SP3633-2018(51513)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado ponente  

SP3633-2018  

Radicación n.° 51513  

Acta 288  

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho  (2018).  

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La Corte resuelve el  recurso de casación interpuesto por el defensor contractual de  Diego Alejandro Gamero Doria, Hernán Córdoba  Hernández, Manuel Mauricio Portillo Hernández,  Luis Andrés Hernández Salinas y Manuel Lucio  Julio Morales contra  la sentencia proferida el 16 de agosto de 2017, en virtud de la cual  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán  revocó la absolutoria que por el delito de concusión  emitió el Juzgado Penal del Circuito con funciones de  conocimiento de Patía (Cauca) y, en su lugar, condenó a  los acusados por el injusto de abuso de autoridad por acto arbitrario  e injusto.  

HECHOS  

El Tribunal los consignó así en el  fallo que se discute, según fueron  narrados por el a quo1:  

El acontecer fáctico nos  informa y así se demuestra conforme a lo presentado en la  formulación de acusación por parte del ente titular de  la acción penal, que en el periodo comprendido entre los meses  de marzo a junio de 2015, en la sub estación de Policía  del corregimiento del Estrecho –Patía [realmente  se trata de la sub estación de Policía El Patía],  los patrulleros de la Policía Nacional Manuel Portillo  Hernández, Diego Alejandro Gamero Doria, Hernando Córdoba  Hernández y los auxiliares de Policía Manuel Lucio  Julio Morales y Luis Andrés Hernández Salinas, abusando  de su cargo y de sus funciones, proceden a realizar controles  irregulares en la vía panamericana, efectuando requisa con  registro personal sin orden judicial, a ciudadanos extranjeros,  migrantes ilegales, sometiéndolos a tratos inhumanos, crueles  y constriñéndolos para que entregaran su dinero y sus  pertenencias de valor a cambio de no ser presentados ante migración  y dejarlos seguir su ruta.2  

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

1. Las audiencias preliminares en las que se legalizó la  captura, se formuló imputación por el delito de  concusión, en grado de coautoría, y se impuso medida de  aseguramiento de detención preventiva en establecimiento  carcelario en contra de los patrulleros de la Policía Nacional  Hernán Córdoba Hernández, Manuel  Mauricio Portillo Hernández y Diego Alejandro Gamero  Doria y de los auxiliares de policía Manuel Lucio Julio  Morales y Luis Andrés Hernández Salinas se  llevaron a cabo, respecto del primero, el 20 de noviembre de 2015  ante el Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante con funciones de  control de garantías de Popayán y, en relación  con los restantes, el 19 del mismo mes y año ante el Juzgado  Primero Penal Municipal con funciones de control de garantías  de esa ciudad3.  

2. Radicado el escrito de acusación4,  en el que se introdujo la variante de degradar a cómplice la  participación de Manuel Lucio Julio Morales y Luis  Andrés Hernández Salinas5,  la Fiscalía Seccional lo verbalizó en igual sentido el  27 de abril de 2016, con la anuencia del Juzgado Penal del Circuito  de conocimiento de Patía6.  

3. Ese despacho presidió las audiencias preparatoria7  y del juicio oral8  y el 24 de mayo de 2017 profirió sentencia absolutoria en  favor de los acusados9.  

4. El fallo, apelado por la Fiscalía, fue revocado por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Popayán, que, en providencia  del 16 de agosto siguiente, declaró penalmente responsables a  los procesados como coautores del delito de abuso de autoridad por  acto arbitrario e injusto. En ese orden, los condenó a la pena  de multa de 6 unidades, equivalentes a 6 salarios mínimos  legales mensuales vigentes para el año 2015, a la pérdida  del cargo como «AGENTES DE LA POLICÍA NACIONAL»  y a la consiguiente inhabilitación para desempeñar  cualquier cargo público por 5 años, según el  artículo 45 del Código Penal10.  

5. El defensor de los acusados interpuso recurso de casación y  la demanda respectiva fue admitida por la Corte el 2 de abril del año  en curso, cuando convocó a audiencia de sustentación11.  

LA DEMANDA  

El actor manifiesta que lo pretendido es que a sus representados se  les respete la garantía del debido proceso, en su componente  de defensa, toda vez que fueron condenados por un delito distinto a  aquél por el cual se les acusó y en un grado de  participación desemejante.  

Con apoyo en la causal segunda de casación, formula un  cargo contra el fallo de segundo grado al que tacha de violar los  artículos 29 de la Carta Política; 8 y 448 del Código  de Procedimiento Penal y 6 del estatuto penal sustantivo.  

Manifiesta que la defensa orientó sus esfuerzos a controvertir  el injusto de concusión, con el grado de complicidad,  endilgado a sus clientes en la acusación y por el cual pidió  condena la Fiscalía en el juicio, pero nunca a rebatir el  reato de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, por el  cual terminó condenando el Tribunal, autoridad que solo  aseveró que los incriminados eran autores sin detenerse a  observar las funciones de Manuel Lucio Julio Morales y Luis  Andrés Hernández Salinas.  

Después de hacer algunas reflexiones sobre el contenido y  exigencias de la acusación y el principio de congruencia,  refiere, a la vez, que el juez puede variar la calificación  siempre que se respete el núcleo fáctico, el género  del delito y no agrave la situación del procesado, y le está  vedado condenar por un injusto distinto.  

Afirma –sin ofrecer razones de sustento- que el fallo  controvertido inobserva el precedente contenido en la sentencia CSJ  SP3623-2017, rad. 48175, relativo a los conceptos de hechos  jurídicamente relevantes, hechos indicadores y medios de  prueba (trascribe apartes).  

Asegura que con la infracción al principio de congruencia, se  desmejoró la condición de sus defendidos, motivo por el  cual solicita a la Corte casar la sentencia de segundo grado y en su  lugar absolverlos de responsabilidad.  

AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN12  

1. Recurrente  

El defensor insistió en que se violentaron los derechos al  debido proceso y defensa, toda vez que la Fiscalía acusó  por el injusto de concusión, en calidad de coautores, a Hernán  Córdoba Hernández, Manuel Mauricio Portillo  Hernández y Diego Alejandro Gamero Doria y, de  cómplices, a Manuel Lucio Julio Morales y Luis  Andrés Hernández Salinas, no obstante, el ad  quem, de manera abrupta, los condenó por igual y por un  injusto distinto, sin darles la oportunidad de defenderse.  

2. No recurrentes  

2.1. El Fiscal Cuarto Delegado ante la Corte solicitó no casar  la sentencia objetada por las siguientes razones:  

Existe amplia jurisprudencia sobre el principio de congruencia (cita  la sentencia del 7 de abril de 2011, rad. 35179), el cual no se  violentó porque al examinar los hechos descritos en la  acusación, de cara a los fundamentos que sirvieron al Tribunal  para condenar, emerge total coincidencia.  

Prueba de ello es que los hechos jurídicamente relevantes  contenidos en la acusación (leyó un segmento),  encuadraron perfectamente para el juez colegiado en el punible de  abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto. Así las  cosas, con la variación en el nomen juris no se  trasgredió el postulado de congruencia.  

Para el efecto, recordó el fallo del 25 de noviembre de 2015,  con rad. 42510, donde la Sala admitió que el juez puede hacer  esa modificación bajo ciertas condiciones, las cuales se  verifican en este caso, pues existe identidad en los hechos, el  delito por el cual se condenó es de menor entidad, no se causó  perjuicio alguno y la defensa no resultó sorprendida.  

2.2. La Procuradora Segunda Delegada ante la Corte pidió no  casar la providencia impugnada porque no se alteró el núcleo  fáctico de la imputación y se garantizó a la  defensa ejercer su rol de manera íntegra (aludió a la  determinación de la Sala del 7 de febrero de 2018, rad.  49799).  

CONSIDERACIONES  

1. El problema jurídico  

De acuerdo con los argumentos expuestos por el demandante, la Sala  debe determinar si el Tribunal Superior de Popayán infringió  el principio de congruencia al condenar a los procesados por un  delito que no les fue endilgado en la acusación y, además,  a algunos, en un grado de participación distinto al allí  atribuido.  

Con tal propósito, recordará su jurisprudencia sobre el  postulado de congruencia, a la luz del Código de Procedimiento  Penal de 2004 (Ley 906), la manera en que el mismo resulta  trasgredido por el juzgador y los eventos en los que, sin incurrir en  infracción alguna, el funcionario judicial puede condenar por  una conducta punible diferente.  

2. El principio de congruencia  

2.1. Esta Corporación ha sido reiterativa en reconocer la  importancia de la correspondencia que debe existir entre la acusación  y la sentencia y la íntima conexión de esa correlación  con el debido proceso y el derecho de defensa. En esa línea,  ha sostenido que la congruencia no solo dota de  racionalidad y coherencia a la actuación procesal sino que  constituye una garantía para el procesado, en la medida en que  le asegura una efectiva defensa, de modo que solo podrá ser  condenado por los hechos y los delitos contenidos en la acusación,  lo que evita sorprenderlo con imputaciones respecto de las cuales no  se resguardó y no ejerció su derecho de contradicción  (cfr.,  entre otras, CSJ SP, 15 may. 2008, rad. 25913 y CSJ SP, 16 mar. 2011,  rad. 32685).  

Bajo ese orden, el principio de congruencia,  que resulta de la interpretación consecuente  de los cánones 29, 31 y 250 de la Carta Política; 8 de  la Convención Americana sobre Derechos Humanos13  y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos14,  está reconocido en el artículo 448 del Código de  Procedimiento Penal de 2004 (Ley 906) en  los siguientes términos: «[e]l acusado no  podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la  acusación, ni por delitos por los cuales no se haya solicitado  condena.»  

De la disposición legal trascrita surge que entre la  acusación, la petición final de la Fiscalía15  y la sentencia debe predicarse equivalencia personal, fáctica  y jurídica, cuyo propósito esencial es asegurar al  procesado que no recibirá un fallo adverso por aspectos ajenos  a los cargos formulados, respecto de los cuales no tuvo la  oportunidad de defenderse (CSJ SP13938-2014, rad. 41253).  

2.2. Ahora bien, la  jurisprudencia ha precisado que el aludido postulado puede ser  infringido por vía de acción  o de omisión,  cuando el funcionario judicial condena en alguno de los siguientes  eventos:  

(i) por hechos no  incluidos en la imputación y acusación o por conductas  punibles diversas a las atribuidas en el acto de acusación;  

(ii) por  un delito  jamás mencionado fáticamente en la imputación,  ni fáctica y jurídicamente en la acusación;  

(iii) por el  injusto por el que se acusó, pero le adiciona una o varias  circunstancias específicas o genéricas de mayor  punibilidad, o  

(iv) por la  conducta punible imputada en la acusación, pero le suprime una  circunstancia genérica o específica de menor  punibilidad reconocida en la acusación (cfr.,  entre otras, CSJ SP, 15 may. 2008, rad. 25913 y CSJ SP, 16 mar. 2011,  rad. 32685).  

2.3. No obstante, la  Corte también ha señalado que, como la congruencia no  es estricta, sino flexible (cfr.,  entre otros, CSJ AP5715-2014, rad. 44458), es viable que,  sin lesionar el mencionado principio, el juez se desvíe  jurídicamente del contenido de la acusación y condene  por un reato desemejante al allí imputado, siempre que:  

i) la modificación se oriente hacia una conducta  punible de menor entidad -en  CSJ SP, 30 nov.  2016, rad. 45589,  reiterada en CSJ SP2390-2017, rad. 43041, se aclaró que la  identidad del bien jurídico de la nueva conducta no es  presupuesto del principio de congruencia, por lo que nada impide  hacer la modificación típica dentro de todo el Código  Penal-;  

ii) la tipicidad novedosa respete el núcleo fáctico  de la acusación, y  

iii) no se afecten los derechos de los sujetos intervinientes.  

Por ende, contrario a lo considerado por el Tribunal, a la luz de la  jurisprudencia vigente no es necesario que el delito por el cual se  condene sea del mismo género al concretado en la acusación.  

Se violenta el postulado en comento cuando el funcionario agrava la  responsabilidad del acusado, ya sea porque adiciona hechos nuevos,  suprime causales de atenuación reconocidas en la acusación  o incluye agravantes, o modifica desfavorablemente el grado de  participación atribuido en ella.  

3. El caso concreto  

3.1. En el expediente consta que a los procesados se les llamó  a juicio por el delito de concusión, a Hernán  Córdoba Hernández, Manuel Mauricio Portillo  Hernández y Diego Alejandro Gamero Doria, en  calidad de coautores, y a Manuel Lucio Julio Morales y Luis  Andrés Hernández Salinas, como cómplices;  así mismo, que el Juez de primera instancia los absolvió  de responsabilidad, tras considerar, en esencia, que en el juicio no  se demostró el constreñimiento o la inducción,  verbos rectores de la aludida conducta punible, y que el Tribunal, al  resolver la alzada propuesta por la Fiscalía, revocó  esa determinación y los condenó, pero por el injusto de  abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto.  

3.2. Lo primero que se advierte es que, atendiendo lo expuesto en el  acápite anterior de esta providencia, la simple variación  en el nomen juris no resulta ofensiva del principio de  congruencia por lo siguiente:  

3.2.1. El punible de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto  es de menor entidad al de concusión, atribuido en la  acusación.  

Mientras éste tiene prevista pena de prisión de 96 a  180 meses, multa de 50 a 100 salarios mínimos legales  mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas de 80 a 144 meses (artículo  404), aquél está sancionado con multa y pérdida  del empleo o cargo público (artículo 416).  

3.2.2. El núcleo fáctico de la imputación  permaneció invariable.  

El Tribunal condenó a los procesados porque conforme a las  pruebas practicadas en juicio, aunque no se acreditó el  constreñimiento, la inducción o solicitud a los  extranjeros, sí se demostró que, abusando y  extralimitándose en sus funciones policiales y en las  circunstancias de tiempo, modo y lugar delineadas por el ente fiscal,  los acusados  

…decidieron realizar estos retenes irregulares  para identificar a los pasajeros extranjeros lo hicieron con el único  fin de obtener un provecho personal que en este caso fue económico,  pues sabían que este tipo de personas llevan consigo celulares  de alta gama y dólares, de manera que actuando en ejercicio de  sus funciones y extralimitándose los requisaron  irregularmente, sin razón legal se quedaron con sus objetos  personales y todo ello lo hicieron bajo el manto de ser servidores  públicos, con ocasión y provecho de ello.16  

Esa descripción del sentenciador está en perfecta  armonía con los hechos jurídicamente relevantes  identificados por la Fiscalía desde la audiencia preliminar17  y que se mantuvieron en la acusación18,  según los cuales, durante los meses de marzo a junio de 2015,  los implicados, como integrantes de la subestación de policía,  constriñeron a ciudadanos extranjeros, migrantes ilegales,  para que les entregaran su dinero y pertenencias a cambio de no ser  presentados ante migración y dejarlos seguir su ruta, les  efectuaron requisas sin orden judicial y los sometieron a tratos  inhumanos y crueles, abusando así de su autoridad como  miembros de la institución policial.  

3.2.3. Con esa variación no se causó lesión  alguna a los enjuiciados.  

Según consta en los registros, la bancada defensiva orientó  su estrategia probatoria y argumentativa19  a rebatir esos hechos.  

Lo expuesto en precedencia pone de presente que, como bien lo  manifestaron ante la Corte los delegados del ministerio público  y de la Fiscalía, en la modificación del nomen juris  la magistratura respetó el marco fáctico de la  imputación y no infringió el principio de congruencia.  Así las cosas, en lo que a ello corresponde, el cargo no tiene  vocación de éxito.  

3.3. Sin embargo, le asiste razón al demandante en lo  concerniente a la violación de dicho postulado respecto del  grado de participación por el cual se condenó a los  auxiliares de policía Luis Andrés Hernández  Salinas y Manuel Lucio Julio Morales –anomalía  inadvertida por los delegados de la Fiscalía y de la  Procuraduría-, toda vez que ellos fueron llamados a  juicio como cómplices y el ad quem los declaró  penalmente responsables en calidad de coautores, proceder que, sin  duda, terminó desfavoreciéndolos punitivamente.  

De manera que, por ese motivo, la censura prospera.  

En consecuencia, la Corte casará parcialmente la sentencia de  segunda instancia, aunque no para absolverlos de responsabilidad,  como lo solicitó el recurrente, sino para redosificar la pena  de multa conforme a las previsiones del artículo 30 del Código  Penal, esto es, con la rebaja de una sexta parte a la mitad. La  sanción de pérdida del cargo no es susceptible de  alteración alguna, dada su estructura y alcance.  

3.4. La Sala, entonces, conforme a los parámetros establecidos  por el ad quem y lo dispuesto en el precepto 39 del Código  Penal, procederá así:  

El juez plural eligió el primer grado de unidad de multa, que  va de 1 s.m.l.m.v. a 10 s.m.l.m.v., pero, con la mengua de una sexta  parte a la mitad, por la complicidad, ese marco de movilidad queda  entre 0.5 y 8.333 s.m.l.m.v. Ahora, el ad quem fijó la  multa en 6 s.m.l.m.v., valor que equivale al 66.66% del máximo  imponible20  y, trasladando ese porcentaje al sub examine, queda la multa  en 5.221 s.m.l.m.v.  

Sin embargo, no es dable imponer ese monto porque, al amparo del  referido artículo 39, para ese propósito es necesario  analizar tanto el daño causado con la infracción, la  intensidad de la culpabilidad y el beneficio reportado con el objeto  del delito, como la situación económica del  condenado –aspecto éste que pasó  desapercibido el ad quem-. Así, a diferencia de los  demás procesados, Luis Andrés Hernández  Salinas y Manuel Lucio Julio Morales se desempeñaban  como auxiliares de policía, y sus ingresos promedio, para el  año 2015, eran desemejantes a los de los patrulleros, por lo  que no es posible tratarlos con la misma rigurosidad.  

Para el efecto, aunque no se tiene prueba en el expediente sobre el  salario y patrimonio, lo cierto es que conforme al Decreto 1028 de  2015, «por el  cual se fijan los sueldos básicos para el personal de  Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares; Oficiales,  Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional; Personal del  Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, y Empleados Públicos  del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía  Nacional; se establecen bonificaciones para Alféreces,  Guardiamarinas, Pilotines, Grumetes y Soldados, se modifican las  comisiones y se dictan otras disposiciones en materia salarial»,  los auxiliares de policía no reciben salario sino una  bonificación notoriamente inferior a un salario mínimo21.  

De manera que el monto de la multa de Hernández Salinas  y Julio Morales habrá de atender esa situación y  para ello la Sala aminorará el quantum indicado en  precedencia al 30%, para dejarlo definitivamente en 1.6 s.m.l.m.v.  

3.5. Por las razones indicadas, el cargo prospera parcialmente en  favor de Luis Andrés Hernández Salinas y Manuel  Lucio Julio Morales.  

Se casará parcialmente el fallo de segunda instancia para  establecer que la declaración de condena en contra de Luis  Andrés Hernández Salinas y Manuel Lucio Julio  Morales lo es a título de cómplices del delito de  abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto y, en consecuencia,  la sanción de multa se fijará en 1.6 s.m.l.m.v.  

4. Casación oficiosa  

Atendiendo las finalidades del recurso de casación (artículo  180 del estatuto procesal penal), la Corte hará uso de su  facultad oficiosa para resguardar el principio de legalidad de la  pena, que se avizora violentado al momento de imponer la sanción  de pérdida del empleo o cargo público de que trata el  artículo 45 del Código Penal por lo siguiente:  

4.1. El Tribunal determinó, para todos los procesados, la  pérdida del cargo como «AGENTES», cuando lo  correcto, respecto de Luis Andrés Hernández Salinas  y Manuel Lucio Julio Morales, era del cargo de auxiliares de  policía, tal como consta en el expediente.  

4.2. Según la norma referida, la pérdida del empleo o  cargo público, también inhabilita al penado hasta  por cinco (5) años para desempeñar cualquier cargo  público u oficial». El ad quem, siguiendo lo  allí preceptuado, condenó a todos los acusados,  además, a esa inhabilitación por el término de 5  años, lo que, de entrada, pone de manifiesto que impuso el  máximo legal y que no acudió al sistema de cuartos.  

Recuérdese que, siguiendo las reglas contempladas en los  cánones 60 y 61 del estatuto sustantivo penal, le era obligado  al juzgador establecer los límites mínimos y máximos,  identificar los cuartos punitivos, elegir aquél que resultara  según los atenuantes o agravantes deducidos en la acusación  y determinar el quantum ponderando los aspectos definidos en  el artículo 61.  

Como nada de ello se hizo, la Corte adelantará dicha labor a  continuación:  

Aunque en el precepto 45 solo se señala el máximo de 5  años de la inhabilitad –«hasta por cinco (5)  años»-, debe entenderse que el mínimo es de 1  día, de modo que los límites oscilan entre 1 día  y 1800 días (5 años); los cuartos se fraccionan así:  primero, de 1 a 450.75; segundo, de 450.75+1 a 900.5;  tercero, de 900.5+1 a 1.350.25, y cuarto, de  1.350.25+1 a 1800; como no se dedujeron causales de mayor  punibilidad, obligado resulta movilizarse al interior del primero, y,  observando el porcentaje que al imponer la multa aplicó el  Tribunal, esto es, 66.66%, se impondrán 300 días22,  para los coautores.  

Ahora, para los cómplices, los extremos punitivos fluctúan  entre 0.5 días y 1500 días; con idéntica  orientación, el cuarto de movilidad es el primero, que  va de 0.5 a 375.375; y, empleando la misma proporción de  66.66%, se establece en 250 días23.  

4.3. Por lo expuesto, se casará oficiosa y parcialmente la  sentencia de segunda instancia en el sentido de señalar que:  

(i) la sanción de pérdida del empleo o cargo  público respecto de Luis Andrés Hernández  Salinas y Manuel Lucio Julio Morales lo es por el de  auxiliares de policía; y  

(ii) la inhabilidad para desempeñar cualquier cargo  público u oficial es de 300 días para Diego  Alejandro Gamero Doria, Hernán Córdoba Hernández  y Manuel Mauricio Portillo Hernández, y de 250 días  para Luis Andrés Hernández Salinas y Manuel  Lucio Julio Morales.  

En lo demás, se mantiene.  

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero. Casar parcialmente, por razón de la  prosperidad parcial del cargo propuesto en la demanda, la  sentencia dictada por el Tribunal Superior de Popayán para  establecer que la condena en contra de Luis Andrés  Hernández Salinas y Manuel Lucio Julio Morales lo  es a título de cómplices del delito de abuso de  autoridad por acto arbitrario e injusto y fijar la sanción  de multa impuesta en 1.6 s.m.l.m.v.  

Segundo. Casar  oficiosa y parcialmente la sentencia  del Tribunal Superior de Popayán para establecer que la  sanción de pérdida del empleo o cargo público  respecto de Luis Andrés Hernández Salinas y  Manuel Lucio Julio Morales lo es por el de auxiliares de  policía.  

Tercero. Casar oficiosa y parcialmente  la sentencia del Tribunal Superior de  Popayán en el sentido de determinar que la inhabilidad  para desempeñar cualquier cargo público u oficial es de  300 días para Diego Alejandro Gamero Doria, Hernán  Córdoba Hernández y Manuel Mauricio Portillo  Hernández, y de 250 días para Luis Andrés  Hernández Salinas y Manuel Lucio Julio Morales.  

En lo demás, el fallo impugnado se mantiene.  

Cuarto. Contra esta determinación no cabe recurso  alguno.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA  VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ  CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO  CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          La Corte los trascribe en razón al cargo que se formula en          casación.  

2          Cfr. Página 2 del fallo, obrante a folio 343 vuelto          del cuaderno 6.  

3          Cfr. Folios 19 y 20 del cuaderno 1 y 5 a 7 del cuaderno 2.  

4          Cfr. Folios 1 a 11 del cuaderno 6.  

5          Ello en razón a que, según los testigos, los          auxiliares Julio Morales y Hernández Salinas guardaban          silencio sobre el proceder irregular de los patrulleros a cambio de          dinero.  

6          Cfr. Folio 19 Id.  

7          20 de junio y 13 de julio de 2016 (cfr. folios 28 a 30 y 38          Id.).  

8          5 de octubre y 21 de noviembre de 2016, 28 de febrero y 22 de marzo          de 2017 (cfr. folios 44, 178, 231 y 234 Id.).  

9          Cfr. Folios 245 a 254 Id.  

10          Cfr. Folios 332 a 343 Id.  

11          Cfr. Folio 11 del cuaderno de la Corte.  

12          Se surtió el 31 de julio de 2018.  

13          […] 2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a          que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su          culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en          plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:          […] b. Comunicación previa y detallada al          inculpado de la acusación formulada.                     

c. Concesión          al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la          preparación de su defensa. […]  

14          […] 3. Durante el proceso, toda persona acusada de un          delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes          garantías mínimas:                     

a) A ser informada          sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la          naturaleza y causa de la acusación formulada contra ella;          

b) A disponer del          tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su          defensa y a comunicarse con un defensor de su elección. […]  

15          Cabe recordar que en la sentencia CSJ          SP6808-2016, rad. 43887, la Sala precisó que la solicitud de          absolución elevada por la Fiscalía no es obligatoria          para el juez de conocimiento y que, como acto de postulación,          puede ser acogida o desechada.  

16          Cfr. Página 19 del fallo de segunda instancia.  

17          Cfr. Discos compactos contentivos de las audiencias del 19 y          20 de noviembre de 2015, minutos 31:44 y ss. y 19:26 y ss.          respectivamente.  

18          Cfr. Folio 8 del cuaderno 6 y 29:48 del registro del disco          compacto contentivo de la audiencia de formulación de          acusación.  

19          Cfr. Audiencia preparatoria del 20 de junio de 2016 y          presentación de la teoría del caso en la audiencia del          juicio del 5 de octubre de 2016, minutos 29:20 y ss.  

20          La operación es: 10–1=9 // 6×100÷9=66.66%  

21          Según aparece en el artículo 9 de esa normatividad,          para el 2015 el personal del cuerpo auxiliar durante el servicio          tenía asignación de $195.659 y para ese mismo año,          conforme al Decreto 2731 de 2014, el salario mínimo era de          634.650.  

22          La operación es: 450.75-1=449.75×66.66%=299.80  

23          La operación es: 375.375-0.5=374.875×66.66%=249.989  

      

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