nulidad, se hace  indispensable verificar si la irregularidad fue trascendente o  convalidada por la parte afectada con la misma. Además, acota,  debe tomarse en cuenta que la congruencia se predica de la armonía  que debe existir entre la acusación y el fallo.  

En  el caso examinado, prosigue la Fiscalía, las pruebas, incluido  el croquis del accidente, demuestran que la colisión se  presentó por la imprudencia del acusado al invadir el carril  en el que se desplazaba el motociclista.  

Entonces,  colige, es en este sentido que debe entenderse lo consignado por la  Fiscalía cuando en la acusación advirtió que el  procesado violó el deber objetivo de cuidado, en tanto, si  posee licencia de tránsito debe conocer que ha de tener la  mínima prudencia de revisar sus retrovisores cuando pretende  adelantar a otro vehículo.  

Vale  decir,  en palabras de la Fiscal no recurrente, es razonable pensar que el  acusado podía inferir cuál es el hecho que se le  atribuye, de lo que se sigue la intrascendencia de la irregularidad  cometida por el Fiscal en la acusación. Máxime que,  añade, nunca la defensa pidió en la formulación  de acusación que se anulara lo actuado.  

Pide  que no se case la sentencia de condena.  

3.  La representación de la víctima  

En  consonancia con el Tribunal, sostiene que desde la formulación  de acusación se entregaron a la defensa y el acusado varios  elementos de juicio que sin dudas determinan cuál es la  concreta violación del deber objetivo de cuidado que se le  atribuye al segundo.  

Por  lo demás, acota, en virtud de la progresividad del sistema  procesal penal, en la imputación solo se cuenta con  inferencias, la acusación reclama elementos de probabilidad y  en el juicio se allegan todos los elementos de prueba para condenar o  absolver.  

Entiende,  en conclusión, que la actuación de la Fiscalía,  al omitir consignar en los hechos que el procesado invadió el  carril del motociclista, no representa vulneración al  principio de congruencia, pues, esta debe ser grosera y ostensible,  de tal manera que desnaturalice el derecho de defensa.  

Dado,  entonces, que la demanda no desvirtúa la doble condición  de acierto y legalidad que acompaña el fallo de segundo grado,  el mismo no debe ser casado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Dada  la connotación del cargo propuesto por el demandante, la Sala  estima necesario, para resolver integralmente la cuestión  planteada, examinar los siguientes temas:  

            

1. El          principio de congruencia.

2. Los          hechos jurídicamente relevantes.

3. El          caso concreto.  

            

1. El          principio de congruencia  

No  se duda de la importancia toral que comporta el principio de  congruencia, en  cuanto, manifestación necesaria del debido  proceso y sus correlatos derechos de defensa y contradicción,  en el entendido que para la parte acusada se hace necesario, no solo  conocer los cargos por los cuales se convoca a juicio, sino  defenderse adecuadamente de los mismos, en seguimiento de lo que  sobre el particular consignan los artículos 8 de la Convención  Americana de Derechos Humanos, y 14 del Pacto Internacional de  Derechos Civiles y políticos; por cuya consecuencia, además,  resulta contrario a dichas garantías que se le condene por  algo diferente al objeto de controversia.  

No  se discute, así mismo, que la dicha congruencia opera en los  planos fáctico, jurídico y personal1,  para de ello significar que se trata de que el fallo coincida con la  acusación, en principio, respecto de la identificación  del condenado, la descripción fáctica de los hechos  jurídicamente relevantes y su denominación jurídica.  

También ha  sido definido que, en punto de las consecuencias del principio de  congruencia, la determinación jurídica posee una  connotación si se quiere flexible, por virtud de lo cual es  factible que en curso del juicio se pueda modificar la misma, dentro  de las limitaciones que al efecto han establecido la ley y la  jurisprudencia de la Corte, que no serán exploradas a fondo  por no corresponder al objeto preciso de discusión.  

De  manera contraria, ya ha sido acuñado pacíficamente que  la descripción fáctica – o hechos jurídicamente  relevantes, como así lo rotula la Ley 906 de 2004-, no puede  ser objeto de modificación sustancial a  lo largo del proceso,  entendido este como el trámite formalizado que comienza con la  formulación de imputación y termina con la sentencia  ejecutoriada.  

Respecto  de la diferencia existente entre la imputación fáctica  y jurídica que gobierna la acusación, o mejor, el  carácter rígido de la primera y el flexible de la  segunda, esto ha dicho la Sala2:  

Significa  lo expuesto que si bien el representante de la Fiscalía  General de la Nación se encuentra facultado para tipificar de  manera circunstanciada la  conducta por la cual ha presentado la acusación  luego de su exposición durante la audiencia del juicio oral,  según lo estipulado en el artículo 443 del nuevo  estatuto procesal, lo que entraña,  en últimas, la posibilidad de variar la calificación  jurídica provisional de las conductas contenidas en la  acusación, por manera alguna tal potestad puede llegar hasta  alterar el aludido núcleo  central de la imputación fáctica o conducta básica,  como lo tiene dicho la Sala desde cuando fijó las pautas  referentes al principio de congruencia con relación a la Ley  600 de 20003  a través de criterio que mantiene actualidad frente a las  previsiones de la Ley 906 de 2004.  

Pero,  además, la Corte ha detallado que la obligación de  conservar el núcleo central del apartado fáctico opera  desde la formulación de imputación, esto es, que dicha  delimitación se torna invariable a partir de este hito  procesal, hasta que es emitida la sentencia, lo que reclama concluir  que cualquier desarmonía sustancial entre estos estados  -imputación, acusación y sentencia- resulta violatoria  del debido proceso.  

Así  lo anotó la Sala4:  

Además,  resultaría imposible exigirle a la Fiscalía que para el  momento de la formulación de imputación tuviera y  aportara toda la información otorgándole así a  tal acto un carácter inmodificable y vinculante para el  diligenciamiento; sin embargo, aquella se constituye en condicionante  fáctico de la acusación, o del allanamiento o del  preacuerdo, sin que los hechos puedan ser modificados, mediando así  una correspondencia sólo desde la arista factual lo cual  implica respetar el núcleo de los hechos, sin que ello  signifique la existencia de un nexo necesario o condicionante de  índole jurídica entre tales actos.  

En este orden,  además del principio de congruencia que se materializa desde  el acto de acusación al definir los aspectos material,  jurídico y personal del objeto del proceso los cuales se  reflejarán en la sentencia, se debe también abogar por  un principio de coherencia a lo largo del diligenciamiento a fin de  que entre los actos de formulación de imputación y  acusación; entre el allanamiento a cargos o preacuerdos y  alguna de aquellas audiencias; entre la formulación de la  acusación y los alegatos de conclusión; así como  entre el anuncio del sentido de fallo y la sentencia propiamente  dicha se preserve siempre el núcleo básico fáctico  de la imputación.  

De  manera similar se pronunció la Corte Constitucional5,  en sentencia de exequibilidad del artículo 448 de la Ley 906  de 2004:  

“En  igual sentido, la Corte Constitucional considera que el derecho de  defensa del procesado se encuentra limitado de manera  desproporcionada al no exigirse la aplicación del principio de  congruencia entre la imputación de cargos y la formulación  de la acusación, es decir, limitándola a la relación  existente entre la acusación y la sentencia.  

   

Ahora  bien, la exigencia de la mencionada congruencia es de orden fáctico,  lo cual implica que la calificación jurídica de los  hechos siga siendo provisional,  pudiendo variar entre ambas audiencias; bien entendido, dentro de  unos márgenes racionales. En efecto, la intensidad que  presenta el principio de congruencia entre la acusación y la  sentencia es mayor que la existente entre la imputación de  cargos y la formulación de la acusación, precisamente  por el carácter progresivo y evolutivo que caracteriza al  proceso penal. En efecto, precisamente el objeto de la etapa  investigativa consiste en recolectar evidencia física y  material probatorio que permitan sustentar adecuadamente un escrito  de acusación, en tanto que el juicio oral es el escenario  donde cada parte expondrá su teoría del caso, etapa  procesal que inicia, precisamente, con la audiencia de formulación  de la acusación.  

   

En este orden de  ideas, la Corte considera que el artículo 448 de la Ley 906 de  2004, interpretado de conformidad con los artículos 29 y 31  Superiores y 8º de la Convención Americana sobre Derechos  Humanos, comporta que el principio de congruencia se entiende  igualmente aplicable, dentro de los límites fijados en esta  sentencia, a la relación existente entre la imputación  de cargos y la formulación de la acusación.   

   

Así  las cosas, una interpretación conforme de la norma acusada con  la Constitución y los tratados internacionales que hacen parte  del bloque de constitucionalidad, conduce a que el cargo de  inconstitucionalidad por violación al debido proceso no esté  llamado a prosperar.”   

En  la sentencia que se cita, la Corte Constitucional advirtió que  la posición adoptada se acompasa con los estándares  internacionales, en cuanto, asumen rígida la descripción  fáctica y flexible la delimitación típica de la  misma, al punto de detallar que el principio de congruencia se  satisface adecuadamente si se describen clara, precisa y  detalladamente los hechos, al tanto que “la  calificación jurídica de estos puede ser modificada  durante el proceso por el órgano acusador o por el juzgador,  sin que ello atente contra el derecho de defensa”6.  

Ahora  bien, si se entiende que el principio de congruencia comporta dos  aristas básicas: (i) derecho a conocer de manera clara y  suficiente los cargos por los cuales se acusa a la persona; y (ii)  concordancia entre los cargos consignados en la acusación y  aquellos objeto de sentencia –absoluta en lo fáctico,  relativa en lo jurídico-; es dable concluir que la violación  del principio puede obedecer a una fuente distinta y, desde luego,  ocasionar un daño diferente.  

A  este efecto, la Sala debe resaltar el carácter estructural de  los hechos jurídicamente relevantes, pues, no solo representan  una garantía de defensa para el imputado o acusado, en el  entendido que este debe conocer  por qué se le está  investigando o es llamado a juicio, sino que en razón a su  carácter inmutable, se erigen en bastión insustituible  de las audiencias de formulación de imputación y  acusación, de cara al soporte fáctico del fallo.  

En  otras palabras, cuando el numeral segundo del artículo 288 de  la Ley 906 de 2004, advierte que dentro de la imputación se  ofrece obligatorio para el Fiscal efectuar una “Relación  clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en  lenguaje comprensible”;  y, a su turno, el artículo 337 ibídem, reitera que la  acusación debe consignar este mismo tópico; no  solamente está referenciando una garantía para el  procesado, sino que verifica inconcuso un elemento consustancial a  dichas diligencias, a la manera de entender que sin el requisito en  cuestión el acto procesal se despoja de su esencia y deviene,  en consecuencia, nulo.  

Ello  se entiende mejor al examinar la naturaleza y finalidades de ambos  institutos procesales, en tanto, si se considera que la imputación  emerge como el acto comunicacional a través del cual el Fiscal  informa al imputado los hechos por los cuales lo investiga; y, a su  turno, la acusación representa el momento en el que ese  funcionario formula cargos al procesado, de manera que solo en torno  de estos puede girar el juicio, elemental surge que consustancial a  ambos trámites se erige la definición de cuáles  son, de manera clara y completa, los hechos o cargos que los  gobiernan.  

Entonces,  si la imputación y la acusación no contienen de forma  suficiente ese elemento toral, apenas puede concluirse que no cumplió  con su cometido y, así, el debido proceso en toda su extensión  ha sido afectado, reclamando de condigna invalidez, única  forma de restañar el daño causado en el asunto que se  examina.  

A  este respecto, la Corte no puede dejar de llamar la atención  acerca de la necesidad de intervención del juez en este tipo  de temas, pues, si se ha advertido que la esencia de las audiencias  de formulación de imputación y acusación,  reclama de adecuada y suficiente definición de los hechos  jurídicamente relevantes, al punto que de no hacerse ello  genera afectación profunda de la estructura del proceso y  consecuente nulidad, la labor del funcionario judicial no puede  erigirse pasiva, al amparo de una mal entendida imparcialidad.  

En  efecto, si se entiende que el juez se alza como fiel de la balanza  que garantiza derechos y posibilita la adecuada tramitación  del proceso, no puede él permanecer impávido cuando  advierte que la diligencia no cumple su cometido central,  independientemente del tipo de acción u omisión que  conduce a ello.  

Así  las cosas, siendo requisito sustancial de las audiencias de  formulación de imputación y de acusación, la  presentación clara y completa de los hechos jurídicamente  relevantes, es deber del juez de control de garantías y el de  conocimiento, velar porque ese presupuesto se cumpla.  

Desde  luego, no se trata de que el funcionario judicial reemplace a la  parte o le imponga su particular visión de los hechos o su  denominación jurídica, sino apenas exigir de ella que  cumpla con el requisito legal, vale decir, la presentación  clara y completa de los hechos jurídicamente relevantes, en el  entendido que la exigencia se representa necesaria para soportar la  validez de la diligencia, dentro de los presupuestos que gobiernan la  estructura del proceso; máxime cuando, cabe anotar, al amparo  del principio antecedente – consecuente, que signa el proceso  penal, no es posible acceder al próximo momento procesal si el  anterior no se ha adelantado de manera completa y correcta.  

De esta manera se  evita que a futuro, con el consecuente desgaste para la  administración de justicia, la ausencia del requisito esencial  conduzca a invalidar gran parte de lo actuado.  

Examinada  la importancia capital que para la estructura del proceso y las  garantías del imputado o acusado, representa el conocer de  manera cabal los hechos jurídicamente relevantes por los  cuales es investigado o llamado a juicio, se hace necesario,  entonces, verificar cuál es la noción de los mismos.  

            

2. Hechos          jurídicamente relevantes  

En  reciente decisión7,  la Sala explicó de manera amplia y suficiente el concepto,  detallando el contenido de los hechos y la forma en que se  construyen.  

Dada  su trascendencia para lo que aquí se examina, habrá de  transcribirse ampliamente lo considerado por la Sala en esa ocasión:  

                              

1. El                  concepto de hecho jurídicamente relevante    

Este  concepto fue incluido en varias normas de la Ley 906 de 2004.  Puntualmente, los artículos 288 y 337, que regulan el  contenido de la imputación y de la acusación,  respectivamente, disponen que en ambos escenarios de la actuación  penal la Fiscalía debe hacer “una  relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente  relevantes”.  

La  relevancia jurídica del hecho está supeditada a su  correspondencia con la norma penal. En tal sentido, el artículo  250 de la Constitución Política establece que la  Fiscalía está facultada para investigar los hechos que  tengan las  características de un delito;  y el artículo 287 de la Ley 906 de 2004 precisa que la  imputación es procedente cuando “de los elementos  materiales probatorios, evidencia física o de la información  legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado  es  autor o partícipe  del delito  que se investiga”8.  

En  el mismo sentido, el artículo 337 precisa que la acusación  es procedente “cuando de los elementos materiales probatorios,  evidencia física o información legalmente obtenida, se  pueda afirmar, con probabilidad de verdad, que la  conducta delictiva  existió y que el imputado es su autor  o partícipe”9.  

Como es obvio,  la relevancia jurídica del hecho debe analizarse a partir del  modelo de conducta descrito por el legislador en los distintos tipos  penales, sin perjuicio del análisis que debe hacerse de la  antijuridicidad y la culpabilidad.  

También  es claro que la determinación de los hechos definidos en  abstracto por el legislador, como presupuesto de una determinada  consecuencia jurídica, está supeditada a la adecuada  interpretación de la norma penal, para lo que el analista debe  utilizar, entre otras herramientas, los criterios de interpretación  normativa, la doctrina, la jurisprudencia, etcétera.  

…….  

Por ahora debe  quedar claro que los hechos jurídicamente relevantes son los  que corresponden al presupuesto fáctico previsto por el  legislador en las respectivas normas penales. En el próximo  apartado se ahondará sobre este concepto, en orden a  diferenciarlo de otras categorías relevantes para la  estructuración de la hipótesis de la acusación   y de la premisa fáctica del fallo.  

                              

2. La                  diferencia entre hechos jurídicamente relevantes, “hechos                  indicadores” y medios de prueba    

Es frecuente  que en la imputación y/o en la acusación la Fiscalía  entremezcle los hechos que encajan en la descripción  normativa, con  los datos a partir de los cuales puede inferirse el  hecho jurídicamente relevante, e incluso  con el contenido de  los medios de prueba. De hecho, es común ver acusaciones en  las que se trascriben las denuncias, los informes ejecutivos  presentados por los investigadores, entre otros.  

También  suele suceder que en el acápite de “hechos jurídicamente  relevantes” sólo se relacionen “hechos  indicadores”, o se haga una relación deshilvanada de  estos y del contenido de los medios de prueba.  

Estas prácticas  inadecuadas generan un impacto negativo para la administración  de justicia, según se indicará más adelante.  

Así, por  ejemplo, en un caso de homicidio cometido con arma de fuego, uno de  los hechos jurídicamente relevantes puede consistir en que el  acusado fue quien le disparó a la víctima.  

Es posible que  en la estructuración de la hipótesis, la Fiscalía  infiera ese hecho de datos o hechos indicadores como los siguientes:  (i) el procesado salió corriendo del lugar de los hechos  segundos después de producidos los disparos letales; (ii)  había tenido un enfrentamiento físico con la víctima  el día anterior; (iii) dos días después del  homicidio le fue hallada en su poder el arma con que se produjo la  muerte; etcétera.  

Hipotéticamente,  los datos o hechos indicadores podrían probarse de la  siguiente manera: (i) María lo observó cuando salió  corriendo del lugar de los hechos luego de ocurridos los disparos;  (ii) Pedro fue testigo del enfrentamiento físico que tuvieron  el procesado y la víctima; (iii) al policía judicial le  consta que dos días después de ocurrido el homicidio,  al procesado le fue hallada un arma de fuego; (iv) un perito en  balística dictaminó que el arma de fuego incautada fue  la utilizada para producir los disparos letales; etcétera10.  

Al estructurar  la hipótesis, la Fiscalía debe especificar los hechos  jurídicamente relevantes (en este caso, entre ellos, que el  procesado fue quien le disparó a la víctima). Si en  lugar de ello se limita a enunciar los datos o hechos indicadores a  partir de los cuales puede inferirse el hecho jurídicamente  relevante, la imputación y/o la acusación es  inadecuada.  

Es como si la  Fiscalía le dijera al procesado: “lo acuso de que salió  corriendo del lugar de los hechos, tuvo un enfrentamiento físico  con la víctima en tal fecha, y le fue incautada el arma  utilizada para causarle la muerte”.  

Sí, como  suele suceder, en la imputación y/o la acusación la  Fiscalía se limita a exponer los medios de prueba del hecho  jurídicamente relevante, o  los medios de prueba de los datos  o hechos indicadores a partir de los cuales puede inferirse el hecho  jurídicamente relevante, equivale a que hiciera el siguiente  planteamiento: “lo acuso de que María asegura haberlo  visto salir corriendo del lugar de los hechos, y de que un policía  judicial dice que le encontró un arma, etcétera”.  

Lo anterior no  implica que los datos o “hechos indicadores” carezcan de  importancia. Lo que se quiere resaltar es la responsabilidad que  tiene la Fiscalía General de la Nación de precisar  cuáles son los hechos que pueden subsumirse en el respectivo  modelo normativo, lo que implica definir las circunstancias de tiempo  y lugar, la conducta (acción u omisión) que se le  endilga al procesado; los elementos estructurales del tipo penal,  etcétera.  

………  

La verificación  del respaldo que los medios de prueba le den a los hechos  jurídicamente es una labor que el fiscal debe realizar para  decidir si están reunidos los requisitos legales para formular  imputación y/o acusación. Más adelante se  retomará este tema.  

Errores como  los descritos en páginas precedentes no sólo desconocen  lo dispuesto en los artículos 288 y 337, en el sentido de que  los hechos jurídicamente relevantes deben expresarse de manera  sucinta y clara, sino que además generan situaciones que  afectan severamente la celeridad y eficacia de la justicia.  

Lo anterior  sucede en eventos como los siguientes: (i) se relacionen de forma  deshilvanada “hechos indicadores” y/o el contenido de los  medios de prueba, pero no se estructura una hipótesis completa  de hechos jurídicamente relevantes; (ii) la falta de claridad  en la hipótesis de hechos jurídicamente relevantes  propuesta por la Fiscalía, impide delimitar el tema de prueba;  (iii) en la audiencia de acusación se le proporciona  información al Juez, que sólo debería conocer en  el juicio oral, con apego al debido proceso probatorio; (iv) las  audiencias de imputación y acusación se extienden  innecesariamente, y suelen tornarse farragosas; (v) la falta de  claridad de la imputación y la acusación puede privar  al procesado de la posibilidad de ejercer adecuadamente su defensa;  (vi) las omisiones en la imputación o la acusación  puede generar impunidad, como cuando se dejan de relacionar hechos  jurídicamente relevantes a pesar de que los mismos pueden ser  demostrados (elementos estructurales del tipo penal, circunstancias  de mayor punibilidad, etcétera).  

                              

3. La                  estructuración de la hipótesis de hechos                  jurídicamente relevantes por parte de la Fiscalía                  General de la Nación    

En el sistema  procesal regulado en la Ley 906 de 2004, a la Fiscalía le  corresponde investigar “los hechos que revistan las  características de un delito (…) siempre y cuando  medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que  indiquen la posible existencia del mismo” (Art. 250 de la  Constitución Política).  

La  norma constitucional fue reiterada en el artículo 200 de la  Ley 906 de 2004. Además, a lo largo de esa codificación   se plantea que el fiscal debe: (i) investigar los delitos y acusar a  sus responsables (Art. 114); (ii)  actuar con objetividad (115);  (iii) delimitar la hipótesis  delictiva  (207); (iv) desarrollar un programa metodológico orientado a  verificar o descartar dicha hipótesis (200 y 207); (v) dirigir  y controlar las actividades de la Policía Judicial (200, 205,  207, entre otros); (vi) disponer la realización de actos de  investigación, que pueden requerir o no control previo y/o  posterior de la Judicatura (artículos 213 a 285); (vii)  configurar grupos de tareas especiales, cuando la complejidad del  caso lo amerite (211); (viii) formular imputación, cuando de  la información recopilada “se pueda inferir  razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito  que se investiga” (287); emitir la acusación (lo que se  expone en el escrito de acusación y en la respectiva  audiencia) “cuando de los elementos materiales probatorios,  evidencia física o información legalmente obtenida, se  pueda afirmar, con probabilidad de verdad, que la conducta delictiva  existió y que el imputado es su autor o partícipe”  (336); entre otras.  

Como  es apenas obvio, al estructurar la hipótesis el fiscal debe  considerar aspectos como los siguientes:  (i) delimitar la conducta que se le atribuye al indiciado; (ii)  establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la  misma; (iii) constatar todos y cada uno de los elementos del  respectivo tipo penal; (iv) analizar los aspectos atinentes a la  antijuridicidad y la culpabilidad, entre otros. Para tales efectos es  imperioso que considere las circunstancias de agravación o  atenuación, las de mayor o menor punibilidad, etcétera11.  

En la  práctica, no es extraño que en las acusaciones no se  relacionen las circunstancias de tiempo y lugar u otros aspectos  relevantes para el análisis de la responsabilidad penal.  Incluso, sucede que no se indique cuál es la conducta que se  le atribuye al procesado, tal y como ocurrió en el presente  caso, y en los eventos de pluralidad de sujetos activos no se precise  la base fáctica de la responsabilidad de cada uno de ellos.  

                              

4. La                  hipótesis de hechos jurídicamente relevantes                  contenida en la acusación y la delimitación del tema                  de prueba    

La hipótesis  fáctica contenida en la acusación en buena medida  determina el tema de prueba. Del mismo también hacen parte las  hipótesis propuestas por la defensa, cuando opta por esa  estrategia.  

Así, por  ejemplo, si en su hipótesis la Fiscalía plantea que el  acusado, en unas determinadas condiciones de tiempo y lugar, rompió  la puerta de ingreso a la residencia de la víctima, ingresó  a la misma y se apoderó de un televisor avaluado en dos  millones de pesos, con la intención de obtener un provecho  económico, y concluye que esos hechos encajan en el tipo penal  previsto en los artículos 239 y 240, numerales 1 y 3, cada uno  de los componentes de ese recuento factual hará parte del tema  de prueba.  

Si, a su vez,  la defensa plantea que el acusado actuó bajo un estado de  embriaguez involuntaria, que le impedía comprender la ilicitud  de su conducta y/o determinarse de acuerdo con esa comprensión,  estos aspectos fácticos también se integran al tema de  prueba.  

Sin  mayor esfuerzo puede advertirse que si la hipótesis de hechos  jurídicamente incluida por la Fiscalía en la acusación  es incompleta, el tema de prueba también lo será. En el  mismo sentido, a mayor claridad de la hipótesis de la  acusación, con mayor facilidad podrá establecerse qué  es lo que se pretende probar en el juicio.”  

Establecida  la naturaleza y contenido de lo que debe entenderse por hechos  jurídicamente relevantes, apenas cabe agregar que los mismos  no obedecen a un estándar concreto, a la manera de significar  que en todas las hipótesis delictivas se ha de seguir un  libreto preestablecido o tabla guía.  

Los  tipos penales comportan características individuales  –elementos normativos o subjetivos especiales, para citar solo  algunos de ellos y sin penetrar a fondo en los dispositivos  amplificadores, o atenuantes y agravantes-, que impiden elaborar  algún catálogo de contenidos, sin que ello obste para  reiterar que todos estos factores deben componer el concepto  específico de hechos jurídicamente relevantes, en  cuanto soportan la estructura de la conducta punible.  

Asunto  diferente es, importa destacar, el efecto que la ausencia de los  elementos en cuestión pueda generar, pues, como ya se ha  señalado en decisiones anteriores, lo que se erige en  inmutable es el núcleo central de los hechos jurídicamente  relevantes, de cara a su connotación delictuosa, la estructura  del proceso y los derechos de defensa y contradicción.  

Entonces,  a título apenas ejemplificativo, si no se determinan  circunstancias atenuantes, es claro que el juez puede despejarlas en  el fallo; y, a su vez, la omisión en las agravantes conduce a  que ellas deban ser eliminadas o no tomadas en cuenta, sin conducir a  la nulidad, atendido que el yerro no comporta la suficiente entidad  como para asumir afectada la estructura del proceso. Algo similar  puede decirse de algunos aspectos accesorios, pasibles de remediar en  la sentencia o solo verificables después de la práctica  probatoria.  

Pero,  de manera contraria, si en el acápite fáctico deja de  relacionarse el elemento que precisamente delimita la connotación  delictuosa de la conducta, no se puede dudar que lo referido carece  de trascendencia penal y, en consecuencia, se aparta con mucho de un  hecho  jurídicamente relevante, tópico que no se suple  con adjetivaciones, criterios subjetivos o conceptos eminentemente  jurídicos.  

De  esta forma, para descender a los delitos culposos, el tipo de  responsabilidad penal ya marca un límite acerca de lo que debe  contener la descripción de los hechos jurídicamente  relevantes, pues, entendido que la conducta es consecuencia de la  violación al deber objetivo de cuidado, en cuanto ente  abstracto que gobierna la atribución, surge obligado delimitar  cómo operó dicha violación, ya suficientemente  sabido que el incremento del riesgo jurídicamente permitido se  materializa de diversas maneras.  

Entonces,  advertido el acusador de que el resultado dañoso debe derivar  de esa específica acción u omisión que  incrementa el riesgo jurídicamente permitido, el hecho  jurídicamente relevante debe consignarla, no solo porque forma  parte estructural del delito, sino en atención a que del mismo  es, precisamente, que debe defenderse el imputado o acusado.  

En  otros términos, para explicar con un ejemplo, a la persona,  respecto de las consecuencias de un accidente de tránsito, no  se le acusa apenas de haber lesionado a otro, ni mucho menos de  conducir un vehículo, pues, cabe precisar, esta es en sí  misma una actividad peligrosa tolerada, sino de haber incrementado el  riesgo permitido a través de una específica acción  u omisión, generando ello el hecho dañoso.  

Y,  si ese incremento del riesgo deriva del incumplimiento de una norma   o reglamento, lo menos que cabe esperar, en términos de  estructura del debido proceso y derecho de defensa, es describir el  contenido material de la norma vulnerada –esto es, cuál  fue la acción u omisión que condujo al resultado-,  pues, solo así se verifica en concreto el comportamiento que  se estima delictuoso.  

Se  concluye: la determinación de los elementos estructurales del  tipo penal que se atribuye al imputado o acusado,  se erige  fundamental y trascendente, no solo porque gobierna la esencia y  finalidad de las diligencias de imputación y acusación,  sino en virtud de que este conocimiento básico es  indispensable para que el procesado y su defensor puedan adelantar su  tarea investigativa o de contradicción, a más que  irradia la pertinencia de las pruebas pasibles de solicitar en la  audiencia preparatoria.  

            

3. El          caso concreto  

La  Corte debe partir por asumir como hecho demostrado, que no ha sido  objeto de controversia por los intervinientes, el referido a la  delimitación que de lo ocurrido se hizo tanto en la audiencia  de formulación de imputación, como en la de acusación.  

En  la primera diligencia, ocurrida el 22 de enero de 2015, ante el juez  4° Penal Municipal de Piedecuesta, la Fiscal definió los  hechos jurídicamente relevantes, de la siguiente manera.  

“El  día 19 de febrero de 2010, colisionaron en el sector kilómetro  12  más 600 metros, vía Bucaramanga– Piedecuesta,  colisionaron en el sitio que describí anteriormente los  siguientes vehículos: bus de placas XMA 744, conducido por el  señor Pedro Javier Rueda Flórez, y la motocicleta de  placas IBW 40 B, conducida por el señor Ángel Fernando  Medina Remolina.  

De  este accidente de tránsito resultó lesionado el señor  Ángel Fernando Medina Remolina”.  

Luego  de ello, la Fiscal del caso enunció, sin referirse a su  contenido, los elementos materiales probatorios hasta ese momento  recogidos.  

A  renglón seguido, arriesgó la calificación  jurídica provisional, en la cual, después de aseverar  contar con inferencia razonable al respecto, señaló que  atribuye “…al  señor pedro Javier Rueda Flórez, a título de  culpa, del delito contenido en el artículo 120 del C.P.,  denominado lesiones culposas, el cual me voy a permitir leer, además  de la lectura de los artículos precedentes en torno de la  incapacidad…”  

Ya  sobre la atribución concreta de cargos, a tono con la  finalidad de la audiencia, la Fiscal enfatizó:  

“Don  Pedro, en este momento le hago la comunicación de cargos: la  Fiscalía comunica cargos respecto de los siguientes artículos,  toda vez que con el comportamiento, es decir, con el accidente de  tránsito ocurrido en esa fecha se lesionó la humanidad,  la integridad física de la víctima y ello se encuentra  delimitado en varios artículos del Código Penal, que  son los siguientes…”.  

A  su turno, el escrito de acusación presentado por la Fiscalía  en contra de PEDRO JAVIER RUEDA FLÓREZ, el 21 de abril de  2005, en el acápite de “HECHOS”,  detalla lo siguiente:  

“los  hechos en los cuales se fundamenta esta petición ocurrieron el  día 19 de febrero de 2010, cuando en el kilómetro 12 +  600 metros vía Bucaramanga – Piedecuesta, a las 12:10  horas, cuando colisionaron un vehículo de servicio público  tipo Bus, marca CHEVROLET, colores crema, azul, naranja, conducido  por el señor PEDRO JAVIER RUEDA FLÓREZ, y una  motocicleta marca AKT color negro, de placas IEW-40B, conducida por  ANGEL FERNANDO MEDINA REMOLINA, quien resultó lesionado,  siendo determinada la incapacidad definitiva en 60 días y  secuelas por determinar, previa valoración por neurocirugía,  ortopedia, fisiatría y rehabilitación, según la  última valoración practicada a la víctima el día  04 de junio de 2012 por el Instituto Nacional de  Medicina Legal y  Ciencias Forenses de la ciudad de Bucaramanga, mediante el perito  JAIME EDUARDO BARRERA CÁCERES”.  

Más  adelante, en lo que se denomina “TIPICIDAD  Y CALIFICACIÓN JURÍDICA”,  el escrito de acusación consigna:  

“Es  así como nos encontramos ante un sujeto activo que conociendo,  comprendiendo y pudiendo autodeterminarse frente a la conducta  desplegada, tanto como respecto de sus circunstancias y  consecuencias, pudo haber evitado el resultado si hubiera observado  el deber objetivo de cuidado y no lo hizo. De la misma manera los  elementos materiales probatorios, la evidencia física e  información legalmente obtenida permiten a la Fiscalía  afirmar con probabilidad de verdad que PEDRO JAVIER RUEDA FLÓREZ  es responsable como autor a título de CULPA del delito de  lesiones personales….”.  

Después  de lo anotado, el documento en mención hace una relación  de todos los elementos materiales probatorios recogidos, sin  especificar el contenido, con excepción de los dictámenes  médico legales, en los cuales se añade su resultado.  

Por  último, enuncia la Fiscalía las pruebas que solicitará  para practicar en el juicio oral.  

En  la audiencia de formulación de acusación, celebrada el  20 de octubre de 2016, el Fiscal encargado del caso se limitó  a leer de manera taxativa el escrito de acusación, sin que, en  lo correspondiente a los hechos jurídicamente relevantes, sea  la descripción fáctica o su denominación típica,  se hubiesen efectuado aclaraciones, modificaciones o ampliaciones.  

Huelga  anotar que ni el juez de control de garantías, ni el de  conocimiento, intervinieron para demandar del fiscal cumplir con las  exigencias sustanciales de las diligencias de imputación y  acusación.  

Así  determinado lo que fue objeto de definición por la Fiscalía,  a título de hechos jurídicamente relevantes, apenas  puede concluirse en la ostensible y trascendente violación de  la estructura fundamental del proceso y, a la par, de los derechos de  defensa y contradicción, evidente como se hace que en todo el  decurso de las audiencias de formulación de imputación  y acusación, jamás se detalló la existencia de  algún tipo de conducta que, así fuese adjetivamente,  pudiese atribuirse al imputado o acusado como delictuosa.  

En  otros términos, nunca las audiencias en cuestión  permitieron conocer a PEDRO JAVIER RUEDA FLÓREZ o su defensor,  cuál es la acción u omisión, constitutiva de  delito, que se atribuye al primero.  

A  lo sumo, fue dado a conocer que se presentó una colisión  y que producto de ella resultó lesionado el conductor de la  motocicleta, circunstancias que, por sí mismas, carecen de  relevancia penal, o cuando más, advierten de la posibilidad de  que el resultado proviniera consecuencia de muchos actos, omisiones o  hechos, no necesariamente de connotación penal.  

La  relevancia jurídica de los hechos referidos por la Fiscalía,  son consecuencia, precisamente, de que el hecho dañoso, las  lesiones del motociclista, pueda atribuirse directamente a una acción  u omisión del conductor del automotor de servicio público,  acorde con lo que respecto del punible culposo consagra el tipo penal  específico.  

A  ello es que atiende el sentido material de las audiencias de  formulación de imputación y acusación, dado que  ambas reclaman definir los hechos jurídicamente relevantes que  se comunican al procesado y su defensor, ora para que adelante su  particular investigación, ya para que conozca por qué  motivo se le llama a juicio y puedan así definirse las pruebas  pertinentes a solicitar en la audiencia preparatoria.  

En  estricto sentido, el caso que se examina revela la completa ausencia  de elementos esenciales de imputación y acusación, dado  que no existe determinación exacta –pero ni siquiera  aproximada-, de la existencia de un delito concreto que pueda  atribuirse al acusado. Esa carencia de objeto determina inanes ambas  diligencias.  

Es  que, de la forma en que se refirió lo sucedido, o mejor, los  hechos jurídicamente relevantes, dentro de la audiencia de  formulación de imputación, cualquier hipótesis  puede ser planteada para definir la causa del accidente, incluso  algún tipo de actuar imprudente del conductor de la  motocicleta, motivo por el cual la sola referencia a las lesiones que  sufrió este, poco aporta en el cometido de concluir en la  existencia de específica acción u omisión  atribuible a quien conducía el vehículo de servicio  público.  

Debe  hacerse hincapié en que nunca, a lo largo de las audiencias de  formulación de imputación y acusación, así  fuese por fuera del espacio expresamente destinado para introducir  los hechos jurídicamente relevantes, la Fiscalía  enunció cuál es la conducta concreta –activa u  omisiva-, que estima atribuible al imputado o acusado, por  virtud de  la cual se generó el hecho dañoso.  

Entonces,  no se hace posible acudir a cualquier apartado de ambas diligencias  –o al escrito de acusación-, para hallar un espacio  significativo en el cual fundar que de todas maneras el procesado y  su defensor, así no fuese en el acápite de hechos  jurídicamente relevantes, conocieron la hipótesis  delictiva de la fiscalía, que entendía al primero autor  de un delito en particular.  

Y  si bien, en el escrito de acusación, después leído  en la audiencia de formulación de la misma, se alude a que el  procesado “pudo  haber evitado el resultado si hubiera observado el deber objetivo de  cuidado”,  es evidente que ello no suple la falta de definición de la  conducta atribuida al acusado, en tanto, se limita a reseñar  una fórmula eminentemente jurídica que encierra el  concepto de culpa, cuando lo exigido, huelga anotar, es que se  precise cómo se pasó por alto dicho deber objetivo de  cuidado, esto es, cuál fue la desatención, omisión,  negligencia, impericia o violación de normas que condujo al  resultado dañoso.  

Desde  luego, si tanto la formulación de imputación, como la  de acusación, en lo material y formal son erigidas en calidad  de escenarios naturales, dentro de la estructura procesal diseñada  por la Ley 906 de 2004, para comunicar al imputado o acusado,  respectivamente, los hechos jurídicamente relevantes, mal  puede decirse que la ausencia total de definición de este  aspecto basilar puede suplirse con el conocimiento al cual puedan  llegar aquellos por otros medios, dado que, así pudiera  encontrarse esa información en dichos elementos, y así  se permita advertir suplidas las deficiencias respecto de los  derechos de defensa y contradicción, ello no elimina la  circunstancia cierta de que el acto procesal no cumplió con su  función primordial, en clara e insubsanable vulneración  del debido proceso.  

Pero, al respecto,  la Corte debe decir que no asiste la razón al Tribunal, ni  mucho menos al Ministerio Público, la Fiscalía o la  representación de las víctimas, cuando pretenden  encontrar en hechos aislados e inconexos, la presunta legitimación  de lo actuado.  

En  este sentido, para hacer referencia a la explicación del  Tribunal, constituye un verdadero desatino sostener que la completa  ausencia de definición en torno de la conducta atribuida al  encartado, se cubre con el presunto descubrimiento probatorio  realizado por la Fiscalía “en  el acto de comunicación de cargos”  –entiéndase, audiencia de formulación de  acusación-.  

Dos  glosas merece esa tesis:  

(i)  no es cierto que en la diligencia de formulación de acusación  se descubrieran los elementos materiales probatorios, con su  contenido, y que a ellos tuviera acceso la defensa.  

Como  lo dejó en claro el abogado que presentó la demanda y  lo corroboró la Sala con el examen de los audios, durante la  audiencia en cuestión la fiscalía apenas relacionó  los medios recogidos, pero no los entregó, ni tampoco dio  cuenta de su contenido, de lo que se sigue que ni siquiera por vía  accesoria, si se atendiera el criterio del Tribunal, la diligencia de  formulación de cargos cumplió con el cometido básico  de delimitar los hechos jurídicamente relevantes.  

Se  repite, no obedece a la verdad lo afirmado por el Tribunal en el  sentido que “…desde  la audiencia de formulación de acusación celebrada el  20 de octubre de 2016 la defensa conocía que la transgresión  al deber objetivo de cuidado que traduce la conducta imprudente de su  asistido se concretaba en que este invadió intempestivamente  el carril por el cual circulaba el motociclista”.  

(ii)  de ninguna manera puede la Corte prohijar la hipótesis  contenida en el concepto del Tribunal, referida a que el procesado y  la defensa deben ocuparse por sí mismos de examinar la  totalidad de los elementos materiales probatorios recaudados y de  estos, conforme su particular criterio, extractar cuáles son  los hechos jurídicamente relevantes que quiere atribuir la  Fiscalía.  

Ello  conduce al absurdo de  hacer radicar en la defensa y no en la  Fiscalía la obligación perentoria de definir cuál  es la hipótesis delictiva que atribuye al acusado.  

Además,  despoja de sentido las audiencias de formulación de imputación  y acusación, al punto que incluso si allí se detallan  hechos jurídicamente relevantes, siempre será posible  aducir que ellos no son los adecuados, sino aquellos que puedan  extractarse de las pruebas.  

Y,  por último, la postura en examen ignora que los medios de  prueba no son necesariamente monocordes en su contenido y efectos  –recuérdese que la Fiscalía tiene la obligación  de exhibir todo lo recogido, incluso aquellos elementos que atentan  contra su teoría del caso o la modifican-, así que a la  defensa y al procesado se les exige que seleccionen de esas  hipótesis, alguna en particular, aun si no es la prohijada o  pretendida imponer por el ente acusador.  

En  fin, que lo presentado por el Ad quem desnaturaliza la esencia misma  del sistema acusatorio, creando soluciones artificiales que con mucho  desatienden los derechos de defensa y contradicción que  asisten al procesado y su defensa.  

No  menos infortunado es la tesis presentada por la representación  del Ministerio Público en la audiencia de argumentación  adelantada ante la Corte, pues, si de verdad asume que  fue en  desarrollo del juicio oral, cuando el fiscal abrió el debate  significando  que el procesado ocupó el carril destinado a la  motocicleta y con ello violó el deber objetivo de cuidado, que  la defensa “entiende  qué se constituye un deber objetivo de cuidado”,  lo propio era solicitar casar el fallo ante la evidente falta de  determinación de los hechos jurídicamente relevantes en  curso de las audiencias de formulación de imputación y  de acusación.  

Esto  es, la Procuradora acepta que los hechos jurídicamente  relevantes solo fueron expuestos en curso del juicio oral, pero no  advierte ningún tipo de yerro o violación de derechos  que ameriten la intervención de la Corte.  

No  es posible afirmar, como también lo hace la representación  del Ministerio Público, que se respetó “el  núcleo fáctico de la acusación”  y por ello no estima vulnerado el principio de congruencia, cuando  precisamente lo determinado es que dicha acusación no contó  con ese núcleo, ni es posible asimilar un concepto jurídico  –violación del deber objetivo de cuidado- al mismo.  

En  torno de lo alegado por la Fiscalía, la Corte debe precisar  que, en cuanto la violación atribuida a ese ente –omisión  de relacionar en la imputación y la acusación los  hechos jurídicamente relevantes- afecta la estructura misma  del proceso, no es posible acudir a los correctivos de las nulidades,  dígase los de convalidación y trascendencia, para  superar su declaratoria, entre otras razones, porque es claro, como  ya se explicó suficientemente, que los actos procesales en  cita no cumplieron con su función primordial y, de igual  manera, sí afectaron garantías fundamentales.  

No  es cierto, como también se señaló en  precedencia, que la congruencia solo opere entre la resolución  de acusación y el fallo, pues, en lo que corresponde,  precisamente, a los hechos jurídicamente relevantes, el  apartado fáctico reclama esa consonancia desde la imputación  misma.  

Bastante  discutible se ofrece, en este orden de ideas, la tesis de la Fiscal  delegada ante esta Corporación, referida a que, respecto del  procesado “…es  válido presumir que si tiene licencia de tránsito,   conoce las disposiciones a partir de las cuales se le exige la mínima  prudencia de consultar los espejos del rodante, previo a realizar una  maniobra de adelantamiento”.  

Bien  poco debe decirse para controvertir este argumento, dada la sinrazón  que comporta, porque, parece confundir los criterios que gobiernan el  tipo de responsabilidad culposa, con la necesidad de que la Fiscalía  precise en la imputación, la acusación y los alegatos  del juicio, la conducta que en concreto incrementó el riesgo  permitido, misma que perfectamente puede corresponder a la obligación  de mirar los espejos, pero también a muchas otras que con  similar propósito pueblan el Código Nacional de  Tránsito Terrestre, sin que sea factible exigir del procesado  “inferir”  de ese piélago cuál es la que en concreto busca  atribuir el acusador.  

En  suma, verificado que en el trámite del proceso se afectó  de manera profunda su estructura básica, pero además,  que fueron violados los derechos de defensa y contradicción,  la Sala entiende necesario acudir al remedio máximo de la  nulidad, como única manera de restañar el daño  causado.  

La  invalidez se remite a la formulación de imputación,  incluida esta diligencia, y obliga adelantar de nuevo todo el proceso  formalizado.  

La  prescripción de la acción penal  

La  decisión de la Sala reclama examinar el tema de la  prescripción de la acción penal, vistos los efectos  invalidantes que comporta.  

A  este efecto, cabe destacar que los hechos atribuidos al acusado  ocurrieron el 19 de febrero de 2010.  

A  su turno, el delito de lesiones personales culposas, fue radicado en  los artículos 111, 112 inciso segundo, y 120 del C.P., de lo  cual surge, tal cual lo consignó el Tribunal en el fallo que  se casa, que la pena de prisión oscila entre 3 meses y 6 días,  y 13 meses y 15 días, incluidos los aumentos dispuestos en la  Ley 890 de 2004.  

Como  el término de prescripción, previo a la imputación,  asciende al máximo de la pena de prisión, sin que sea  inferior a 5 años, acorde con lo dispuesto en el artículo  83 del C.P., en el caso examinado este debe ser el lapso a tomar en  cuenta, visto que la sanción superior para el delito, tal cual  se anotó antes, se eleva a 13 meses y 15 días.  

Se  precisa que por ocasión de anularse en su integridad la  formulación de imputación, no es posible advertir  interrumpido el término, de conformidad con lo establecido en  el artículo 86, inc. 1°, del artículo 86 de la Ley  599 de 2000, modificado por el artículo 6° de la Ley 890  de 2004.  

De  esta manera, es fácil advertir que los 5 años a que  hace alusión el artículo 83 del C.P., se suplieron el  19 de febrero de 2015, razón suficiente para que deba  decretarse la preclusión de la acción penal, por  prescripción.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  CASAR la sentencia impugnada, proferida por el Tribunal Superior de  Bucaramanga, conforme la demanda presentada a favor de PEDRO JAVIER  RUEDA FLÓREZ.  

SEGUNDO.  Declarar la nulidad de lo actuado en contra de este, a partir,  inclusive, de la audiencia de formulación de imputación.  

TERCERO.  Decretar la preclusión de la acción penal, por  prescripción, respecto del delito de lesiones personales  culposas, por el cual se condenó en segunda instancia a PEDRO  JAVIER RUEDA FLÓREZ.  

Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Cópiese,  notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y  cúmplase.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Radicado 10868, del 19 de julio de 2001  

2          Radicado 26087, del 28 de febrero de 2007  

3          Auto de fecha febrero 14 de 2002. Rad. 18457.  

4          Radicado 31280, del 8 de julio de 2009  

5          Sentencia C-025 de 2010  

6          CIDH, caso Fermín Ramírez contra          Guatemala, sentencia del 20 de junio de 2005  

7          Radicado 44599, del 8 de marzo de 2017  

8          Negrillas fuera del texto original.  

9          Negrillas fuera del texto original  

10          En idéntico sentido, Módulo de Evaluación del          Caso. Reglas básicas para el manejo estratégico de          Casos Penales. Fiscalía General de la Nación          (documento preliminar de trabajo).  

11          Ídem.  

      

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