SP364-2018(51142)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

Magistrado  Ponente  

SP364-2018  

Radicación  no  51142  

Acta  no  54  

Bogotá  D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Una  vez verificada la legalidad de la aceptación de los cargos  formulados a FERNANDO CASTAÑEDA CANTILLO y FÉLIX MARÍA  GALVIS RAMÍREZ por la Fiscalía General de la Nación,  como coautores de los delitos de concierto para delinquir,  prevaricato por acción, en concurso homogéneo y  sucesivo, y peculado por apropiación en favor de terceros,  agravado en algunos casos, en igual modalidad concursal, y realizada  la audiencia para los fines contemplados en el artículo 447 de  la Ley 906 de 2004, procede la Sala a emitir la correspondiente  sentencia de única instancia.  

FILIACIÓN  DE LOS ACUSADOS  

FERNANDO  CASTAÑEDA CANTILLO,  identificado con la cédula de ciudadanía número  79.322.651, natural de Bogotá, nació el 29 de  septiembre de 1964, hijo de Elvira Cantillo y Tomás Castañeda  (fallecido), de 57 años de edad, de profesión abogado y  residente en la Urbanización Quintas de San Pedro, manzana D,  casa 5 de Santa Marta.  

FÉLIX  MARÍA GALVIS RAMÍREZ,  identificado con la cédula de ciudadanía número  13.812.123 de Bucaramanga,  natural de Bochalema (Norte de  Santander), nació el 23 de agosto de 1950, hijo de María  Presentación Ramírez y Félix Galvis (ambos  fallecidos), de 67 años de edad, de profesión abogado y  residente en la Avenida 6E N° 8-35, edificio Monserrat,  apartamento 202, de Cúcuta.  

ANTECEDENTES  FÁCTICOS  

Entre  el 25 de febrero de 2010 y el 24 de junio de 2011, cerca de 542  trabajadores de Ecopetrol, a través de los abogados Jorge Luís  Horta Orozco, José Trinidad Minorta Quintero e Iván  Landínez Vargas, entre otros apoderados, presentaron ante los  Juzgados Laborales del Circuito de Cúcuta 20 acciones de  tutela, en las que solicitaban alguna de las siguientes pretensiones:  (i) tener como factor salarial un «incentivo  al ahorro»  y en consecuencia, reliquidar el monto de la pensión y pagar  retroactivamente los valores dejados de percibir, no obstante que  voluntariamente habían aceptado dicha restricción; (ii)  reconocer y pagar pensiones dentro del régimen del «plan  70»,  pese a que no cumplían con los requisitos exigidos en la  convención colectiva y (iii) el reintegro, ficto o real a la  empresa, luego de haber sido desvinculados debido al reconocimiento  de una pensión gracia o despedidos por la declaratoria de  ilegalidad de una huelga en el año 2004, más el pago de  indemnizaciones. En una de las demandas, además, se solicitó  la indemnización de perjuicios en abstracto.  

Así,  mientras que cinco acciones constitucionales fueron asignadas a los  Juzgados 1° y 2° Laborales del Circuito de Cúcuta,  las  demás correspondieron a los despachos 3° y 4° de la  misma especialidad, en 3 casos sin pasar por la respectiva oficina de  reparto, Juzgados estos últimos que concedieron las  pretensiones de los actores, a excepción de una, fallada por  el Juzgado 4°.  

Una  vez los actores o el apoderado de Ecopetrol en todos los casos,  impugnaron el fallo de primera instancia, las diligencias fueron  asignadas a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta,  compuesta por los Magistrados FERNANDO  CASTAÑEDA CANTILLO, FÉLIX MARÍA GÁLVIS  RAMÍREZ y Antonio José Acevedo Gómez, los dos  primeros funcionarios, en 20 fallos aprobados en Sala dual o  mayoritaria1,  sin excepción accedieron a las pretensiones de los actores, ya  fuese al revocar, confirmar o adicionar la sentencia recurrida, según  el caso. En dichos pronunciamientos de segundo grado, el Magistrado  Antonio José Acevedo Gómez salvó voto, al  considerar que las acciones constitucionales eran abiertamente  improcedentes.  

Como  consecuencia de las referidas sentencias, Ecopetrol, empresa  Industrial y Comercial del Estado, tuvo que pagar a los actores cerca  de $109.472.162.193 para el año 2012.  

Para  el logro de los resultados antes señalados, el abogado José  Trinidad Minorta Quintero y otros dos litigantes, se asociaron con  jueces laborales del circuito de de Cúcuta y con los  Magistrados del Tribunal Superior de esa ciudad, doctores FERNANDO  CASTAÑEDA CANTILLO y FÉLIX MARÍA GÁLVIS  RAMÍREZ, para que a través de fallos de tutela  fundamentalmente estos últimos, accedieran a las pretensiones  de los empleados  y extrabajadores de Ecopetrol.  

No  obstante, las sentencias de tutela proferidas por el Tribunal  Superior de Cúcuta, fueron objeto de revisión por la  Corte Constitucional, que mediante 13 fallos las revocó total  o parcialmente y en su lugar, denegó los amparos  constitucionales, a excepción de uno en que solo consideró  desacertada la imposición de la condena en perjuicios.  

La  Corte Constitucional encontró que las acciones de tutela que  originaron los fallos mencionados eran abiertamente improcedentes,  puesto que: (i) los juzgados laborales y el Tribunal Superior de  Cúcuta no tenían competencia territorial para conocer  de los procesos, en tanto la supuesta amenaza o violación, ni  sus efectos se produjeron en ese Distrito Judicial, (artículo  37 del Decreto 2591 de 1991); (ii) tampoco se satisfacía el  requisito general de inmediatez (artículo 1º ídem),  ya que los hechos censurados por los actores acaecieron varios años  atrás, sin que se justificara la mora en acudir a la acción  de tutela; (iii) existían otros medios idóneos y  eficaces de defensa judicial que los accionantes no agotaron, sin que  se encontraran ante un inminente perjuicio irremediable que hiciera  viable la acción de amparo como mecanismo transitorio  (artículo 86 Constitución Nacional) e incluso, (iv) en  algunos casos no importó que existieran tutelas previas con  identidad de partes, hechos y pretensiones (artículo 38 del  Decreto 2591 de 1991), todo ello en contravía de la  jurisprudencia constitucional dominante.  

TRÁMITE  PROCESAL  

Formulación  de imputación:  

En  audiencia preliminar llevada a cabo el 1° de septiembre de 2017  ante un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, con función de control de  garantías, la Fiscalía atribuyó a FERNANDO  CASTAÑEDA CANTILLO los delitos de  concierto para delinquir (artículo 340 del Código  Penal), peculado por apropiación en favor de terceros  (artículo 397 ídem),  12 agravados (inciso 2° ídem),  6 simples (inciso 1º ídem)  y 2 atenuados (inciso 3º ídem)  en concurso homogéneo y sucesivo, y 20 prevaricatos por acción  (artículo 413 ídem),  bajo la misma forma concursal,  cargos que fueron aceptados por el hoy enjuiciado. Igual imputación  jurídica se le formuló a FÉLIX MARÍA  GALVIS RAMÍREZ en audiencia de adición y aclaración  de imputación del 27 de septiembre de 2017, quien también  se allanó a los cargos imputados.  

Con  posterioridad, los respectivos Magistrados que actuaron en función  de control de garantías,  impartieron aprobación integral a los correspondientes  allanamientos luego de verificar que estos fueron libres,  conscientes, informados, voluntarios, espontáneos,  incondicionales,  exentos de vicios esenciales del consentimiento y plenamente  respetuosos de los derechos y garantías procesales de  FERNANDO  CASTAÑEDA CANTILLO y FÉLIX MARÍA GALVIS RAMÍREZ.  

Por  su parte, en audiencia de verificación de la legalidad del  allanamiento a cargos, realizada el 30 de octubre de 2017, la Sala de  Casación Penal de la Corte advirtió que el trámite  se adelantó con respeto del debido proceso y sin violación  de los derechos fundamentales de los acusados.  

Audiencia  de individualización de la pena:  

Con  la finalidad de agotar el rito previsto en el artículo 447 de  la Ley 906 de 2004, se concedió el uso de la palabra a las  partes e intervinientes para que se refirieran a las condiciones  individuales, familiares, sociales, modo de vivir y antecedentes de  todo orden de los procesados, así como a la probable  determinación de pena aplicable y la concesión de algún  subrogado. Su intervención se sintetiza así:  

1.  La  Fiscal Segunda Delegada  ante la Corte solicitó  que, al momento de dosificar la pena, se parta de los cuartos medios,  en consideración a que si bien los acusados carecen de  antecedentes penales, concurre la circunstancia de mayor punibilidad  prevista en el artículo 58-9 del Código Penal, referida  a la posición distinguida que los procesados ocupaban en la  sociedad debido a su cargo. Dentro de esos límites, estimó  que debe imponérseles el máximo del primer cuarto  medio, en atención a la gravedad de la conducta, al lesionar  bienes  “que irradian a la sociedad”,  como la seguridad y administración pública,  así como el número de delitos imputados que ascienden a  41 en total.  

Resaltó  el daño real creado con los comportamientos delictivos, no  sólo al apropiarse de un monto “que  supera los $137.000.000.000.oo”,  sino también al afectar el “buen  nombre” de  la administración de justicia, con el consiguiente menoscabo  de la confianza depositada por la sociedad. Señaló que  la intensidad del dolo de los ex Magistrados es evidente en la  reiterada emisión de providencias contrarias a la ley y a la  jurisprudencia constitucional, con el único interés de  favorecer a los accionantes y sus apoderados, pese a “las  advertencias de su compañero de Sala”.  

De  otro lado, indicó que si bien los procesados aceptaron los  cargos imputados antes de la acusación, no son merecedores de  la rebaja máxima prevista en el artículo 351 de la Ley  906 de 2004, porque no han reintegrado lo apropiado, factor que, como  lo ha sostenido recientemente esta Corporación2,  ha de tenerse en cuenta para determinar el monto de la rebaja por  allanamiento a cargos.  

Por  último, estimó la Fiscalía que los enjuiciados  deben cumplir la pena en centro de reclusión. De un lado,  porque no procede la suspensión condicional de la ejecución  de la pena “en  consideración al límite de los delitos imputados”  y de otro, porque el competente para pronunciarse frente a la  reclusión domiciliaria por enfermedad grave o avanzada edad es  el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad.  

Además,  resaltó que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias  Forenses valoró recientemente al doctor CASTAÑEDA  CANTILLO y concluyó que «su  condición médica es compatible con una reclusión  formal»,  y en relación con GALVIS  RAMÍREZ, advirtió que la edad debe ser ponderada con  circunstancias como la personalidad del sentenciado, la naturaleza y  modalidad de las conductas punibles, para determinar la procedencia  de la reclusión en el lugar de residencia.  

2.  Por su parte, el apoderado  de Ecopetrol  resaltó que pese a que los procesados evitaron un juicio  «dispendioso»,  su aceptación de cargos ha ratificado el acuerdo al que  llegaron ciudadanos del común, empleados de Ecopetrol, sus  abogados, jueces y magistrados, con la única intención  de defraudar el patrimonio del Estado. Así, agregó que  sólo una sanción «acorde  con la gravedad de los hechos puede dar lugar a que la sociedad  entienda que también la administración (de  justicia) opera».  

3.  El representante  de la Rama Judicial  solicitó a esta Corporación imponer una pena  «ejemplar»,  en consideración a la gravedad de los delitos imputados y a la  «posición  de privilegio en la sociedad Colombiana» que  tenían los ex Magistrados, al ostentar una de las «dignidades  más altas en la noble tarea de administrar justicia».  

4.  El acusado  FERNANDO  CASTAÑEDA CANTILLO,  después de reseñar sus condiciones personales, indicó  que se encuentra en un precario estado de salud, debido a que padece  atrofia muscular, pérdida de movimiento en varias extremidades  y tiene un proceso prematuro de envejecimiento, que no hace  aconsejable su internación intramural.  

5.  El  defensor  del procesado CASTAÑEDA CANTILLO  solicitó que al dosificar la pena se parta del primer cuarto,  debido a que su procurado manifestó su intención de  colaborar con la justicia desde el primer momento procesal, al tiempo  que no registra antecedentes penales. Frente a la reparación  de perjuicios, advirtió que su defendido «está  dispuesto a esperar el incidente de reparación integral para  que se determine la cuantía del daño causado con la  conducta».  

Adujo  que no procede ningún subrogado penal por no satisfacer los  requisitos objetivos relacionados con la sanción, pero implora  se le permita continuar en «prisión  domiciliaria»,  en virtud del «caótico»  estado  de salud del doctor CASTAÑEDA CANTILLO, valorado por última  vez el 28 de septiembre de 2017, como lo acredita la historia clínica  que aportó.  

6.  El procesado  FÉLIX MARÍA GALVIS RAMÍREZ,  después de resaltar que cuenta con 67 años de edad, es  padre de 3 hijos menores y carece de antecedentes penales, manifestó  su deseo de «estar  presente en el crecimiento de mis hijos menores».  

7.  Por  último, la  defensora de FÉLIX MARÍA GALVIS RAMÍREZ  solicitó que la sanción se imponga dentro del primer  cuarto, en razón a que su procurado no tiene antecedentes  penales, se allanó a los cargos imputados por la Fiscalía  y «está  arrepentido de lo que ha ocurrido y ha pedido perdón a la  sociedad».  

De  otro lado, pretende se conceda a su representado la prisión  domiciliaria, quien cuenta con 67 años de edad y desde hace 14  años ha sufrido un deterioro en su salud debido a la diabetes  que padece, la cual requiere especial alimentación cada 3  horas. Agregó que de no resultar viable esta última  pretensión, solicitó que GALVIS RAMÍREZ sea  trasladado a la Cárcel Modelo de Cúcuta, como quiera  que en esa ciudad vive su familia y especialmente sus 4  hijos menores de edad, quienes han estado bajo el cuidado de su padre  por ser la persona que “atiende  las mayores necesidades” de  los menores.  

CONSIDERACIONES:  

1.  Cuestiones previas.  

El  Acto Legislativo 01 del 18 de enero de 2018 modificó los  artículos 186, 234 y 235 de la Constitución Nacional y  creó, al interior de la Corte Suprema de Justicia y con  funciones limitadas, Salas Especiales de Instrucción y  Juzgamiento para aforados, encargándole a la Sala de Casación  Penal la resolución de los recursos de apelación que se  interpongan contra las decisiones de la Sala Especial de Juzgamiento  de primera instancia.  

Aunque  se trata de un acto legislativo expedido por el Congreso de la  República y promulgado en debida forma, de lo que se deduce su  validez, ante la ausencia de una regla de transición en esa  reforma Constitucional, no es posible aseverar que por su sola  entrada en vigencia se haya presentado el decaimiento automático  de las competencias que ha venido ejerciendo la Sala de Casación  Penal y de las cuales la sustrae el Acto Legislativo, dígase  investigar, acusar y juzgar en única instancia a los  funcionarios a los que la Constitución Política otorgó  ese privilegio.  

Ello  por cuanto los órganos a los cuales se traslada la competencia  para instruir y juzgar en primera instancia a los aforados  constitucionales no son preexistentes al mencionado Acto Legislativo  (en cuyo caso, a falta de norma de transición, las Salas  Especiales habrían absorbido de inmediato esas funciones desde  su promulgación), sino que éste los crea y por ende, no  resulta viable pretender en esos casos la parálisis de la  función de administrar justicia, mientras los respectivos  poderes públicos implementan esos nuevos organismos, con los  trámites constitucionales y legales que ello conlleva.  

En  este orden de ideas, es indudable que la Sala de Casación  Penal conserva las competencias que ha venido cumpliendo, hasta tanto  entren en funcionamiento las Salas Especiales, momento en el cual  pasarán a los nuevos dignatarios, una vez se posesionen de sus  cargos ante el Presidente de la República.  

Así  las cosas, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia es competente para proferir sentencia dentro del proceso  adelantado contra FERNANDO  CASTAÑEDA CANTILLO y FÉLIX MARÍA GALVIS RAMÍREZ,  de conformidad  con los artículos 235-4 de la Carta Política, y 32-6 de  la Ley 906 de 2004, por cuanto los delitos atribuidos se hallan  estrechamente vinculados al ejercicio del cargo desempeñado  como Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta,  condición que ostentaban los acusados para la época en  que los hechos investigados tuvieron su ocurrencia, al haber suscrito  en dicha calidad los fallos de tutela objeto de acusación,  como se desprende de las copias de cada una de las respectivas  decisiones.  

2.  Sobre la aceptación unilateral de cargos.  

El  allanamiento a cargos, como especie de derecho penal premial o  transaccional, pretende la consolidación de la economía  procesal, la realización de la justicia material, la punición  eficaz y cierta del infractor, la reducción de la carga  misional del aparato judicial y por ende, la descongestión del  sistema penal (CSJ SP, 20 sep. 2017, Rad. 50366).  

En  dicho mecanismo procesal  el  imputado o acusado, según corresponda, acepta de forma  unilateral los cargos que le ha formulado la fiscalía,  renunciando de esta forma a la realización de un juicio  público sin dilaciones injustificadas, al interior del cual  podría, eventualmente, ejercer el derecho de contradicción  respecto de las pruebas aducidas en su contra, bien sea  contrainterrogando testigos o controvirtiendo otras pruebas de  naturaleza distinta, inclusive con la posibilidad de aportar medios  de convicción con el propósito de desvirtuar los que se  incorporen en su contra.  

Ahora  bien, como  contrapartida  al asentimiento voluntario sobre su responsabilidad en los hechos  imputados, el procesado se hace merecedor a una rebaja de la sanción  correspondiente al comportamiento delictivo, el cual varía de  acuerdo al estadio procesal en que tenga lugar la aceptación  de los cargos. En efecto, en  la formulación de imputación se obtendrá una  disminución «hasta»  de la mitad de la pena imponible, mientras que si ocurre en la  audiencia preparatoria se reducirá «hasta»  en la tercera parte y, finalmente, si se verifica al inicio de la  audiencia del juicio oral tendrá derecho a la rebaja (fija) de  «una  sexta parte»  (ídem).  

Así,  en el presente caso corresponde a la Sala estudiar la concurrencia de  las exigencias para emitir el fallo condenatorio, para lo que se  procederá al análisis de los elementos materiales  probatorios, evidencia física e información legalmente  obtenida acopiada por la Fiscalía en desarrollo de la  indagación en orden a establecer si  ocurrieron  los  delitos de concierto para delinquir, prevaricato por acción y  peculado por apropiación a favor de terceros, algunos  agravados, imputados por la Fiscalía y aceptados por los  acusados, así como la responsabilidad penal de los procesados.  

3.  Los  delitos imputados y la participación de FERNANDO CASTAÑEDA  CANTILLO y FÉLIX MARÍA GALVIS RAMÍREZ.  

3.1.  Concierto para delinquir  

El  inciso 1° del artículo 340 del Código Penal, con  la modificación introducida por el artículo 14 de la  Ley 890 de 2004, define el delito de concierto para delinquir, así:  

Cuando  varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una  de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión  de 48 a 108 meses.  

El  delito de concierto para delinquir tiene lugar cuando varias personas  se asocian con el propósito de cometer delitos indeterminados,  ya sean homogéneos, como cuando se planea la comisión  de una misma especie de punibles, o bien heterogéneos, caso en  el cual se acuerda la realización de ilícitos que  lesionan diversos bienes jurídicos3;  desde luego, su finalidad trasciende el simple acuerdo para la  comisión de uno o varios delitos específicos y  determinados, en cuanto se trata de la organización de dichas  personas en una societas  sceleris,  con vocación de permanencia en el tiempo.  

Es  suficiente para la configuración del tipo penal que la persona  haya pertenecido o formado parte de la empresa criminal, sin importar  el momento en que se produjo su adhesión a la organización,  sea al momento de su creación o mediante el asocio con  posterioridad, y tampoco interesan los roles que desempeña  dentro de la misma.  

En  suma, el delito de concierto para delinquir requiere en primer lugar  un acuerdo de voluntades entre varias personas; segundo, una  organización que tenga como propósito la comisión  de delitos indeterminados, aunque pueden ser determinables en su  especie; tercero, la vocación de permanencia y durabilidad de  la empresa acordada; y cuarto, que la expectativa de realización  de las actividades propuestas permita suponer fundadamente que se  pone en peligro la seguridad pública (CSJ SP, Jul 15 2008,  Rad. 28362).  

A  la luz del desarrollo jurisprudencial que se acaba de relacionar, la  Sala analizará la existencia del conglomerado delictivo y la  intervención de los aquí acusados en esa actividad  ilícita.  

Se  cuenta inicialmente con el testimonio del mensajero de Ecopetrol para  el 2011, Marco Antonio Ruíz Gualdrón, quien indicó  que en dicho año, envió a través de su correo  electrónico institucional una invitación a los  afiliados del sindicato ADECO, subdirectiva Bogotá, para  reunirse con el abogado José Trinidad Minorta Quintero en el  Hotel Centro Internacional de esta capital, con el fin de que éste  los apoderara en acciones de tutela que se presentarían en la  ciudad de Cúcuta, pues «en  el voz a voz se decía que el abogado Minorta estaba  defendiendo los intereses de los trabajadores en la ciudad de Cúcuta  y los resultados eran positivos supuestamente».  

A  dicha declaración la acompaña el texto del correo  electrónico enviado por el deponente el 14 de febrero de 2011,  cuyo texto relevante es el siguiente:  

Para  los que tenemos  ya cumplido el plan 70  y queremos instaurar la acción de tutela.  

(…)  

El  doctor Minorta nos hará llegar el poder para diligenciarlo con  los datos de cada uno, autenticarlo en notaría junto con el  contrato y devolvérselos.  

El  precio acordado con el doctor, es de $25.000.000 si le entregamos el  paquete de 50 personas (sin  importar el distrito al que pertenezcan),  o de $26.000.000 si el paquete es de menos de 50 personas.  

(…)  

Compañeros,  les hacemos la invitación a que pasemos del dicho al hecho, y  aprovechemos la oportunidad que DIOS nos brinda en este momento a  través de la gestión en Cúcuta…  no dejemos pasar la oportunidad, recordemos lo que sucedió con  las  reclamaciones del incentivo al ahorro  donde después de un tiempo la empresa “intervino”  y la diligencia se hizo más difícil.  

NOTA  IMPORTANTE PARA NUESTROS AFILIADOS EN BOGOTÁ  

Para  despejar dudas, el Dr. Minorta nos estará acompañando  este viernes 18 de febrero, Hotel Centro Internacional… para  quienes estén interesados.  (Negrillas fuera del texto).  

Dichos  medios de conocimiento permiten advertir que sin importar el lugar de  residencia o de trabajo de los interesados, las respectivas acciones  de amparo que se presentaran a través del abogado José  Trinidad Minorta Quintero y otros apoderados, se radicarían  exclusivamente en la ciudad de Cúcuta, en cuyo Distrito  Judicial ese abogado ya había realizado una «gestión»  que daba la «oportunidad»  de lograr sus pretensiones económicas.  

Esas  expresiones, caracterizadas por utilizar un lenguaje genérico  y ambiguo, denotan que la intención de la misiva consistía  en dar a conocer a los interesados en forma velada que ya se tenía  el camino allanado en Cúcuta para que prosperaran las demandas  a través de medios ilícitos, que por obvias razones no  podían ser expuestos a través de la comunicación  electrónica y que, como se explicará con mayor  detenimiento en párrafos posteriores, consistieron en la  conformación de un ilegal acuerdo de voluntades entre los  apoderados de los actores y varios funcionarios jurisdiccionales,  para que las acciones constitucionales culminaran en el  reconocimiento y pago de prestaciones laborales a las que no era  viable acceder por vía del amparo de tutela.  

Así,  como ya se mencionó, en dicho acuerdo de voluntades  intervinieron 3 abogados litigantes, dígase José  Trinidad Minorta Quintero, Jorge Luis Horta Orozco e Iván  Landínez Vargas, quienes recibieron de 516 empleados y  extrabajadores de Ecopetrol, sendos poderes especiales, con los  cuales presentaron 16 de las 20 demandas de tutela en la ciudad de  Cúcuta, lugar en el que no laboraba ni trabajó ninguno  de los accionantes. Para sustentar tales afirmaciones se cuenta con  la copia de las demandas de tutela presentadas dentro de los procesos  que originaron los fallos objeto de acusación, de los cuales  se destaca que ese fue el número de libelos presentados por  los mencionados profesionales del derecho.  

Sin  embargo, aquellos abogados no fueron los únicos que unieron  sus voluntades con una finalidad ilegal, pues a ellos se sumaron dos  jueces laborales del circuito de Cúcuta4,  en cuyos despachos se acumularon 15 de las 20 demandas de tutela,  tres de ellas asignadas directamente a dichos jueces sin pasar por la  respectiva oficina de reparto5.  

Esos  funcionarios, en casi todas las ocasiones accedieron a las  pretensiones de los actores, al establecer como factor salarial el  «incentivo  al ahorro»,  no obstante dicha discusión debía ser decidida por la  jurisdicción ordinaria laboral; disponer el pago de pensiones  bajo regímenes para los cuales los interesados no acreditaban  requisitos, u ordenar el reintegro de extrabajadores que fueron  legamente desvinculados, así como el desembolso de valores  retroactivos «dejados  de percibir»,  e indemnizaciones de perjuicios en abstracto, decisiones emitidas en  claro desmedro de las finanzas de la compañía  petrolera.  

Ahora  bien, en los 20 procesos de tutela los fallos de primera instancia  fueron impugnados por las partes, en algunas ocasiones por los  accionantes a través de sus apoderados, aunque en casi la  totalidad de los eventos fue Ecopetrol quien tuvo que recurrir las  decisiones por serle claramente perjudiciales.  

Es  allí cuando entran a participar los aquí acusados  FERNANDO CASTAÑEDA CANTILLO y FÉLIX MARÍA GALVIS  RAMÍREZ, para entonces (años 2010 y 2011) Magistrados  de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, quienes en  Sala dual o mayoritaria (pues el tercer Magistrado no firmó  las providencias por encontrarse ausente algunas veces y en otras  salvó su voto), emitieron los 20 fallos en los que accedieron  a todas las reclamaciones de los actores, ya al revocar las  providencias que negaban el amparo de tutela, confirmar las que lo  concedían, y en este último caso, incluir pagos  adicionales a los ordenados por el a  quo.  Dichas sentencias causaron a Ecopetrol un detrimento patrimonial de  $109.472.162.193.  

De  otra parte, de la misiva electrónica, así como de las  copias de las sentencias de primera y segunda instancia en los  procesos de tutela objeto de acusación, igualmente se extrae  que dicha convergencia de voluntades con fines ilegales se remontó  a inicios del año 2010 y se prolongó hasta finales de  2011, es decir, se extendió en el tiempo por casi dos años,  lo que evidencia que la asociación tenía una vocación  de permanencia en el tiempo.  

En  efecto, en el correo digital del 14 de febrero de 2011 claramente se  hace alusión a que no era la primera vez que se presentaba en  la ciudad de Cúcuta una «oportunidad»  para obtener el reconocimiento y pago de prestaciones laborales, al  señalar la necesidad de interponer lo más pronto  posible las acciones constitucionales pues según el texto:  «recordemos  lo que sucedió con las reclamaciones del incentivo al ahorro  donde después de un tiempo la empresa “intervino”  y la diligencia se hizo más difícil».  

Dicha  afirmación hace alusión a las providencias T-1828 del  19 de mayo, T-2000 del 9 de septiembre, T-2038 del 2 de noviembre y  T-2071 del 9 de diciembre, todas del 2010, y las sentencias T-2080  del 17 de enero y T-2094 del 31 de enero de 2011, emitidas por la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta antes de la  misiva electrónica (14 de febrero de 2011), en las cuales se  reconoció a los accionantes como factor salarial, un  «incentivo  al ahorro»  pagado por Ecopetrol, lo que coincide con lo mencionado en el mensaje  digital aludido.  

Inclusive,  de los fallos reseñados se resalta que los identificados con  las radicaciones T-1828/10, T-2000/10, T-2038/10, T-2071/10 y  2080/10, fueron impugnados por Ecopetrol, es decir, que dicha empresa  intervino y «dificultó»  el reconocimiento de la prestación aludida, al oponerse a las  pretensiones de los accionantes tanto en primera como en segunda  instancia, tal y como se advirtió en el correo electrónico  analizado, lo que demuestra la veracidad de su contenido, y en  consecuencia, que la asociación ilícita inició,  por lo menos, desde la presentación de la primera demanda de  tutela, es decir, febrero de 2010.  

De  otra parte, de los elementos materiales probatorios allegados por la  Fiscalía se establece que la comunidad delictiva tenía  el claro propósito de ejecutar conductas punibles  indeterminadas, aunque determinables en su especie, pues se pretendía  favorecer mediante fallos ilegales (prevaricato por acción), a  un número indefinido de empleados y extrabajadores de  Ecopetrol, que por intermedio de tres apoderados, presentaban  acciones de tutela para lograr el reconocimiento y pago de variadas  prestaciones sociales, con sus correspondientes desembolsos  retroactivos y en un caso con la condena en perjuicios (peculado por  apropiación en favor de terceros).  

En  ese aspecto resulta especialmente revelador el correo electrónico  enviado el 14 de febrero de 2011, en el cual se advierte que  inicialmente abogados y funcionarios judiciales encaminaron sus  voluntades para favorecer a los accionantes para quienes el  «incentivo  al ahorro»  no tenía incidencia salarial (fallos T-1828/10, T-2000/10,  T-2038/10, T-2071/10 y 2080/10).  

Sin  embargo, al observar el éxito de dicha estrategia, ampliaron  su rango de acción para beneficiar a aquellos que pretendieran  pensionarse por un régimen convencional que para la fecha de  presentación de la acción de tutela no estaba vigente y  frente al cual no habían acreditado los requisitos necesarios  (sentencias T-2076/10, T-2077/10, T-2100/11, T-2104/11, T-2105/11,  T-2111/11 y T-2113/11), para finalmente abordar acciones  constitucionales en que se solicitaban reintegros o reconocimientos  de tiempo de personas desvinculadas en legal forma (providencias  T-2183/11, T-2193/11 y T-2196/11).  

Dicho  recuento demuestra entonces que los diferentes miembros de la empresa  criminal no se asociaron para emitir un número determinado de  fallos respecto de una situación en particular, sino que  adaptaron sus objetivos en el tiempo al ampliar el tipo de  pretensiones a las que accederían mediante decisiones  contrarias a derecho.  

En  este orden, de las evidencias legalmente recolectadas por la Fiscalía  se advierte que los exmagistrados FERNANDO  CASTAÑEDA CANTILLO y FÉLIX MARÍA GALVIS RAMÍREZ  incurrieron en la conducta punible de concierto para delinquir, no  solo al ejecutar los «delitos  fin»  para los que se concertaron (concurso de peculados por apropiación  en favor de terceros),  sino también al .realizar los «delitos  medio»  para alcanzar el referido objetivo (prevaricato por acción, en  concurso).  

Finalmente,  frente  a la lesividad de estas conductas, basta con afirmar que un ilegal  acuerdo de voluntades como el descrito en los anteriores párrafos,  sin duda, genera un peligro efectivo para la seguridad pública,  con mayor razón si se tiene en cuenta que los delitos  incluidos en el convenio criminal lograron materializarse en 40  ocasiones, lo que dio lugar a la afectación de la  administración pública, en especial el patrimonio  estatal.  

3.2.  Prevaricato por acción.  

El  artículo 413 de la Ley 599 de 2000, con los aumentos de penas  incluidos en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, tipifica el  prevaricato por acción de la siguiente manera:  

El  servidor público que profiera resolución, dictamen o  concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en  prisión de 48 a 144 meses, multa de 66,66 a 300 salarios  mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 80 a 144  meses.  

El  tipo objetivo contiene un sujeto activo calificado («servidor  público»),  un verbo rector («proferir»)  y los ingredientes normativos: «dictamen,  resolución o concepto»,  por un lado, y «manifiestamente  contrario a la ley»,  por el otro.  

Respecto  del ingrediente normativo referido a la  contradicción manifiesta de la decisión con la ley,  esta Corporación ha sostenido que dicho presupuesto se  configura cuando la argumentación jurídica arroja  conclusiones abiertamente opuestas a lo que muestran las pruebas o al  derecho bajo el cual debe resolverse el asunto. Sobre el particular,  señaló la Corte en providencia de CSJ SP, 20 Ene 2016,  Rad 46806, lo siguiente:  

En  torno a la contrariedad manifiesta de una decisión con la ley,  la Corte en sentencia proferida el 13 de agosto de 2003, radicado  193036,  consideró:  

Esta  última expresión,  constituye  un elemento normativo  del tipo penal al cual la jurisprudencia de la Corte se ha referido  en forma amplia para concluir, que para que la actuación pueda  ser considerada como prevaricadora, debe ser “ostensible y  manifiestamente ilegal,” es  decir,  “violentar  de  manera  inequívoca el texto y el sentido  de la norma”7,  dependiendo siempre de su grado de complejidad, pues resulta  comprensible que del grado de dificultad para  la  interpretación  de su sentido o para su aplicación dependerá la  valoración de lo manifiestamente ilegal, de allí que,  ciertamente, no puedan ser tenidas como prevaricadoras, todas  aquellas decisiones que se tilden de desacertadas, cuando quiera que  estén fundadas “en un concienzudo examen del material  probatorio y en el análisis jurídico de las normas  aplicables al caso”8.  

Se  concluye, entonces, que para que el acto, la decisión o el  concepto del funcionario público sea manifiestamente contrario  a la ley, debe reflejar su oposición al mandato jurídico  en forma clara y abierta, revelándose objetivamente que es  producto del simple capricho, de la mera arbitrariedad, como cuando  se advierte por la carencia de sustento fáctico y jurídico,  el desconocimiento burdo y mal intencionado del marco normativo.  

En  similar sentido se pronunció la Sala en sentencia del 23 de  febrero de 2006, radicado 239019,  al señalar:  

La  conceptualización de la contrariedad manifiesta de la  resolución con la ley hace relación entonces a las  decisiones que sin ninguna reflexión o con ellas ofrecen  conclusiones opuestas a lo que muestran las pruebas o al derecho bajo  el cual debe resolverse el asunto, de tal suerte que el  reconocimiento que se haga resulta arbitrario y caprichoso al  provenir de una deliberada y mal intencionada voluntad del servidor  público por contravenir el ordenamiento jurídico.  

Ahora  bien, a propósito del ingrediente normativo «manifiestamente  contrario a la ley»,  éste no solo hace referencia a las normas positivas, sino que  incluye la interpretación que de ellas realicen las Altas  Cortes, como órganos de unificación de jurisprudencia  en su respectiva especialidad. En efecto, esta Corporación  señaló sobre el particular en sentencia CSJ SP, 10 Abr  2013, Rad 39456:  

También  la aplicación del derecho por parte de su legítimo  intérprete (jurisprudencia) es fuente de derecho, al igual que  se predica de la Ley. Ello encuentra su razón de ser en que de  tiempo atrás se ha aclarado que el artículo 230 de la  Constitución Política, cuando refiere que el juez sólo  está sometido al imperio de la ley, no alude únicamente  a la acepción de ley en su sentido formal, esto es, la  expedida por el Congreso, sino a todo el ordenamiento jurídico10,  en el que se incluyen, por ejemplo, la jurisprudencia, la costumbre,  los tratados internacionales, las convenciones colectivas, entre  otros.  

(…)  

En  este orden de ideas, en la actualidad es difícilmente  sostenible, a pesar de nuestra tradición jurídica de  corte legalista, afirmar que la jurisprudencia es apenas un criterio  auxiliar de la aplicación del derecho y que carece de  cualquier poder normativo. La Corporación insiste, al  contrario de lo que afirma el apelante, en que las decisiones de las  altas Cortes son fuente formal de derecho, pues crean reglas  jurídicas acerca de cómo debe interpretarse el  ordenamiento, naturaleza que las dota de fuerza vinculante, esto es,  del deber de acatamiento por parte de los jueces, sin que se  desconozcan los principios de autonomía e independencia, pues  de todas formas, por tratarse de un sistema flexible del precedente,  existe la posibilidad de apartarse de éste, más no de  cualquier manera, de forma arbitraria y sin ningún esfuerzo  dialéctico, sino siempre que se cumpla con la carga  argumentativa del modo al que se refiere la sentencia C-086 de 2001.  

En  el mismo sentido, la Corte Constitucional sostuvo en sentencia C-335  del 16 de abril del 2008:  

Ahora  bien, la Corte estima que a efectos de determinar si realmente un  servidor público, en un caso concreto, incurrió en el  delito de prevaricato por acción por desconocimiento de la  jurisprudencia sentada por una Alta Corte la cual comporte, a su vez,  una infracción directa de preceptos constitucionales o legales  o de un acto administrativo de carácter general, resultará  indicativo examinar si se está en presencia de un manifiesto  alejamiento del operador jurídico de una subregla  constitucional constante. En efecto, los fallos de reiteración  se caracterizan por que la Corte (i) simplemente se limita a  reafirmar la vigencia de una subregla constitucional perfectamente  consolidada; (ii) su número resulta ser extremadamente  elevado; y (iii) constituyen interpretaciones constantes y uniformes  de la Constitución, la ley o un acto administrativo de  carácter general, por parte del juez constitucional.  

En  otras palabras, en los  fallos de reiteración la Corte  Constitucional ha acordado un sentido claro y unívoco a la  “ley”, en los términos del artículo 413 del  Código Penal. Situación semejante se presenta en las  sentencias de unificación jurisprudencial, en la medida en que  la Corte acuerde una determinada interpretación no sólo  a una disposición constitucional, sino a normas de carácter  legal o a un acto administrativo de carácter general.  

En  este asunto no es objeto de discusión la calidad de servidores  públicos que ostentaban los doctores FERNANDO CASTAÑEDA  CANTILLO y FÉLIX MARÍA GALVIS RAMÍREZ cuando  profirieron las decisiones cuestionadas (entre el 19  de mayo de 2010 y el 9 de agosto de 2011),  período durante el cual desempeñaron el cargo de  Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta,  hecho que se halla debidamente probado con las certificaciones  expedidas por la Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia11.  

Tampoco  se ha controvertido que los fallos de tutela T-1828/10,  T-1836/10, T-2000/10, T-2038/10, 2061/10, T-2071/10, T-2076/10,  T-2077/10, T-2080/10, T-2094/10, T-2100/11, T-2104/11, T-2105/11,  T-2111/11, T-2113/11, T-2121/11 T-2122/11, T-2183/11, T-2193/11 y  T-2196/11  fueran  emitidos por los acusados CASTAÑEDA CANTILLO y GALVIS RAMÍREZ  en ejercicio de sus funciones como Magistrados.  

Ahora  bien, para estudiar si las sentencias de tutela son manifiestamente  contrarias a la ley, resulta necesario contextualizar la situación  y el momento para el cual se profirieron, de acuerdo con los ejes  temáticos que tengan en común.  

Así,  dentro del primer grupo se encuentran los fallos de tutela que  versaron sobre la pretensión de reconocer como factor salarial  el «incentivo  al ahorro»,  que consistía en una compensación a favor de los  directivos de nómina vinculados con anterioridad a la Ley 50  de 1990, para quienes sus cesantías se pagaban con  retroactividad. Dicha prestación fue acordada entre Ecopetrol  y los beneficiarios mediante acta del 5 de octubre de 2007, en la  cual estos últimos aceptaron que no constituiría factor  salarial, de acuerdo con el artículo 15 de la norma citada12.  

Sin  embargo, los actores pretendían que el juez de tutela dejara  sin efectos dicha estipulación, pues consideraban que se  encontraban en desigualdad frente a sus compañeros directivos  amparados por la mencionada ley, a quienes Ecopetrol les incrementó  directamente el salario, ya que sus cesantías no tenían  carácter retroactivo (fallos T-1828/10, T-2000/10, T-2038/10,  T-2071/10, T-2080/11, T-2094/11, T-2121/11 y T-2122/11).  

En  similar sentido varios actores acudieron a la acción de amparo  (fallo T-1836/10) para que se les aumentaran sus salarios de los años  2003 a 2006 en el mismo porcentaje del IPC que a los trabajadores no  sindicalizados.  

En  todas las ocasiones la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta,  en idénticos términos, sostuvo inicialmente que la  acción de tutela era el mecanismo idóneo para discutir  de fondo la problemática planteada, pues los actores se  encontraban en estado de subordinación frente a Ecopetrol.  Además, en dichos casos los mecanismos ordinarios «se  tornan inoperantes y poco garantizadores de los derechos  fundamentales involucrados»,  «dada  la inminencia de la violación».  Así mismo, en las providencias analizadas se sostuvo que no  obstante la restricción de la prestación salarial se  pactó desde hace varios años, la situación  desfavorable de los accionantes es actual, lo que demuestra la  inmediatez de la solicitud de amparo.  

Igualmente,  al resolver de fondo el problema jurídico planteado por los  demandantes, en los fallos se expuso que no reconocer a los actores  el «incentivo  al ahorro»  como factor salarial, mientras a otros sí, solo porque a estos  últimos no los cobija el régimen de la Ley 50 de 1990,  es un trato discriminatorio que vulnera sus derechos fundamentales a  la igualdad y movilidad salarial. En consecuencia, en las sentencias  se declaró ineficaz la cláusula que le quitó  incidencia salarial al «estímulo  al ahorro»  y emitió varias órdenes de pago.  

Por  su parte, en la sentencia de tutela T-1836/10 se señaló  que Ecopetrol vulneró el derecho a la igualdad de los  accionantes, que por el hecho de estar sindicalizados, no recibían  un aumento de salario en el mismo porcentaje al contemplado para los  beneficiarios del pacto colectivo.  

Como  segundo eje temático, la Sala conformada por los Magistrados  hoy procesados, se ocupó de analizar las acciones  constitucionales interpuestas por un grupo de trabajadores de  Ecopetrol que pretendía acceder a la pensión de  jubilación prevista en el artículo 109 de la Convención  Colectiva de la empresa, denominada «Plan  70»,  que exige al trabajador haber cumplido 50 años de edad y 20 de  servicios a dicha empresa. Para dicho efecto, solicitaron que se les  adicionara el tiempo de trabajo en pozos petroleros entregados por  Ecopetrol a terceros, así como extender la vigencia de dicho  régimen especial, del 31 de julio de 2010 al año 2014  (parágrafo transitorio 4° del artículo 48 de la  Constitución Política).13  

Así,  en los fallos T-2076 y T-2077 de 2010, como en los T-2100, T-2104,  T-2105, T-2111 y T-2113 del 2011, la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Cúcuta consideró que la acción era  procedente, porque los demandantes son sujetos de especial protección  constitucional, en tanto se encuentran en estado de subordinación  frente a su empleador Ecopetrol. Además, indicó que  aunque los actores pueden acudir a la jurisdicción laboral,  resulta desproporcionado someterlos a un largo proceso ordinario,  para que se les reconozca un derecho pensional que ya está  «consolidado»,  lo que a su vez causaría un perjuicio irremediable porque «se  puede estar convalidando a largo plazo la afectación de los  derechos fundamentales».  

Adicionalmente,  específicamente en los fallos T-2105 y T-2113 de 2011, se  afirmó que no obstante los accionantes en pretéritas  oportunidades presentaron líbelos de tutela con identidad de  hechos, partes y pretensiones, en los eventos que suscitaron la  atención de la Sala, se enunciaron hechos y aportaron pruebas  nuevas, lo que descartaba la temeridad de los actores.  

Con  base en dichas consideraciones, los acusados accedieron a las  pretensiones de los actores, para que fuese computado como tiempo de  servicios el prestado por el trabajador en pozos petroleros de  terceros a quienes Ecopetrol entregó su explotación, al  declarar ineficaces actas de conciliación en las que los  actores aceptaron voluntariamente jubilarse a una edad mayor a la  establecida en el «Plan  70»,  y extender los efectos de dicho régimen pensional hasta el 31  diciembre de 2014, para que los actores acreditaran los requisitos  allí exigidos.  

Dentro  del tercer eje temático, se encuentran tres fallos de tutela,  en los cuales los demandantes solicitaban su reintegro a Ecopetrol;  en un caso, por haber sido despedido por su condición de  discapacidad (T-2061/10) y en otros dos por haber sido desvinculados  como consecuencia de la declaratoria de ilegalidad de la huelga del  año 2004 (T-2183 y T-2193/11). Dentro de dicho grupo se  incluye la sentencia T-2196/11, en la cual el actor solicitó  los salarios dejados de percibir durante el término que estuvo  privado de la libertad por razón de un proceso penal en el que  finalmente fue absuelto.  

En  el primer caso (T-2061/10), los procesados no solo ordenaron el  reintegro del trabajador por considerar que fue injustamente  despedido debido a su pérdida de capacidad laboral, sino que,  mediante auto de adición, condenaron a Ecopetrol al pago de  perjuicios materiales y morales, con base en el artículo 25  del Decreto 2591 de 1991.  

Por  su parte, en otros dos eventos (sentencias T-2183 y 2193/11), los  Magistrados señalaron que el Tribunal Superior de Cúcuta  sostuvieron que los despidos fueron ilegales, pues según una  recomendación de un órgano de control de la OIT, que  consideró de carácter vinculante, no resultaba viable  desvincular trabajadores como consecuencia de la declaratoria de  ilegalidad de una huelga, por lo que se ordenó el reintegro de  los accionantes.  

Y  respecto del último fallo (T-2196/11), los ahora acusados  señalaron que no obstante transcurrieron más de seis  años desde el reintegro del actor, el derecho a la  reliquidación de la pensión es «imprescriptible»  y al estudiar de fondo el asunto, señalaron que si bien «no  se pretende suplantar al juez ordinario»,  Ecopetrol no podía sustraerse al pago de salarios,  prestaciones y aportes a seguridad social durante el lapso de  suspensión del contrato de trabajo.  

Las  consideraciones plasmadas en los fallos analizados se apartan  ostensiblemente de las normas que regulan la acción de tutela  en cuanto a actuaciones temerarias, principios de inmediatez y  subsidiariedad, así como a la pacífica doctrina sentada  por la Corte Constitucional en los referidos temas.  

Dentro  del primer aspecto (actuaciones temerarias), la Sala advierte que en  3 de los fallos censurados (radicaciones T-2105/11, T-2111/11 y  T-2113/11), los magistrados CASTAÑEDA  CANTILLO y GALVIS RAMÍREZ,  no obstante advirtieron que los actores previamente habían  presentado acciones de amparo similares, consideraron que no actuaron  con temeridad.  

En  efecto, en las mencionadas sentencias los magistrados aceptaron que  las acciones constitucionales anteriores versaban sobre el mismo  núcleo fáctico, pero consideraron que los nuevos  libelos no configuraban acciones temerarias, pues se incluyeron  pruebas documentales no aportadas previamente y en la providencia  T-2105/11, adicionalmente se reprochó que el juez  constitucional anterior no se haya pronunciado de fondo respecto de  una solicitud de acumulación de tiempo, reiterada en ésta  última demanda, lo que en criterio de la Sala, descartaba la  existencia de cosa juzgada.  

Dichas  decisiones desconocieron, no solo el contenido del artículo 38  del decreto 2591 de 1991, el cual ordena al juez que «cuando,  sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela  sea presentada por la misma persona o su representante ante varios  jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán  desfavorablemente todas las solicitudes»,  sino el amplio desarrollo jurisprudencial de la figura jurídica  de la «temeridad».  

Sobre  el particular la Corte Constitucional señaló en el  fallo T-1104/08:  

La  jurisprudencia constitucional ha señalado que la “temeridad”  se ha entendido “como la actitud de quien demanda o ejerce el  derecho de contradicción a sabiendas de que carece de razones  para hacerlo, o asume actitudes dilatorias con el fin de entorpecer  el desarrollo ordenado y ágil del proceso.”14  

(…)  

Ahora  bien, para declarar la configuración de la temeridad el juez  constitucional debe verificar el cumplimiento de tres requisitos  determinantes: (i) que exista identidad en los procesos, lo cual  significa que el proceso fallado con antelación y el proceso  propuesto al juez tienen una “triple identidad”15,  esto es, en ambos se identifican las mismas partes, la misma  solicitud y las mismas razones de dicha solicitud; (ii) que el caso  no sea un caso excepcional explícitamente determinado por la  ley o la jurisprudencia, como uno que no configura temeridad. Esto  es, casos frente a los cuales se ha autorizado la procedencia del  proceso propuesto a pesar del fallo anterior con el cual guarda  identidad. Y (iii) que de presentarse una demanda de tutela que  pretenda ser distinta a una anterior con la que guarda identidad, a  partir de una argumentación diferente, se demuestre por parte  del juez que el proceso propuesto y la tutela anterior se reducen a  unas mismas partes, una misma solicitud y unas mismas razones.  

(…)  

Con  referencia a la verificación de que el caso no configure una  excepción al uso temerario de la tutela pese a la presunta  triple identidad de los procesos, la Corte ha desarrollado varios  criterios. Se ha sostenido que la declaratoria de improcedencia de la  tutela por temeridad debe analizarse desde una perspectiva distinta a  la meramente procedimental, cuando el ejercicio simultáneo o  repetido de la acción de tutela se funda en:… (iii) en  la consideración de eventos nuevos que aparecieron con  posterioridad a la interposición de la acción o que se  omitieron en el trámite de la misma, o cualquier otra  situación que no se haya tomado como base para decidir la(s)  tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los  derechos fundamentales del demandante16…  

(…)  

Como  se puede observar, la vulneración no alegada o no configurada  en el trámite y fallo de la tutela, cuando aparece  posteriormente va respaldada por la ocurrencia o consideración  de un hecho imposible de descubrir antes. Por ello, si de este nuevo  evento se deriva la configuración de una vulneración a  los derechos constitucionales de los ciudadanos, no se configura  temeridad en la medida en que los supuestos de hecho tienen uno o  varios elementos adicionales. La Sala considera pertinente sin  embargo, insistir en que no todos los hechos acaecidos o descubiertos  en una misma situación de hecho después de un fallo de  tutela, permiten la reapertura de la discusión mediante una  tutela posterior; sino sólo aquellos que permitan concluir la  vulneración de un derecho fundamental.  

Doctrina  que la Corte Constitucional ha reiterado pacíficamente en los  fallos T-327 y T-919/03, T-149/95, T-566/01, T-458, T-919 y T-707/03,  e incluso ratificada en sentencias posteriores, como las T-560 y  T-939/09.  

Para  el presente caso, sobre las sentencias T-2105/11, T-2111/11 y  T-2113/11 no existe discusión de que los accionantes ya habían  presentado libelos de tutela con anterioridad, pues así lo  pone de presente el apoderado José Trinidad Minorta Quintero  en cada una de las demandas, lo censuró Ecopetrol en sus  respuestas y lo verificó el ad  quem.  Así mismo, tampoco cabe duda de que las tres acciones se  dirigían inequívocamente contra la Empresa Colombiana  de Petróleos.  

Respecto  a la identidad de hechos y pretensiones, en el fallo T-2105/11 se  señala que en dos demandas de tutela presentadas previamente  por la actora, se pretendía la contabilización para  efectos de la pensión, del tiempo laborado en Hocol S.A. y  como consecuencia de lo anterior, reconocerle dicha prestación  económica, hechos y pretensiones que coinciden con el libelo  que originó la sentencia reprochada.  

Por  su parte, en los fallos T-2111 y T-2113 de 2011, el Tribunal advirtió  que en los procesos de tutela antecedentes, los actores buscaban que  se les reconociera la pensión de jubilación bajo el  régimen del «Plan  70»,  dejando sin efecto la conciliación que condicionaba el acceso  a la prestación hasta los 55 años de edad, pues se  encontraba en plano de desigualdad frente a trabajadores a quienes no  se les aplicó dicha restricción, núcleo fáctico  y causa  pretendi  idénticos a los que se abocaron en  la nueva demanda  constitucional.  

Ahora  bien, para eludir la declaratoria de temeridad, en el fallo T-2105/11  el Tribunal se limitó a relacionar varios documentos que no  fueron aportados en los procesos previos, a partir de los cuales  lacónicamente concluyó que se demostraba la existencia  de «hechos  nuevos»  que no tenían tal calidad. En concreto, relacionó  oficios que no demuestran hechos adicionales a los ya alegados y  probados en la demanda de tutela inicial, dígase haber  trabajado para Hocol S.A. por un tiempo determinado, el cual  Ecopetrol se rehúsa a reconocerle para efectos pensionales.  Además, las pruebas novedosas tampoco enervan la razón  principal por la cual fue denegado el amparo en la primera  oportunidad: la existencia de otro medio de defensa judicial idóneo  para proteger los derechos de la actora.  

Por  su parte, en los fallos T-2111 y T-2113 de 2011, el Tribunal  consideró que no se presentaba la figura de la cosa juzgada,  porque en el fallo primigenio la acción de tutela fue denegada  al no haberse demostrado la edad de los trabajadores que recibieron  un trato más beneficioso, hecho que en el nuevo libelo se  pretendió probar con la copia de los respectivos registros  civiles de nacimiento, documentos que injustificadamente dejaron de  incorporar en los libelos anteriores, exigencia que los magistrados  se abstuvieron de verificar, pues según la pacífica  jurisprudencia de la Corte Constitucional, «la  vulneración no alegada o no configurada en el trámite y  fallo de la tutela, cuando aparece posteriormente va respaldada por  la ocurrencia o consideración de un hecho imposible de  descubrir antes».  

Así,  queda claro que en los fallos cuestionados al Tribunal le estaba  vedado estudiar de fondo el asunto, ante la indiscutible existencia  de la cosa juzgada, por lo que debieron ser rechazadas, como en  efecto dispuso la Corte Constitucional en sentencias T-741 y T-784 de  2011.  

En  ese orden, es evidente que la argumentación expuesta por los  magistrados CASTAÑEDA CANTILLO y GALVIS RAMÍREZ para  desconocer la evidente actuación temeraria de los actores, es  claramente acomodaticia y ausente de sustento fáctico,  probatorio y jurídico, con el fin de dar apariencia de  legalidad a la caprichosa decisión de estudiar de fondo el  asunto, pese a la triple identidad de partes, hechos y pretensiones y  así poder analizar la controversia y acceder a las  pretensiones de los accionantes.  

Otro  de los aspectos que fueron apreciados en forma abiertamente contraria  a derecho por los magistrados FERNANDO CASTAÑEDA CANTILLO y  FÉLIX MARÍA GALVIS RAMÍREZ, lo constituye la  ausencia del requisito de inmediatez en 12 de los 20 fallos de tutela  estudiados.  

Sobre  dicha arista procesal la Corte Constitucional ha sido enfática  en afirmar que la acción de tutela, como mecanismo urgente de  protección de derechos fundamentales, no tiene un período  de caducidad, pero ello no significa que se pueda interponer en  cualquier tiempo, pues el término entre la ocurrencia del  hecho objeto de la acción constitucional y la presentación  del libelo, debe ser razonable y proporcionado, o en su defecto,  justificarse de manera suficiente la razón para dicha  inactividad. Sobre el particular, la Corte Constitucional en el fallo  T-245 del 25 de abril de 2010, reiteración de las decisiones  SU-961/99, T-315/05, T-1112/08 y T-009/10, sostuvo:  

Del  principio de inmediatez, como claramente lo ha expresado esta  Corporación, no se desprende un plazo objetivo para la  interposición de la acción de tutela. Sencillamente,  surgen los parámetros para determinar si el lapso transcurrido  entre la decisión judicial que se controvierte y la  interposición de la acción es un  término razonable y proporcionado. En efecto, de acuerdo con  la jurisprudencia admitir lo contrario: “(…) esto es,  permitir que la acción de tutela proceda meses o aún  años después de proferida la decisión,  comportaría sacrificar los principios de cosa juzgada y  seguridad jurídica, ya que sobre todas las decisiones  judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las  desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos  de resolución de conflictos.”  

Y  en punto de los reclamos constitucionales relativos al pago de  prestaciones sociales o salariales en que el actor ha dejado pasar un  prolongado lapso entre la ocurrencia del hecho y la solicitud de  amparo, en un caso idéntico al abordado en el fallo T-1836/10  censurado, señaló varias excepciones:  

Ahora  bien, en lo que concierne a la excepción al principio de  inmediatez que dispone la sentencia T-158 de 2006, bajo dos  circunstancias específicas: (i) Que se demuestre que la  vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el  hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto  de la presentación de la tutela, la situación  desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos,  continúa y es actual. Y (ii) que la especial situación  de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos  fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle  la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión,  interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad  física, entre otros, esta Sala considera que no se debe  aplicar en el caso en concreto, toda vez que los hechos datan del  2003 y aunque los accionantes manifiestan que los derechos  fundamentales siguen vulnerados la Sala no encuentra asidero en el  tiempo a efectos de aplicar ésta excepción, por el  contrario considera que los hechos relevantes de éste caso  acaecieron el 31 de marzo de 2004 y el 9 de junio de 2009, fechas en  las cuales se resolvió el recurso de anulación contra  el laudo arbitral y la segunda fecha que empezó a regir la  convención colectiva, sin embargo los aquí accionantes  sólo hasta el 2009 decidieron interponer la acción  constitucional. (Corte  Constitucional, T-279/10, reiteración del fallo T-607/08)  

En  el caso concreto, en los fallos del Tribunal Superior de Cúcuta,  radicaciones T-1828, T-2000, T-2038 y T-2071 del 2010, así  como los T-2080, T-2094, T-2121 y T-2122 del 2011, en los cuales se  solicitaba tener como factor salarial el «incentivo  al ahorro»,  la supuesta vulneración data del 5 de octubre de 2007, cuando  Ecopetrol y los beneficiarios suscribieron el acta que acordó  dicha restricción. Así mismo, en el fallo T-1836/10,  los hechos se remontan al período comprendido entre diciembre  de 2003 y junio 2006, época en la cual no se les pagó  el incremento igual al IPC. En contraste, todas esas acciones  constitucionales fueron presentadas entre abril y diciembre de 2010,  es decir, entre tres y cuatro años después de acaecidos  los sucesos, sin que dicha inactividad tuviera justificación  alguna.  

Por  su parte, en los fallos T-2183 y T-2193 de 2011, el hecho objeto de  censura ocurrió el 26 de mayo de 2004, cuando los accionantes  acordaron con Ecopetrol que serían indemnizados por su  despido, pero no reintegrados, mientras que ambas acciones fueron  presentadas en el segundo semestre de 2011, es decir, más de  siete años después del momento en que supuestamente  inició la afectación a sus derechos fundamentales.  

En  tanto, respecto de la sentencia T-2196/11, el acta de conciliación  mediante la cual se estableció que Ecopetrol se encontraba a  paz y salvo con el actor respecto de «todos  y cada uno de los salarios causados hasta la fecha de sus  desvinculación»  data del 3 de junio de 2004, mientras que la acción de amparo  fue presentada el 10 de junio de 2011, esto es, siete años  después.  

Dicha  ausencia de inmediatez no pasó desapercibida por la Corte  Constitucional en sede de revisión, pues en los fallos  T-1048/10, T-1003/10, T-407/11, T-784/11, T-055/12 y T-087/12  evidenció que el prolongado paso del tiempo entre los hechos  que causaron la supuesta vulneración en cada caso y la  respectiva fecha de presentación de la correspondiente demanda  resulta desproporcionado y no tiene justificación alguna.  

En  este orden, se aprecia sin asomo de duda que las acciones de tutela  que originaron los fallos mencionados, se presentaron fuera de un  término prudencial y razonable, por lo que de conformidad con  la jurisprudencia de la Corte Constitucional, debía negarse el  amparo, consecuencia jurídica de la cual los Magistrados  acusados se apartaron de forma caprichosa, en algunas ocasiones sin  explicar por qué debía avocarse el conocimiento de la  acción, y en otras acudiendo a argumentos acomodaticios como  el supuesto carácter actual de la vulneración a  garantías fundamentales, cuando en realidad el hecho generador  había ocurrido varios años atrás, sin que los  actores hubieran manifestado inconformidad alguna al respecto, lo que  refleja su abierto desprecio por la jurisprudencia constitucional.  

Ahora  bien, en lo concerniente a la subsidiariedad de la acción  constitucional, prevista en el inciso 3° del artículo 86  de la Carta Política, al disponer que la tutela «solo  procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de  defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable»,  la Corte Constitucional ha señalado que, en principio, la  acción de tutela no resulta viable si se advierte la  existencia de otros medios de defensa judicial, pero ha permitido su  procedencia como mecanismo principal cuando aquellos no son eficaces  ni idóneos, o como amparo transitorio, a efectos de evitar un  perjuicio irremediable (T-239/08). Así, para la época  de la emisión del primer fallo de tutela censurado (T-1828 del  19 de mayo de 2010) la jurisprudencia constitucional vigente tenía  establecido:  

Para  que la acción de tutela sea procedente como mecanismo  principal, el demandante debe acreditar que, o no tiene a su  disposición otros medios de defensa judicial, o teniéndolos,  éstos, no resultan idóneos y eficaces para lograr la  protección de los derechos fundamentales presuntamente  conculcados. A su turno, el ejercicio del amparo constitucional como  mecanismo transitorio de defensa iusfundamental,  implica que, aun existiendo medios de protección judicial  idóneos y eficaces, estos, ante la necesidad de evitar un  perjuicio irremediable, pueden ser desplazados por la acción  de tutela. En este caso, esa comprobación, ha dicho la Corte,  da lugar a que la acción de tutela se conceda en forma  transitoria, hasta tanto la jurisdicción competente resuelve  el litigio en forma definitiva.  

Al  enjuiciar cualquiera de estas posibilidades, es particularmente  relevante revisar la situación fáctica que se plantea  en el caso concreto, y las específicas condiciones de quien  reclama el amparo constitucional. Así, si la persona ostenta  la calidad de sujeto de especial protección constitucional o  se encuentra en condiciones de debilidad manifiesta, el estudio de  procedibilidad se hace menos exigente.  

En  este sentido, la Corte en sentencia T-651 de 2009 expresó:  

“En  relación con este requisito, de manera reiterada, la Corte ha  considerado que la condición de sujeto de especial protección  constitucional -especialmente  en el caso de las personas de la tercera edad (Art. 46 C.P.), los  discapacitados (Art. 47 C.P.) y las mujeres cabeza de familia (Art.  43 C.P.)-,  así como la circunstancia de debilidad manifiesta en la que se  encuentre el accionante, permiten presumir que los medios ordinarios  de defensa judicial no son idóneos…”.  (T-235  del 26 de marzo de 2010, como reiteración de las sentencias  T-225/93, SU-544/01, T-1316/01, T-983/01, T-607/07, T-668/07,  T-681/08, T-702/08 y T-786/08).  

En  19 de los 20 fallos cuestionados, si bien los procesados CASTAÑEDA  CANTILLO y GALVIS RAMÍREZ, se refirieron al mencionado  requisito de subsidiaridad para conceder el amparo solicitado, lo  cierto es que su argumentación dista mucho de la realidad y  carece de sustento válido.  

En  efecto, en las sentencias T-1828, T-1836, T-2000, T-2038, T-2071,  T-2076, T-2077, T-2080 y T- 2094 de 2010, así como en los  T-2100, T-2104, T-2105, T-2111, T-2113, T-2121 y T-2122 de 2011, los  acusados adujeron que los actores podrían sufrir un perjuicio  irremediable, toda vez que los accionantes tienen derecho a la  pensión de jubilación, por lo que acudir a la justicia  ordinaria para solicitar su reconocimiento afectaría sus  garantías fundamentales. Además, porque los actores  estaban en condición de subordinación frente al  demandado.  

Dicha  argumentación resulta aparente, puesto que, establecer a  priori  si el actor tiene derecho a la prestación social no tiene  relación con la subsidiariedad de la acción de amparo,  ya que dicho requisito exige verificar si los medios alternativos de  defensa judicial no resultan idóneos ni eficaces, estudio que  los acusados soslayaron en aquellos casos.  

Igual  situación ocurre con el segundo motivo expuesto en las  providencias censuradas, en tanto la sola subordinación  laboral no convierte per  se  al demandante en un sujeto de especial protección  constitucional, pues se llegaría al absurdo de tener que  resolver de fondo toda acción de tutela que un empleado  presente en contra de su patrono, aun cuando dicho escenario no sea  el apropiado para discutir la controversia.  

Frente  a al fallo T-2193 de 2011, los acusados señalaron que «no  existe medio judicial alguno que permita exigirle a los órganos  integrantes del Estado el cumplimiento de las recomendaciones»  de un órgano de control de la OIT, razonamiento claramente  contrario a nuestro sistema jurídico, pues por mandato del  artículo 230 de la Carta Política «los  jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al  imperio de la ley»,  de la cual hacen parte, por vía del inciso 4° del artículo  93 ídem,  «los  convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados»,  normas reiteradas en el artículo 19 del Código  Sustantivo del Trabajo al señalar que son normas de aplicación  supletoria «los  Convenios y Recomendaciones adoptados por la Organización y  las Conferencias Internacionales del Trabajo».  Es decir, que la jurisdicción laboral se encontraba habilitada  para estudiar el asunto a la luz de las normas invocadas en las  demandas de tutela.  

Además,  en los 19 fallos de tutela mencionados, los doctores FERNANDO  CASTAÑEDA CANTILLO y FÉLIX MARÍA GALVIS RAMÍREZ  desconocieron de manera caprichosa que los actores habían  demandado sus prestaciones ante la jurisdicción ordinaria  laboral, asunto que estaba pendiente de su resolución, que no  eran personas de la tercera edad ya que se hallaban entre 46 y 56  años, aunado a que todos reciben un ingreso mensual fijo, ya  sea por concepto del salario derivado de su vinculación  laboral con Ecopetrol, o en virtud de una mesada pensional por cuenta  de la misma empresa, es decir, no se encontraban en condición  de debilidad manifiesta ni estaba amenazado su derecho al mínimo  vital.  

Adicionalmente,  en los fallos T-2183 y T-2196 de 2011 los accionantes solicitaban su  reintegro luego de 7 y 9 años de su despido, respectivamente,  lo que claramente demuestra que si en dicho lapso no solicitaron el  amparo de sus derechos fundamentales es porque no sufrieron ninguna  afectación a su derecho al mínimo vital, que requiriera  la urgente intervención del juez de tutela, al punto que en la  última sentencia citada, los procesados ni siquiera estudiaron  el requisito de subsidiariedad de la acción constitucional.  

Tales  actuaciones contrarias a derecho, incluso fueron advertidas y puestas  de presente por la Corte Constitucional en sentencias T-1003/10,  T-1048/10, en las T-467, T-536, T-589, T-595, T-607, T-718, T-741 y  T-784 de 2011 y en las T-055 y T-087 de 2012.  

En  consecuencia, en 19 de los 20 fallos objeto de juzgamiento, los  actores tenían a su disposición la jurisdicción  ordinaria laboral para exponer sus pretensiones, la cual resultaba  idónea y eficaz para la defensa de los derechos que  consideraban vulnerados y a sabiendas de ello, los acusados  prefirieron desplazar al juez natural, para arrogarse la facultad de  resolver de fondo el asunto, con el fin de beneficiar ilegalmente a  los accionantes.  

Situación  diferente se presentó en la emisión del fallo  T-2061/10, en la que el Tribunal revocó la sentencia de  primera instancia y amparó los derechos fundamentales de un  trabajador despedido sin permiso del Ministerio del Trabajo, no  obstante encontrarse en situación de discapacidad, para  ordenar su reintegro, así como pagarle salarios y prestaciones  dejados de percibir. En esa decisión, según la Corte  Constitucional (sentencia de revisión T-529/11), la acción  de tutela resultaba procedente para la protección de los  derechos fundamentales y se probó que la entidad accionada  vulneró las garantías constitucionales del trabajador.  

Sin  embargo, la actuación contraria a la ley se presentó  dentro de dicho asunto, cuando el Tribunal resolvió una  solicitud de adición de la providencia, presentada por el  accionante, quien demandaba la condena en perjuicios prevista en el  artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, norma que prevé:  

Cuando  el afectado no  disponga de otro medio judicial,  y la violación del derecho sea manifiesta y consecuencia de  una acción clara e indiscutiblemente arbitraria, además  de lo dispuesto en los dos artículos anteriores, en el fallo  que conceda la tutela el juez, de oficio, tiene la potestad de  ordenar en abstracto la  indemnización del daño emergente causado si ello fuere  necesario para asegurar el goce efectivo del derecho  así como el pago de las costas del proceso.  (Negrillas fuera del texto).  

Así,  mediante auto de adición del 10 de diciembre de 2010, los  acusados accedieron a la pretensión del demandante y ordenaron  a Ecopetrol el pago de perjuicios morales y materiales, este último  en sus dos aristas de daño emergente y lucro cesante. Para  ello expusieron, entre otras razones, que el accionante no contaba  con otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, pues la  jurisdicción laboral no es el procedimiento más  expedito para obtener el goce efectivo de sus derechos fundamentales.  

Sobre  la figura jurídica de la indemnización en abstracto, la  Corte Constitucional en sentencia reiterativa del principio T-458 del  15 de junio de 201017,  explicó las reglas que permiten declarar dicha condena en  perjuicios, en los siguientes términos:  

… (iii)  solo  procede cuando no existe otra vía judicial para el  resarcimiento del perjuicio,  por  lo cual, en todo caso, no es procedente cuando se concede la acción  de tutela como mecanismo transitorio; (iv) no es suficiente la  violación o amenaza del derecho sino que es necesario que esta  sea evidente y consecuencia de la acción clara e  indiscutiblemente arbitraria del accionado; (v) debe  ser necesaria para asegurar el goce efectivo del derecho del  tutelante;  (vi) se debe garantizar el debido proceso al accionado; y (vii) sólo  cobija el daño emergente, esto es, el perjuicio y no la  ganancia o provecho que deja de reportarse;  (viii) si el juez de tutela, fundado en la viabilidad de la condena  ‘in genere’ accede a decretarla, ‘debe  establecer con precisión en qué consistió el  perjuicio; cuál es la razón para que su resarcimiento  se estime indispensable para el goce efectivo del derecho  fundamental;  cuál es el hecho o acto que dio lugar al perjuicio; cuál  la relación de causalidad entre la acción del agente y  el daño causado y cuáles serán las bases que  habrá de tener en cuenta la jurisdicción de lo  Contencioso Administrativo o el juez competente, según que se  trate de condenas contra la administración o contra  particulares, para efectuar la correspondiente liquidación’.  (Negrillas  fuera del texto).  

En  el caso concreto de la adición del fallo T-2061/10, la  argumentación expuesta por los acusados se aparta de la  jurisprudencia constitucional para la procedencia de la mencionada  condena en perjuicios, puesto que el Tribunal Superior de Cúcuta,  al ordenar el reintegro del trabajador, el pago de salarios y  prestaciones sociales dejados de percibir, junto con la indemnización  por despido injusto equivalente a 180 días de sueldo,  garantizó el goce efectivo del derecho y en ese orden, se  tornaba improcedente la condena in  genere adicional,  al punto que los Magistrados se abstuvieron de explicar las razones  para considerar que las órdenes impartidas eran insuficientes  para garantizar el completo resarcimiento al actor.  

Como  consecuencia de lo anterior, el accionante no se encontraba en una  situación apremiante que obligara a una pronta indemnización  de perjuicios y al contrario, estaba en capacidad de acudir a la  jurisdicción laboral para exigir su pago, pues mientras éste  se resolvía podría seguir laborando para la empresa en  virtud del reintegro ordenado en el fallo de segundo grado y  confirmado en sede de revisión.  

Aunado  a lo anterior, los Magistrados acusados actuaron de forma  abiertamente contraria al artículo 25 del Decreto 2591 de  1991, el cual claramente establece que el juez solo «tiene  la potestad de ordenar en abstracto la indemnización del daño  emergente»,  límite que excedió ostensiblemente el Tribunal Superior  al ordenar a Ecopetrol al pago in  genere  del lucro cesante y los daños morales derivados de su  actuación.  

Ahora  bien, acreditado el elemento objetivo del prevaricato por acción,  ya que en todos los fallos censurados los Magistrados se apartaron  manifiestamente de la ley y la jurisprudencia aplicable a cada caso,  se procede a estudiar la tipicidad subjetiva del delito.  

De  los medios de convicción aportados, surge evidente que el  proceder de CASTAÑEDA CANTILLO y GALVIS RAMÍREZ al  acceder a las pretensiones de los accionantes, pese a que ya se había  presentado el fenómeno de la cosa juzgada, no se acreditaba el  principio de inmediatez o los actores contaban con otros medios de  defensa judicial, y en un caso, al ordenar una indemnización  de perjuicios abiertamente improcedente, no fue producto de la casual  inobservancia de las normas y la prolífica jurisprudencia  constitucional sobre cada tema, sino de la deliberada voluntad de  apartarse del ordenamiento jurídico, con el fin de beneficiar  ilícitamente a los demandantes, acorde con los objetivos  trazados por la empresa criminal de la que hacían parte.  

En  primer término, porque según el correo electrónico  del 14 de febrero de 2011, se hizo énfasis en que las demandas  de tutela serían presentadas a través del abogado  Minorta Quintero, exclusivamente en la ciudad de Cúcuta, donde  se habían «realizado  gestiones»  para asegurar su éxito, de lo cual se deriva la existencia de  un acuerdo previo entre abogados litigantes y los hoy enjuiciados  para favorecer con sus fallos ilegales a empleados y extrabajadores  de Ecopetrol de todo el territorio nacional.  

Dicha  circunstancia explica aún más lo ocurrido al interior  de cada uno de los procesos de tutela, en los cuales los magistrados  CASTAÑEDA CANTILLO y GALVIS RAMÍREZ se arrogaron la  facultad de conocer las acciones constitucionales en segunda  instancia, con el claro conocimiento de que los actores, a excepción  de la tutela T-2196/11, no laboraron ni residían en la ciudad  de Cúcuta, pues los servicios se prestaron en Barrancabermeja  y Bogotá, mientras que de los poderes otorgados a los abogados  se desprende que los demandantes se domiciliaban en Bogotá,  Bucaramanga, Barrancabermeja, Barranquilla y Cartagena, entre otros  lugares, es decir que, ni la supuesta violación a derechos  fundamentales, ni los efectos de la misma se produjeron en Cúcuta,  aspectos que evidencian la voluntad positiva de actuar contrario a la  ley.  

Adicionalmente,  a partir de las providencias objeto de juzgamiento se advierte que  los Magistrados, para darles apariencia de legalidad a sus  decisiones, citaban de forma descontextualizada y acomodaticia  fragmentos de sentencias de la Corte Constitucional, que si bien  hacían alusión a los temas abordados, eran inaplicables  a cada caso concreto, por cuanto dichos pronunciamientos analizaban  situaciones fácticas diametralmente distintas a las expuestas  por los accionantes.  

Así  mismo, se advierte claramente que los acusados actuaron con la clara  consciencia de actuar contrario a derecho, al ignorar y desestimar  hechos oportunamente informados por Ecopetrol bajo la gravedad de  juramento en el traslado de las demandas de tutela (artículo  19 del Decreto 2591 de 1991), como en los escritos de impugnación,  para imponer su propia realidad fáctica y jurídica.  

En  efecto, la entidad demandada informó en sus respuestas que (i)  ninguno de los accionantes laboró en Cúcuta; (ii) todos  los demandantes trabajaban para Ecopetrol o se encontraban  pensionados; (iii) que en los casos en que se pretendía el  reintegro, los actores fueron despedidos por una justa causa, debido  a la declaratoria de ilegalidad de la  huelga y luego de  respetárseles el debido proceso; (iv) en algunos procesos ya  se habían presentado acciones constitucionales previas con  identidad de partes, hechos y pretensiones, y (v) transcurrieron  entre 4 y 7 años desde la fecha del hecho que originó  la supuesta vulneración a derechos. Por su parte, el  magistrado disidente, además de apartarse de las decisiones  mayoritarias por idénticas razones, agregó que los  accionantes contaban con la jurisdicción ordinaria como  mecanismo idóneo y eficaz para exigir el reconocimiento de sus  pretensiones.  

En  contraste los acusados, sin consideración alguna a dichos  reproches, ordenaron reconocimientos pensionales, reintegros e  inclusión de factores salariales, sin soporte probatorio  alguno que desvirtuara los hechos informados por la entidad  accionada, o que acreditara la afectación al mínimo  vital de los demandantes o justificara la tardanza de varios años  en la no presentación de la acción de tutela.  

Además,  no puede pasar desapercibido que dichas decisiones arbitrarias fueron  proferidas por abogados con amplia experiencia como funcionarios en  la Rama Judicial, pues mientras FERNANDO CASTAÑEDA CASTILLO  fungió como juez desde el año 1995 y pasó a ser  magistrado de tribunal superior desde el año 2007, FÉLIX  MARÍA GALVIS RAMÍREZ ha ocupado este último  cargo en propiedad desde 1997, lo  cual permite inferir que para el año 2010, y con mayor razón  para el 2011, conocían suficientemente el procedimiento de  tutela, en especial sus requisitos generales de procedibilidad, por  hacer parte de sus funciones por expresa atribución  constitucional y legal.  

Corolario  de lo anterior, la aceptación unilateral de responsabilidad de  FERNANDO CASTAÑEDA CANTILLO y FÉLIX MARÍA GALVIS  RAMÍREZ encuentra respaldo en las pruebas analizadas, que  demuestran la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos  del delito de prevaricato por acción en cada uno de los 20  fallos objeto de acusación.  

3.3.  Peculado por apropiación en favor de terceros.  

Dicho  tipo penal se encuentra previsto en el artículo 397 de la Ley  599 de 2000, así:  

El  servidor público que se apropie en provecho suyo o de un  tercero de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que  éste tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de  bienes de particulares cuya administración, tenencia o  custodia se le haya confiado por razón o con ocasión de  sus funciones, incurrirá en pena de seis (6) a quince (15)  años, multa equivalente al valor de lo apropiado sin que  supere el equivalente a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio  de derechos y funciones públicas por el mismo término.  

Si  lo apropiado supera un valor de doscientos (200) salarios mínimos  legales mensuales vigentes, dicha pena se aumentará hasta la  mitad. La pena de multa no superará los cincuenta mil salarios  mínimos legales mensuales vigentes.  

Si  lo apropiado no supera un valor de cincuenta (50) salarios mínimos  legales mensuales vigentes la pena será de cuatro (4) a diez  (10) años e inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas por el mismo término y  multa equivalente al valor de lo apropiado”.  

Para  la configuración del delito en mención, es necesario  que concurra en el agente la calidad de servidor público, que  tenga la potestad, material o jurídica, de administración,  tenencia o custodia de los bienes en razón de las funciones  que desempeña y finalmente, que el acto de apropiación  sea en provecho propio o a favor de un tercero, lo que lesiona el  bien jurídico de la administración pública, en  tanto representa un detrimento injustificado del patrimonio estatal.  

En  este caso, la adecuación típica del delito de peculado  por apropiación a favor de terceros en su aspecto objetivo  surge en razón a que  en  su condición de Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Cúcuta, FERNANDO CASTAÑEDA CANTILLO y FÉLIX  MARÍA GALVIS RAMÍREZ dispusieron jurídicamente  del patrimonio de Ecopetrol, empresa de economía mixta del  orden nacional18,  al proferir 20 fallos  de tutela dirigidos a que 542 trabajadores y exempleados de dicha  empresa se apropiaran del dinero producto de las órdenes de  pago impartidas a la compañía petrolera.  

Sobre  el alcance de la disposición jurídica que se exige en  tal conducta delictiva, la Corte ha señalado:  

En  el entendido de que la relación que debe existir entre el  funcionario que es sujeto activo de la conducta de peculado por  apropiación y los bienes oficiales puede no ser material sino  jurídica y  que esa disponibilidad no necesariamente deriva de una asignación  de competencias, sino que basta que esté vinculada al  ejercicio de un deber funcional, forzoso es concluir que ese vínculo  surge entre un juez y los bienes oficiales respecto de los cuales  adopta decisiones, en la medida en que con ese proceder también  está administrándolos.  Tanto es así que en sentencias judiciales como las proferidas  por el implicado en los procesos laborales que tramitó  ilegalmente, dispuso de su titularidad, de manera que sumas de dinero  que estaban en cabeza de la Nación…, pasaron al  patrimonio de los extrabajadores de la Empresa… siendo  indiscutible que el acto de administración de mayor  envergadura es aquel con el cual se afecta el derecho de dominio.»  (CSJ  SP, 6 mar. 2003, rad. 18021). (Negrillas fuera del texto original).  

En  esas condiciones, se advierte que la competencia funcional de la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta en sede de tutela, al  avocar el conocimiento de los procesos, le confirió a los  acusados la disponibilidad jurídica del dinero de Ecopetrol  que los actores pretendían les fuera pagado a través de  las demandas constitucionales, de manera que la apropiación de  tales bienes a favor de terceros, se produjo por razón de las  funciones oficiales que cumplían los procesados. Así,  al concurrir todos los ingredientes objetivos del tipo penal, se debe  concluir que la extracción de dineros de la empresa estatal  estructuró el delito de peculado por apropiación.  

Ahora  bien, los fallos de tutela contrarios a la ley y a la pacífica  jurisprudencia constitucional, fueron proferidos por los acusados con  pleno conocimiento de su ilicitud y con la voluntad de actuar  contrario a derecho, con el fin esquilmar las arcas de Ecopetrol,  pues la argumentación falaz contenida en las sentencias  claramente se dirigía a justificar las órdenes de pago  a favor de los accionantes, por un valor cercano a los  $109.472.162.193.  

Para  demostrar dicho objetivo, basta reiterar que los acusados asumieron  el conocimiento de las acciones de tutela, no obstante que en ese  lugar no ocurrió la supuesta violación de derechos  fundamentales, ni irradiaron sus efectos, para luego, mediante  interpretaciones jurisprudenciales acomodadas y consideraciones sin  soporte fáctico, pasar por alto los requisitos generales de  procedibilidad de la acción de tutela, definir de fondo el  asunto y ordenar multimillonarios pagos a cargo de Ecopetrol, lo que  acredita el ingrediente subjetivo del peculado por apropiación  en favor de terceros.  

Ahora  bien, frente al momento consumativo del tipo penal estudiado, esta  Corte ha señalado que en los eventos en que el agente tiene la  disponibilidad jurídica del bien, dicha conducta se  perfecciona solo cuando se produce la apropiación patrimonial,  como consecuencia de la decisión judicial ilícita. En  efecto, la Sala ha sostenido:  

Está  suficientemente decantado por la doctrina y la jurisprudencia que el  delito de peculado por apropiación es de carácter  instantáneo, por manera que se consuma cuando quiera que el  bien público es objeto de un acto externo de disposición  o de incorporación al patrimonio del servidor público o  de un tercero, que evidencia el ánimo de apropiárselo19.  

Tal  premisa no ofrece mayores dificultades en aquellos eventos en que el  acto de apropiación es consecuencia de la disponibilidad  material de los recursos. No sucede lo mismo cuando el sujeto activo  no detenta una relación tangible con estos, sino que la  posibilidad de apropiación depende de su disponibilidad  jurídica, del ejercicio de un deber funcional20  que faculta al servidor público para decidir sobre el destino  de los bienes o recursos de la misma naturaleza.  

Esta  es la situación predicable de los funcionarios judiciales, en  la medida en que ostentan un vínculo con los bienes públicos  respecto de los cuales adoptan decisiones, que les permite disponer  de ellos a través de providencias vinculantes para las partes  e investidas de la presunción de acierto y legalidad. Por  ello, ha sostenido la Sala, cuando quiera que se apartan de su  cometido legal y constitucional, para otorgar ilegítimamente a  particulares derechos sobre bienes públicos, actualizan el  tipo de peculado por apropiación.  

No  obstante, ello no puede llevar al extremo de afirmar, como se deduce  en el fallo impugnado con sustento en pretérita decisión  de esta Corporación21,  que el delito se consuma por la sola razón de las funciones  oficiales, pues, sin perjuicio de que no se precise para su  estructuración la producción de un resultado, sí  exige la acción de apropiarse22  del patrimonio público, ya sea directamente o a través  de un acto de disposición jurídica que se materialice  sobre aquél.  

En  otras palabras, se requiere que esa facultad legal de disposición,  derivada -esta sí- de las funciones atribuidas al funcionario  judicial y que le permite ordenar la entrega o pago de rubros de  naturaleza pública, “se traduzca en el cumplimiento de  la decisión, que puede operar en momento más o menos  cercano a su expedición, o diferirse en el tiempo de  conformidad con la naturaleza de lo ordenado”23.  

Ahora  bien; hay asuntos en los que el momento consumativo de la conducta  punible se identifica con el de proferimiento de la decisión  judicial, como cuando esta por sí sola “sustrae el bien  o bienes de la órbita de custodia del Estado con el ánimo  de hacerlos propios o de que un tercero lo haga”24.  No así cuando la realización de la conducta prohibida  es producto de un acto complejo en el que converge la voluntad del  juez que ilegalmente ordena el pago de lo no debido, pues en estos  casos, la consumación acaece cuando ese acto de disposición  jurídica se concreta en acciones que distraen el bien del  patrimonio del Estado, despojándolo así de su función  pública.  

El  delito, como expresión del comportamiento humano, requiere  para su consumación la ejecución de todos los actos  propios de la descripción típica. En este orden, la  emisión de una decisión contraria a derecho que  reconoce ilegalmente una acreencia a cargo del Estado constituye un  acto ejecutivo que da inicio a la conducta desvalorada de peculado,  pero no la colma. En consecuencia, si el fallo no se concreta en  actos materiales de disposición sobre el erario, la conducta  se queda en su fase tentada por ausencia de uno de los elementos  esenciales del peculado por apropiación: el adueñarse  para sí o para otro de bienes de naturaleza pública.  (CSJ  SP, 28 jun. 2017, rad. 49020).  

Así  las cosas, se tiene que en los 20 peculados imputados por la  Fiscalía, la apropiación de los recursos del Estado se  materializó con los pagos emitidos por Ecopetrol, ya que de  las certificaciones de pagos emitidas por dicha empresa se despende  que como consecuencia de las órdenes impartidas en cada una de  las sentencias de tutela, la entidad desembolsó varias  cuantías que suman cerca  de $109.472.162.193, es decir, que la conducta ilícita de los  magistrados trascendió a la simple disposición jurídica  de dichos recursos, para consumarse a través de la efectiva  sustracción de los dineros del Estado por parte de terceros.  

Ahora  bien, no todas las apropiaciones tuvieron la misma cuantía,  pues teniendo en cuenta el salario mínimo legal mensual  vigente para los años 2010 y 2011, según el caso: (i)  unas excedieron los 200 s.m.l.m.v. y serían agravadas en  virtud del inciso 2° del artículo 397 del Código  Penal, mientras que otras, (ii) sin exceder de aquel tope, superaron  los 50 s.m.l.m.v. (inciso 1° ídem),  a su vez que las restantes (iii) fueron inferiores a este último  límite (inciso 3°  ídem).  Así, se hace necesario discriminar los valores pagados en los  fallos judiciales, con el fin de ubicarlos en su respectivo supuesto  normativo.  

Según  el Decreto 5053 del 30 de diciembre de 2009, el salario mínimo  legal mensual vigente para el año 2010 se fijó en  $515.000. Por su parte, el Decreto 033 del 11 de enero de 2011  estableció para ese año el mismo rubro en $535.600.  

Bajo  estos parámetros, al corroborar cada una de las  certificaciones de pagos emitidas por Ecopetrol, esta desembolsó  en cada uno de 12 fallos25,  entre $107.394.120 y $68.774.423.327, cuantías que exceden los  200 s.m.l.m.v., que para los años 2010 y 2011 correspondían  a $103.000.000 y $107.120.000, respetivamente (inciso 2° del  artículo 397 de la Ley 599 de 2000).  

Ahora  bien, a partir de las reseñadas constancias, se extrae que con  las órdenes emitidas en otras 6 sentencias26,  Ecopetrol fue obligada a pagar en cada evento, entre $37.576.042 y  $88.969.269, sumas que superan los 50 s.m.l.m.v., que para los años  2010 y 2011 equivalían a $25.750.000 y 26.780.000, en su  orden, sin exceder de los 200 s.m.l.m.v. (inciso 1° ídem).  

Por  su parte, en los otros dos fallos, el T-2094 del 31 de enero de 2011,  el pago ascendió a $23.798.298, monto que no supera los 50  s.m.l.m.v. para el año 2011 (inciso 3° ídem),  y el T-2077 del 18 de enero de 2011, aunque de la respectiva  certificación de pago27  se extrae que Ecopetrol desembolsó $42.957.494, la Fiscalía  solo imputó fácticamente una apropiación de  $6.031.28628,  aceptada por los acusados, referente a partir del cual lo defraudado  en este evento no habría excedido de los 50 s.m.l.m.v.  

3.4.  Conclusión  

Como  se dijo en apartes precedentes, el estudio de los elementos de  convicción allegados al expediente demuestra que los  Magistrados FERNANDO CASTAÑEDA CANTILLO y FÉLIX MARÍA  GALVIS RAMÍREZ se asociaron con varios abogados litigantes y  otros jueces de la República para defraudar patrimonialmente a  Ecopetrol y con ello beneficiar a varios de sus empleados y ex  trabajadores, mediante la emisión de fallos de tutela  abiertamente ilegales, conductas que se adecúan a los delitos  de concierto para delinquir, prevaricato por acción y peculado  por apropiación en favor de terceros, imputados por la  Fiscalía.  

Así  mismo, los elementos materiales probatorios acreditan que los  acusados obraron dolosamente al ejecutar los mencionados  comportamientos, en tanto sus calidades profesionales indican que  tenían el pleno conocimiento de la inviabilidad de ordenar el  pago de prestaciones económicas o indemnizaciones a través  de acciones de tutela, pues su reconocimiento debía ser  debatido ante la jurisdicción ordinaria, es decir, sabían  que no podían poner a disposición de los demandantes la  función jurisdiccional que ostentaban, para favorecerlos  ilegalmente.  

Además,  esas mismas condiciones permiten evidenciar que comprendían  perfectamente las funciones y deberes propios de su cargo, así  como la obligatoriedad de su observancia o cumplimiento, dada su  larga trayectoria, no solo como funcionarios en la Rama Judicial,  sino específicamente como Magistrados de la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Cúcuta.  

Los  procesados  contaban con la  capacidad para comprender la ilicitud de los  comportamientos delictivos referidos. Por lo tanto, eran capaces de  determinarse bajo ese conocimiento, resultándoles exigible que  actuaran conforme a derecho. Sin embargo, optaron por  transgredir el  ordenamiento legal.  

Como  corolario, las anteriores consideraciones,  aunadas  a la aceptación unilateral de cargos que de manera informada,  voluntaria, libre, consciente, espontánea, incondicional y  exenta de vicios esenciales del consentimiento efectuaron los  procesados, permite arribar al convencimiento más allá  de toda duda razonable, sobre  la ocurrencia de las conductas delictivas atribuidas y la  responsabilidad de FERNANDO  CASTAÑEDA CANTILLO y FÉLIX MARÍA GALVIS RAMÍREZ  en  su ejecución, a título de coautores, lo que conlleva a  proferir en su contra sentencia condenatoria, con la consecuente  imposición de las sanciones penales correspondientes.  

4.  Individualización de la pena.  

Tal  como quedó especificado, se procede por los delitos de  concierto para delinquir, el concurso de peculados por apropiación  en favor de terceros, simples y agravados, así como el  concurso de prevaricatos por acción, a que se refieren los  artículos 340, 397 y 413 de la Ley 599 de 2000, en su orden,  modificados por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.  

4.1.  Peculado por apropiación  

En  el presente caso, lo defraudado en cada uno de los 12 fallos de  tutela T-1828, T-1836, T-2000, T-2061 y T-2071/10, y T-2080, T-2100,  T-2113, T-2121, T-2183, T-2193 y T-2196/11 osciló entre  $107.394.120  y $68.774.423.327, siendo este último valor el correspondiente  al ordenado mediante la sentencia T-2000/10, circunstancia  que encuadra cada una de esas conductas en las previsiones del  artículo 397 inciso 2º del Código Penal, ya que  los montos superan los 200 salarios mínimos legales mensuales  vigentes para los años 2010 y 2011.  

Dicho  tipo penal, en su forma simple, prevé una  sanción privativa de la libertad de 96  a 270 meses de prisión y multa  en cuantía igual al  valor de lo apropiado sin que supere el equivalente a 50.000 salarios  mínimos mensuales vigentes, e inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.  Sin embargo, el máximo de la pena de prisión debe  aumentarse en la mitad, en virtud del inciso 2° ídem,  para unos nuevos límites de 96 a 405 meses, que constituye el  ámbito punitivo de movilidad.  

Así,  de acuerdo con el inciso 1° del artículo 61 de la Ley 599  de 2000, el primer cuarto va de 96 meses a 173 meses y 7 días;  los dos cuartos medios de 173 meses y 8 días hasta 327 meses y  22  días, mientras que el cuarto máximo queda entre 327  meses y 23 días y 405 meses.  

Para  establecer el cuarto o cuartos en los que se individualizará  la sanción, de acuerdo con los parámetros del inciso 2°  ídem,  a favor de los procesados obra la circunstancia de menor punibilidad  del artículo 55-1 del Código Penal (carencia de  antecedentes penales). Adicionalmente, en las respectivas audiencias  preliminares la Fiscalía imputó la circunstancia de  mayor punibilidad del artículo 58-9  ídem  (posición distinguida del sentenciado en la sociedad por su  cargo), aceptada libre y voluntariamente por los acusados. Por tanto,  la determinación de la pena se ubica en los cuartos medios, es  decir, de 173 meses y 8 días hasta 327 meses y 22 días.  

A  partir de esos límites punitivos, corresponde evaluar en  concreto los presupuestos del inciso 3° del artículo 61 de  la Ley 599 de 2000, para determinar la pena aplicable a los  procesados con ocasión de cada uno de los 12 delitos de  peculado por apropiación agravados cuya comisión se les  reprocha. Es decir, la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño  potencial o real creado, la naturaleza de las causales de agravación  o atenuación, la intensidad del dolo, la necesidad de la pena  y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto.  

Así  las cosas, frente a los intereses tutelados en la disposición  penal infringida por FERNANDO CASTAÑEDA CANTILLO y FÉLIX  MARÍA GALVIS RAMÍREZ, su gravedad resulta indudable, en  la medida que éstos defraudaron ostensiblemente las  expectativas y la confianza que la sociedad había depositado  en ellos como administradores de justicia, al aprovecharse de su  autoridad judicial para favorecer intereses de terceros ajenos a la  función pública al emitir órdenes con el fin de  defraudar al Estado, causando grave deterioro a las finanzas  públicas.  

Agréguese  además, que la magnitud dolosa del comportamiento se ve  reflejada con mayor énfasis en el grado de planeación y  preparación previa a la emisión de cada uno de los 12  fallos de tutela, pues recuérdese que para conseguir el fin  propuesto, los abogados litigantes convocaron a un gran número  de actores con pretensiones en común, con el objetivo de  presentar las acciones constitucionales en Cúcuta, donde ya se  había acordado con los acusados que accederían a las  pretensiones de los demandantes, para luego esperar a que el  respectivo proceso arribara a la Sala Laboral del Tribunal Superior  de esa ciudad, donde emitieron las ilegales órdenes de pago.  

Del  mismo modo, el desmedro patrimonial en casos como este resulta  particularmente lesivo y afecta de manera grave a una empresa de  economía mixta, pues los recursos defraudados pudieron haber  sido utilizados para sus gastos operativos, expandir su actividad  económica o en proyectos de inversión social y  planeación territorial, en beneficio de las comunidades menos  favorecidas.  

Atendiendo  dichos factores, la Sala no encuentra razonable establecer la sanción  en el mínimo del cuarto aplicable, por tanto, se incrementará  en 39 meses, imponiéndose a los procesados una pena de 212  meses y 7 días de prisión  para cada uno de los 12 delitos de peculado por apropiación  agravado.  

Ahora  bien, en lo referente a los 6 fallos de tutela T-2038/10 y T-2076,  T-2104, T-2105, T-2111 y T-2122 /11, cuyas órdenes generaron  pagos entre $37.576.042  y $88.969.269 por sentencia,  las conductas se adecúan a lo establecido en el inciso 1º  del artículo 397 del Código Penal, el cual establece  una  pena de 96 a 270 meses de prisión, en  tanto el monto de lo apropiado es superior a 50 salarios mínimos  legales mensuales vigentes de aquella época, pero inferior a  200.  

Así,  el  cuarto mínimo es de 96 meses a 139 meses y 15 días; los  cuartos medios de 139 meses y 16 días a 226 meses y 15 días  y el cuarto máximo de 226 meses y 16 días a 270 meses  de prisión.  

Atendiendo  las mismas consideraciones expuestas frente al delito de peculado por  apropiación agravado, la sanción oscilará entre  los dos cuartos intermedios, de 139 meses y 15 días a 226  meses y 15 días, para finalmente individualizar la pena en 161  meses de prisión  por cada uno de los 6 delitos concursales.  

Referente  a los 2 fallos de tutela restantes, radicaciones T-2077/10  y T-2094/11, que dispusieron pagos por $6.031.286 y $23.798.298,  respectivamente, debido a que sus cuantías no superan los 50  s.m.l.m.v. para el año correspondiente, dichos  comportamientos se encuadran en el inciso 3º del artículo  397 del Código Penal, el cual establece una  pena de 64 a 180 meses de prisión.  

Así,  el  cuarto mínimo es de 64 a 93 meses; los cuartos medios de 93  meses y 1 día a 151 meses y el cuarto máximo de 151  meses y 1 día a 180 meses de prisión.  

Al  considerar las razones señaladas en los dos casos anteriores,  entonces la pena fluctuará entre los dos cuartos intermedios,  de 93 a 151 meses, quedando la sanción en 107  meses y 15 días de prisión  para cada delito.  

En  los 20 casos la sanción accesoria de inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas será  igual al término de privación de la libertad impuesta a  cada uno.  

Con  relación  a la pena de multa, se precisa que de conformidad con el artículo  397 del Código Penal, ésta será igual al valor  de lo apropiado, discriminado por cada fallo de tutela, así:  $1.311.642.475 (T-1828/10), $547.157.688 (T-1836/10),  $68.293.709.65629  (T-2000/10), $63.902.616 (T-2038/10), $1.673.985.020 (T-2061/10),  $139.570.19230  (T-2071/10), $73.657.340 (T-2076/10), $1.520.338.756 (T-2080/10),  $6.031.28631  (T-2077/10), $23.798.298 (T-2094/11), $125.082.451 (T-2100/11),  $55.075.937 (T-2104/11), $37.576.042 (T-2105/11), $50.785.700  (T-2111/11), $107.394.120 (T-2113/11), $4.157.617.314 (T-2121/11),  $88.969.269 (T-2122/11), $747.631.529 (T-2183/11), $29.724.284.58332  (T-2193/11) y $723.951.921 (T-2192/11).  

4.2.  Prevaricato por acción.  

El  artículo 413 del Código Penal, modificado por el  artículo 14 de la Ley 890 de 2004, sanciona dicho tipo penal  con prisión de 48 a 144 meses, multa de 66,66 a 300 salarios  mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 80 a 144  meses.  

El  señalado ámbito de movilidad de la sanción  privativa de la libertad, al ser dividido de acuerdo con el  inciso 1° del artículo 61 de la Ley 599 de 2000, arroja un  primer cuarto de 48 a 72 meses, dos cuartos medios de 72 meses y 1  día a 120 meses y un cuarto máximo de 120 meses y 1 día  a 144 meses.  

Así,  para establecer el cuarto o cuartos en los que se individualizará  la sanción, de acuerdo con los parámetros del inciso 2°  ídem,  al concurrir una circunstancia de menor y una de mayor punibilidad,  la pena se ubica en los cuartos medios, de 72 meses y 1 día a  120 meses de prisión.  

Para  establecer la sanción en concreto para cada uno de los 20  prevaricatos, de acuerdo con los lineamientos del inciso 3° del  artículo 61 de la Ley 599 de 2000, además de las  consideraciones tenidas en cuenta al individualizar la pena por cada  uno de los peculados por apropiación, no puede pasar  inadvertido, desde el punto de vista de la intensidad del dolo, que  para dar apariencia de legalidad a las órdenes impartidas en  las decisiones judiciales, los sentenciados actuaron en forma  abiertamente contraria a derecho sobre varios aspectos en una misma  providencia, pues se arrogaron  una competencia territorial que no  tenían, pasaron por alto actuaciones temerarias de varios  actores, ignoraron que en la mayoría de los eventos, los  hechos denunciados como violatorios no superaban el juicio de  inmediatez, y finalmente sobreponer la acción de tutela frente  a otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces.  

Ahora  bien, el daño a la Rama Judicial en este evento resulta  particularmente lesivo y afecta de manera grave la imagen de la  administración de justicia, pues casos de corrupción al  interior de la judicatura como al aquí estudiado, en especial  ejecutados por funcionarios que ostentaban cargos de especial  dignidad como magistrados de un Tribunal Superior de Distrito  Judicial, afectan  gravemente su credibilidad ante la comunidad, al deslegitimar una  función de vocación y probidad como la que debe  orientar todos los actos de la jurisdicción.  

Atendiendo  a dichos factores, la Sala no encuentra razonable fijar la sanción  en el mínimo previsto para el cuarto aplicable y en su lugar,  se aumentará en 24 meses, imponiéndose a los procesados  una pena de 96  meses de prisión  para cada uno de los 20 prevaricatos por acción.  

Ahora  bien, frente a la sanción de multa, el ámbito de  movilidad de 66.66 a 300 salarios mínimos legales mensuales  vigentes, se divide de acuerdo con el inciso 1° del artículo  61 del Código Penal, para un primer cuarto entre 66,66 y  124,99, unos cuartos medios de 125 a 241,65 y un cuarto máximo  de 241,66 a 300 s.m.l.m.v.  

En  razón de los mismos criterios analizados al establecer la pena  privativa de la libertad, para  preservar la igualdad punitiva,  se fijará la pena de multa en 183,32  salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

Frente  a la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas,  al dividir en cuatro los extremos punitivos de 80  a 144 meses, se obtiene un primer cuarto de 80 a 96 meses, unos  cuartos intermedios de 96 meses y 1 día a 128 meses y un  cuarto máximo de 128 meses y 1 día a 144 meses.  

Así,  al aplicar un aumento en la misma proporción que en las  anteriores penas principales, se fijará la sanción de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas en 112  meses  por cada uno de los 20 prevaricatos por acción.  

4.3.  Concierto  para delinquir.  

El  artículo 340 del Código Penal, con el incremento  punitivo introducido por la Ley 890 de 2004, establece una pena  privativa de la libertad entre 48 y 108 meses, cuyos cuartos de  movilidad quedarían así: el primero de 48 a 63 meses,  los intermedios de 63 meses y 1 día a 93 meses y el último  de 93 meses y 1 día a 108 meses.  

Al  igual que con los delitos anteriormente analizados, la sanción  se establecerá en los cuartos medios, en este caso de 63  meses y 1 día a 93 meses, ante la presencia  de una circunstancia de menor y una de mayor punibilidad.  

Así,  para individualizar la pena en concreto, teniendo en cuenta la mayor  o menor gravedad de la conducta, el daño potencial o real  creado, la naturaleza de las causales de agravación o  atenuación, la intensidad del dolo, la necesidad de la pena y  la función que ella ha de cumplir en el caso concreto, ha de  resaltarse inicialmente la especial relevancia penal del  comportamiento desplegado por los enjuiciados, en tanto la asociación  delictiva se prolongó cerca de un año y tres meses,  lapso durante el cual se ejecutaron 40 conductas punibles que  vulneraron el bien jurídico de la administración  pública.  

Adicionalmente,  no puede pasar desapercibido que si bien los acusados se concertaron  para ejecutar actos indeterminados, desde un principio todos ellos  tenían la clara finalidad de despojar de la mayor cantidad de  dinero posible a Ecopetrol, a través los millonarios pagos  ordenados a favor de los demandantes, lo que demuestra la evidente  premeditación de su actuar ilegal, señal inequívoca  de la mayor magnitud dolosa del comportamiento.  

De  otra parte, la concertación en la que participaron los  acusados fue especialmente lesiva, pues la actividad ilícita  de los enjuiciados no se limitó al simple consenso de  voluntades, sino que éste se materializó a través  de la consumación de 20 peculados por apropiación y 20  prevaricatos por acción, lo que trascendió a una real  afectación de la seguridad pública.  

En  ese orden, no resulta viable establecer la sanción en el  mínimo del primer cuarto medio, sino que se impondrá  una pena privativa de la libertad de 70  meses  por la conducta analizada. En el mismo término se establece la  sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio  de derechos y funciones públicas.  

4.4.  Concurso  de conductas punibles.  

De  acuerdo con el artículo 31 de la Ley 599 de 2000, quien  infrinja una pluralidad de disposiciones de la ley penal o varias  veces la misma, quedará sometido a la que establezca la pena  más grave, según su naturaleza, aumentada hasta en otro  tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que  correspondan a las respectivas conductas punibles, debidamente  dosificadas cada una de ellas.  

En  aplicación de ese mandato, se tomará como pena base de  prisión, la dosificada para el delito de peculado por  apropiación en favor de terceros agravado, derivado del fallo  T-2000/1033,  que corresponde a 212  meses y 7 días,  aumentados en 6 meses por cada uno de los 11 peculados por  apropiación agravados (66  meses)  que concursan homogéneamente, más 4 meses por  cada  uno  de los 6  peculados  simples  (24  meses),  aunados a 2 meses por cada uno de los 2 peculados por apropiación  atenuados restantes (4  meses).  

A  la cifra resultante (306  meses y 7 días),  se le suman 5 meses  por  cada uno de los 20 prevaricatos por acción (100  meses)  y 6  meses  más por el concierto para delinquir, para imponer a FERNANDO  CASTAÑEDA CANTILLO y a FÉLIX MARÍA GALVIS  RAMÍREZ una pena privativa de la libertad de 412  meses y 7 días de prisión,  monto que no excede del  doble del máximo de la pena impuesta  para el delito más grave34  (414 meses y 14 días).  

En  lo que refiere a la multa como acompañante de la sanción  principal, el artículo 39-4 de la Ley 599 de 2000 ordena su  acumulación aritmética en caso de concurso de conductas  punibles, sin que pueda superar los 50.000 salarios mínimos  legales mensuales vigentes. Así, al sumar el valor de lo  apropiado en los 20 peculados por apropiación, se obtiene una  multa de $109.472.162.193, que equivalen a 204.391,63  s.m.l.m.v.  

De  igual forma al adicionar las sanciones de multa por cada uno de los  20 prevaricatos por acción, que individualmente considerados  ascienden 183,32 s.m.l.m.v., se obtienen 3.666,4  s.m.l.m.v.  Así, al sumar las cuantías obtenidas para cada uno de  los 40 delitos concursales, la multa ascenderá a 208.058,03  s.m.l.m.v.  

Sin  embargo, como ese monto  excede el límite del artículo 39-1 de la Ley 599 de  2000, la sanción para cada uno de los acusados será de  50.000  salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

Por  último, en cuanto a la sanción de inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas, en  los eventos en que la sanción concurre como principal en  relación con algunos delitos y como accesoria respecto de  otros, ha precisado la Sala que resulta imperioso aplicar,  igualmente, las reglas del concurso de comportamientos punibles, pues  se trata de la misma sanción, aunque prevista en diferente  categoría e intensidad. Así las cosas, el sujeto agente  queda sometido a la del delito que «establezca  la pena más grave según su naturaleza, aumentada hasta  en otro tanto».  (Cfr. CSJ SP, 20 sep. 2017, rad. 50366; CSJ SP, 4 jun. 2014, rad.  42737; CSJ SP, 3 sep. 2014, rad. 43303 y CSJ SP, 12 nov. 2014, rad.  39392).  

En  el presente caso, la declaratoria de responsabilidad penal en contra  de FERNANDO CASTAÑEDA CANTILLO y FÉLIX MARÍA  GALVIS RAMÍREZ por el delito de peculado por apropiación,  al representar un detrimento patrimonial para el Estado, obliga a  imponerles la sanción establecida en el inciso 5° del  artículo 122 de la Carta Política35,  que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional36  y de esta Corporación, consiste en «la  prohibición intemporal para inscribirse como candidato a  cargos de elección popular, ser elegido, ser designado  servidor público y contratar con el Estado, directamente o por  interpuesta persona. De los demás derechos políticos no  incluidos en la norma constitucional sólo queda privado por el  término fijado en el fallo»  (CSJ SP, 19 jun. 2013, rad. 36511).  

En  ese orden, el término de inhabilitación de los derechos  y funciones públicas no incluidos en la norma constitucional  reseñada corresponde a (i) 212  meses y 7 días,  (ii)  161 meses y  (iii)  107 meses y 15 días  por cada peculado por apropiación agravado (12), simple (6) y  atenuado (2), en su orden, (iv) 112  meses  por cada  prevaricato  por acción (20) y (v) 70  meses por  el  concierto  para delinquir.  

En  el evento analizado  habrá  de preferirse la inhabilitación para el ejercicio de derechos  y funciones públicas en modalidad accesoria, impuesta por el  peculado por apropiación agravado, 212  meses y 7 días,  incrementada en 200  meses por  los 40 comportamientos restantes, conforme las orientaciones  señaladas al momento de establecer la pena privativa de la  libertad, para 412  meses y 7 días  de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas.  

No  obstante, como dicho lapso supera el límite establecido en el  inciso 1° del artículo 51 de la Ley 599 de 2000, dicha  pena quedará en 20  años  para CASTAÑEDA CANTILLO y GALVIS RAMÍREZ.  

5.  Rebaja punitiva por allanamiento a cargos.  

En  la audiencia prevista por el artículo 447 de la Ley 906 de  2004, los defensores solicitaron en favor de su respectivo procurado,  tener en cuenta que aceptaron cargos en audiencia de formulación  de imputación, con lo que ahorraron un mayor desgaste para la  administración de justicia, y que además, CASTAÑEDA  CANTILLO «está  dispuesto a esperar el incidente de reparación integral para  que se determine la cuantía del daño causado con la  conducta».  Por  su parte, la Fiscalía consideró que no debía  reconocerse a los acusados la máxima rebaja de pena, al no  haber reintegrado  lo apropiado.  

Sobre  este último aspecto, ha señalado recientemente esta  Corte:  

… [N]o  puede perderse de vista que el tema de la reparación de los  perjuicios ocasionados a la víctima con la ilicitud  llevada a  cabo, acorde con los derechos a la verdad, la justicia y la  reparación de que gozan las víctimas en el proceso  penal, necesariamente debe ser asunto a considerar en la  determinación del porcentaje de rebaja de pena en los casos de  la sentencia anticipada por allanamiento a cargos.  

De  esta suerte, como la determinación del porcentaje de rebaja no  aparece de manera fija señalada en la ley, necesariamente el  juez debe acudir a criterios de plausible verificación que le  permitan adoptar una determinación no sólo razonable  sino justa y respetuosa de los intereses de las víctimas al  momento de establecer la reducción punitiva por concepto del  allanamiento a cargos.  

Así,  salvo el caso de las situaciones de flagrancia o de aquellos eventos  en los cuales el ordenamiento limita la rebaja de pena por  allanamiento a cargos, para efectos de decidirse aplicar lo previsto  en el inciso primero del artículo 351 de la Ley 906 de 2004  independientemente de la clase de delito de que se trate, o del bien  jurídico comprometido con el reato, en la determinación  del porcentaje de pena que habrá de rebajarle al acusado por  la aceptación de responsabilidad penal en el crimen que le ha  sido imputado, el juez debe tomar en consideración no sólo  la oportunidad procesal en que el allanamiento a cargos se presenta  –la formulación de imputación-, sino también  la colaboración que el imputado hubiere brindado a la Fiscalía  en la determinación del cúmulo de circunstancias que  rodearon la ejecución del crimen, la contribución  otorgada para la individualización, investigación y  juzgamiento de otros posibles responsables y la actitud asumida en el  proceso con respecto a la manera como ofrece reparar los daños  y perjuicios causados a las víctimas del injusto típico  cuya responsabilidad penal libre y voluntariamente admite a cambio de  obtener una sustancial rebaja en la pena que habría de  corresponderle si el juicio se lleva a cabo y finaliza con decisión  de condena. (CSJ SP,  27 sep. 2017, rad. 39831).  

En  este orden de ideas, conforme  a lo previsto en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 y la  jurisprudencia de esta Corporación, al considerar las  condiciones particularidades del caso, se advierte que el doctor  FERNANDO CASTAÑEDA CANTILLO se allanó a los cargos en  la primera oportunidad procesal, mientras que el doctor FÉLIX  MARÍA GALVIS RAMÍREZ hizo lo propio en audiencia de  adición a la imputación37,  realizada 24 días después de la primera diligencia, con  lo cual ambos contribuyeron a evitar un mayor desgaste de tiempo,  esfuerzo y recursos para la administración de justicia, aunque  en el caso de CASTAÑEDA CANTILLO fue mayor.  

Sin  embargo, no puede pasar desapercibido que la Fiscalía tuvo que  recolectar por 5 años, un gran número de elementos  materiales probatorios y evidencia física, que para el momento  de la formulación de imputación, ya le permitían  llamar a juicio a los procesados, e incluso, con probabilidad de  verdad, pedir condena en su contra. Además, resáltese  que los sentenciados no han devuelto, así fuese parcialmente,  el dinero apropiado en favor de otros, sin que sea suficiente la  escueta afirmación de que se «espera  al incidente de reparación integral»  para que se cuantifiquen los perjuicios causados, cuando desde el  inicio del proceso la Fiscalía estableció el valor de  lo defraudado a Ecopetrol como consecuencia de los pagos que  ilegalmente fue obligada a realizar.  

Corolario  de lo anterior, considera la Sala que a los enjuiciados no se les  debe reconocer la rebaja máxima prevista en la ley para la  aceptación de cargos en la fase de imputación (50%),  sino que FERNANDO CASTAÑEDA CANTILLO se hace merecedor a un  descuento del 36%,  mientras que FÉLIX MARÍA GALVIS RAMÍREZ, quien  aceptó cargos luego de formulada la imputación, debe  obtener una rebaja del 34%,  montos superiores al mínimo de descuento permitido en la etapa  correspondiente (33.33%).  

Así,  en el caso de FERNANDO CASTAÑEDA CANTILLO, a los 412 meses y 7  días de pena privativa de la libertad, 50.000 s.m.l.m.v. de  sanción pecuniaria y 20 años de inhabilidad para el  ejercicio de derechos y funciones públicas, se les debe  aplicar el descuento asignado (36%), obteniéndose una sanción  de 263 meses y 24 días de prisión, es decir, 21  años, 9 meses y 24 días como pena privativa de la  libertad definitiva a imponer,  32.000  s.m.l.m.v. de multa  y 153  meses y 18 días  de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas no contempladas en el inciso 5° del artículo  122 de la Carta Política.  

Frente  al sentenciado FÉLIX MARÍA GALVIS RAMÍREZ, a las  sanciones individualmente dosificadas se les aplicará una  rebaja del 34%, como ya se indicó, resultando unas penas de  272 meses y 2 días de prisión, que equivalen a 22  años, 8 meses y 2 días como pena privativa de la  libertad definitiva aplicable  al procesado, 33.000  s.m.l.m.v. de multa  y 158  meses y 12 días  de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas no contempladas en el inciso 5° del artículo  122 de la Carta Política.  

No  sobra señalar que la inhabilitación prevista en la  norma constitucional reseñada,  al ser intemporal, no permite descuento alguno.  

6.  Mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad.  

6.1.  No  hay lugar  a la suspensión condicional de la ejecución de la pena  impuesta a los condenados, porque la sanción que corresponde a  cada uno supera el límite de 3 años previsto en el  artículo 63 original del Código Penal, así como  el de 4 años exigidos por  el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014, que reformó  dicho instituto.  

6.2.  Tampoco  resulta  viable la sustitución de la prisión intramural por la  domiciliaria del artículo 38 original del Código Penal,  en tanto la pena mínima prevista en la ley para el delito de  peculado por apropiación, sea simple o agravado, es de 8 años  de prisión, monto que claramente excede los 5 años que  la norma prevé como límite objetivo para su  procedencia.  

Ahora  bien, desde el punto de vista del artículo 38B ídem,  introducido a través del artículo 23 de la Ley 1709 de  2014, aunque los delitos de prevaricato por acción (4 años),  peculado por apropiación (8 años) y concierto para  delinquir (4 años) tienen una pena mínima prevista en  la ley igual o inferior a 8 años de prisión, lo que  acreditaría el requisito previsto en el numeral 1°, no  sucede lo mismo con la exigencia del numeral 2° ídem,  que impide la concesión del beneficio cuando alguno de los  delitos por los que se emite condena se encuentra enlistado en el  inciso 2° del artículo 68A del Código Penal, dentro  del cual figuran todas las conductas punibles dolosas contra la  administración pública, como el peculado por  apropiación y el prevaricato por acción, como sucede en  este caso, lo que torna inviable la concesión del mecanismo  sustitutivo con base en la disposición analizada.  

6.3.  Referente a las solicitudes de otorgamiento de la prisión  domiciliaria, la primera presentada por la defensora de FÉLIX  MARÍA GALVIS RAMÍREZ bajo el amparo del artículo  314-2 de la Ley 906 de 2004 (contar con más de 65 años  de edad) y la segunda por el defensor de FERNANDO CASTAÑEDA  CANTILLO con base en el artículo 314-4 ídem  (estado grave por enfermedad), la Sala ha reiterado que esa clase de  pretensiones deben formularse ante el juez de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad, al tenor del artículo 461 de la  Ley 906 de 2004, (CSJ SP, 30 ago. 2017, rad. 47761; CSJ AP, 30 jul.  de 2014, rad. 38262 y CSJ AP, 11 dic. 2013, rad. 41300).  

Por  tal razón, la Sala se abstendrá de estudiar dichas  peticiones formuladas en favor de los procesados GALVIS RAMÍREZ  y CASTAÑEDA CANTILLO.  

No  obstante, respecto de FERNANDO  CASTAÑEDA CANTILLO, quien en la actualidad se encuentra en  detención domiciliaria concedida por el Magistrado de Control  de Garantías con fundamento en el artículo 314-4 de la  Ley 906 de 2004, se ofrece necesario hacer las siguientes  consideraciones:  

La  sustitución de la detención preventiva inicialmente  concedida por el Magistrado de Control de Garantías en auto  del 5 de septiembre de 2017, tuvo como sustento el concepto del  médico oficial del C.T.I., quien consideró que el  imputado padecía enfermedad grave que ameritaba el  otorgamiento del mencionado beneficio.  

Con  posterioridad, en audiencia de verificación del allanamiento a  cargos, la Fiscalía presentó dictamen médico  legal Nº 85059 del 31 de agosto de 2017, practicado al procesado  CASTAÑEDA CANTILLO, en el cual el legista concluyó:  

Al  examen físico se encuentra paciente en aceptables condiciones  generales, con cifras tensionales dentro de metas, sin taquicardia o  signos de dificultad respiratoria, sin signos de abdomen agudo y  adecuado desempeño neurológico en general, excepto por  las secuelas de su miembro superior izquierdo por antecedente de  trauma de nervio periférico descrito anteriormente, y quien se  encuentra recibiendo su medicación como se requiere, sin  requerimiento de medicamentos parenterales o cuidados especiales de  enfermería y con  completa independencia funcional.  Su cuadro compulsivo se encuentra adecuadamente controlado y la  eventración que presenta en el epigastrio, no muestra signos  de complicación, por  lo que se considera que se encuentra fuera de peligro.  

(…)  

FERNANDO  CASTAÑEDA CANTILLO… en el momento de la presente  valoración no reúne criterios de estado grave por  enfermedad o enfermedad muy grave incompatible con la vida en  reclusión formal. NO SE ENCUENTRA EN ESTADO GRAVE POR  ENFERMEDAD.38  

Sin  embargo, el 19 de diciembre del mismo año la defensa allegó  la valoración médico legal Nº 89873, realizada al  procesado CASTAÑEDA CANTILLO el 22 de noviembre de 2017 por el  Instituto Nacional de Medicina Legal, sede Santa Marta, en la cual el  forense sostuvo:  

Una  vez analizadas las anotaciones realizadas por la especialista en  cardiología que valoró al examinado, se puede  interpretar el angina ha tenido modificaciones, empeorando su  intensidad y frecuencia de presentación, por lo tanto se  deberán realizar los paraclínicos ordenados por la  especialista a fin de dilucidar con mayor claridad el estado de su  enfermedad coronaria, para dar tratamiento correcto y detener la  evolución a fin de evitar que se desemboca (sic)  en un evento peligroso para la vida de paciente.  

Hay  que anotar, que clínicamente le paciente se encuentra en  aparentes buenas condiciones durante el examen médico, pero  las patologías que padece son de evolución incierta y  dependientes de la intervención en tratamiento, dieta y estilo  de vida saludable, oportuno que reciba, todo esto hace que en  conjunto, el cuadro ocasione un alto riesgo cardiovascular para el  paciente, siendo posible que a pesar de encontrarse en condición  clínica estable, la misma pueda cambiar abruptamente.  

Conclusión:  al momento del examen el señor FERNANDO CASTAÑEDA  CANTILLO, presenta los diagnósticos arriba citados, por lo  cual requiere tratamiento médico estricto, con controles  frecuentes por especialistas en cardiología, o medicina  interna, principalmente además de condiciones adecuadas que no  generen situaciones de estrés, según el especialista  tratante en cardiología, impedido para viajes en altitud  debido al riesgo de exacerbación de los síntomas, en  sus actuales condiciones se puede determinar que se encuentra en un  estado grave por enfermedad o enfermedad muy grave incompatible con  la vida en reclusión formal, debido al riesgo cardiovascular  en el que se encuentra…  

Del  anterior recuento se advierte, que no obstante el estado físico  del penado no ha variado sustancialmente entre las dos valoraciones  médicas, los galenos han arribado a conclusiones disímiles,  que impiden determinar con seguridad si el condenado se encuentra en  condiciones de cumplir la pena en establecimiento penitenciario, o si  por el contrario debe continuar en su domicilio acorde con lo  preceptuado por el artículo 314-4 de la Ley 906 de 2004.  

Por  tanto, se dispone ordenar al Instituto Nacional de Medicina Legal y  Ciencias Forenses, sede Bogotá, una nueva valoración  médico legal, en la que se tengan en cuenta los dos dictámenes  reseñados y se determine si el sentenciado padece o no  enfermedad grave o si su estado de salud le permite permanecer  recluido en prisión, para que con base en dicho concepto, el  juez de ejecución de penas y medidas de seguridad decida lo  pertinente.  

6.4.  Respecto  de la pretensión de la apoderada de FÉLIX MARÍA  GALVIS RAMÍREZ, relacionada con ordenar el  trasladado de este último a la cárcel Modelo de la  ciudad de Cúcuta para estar cerca de sus 4 hijos menores de  edad, el artículo 73 de la Ley 65 de 1993 faculta al Director  del  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario para disponer del  traslado de los internos condenados de un establecimiento a otro, por  decisión propia o petición formulada ante ella, la cual  puede ser presentada por el privado de la libertad o su defensor,  según dispone el artículo 74-3 ídem.  

Por  consiguiente, la Sala se abstendrá de estudiar de fondo la  solicitud por carecer de competencia para ello y en su lugar, le dará  traslado a la Dirección del INPEC, para que resuelva sobre el  particular.  

Finalmente,  debe señalarse que contra esta sentencia no procede recurso  alguno, pues en este caso la impugnación resulta improcedente.  Al respecto, la  Corte Constitucional al decidir sobre la exequibilidad de algunos  artículos de la Ley 906 de 2004, mediante Sentencia C-792 de  2014 resolvió lo siguiente:  

“PRIMERO.-Declarar  la INCONSTITUCIONALIDAD  CON EFECTOS DIFERIDOS, y  en los términos señaladas en el numeral segundo de la  parte resolutivo de esta providencia, de las expresiones demandadas  contenidas en los artículos 20, 32, 161, 176, 179, 179B, 194 y  481 de la Ley 906 de 2004, en cuanto omiten la posibilidad de  impugnar todas las sentencias condenatorias, y EXEQUIBLE  el  contenido positivo de estas disposiciones”.  

“SEGUNDO.-  EXHORTAR al  Congreso de la República para que, en el término de un  año contado a partir de la notificación por edicto de  esta sentencia, regule integralmente el derecho a impugnar todas las  sentencias condenatorias. De no hacerlo, a partir del vencimiento de  este término, se entenderá que procede la impugnación  de todas las sentencias condenatorias ante el superior jerárquico  o funcional de quien impuso la condena”.  

Como  se ve, se trata de una sentencia de constitucionalidad modulada lo  cual significa que si bien, por regla general, los fallos de la Corte  Constitucional tienen efectos hacia el futuro, a menos que  excepcionalmente dicha Corporación resuelva lo contrario,  atendidas las reales circunstancias de aplicación de las  decisiones, fijando sus efectos retroactivos o diferidos, como ocurre  precisamente con la sentencia C-792 de 2014, pues en ella se dejaron  temporalmente vigentes los preceptos declarados inexequibles, hasta  tanto el legislador regulara lo pertinente para superar la situación  de inconstitucionalidad declarada.  

Sobre  este tema y a propósito de la delimitación del alcance  de la sentencia C-792 de 2014, la Corte Constitucional aclaró,  incluso de manera insistente, que el pronunciamiento de  inexequibilidad diferida se limitó al estudio de las normas  relativas a la competencia de la Corte Suprema de Justicia para  resolver en segunda instancia los recursos de apelación contra  los autos y sentencias que profieran en segunda instancia los  tribunales superiores, de ahí que la norma base del  cuestionamiento fuera el ordinal 3º del artículo 32 de la  Ley 906 de 2004, motivo por el cual no puede extenderse sus alcances  a procesos tramitados bajo el procedimiento de la Ley 600 de 2000, ni  a competencias diferentes.  

Agréguese  a lo anterior, que aun cuando se pensara que el fallo de única  instancia proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia pudiera quedar cobijado en el espectro  constitucional de la sentencia C-792 de 2014, tampoco sería  procedente una impugnación.  

Sobre  el particular, conforme se desprende del artículo 234 de la  Carta Política, la Corte Suprema de Justicia es órgano  de cierre de la jurisdicción ordinaria, por tanto sus  decisiones no son susceptibles de ser revisadas por una instancia  superior. Ello fue objeto de debate y decisión de la Corte  Constitucional en sentencia C-037 de 1996 al estudiar la  exequibilidad del numeral 6º del artículo 17 de la Ley  Estatutaria de la Administración de Justicia, a raíz  precisamente de las facultades dadas por el legislador a la Sala  Plena de esta Corporación para conocer impugnaciones y  recursos de apelación contra decisiones de la Sala Penal. En  esa oportunidad se dijo:  

En  ese orden de ideas, las atribuciones que el artículo 235 de la  Carta le atribuye a la Corte, en particular la de actuar como  tribunal de casación y la de juzgar a los funcionarios con  fuero constitucional, deben entenderse que serán ejercidas en  forma independiente por cada una de sus salas, en este caso, por la  Sala de Casación Penal. De lo anterior se infieren, pues,  varias conclusiones: en primer lugar, que  cada sala de casación -penal, civil o laboral- actúa,  dentro del ámbito de su competencia, como máximo  tribunal de la jurisdicción ordinaria;  en segundo lugar, que cada una de ellas es autónoma para la  toma de las decisiones y, por lo mismo, no puede inferirse en momento  alguno que la Constitución definió una jerarquización  entre las salas; en tercer lugar, que el hecho de que la Carta  Política hubiese facultado al legislador para señalar  los asuntos que deba conocer la Corte en pleno, no significa que las  salas de casación pierdan su competencia o que la Sala Plena  sea superior jerárquico de alguna de ellas. En otras palabras,  la redacción del artículo 234 constitucional lleva a la  conclusión evidente de que bajo ningún aspecto puede  señalarse que exista una jerarquía superior, ni dentro  ni fuera, de lo que la misma Carta ha calificado como “máximo  tribunal de la jurisdicción ordinaria” (subrayas fuera  del texto original).  

Pero  además, sobre la imposibilidad de aplicar ese mandato a los  procesos de única instancia, la Sala de Casación Penal  de esta Corporación ha tratado el tema de manera reiterada y  así en pronunciamiento posterior señaló:  

[s]i  bien no desconoce la naturaleza y la fuerza normativa de la previsión  constitucional contenida en el artículo 29, acerca del derecho  que tiene todo ciudadano a impugnar la sentencia condenatoria, es lo  cierto que en el estado actual de cosas es imposible cumplir la  sentencia C-792 de 2014, porque al no haber acatado el Congreso de la  República el llamado que la Corte Constitucional hizo en el  numeral segundo del precitado fallo, en el sentido de que en el  término de un año, contado a partir de la notificación  por edicto, regulara «integralmente el derecho a impugnar todas  las sentencias condenatorias», el ordenamiento existente no  ofrece opciones para suplir o complementar el déficit  normativo en este tema.  

Por  ello, el aparte final del numeral citado, según el cual si el  Congreso no regulaba el derecho a impugnar la sentencia condenatoria  en el término de un año allí fijado, “se  entenderá que procede la impugnación de todas las  sentencias condenatorias ante el superior jerárquico o  funcional de quien impuso la sentencia”, entraña una  contradicción sustancial que no puede resolver la Corte  Suprema de Justicia cuando actúa como juez de única o  segunda instancia, o juez de casación, pues la estructura de  la Rama Judicial está diseñada de tal manera que esta  Corporación es el máximo órgano de la  jurisdicción ordinaria, por lo mismo de cierre, como lo  disponen los artículos 234 de la Carta Política y 15 de  la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, de modo  que las sentencias condenatorias en juicios de única  instancia, o las dictadas en segunda instancia que por primera vez  imponen condena, o al resolver el recurso extraordinario de casación,  carecen de superior jerárquico o funcional con competencia  para revisar los fundamentos fácticos y jurídicos de  una condena, de acuerdo a los estándares fijados por la Corte  Constitucional en la C-792 tantas veces citada”  (CSJ  AP, May 18 de 2016, Rad 38156).  

Incluso,  recuérdese que el Acto Legislativo 001 de 2018, al implementar  la doble instancia para aforados constitucionales, en el inciso 4°  de su artículo 1° señaló que solo «contra  las sentencias que profiera la Sala Especial de Primera Instancia de  la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia procederá el  recurso de apelación»,  lo que excluye de dicho mecanismo a los fallos emitidos por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación, conclusión  que guarda armonía con lo dispuesto por el artículo 235  de la Constitución Política, pues la Corte Suprema de  Justicia es el máximo órgano de la jurisdicción  ordinaria y, por lo mismo, de cierre. Por consiguiente, carece de  superior funcional y jerárquico que pueda revisar sus  decisiones en materia penal.  

Por  lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero.-  Declarar penalmente  responsables  a  FERNANDO  CASTAÑEDA CANTILLO y  a FÉLIX  MARÍA GALVIS RAMÍREZ,  de condiciones  personales y civiles consignadas en esta providencia, como coautores  de los delitos de concierto  para delinquir,  concurso  homogéneo y sucesivo  de  peculados por apropiación en favor de terceros agravados  y  concurso  homogéneo y sucesivo  de  prevaricatos por acción,  previstos en los artículos 340, 397 y 413 del Código  Penal, respectivamente.  

Segundo.-  Como  consecuencia de lo anterior,  CONDENAR a  FERNANDO  CASTAÑEDA CANTILLO  a 21  años, 9 meses y 24 días  de  prisión  y a  FÉLIX MARÍA GALVIS RAMÍREZ  a 22  años, 8 meses y 2 días de prisión.  

Tercero.-  CONDENAR  a  FERNANDO  CASTAÑEDA CANTILLO  y a  FÉLIX MARÍA GALVIS RAMÍREZ  al pago de 32.000  y  33.000  salarios  mínimos legales mensuales vigentes de multa,  respectivamente, a favor del Tesoro Nacional.  

Cuarto.-  CONDENAR a  FERNANDO  CASTAÑEDA CANTILLO  a  153 meses y 18 días y  a  FÉLIX MARÍA GALVIS RAMÍREZ  a 158  meses y 12 días de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas diferentes a los establecidos en el artículo  122 de la Carta Política.  

Quinto.-  CONDENAR a  FERNANDO  CASTAÑEDA CANTILLO  y a  FÉLIX MARÍA GALVIS RAMÍREZ a  la inhabilitación  intemporal  para el ejercicio de los derechos y funciones públicas,  contempladas en el inciso 5° del artículo 122 de la Carta  Política.  

Sexto.-  NEGAR  a  los  sentenciados  la  suspensión  condicional de la ejecución de la pena privativa de la  libertad y la  prisión domiciliaria, de acuerdo con las razones expuestas en  la parte motiva de esta providencia.  

Séptimo.-  Disponer  que  el  sentenciado FERNANDO  CASTAÑEDA CANTILLO continúe  gozando de la detención domiciliaria,  hasta  tanto el  juez  de ejecución de penas y medidas de seguridad se pronuncie  sobre la prisión domiciliaria, con fundamento  en  el nuevo dictamen que el Instituto Nacional de Medicina Legal y  Ciencias Forenses, sede Bogotá, realice al condenado.  

Octavo.-  REMITIR  a la  Dirección  del INPEC la solicitud de traslado de centro carcelario, presentada  por la apoderada de FÉLIX  MARÍA GALVIS RAMÍREZ.  

Noveno.-  COMUNICAR  esta decisión a la Sala Administrativa del Consejo Superior de  la Judicatura, para el recaudo de la multa acompañante  impuesta.  

Décimo.-  LIBRAR  las comunicaciones de rigor a las autoridades competentes, conforme  lo normado en los artículos 166 y 462 de la Ley 906 de 2004.  

Undécimo.-  Ejecutoriada  la presente sentencia, REMITIR  la actuación al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Reparto que corresponda, para lo de su cargo.  

Contra  este fallo no procede recurso alguno.  

CÓPIESE,  NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

SALVAMENTO  DE VOTO A LA SENTENCIA  

SP364-2018,  rad. 51142  

Con el habitual respeto por las  decisiones de la mayoría, salvo mi voto porque en esta ocasión  la Sala de Casación Penal no ha debido proferir sentencia,  toda vez que, al hacerlo, se vulnera el derecho a la doble instancia  y a la impugnación de la primera condena. Estas son las  razones:  

1. La doble instancia tiene una  relación íntima con el debido proceso y, obviamente,  con el derecho de defensa, en cuanto permite dar mayor eficacia al  derecho de acceso a la administración de justicia y al  ejercicio de la contradicción.  

2. El estándar  internacional exige disgregar los funcionarios que investigan de  aquellos que juzgan, a la vez que contempla la garantía de  impugnar la primera condena (artículos 8.2 h de la Convención  Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de  Derechos Civiles y Políticos). Bajo ese orden, lo que se  pretende asegurar es que toda persona, que ha sido condenada, tenga  la oportunidad de que su proceso sea revisado por una autoridad  superior.  

3. La Corte Interamericana de  Derechos Humanos ha sido consistente en sostener que el propósito  de la impugnación del fallo es proteger el derecho de defensa  y asegurar que la sentencia adversa pueda ser repasada por un juez o  tribunal distinto y de superior jerarquía. Bajo ese orden, ha  considerado que lo esencial es permitir un nuevo análisis de  todos los aspectos –normativos, fácticos y probatorios-  alegados por el recurrente y que puedan tener repercusión en  la decisión.  

En torno al canon 8.2 h de la  Convención, ha indicado  

99. La Corte ha  sostenido que el artículo 8.2.h de la Convención se  refiere a un recurso ordinario accesible y eficaz39.  Ello supone que debe ser garantizado antes de que la sentencia  adquiera la calidad de cosa juzgada40.  La eficacia del recurso implica que debe procurar resultados o  respuestas al fin para el cual fue concebido41.  Asimismo, el recurso debe ser accesible, esto es, que no debe  requerir mayores complejidades que tornen ilusorio este derecho42.  En ese sentido, la Corte estima que las formalidades requeridas para  que el recurso sea admitido deben ser mínimas y no deben  constituir un obstáculo para que el recurso cumpla con su fin  de examinar y resolver los agravios sustentados por el recurrente.  

100. Debe  entenderse que, independientemente del régimen o sistema  recursivo que adopten los Estados Partes y de la denominación  que den al medio de impugnación de la sentencia condenatoria,  para que éste sea eficaz debe constituir un medio adecuado  para procurar la corrección de una condena errónea.  Ello requiere que pueda analizar cuestiones fácticas,  probatorias y jurídicas en que se basa la sentencia impugnada,  puesto que en la actividad jurisdiccional existe una interdependencia  entre las determinaciones fácticas y la aplicación del  derecho, de forma tal que una errónea determinación de  los hechos implica una errada o indebida aplicación del  derecho. Consecuentemente, las causales de procedencia del recurso  deben posibilitar un control amplio de los aspectos impugnados de la  sentencia condenatoria.  

4. La Corte Constitucional, en  aplicación de cánones convencionales y en observancia  de jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se  ocupó sobre el derecho a la impugnación y a la garantía  de la doble instancia, y determinó que son estándares  constitucionales autónomos y categorías conceptuales  distintas e independientes que, en algunos casos, pueden coincidir,  como ocurre  

…en la  hipótesis específica en la que, (i) en el contexto de  un juicio penal, (ii) el juez de primera instancia (iii) dicta un  fallo condenatorio. En este supuesto fáctico, el ejercicio del  derecho a la impugnación activa la segunda instancia, y se  convierte, entonces, en la vía procesal que materializa el  imperativo de la doble instancia judicial, y a la inversa, con la  previsión de juicios con dos instancias se permite y se  asegura el ejercicio del derecho a la impugnación. (Cfr.  CC C-792/14).  

En la sentencia transcrita, el  alto tribunal exhortó al Congreso de la  República para que, en el término de un año  contado a partir de la notificación de la determinación,  regulara integralmente el derecho a impugnar todas las sentencias  condenatorias, y previó que, de no expedirse la regulación  por parte del órgano de representación popular, se  entendería que procede la impugnación de todas las  sentencias condenatorias ante el superior jerárquico o  funcional de quien impuso la condena.  

Transcurrido el plazo, el  Congreso de la República no legisló, y tampoco la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia pudo  asegurar tales garantías. La regla prescrita por la Corte  Constitucional era absolutamente imposible de ser verificada por la  Corporación, no solo por su naturaleza, órgano de  cierre, que, por su organización legal y reglamentaria, carece  de superior sino por la ausencia de ley.  

5. Solo hasta enero del año  en curso, el Congreso de la República expidió el Acto  legislativo 01 de 2018, por conducto del cual implementó el  derecho a la doble instancia y a impugnar la primera sentencia  condenatoria. Así, respecto de los delitos que cometan los  congresistas, creó, al interior de la Sala de Casación  Penal, la Sala Especial de Instrucción, encargada de  investigar y acusar, y la Sala Especial de Primera Instancia.  

En el artículo 1º,  incisos 4 y 5, consagró:  

Contra  las sentencias que profiera la Sala Especial de Primera Instancia de  la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia procederá el  recurso de apelación. Su conocimiento corresponderá a  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.  

La primera  condena podrá ser impugnada.  

Más adelante, en el canon  3°, que modificó el 235 de la Carta, señaló:  

6. Resolver, a  través de la Sala de Casación de la Corte Suprema de  Justicia, los recursos de apelación que se interpongan contra  las decisiones proferidas por la Sala Especial de Primera Instancia  de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.  

7. Resolver, a  través de una Sala integrada por tres Magistrados de la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y que no  hayan participado en la decisión, conforme lo determine la  Ley, la solicitud de doble conformidad judicial de la primera  condena, proferida por los restantes Magistrados de dicha Sala en los  asuntos a que se refieren los numerales 1, 3, 4, 5 y 6  del presente  artículo, o de las fallos que en esas condiciones profieran  los Tribunales Superiores o militares.  

6.  Así las cosas, con la expedición del Acto Legislativo  01 de 2018 el panorama jurídico cambió diametralmente.  La doble instancia y la doble conformidad deben ser garantizadas y la  Corte Suprema de Justicia, como órgano máximo de la  jurisdicción ordinaria, está impelida a asegurar su  observancia en aras de demostrar su probidad y rectitud.  

7.  Por consiguiente, resulta indiscutible que la garantía de la  doble instancia contra toda sentencia que profiera la Sala Especial  de Primera Instancia y el derecho fundamental a la impugnación  de la primera condena, son, no solo reconocidos actualmente por la  Constitución Política, sino de aplicación  inmediata, como surge del contenido del precepto 4°, según  el cual: «El  presente acto legislativo rige a partir de la fecha de su  promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean  contrarias»,  y su publicación en el Diario Oficial tuvo lugar el 18 de  enero del año en curso.  

La promulgación,  según el precepto 52.2 del Código  de Régimen Político y Municipal, es el acto de  «insertar la ley en el periódico oficial, y se entiende  consumada en la fecha del número que termine la inserción».  

8. Dado que -lo ha recalcado la  Corte Constitucional entre otras, en CC C-757/01- las normas  constitucionales son de aplicación inmediata y no requieren  «reiteración de su contenido en normas de otra  jerarquía para garantizar su efectividad (C.P., art. 4º)»,  esas disposiciones del Acto Legislativo ya se encuentran vigentes y,  por ende, resulta imposible excluir la doble instancia, como lo hizo  la Sala en el fallo del cual me aparto.  

9. La afirmación antedicha  encuentra pleno respaldo en la Ley 153 de 1887, que en el artículo  9 establece: «[l]a Constitución es ley reformatoria y  derogatoria de la legislación preexistente. Toda disposición  legal anterior a la Constitución y que sea claramente  contraria a su letra o a su espíritu, se desechará como  insubsistente». Así mismo, se soporta en los  preceptos 40 y 43, que instituyen reglas a aplicar cuando se advierta  incongruencia en las leyes, exista oposición entre ley  anterior y ley posterior, o frente el tránsito legal de  derecho antiguo al nuevo. Su tenor es el siguiente:  

Artículo  40. [Modificado  por el art. 624, Ley 1564 de 2012]. Las leyes concernientes a la  sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las  anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los  términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y  diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley  vigente al tiempo de su iniciación.  

Artículo  43. La ley preexistente prefiere a la ley ex post facto en materia  penal. Nadie podrá ser juzgado o penado sino por ley que haya  sido promulgada antes del hecho que da lugar al juicio. Esta regla  solo se refiere a las leyes que definen y castigan los delitos, pero  no a aquellas que establecen los tribunales y determinan el  procedimiento, las cuales se aplicarán con arreglo al artículo  40.  

10. Ahora bien, el acto  reformatorio de la Constitución no previó disposiciones  transitorias en punto de su implementación y en la actualidad  no se ha proferido la ley en virtud de la cual se establezca la  logística para poner en marcha la Sala Especial de Instrucción  y la Sala Especial de Primera Instancia, como así se reconoce  en la sentencia de la cual me aparto. No obstante, a pesar de que tal  funcionamiento operativo es imprescindible para garantizar la plena  eficacia de la administración de justicia como fin y deber del  Estado y que la persona contra la que se procede penalmente tiene  derecho a que su actuación se adelante en forma pronta y  oportuna, también lo es que ello no puede materializarse  atropellando sus derechos constitucionales y legales, máxime  cuando en la fecha el Acto Legislativo está rigiendo.  

11. A mi juicio, la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia puede continuar  adelantando las actuaciones que están en curso, pero, de  ninguna manera, dictar sentencia condenatoria.  

12. En cuanto a lo primero, soy  del criterio que en los procesos que actualmente adelanta la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en única  instancia y que se encuentran en etapa preliminar, instructiva y de  juzgamiento –en los que no ha finalizado la audiencia pública-,  puede proseguirse con la actuación que corresponda a fin de  respetar el debido proceso como derecho fundamental, en tanto, no  hacerlo, implicaría paralizar la justicia, máxime  cuando, según lo prevé el artículo 48 de la Ley  153 de 1887 «[l]os jueces o  magistrados que rehusaren juzgar pretextando silencio, oscuridad o  insuficiencia de la ley, incurrirán en responsabilidad por  denegación de justicia».  

Debo  aclarar que, aunque la disposición trascrita prescribe  la obligación de juzgar y podría entenderse implícita  la de dictar sentencia, considero que –esta es la razón  esencial de mi voto disidente- adoptar fallo viola la Constitución,  habida cuenta la imposibilidad de garantizar la doble instancia y el  derecho a impugnar la primera condena, que hoy se encuentran  consagrados en la Carta.  

13. El Juez natural, para  proferir sentencia, es, conforme al Acto Legislativo, uno distinto a  la Sala de Casación Penal, la cual solo conoce en segunda  instancia, no en primera, pues, para el efecto, se instituyó  la Sala Especial de Primera Instancia.  

14. Las normas procedimentales,  según jurisprudencia de la Corte Constitucional, se deben leer  a la luz del principio de instrumentalidad de las formas (artículo  228 de la Carta Política), es decir, que «su respeto  es predicable en cuanto cumple un fin». (Cfr. CC  A017/06). Por ende, la sentencia que ha dictado la Sala de Casación  Penal conlleva el incumplimiento del fin para el cual fue concebido  el Acto Legislativo 01 de 2018.  

15. Así que para respetar  la garantía de la doble instancia y el derecho fundamental de  impugnación de la condena, la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia ha debido abstenerse de proferir  sentencia condenatoria, para no incurrir en una extralimitación  en el ejercicio de sus funciones (artículo 6 de la  Constitución Política), así la misma sea  anticipada, como ocurre en esta ocasión.  

Lo anterior porque esa  providencia, pese a ser, en principio, compartida en su sentido  condenatorio por el procesado, puede ser objeto de controversia en  aspectos relacionados con la dosificación punitiva, los  subrogados penales y los mecanismos sustitutivos de la pena. Se le  estaría cercenando al sentenciado la posibilidad de alegar  inconformidad y enseñar, eventualmente, alguna falencia en la  labor judicial.  

16. Conforme a los razonamientos  que preceden, ninguna observación haré respecto del  fondo del asunto abordado en la sentencia.  

EYDER PATIÑO CABRERA  

Fecha ut supra.  

SALVAMENTO  PARCIAL DE VOTO  

RADICADO  51142  

PROCESADO:  FERNANDO CASTAÑEDA CANTILLO y FÉLIX MARÍA GALVIS  RAMÍREZ.  

DELITO:  Concierto para delinquir, peculado por apropiación agravado y  prevaricato por acción en concurso homogéneo.  

PROVIDENCIA:  Sentencia,  Acta 54 de 21 de febrero de 2018.  

De  manera respetuosa, me permito exponer las razones que me determinaron  a salvar parcialmente el voto respecto de la decisión adoptada  por la Sala en el proceso de la referencia, en lo que atañe a  la decisión mayoritaria de inaplicar el Acto Legislativo No.  01 de 18 de enero de 2018 en lo relativo a resolver este asunto por  la vía de la primera instancia y negar, además, la  doble instancia (apelación) contra la sentencia condenatoria  proferida.  

1.  Actuación de la Sala.  

El  proceso penal contra FERNANDO  CASTAÑEDA CANTILLO y FÉLIX  MARÍA GALVIS RAMÍREZ se inició y llegó al  estado de aceptación de cargos por parte de los procesados por  los delitos de concierto para delinquir, peculado por apropiación  agravado y prevaricato por acción en concurso homogéneo,  antes de que fuese promulgado el Acto Legislativo No. 01 del 18 de  enero de 2018; pero, la sentencia condenatoria fue proferida con  posterioridad, el 21 de febrero siguiente.  

1.  Vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 2018.  

El  18 de enero de 2018, fue promulgado el Acto Legislativo No. 01 de  2018, con lo cual entró a regir en el ordenamiento jurídico  colombiano, pues esa es la única condición que se  establece para su vigencia en el artículo 4º ibídem,  así como en los textos constitucionales y el código  civil que regulan el trámite, aprobación, vigencia y  aplicabilidad de los Actos Legislativos.  

2. Contenido del Acto Legislativo No. 01 de 2018.  

El Acto Legislativo No. 01 de 2018 modificó los artículos  186, 234 y 235 de la Constitución Política e  implementó, por esa vía, la doble instancia en los  procesos que, hasta ese momento, tramitaba esta Corporación en  única  instancia  contra los Congresistas y otros aforados constitucionales.  Adicionalmente, consagró –para aforados como para no  aforados – la denominada garantía de doble conformidad  judicial, consistente en la posibilidad de impugnar la primera  sentencia de condena.  

Para  el cumplimiento de ese fin, la reforma constitucional creó dos  Salas Especiales al interior de la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia, esto es, la de instrucción y la  de juzgamiento.  

A  la Sala de Instrucción le corresponde investigar a los  aforados, entre ellos, los congresistas y ex congresistas, estos  últimos, por delitos cometidos en desarrollo o con ocasión  de sus funciones.  

A  la Sala de Juzgamiento le compete juzgar en primera instancia a los  aforados constitucionales.  

El  Acto Legislativo estableció la apelación contra las  sentencias proferidas por la Sala Especial de Primera Instancia y,  además, la posibilidad de impugnar otras decisiones  judiciales, en este último caso, con la reserva de hacerse  «conforme lo señale la Ley».  

Por  su parte, el artículo 2° del Acto Legislativo desarrolló  el artículo 186 de la Constitución Política, que  establece la competencia privativa de la Corte Suprema de Justicia  para investigar y detener a los Congresistas, en estas condiciones,  incorporó en el artículo 234 Superior que en las  investigaciones adelantadas contra aforados constitucionales deben  estar garantizadas la separación de las funciones de  instrucción y juzgamiento, la doble instancia de la sentencia  y el derecho a la impugnación de la primera condena.  

Sobre  los Congresistas, en particular, el artículo 3° – que  modificó el 235 de la Carta -, asignó a la Corte  Suprema de Justicia las funciones de investigar y juzgar a los  miembros del Congreso y resolver a través de la Sala de  Casación Penal, los recursos de apelación interpuestos  contra las decisiones dictadas por la Sala Especial de Primera  Instancia.  

3.  Constitucionalidad del Acto Legislativo No. 01 de 2018.  

3.1  De acuerdo con el artículo 4° de la Carta Política,  «la  Constitución es norma de normas». De ahí que, por  lo tanto, «en todo caso de incompatibilidad entre la  Constitución y la ley u otra norma jurídica, se  aplicarán las disposiciones constitucionales».  

Para  garantizar la supremacía constitucional y la indemnidad de la  jerarquía normativa así consagrada, el texto Superior  atribuyó a la Corte Constitucional «la  guarda de la integridad y supremacía de la Constitución»,  labor para cuyo cumplimiento le confirió, entre otras, las  siguientes funciones:  

1.Decidir  sobre las demandas de inconstitucionalidad que promuevan los  ciudadanos contra los actos reformatorios de la Constitución,  cualquiera que sea su origen, sólo  por vicios de procedimiento en su formación.  

(…)  

4. Decidir  sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los  ciudadanos contra las leyes, tanto  por su contenido material como por vicios de procedimiento en su  formación.  

(…)  

8. Decidir  definitivamente sobre la constitucionalidad de los proyectos de ley  que hayan sido objetados por el Gobierno como inconstitucionales, y  de los proyectos de leyes estatutarias, tanto  por su contenido material como por vicios de procedimiento en su  formación.  

Del  tenor de los citados preceptos normativos se desprende que, en  principio, el control concentrado de constitucionalidad que ejerce el  aludido tribunal respecto de actos  reformatorios de la constitución –  entre ellos, los Actos Legislativos – está circunscrito a la  verificación de los requisitos de procedimiento de creación  normativa previstos en la Carta para ello, mientras que, en relación  con las leyes,  la labor de contrastación comprende tanto aquellos requisitos  procedimentales, como la evaluación del contenido material  de  la norma y su conformidad con el texto constitucional.  

Ahora  bien, la doctrina desarrollada por la Corte Constitucional ha  sostenido que el control de los actos  reformatorios de la constitución, y  en particular de los Actos Legislativos, no sólo comporta la  revisión de las exigencias procedimentales en sentido estricto  – debates, publicidad, quórum, entre otras -, sino  también la verificación de las normas de competencia  para reformar la Constitución, pues éstas hacen parte  integrante de aquéllas.  

El  Congreso de la República, conforme lo prevé el artículo  374 de la Carta, está facultado para reformar  la  Constitución Política – a través de Actos  Legislativos -, pero no para sustituirla,  esto  es, para cambiarla por una radicalmente distinta43,  porque esa competencia corresponde con exclusividad al constituyente  primario. En ese entendido, si un determinado Acto Legislativo, en lo  sustancial, no conlleva una simple reforma sino un verdadero relevo  del texto constitucional, habrá de concluirse que el Congreso  ha excedido su competencia y ese acto, por consecuencia, debe ser  retirado del ordenamiento jurídico44.  

De  acuerdo con ese desarrollo jurisprudencial, entonces, la revisión  de un Acto Legislativo debe agotar, si éste ha de tenerse por  ajustado a la Carta, i) la comprobación de haber cumplido con  los requisitos procedimentales pertinentes, y ii) la de haberse  proferido con apego a la competencia atribuida por el texto  constitucional al Congreso. Para este último control, resulta  indispensable verificar el contenido del acto reformatorio,  pues  sólo así es posible discernir si comportó una  sustitución del texto Superior45,  y, en particular, establecer cuál es el eje definitorio de la  Constitución que ha resultado subrogado46.  

3.2  Entiendo  que el control difuso de constitucionalidad – la excepción de  inconstitucionalidad – no fue contemplado por el constituyente  respecto de Actos Legislativos47  y, por lo mismo, que corresponde a la Corte Constitucional, con  exclusividad, la valoración sobre la posible sustitución  de la constitución que pueda derivarse de la promulgación  de un Acto Legislativo.  

Sin  perjuicio de ello, las consideraciones consignadas en precedencia  adquieren relevancia de cara al criterio mayoritario del que me  aparto, pues, preliminarmente, estimo necesario hacer claridad en  cuanto a que, al entender del suscrito Magistrado, no existen razones  objetivas para inferir que el Acto Legislativo No. 01 de 2018 pueda  derruidro uno o más de los elementos de identidad sustancial  de la Carta Política.  

El  constituyente primario, al aprobar la Carta Política de  Colombia, estableció en el artículo 186:  

De  los delitos que cometan los Congresistas, conocerá en forma  privativa la Corte Suprema de Justicia, única autoridad que  podrá ordenar su detención. En caso de flagrante  delito, deberán ser aprehendidos y puestos inmediatamente a  disposición de la misma Corporación.  

Es  indiscutible que la voluntad del constituyente primario en cuanto a  la estructura del Estado para administrar justicia en relación  con los Congresistas, fue acogida, respetada y acatada por el Acto  Legislativo No. 01 de 2018, el que dejó la competencia de los  procesos penales contra los Representantes a la Cámara y  Senadores, en la Sala de Casación Penal, sólo que, para  respetar garantías fundamentales, para ajustar el ordenamiento  jurídico a los estándares de justicia internacional y a  la sentencia C – 792 de 2014, creó una Sala de  Instrucción y una Sala de Juzgamiento.  

Sobre  los supuestos anteriores, no es ajustado al contenido del Acto  Legislativo ibídem, afirmar que éste creó una  nueva estructura judicial para el país, en estricto sentido,  lo que hizo fue desarrollar el mandato contenido en el original  artículo 186 de la Carta Política y la sentencia C-792  de 2014.  

Adicionalmente  a lo dicho, agréguese que el aludido Acto Legislativo  reconoció, en los procesos criminales adelantados contra  Senadores y Representantes a la Cámara, las garantías  de separación de las funciones de instrucción y  juzgamiento, doble instancia de la sentencia e impugnación de  la primera condena48,  y reconoció también la garantía de la doble  conformidad de la primera condena también respecto de otros  aforados y personas sin fuero49,  supuestos que no fueron discrecionalidad del legislador, sino  imposiciones de estándares de justicia internacional y de  decisiones de la Corte Constitucional colombiana, como la contenida  en la sentencia C – 792 de 2014.  

De  lo expuesto se advierte, de una parte, que la mencionada reforma  constitucional mantuvo  en la Corte Suprema de Justicia la facultad de investigar y juzgar a  los miembros del Congreso, con  lo cual no se produjo una variación sustancial, sino  simplemente instrumental o procedimental, ni se contravino la lógica  subyacente a la institución foral; de otra, que dicho Acto  Legislativo simplemente otorgó a los Congresistas investigados  garantías  procesales fundamentales ya existentes para no aforados, y  reconoció universalmente una más – la doble  conformidad de la primera condena – lo  cual simplemente refleja el acatamiento a mandatos de justicia  internacional50  y el fallo C – 792 de 2014, decisión esta que dada su  naturaleza, por Ley Estatutaria de la Administración de  Justicia (Ley 270 de 1994) es de obligatorio acatamiento por todas  las autoridades nacionales.  

Desde  esa óptica, entonces, es la opinión del suscrito  Magistrado, el Acto Legislativo No. 01 de 2018 lejos de suscitar  cuestionamientos sobre posibles vicios de competencia en su  promulgación que pongan en entredicho su conformidad con la  Carta Política, implicó no una sustitución sino  un desarrollo para materializar garantías constitucionales y  supraconstitucionales, que ponen al Estado Colombiano como ejemplo de  una justicia que no se hace de cualquier manera, sino concediendo  derechos y garantías de doble instancia no solamente a algunos  ciudadanos sino a todos con igual trato jurídico.  

Desde  luego, estas afirmaciones sólo tienen admisibilidad y  aplicación, a partir de la promulgación del Acto  Legislativo No. 01 de 2018, no respecto de situaciones jurídicas  consolidadas en procesos antes consolidados del 18 de enero de ese  año, dado que en el ordenamiento jurídico interno de  rango constitucional, no estaban autorizadas la doble instancia y la  doble conformidad, la primera para los aforados constitucionales, y  la segunda para todos los colombianos.  

4.  Aplicabilidad del Acto Legislativo No. 01 de 2018.  

El  artículo 4º del Acto Legislativo No. 01 de 2018 reza:  

El  presente acto legislativo rige a partir de la fecha de su  promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean  contrarias.  

El  precepto indica que la reforma constitucional está en vigor y,  por ende, debe ser aplicado, pero para definir el alcance de esta  última afirmación es menester establecer cuáles  son las disposiciones que resultan contrarias al Acto Legislativo No.  01 de 2018.  

El  artículo 4º del Acto Legislativo en mención,  establece una derogatoria tácita – deroga  todas las disposiciones que le sean contrarias -,  pues  no indica específicamente los textos que pierden vigencia.  

En  los casos de derogatoria tácita, se debe proceder como lo  disponen los artículos 71 y 72 del Código Civil y el  tercero de la Ley 153 de 1887,  en consonancia con lo indicado en el  artículo 9º de esta última, pues en estos eventos  es la regla de interpretación judicial la que permite  determinar la vigencia temporal de un contenido normativo, para  superar el tránsito de legislación. Así lo tiene  dicho la Corte Constitucional, en sentencia C – 353 de 2015:  

No  obstante, cuando la derogatoria es tácita, ya sea por la  expedición de una norma posterior que es contraria a la  anterior o por la entrada en vigor de una regulación integral  sobre la misma materia, es  necesario, vía interpretativa determinar si ha operado este  fenómeno.  En tal caso, si la norma en juicio continúa prestando efectos  jurídicos es imperativo realizar el análisis  correspondiente, pues la denominada carencia actual de objeto o  substracción de materia no siempre debe conducir a una  decisión inhibitoria, pues en el evento en que la norma  cuestionada haya perdido su vigencia formal, es probable que, desde  el punto de vista material, la misma siga produciendo efectos  jurídicos o, lo que es igual, continúe proyectándose  ultractivamente.  

En  aplicación de los criterios expuestos, considero que el Acto  Legislativo No. 01 de 2018 tiene algunas consagraciones de garantías  de naturaleza constitucional y por ende, de aplicación  inmediata, y otras regulaciones cuya exigibilidad se sometió a  reserva legal y por tanto hay que abstenerse a lo que la legislación  existente determine o a falta de ésta, por la regulación  que a futuro se haga en Ley posterior.  

Son  de orden superior y, por lo tanto, de aplicación inmediata,  porque deroga las normas que le sean contrarias sin posibilidad de  subsistir estas últimas, las garantías relacionadas con  la separación de las funciones de investigación y  juzgamiento, el derecho de los aforados constitucionales a una doble  instancia a través de la apelación de la sentencia que  se profiera, y la doble conformidad  judicial de la primera sentencia  condenatoria.  

En  cambio, son de reserva legal y, por lo tanto, su aplicación  depende de la forma como esté regulada la materia en la Ley  actualmente vigente o la que se profiera a futuro, como ocurre el  rito del proceso para instruir o juzgar, incidentes procesales,  impedimentos, recusaciones, notificaciones, practica de pruebas o la  impugnación de decisiones distintas de la sentencia (artículo  2º del artículo 235 de la Carta Política), entre  otros.  

Los  aforados constitucionales, por regla general, se investigan y juzgan  por el procedimiento previsto en la Ley 906 de 2004, a excepción  de los Congresistas y los funcionarios sometidos a la competencia de  la Comisión de Investigación y Acusación de la  Cámara de Representantes, quienes son investigados y juzgados  por el trámite de la Ley 600 de 2000, tal y como se dispuso en  el artículo 533 de la Ley 906 ibídem.  

El  trámite de la apelación de las sentencias tiene  regulación expresa en la Ley 600 de 2000  y en la Ley 906 de  2004, los cuales deben ser aplicados frente a las situaciones  reguladas por el Acto Legislativo No. 01 de 2018. El mandato  constitucional creó la apelación de los fallos  proferidos contra aforados constitucionales, no sólo en el  artículo 2º del Acto Legislativo No, 01 de 2018, al  prever la «doble instancia de la sentencia», sino también  en el inciso 3º del artículo 1º ibídem, al  precisar que «contra las sentencias que profiera la Sala  Especial de Primera Instancia de la Sala Penal de la Corte Suprema de  Justicia procederá el recurso de apelación» y,  además, allí mismo se indicó la autoridad que  debía resolver, «su conocimiento corresponderá a  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia».  

Obsérvese  cómo está creado el recurso de apelación contra  la decisión de categoría de sentencia, su procedimiento  está regulado en las Leyes 906 de 2004 y 600 de 2000, y la  Sala que debe resolver el asunto existe jurídicamente, la de  Segunda Instancia de la Corte Suprema de Justicia. Ello significa  que, al obrar la Sala actual en primera instancia y proferir el  fallo, se debe admitir la procedencia de la impugnación por  vía de apelación y las personas que deben fungir como  Magistrados de segunda instancia, por corresponder a las mismas  personas que profirieron el fallo en primera instancia (institución),  han de ser sustituidos por conjueces, que en su condición  obran como sala de segunda instancia.  

Esto  es lo que se ha hecho en la Corte, por ejemplo, en una acción  de revisión, cuando un Magistrado del Tribunal es nombrado  Magistrado de la Sala de Casación Penal y le corresponde un  asunto que falló en primera instancia en el Tribunal de origen  y los demás Magistrados de la Corte no pueden resolver porque  profirieron el fallo de casación en ese asunto, lo resuelven  los conjueces.  

La  apelación de decisiones distintas a la sentencia no fue  sometida a reserva legal, porque mientras no se legisle sobre la  materia debe aplicarse la ley 600 de 2000 y 906 de 2004, que no  establecen la apelación de los autos y resoluciones  interlocutorias en los procesos de competencia de la Sala de Casación  Penal, régimen que se aplicaría, como se dijo, mientras  una disposición no determine lo contrario.  

Se  crearon las Salas de Primera y Segunda Instancia y la de Instrucción,  y sus competencias fueron expresamente reguladas por el Acto  Legislativo No. 01 de 2018. Jurídicamente las Salas Especiales  existen, pero materialmente operan a través de la actual Sala  de Casación mientras se proveen los cargos correspondientes en  propiedad. Este en el procedimiento que se ha aplicado cuando se crea  una competencia para un juez de denominación y categoría  diferente a los que venían conociendo de los procesos (asuntos  del Juzgado Penal del Circuito a conocimiento de Jueces Penales del  Circuito Especializados creados).  

La  facultad jurisprudencial a la que alude la sentencia C – 353 de  2015, ya citada, permite interpretar el artículo 234 de la  Carta Política, modificado por el artículo 2º del  Acto Legislativo No. 01 de 2018, en su inciso sexto, que prohíbe  la asignación de asuntos a las Salas Especiales de los que  correspondan a la Sala de Casación Penal, pero no lo  contrario. En otras palabras, la prohibición es para el  traslado de competencias de la Sala de Casación Penal a las  Salas Especiales, no lo inverso, por lo cual la Sala actual sí  puede cumplir funciones propias de las Salas Especiales, desde luego,  mientras se posesionen sus magistrados. Esta es la regla  jurisprudencial que en este momento aplica la Sala de Casación  Penal, porque admite que mantiene la competencia para investigar,  instruir y juzgar.  

Lo  dicho, significa que mientras se posesionan los Magistrados de las  Salas Especiales, la Sala de Casación Penal actual, en virtud  de lo ordenado en el Acto Legislativo No. 01 de 2018 y por la  interpretación dada al artículo 2º de éste,  los Magistrados toman los procesos en el estado en que se encuentren  para cumplir la función a que alude el A.L. 01 de 2018, esto  es, si el proceso está en preliminares o investigación,  la Sala fungirá como Sala de Instrucción; si el  expediente está en trámite de Juzgamiento, lo hará  como Sala de Primera Instancia; y si está conociendo en  segunda instancia, lo hará  en esta condición y lo  harán acatando el trámite y las particularidades  procesales que surjan de lo regulado por el Acto Legislativo y el  código procesal aplicable.  

El  Acto Legislativo 01 de 2018, en consonancia con el artículo 9º  de la Ley 153 de 1887, de manera perentoria eliminan la vigencia de  los textos de las Leyes 906 de 2004 y 600 de 2000 que admitían  los procedimientos penales y las sentencias penales de única  instancia. Por tanto, sólo quedaron vigentes las disposiciones  que regulan los procesos de primera instancia y segunda instancia,  con apelación de la sentencia que se profiera.  

La  apreciación que se hace del Acto Legislativo No. 01 de 2018  para atribuirle el alcance de conllevar la suspensión de las  investigaciones que actualmente adelanta la Corte durante el tiempo  que tome la implementación de las Salas Especiales  no es  admisible, porque resultaría violatoria de las garantías  fundamentales de los procesados – entre ellas, el acceso a la  administración de justicia y el derecho a obtener una  resolución célere de sus respectivos casos -, y  desconocería que, conforme lo tiene discernido la Corte  Constitucional, la administración de justicia es un derecho  público esencial que debe prestarse de manera continua e  ininterrumpida51,  por lo que esa interpretación comprometería el interés  general. Reafirma todo lo anterior el artículo 48 de la Ley  153 de 1887, al establecer que «los  jueces o magistrados que rehusaren juzgar pretextando silencio,  oscuridad o insuficiencia de la ley, incurrirán en  responsabilidad por denegación de justicia».  

5.  Conclusión.  

En  síntesis, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia debe continuar conociendo de las investigaciones y  juzgamientos penales contra aforados constitucionales, dándoles  un trámite de primera instancia y admitiendo el recurso de  apelación contra la sentencia proferida, así como  también acatando el trámite de la impugnación  por doble conformidad judicial contra la primera condena. Esa es la  justicia que se debe administrar para todos los colombianos a partir  del Acto Legislativo No. 01 de 2018, el que hizo regulaciones en las  que están comprometidas garantías fundamentales, el  interés público, el respeto por los fallos de la Corte  Constitucional y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.  

No  puede permitirse la inseguridad y el caos jurídico, menos los  señalamientos de justicia que se puedan endilgar a las  decisiones que pongan fin a los procesos penales por no tramitarse la  apelación contra las sentencias.  

Por  eso, me parece que mi propuesta es la menos traumática frente  a las otras posturas presentadas en la Sala y que no comparto, y que  corresponderían a que, i) la Corte no debe proferir sentencia  en los procesos contra aforados constitucionales porque no tiene  competencia para hacerlo, o ii) como opina la mayoría de la  Sala, que debe actuar y fallar en única instancia, sin atender  el Acto Legislativo No. 01 de 2018,  mientras se posesionan los  Magistrados de las Salas Especiales.  

6.  El prevaricato, delito contra la administración de justicia.  

La  sentencia ubica el delito de prevaricato como un reato contra la  administración pública, cuando es una conducta  ejecutada en ejercicio de la función judicial por los  procesados y, por ende, corresponde a un atentado contra la  administración de justicia. Las razones en que apoyo esta  aseveración han venido siendo expresadas reiteradamente por el  suscrito y, para ello, me remito a lo dicho en el salvamento de voto  de fecha 24 de octubre de 2016, radicado 46892.  

7.  Jurisprudencia establecida en el fallo de 27 de septiembre de 2017,  radicado 39831.  

En  la decisión referida, se creó una línea  jurisprudencial en la que se extiende a los allanamientos la  obligación de reparar como mínimo el 50% y asegurar el  recaudo del restante valor del incremento patrimonial para el  procesado, como lo ordena el artículo 349 de la Ley 906 de  2004 en los preacuerdos.  

Ese  criterio jurisprudencial, decisión en la que no intervine  porque estaba impedido, corresponde al pie de página número  37 del fallo proferido en el radicado 51142, el que no comparto y,  como ese tema no es un problema jurídico de este asunto, pero  se cita, cuando sea procedente su consideración expresaré  las razones por las cuales a través de la interpretación  extensiva desfavorable a la situación jurídica de los  procesados, no es posible que la jurisprudencia cree (defecto  sustantivo) condiciones en tales términos, porque es un ámbito  propio y exclusivo del legislador.  

Cordialmente,  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  

Fecha  ut supra  

SALVAMENTO  DE VOTO  

Con  mi habitual respeto por las decisiones de la mayoría, paso a  exponer las razones que en esta oportunidad me obligan a apartarme de  ella y a sostener la tesis según  

la  cual, a partir de la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de  2018, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia perdió competencia constitucional para proferir  sentencia en los procesos de única instancia.  

I.  La tesis mayoritaria.  

El   fundamento central de la determinación de la que disiento se  concreta en que la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de  2018 no implica que la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia pierda inmediatamente competencia para adelantar  las funciones de investigación, acusación y juzgamiento  en única instancia a los funcionarios a quienes la  Constitución Política otorgó ese privilegio.  

Lo  anterior por cuanto la Sala considera que mantiene de forma plena sus  competencias, hasta tanto entren en funcionamiento las Salas  Especiales creadas por la reforma constitucional referida, de un  lado, porque en la actualidad los nuevos órganos por ella  previstos no se hallan en funcionamiento y, de otro, porque el acto  reformatorio carece de normas de índole transitorio que  viabilicen su inmediata implementación, lo cual, sumado a la  condición de servicio público, impide que su labor  pueda ser interrumpida y que la Sala, en consecuencia, deba prorrogar  sus competencias incluyendo la de proferir sentencias.  

II.  Naturaleza Jurídica del Acto Legislativo 01 de 2018.  

El  Acto Legislativo 01 del 18 de enero de 2018, materializa una reforma  a la parte orgánica de la Carta Política nacional  –artículos 186, 234 y 235- que crea dos Sala especiales  en la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia: la Sala Especial de  Instrucción, para investigar y acusar criminalmente a los  miembros del Congreso, y la Sala Especial de Primera Instancia,  encargada de adelantar los juicios y proferir sentencia en primera  instancia.  

Igualmente,  el Acto Legislativo establece el recurso de apelación ante la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, contra  las sentencias que profiera la Sala Especial de Primera Instancia, y  el derecho a impugnar la primera condena que se profiera por la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.  

De  esta manera, el Acto Legislativo 01 de 2018 ostenta el carácter  de norma constitucional que: (i) garantiza la separación entre  las funciones de investigación y juzgamiento de los aforados  constitucionales, (ii) garantiza el recurso de apelación  contra las sentencias de primer grado emanadas de la Sala Especial de  Primera Instancia y, (iii) reconoce el derecho a la impugnación  de la primera condena proferida por la Sala de Casación Penal  de Corte Suprema de Justicia.  

III.  El debido proceso constitucional para los aforados constitucionales.  

Con  anterioridad a la promulgación del Acto Legislativo 01 de  2018, la Constitución Política nacional preveía  que la investigación y el juzgamiento de aforados  constitucionales se llevara a cabo mediante un proceso de única  instancia surtido ante la Corte Suprema de Justicia, en el cual no se  hallaba prevista la posibilidad procesal de impugnar los fallos,  incluso los de condena, puesto que, al no existir superior jerárquico  de la Sala de Casación Penal como órgano de cierre de  la jurisdicción ordinaria en tal ámbito jurídico,  resultaba inviable la concesión de tal derecho.  

Una  regulación en tal sentido contrariaba el texto Superior en sus  artículos 13, 29 y 31.  Al primero de ellos, porque establecía  una clara violación al derecho a la igualdad en las  condiciones de investigación y juzgamiento de los ciudadanos  colombianos; el segundo, consagratorio del derecho al debido proceso  aplicable a toda  clase  de actuaciones judiciales y administrativas y el derecho a impugnar  la sentencia condenatoria como una de sus expresiones, reconocido en  el ámbito internacional por el artículo 8.2.h de la  Convención Americana sobre Derechos Humanos y por el canon  14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,  por cuanto cercena el  impugnar la sentencia condenatoria y; el  tercero, por violación a la garantía de la doble  instancia de las sentencias judiciales.  

Debido  a ello, la Corte Constitucional, por medio de la Sentencia C-792 de  2014 declaró la inconstitucionalidad condicionada de los  preceptos que omitían la posibilidad de impugnar todas las  sentencias condenatorias y difirió sus efectos a un año,  con el propósito de que el Congreso de la República  regulara integralmente dicho derecho, proceso culminado con la  expedición del Acto Legislativo 01 de 2018, que constituye  norma constitucional posterior favorable para la aplicación de  tales prerrogativas.  

IV.  Argumentos constitucionales que controvierten la tesis mayoritaria.  

Desde  mi perspectiva, desde el ámbito constitucional, existen  diversos argumentos que contrarían la postura de mayorías,  y que me llevan a concluir que la Sala de Casación penal de la  Corte Suprema de Justicia no podía, ni en este, ni en otro de  igual estirpe, emitir sentencia:  

            

1. Las          reformas a la parte orgánica de la Constitución deben          ser interpretadas de conformidad con los derechos fundamentales y          las garantías procesales  

De  tiempo atrás, la Corte Constitucional ha sostenido que la  introducción de modificaciones a la parte orgánica de  la Carta Política, tal y como sucede con las reformas al  sistema de investigación y juzgamiento penal, deben ser  interpretadas de conformidad con las cláusulas de derechos  fundamentales y garantías procesales.  

Así  por ejemplo, cuando el constituyente derivado expidió el Acto  Legislativo 03 de 2002, mediante el cual se creó un sistema  penal de tendencia acusatoria, el Tribunal Constitucional, en  Sentencia C-591 de 2005, precisó que los contenidos de dicha  enmienda debían acompasarse con la parte dogmática de  la Carta Política, así lo sostuvo las guardiana  de la  Constitución:  

“… una  labor hermenéutica del procedimiento penal, deberá  tener en cuenta no sólo las normas contenidas en el Código  respectivo, sino que además es fundamental en dicha tarea,  tener en cuenta no sólo las normas del Acto legislativo 03 de  2002, sino las demás disposiciones pertinentes de la  Constitución, incluidas aquellas que se integran al bloque de  constitucionalidad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo  93 Superior, en especial, con los artículos 8,  9  y  27.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al  igual que con los artículos 4 y 15.1 del Pacto Internacional  de Derechos Civiles y Políticos.”  

En  el mismo fallo, la Corte Constitucional insistió en que, si  bien el Acto Legislativo 03 de 2002 introdujo cambios profundos en el  sistema procesal penal colombiano (vgr. separaciones de las funciones  de investigación y juzgamiento, creación del juez del  control de garantías, carácter excepcional de las  capturas por parte de la Fiscalía General de la Nación,  entre otras), también lo era que en virtud del principio de  unidad de la Constitución, aquéllos “deben  interpretarse y aplicarse en forma tal que guarden armonía con  los principios generales y los derechos fundamentales consagrados en  el texto constitucional”.  

De  tal suerte que, cualquier modificación introducida a los  artículos constitucionales referentes a las instancias y  procesos de investigación y juzgamiento penales, debe ser  interpretada a la luz de la Carta de Derechos, consagrada en la parte  dogmática de la Carta Política.  

En  el caso concreto, los contenidos del Acto Legislativo 01 de 2018,  mediante el cual se modifican los artículos 186, 234 y 235  Superiores y se implementa la garantía de la doble instancia y  el derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria, no pueden  ser entendidos y aplicados de manera insular, sino de conformidad con  el derecho fundamental al debido proceso, y especialmente, en armonía  con el bloque de constitucionalidad, cuya preservación y  respeto fue justamente lo que motivó la expedición del  aludido Acto reformatorio de la Constitución.  

            

2. Aplicación          del test de ponderación en relación con los contenidos          del Acto Legislativo 01 de 2018.  

La  tesis mayoritaria de la Sala sostiene que, en aras de garantizar la  continuidad del administración de justicia, en tanto se  implemente la creación de las Salas Especiales encargadas de  investigar y juzgar en primera instancia a los funcionarios aforados,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia  conserva su competencia, incluso para proferir sentencias. El  referido planteamiento no se ajusta a los métodos de  interpretación constitucionales contemporáneos, en  especial, el denominado test de ponderación.  

En  efecto, la carencia de un régimen de transición, aunado  a la inexistencia previa de los órganos de investigación  y juzgamiento justificaría, prima  facie,  la respuesta acordada por postura de la que me distancio. Sin lugar a  dudas, en un Estado Social de Derecho resultaría inaceptable  la parálisis que sufriría el Máximo Tribunal de  la Justicia Ordinaria por cuenta de la tardanza administrativa que  suele comportar la puesta en marcha de nuevas instancias judiciales.  

No  obstante lo anterior, la solución no consiste en aplazar, vía  judicial, la aplicación de una reforma al Texto Fundamental,  sino en resolver el problema recurriendo a los métodos  aplicables por la justicia constitucional, dada la naturaleza  jurídica de la normatividad en juego.  

En  el caso concreto, se presenta una tensión entre, por una  parte, la necesaria continuidad de la prestación del servicio  público de administración de justicia (bien  jurídicamente amparado) y, por la otra, las garantías  procesales a la doble instancia y el derecho impugnar la primera  sentencia condenatoria (derechos fundamentales).  

De  conformidad con los criterios orientadores del test de ponderación,  la solución en estos casos no se encuentra en desconocer uno  de los elementos de la relación, sino en hallar fórmulas  intermedias (subreglas constitucionales), que permitan, en la mayor  medida de lo posible, asegurar la vigencia de cada uno de ellos.  

En  este orden de ideas, dos soluciones al dilema planteado resultarían  ser constitucionalmente inadmisibles, la primera, sostener que la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia puede  continuar conociendo de los procesos seguidos contra los aforados,  inclusive dictando sentencia y; la segunda, afirmar que, desde la  entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2018 la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia perdió  por completo competencia para seguir conociendo de los procesos  adelantados contra aforados.  

El  primer planteamiento haría prevalecer por completo la vigencia  de un bien jurídicamente amparado (continuidad de la  administración de justicia) sobre las garantías  procesales (derecho fundamental).  Esta solución, en la  práctica, invalida por completo la vigencia de la reforma  constitucional. En otras palabras, el criterio de los jueces  ordinarios terminaría imponiéndose sobre la voluntad  del constituyente derivado, lo cual resulta inadmisible en un Estado  Social de Derecho.  

El  segundo planteamiento, apuntaría a paralizar por completo la  importante labor desempeñada por la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, con el consiguiente desmedro  de los intereses procesales de los ciudadanos que tienen interés  jurídico en ellos.  

Como  resultado del referido test de ponderación, se impone la  creación de la siguiente subregla constitucional: Si bien la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia puede  seguir adelantando sus labores de investigación y juzgamiento  de aforados, carece de competencia para dictar fallo en relación  con los mismos.  

Se  trata de una fórmula que logra un equilibrio entre los  imperativos de la administración de justicia y la preservación  de las garantías procesales. Es más, esta subregla  constitucional se acompasa con las técnicas usualmente  empleadas en el derecho legislado colombiano en materia de vigencia  de las leyes procesales en el tiempo, según las cuales, los  trámites iniciados deben finalizarse con las normas procesales  vigentes.  

V.  Vigencia, eficacia e implementación de las normas  constitucionales  

La  determinación de los efectos en el tiempo del Acto Legislativo  01 de 2018, pasa por comprender las diferencias teóricas  existentes entre los conceptos de vigencia, eficacia e implementación  de las reformas constitucionales.  

La  Corte Constitucional, en sentencia C-873 de 2003, señaló  las diferencias entre los señalados conceptos jurídicos  así:  

“La “eficacia” de  las normas puede ser entendida tanto en un sentido jurídico  como en un sentido sociológico; es el primero el que resulta  relevante para efectos del asunto bajo revisión. El sentido  jurídico de “eficacia” hace relación a  la producción  de efectos en el ordenamiento jurídico por  la norma en cuestión; es decir, a la aptitud que tiene dicha  norma de generar consecuencias en  derecho en  tanto ordena, permite o prohíbe algo. Por su parte, el sentido  sociológico de “eficacia” se refiere a la  forma y el grado en que la norma es cumplida en la realidad,  en tanto hecho socialmente observable; así, se dirá que  una norma es eficaz en este sentido cuando es cumplida por los  obligados a respetarla, esto es, cuando modifica u orienta su  comportamiento o las decisiones por ellos adoptadas.  

   

La “vigencia” se  halla íntimamente ligada a la noción de “eficacia  jurídica”, en tanto se refiere, desde  una perspectiva temporal o cronológica,  a la generación de efectos jurídicos obligatorios por  parte de la norma de la cual se predica; es decir, a su entrada  en vigor.  Así, se hace referencia al período  de vigencia de  una norma determinada para referirse al lapso de tiempo durante el  cual ésta habrá de surtir efectos jurídicos. La  regla general en nuestro ordenamiento es que las normas comienzan a  surtir efectos jurídicos con posterioridad a su promulgación,  según lo determinen ellas mismas, o de conformidad con las  normas generales sobre el particular. El verbo “regir” es  utilizado por las normas para hacer referencia a su vigencia,  entendida en este sentido.  

(…)  

   

Finalmente,  la “implementación” de  una norma hace referencia al proceso por medio del cual la política  que dicha norma articula jurídicamente es puesta en ejecución;  se trata de una serie ordenada de pasos, tanto jurídicos como  fácticos, predeterminados por la misma norma –o por  aquellas que la desarrollen -, encaminados a lograr la  materialización, en un determinado período de tiempo,  de una política pública que la norma refleja. Por lo  mismo, la noción de “implementación” tiene  una dimensión jurídica, una dimensión material o  fáctica y una dimensión temporal, cuyo contenido habrá  de ser determinado por el Legislador. Analíticamente, una  política pública primero es diseñada y luego es  implementada. La articulación jurídica del diseño  de la política conlleva que la implementación futura de  ésta no sea sólo política sino también  judicial”.  

   

   

En  el caso concreto, el Acto Legislativo 01 de 2018 se encuentra  vigente, por cuanto, de conformidad con su artículo 4º,  “rige  a partir de su promulgación y deroga todas las disposiciones  que le sean contrarias”.  De allí que se trata de una norma jurídica existente, y  por ende, despliega todos sus efectos jurídicos vinculantes.  En consecuencia, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia no puede inaplicar la reforma constitucional, preservando  su competencia de dictar sentencias de única instancia para  los casos de los aforados constitucionales.  

Lo  que sucede es que la plena eficacia de la reforma constitucional, es  decir, sus efectos prácticos, se alcanzarán cuando se  culmine el proceso de implementación del Acto Legislativo 01  de 2018.  

Así  las cosas, me resulta forzoso concluir que hoy por hoy, a los  aforados constitucionales les es atribuible la garantía de la  doble instancia al igual que el derecho a la impugnación de la  sentencia condenatoria, lo cual conlleva a la pérdida de  competencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia para proferir fallos en sus procesos.  

Sin  embargo, dado que la implementación de la reforma  constitucional presupone la creación de nuevos órganos  de investigación y juzgamiento, en el interregno, la referida  Sala preserva su competencia para continuar avanzando en sus  procesos, con miras, precisamente, a evitar una indebida parálisis  en la prestación del servicio público de administración  de justicia.  

VI.  Conclusión  

En  mi concepto, la inexistencia de un régimen de transición,  aunado a los trámites que deben surtirse para una adecuada  implementación del Acto Legislativo 01 de 2018, no pueden  conducir  a un resultado inaceptable desde una perspectiva  constitucional, cual es, que la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia se declare competente para proferir fallos  de única instancia en el caso de los aforados constitucionales  negándoles la posibilidad de ejercer la garantía de la  segunda instancia y el derecho fundamental a la impugnación de  la primera condena.  

Tal  interpretación, en la práctica, significa desconocer la  existencia y validez de una reforma constitucional, por demás  favorable a los intereses de los procesados, y adicionalmente,  establecer un tratamiento desigual e inaceptable entre dos variedades  de aforados: aquellos que una vez culminada la fase de  implementación, puedan ejercer su derecho a la doble  instancia, y por el otro, quienes en la actualidad, a pesar de la  entrada en vigor de una enmienda constitucional, se ven despojados de  tal garantía procesal.  

Son  estos razonamientos los que me llevan a discrepar de la respetable  decisión mayoritaria.  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  

Fecha  ut supra.  

1          Se          trata de las sentencias con radicación T-1828/10,          T-1836/10, T-2000/10, T-2038/10, 2061/10, T-2071/10, T-2076/10,          T-2077/10, T-2080/10, T-2094/10, T-2100/11, T-2104/11, T-2105/11,          T-2111/11, T-2113/11, T-2121/11 T-2122/11, T-2183/11, T-2193/11 y          T-2196/11.  

2          CSJ SP, 27 sep. 2017, rad.          39831.  

3          Cfr.          CSJ          SP, Jul 22          de 2009, Rad. 27852.  

4          Se          trata de los Jueces 3° y 4° Laborales del Circuito de          Cúcuta, el primero quien ya aceptó cargos por estos          hechos, mientras que respecto del segundo el proceso se encuentra en          etapa de juicio.  

5          Radicados          de segunda instancia T-2000/10, T-2080/10 y 2122/11.  

6          Pronunciamiento          reiterado en SP, 3 jul. 2013, rad. 40226.  

7          CSJ SP, 24 jun. 1986, rad. 406.598, GJ CLXXXV n.° 2424, pág.          438 – 442.  

8          CSJ SP, 24 jun. 1986, rad. 406.598, GJ CLXXXV n.° 2424, pág.          438 – 442.  

9          Pronunciamiento          reiterado por la Sala en SP 28 feb. 2007, rad. 22185; SP 18 jun.          2008, rad. 29382; SP 22 ago. 2008, rad. 29913; SP 3 jun. 2009, rad.          31118; SP 26 may. 2010, rad. 32363; SP 31 ago. 2012, rad. 35153; SP          10 abr. 2013, rad. 39456; SP 26 feb. 2014, rad. 42775. SP 21 may.          2014, rad. 42275, entre otras providencias.  

10          Sentencia          C-836 de 2001  

11          Folio          10 del Anexo 13 (Fernando Castañeda Cantillo) y folio 6,          carpeta 18 del CD que contiene los elementos relacionados con Félix          María Galvis Ramírez.  

12          «No          constituyen salario… los beneficios o auxilios habituales u          ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en          forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto          expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie,          tales como la alimentación, habitación o vestuario,          las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad.»  

13          Constitución Política, Art. 48. “Parágrafo          transitorio 4o. El          régimen de transición establecido en la Ley 100 de          1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no          podrá extenderse más allá del 31 de julio de          2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho          régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas          o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del          presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá          dicho régimen hasta el año 2014. Los requisitos y          beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen          serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de          1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen”.  

14          Sentencia T-327/93.  

15          Sentencia T-919/03.  

16          Sentencias T-149/95, T-566/01, T-458          de 2003, T-919/03          y T-707/03.  

17          Dicho fallo reiteró los fundamentos expuestos previamente en          las sentencias T-299/09,          T-495/09, T-439/09, T-1090/05, T-036/02, T-673/00, T-465/99,          T-170/99, T-408/98, T-649/96, T-401/96, SU-256/96, T-171/95 y          T-095/94.  

18          Según el          certificado de existencia y representación legal otorgado por          Cámara de Comercio de Bogotá, F.1, C.14.  

19          CSJ          AP, 18 abr. 2012, rad. 38188  

20          CSJ          SP, 6 mar. 2003, rad. 18021  

21          Se          trata de la providencia SP,          6 mar. 2013, rad. 18021, en la cual la Sala afirmó la          consumación de la conducta punible de peculado por          apropiación por razón de las funciones oficiales que          cumplía el procesado, en contraposición a la posible          estructuración de un delito de estafa.  

22          “tomar          para sí alguna cosa, haciéndose dueño de ella,          por lo común de propia autoridad”.          Diccionario          Usual. Real Academia Española  

23          CSJ.          SP, 20 feb. 2013. Rad.          39353. También CSJ. SP,          2 jul. 2014. Rad. 39356.  

24          CSJ SP, 10 oct. 2012, rad. 38.396.  

25          Se refiere a las sentencias T-1828          del 29 de mayo de 2010, T-1836 del 4 de junio de 2010, T-2000 del 9          de septiembre de 2010, T-2061 del 7 de diciembre de 2010, T-2071 del          9 de diciembre de 2010, T-2080 del 17 de enero de 2011, T-2100 del          10 de febrero de 2011, T-2113 del 28 de febrero de 2011, T-2121 del          17 de marzo de 2011, T-2183 del 14 de julio de 2011, T-2193 del 9 de          agosto de 2011 y T-2196 del 2 de agosto de 2011.  

26          Radicaciones T-2038 del          2 de noviembre de 2010, T-2076 del 17 de enero de 2011, T-2104 del          15 de febrero de 2011, T-2105 del 17 de febrero de 2011, T-2111 del          28 de febrero de 2011 y T-2122 del 17 de marzo de 2011.  

27          Folio          85 del documento electrónico «(5)           T-58911 img20170922»,          incluido en el disco compacto «elementos          de convicción Félix María Galvis Ramírez»          que contiene la digitalización de los elementos materiales          probatorios.  

28          Como          se desprende de los escritos de acusación, numeral 14 de los          folios 9 y 72, cuaderno de juzgamiento.  

29          No          obstante los pagos ascendieron a $68.774.423.327, la Fiscalía          imputó el menor valor, que fue aceptado por los acusados.  

30          No obstante los pagos ascendieron a $174.245.902, la Fiscalía          imputó el menor valor, que fue aceptado por los acusados.  

31          No obstante los pagos ascendieron a $42.957.494, la Fiscalía          imputó el menor valor, que fue aceptado por los acusados.  

32          No obstante los pagos ascendieron a $29.750.561.759, la Fiscalía          imputó el menor valor, que fue aceptado por los acusados.  

33          En cuantía de por $68.774.423.327.  

34          CSJ          SP, 20 sep. 2016, rad. 47588, reiterada en CSJ SP, 12 Mar 2014, rad.          42623 y CSJ SP, 28 oct. 2015, rad. 43868.  

35          «Sin          perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley, no          podrán ser inscritos como candidatos a cargos de elección          popular, ni elegidos, ni designados como servidores públicos,          ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con          el Estado, quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por          la comisión de delitos que afecten el patrimonio del Estado…»  

36          Sentencia          C-652/03.  

37          En          este sentido, ambas diligencias fueron realizadas antes de la          emisión de la sentencia CSJ SP, 27 sep. 2017, rad. 39831,          razón por la que no es aplicable a este caso la tesis          jurisprudencial sentada en esa providencia, en cuanto a que «…la          circunstancia de que el allanamiento a cargos en el Procedimiento          Penal de 2004 sea una modalidad de acuerdo, traduce que en aquellos          casos en los que el sujeto activo de la conducta punible hubiese          obtenido un incremento patrimonial fruto de la misma, debe          reintegrar como mínimo el 50% de su valor y asegurar el          recaudo del remanente para que el Fiscal pueda negociar y acordar          con él, conforme lo ordena el artículo 349 de esa          codificación.»  

38          Folio          251, cuaderno del juicio.  

39          [cita inserta en el texto trascrito] Cfr.          Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo,          Reparaciones y Costas, párrs. 161, 164, 165 y 167, y Caso          Barreto Leiva Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas, párrs.          88, 89 y 90.  

40          [cita inserta en el texto trascrito] Cfr.          Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo,          Reparaciones y Costas, párr. 158 y Caso Barreto Leiva Vs.          Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 88.  

41          [cita inserta en el texto trascrito] Cfr.          Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo,          Reparaciones y Costas, párr. 161 y Caso Barreto Leiva Vs.          Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 90.  

42          [cita inserta en el texto trascrito] Cfr.          Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo,          Reparaciones y Costas, párr. 164 y Caso Barreto Leiva Vs.          Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 90.  

43          Sentencia          C – 1200 de 2003.  

44          Sentencia          C – 551 de 2003.  

45          Sentencia          C – 427 de 2008.  

46          Sentencia          C – 332 de 2017.  

47          Tal          como se desprende del tenor del artículo 4 Superior, según          el cual “en          todo caso de incompatibilidad entre          la Constitución y la ley u otra norma jurídica,          se aplicarán las disposiciones constitucionales”.  

48          Artículo          2°.  

49          Artículo          3°.  

50          Pacto          Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo          5°; Corte Interamericana de Derechos Humanos, 23 nov. 2012, caso          Mohamed versus Argentina.  

51          Sentencia          T – 1222 de 2004.      

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