STP12023-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP12023-2018  

Radicación  n.° 100085  

(Aprobación  Acta No.318)  

Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos  mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

Resuelve la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, el  recurso de impugnación presentado por el señor GERMÁN  PÉREZ BUITRAGO, contra la decisión  del 13 de julio de 2018, de la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL  DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, mediante la cual se negó  el amparo de los derechos fundamentales invocados, supuestamente  vulnerados por la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS  DE SITIO NUEVO-MAGDALENA. Se vinculó al  trámite al Juzgado Tercero Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de Santa Marta, Superintendencia de  Notariado y Registro, Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de  Control de Garantías de Santa Marta, Giovanni Gutiérrez  Sánchez, representante legal de la empresa LIZARRALDE &  ASOCIADOS INMOBILIARIA, al representante legal de la empresa DRYLONG  S.A.S. ASTILLERO Y LOGISTICO,  INVERSIONES SANTA TERESA P&P S.A.S  y Fiscalía 31 Seccional de Santa Marta.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos en la decisión de primera  instancia, en los siguientes términos:1  

Manifestó  el accionante que la Oficina de Instrumentos Públicos de Sitio  Nuevo -Magdalena, procedió a inscribir en los folios de  matrícula inmobiliaria identificadas con los números  228 – 1206 y 228 – 4726, lo dispuesto en el oficio SPA 351, a través  del cual se dio a conocer la orden de suspensión de las  escrituras públicas número 31 del 09 de julio de 1982,  la que contiene “la protocolización  de la resolución 013 del 11982 y la Escritura Pública  Número 1604 del 13 de julio de 2002″.  

Seguidamente,  arguyó que mediante la decisión antes citada, se ordenó  por parte del Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Santa Marta la suspensión de las matriculas  inmobiliarias 228 – 1206 y 228- 4726, atendiendo a lo resuelto en la  Audiencia de Restablecimiento del Derecho solicitada por LIZARRALDE  ASOCIADOS INMOBILIARIA.  

Por  último, la parte actora manifestó que, en razón  a la decisión de suspensión de escrituras públicas  descritas en líneas anteriores, se han visto envueltos en  inconvenientes de índole económico, toda vez que, los  predios a los cuales le fueron impuestas las medidas cautelares de  embargo y secuestro, son garantía dentro de un proceso  hipotecario.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito  Judicial de Santa Marta, mediante decisión  adoptada el 13 de julio de 2018 denegó el amparo invocado, al  considerar que la acción de tutela era improcedente.  

En  el fallo de tutela se señaló que el accionante solicita  que se declare la nulidad  del registro contenido en Oficio SPA 351 del 21 de febrero de 2018,   – por  medio del cual se ordenó la suspensión de las  escrituras públicas número 31 del 09 de julio de 1982  que contiene la protocolización de la Resolución 013 de  1982 y la escritura pública No 1604 del 13 de julio de 2002,  de igual forma se ordenó la suspensión folios de  matrícula inmobiliaria 228 – 1206 y 228 – 4726 de la Oficina  de Registro e Instrumentos Públicos de Sitio Nuevo-,  atendiendo  lo resuelto en audiencia de restablecimiento de derecho conocida en  segunda instancia por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de  Conocimiento de Santa Marta – Magdalena.  

Lo  anterior, debido a que considera que el Juzgado Tercero Penal del  Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta, carecía  de competencia para haber proferido la decisión, porque sólo  le compete a los jueces de control de garantías.  

Sin embargo, el  Tribunal le precisa al accionante que el  Juez Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, era  competente para proferir la decisión de suspensión del  registro, porque actuo como segunda instancia del Juzgado Cuarto  Penal Municipal con Funciones de Control de garantías, de  conformidad con el artículo 36 de la Ley 906 de 2004.  

Dicha decisión,  la suspensión  provisional de los números de matrícula inmobiliaria  2281206 y 228476 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  de Sitio Nuevo (Magdalena)  del juzgado Tercero Penal del del  Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta, es de carácter  transitorio y por ello, posteriormente, en el curso del proceso el  accionante podrá hacer que se desestime la medida.  

Respecto a la  actuación de la Oficina  de Instrumentos Públicos de Sitio Nuevo, Magdalena, señaló  que no se evidencia ninguna vulneración, debido a que su  actuación se desarrolló en cumplimiento de una orden  judicial que goza de presunción de acierto y legalidad.  

LA IMPUGNACIÓN  

El señor  Germán Pérez presentó impugnación contra  el fallo de tutela, manifestando que se equivoca el Tribunal al  considerar que el Juez Tercero Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Santa Marta, es el juez de segunda instancia de  control de garantías.  

Transcribe el  artículo 101 de la Ley 906 de 2004 que señala que la  suspensión y cancelación de registro obtenidos  fraudulentamente, a petición de la Fiscalía puede ser  solamente dispuesta por el juez de control de garantías.  Señaló que el Tribunal desconoce que se presenta una  “incompetencia  por razón del grado de verticalidad. La cual se presenta por  la incompetencia funcional cuando se vulnera el principio de  jerarquización de órganos u organismos y entre los  sujetos de la Administración Pública en los cuales se  presenta la usurpación funcional”. Aportó  copia del auto del 28 de noviembre de 2012, en el que se definió  la competencia dentro del radicado 40246.  

Finalizó  señalando que la acción pública de nulidad  procede cuando los actos han sido expedidos por funcionarios  incompetentes; que el juez de conocimiento estaba limitado a decidir  solamente si concedía o no el recurso solicitado por la otra  parte y no a proferir una decisión, por ello, incurrió  en desviación del poder.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de  impugnación interpuesto por el apoderado de las accionantes  contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Distrito Judicial de Santa Marta.  

Le  corresponde a la Sala  establecer si en el presente caso resultó vulnerado el derecho  al debido proceso del accionante Germán Buitrago Pérez,  por las actuaciones u omisiones del despacho accionado Juzgado  Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa  Marta y si es o no procedente que por el mecanismo de tutela  constitucional se acceda a su pretensión de ordenar la nulidad  de la suspensión que se ordenó sobre los folios de  matrícula inmobiliaria 228-1206 y 228-4726 de la Oficina de  Instrumentos Públicos de Sitio Nuevo (Magdalena).  

Requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones  judiciales.  

Como ha  sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción  constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de procedibilidad que implican una  carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su  demostración, como lo ha desarrollado la propia Corte  Constitucional.2  

Por este  motivo, y como ha sido establecido por la Doctrina constitucional, la  acción de tutela contra providencias judiciales exige:  

            

a. Que la cuestión que se          discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

            

b. Que hayan sido agotados todos          los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al          alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la          consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

            

c. Que se cumpla el requisito de          la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un          término razonable y proporcionado a partir del hecho que          originó la vulneración.  

            

d. Cuando se trate de una          irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un          efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que          atañe a los derechos fundamentales del accionante.  

            

e. Que el accionante identifique          de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración          como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración          en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.  

            

f. Que la decisión          judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se          corresponda con sentencias de tutela.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra  providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En punto de  las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia  C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se  relacionan:  

a.        Defecto orgánico, que se  presenta cuando el funcionario judicial que profirió la  providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.  

b. Defecto procedimental absoluto,  que se origina cuando el juez actuó completamente al margen  del procedimiento establecido.  

c. Defecto fáctico, el cual  surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la  aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la  decisión.  

d. Defecto material o sustantivo,  como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o  inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

e. Error inducido, el cual surge  cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por  parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una  decisión que afecta derechos fundamentales.  

f. Decisión sin motivación,  que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de  explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus  decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación  reposa la legitimidad de su órbita funcional.  

g. Desconocimiento del precedente,  hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte  Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el  juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho  alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para  garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado  [4].  

h. Violación directa de la  Constitución. (Textual).  

Queda  entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la  cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción  consagrada en el artículo 86 de la Constitución  Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial,  tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada  a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente  enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Análisis  del caso concreto.  

Descendiendo  al caso, se evidencia que la parte accionante considera que la  solicitud de medida  cautelar respecto de la escritura pública número 31 del  09 de julio de 1982, la cual contiene la protocolización de la  Resolución 013 de 1982 y la escritura pública No 1604  del 13 de julio de 2002 y la suspensión de los folios de  matrícula inmobiliaria 228-1206 y 228-4726 de la Oficina de  Registro e Instrumentos Públicos de Sitio Nuevo- Magdalena,  solamente podía ser proferida por el juez de control de  garantías.  

En relación  con la decisión censurada, la Sala Penal del Tribunal Superior  de Distrito Judicial de Santa Marta determinó que contra la  misma no se configuraron los requisitos de procedibilidad generales y  específicos de la acción de tutela contra decisiones  judiciales, pues se trata de una providencia acorde con el marco  jurídico aplicable al proceso penal en el marco del cual fue  proferida.  

La Sala  comparte las consideraciones presentadas por el Juez de tutela de  primera instancia, encontrando que los argumentos de la parte  accionante en su solicitud de amparo, y reiterados en su recurso de  impugnación no son procedentes, pues no existe vulneración  al debido proceso por la decisión proferida por el Juzgado  Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa  Marta, de suspender los  folios de matrícula inmobiliaria 228-1206 y 228-4726 de la  Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Sitio Nuevo-,  Magdalena, toda vez que ésta  se profirió actuando como segunda instancia, por el recurso de  apelación que interpusieron las víctimas dentro del  proceso penal  47001600101820130119301, contra el auto del 30 de  octubre de 2017 del Juzgado  Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías.  

Si  bien, el accionante no comparte que la decisión haya sido  adoptada por el mencionado juez, porque de la lectura que hace del  artículo 101 de la Ley 906 de 2004, sólo puede decretar  la suspensión del registro del inmueble los jueces de control  de garantías, debe indicarse que esta es una lectura literal  de la disposición que desconoce los recursos que proceden  contra las decisiones.  

Suponer  que el juez que actúa como superior para desatar los recursos  de alzada solamente puede conceder o no los recursos pero no  pronunciarse de fondo, es una interpretación que dista de  cualquier garantía de los derechos al debido proceso y  contradicción de las partes e intervinientes en los procesos  judiciales y del marco de autonomía en las decisiones que  profiere cada  despacho, aun cuando sean de grados jerárquicos  distintos.  

Dentro  de la impugnación, se aportó una copia del auto con el  que la Sala Penal definió un conflicto de competencias  propuesto por el Tribunal Superior del Distrito de Cartagena  (radicado 40246); al respecto, debe precisarse que allí se  indica con claridad que es el juez de garantías de control de  garantías el encargado de pronunciarse sobre las siguientes  medidas cautelares, «independientemente  de si son personales o reales, vgr. imposición de medida de  aseguramiento sobre las personas; suspensión del poder  dispositivo sobre bienes (arts. 83 y 85 del C.P.P.); suspensión  de personerías jurídicas o cierres temporales de  locales o establecimientos abiertos al público (art. 91  ibídem); medidas  cautelares sobre bienes (arts. 92 a 101 del ejusdem)  y suspensión de registros  obtenidos fraudulentamente (art. 101 ib.),  la competencia es del juez de  control de garantías; empero, si lo que se pretende es el  restablecimiento pleno del derecho, conforme lo establece la  sentencia C-060 de 2008, ya no con carácter provisional o  transitorio, análisis que comporta juicios concretos y  valorativos en punto de la materialidad de la conducta punible o del  denominado tipo objetivo, lo cual puede ocurrir en la sentencia o en  una decisión que ponga fin al proceso, la competencia será  del juez de conocimiento».  

Sin embargo, en el mencionado auto  ni en el ordenamiento jurídico colombiano se establece que no  procedan recursos contra las decisiones de los jueces de control de  garantías, ni que los recursos puedan ser resueltos por el  despacho al que se le hayan puesto en su conocimiento. Se desconocen  las competencias dispuestas en el numeral primero del artículo  36 de la Ley 906 de 2004.  

Al respecto, debe  recordarse que si bien las decisiones adoptadas en el marco de los  procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno  de los sujetos procesales, la ley estableció diversos  mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional  estudie y evalúe el asunto.  

La simple  discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no  habilita la interposición de la acción de tutela,  porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una  instancia adicional.  

Dentro de  la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios  judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el  caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que  lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y  que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera  que la razonabilidad de la argumentación  presentada  resulta relevante al momento de hacer la valoración  respectiva.  

En el  presente caso, la Sala confirmará la decisión de  primera instancia porque constata que no se configuran los requisitos  de procedibilidad, pues la decisión censurada fue proferida  con base en la normativa y jurisprudencia aplicable al caso,  por lo que se descarta que la providencia cuestionada  tenga visos de arbitrariedad o fundamento inconstitucional, que  serían las condiciones fundamentales para que el Juez de  tutela pueda intervenir.  

Recuérdese al actor,  que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional  frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al  cumplimiento de «ciertos  y rigurosos»  requisitos de procedibilidad que implican una mínima carga  para quien reclama el amparo, no solo en su planteamiento sino  también en su demostración y sólo por  vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos  fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y  claramente planteados y demostrados, se puede  desvirtuar esta la presunción de acierto y legalidad que  cobija a la providencia cuestionada.  

Por lo  expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela          impugnado, por las razones anotadas en precedencia.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos          procesales el presente fallo, por el medio más expedito.  

            

3. Envíese la actuación          a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro          del término indicado en el artículo 31 del Decreto          2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 64 a 65.  

2          Cfr. Ídem. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.  

3          Ídem. Sentencia T-522 de 2001.  

4          «Cfr.          Sentencias T-462 de          2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»      

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