STP8798-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP8798-2018  

Radicación  n° 99057  

Acta  219.  

Bogotá,  D.C., cinco (5) julio de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Decide la Sala la  impugnación presentada por el accionante Carlos  Gabriel Ortiz Quiñónez,  contra el fallo proferido el 31 de mayo del año en curso por  la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de  Cali,  quien  declaró improcedente la tutela interpuesta para la protección  de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad  humana y libertad, presuntamente vulnerados por los Juzgados  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y  Once Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento,  ambos de aquélla ciudad, trámite al que se dispuso la  vinculación de las partes y demás sujetos  intervinientes en el diligenciamiento que dio origen a este asunto.  

ANTECEDENTES  

            

I. HECHOS Y          FUNDAMENTOS  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las  pretensiones del demandante y los informes de las partes, fueron  reseñados por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de  Cali,  de la forma como sigue:  

(i) El actor  fue condenado por el Juzgado Once Penal del Circuito de esta ciudad,  a la pena principal de 114 meses de prisión, al hallarlo  penalmente responsable de los delitos de peculado por apropiación,  fraude procesal, uso de documento público falso y falsedad en  documento privado, y se le negaron los subrogados. (ii) actualmente  el Juzgado 2 de Ejecución de Penas vigila su pena, la que  descuenta en su domicilio. (iii) en días pasados solicitó  la libertad condicional, empero, el juzgado de penas negó la  petición basada en la gravedad de la conducta punible. Contra  esa decisión, interpuso recurso de apelación, el cual  fue confirmada por el Juzgado Once Penal del Circuito. (iv) Agrega  que lleva privado de su libertad más de las tres quintas parte  de la pena, ha participado en programas de resocialización  propuestos por el INPEC y la conducta se encuentra en grado ejemplar.  (v) Considera un exabrupto que el beneficio de la libertad  condicional se le niegue por el solo hecho de haberse calificado la  conducta como grave, lo cual significa que las personas quedan  automáticamente excluidas de tal beneficio, debiendo cumplir  la totalidad de la pena impuesta. (vi) Aduce que la valoración  de la conducta punible que deben realizar los jueces de ejecución  de penas al momento de decidir sobre la libertad condicional,  requiere de una ponderación razonable entre la conducta  punible y el nivel de resocialización del condenado, teniendo  en cuenta las circunstancias negativas y positivas en cada caso.  (vii) Solicita entonces que el juez de tutela proceda a revocar las  decisiones adoptadas por los Juzgados Segundo de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad y Once Penal del Circuito con Funciones  de Conocimiento de esta ciudad.  

[…]  

3.1  La Juez Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de esta ciudad, hace un recuento de la actuación y especifica  que a través de interlocutorio 1905 del 16 de noviembre de  2017 se negó la solicitud de libertad condicional toda vez que  si bien se satisface el requisito cuantitativo por cumplir el  sentenciado con una proporción establecida por el legislador,  no con igual rigor se cumple con el factor cualitativo, que no es  otro que la valoración que corresponde por la conducta punible  cometida. Decisión que fue recurrida y el Juzgado Once Penal  del Circuito de esta ciudad, la confirmó.  

3.2  La Juez Once Penal del Circuito de esta ciudad, expone que mediante  sentencia del 10 de septiembre de 2012 se declaró culpable a  Carlos Gabriel Ortiz Quiñonez, a título de  interviniente frente a la conducta punible de Peculado por  apropiación y coautor de las conductas punibles de fraude  procesal, uso de documento público falso y falsedad en  documento privado, por lo cual se le impuso pena principal de 114  meses de prisión multa de $51.383.270, más las  accesorias de rigor, además, se le negaron los subrogados  penales; contra esta decisión se interpuso recurso de  apelación y 16 de julio de 2013 esta Colegiatura confirmó  la sentencia de instancia.  

Ahora,  frente a los hechos planteados por el accionante, refiere que el 17  de abril de 2018 ese despacho desató el recurso de apelación  interpuesto por el condenado, contra la decisión del Juzgado 2  de Ejecución de Penas, por medio del cual, negó el  subrogado de la libertad condicional, confirmando la misma con  argumentos que se plasmaron en la decisión;(sic)  

Sostiene  que en manera alguna se ha desconocido el precedente de orden  constitucional, sobre el tema de libertad condicional, y, de otra  parte aduce que no es dable alegar vulneración al derecho a la  igualdad, pues cada caso, cada persona, delito o situación  merece ser analizadas de manera autónoma, independiente, por  ende, frente a un mismo tema, pueden adoptarse decisiones similares o  disímiles, pero no es una condición que deba el Juez  resolver todos los casos por igual.  

Finalmente,  indica que no se ha conculcado el derecho al debido proceso, ya que  las peticiones elevadas por el actor han sido resueltas y notificadas  en debida forma, prueba de ello es que ha interpuesto los medios de  impugnación que ha considerado pertinentes.  

DEL  FALLO RECURRIDO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, mediante  la providencia referenciada, «declaró  improcedente»  el amparo, al considerar que el accionante insiste por esta vía  obtener la libertad condicional, cuando los despachos tutelados ya le  resolvieron tal pretensión en sentido negativo,  justamente, por no cumplir con lo contemplado en el numeral 1°  del artículo 64 del Código Penal; esto es, por la  gravedad de la conducta.  

DE  LA IMPUGNACIÓN  

Fue presentada por  el tutelante, quien solicitó revocar el fallo impugnado, sobre  la base de que el fallador de primera instancia, no tuvo presente la  sentencia CC T-640-2017, que establece los requisitos para acceder a  la libertad condicional, mismos que, en su criterio, cumple.  

CONSIDERACIONES  

1. De conformidad  con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069  de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 1983 de 2017, es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en  tanto ella involucra a la Penal del Tribunal Superior de la capital  del Valle del Cauca, cuyo superior funcional lo es esta Corporación.  

2. La máxima  autoridad de la jurisdicción constitucional ha sostenido, de  manera insistente (primero  en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las  decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006),  que este instrumento de defensa tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio  alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un  proceso.  

3. Y aunque,  excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la  protección de derechos fundamentales que resultan violados  cuando en el trámite judicial se actúa y resuelve de  manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales  las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en  forma contraria a la ley; esto es, cuando se configuran las llamadas  causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo  pertinente, previamente instituido, es claramente ineficaz para la  defensa de dichas garantías, suceso en el que procede como  dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio  irremediable.  

4. En el asunto  bajo estudio, el problema jurídico a resolver se contrae en  determinar si los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad y Once Penal del Circuito, ambos de Cali,  trasgredieron o no los derechos fundamentales al debido proceso,  igualdad, dignidad humana y libertad del actor, con  la expedición de los proveídos del 16 de noviembre de  2017 y 17 de abril de este año, que en primera y segunda  instancia, respectivamente, le negaron el beneficio de la libertad  condicional.  

5. Teniendo en  cuenta el carácter subsidiario y residual que gobierna este  instrumento, encuentra esta Colegiatura que la presente postulación  de amparo deviene en improcedente, al considerar que éste  medio no configura una instancia del proceso ordinario, ni está  instaurado como una jurisdicción paralela, como tampoco es la  sede a la que se acude como última opción cuando los  resultados, después de surtirse el trámite respectivo,  han sido del desagrado de una de las partes. De ahí que se  afirme que la tutela no es un recurso adicional o complementario, ya  que su esencia es de ser única vía de protección  que se brinda al presunto afectado en sus derechos fundamentales.  

6. Así  mismo, debe recordarse que el juez constitucional no puede  inmiscuirse en los asuntos encomendados al natural y, en especial,  cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró  el tema a su cargo, e interpretó y aplicó la  normatividad, pues lo contrario sería quebrantar su autonomía  e independencia. No puede olvidarse que solo excepcionalmente, cuando  las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento y resuelven  con arbitrariedad, o es producto de negligencia extrema, es que se  habilita esa intervención.  

7. En el sub  judice,  para el reclamante, las providencias proferidas por los despachos  accionados, incurrieron en defecto sustantivo, al desconocer el  precedente que avala su derecho a la excarcelación  condicional. Sin embargo, revisada la documentación aportada,  es patente que la  decisión reprobada  fue motivada, en ejercicio de la autonomía y de cara a la  situación que estaba de presente en las distintas instancias.  Siendo así, tal argumentación no compete en principio  controvertirla a través de esta herramienta, mucho menos  cuando ella no se refleja como producto de la arbitrariedad o  capricho que permitan descalificarlas, sino, por el contrario,  responde a la interpretación razonable de la situación  fáctica y probatoria, que en este evento permitieron declarar  negadas las pretensiones.  

8. Luego de  revisada la decisión refutada, se verifica que para arribar a  negativa de la libertad deprecada,  fueron  consignadas las motivaciones con base en una ponderación  probatoria y jurídica, a partir de la cual, en  la providencia de segunda instancia, que recopiló los de la  primera, se sintetizaron claramente las razones en los siguientes  términos:  

(…)  

vale tener en  cuenta, la señora Juez Segunda de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad sustentó la negación de la  libertad condicional al señor ORTIZ QUIÑONES(sic) en la  valoración que hizo de las conductas punibles por las cuales  fue sentenciado el recurrente, concretamente Peculado por  apropiación, Fraude Procesal, Uso de documento público  falso y Falsedad en documento privado.  

Igualmente  destacó la cantidad de bienes jurídicos defraudados, la  calidad de víctimas (personas de la tercera edad) y el grave  daño causado frente a la defraudación al patrimonio de  una entidad pública del Estado, como lo era el extinto  Instituto de los seguros sociales.  

Se apoyó  la funcionaria en los fundamentos que se extraen de las sentencias de  constitucionalidad 194 de 2005 y 757 de 2014, cuando refiriéndose  al subrogado de la libertad condicional, la Honorable Corte  Constitucional, precisó que los Jueces de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad, deben atender las circunstancias,  elementos y consideraciones efectuadas por el juez penal en la  sentencia condenatoria.  

Preciso es  mencionar que la contención debe hacerse a través del  Juez ejecutor de la condena, para ofrecer una adecuada protección  a los diversos bienes jurídicos que protege el legislador y  que hayan resultado vulnerados por el comportamiento por el cual fue  condenado el procesado, no es un asunto de poca monta.  

En efecto, debe  recordarse cómo el máximo órgano de cierre de la  justicia constitucional del país, a través de la  Sentencia C-757 de 2014, resolvió: “Declarar EXEQUIBLE  la  expresión “previa valoración de la conducta  punible” contenida en el artículo 30 de la Ley 1709 de  2014, en el entendido de que las valoraciones de la conducta punible  hechas por los jueces de ejecución de penas y medidas de  seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los  condenados tengan en cuenta las circunstancias, elementos y  consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia  condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al  otorgamiento de la libertad condicional.  

Al confrontar  los fundamentos constitucionales con la decisión que adoptó  el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de esta ciudad, se llega a la conclusión, no  encontró satisfecho precisamente ese requisito de la previa  valoración de la conducta, por las razones que se dejaron  expresadas en el acápite correspondiente, por lo cual, negó  la libertad condicional al señor ORTIZ QUIÑONES(sic),  precisando debe cumplir lo que le falta de la pena en prisión  domiciliaria, en la que se encuentra actualmente el sentenciado;  incluso fluye del expediente se le otorgó con anterioridad  dicho sustituto con el permiso para trabajar.  

En ese orden de  ideas, aunque el apelante muestra inconformidad frente a la decisión  del referido Despacho Judicial, se advierte, la misma radica en que  no tuvo en cuenta la funcionaria los documentos que anexó a su  solicitud, tales como las firmas de ciudadanos que lo conocen y  dieron cuenta de su buen comportamiento, así mismo, la  certificación de trabajo como docente, también la  información que sobre él dio el párroco que  aseguró, permite establecer no va a volver a poner en peligro  a la comunidad. Frente a ello, puede decir esta instancia, que en  tratándose de la libertad condicional, deben concurrir los  requisitos que fija el legislador en el artículo 30 de la Ley  1709 de 2014, concurrir significa deben darse todos ellos, al punto  que si cualquiera de las exigencias que la ley prevé como  condicionantes para otorgar el beneficio no se reúne,  necesariamente la decisión tendrá un carácter  negativo o desfavorable a las pretensiones del peticionario.  

Queda claro  para esta instancia, que aunque el señor CARLOS GABRIEL ORTIZ  QUIÑONEZ reúne los presupuestos objetivos que dimanan  del contenido de la norma en estudio, no sucede lo mismo con el  subjetivo, esto es, con lo atinente a la valoración de la  conducta punible, considerando y ponderando los fundamentos,  circunstancias y elementos que sirvieron de base al Juzgado  sentenciador al momento de emitir decisión de condena en su  contra.  

9. Es  así como lo decidido descansa sobre criterios de  interpretación razonable y es fruto de un completo análisis  respecto de la situación evaluada en ese momento. De tal  suerte, la actual inconformidad no vislumbra la vulneración de  garantías, sino la insistencia en unas pretensiones que fueron  válidamente atendidas en las instancias que confuta, aspecto  que, merece ratificar la negativa en cuanto a la concesión del  amparo deprecado, tal y como esta Corporación lo ha indicado  en sentencias anteriores, entre otras, CSJ STP, – 23 Ene. 2014, Rad  71366, CSJ STP 11 Feb. 2016, Rad 84062 y CSJ STP 28 Sep. 2017, Rad  94293.  

10. El  razonamiento de la demandada no puede controvertirse en el marco de  la acción de tutela, cuando de manera alguna  se percibe  ilegítimo, caprichoso o irracional. Entendiendo, como se debe,  que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en  este evento se convertiría prácticamente en una  instancia  más,  no es adecuado plantear por esta senda la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la interpretación de las disposiciones aplicables al  asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales  sobre el caso debatido.  

11. Por estas  razones habrá de confirmarse el fallo de tutela impugnado,  máxime cuando no se sustentó la existencia de un  perjuicio irremediable.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO:  Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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