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EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
SP3633-2018
Radicación n.° 51513
Acta 288
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por el defensor contractual de Diego Alejandro Gamero Doria, Hernán Córdoba Hernández, Manuel Mauricio Portillo Hernández, Luis Andrés Hernández Salinas y Manuel Lucio Julio Morales contra la sentencia proferida el 16 de agosto de 2017, en virtud de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán revocó la absolutoria que por el delito de concusión emitió el Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Patía (Cauca) y, en su lugar, condenó a los acusados por el injusto de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto.
HECHOS
El Tribunal los consignó así en el fallo que se discute, según fueron narrados por el a quo1:
El acontecer fáctico nos informa y así se demuestra conforme a lo presentado en la formulación de acusación por parte del ente titular de la acción penal, que en el periodo comprendido entre los meses de marzo a junio de 2015, en la sub estación de Policía del corregimiento del Estrecho –Patía [realmente se trata de la sub estación de Policía El Patía], los patrulleros de la Policía Nacional Manuel Portillo Hernández, Diego Alejandro Gamero Doria, Hernando Córdoba Hernández y los auxiliares de Policía Manuel Lucio Julio Morales y Luis Andrés Hernández Salinas, abusando de su cargo y de sus funciones, proceden a realizar controles irregulares en la vía panamericana, efectuando requisa con registro personal sin orden judicial, a ciudadanos extranjeros, migrantes ilegales, sometiéndolos a tratos inhumanos, crueles y constriñéndolos para que entregaran su dinero y sus pertenencias de valor a cambio de no ser presentados ante migración y dejarlos seguir su ruta.2
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. Las audiencias preliminares en las que se legalizó la captura, se formuló imputación por el delito de concusión, en grado de coautoría, y se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario en contra de los patrulleros de la Policía Nacional Hernán Córdoba Hernández, Manuel Mauricio Portillo Hernández y Diego Alejandro Gamero Doria y de los auxiliares de policía Manuel Lucio Julio Morales y Luis Andrés Hernández Salinas se llevaron a cabo, respecto del primero, el 20 de noviembre de 2015 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante con funciones de control de garantías de Popayán y, en relación con los restantes, el 19 del mismo mes y año ante el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de control de garantías de esa ciudad3.
2. Radicado el escrito de acusación4, en el que se introdujo la variante de degradar a cómplice la participación de Manuel Lucio Julio Morales y Luis Andrés Hernández Salinas5, la Fiscalía Seccional lo verbalizó en igual sentido el 27 de abril de 2016, con la anuencia del Juzgado Penal del Circuito de conocimiento de Patía6.
3. Ese despacho presidió las audiencias preparatoria7 y del juicio oral8 y el 24 de mayo de 2017 profirió sentencia absolutoria en favor de los acusados9.
4. El fallo, apelado por la Fiscalía, fue revocado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, que, en providencia del 16 de agosto siguiente, declaró penalmente responsables a los procesados como coautores del delito de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto. En ese orden, los condenó a la pena de multa de 6 unidades, equivalentes a 6 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2015, a la pérdida del cargo como «AGENTES DE LA POLICÍA NACIONAL» y a la consiguiente inhabilitación para desempeñar cualquier cargo público por 5 años, según el artículo 45 del Código Penal10.
5. El defensor de los acusados interpuso recurso de casación y la demanda respectiva fue admitida por la Corte el 2 de abril del año en curso, cuando convocó a audiencia de sustentación11.
LA DEMANDA
El actor manifiesta que lo pretendido es que a sus representados se les respete la garantía del debido proceso, en su componente de defensa, toda vez que fueron condenados por un delito distinto a aquél por el cual se les acusó y en un grado de participación desemejante.
Con apoyo en la causal segunda de casación, formula un cargo contra el fallo de segundo grado al que tacha de violar los artículos 29 de la Carta Política; 8 y 448 del Código de Procedimiento Penal y 6 del estatuto penal sustantivo.
Manifiesta que la defensa orientó sus esfuerzos a controvertir el injusto de concusión, con el grado de complicidad, endilgado a sus clientes en la acusación y por el cual pidió condena la Fiscalía en el juicio, pero nunca a rebatir el reato de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, por el cual terminó condenando el Tribunal, autoridad que solo aseveró que los incriminados eran autores sin detenerse a observar las funciones de Manuel Lucio Julio Morales y Luis Andrés Hernández Salinas.
Después de hacer algunas reflexiones sobre el contenido y exigencias de la acusación y el principio de congruencia, refiere, a la vez, que el juez puede variar la calificación siempre que se respete el núcleo fáctico, el género del delito y no agrave la situación del procesado, y le está vedado condenar por un injusto distinto.
Afirma –sin ofrecer razones de sustento- que el fallo controvertido inobserva el precedente contenido en la sentencia CSJ SP3623-2017, rad. 48175, relativo a los conceptos de hechos jurídicamente relevantes, hechos indicadores y medios de prueba (trascribe apartes).
Asegura que con la infracción al principio de congruencia, se desmejoró la condición de sus defendidos, motivo por el cual solicita a la Corte casar la sentencia de segundo grado y en su lugar absolverlos de responsabilidad.
AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN12
1. Recurrente
El defensor insistió en que se violentaron los derechos al debido proceso y defensa, toda vez que la Fiscalía acusó por el injusto de concusión, en calidad de coautores, a Hernán Córdoba Hernández, Manuel Mauricio Portillo Hernández y Diego Alejandro Gamero Doria y, de cómplices, a Manuel Lucio Julio Morales y Luis Andrés Hernández Salinas, no obstante, el ad quem, de manera abrupta, los condenó por igual y por un injusto distinto, sin darles la oportunidad de defenderse.
2. No recurrentes
2.1. El Fiscal Cuarto Delegado ante la Corte solicitó no casar la sentencia objetada por las siguientes razones:
Existe amplia jurisprudencia sobre el principio de congruencia (cita la sentencia del 7 de abril de 2011, rad. 35179), el cual no se violentó porque al examinar los hechos descritos en la acusación, de cara a los fundamentos que sirvieron al Tribunal para condenar, emerge total coincidencia.
Prueba de ello es que los hechos jurídicamente relevantes contenidos en la acusación (leyó un segmento), encuadraron perfectamente para el juez colegiado en el punible de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto. Así las cosas, con la variación en el nomen juris no se trasgredió el postulado de congruencia.
Para el efecto, recordó el fallo del 25 de noviembre de 2015, con rad. 42510, donde la Sala admitió que el juez puede hacer esa modificación bajo ciertas condiciones, las cuales se verifican en este caso, pues existe identidad en los hechos, el delito por el cual se condenó es de menor entidad, no se causó perjuicio alguno y la defensa no resultó sorprendida.
2.2. La Procuradora Segunda Delegada ante la Corte pidió no casar la providencia impugnada porque no se alteró el núcleo fáctico de la imputación y se garantizó a la defensa ejercer su rol de manera íntegra (aludió a la determinación de la Sala del 7 de febrero de 2018, rad. 49799).
CONSIDERACIONES
1. El problema jurídico
De acuerdo con los argumentos expuestos por el demandante, la Sala debe determinar si el Tribunal Superior de Popayán infringió el principio de congruencia al condenar a los procesados por un delito que no les fue endilgado en la acusación y, además, a algunos, en un grado de participación distinto al allí atribuido.
Con tal propósito, recordará su jurisprudencia sobre el postulado de congruencia, a la luz del Código de Procedimiento Penal de 2004 (Ley 906), la manera en que el mismo resulta trasgredido por el juzgador y los eventos en los que, sin incurrir en infracción alguna, el funcionario judicial puede condenar por una conducta punible diferente.
2. El principio de congruencia
2.1. Esta Corporación ha sido reiterativa en reconocer la importancia de la correspondencia que debe existir entre la acusación y la sentencia y la íntima conexión de esa correlación con el debido proceso y el derecho de defensa. En esa línea, ha sostenido que la congruencia no solo dota de racionalidad y coherencia a la actuación procesal sino que constituye una garantía para el procesado, en la medida en que le asegura una efectiva defensa, de modo que solo podrá ser condenado por los hechos y los delitos contenidos en la acusación, lo que evita sorprenderlo con imputaciones respecto de las cuales no se resguardó y no ejerció su derecho de contradicción (cfr., entre otras, CSJ SP, 15 may. 2008, rad. 25913 y CSJ SP, 16 mar. 2011, rad. 32685).
Bajo ese orden, el principio de congruencia, que resulta de la interpretación consecuente de los cánones 29, 31 y 250 de la Carta Política; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos13 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos14, está reconocido en el artículo 448 del Código de Procedimiento Penal de 2004 (Ley 906) en los siguientes términos: «[e]l acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se haya solicitado condena.»
De la disposición legal trascrita surge que entre la acusación, la petición final de la Fiscalía15 y la sentencia debe predicarse equivalencia personal, fáctica y jurídica, cuyo propósito esencial es asegurar al procesado que no recibirá un fallo adverso por aspectos ajenos a los cargos formulados, respecto de los cuales no tuvo la oportunidad de defenderse (CSJ SP13938-2014, rad. 41253).
2.2. Ahora bien, la jurisprudencia ha precisado que el aludido postulado puede ser infringido por vía de acción o de omisión, cuando el funcionario judicial condena en alguno de los siguientes eventos:
(i) por hechos no incluidos en la imputación y acusación o por conductas punibles diversas a las atribuidas en el acto de acusación;
(ii) por un delito jamás mencionado fáticamente en la imputación, ni fáctica y jurídicamente en la acusación;
(iii) por el injusto por el que se acusó, pero le adiciona una o varias circunstancias específicas o genéricas de mayor punibilidad, o
(iv) por la conducta punible imputada en la acusación, pero le suprime una circunstancia genérica o específica de menor punibilidad reconocida en la acusación (cfr., entre otras, CSJ SP, 15 may. 2008, rad. 25913 y CSJ SP, 16 mar. 2011, rad. 32685).
2.3. No obstante, la Corte también ha señalado que, como la congruencia no es estricta, sino flexible (cfr., entre otros, CSJ AP5715-2014, rad. 44458), es viable que, sin lesionar el mencionado principio, el juez se desvíe jurídicamente del contenido de la acusación y condene por un reato desemejante al allí imputado, siempre que:
i) la modificación se oriente hacia una conducta punible de menor entidad -en CSJ SP, 30 nov. 2016, rad. 45589, reiterada en CSJ SP2390-2017, rad. 43041, se aclaró que la identidad del bien jurídico de la nueva conducta no es presupuesto del principio de congruencia, por lo que nada impide hacer la modificación típica dentro de todo el Código Penal-;
ii) la tipicidad novedosa respete el núcleo fáctico de la acusación, y
iii) no se afecten los derechos de los sujetos intervinientes.
Por ende, contrario a lo considerado por el Tribunal, a la luz de la jurisprudencia vigente no es necesario que el delito por el cual se condene sea del mismo género al concretado en la acusación.
Se violenta el postulado en comento cuando el funcionario agrava la responsabilidad del acusado, ya sea porque adiciona hechos nuevos, suprime causales de atenuación reconocidas en la acusación o incluye agravantes, o modifica desfavorablemente el grado de participación atribuido en ella.
3. El caso concreto
3.1. En el expediente consta que a los procesados se les llamó a juicio por el delito de concusión, a Hernán Córdoba Hernández, Manuel Mauricio Portillo Hernández y Diego Alejandro Gamero Doria, en calidad de coautores, y a Manuel Lucio Julio Morales y Luis Andrés Hernández Salinas, como cómplices; así mismo, que el Juez de primera instancia los absolvió de responsabilidad, tras considerar, en esencia, que en el juicio no se demostró el constreñimiento o la inducción, verbos rectores de la aludida conducta punible, y que el Tribunal, al resolver la alzada propuesta por la Fiscalía, revocó esa determinación y los condenó, pero por el injusto de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto.
3.2. Lo primero que se advierte es que, atendiendo lo expuesto en el acápite anterior de esta providencia, la simple variación en el nomen juris no resulta ofensiva del principio de congruencia por lo siguiente:
3.2.1. El punible de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto es de menor entidad al de concusión, atribuido en la acusación.
Mientras éste tiene prevista pena de prisión de 96 a 180 meses, multa de 50 a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 80 a 144 meses (artículo 404), aquél está sancionado con multa y pérdida del empleo o cargo público (artículo 416).
3.2.2. El núcleo fáctico de la imputación permaneció invariable.
El Tribunal condenó a los procesados porque conforme a las pruebas practicadas en juicio, aunque no se acreditó el constreñimiento, la inducción o solicitud a los extranjeros, sí se demostró que, abusando y extralimitándose en sus funciones policiales y en las circunstancias de tiempo, modo y lugar delineadas por el ente fiscal, los acusados
…decidieron realizar estos retenes irregulares para identificar a los pasajeros extranjeros lo hicieron con el único fin de obtener un provecho personal que en este caso fue económico, pues sabían que este tipo de personas llevan consigo celulares de alta gama y dólares, de manera que actuando en ejercicio de sus funciones y extralimitándose los requisaron irregularmente, sin razón legal se quedaron con sus objetos personales y todo ello lo hicieron bajo el manto de ser servidores públicos, con ocasión y provecho de ello.16
Esa descripción del sentenciador está en perfecta armonía con los hechos jurídicamente relevantes identificados por la Fiscalía desde la audiencia preliminar17 y que se mantuvieron en la acusación18, según los cuales, durante los meses de marzo a junio de 2015, los implicados, como integrantes de la subestación de policía, constriñeron a ciudadanos extranjeros, migrantes ilegales, para que les entregaran su dinero y pertenencias a cambio de no ser presentados ante migración y dejarlos seguir su ruta, les efectuaron requisas sin orden judicial y los sometieron a tratos inhumanos y crueles, abusando así de su autoridad como miembros de la institución policial.
3.2.3. Con esa variación no se causó lesión alguna a los enjuiciados.
Según consta en los registros, la bancada defensiva orientó su estrategia probatoria y argumentativa19 a rebatir esos hechos.
Lo expuesto en precedencia pone de presente que, como bien lo manifestaron ante la Corte los delegados del ministerio público y de la Fiscalía, en la modificación del nomen juris la magistratura respetó el marco fáctico de la imputación y no infringió el principio de congruencia. Así las cosas, en lo que a ello corresponde, el cargo no tiene vocación de éxito.
3.3. Sin embargo, le asiste razón al demandante en lo concerniente a la violación de dicho postulado respecto del grado de participación por el cual se condenó a los auxiliares de policía Luis Andrés Hernández Salinas y Manuel Lucio Julio Morales –anomalía inadvertida por los delegados de la Fiscalía y de la Procuraduría-, toda vez que ellos fueron llamados a juicio como cómplices y el ad quem los declaró penalmente responsables en calidad de coautores, proceder que, sin duda, terminó desfavoreciéndolos punitivamente.
De manera que, por ese motivo, la censura prospera.
En consecuencia, la Corte casará parcialmente la sentencia de segunda instancia, aunque no para absolverlos de responsabilidad, como lo solicitó el recurrente, sino para redosificar la pena de multa conforme a las previsiones del artículo 30 del Código Penal, esto es, con la rebaja de una sexta parte a la mitad. La sanción de pérdida del cargo no es susceptible de alteración alguna, dada su estructura y alcance.
3.4. La Sala, entonces, conforme a los parámetros establecidos por el ad quem y lo dispuesto en el precepto 39 del Código Penal, procederá así:
El juez plural eligió el primer grado de unidad de multa, que va de 1 s.m.l.m.v. a 10 s.m.l.m.v., pero, con la mengua de una sexta parte a la mitad, por la complicidad, ese marco de movilidad queda entre 0.5 y 8.333 s.m.l.m.v. Ahora, el ad quem fijó la multa en 6 s.m.l.m.v., valor que equivale al 66.66% del máximo imponible20 y, trasladando ese porcentaje al sub examine, queda la multa en 5.221 s.m.l.m.v.
Sin embargo, no es dable imponer ese monto porque, al amparo del referido artículo 39, para ese propósito es necesario analizar tanto el daño causado con la infracción, la intensidad de la culpabilidad y el beneficio reportado con el objeto del delito, como la situación económica del condenado –aspecto éste que pasó desapercibido el ad quem-. Así, a diferencia de los demás procesados, Luis Andrés Hernández Salinas y Manuel Lucio Julio Morales se desempeñaban como auxiliares de policía, y sus ingresos promedio, para el año 2015, eran desemejantes a los de los patrulleros, por lo que no es posible tratarlos con la misma rigurosidad.
Para el efecto, aunque no se tiene prueba en el expediente sobre el salario y patrimonio, lo cierto es que conforme al Decreto 1028 de 2015, «por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares; Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional; Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional; se establecen bonificaciones para Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Grumetes y Soldados, se modifican las comisiones y se dictan otras disposiciones en materia salarial», los auxiliares de policía no reciben salario sino una bonificación notoriamente inferior a un salario mínimo21.
De manera que el monto de la multa de Hernández Salinas y Julio Morales habrá de atender esa situación y para ello la Sala aminorará el quantum indicado en precedencia al 30%, para dejarlo definitivamente en 1.6 s.m.l.m.v.
3.5. Por las razones indicadas, el cargo prospera parcialmente en favor de Luis Andrés Hernández Salinas y Manuel Lucio Julio Morales.
Se casará parcialmente el fallo de segunda instancia para establecer que la declaración de condena en contra de Luis Andrés Hernández Salinas y Manuel Lucio Julio Morales lo es a título de cómplices del delito de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto y, en consecuencia, la sanción de multa se fijará en 1.6 s.m.l.m.v.
4. Casación oficiosa
Atendiendo las finalidades del recurso de casación (artículo 180 del estatuto procesal penal), la Corte hará uso de su facultad oficiosa para resguardar el principio de legalidad de la pena, que se avizora violentado al momento de imponer la sanción de pérdida del empleo o cargo público de que trata el artículo 45 del Código Penal por lo siguiente:
4.1. El Tribunal determinó, para todos los procesados, la pérdida del cargo como «AGENTES», cuando lo correcto, respecto de Luis Andrés Hernández Salinas y Manuel Lucio Julio Morales, era del cargo de auxiliares de policía, tal como consta en el expediente.
4.2. Según la norma referida, la pérdida del empleo o cargo público, también inhabilita al penado hasta por cinco (5) años para desempeñar cualquier cargo público u oficial». El ad quem, siguiendo lo allí preceptuado, condenó a todos los acusados, además, a esa inhabilitación por el término de 5 años, lo que, de entrada, pone de manifiesto que impuso el máximo legal y que no acudió al sistema de cuartos.
Recuérdese que, siguiendo las reglas contempladas en los cánones 60 y 61 del estatuto sustantivo penal, le era obligado al juzgador establecer los límites mínimos y máximos, identificar los cuartos punitivos, elegir aquél que resultara según los atenuantes o agravantes deducidos en la acusación y determinar el quantum ponderando los aspectos definidos en el artículo 61.
Como nada de ello se hizo, la Corte adelantará dicha labor a continuación:
Aunque en el precepto 45 solo se señala el máximo de 5 años de la inhabilitad –«hasta por cinco (5) años»-, debe entenderse que el mínimo es de 1 día, de modo que los límites oscilan entre 1 día y 1800 días (5 años); los cuartos se fraccionan así: primero, de 1 a 450.75; segundo, de 450.75+1 a 900.5; tercero, de 900.5+1 a 1.350.25, y cuarto, de 1.350.25+1 a 1800; como no se dedujeron causales de mayor punibilidad, obligado resulta movilizarse al interior del primero, y, observando el porcentaje que al imponer la multa aplicó el Tribunal, esto es, 66.66%, se impondrán 300 días22, para los coautores.
Ahora, para los cómplices, los extremos punitivos fluctúan entre 0.5 días y 1500 días; con idéntica orientación, el cuarto de movilidad es el primero, que va de 0.5 a 375.375; y, empleando la misma proporción de 66.66%, se establece en 250 días23.
4.3. Por lo expuesto, se casará oficiosa y parcialmente la sentencia de segunda instancia en el sentido de señalar que:
(i) la sanción de pérdida del empleo o cargo público respecto de Luis Andrés Hernández Salinas y Manuel Lucio Julio Morales lo es por el de auxiliares de policía; y
(ii) la inhabilidad para desempeñar cualquier cargo público u oficial es de 300 días para Diego Alejandro Gamero Doria, Hernán Córdoba Hernández y Manuel Mauricio Portillo Hernández, y de 250 días para Luis Andrés Hernández Salinas y Manuel Lucio Julio Morales.
En lo demás, se mantiene.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Casar parcialmente, por razón de la prosperidad parcial del cargo propuesto en la demanda, la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Popayán para establecer que la condena en contra de Luis Andrés Hernández Salinas y Manuel Lucio Julio Morales lo es a título de cómplices del delito de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto y fijar la sanción de multa impuesta en 1.6 s.m.l.m.v.
Segundo. Casar oficiosa y parcialmente la sentencia del Tribunal Superior de Popayán para establecer que la sanción de pérdida del empleo o cargo público respecto de Luis Andrés Hernández Salinas y Manuel Lucio Julio Morales lo es por el de auxiliares de policía.
Tercero. Casar oficiosa y parcialmente la sentencia del Tribunal Superior de Popayán en el sentido de determinar que la inhabilidad para desempeñar cualquier cargo público u oficial es de 300 días para Diego Alejandro Gamero Doria, Hernán Córdoba Hernández y Manuel Mauricio Portillo Hernández, y de 250 días para Luis Andrés Hernández Salinas y Manuel Lucio Julio Morales.
En lo demás, el fallo impugnado se mantiene.
Cuarto. Contra esta determinación no cabe recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 La Corte los trascribe en razón al cargo que se formula en casación.
2 Cfr. Página 2 del fallo, obrante a folio 343 vuelto del cuaderno 6.
3 Cfr. Folios 19 y 20 del cuaderno 1 y 5 a 7 del cuaderno 2.
4 Cfr. Folios 1 a 11 del cuaderno 6.
5 Ello en razón a que, según los testigos, los auxiliares Julio Morales y Hernández Salinas guardaban silencio sobre el proceder irregular de los patrulleros a cambio de dinero.
6 Cfr. Folio 19 Id.
7 20 de junio y 13 de julio de 2016 (cfr. folios 28 a 30 y 38 Id.).
8 5 de octubre y 21 de noviembre de 2016, 28 de febrero y 22 de marzo de 2017 (cfr. folios 44, 178, 231 y 234 Id.).
9 Cfr. Folios 245 a 254 Id.
10 Cfr. Folios 332 a 343 Id.
11 Cfr. Folio 11 del cuaderno de la Corte.
12 Se surtió el 31 de julio de 2018.
13 […] 2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: […] b. Comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada.
c. Concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa. […]
14 […] 3. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:
a) A ser informada sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causa de la acusación formulada contra ella;
b) A disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa y a comunicarse con un defensor de su elección. […]
15 Cabe recordar que en la sentencia CSJ SP6808-2016, rad. 43887, la Sala precisó que la solicitud de absolución elevada por la Fiscalía no es obligatoria para el juez de conocimiento y que, como acto de postulación, puede ser acogida o desechada.
16 Cfr. Página 19 del fallo de segunda instancia.
17 Cfr. Discos compactos contentivos de las audiencias del 19 y 20 de noviembre de 2015, minutos 31:44 y ss. y 19:26 y ss. respectivamente.
18 Cfr. Folio 8 del cuaderno 6 y 29:48 del registro del disco compacto contentivo de la audiencia de formulación de acusación.
19 Cfr. Audiencia preparatoria del 20 de junio de 2016 y presentación de la teoría del caso en la audiencia del juicio del 5 de octubre de 2016, minutos 29:20 y ss.
20 La operación es: 10–1=9 // 6×100÷9=66.66%
21 Según aparece en el artículo 9 de esa normatividad, para el 2015 el personal del cuerpo auxiliar durante el servicio tenía asignación de $195.659 y para ese mismo año, conforme al Decreto 2731 de 2014, el salario mínimo era de 634.650.
22 La operación es: 450.75-1=449.75×66.66%=299.80
23 La operación es: 375.375-0.5=374.875×66.66%=249.989