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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado ponente
SP3632-2018
Radicación 46737
Aprobado acta número 288
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
Resuelve la Sala los recursos extraordinarios de casación presentados por los defensores de BENJAMÍN DEL SOCORRO MEDINA RODRÍGUEZ y PABLO JOSÉ RAMÍREZ HERNÁNDEZ contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el cual confirmó las penas de cien (100) meses de prisión, cien (100) meses de interdicción de derechos y funciones públicas, así como 7.935 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa (para el primero), y de noventa y cinco (95) meses de prisión e interdicción, al igual que 7.307 salarios mínimos de multa (para el segundo), que les impuso el Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito de esta ciudad, tras declararlos autores penalmente responsables de sendos concursos de conductas punibles de peculado por apropiación (a favor de terceros).
I. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES
1. BENJAMÍN DEL SOCORRO MEDINA RODRÍGUEZ fue presidente de la Caja Agraria, sociedad bancaria del estado de economía mixta, desde el 19 de marzo de 1996 hasta el 3 de noviembre de 1997. Durante su gestión, intervino con voz y voto en el Comité de Crédito de Presidencia a fin de aprobar los siguientes préstamos:
(i) $400’000.000, para la Constructora El Edén Central Cooperativa, según el acta de aprobación número 018 de 8 de septiembre de 1997.
(ii) $500’000.000, a favor de la Distribuidora Fonográfica Colombiana Ltda., Disfocol Ltda., conforme al acta 024 de 17 de octubre de 1997.
Y (iii) $800’000.000, a favor de la Sociedad Médica de Rionegro S. A., Somer S. A., según el acta 024 de 17 de octubre de 1997.
PABLO JOSÉ RAMÍREZ HERNÁNDEZ, por su parte, se desempeñó como vicepresidente comercial de la Caja Agraria entre 29 de marzo de 1996 y 30 de junio de 1998. Participó con voz y voto en el Comité de Crédito de Presidencia para la aprobación de los siguientes préstamos:
(a) $700’000.000, a favor de la Sociedad Consorcio Javier J. Pereira y J. R. Ingenieros Ltda., según acta 033 de 12 de diciembre de 1997.
(b) $720’680.000, para Pietrasan Ltda., conforme al acta 035 de 23 de diciembre de 1997.
(c) $800’000.000, a la Sociedad Distribuidora Avícola S. A., Distriaves S. A.
(d) $200’000.000, a Sociedad Parcelaciones Turísticas y Recreacionales de Oriente Ltda.
(e) $250’000.000, a Sociedad Inversiones El Laguito Ltda.
Y (f) $400’000.000, a favor de Construcciones Montajes y Servicios Ltda., CMS Ltda.
Constituidas las garantías y desembolsados los dineros por parte de los respectivos Directores de Oficina, el pago de las obligaciones señaladas en i, ii, iii, a y b dejó de presentarse. La Caja Agraria, por lo tanto, se vio forzada a iniciar acciones de cobro jurídico.
2. Advertidas irregularidades en el trámite de los créditos por parte de la Contraloría General de la República, la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de la Fiscalía General de la Nación dispuso abrir el proceso y vinculó tanto a BENJAMÍN DEL SOCORRO MEDINA RODRÍGUEZ como a PABLO JOSÉ RAMÍREZ HERNÁNDEZ a la actuación procesal: al primero, mediante indagatoria; y al segundo, tras declararlo persona ausente. Agotada la instrucción, calificó el mérito del sumario el 6 de noviembre de 2008, en el sentido de acusarlos por sendos concursos homogéneos del delito de peculado por apropiación (a favor de terceros), según lo previsto en el artículo 133 inciso 1º del Decreto Ley 100 de 1980, anterior Código Penal, modificado por el artículo 19 de la Ley 190 de 1995.
La acusación cobró firmeza el 24 de noviembre de 20081.
De acuerdo con la Fiscalía, BENJAMÍN DEL SOCORRO MEDINA RODRÍGUEZ aprobó los créditos a él imputados con «operaciones [que] carecían de requisitos»2, a saber:
(i) En la solicitud de la Constructora El Edén, «no figura avalúo sobre el terreno por el cual se constituye la hipoteca»3.
(ii) Disfocol Ltda. carecía de «concepto jurídico de títulos y libertad de los activos de la sociedad solicitante»4.
Y (iii) Somer Ltda. «presentó deficiencias en la garantía»5, que «fueron referidas en las respectivas actas»6 de aprobación.
En síntesis, «las operaciones fueron aprobadas por el Comité de Crédito de Presidencia, con participación activa del Presidente de la entidad como miembro con voz y voto, […] para que los usuarios […], sin ninguna retribución a la Caja Agraria, aprovecharan esos recursos para apropiarse de los mismos, con la anuencia del ente aprobador»7.
PABLO JOSÉ RAMÍREZ HERNÁNDEZ, a su vez, incurrió en cuanto a lo él atribuido en «el hecho de aprobar créditos sin cumplimiento de requisitos»8, particularmente, en la «carencia de garantía real que respaldase las obligaciones, [toda vez que] las mismas no cubrían en su totalidad la deuda»9.
3. Correspondió el conocimiento de la etapa siguiente al Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito de Bogotá, pero debido a unas medidas de descongestión adoptadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la actuación fue enviada al Cincuenta Penal del Circuito de esta ciudad y, luego, al Juzgado Cuarenta y Uno, despacho que el 1º de febrero de 2013 condenó así a los acusados:
(i) A BENJAMÍN DEL SOCORRO MEDINA RODRÍGUEZ (por todas las conductas punibles imputadas), a cien (100) meses de prisión, siete mil novecientos treinta y cinco (7.935) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y cien (100) meses de inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas.
(ii) Y a PABLO JOSÉ RAMÍREZ HERNÁNDEZ (solo por las obligaciones con Pietrasán Ltda. y el Consorcio Ingenieros Ltda.), a noventa y cinco (95) meses de prisión e inhabilidad, así como a siete mil trescientos siete (7.307) salarios mínimos de multa.
Adicionalmente, les negó tanto la prisión domiciliaria como la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad; no los condenó por perjuicios y ordenó librar, ejecutoriado el fallo, las órdenes de captura.
4. Apelada la decisión por las defensas de BENJAMÍN DEL SOCORRO MEDINA RODRÍGUEZ y de PABLO JOSÉ RAMÍREZ HERNÁNDEZ, así como por el representante de la parte civil en cabeza de la Caja Agraria, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia de 20 de enero de 2015, le halló la razón al ente bancario, en el sentido de revocarla parcialmente para condenar al pago, por concepto de perjuicios, de $3.129’476.293 al primero y $5.556’816.498 al segundo. Igualmente, confirmó el fallo en los demás aspectos debatidos, atinentes a la prueba de la responsabilidad penal.
5. Contra la sentencia de segundo grado, los abogados de BENJAMÍN DEL SOCORRO MEDINA RODRÍGUEZ y de PABLO JOSÉ RAMÍREZ HERNÁNDEZ interpusieron, a la vez que sustentaron, sendos recursos extraordinarios de casación.
6. La Sala declaró ajustadas a derecho las demandas el 3 de noviembre de 2015 y el Ministerio Público emitió concepto el pasado 29 de junio de 2018.
II. LAS DEMANDAS
1. En nombre de BENJAMÍN DEL SOCORRO MEDINA RODRÍGUEZ
1.1. Propuso el recurrente cuatro (4) cargos. Los dos (2) primeros (uno principal y el otro subsidiario), con fundamento en la causal tercera de casación (numeral 3 del artículo 207 de la Ley 600 de 2000); y los demás (subsidiarios), al amparo de la causal primera cuerpo segundo (numeral 1 de la norma en cita). Los sustentó así:
1.1.1. Nulidad por violación del principio de juez natural por el factor del territorio. BENJAMÍN DEL SOCORRO MEDINA RODRÍGUEZ fue investigado y sentenciado por préstamos de la Caja Agraria que fueron aprobados en diferentes partes del país: dos (2) en Medellín, sede de la Regional Antioquia de esa institución, y uno (el otorgado a Constructora El Edén) tanto allí como en Bogotá. Los dos (2) primeros fueron solicitados y tramitados en Medellín por el Comité de Crédito, mientras que el tercero fue solicitado y recomendado por la Regional de Antioquia, pero aprobado en las oficinas de Bogotá. Ello se desprende de las respectivas actas de aprobación.
Como este último crédito era el de menor cuantía frente a los demás, y como la mayoría se tramitó completamente en Medellín, era esta la ciudad del juez en donde debió haberse repartido el proceso, conforme a los parámetros del artículo 91 de la Ley 600 de 2000. La competencia, por lo tanto, no estaba radicada en Bogotá, como de manera errada se asignó en este asunto.
1.1.2. Nulidad por violación del principio de juez natural (subsidiario). Si bien, de las conductas imputadas al procesado, dos (2) se cometieron en Medellín y una (1) parcialmente en Bogotá, la etapa del juicio se adelantó en esta ciudad y no en aquella. Lo que le correspondía a la Fiscalía era ordenar la ruptura de la unidad procesal para que solo la aprobación del crédito de Constructora El Edén fuera juzgado en Bogotá, mientras que los otros dos (2) tenían que ser asumidos por un funcionario de Medellín.
1.1.3. Errores de hecho (subsidiario). El Tribunal incurrió en cuatro (4) yerros de valoración probatoria, a saber:
(i) Primer error: «considerar que los créditos otorgados por BENJAMÍN DEL SOCORRO MEDINA RODRÍGUEZ como Presidente de la Caja Agraria fueron aprobados irregularmente porque no cumplían con los requisitos exigidos por la entidad en sus estatutos y reglamentos, los cuales debía verificar conforme a su deber funcional, y tampoco cumplían con las garantías y solvencia suficiente de los beneficiarios para su retorno de capital»10.
Según la testigo María Patricia Troncoso Ayalde, si una solicitud de crédito no satisfacía los requisitos de la entidad, no llegaba al Comité. Cada uno de los préstamos por los que fue sentenciado el procesado estuvo sometido rigurosamente a esta clase de procedimiento. El Comité «confiaba en los estudios y análisis realizados por sus subordinados, ejercicio comprensible porque resultaría un imposible fáctico y jurídico para el Comité hacer una revisión pormenorizada de toda la documentación»11. Eso también lo corroboraron Diana Patricia Muñoz Gómez y Sigifredo Ardila Peña. El Tribunal no les dio, sin embargo, el valor probatorio que se merecen. De hecho, distorsionó «los testimonios de quienes fueron protagonistas de la actividad previa y concomitante a la aprobación de los créditos»12.
También cercenó del informativo urgente número 17 de 26 de abril de 1996 el numeral 3.6, así como su necesaria relación con los numerales 1.1.4. del mismo, 5.8 del informe 1 de 15 de enero de 1997 y 13.8 del Manual de Crédito. A la vez, «no les dio la real dimensión y comprensión que corresponde»13 a los numerales 2.3 y 2.4 del primer informativo. El procesado «no verificaba que las garantías estuvieran adecuadamente constituidas»14, pues esa función «estaba en cabeza del Director de Oficina bajo el control del Director Regional»15.
En ese sentido, el ad quem también cercenó el contenido material del Manual de Crédito de la Caja Agraria, al igual que tergiversó el contenido de las cartas de aprobación. No tuvo en cuenta que «la aprobación de los créditos se realizaba […] sobre la base del principio de confianza»16.
Lo anterior ocurrió con todos y cada uno de los créditos aprobados, que conforme lo indicaban los medios de prueba, cumplieron con los requisitos normativos vigentes.
(ii) Segundo error: «dar por demostrado, no estándolo, que los créditos aprobados por BENJAMÍN DEL SOCORRO MEDINA RODRÍGUEZ como presidente de la Caja Agraria se realizaron sin tener en cuenta las atribuciones y el nivel de decisión conforme al monto que solicitaba cada cliente»17.
El ad quem desfiguró el contenido del informativo 01 de 15 de enero de 1997, que contiene el reglamento de crédito, ya que le restó atribuciones al Comité de Crédito de Presidencia y consideró que invadió la de otros niveles de decisión.
El Comité, en cualquier caso, obró de conformidad con el artículo 5.7 del capítulo 5, así como el anexo número 7, del Reglamento de Crédito.
(iii) Tercer error: dar «por demostrado, no estándolo, que en los créditos aprobados por BENJAMÍN DEL SOCORRO MEDINA RODRÍGUEZ hubo irregularidades en los desembolsos de los empréstitos por falta de soporte documental, entre otros, “de los avalúos comerciales de los predios ofrecidos en garantía, conceptos favorables realizados previamente [y] formatos no diligenciados […]”»18.
El Tribunal cercenó el contenido del informativo 017 de 1996, desconociendo así que el procesado «solo tenía a su cargo la aprobación del crédito, pero no el desembolso»19, deber que era responsabilidad del director de la oficina. Además, «era material y jurídicamente imposible para él hacerlo, toda vez que desde el 4 de noviembre de 1997 fue suspendido en el cargo por el término de 3 meses»20, durante la época en que se realizaron tales desembolsos. De ahí que «el ad quem interpretó equivocadamente los estatutos de la Caja Agraria en su artículo 23, según el cual el Presidente de la Caja Agraria tenía a su cargo la administración de la entidad y como funciones las descritas en el artículo 24»21.
Lo anterior, por cuanto sus competencias «deben ser entendidas de conformidad con la distribución organizacional, la descentralización y las competencias específicas de cada funcionario conforme a las jerarquías establecidas»22.
(iv) Cuarto error: declarar «demostrado, no estándolo, que [el procesado] es responsable penalmente por obrar prueba en el proceso que conduce al grado de conocimiento de certeza»23.
Es un yerro «porque, al ponerse en evidencia la indebida apreciación probatoria […], las conclusiones de responsabilidad penal a las que arribó el Tribunal no son ciertas, al encontrarse debidamente explicados y soportados cada uno de los aspectos cuestionados en la sentencia de segunda instancia»24.
1.1.4. Errores de hecho (subsidiario). En relación con la condena en perjuicios, el Tribunal incurrió en tres (3) errores fácticos, a saber:
(i) Primer error: omitir por completo «el dictamen pericial […] de 7 de mayo 2010, así como la adición posterior rendida a través del informe […] de 14 de marzo de 2011»25.
El Tribunal tan solo tuvo como base para la condena por daños el último de los informes del contador Manuel Morales, de 13 de abril de 2011, y omitió por completo los informes de 7 de mayo de 2010 y 14 de marzo de 2011, también el testimonio de esa persona, que aludían a la imposibilidad de establecer el monto del daño emergente y del lucro cesante.
(ii) Segundo error: desfigurar «el contenido del informe pericial […] de fecha 13 de abril de 2011, al que se le asignó un valor suasorio que no tenía, basado en una tabla de liquidación anexa a dicho dictamen»26.
(iii) Tercer error: tergiversar el contenido del memorando de 18 de marzo de 2011.
Si bien el Tribunal tuvo en cuenta dicho documento, «se tergiversó el contenido literal del memorando, donde se observa que el presunto perjudicado con las conductas […] pudo ser Central de Inversiones S.A. CISA y no la extinta Caja Agraria representada por Fiduprevisora, administradora del patrimonio autónomo de remanentes de dicha entidad»27. Es decir, «el presunto perjuicio derivado de las conductas aquí investigadas, en el evento de haber resultado probado, solo podía haber sido reclamado por CISA, en la medida en que fue dicha entidad la que efectuó la compra de la cartera que tenía la Caja Agraria en liquidación; luego el perjuicio –de existir– se trasladó de esta última entidad a la Central de Inversiones»28.
1.2. En consecuencia, solicitó a la Corte, en relación con el primer cargo, declarar la nulidad de lo actuado a partir de la ejecutoria de la resolución acusatoria para que así el proceso sea repartido nuevamente en la etapa del juicio, esta vez, a la ciudad de Medellín.
Respecto del segundo reproche, pidió la nulidad parcial de la actuación en lo atinente con los créditos de Disfocol Ltda. y Somer S. A., desde que la calificación del sumario adquirió firmeza, para que sea sometida nuevamente a reparto ante el funcionario competente.
En cuanto al tercer cargo, solicitó casar la sentencia impugnada y absolver a BENJAMÍN DEL SOCORRO MEDINA RODRÍGUEZ de los cargos materia de acusación.
Y, en lo relativo al último reproche, pidió casar con el fin de absolver al procesado en lo que a los perjuicios atañe.
2. En representación de PABLO JOSÉ RAMÍREZ HERNÁNDEZ
2.1. Con base en la causal primera cuerpo segundo del numeral 1 del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, planteó el demandante un único cargo, consistente en la vulneración indirecta de la ley sustancial proveniente de errores de hecho en la valoración de la prueba. Los sustentó de la siguiente forma:
2.1.1. Falso raciocinio. Al valorar la comunicación a la Regional Santander de la Caja Agraria acerca de la aprobación del cupo de crédito por $700’000.000 (oficio 3585 con fecha 15 de diciembre de 1997), el Tribunal sostuvo en relación con los requisitos allí señalados (consulta en la CIFIN, en la lista Clinton y en la cartilla de clientes con dificultades financieras) que el funcionario encargado no los realizó antes de dicha aprobación.
Lo anterior «quebranta los principios de la lógica y las máximas de la experiencia»29, pues «la circunstancia de que en dicha comunicación se inste tanto al gerente regional como al director de oficina correspondiente para que previamente al desembolso se verifique que el solicitante no figure en la CIFIN, en la cartilla de clientes con dificultades financieras y en la lista Clinton, no significa que tales verificaciones no se hayan hecho en forma previa a la aprobación del cupo solicitado»30.
Constituye entonces el «desconocimiento de un postulado lógico asumir y dar por descontado que cuando una instancia superior condiciona en forma expresa el ulterior desembolso de un crédito a la verificación de determinadas bases de datos […] es porque tal verificación no se ha hecho también en forma previa»31.
2.1.2. Falso juicio de existencia por omisión. El ad quem ignoró el contenido de tres (3) hojas electrónicas elaboradas el 2 de diciembre de 1997 en la Vicepresidencia de Crédito y Cartera de la Caja Agraria. Estas hojas «contienen el resumen pormenorizado de la información derivada de los diferentes documentos y verificaciones hechas previamente en el curso del trámite que reglamentariamente se debía hacer y que efectivamente se hizo en relación con la solicitud de crédito»32.
Según lo anterior, «la orden dada por la Vicepresidencia Comercial y la Secretaría General de la Caja Agraria a la Gerencia Regional Santander y al director de la oficina, en el sentido de verificar, antes de cada desembolso parcial, que el solicitante no figure en la cartilla de clientes con dificultades financieras, en la denominada Lista Clinton, así como tener en cuenta el resultado de reporte de la CIFIN, no significaba que tales verificaciones no se hubiesen hecho ya en forma previa, sino que se disponía que se hiciesen una vez más ante la eventualidad de que, entre el momento de la aprobación del cupo de crédito y el momento del desembolso parcial, se pudiese presentar alguna variación en la situación financiera del solicitante»33.
2.1.3. Falso raciocinio. Al apreciar el acta 033 de 12 de diciembre de 1997, correspondiente a la sesión del Comité en la cual se aprobó el crédito al Consorcio Ingenieros Ltda., el Tribunal ignoró «los principios de la lógica y las máximas de la experiencia»34.
De dicho documento, el juez plural dedujo la ausencia de verificaciones previas en los trámites del crédito. Desconoció la máxima de la experiencia conforme a la cual «en situaciones de trabajo en equipo el cabal cumplimiento de las propias obligaciones permite creer y esperar […] que los demás miembros del equipo habrán de cumplir bien y fielmente a su vez con las responsabilidades que le son propias»35, que es aquella en la que se fundamenta el principio de confianza. Y dicha transgresión se concretó en «hacer caso omiso de la presencia en la sesión del Comité de tres (3) funcionarios con competencias íntimamente relacionadas con el deber funcional de verificar en forma previa la información contenida en las centrales de información financiera (para el caso de la CIFIN), en la lista Clinton y en la cartilla de clientes con dificultades financieras»36.
2.1.4. Falso raciocinio. El Tribunal, en la valoración del reglamento de crédito contenido en el informativo especial 1 de 15 de enero de 1997, quebrantó «los principios de la lógica y las máximas de la experiencia»37.
El ad quem no le reconoció al Comité de Presidencia el deber funcional de condicionar el desembolso del crédito que le aprobaron al Consorcio Ingenieros Ltda. a la verificación de la información contenida en las diferentes bases de datos. Al respecto, transgredió un postulado lógico por «asumir que si en la aprobación de determinada solicitud de crédito se está haciendo un condicionamiento del correspondiente desembolso a la consulta de la información existente en las bases de datos disponibles y pertinentes, es porque tal verificación no se realizó en forma previa»38.
2.1.5. Falso raciocinio. En la apreciación del informe de auditoría integral realizado por la Contraloría General de la República en el mes de mayo de 1999, el ad quem incurrió en el «desconocimiento de un postulado lógico y, además, el desconocimiento de un postulado de lógica jurídica»39.
El Tribunal, con base en dicho escrito, adujo que como el monto del crédito aprobado al Consorcio Ingenieros Ltda. era de $700’000.000 el predio dado en garantía, al haber sido avaluado en $280’000.000 y ser de propiedad de Corfiflorida Ltda., era inapropiado e insuficiente para cubrir la obligación.
Por un lado, desconoció que (i) el crédito «se trataba de un cupo por $700’000.000 para ser desembolsado de manera escalonada»40, (ii) dicho gravamen «no era la única garantía para el primer desembolso de $200’000.000»41 y (iii) «a medida que avanzara la construcción se iría incrementando también la significación económica de dicho inmueble y, por ende, de la garantía otorgada en favor de la entidad»42.
Y, por otro lado, transgredió el postulado lógico jurídico conforme al cual el gravamen hipotecario, «como derecho real accesorio que es, tiene la virtud jurídica de surtir los efectos de garantía que se persiguen con su constitución sin importar en manera alguna la identidad de quien figure como titular del derecho de dominio sobre el bien inmueble del cual se trate, y sin que tal titular haya de adquirir, para efectos de la eficacia de la garantía, la condición de deudor frente al acreedor en cuyo favor se constituye el correspondiente gravamen»43.
2.1.6. Falso juicio de existencia por omisión. El cuerpo colegiado desconoció el contenido del acta 056 de la sesión del Comité de Crédito de Presidencia y Vicepresidencia de la Caja Agraria que tuvo lugar el 18 de diciembre de 1998, en el cual «se aprobó un nuevo desembolso al proyecto de vivienda desarrollado por el Consorcio J.R. Ingenieros Ltda.»44
Si hubiera tenido en cuenta ese medio de prueba, habría concluido que «un año después de la aprobación inicial se seguían autorizando desembolsos parciales con cargo al cupo inicialmente aprobado […] en decisiones adoptadas por un equipo humano sustancialmente diferente de aquel que había aprobado en su momento la solicitud inicial, lo cual permite inferir que toda la operación crediticia se había adelantado en forma regular, a tal punto que, en lugar de cuestionarla, la nueva administración la acogió como válida y continuó su ejecución»45.
2.1.7. Falso juicio de existencia por omisión. Los jueces de segundo grado no apreciaron el testimonio de Sigifredo Ardila Peña, presidente encargado de la Caja Agraria, según el cual «no resultaba posible que llegasen [al] Comité de Presidencia solicitudes de crédito en relación con las cuales no se hubiese hecho la previa verificación de todos los aspectos que aparecen relacionados en el cuadernillo que era remitido a los diferentes miembros del Comité»46. Gracias a ello, «se puede desvirtuar categóricamente la aseveración hecha en la sentencia de segunda instancia, en el sentido de que el Comité de Crédito de Presidencia habría procedido a aprobar la solicitud de crédito formulada por el Consorcio […] sin haber verificado antes las bases de datos de la CIFIN, lista Clinton y cartilla de clientes con dificultades financieras»47.
2.1.8. Falso juicio de existencia por omisión. El Tribunal no valoró la declaración de María Patricia Troncoso Ayalde, secretaria general de la Caja Agraria, persona que habló «de la forma en que se adoptaban las decisiones en el Comité de Crédito de Presidencia y, sobre todo, en la forma tan minuciosa en que se hacían los análisis previos, las consultas a las diferentes bases de datos disponibles y pertinentes, prácticas todas estas que correspondían a la Vicepresidencia de Crédito y a la Gerencia Nacional de Crédito»48.
De haber considerado este testimonio, debería descartar el ad quem la afirmación del fallo de segunda instancia, en el sentido de que «el Comité de Crédito de Presidencia habría procedido a aprobar la solicitud de crédito formulada por el Consorcio J.R. Ingenieros Ltda. […] sin haber verificado antes las bases de datos de la CIFIN, lista Clinton y cartilla de clientes con dificultades financieras»49.
2.1.9. Falso juicio de existencia por omisión. Ignoró el juez plural el testimonio rendido por Diana Patricia Muñoz Gómez, gerente nacional de crédito de la Caja Agraria, quien era la encargada de «velar por que las verificaciones de la información contenida en las diferentes bases de datos, y que se echan de menos en la sentencia de segunda instancia, efectivamente se llevaran a cabo»50.
Con esta declaración, se desvirtúa de manera categórica la tesis de la segunda instancia conforme a la cual el crédito al Consorcio J.R. Ingenieros se aprobó sin verificación previa en las bases de datos.
2.1.10. Falso raciocinio. En la apreciación de la hoja electrónica elaborada por la Gerencia Nacional de Crédito e impresa el 7 de octubre de 1997, el Tribunal quebrantó «los principios de la lógica y las máximas de la experiencia»51, en tanto «asumió en forma errónea que ese documento […] hacía parte de la documentación elaborada como soporte de la solicitud de restructuración de todas las obligaciones existentes a cargo de [Pietrasán Ltda.] a finales del mes de diciembre de 1997, cuando ya tales obligaciones habían entrado en mora»52. No tuvo en cuenta el ad quem que «la falta de disponibilidad de efectivo derivada de las inversiones en maquinaria industrial que estaba realizando Pietrasán Ltda. para ensanchar su planta de producción, que la había llevado a solicitar, a comienzos de octubre de 1997, la reducción de la tasa de interés y el cambio de la forma de amortización en relación con tres (3) de las cinco (5) obligaciones que para entonces tenía a su cargo, hizo que mutase tal solicitud de modificación parcial por una solicitud de restructuración total que fue preparada en la Gerencia Regional Santander y presentada al nivel central el día 22 de diciembre de 2007»53.
Con ello se desconoció un postulado lógico, consistente en «trastocar la realidad que surge diáfana de las evidencias documentales de las cuales se dispone para asumir como primeros en el tiempo aquellos hechos que en realidad han acaecido en momento posterior, ya que con tan equivocado proceder se invierte la realidad a un punto tal que lo que es bueno se presenta como malo, lo que es claro aparece confuso y lo que es legítimo deviene criminal»54.
2.1.11. Falso raciocinio. Al apreciar la hoja electrónica elaborada por la Gerencia Regional Santander con proyección de obligaciones al 29 de diciembre de 1997, el Tribunal no tuvo en cuenta «los principios de la lógica y las máximas de la experiencia»55.
Incurrió al respecto en una «inexactitud manifiesta, […] ya que, a pesar de que señala acertadamente que de lo que se trataba era de conceptuar acerca de la viabilidad de una restructuración, se ocupa para tal efecto de la hoja electrónica equivocada que, como bien se enuncia en la parte final de la transcripción, corresponde a la elaborada para tramitar una “solicitud de modificación de condiciones”»56. De ahí que «la incongruencia que pretende señalar el […] Tribunal Superior realmente no existe, por cuanto dicho documento no estaba destinado a sustentar la restructuración, que sí habría de recaer sobre todas las cinco (5) obligaciones existentes a cargo de Pietrasán Ltda.»57 Lo anterior constituye una violación a la sana crítica, más concretamente, en el desconocimiento de un postulado lógico.
2.1.12. Falso raciocinio. El ad quem, cuando valoró el informe de auditoría integral hecha por la Contraloría General de la República a la Caja Agraria en mayo de 1999, relativa a la restructuración aprobada a Pietrasán Ltda., desconoció «los principios de la lógica y las máximas de la experiencia»58.
Ello, por cuanto dicho informe, «a pesar de contener la alusión expresa a la existencia de una solicitud de cambio de condiciones en los créditos de fomento existentes para entonces a cargo de la sociedad deudora, tampoco fue suficiente para que el fallador de segunda instancia cayera en la cuenta de la existencia de dos solicitudes completamente diferentes, a saber: de una parte, la solicitud de cambio de condiciones de los créditos, formulada en octubre de 1997, y de otra parte, la solicitud de restructuración de todas las obligaciones a cargo de Pietrasán Ltda., tramitada y aprobada a finales de diciembre de 1997»59.
2.1.13. Falso raciocinio. El Tribunal, cuando apreció el informe del CTI de 6 de agosto de 2002 en lo relacionado con la restructuración aprobada a Pietrasán Ltda., también violó «el postulado de la lógica según el cual los motivos que hacen creíble determinada fuente de convicción han de operar de manera integral y no selectiva»60.
2.1.14. Falso raciocinio. De manera transversal a las dos operaciones de crédito analizadas, el Tribunal, al concluir que ambas habían obedecido a comportamientos dolosos, vulneró «los principios de la lógica, del sentido común y de las máximas de la experiencia»61.
El ad quem dedujo el dolo del acta de 12 de diciembre de 1997, así como de las hojas electrónicas. Con ello, al igual que con los «errores de valoración del reglamento de crédito»62, desconoció el postulado lógico que puede ser enunciado como «no puede existir efecto sin causa»63. En otras palabras, «no se puede predicar la existencia de dolo a partir de la supuesta inexistencia de unas consultas de bases de datos que sí se hicieron, como tampoco se puede predicar la existencia de dolo como resultado del análisis de una hipótesis irreal, que no concuerda ni en el tiempo ni en el modo, ni en el lugar, ni en sus autores, con la realidad que se ha de juzgar»64.
2.2. En este orden de ideas, solicitó a la Corte casar la sentencia impugnada para absolver a PABLO JOSÉ RAMÍREZ HERNÁNDEZ de los hechos y cargos materia de acusación.
III. INTERVENCIÓN DEL NO RECURRENTE
El representante de la parte civil en cabeza de la Caja Agraria, después de desestimar cada reproche presentado por los demandantes fundado en el contenido de las providencias de instancia, le solicitó a la Corte «no aceptar el estudio de este recurso extraordinario [sic] y por lo mismo abstenerse de casar la sentencia por los motivos expuestos por cada uno de los recurrentes, ya que no se cumplen en ellos los elementos jurídicos y probatorios suficientes para romper la presunción de legalidad con que están revestidas estas […] decisiones»65.
IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
1. El representante de la Procuraduría General de la Nación estimó frente a cada escrito presentado lo siguiente:
1.1. Demanda en nombre de BENJAMÍN DEL SOCORRO MEDINA RODRÍGUEZ.
1.1.1. Cargos por nulidad (primero y segundo). El censor desconoció que «el procesado ejercía sus funciones desde la ciudad de Bogotá, donde estaba domiciliada la oficina principal de la Caja Agraria, y el injusto penal por el cual es investigado es en razón a las funciones que cumplía siendo servidor público en esa entidad»66. Por lo tanto, «no se afectó el factor territorial ni de conexidad de la competencia en el juzgamiento»67.
1.1.2. Tercer cargo. De acuerdo con las pruebas, se tiene que (i) Disfocol Ltda. «no había actualizado los documentos solicitados por la entidad»68, esto es, por el Comité de Crédito de Presidencia según la aprobación de 31 de octubre de 1997, «pero se hizo su desembolso sin mayores ambages a sabiendas de la imposibilidad que tenían los socios de la Distribuidora de cancelar el crédito»69. Y (ii), para «el desembolso hecho a la sociedad médica Somer S. A.»70, no se «encontraron las carpetas con los documentos previos, sus antecedentes comerciales y financieros, el estudio y aprobación de crédito, los pagarés, entre otros»71.
1.1.3. Último cargo. En cuanto a los perjuicios, «se tiene que el Juez Colegiado no basó su condena […] tergiversando u omitiendo los informes presentados por el perito contable […], lo que se vislumbró es que condenó con prueba avalada y legalmente introducida al proceso»72.
1.2. En este orden de ideas, solicitó no casar la sentencia impugnada.
2. En nombre de PABLO JOSÉ RAMÍREZ HERNÁNDEZ.
Después de descartar cada error enunciado desde un punto de vista lógico y argumentativo, el Ministerio Público concluyó que «de nada sirve en apoyo de la sustentación de la censura presentar discrepancias interpretativas en relación a cómo se aprecian las pruebas por los juzgadores y cómo hubiera querido el demandante que fueran valoradas, pues ello no es posible plantearlo en sede del recurso extraordinario de casación»73.
Por consiguiente, pidió no casar la decisión recurrida.
IV. CONSIDERACIONES
1. Precisiones iniciales
Como las demandas presentadas por los defensores de BENJAMÍN DEL SOCORRO MEDINA RODRÍGUEZ y PABLO JOSÉ RAMÍREZ HERNÁNDEZ fueron declaradas ajustadas a derecho, la Sala tiene la obligación de resolver de fondo los problemas jurídicos planteados en los escritos, en armonía con los fines de buscar la eficacia del derecho material, respetar las garantías de quienes intervienen en la actuación, reparar los agravios inferidos a las partes y unificar la jurisprudencia, tal como lo consagra el artículo 206 de la Ley 600 de 2000.
Para ello, la Corte tendrá que desentrañar, en aras del eficaz desarrollo de la comunicación establecida, lo correcto de las diversas aserciones empleadas por sus interlocutores, de manera que se referirá a cada postura desde la perspectiva jurídica más coherente y racional posible.
No obstante, la Sala, por motivos de economía procesal, anuncia desde ya que como el tercer cargo de la demanda en nombre de BENJAMÍN DEL SOCORRO MEDINA RODRÍGUEZ y el único en la de PABLO JOSÉ RAMÍREZ HERNÁNDEZ están llamados a prosperar, abordará los problemas allí propuestos, sin que sea necesario ocuparse de los reproches por nulidad ni del relativo a la condena en perjuicios en el escrito del primero. Aquellos, porque (pese a haberse planteado uno como principal) la consecuencia de la absolución tiene que estar en cualquier caso por encima de la tesis de la invalidez; y el otro (el atinente a la condena por daños), por simple sustracción de materia.
Los cargos relevantes se resolverán en conjunto, no sin antes precisar que la Corte se apoyará en buena medida en los criterios tanto teóricos como fácticos obrantes en el fallo CSJ SP10525, 11 ag. 2015, rad. 45428, que alude a otro caso en contra de estos funcionarios, en tanto obedecen a hechos y argumentos casi idénticos a los discutidos en el presente.
Lo anterior, sin embargo, tras reconocer que la Sala (en otras oportunidades) ha conocido situaciones relacionadas con el trámite de los préstamos otorgados por la Caja Agraria en las cuales BENJAMÍN DEL SOCORRO MEDINA RODRÍGUEZ y PABLO JOSÉ RAMÍREZ HERNÁNDEZ, los aquí procesados, también han sido sometidos al poder judicial. Estas se hallan contenidas en las providencias CSJ AP, 18 abr. 2012, rad. 37891, y CSJ SP7358, 24 may. 2017, rad. 42753.
En la primera (CSJ AP, 18 abr. 2012, rad. 37891), fueron inadmitidas las demandas presentadas por la Caja Agraria (como parte civil) y dos (2) de los procesados. PABLO JOSÉ RAMÍREZ HERNÁNDEZ había sido vinculado a esa actuación, acusado por la conducta punible de peculado por apropiación y absuelto por la primera instancia. Por esa razón, ni siquiera fue recurrente. Los hechos tenían que ver con la aprobación de dos (2) préstamos, en 1996, así como con una dación en pago, recibida en 1997, a raíz de aquellos74.
Y, en el segundo pronunciamiento (CSJ SP7358, 24 may. 2017, rad. 42753), la Corte no casó una demanda presentada en representación de BENJAMÍN DEL SOCORRO MEDINA RODRÍGUEZ, condenado por las instancias en ese asunto a título de determinador del delito de peculado por apropiación.
En dicha sentencia, se analizó tanto la aprobación como el desembolso de un crédito, tramitado en 1996, «sin que el Comité Nacional de Crédito hubiera estudiado el asunto»75. En ese específico contexto, la Corte concluyó que el procesado «no quiso someter nuevamente la solicitud de crédito a los entes colegiados y determinó [al funcionario competente] para que diera cuenta falsamente de la aprobación del empréstito, toda vez que las condiciones que lo hacían riesgoso habrían llevado a aquellos organismos a no aprobarlo»76. Y agregó:
[N]o se configura algún yerro de contemplación fáctica […], se trata de la valoración que se le dio judicialmente a ese hecho para denotar la relación que mediaba entre ambos, la cual hacía viable que MEDINA sembrara la idea en Pérez a fin de que el 2 de septiembre le anunciara al Gerente Regional Rafael Hernando Saavedra la aprobación del crédito, lo cual no correspondía a la realidad.
[…] Así, Pérez Pérez, en condición de Vicepresidente de Crédito y Cartera, encargado de presentar las peticiones ante el Comité Nacional de Crédito, cumplió con lo mandado por MEDINA de no llevar nuevamente el tema a ese organismo “sino que hiciera creer que aquel Comité lo había aprobado, cuando en realidad el 28 de agosto no fue tratado el asunto”77.
En cambio, la situación fáctica del fallo CSJ SP10525, 11 ag. 2015, rad. 45428, es prácticamente idéntica a la de este asunto, ya que tiene que ver con el trámite de préstamos ante la Caja Agraria que al final no fueron pagados y respecto de los cuales tanto BENJAMÍN DEL SOCORRO MEDINA RODRÍGUEZ como PABLO JOSÉ RAMÍREZ HERNÁNDEZ intervinieron en sus roles de Presidente y Vicepresidente para aprobarlos. Basta con leer los hechos de dicha providencia:
A fin de verificar supuestas irregularidades en el Banco Caja Agraria, sede de San José de Cúcuta, la Policía Judicial, a través de la orden de trabajo 046 del 5 de agosto de 1999, adelantó diligencias que condujeron a determinar irregularidades en préstamos otorgados, directamente o como codeudor, a Fabio Andrés Ortiz, de quien se anotó en el informe carecía de capacidad de pago.
En particular, se detallaron dos obligaciones:
1-. Obligación 42329, del 23 de julio de 1996, por la suma de $200’000.000, a favor de Fabio Andrés Ortiz, propietario del Centro Comercial El Cují.
2-. Obligación 42740, del 22 de enero de 1997, por la suma de $600’000.000, otorgada al Fideicomiso Ciel Ltda., Proyecto Centro Comercial El Cují, en el cual se reporta como codeudor a Fabio Andrés Ortiz.
El primer crédito fue aprobado por PABLO JOSÉ RAMÍREZ HERNÁNDEZ en calidad de Vicepresidente de Crédito del Banco Caja Agraria; el segundo fue recomendado por este, pero aprobado por BENJAMÍN DEL SOCORRO MEDINA RODRÍGUEZ, Presidente nacional de la entidad crediticia.
El gerente de la sede Cúcuta del Banco Caja Agraria, Alberto Silva Colmenares, desembolsó ambos créditos, que finalmente no fueron pagados78.
Aunado a ello, los argumentos de condena empleados por la segunda instancia en la aludida decisión, y que en forma puntual fueron refutados por la Corte al casar la providencia y absolver en ese entonces a los aquí procesados, son así mismo iguales o en su mayor parte equivalentes a los utilizados por los funcionarios de este asunto, tal como se establecerá más adelante.
No se trata, entonces, de que la Sala definirá este asunto sobre la base aislada de una única decisión anterior, sin tener en cuenta que (por lo menos en lo que respecta a BENJAMÍN DEL SOCORRO MEDINA RODRÍGUEZ) hubo una condena por determinar el desembolso irregular de un crédito que jamás había sido aprobado. Lo que sucede es que, para el presente caso, el marco fáctico y teórico de CSJ SP10525, 11 ag. 2015, rad. 45428, es el único que se ajusta a los problemas objeto de debate.
En este orden de ideas, la Corte a continuación abordará los siguientes aspectos:
(i) El fallo CSJ SP10525, 11 ag. 2015, rad. 45428.
(ii) La postura condenatoria de los jueces.
Y (iii) la solución del caso concreto.
2. El pronunciamiento anterior de la Sala a favor de BENJAMÍN DEL SOCORRO MEDINA RODRÍGUEZ y PABLO JOSÉ RAMÍREZ HERNÁNDEZ
2.1. El tema central de la sentencia CSJ SP10525, 11 ag. 2015, rad. 45428, radica en la lectura equivocada, por parte del Tribunal, del informativo urgente número 017 de 26 de abril de 1996, relativo al Reglamento de Atribuciones de la Función de Crédito en la Caja Agraria.
En dicha normativa, quedaba clara la distinción entre las atribuciones de (i) aprobar el préstamo, a cargo del Comité de Crédito de Presidencia (del cual eran parte tanto el presidente como el vicepresidente comercial de la entidad bancaria), y (ii) desembolsar dicho préstamo, función que le correspondía de modo exclusivo al director de la respectiva oficina en donde era presentada la solicitud. En palabras de la Corte:
Como aprobar y desembolsar no corresponden a la misma actividad ni, en este caso, se reputan actividades a cargo del mismo funcionario […], inconcuso se advierte el error en que incurre el Tribunal al asimilarlas como una sola acción, o determinar que cabe responsabilidad a todos los involucrados, por ellas.
[…] Ostensible se alza que el ad quem realizó una lectura sesgada del Informativo Urgente 017, o cuando menos que tergiversó su contenido –cubriendo objetivo el error de hecho por falso juicio de identidad–, pues, precisamente, esta normatividad le permitía advertir que la contabilización [o desembolso] del crédito operaba posterior a la aprobación, por funcionario diferente […].
El yerro del ad quem se manifestó trascendente para la decisión, en tanto, por virtud de su lectura parcial o tergiversada de las normas regulatorias del crédito, vinculó con similares deberes y facultades a todos los funcionarios adscritos a la Caja Agraria, derivando de esa confusión la responsabilidad general por todo lo tramitado79.
2.2. Adicionalmente, la Sala también estableció, con base en dicho informativo urgente 017, que «el perfeccionamiento y registro de las garantías compete verificarlo únicamente al Director de Oficina»80. Y, por lo tanto, «[n]o es posible […] que en el trámite de aprobación del crédito o, mejor, como requisito para esta, se exija la previa constitución y registro de la garantía»81. De acuerdo con la Corte:
Sucede, como desde un comienzo se ha hecho ver, que en la Caja Agraria el trámite de la solicitud de crédito reclama de varias etapas debidamente diferenciadas y a cargo, en algunos casos, dependiendo del monto, de distintos funcionarios.
De esta manera, si el Tribunal hubiese leído en su totalidad y adecuadamente el Informativo Urgente 017, habría advertido que la constitución de la garantía opera posterior, necesariamente, a la aprobación del crédito y debe ser verificada, no por los funcionarios que efectuaron este paso, sino por el Director de Oficina.
Expresa y claramente, sin posibilidad de yerro en su interpretación, el numeral 3.6 del Informativo regula:
Constitución de la garantía
El director de la oficina ordenará constituir la garantía cuando la solicitud sea aprobada por quien tenga la atribución del caso. por tanto, queda prohibido constituir garantías antes de obtener la aprobación del crédito respectivo.
Expresa la prohibición de que la garantía pueda constituirse antes de la aprobación del crédito, no existe posibilidad de extender la obligación del Vicepresidente Comercial y el Presidente de la Caja Agraria a esta tarea, que ha sido radicada en cabeza del Director de Oficina y opera posterior a la intervención de aquellos.
[…] De lo anotado es fácil colegir que por la vía de examinar de manera parcial las pruebas obrantes en el expediente o de interpretar inadecuadamente el contenido de normas expresas […], el Tribunal concluyó, de manera equivocada, […] que la constitución de la fiducia operaba previo a la aprobación del crédito y debía ser verificada por el Vicepresidente Comercial y el Presidente de la entidad crediticia82.
2.3. A su vez, precisó la Sala que los créditos por parte del Comité solo pueden desestimarse cuando la entidad que los solicita presenta “cartera castigada”, según el informativo, de manera que si incluso ha presentado mora en el pago de otros préstamos (o “cartera vencida”), ello no representa un obstáculo insuperable para la aprobación del que se estudia:
[E]l Tribunal no solo desconoció la diferencia entre cartera vencida y castigada, sino las normas que al interior del Banco Agrario regulaban el trámite del crédito y, en especial, la intervención compartimentada de varios funcionarios en ello.
No es cierto, al efecto, que la existencia de cartera vencida obligara, cual supone el ad quem, a improbar la solicitud de crédito, ora por recomendación del Vicepresidente Comercial, ya por decisión del Presidente de la entidad.
Las normas que regulaban la actividad financiera en el Banco Agrario permitían, sin ambages, que al cliente con cartera vencida le fuese aprobado el crédito, solo que debía ponerse a paz y salvo antes del desembolso del mismo.
Eso sí, en los casos de cartera castigada, se obligaba la improbación.
[…] Entonces, resulta claro que si el cliente registra cartera castigada (más de 120 días de vencimiento del plazo e imposibilidad de recaudo), no es posible que pueda acceder a la aprobación del préstamo, conforme lo detalla el literal f) del numeral 7 del Informativo Urgente.
En contrario, sí es factible que el cliente con cartera vencida obtenga la aprobación del crédito, solo que debe haber cubierto la deuda para el momento de la contabilización o desembolso del mismo, asunto que compete verificar exclusivamente al Director de Oficina, pues, si no sucede así, no se permite dicha contabilización, a voces del literal g) del numeral 7 de la norma en comento83.
2.4. Por último, la Sala enfatizó que, en los trámites de los préstamos de la Caja Agraria, gracias al reconocimiento expreso de los principios de descentralización y división de funciones (contemplados en el informativo urgente), operaba formal y materialmente la confianza como criterio de exclusión de atribución al tipo objetivo de peculado:
[S]e observa incontrastable que, dentro de la división de funciones propia de la entidad crediticia, cada funcionario adscrito a la misma desempeñaba un rol específico en el trámite del crédito, en compartimento separado que, incluso, impedía invadir órbitas de competencia ajena.
De esta manera, pudo advertirse que la actuación de los acusados PABLO RAMÍREZ y BENJAMÍN MEDINA, en la aprobación de los créditos en cuestión, se ciñó estrictamente a la competencia referida expresamente por el Informativo Urgente, sin que, pese a lo irregularmente sostenido por el Tribunal, pudiera verificarse materializada la inexistencia de alguno de los requisitos que gobernaban su particular intervención.
Además, el fallador no estableció algún principio o norma que permita verificar que, en efecto, el Vicepresidente Comercial y el Presidente de la Caja Agraria estaban en la obligación de apersonarse del trámite completo de los créditos, al punto de hacer necesario determinar si el desembolso cumplía con los requisitos legales, en reemplazo de la función expresa y directamente atribuida al Director de la Oficina en Cúcuta.
Si se parte del principio referido a que el funcionario público solo puede adelantar las tareas expresamente consignadas en la ley, so pena de extralimitarse en sus funciones, y claramente el Informativo Urgente 017 detalla que “excederse en las atribuciones asignadas o delegadas constituye causal de mala conducta”, no se entiende bajo qué presupuesto legal o dogmático el Tribunal reclama de los acusados en cita injerir en competencias ajenas, solo porque de manera abstracta se impone a todos los funcionarios públicos impedir el incremento del riesgo.
Precisamente, la atribución del incremento del riesgo demanda demostrar que el procesado incumplió con las específicas tareas a él asignadas, para lo cual se entiende indispensable verificar, entonces, cuáles son esas detalladas actividades que le competen, sin que sea factible, por obvias razones, extenderlas a órbitas ajenas, estableciéndose también claro que en este tipo de organizaciones basta con que el funcionario desempeñe adecuadamente su labor, a la espera, en uso del principio de confianza, de que los demás realicen la suya.
Para el caso, como lo señalaron los demandantes, los deberes de los acusados RAMÍREZ HERNÁNDEZ y MEDINA RODRÍGUEZ fueron cubiertos a cabalidad, sin que se demostrara que pasaron por alto de manera consciente una norma o reglamento específicos […].
Pero, además, en un plano estrictamente material, resulta bastante desproporcionado exigir a los funcionarios del rango nacional, cuando se trata de un sinnúmero de oficinas ubicadas en todo el país, examinar uno a uno todos los préstamos hasta su desembolso e incluso pagos parciales o definitivos, en tarea ingente de imposible realización84.
3. Los argumentos para condenar
3.1. En cuanto a BENJAMÍN DEL SOCORRO MEDINA RODRÍGUEZ:
3.1.1. En relación con el crédito a la Cooperativa El Edén:
(i) En la solicitud del préstamo, «no se incluyó el monto, descripción y avalúo de la garantía»85.
(ii) Respecto del desembolso, este «se efectuó en un solo contado, desacatando la orden de la Vicepresidencia Comercial, no obstante que la aprobación inicial lo condicionaba […] al cumplimiento de […] requisitos»86.
Y (iii), según el informativo especial número 01 de 15 de enero de 1997, la solicitud debió someterse, debido al monto de $400 millones, al Comité de la Vicepresidencia de Crédito y Cartera, no al Comité de Crédito de Presidencia. Sin embargo, «el conducto regular conforme al nivel de atribución para el estudio y aprobación de dichas solicitudes no se cumplió, pues quien determinó la suerte [de la operación] lo fue BENJAMÍN DEL SOCORRO MEDINA RODRÍGUEZ como integrante visible del Comité en cuestión»87.
3.1.2. En lo atinente al préstamo de Disfocol Ltda.:
(i) En la etapa de aprobación, figuraba un «concepto de riesgo que presentaba la operación, según el estudio que realizó el Departamento de Crédito y Cartera de la Caja Agraria Oficina Medellín en el mes de julio de 1997»88. No obstante, «el crédito se aprobó […] por 500 millones»89.
(ii) Debido «a una prórroga que elevó la sociedad, […] la Gerente de la Caja Agraria de la ciudad de Medellín requirió en varias oportunidades la documentación actualizada de la empresa y de los socios mayoritarios con el fin de solicitar la aprobación de tal operación»90. Sin embargo, «esta no se allegó, por lo que se arribó a la conclusión de que dichos documentos no obraban para el momento en que se aprobó el crédito»91.
(iii) «[E]l desembolso fue condicionado con incremento del capital de la compañía pagado por los socios hasta llevarla a 800 millones, sin que ello se hubiere cumplido»92.
(iv) Y, conforme al informativo especial 01 de 15 de enero de 1997, «el procesado pasó por alto»93 que el Comité Nacional de Crédito era el facultado para estudiar la solicitud de crédito por $1.500 millones, «cosa distinta es que esta […] tan solo fue recomendada y […] aprobada en un monto de $500 millones»94.
3.1.3. Por último, frente a Somer S.A.:
(i) Para la aprobación del crédito, «lo consignado en el resumen da a entender que la operación crediticia contó con el concepto favorable del Gerente Regional de Antioquia […]. Sin embargo, el documento que soporta tal recomendación no fue signado por el mencionado funcionario, como tampoco lo está aquel a través del cual la analista de crédito […] y la Directora del Departamento de Crédito y Cartera de la Regional […] hacen la presentación de la solicitud al […] Gerente Regional […] para su consideración y posterior recomendación a la presidencia de la entidad»95.
(ii) A su vez, en la petición del crédito, «no se advierte que sobre los bienes inmuebles ofrecidos en garantía se haya realizado previamente al estudio de la solicitud el avalúo comercial respectivo»96.
(iii) Y «la recomendación de la operación crediticia [fue] presentada para su consideración al Comité de Presidencia por la analista y la directora de crédito de la Regional Antioquia […], cuando quien debió efectuar la revisión de los documentos, su análisis y su concepto preliminar, dada la cuantía del monto solicitado, lo era uno de los analistas de la Gerencia Nacional de Crédito y su directora»97.
3.2. Respecto de PABLO JOSÉ RAMÍREZ HERNÁNDEZ:
3.2.1. En relación con el Consorcio J. R. Ingenieros:
(i) En el acta de la aprobación, el Comité condicionó el desembolso del crédito a unas condiciones especiales, «como las consultas a la CIFIN, lista Clinton y la cartilla de clientes con dificultades financieras»98. Ello permite «inferir que previo a la aprobación del crédito en cuestión, [dichas] consultas de rigor»99 no habían sido efectuadas, a pesar de que «debían realizarse mucho antes de que fuera aprobado el crédito y no antes del desembolso»100. Entonces, lo que hizo el procesado fue «pasar por alto tal comprobación y delegar la responsabilidad en el Gerente Regional de Santander y el Director de la Oficina cuando ya había sido aprobado el crédito»101.
(ii) Adicionalmente, «dentro de la carpeta que archiva la documentación del Consorcio no se halló la solicitud formal del crédito y solo se advirtió el estudio que había realizado la Gerencia Regional de Santander»102. Lo anterior significa que «esta no se radicó en ninguna sucursal de la Caja Agraria»103.
Por eso, el procesado «pasó por alto el conducto regular y las condiciones para el otorgamiento que se debían cumplir en la cadena crediticia previo a que la solicitud fuera sometida a consideración del nivel de decisión para la aprobación»104.
(iii) Dado que «los miembros del Comité tenían acceso a la hoja electrónica que contenía los estudios jurídicos y financieros del cliente, las garantías que ofrecían como respaldo, su historial crediticio, el nivel de endeudamiento y la calificación otorgada por las centrales de riesgo»105, se colige que, según las «condiciones en que se presentó la petición»106, el procesado «no contaba con los suficientes elementos de juicio para analizar y aprobar según la experiencia y criterio la operación que le estaba siendo puesta de presente»107.
(iv) Por otro lado, si el avalúo del «predio dado en hipoteca real como respaldo de la obligación […] solo arrojó un precio de $280 millones de pesos, […] es válido concluir que la garantía no amparaba la totalidad del empréstito»108. En otras palabras, «la garantía ofrecida en esta operación crediticia como opción de pago en caso de incumplimiento era inapropiada e insuficiente para cubrir la operación»109.
3.2.2. Y en cuanto a Pietrasan Ltda.:
La aprobación del crédito por $720’680.000 obedeció a la «reestructuración de varias obligaciones que con anterioridad a esa solicitud había adquirido la sociedad Pietrasan Ltda.»110
Aunque «no se evidencian los estudios y los resultados que en su momento, siguiendo el conducto regular, debió realizar la Gerencia Nacional de Crédito a través de sus analistas para conceptuar la viabilidad de la reestructuración»111, obra en todo caso «la hoja electrónica Excel que diligenció esa dependencia [denominada] “Solicitud: Modificación de condiciones”»112.
Entre la hoja electrónica de la Gerencia Nacional y la hoja electrónica acerca de la reestructuración diligenciada por la Regional Santander, se hallaron inconsistencias en cuanto a (a) el saldo total de la deuda, (b) las garantías, (c) el valor de las obligaciones a modificar y el aprobado, y (d) el endeudamiento del cliente con el sector financiero.
Dichas «inconsistencias dan cuenta del total acomodo que se le dio a esta operación, solamente para favorecer a la sociedad Pietrasan Ltda. por parte de los funcionarios que tenían bajo su responsabilidad tramitarla y decidirla, entre ellos, el aquí procesado»113.
Y si bien PABLO JOSÉ RAMÍREZ HERNÁNDEZ «no participó en los comités que previamente aprobaron los créditos y que para la fecha de la reestructuración presentaban mora, […] no lo es menos que su deber ante la solicitud de modificación de las condiciones de las obligaciones que contrajo Pietrasan Ltda. con la Caja Agraria le demandaba mayor cuidado en su aprobación»114.
3.3. En síntesis:
3.3.1. Los funcionarios condenaron a BENJAMÍN DEL SOCORRO MEDINA RODRÍGUEZ y PABLO JOSÉ RAMÍREZ HERNÁNDEZ, en sus calidades de Presidente y Vicepresidente Comercial de la Caja Agraria, por:
(i) Irregularidades en la constitución de las garantías que debían perfeccionarse antes del desembolso de los préstamos (Cooperativa El Edén, Somer S. A. y J. R. Ingenieros).
(ii) Irregularidades en el desembolso de los préstamos por parte de los Directores de Oficina, en tanto no se atuvieron a las recomendaciones anotadas en las aprobaciones (El Edén y Disfocol Ltda.)
(iii) Irregularidades antes de la aprobación del préstamo, ya por la emisión previa de un concepto de riesgo (Disfocol) o por la existencia de créditos que se hallaban en mora para la época de su reestructuración (Pietrasan Ltda.)
(iv) Ausencia de documentos necesarios para el estudio y eventual aprobación de los créditos (Disfocol, Somer y J. R. Ingenieros).
Y (v) ausencia de asignación reglamentaria para conocer de las solicitudes de préstamo, bien sea por parte del Comité de Crédito de Presidencia (El Edén y Disfocol) o de los entes que recomendaron el estudio de la solicitud (Somer).
4. Los errores del Tribunal
4.1. Al margen de los específicos planteamientos de cada demandante, la Sala advierte la configuración de los siguientes yerros en sede de casación:
4.1.1. Errores de hecho por falso juicio de identidad, dada una lectura incompleta o cercenada, por parte del Tribunal, al informativo urgente 017 de 26 de abril de 1996.
Si bien es cierto que, en la sentencia recurrida, el cuerpo colegiado de segunda instancia tuvo en cuenta «el Informativo Urgente Número 17 de 26 de abril de 1996, que suscribió BENJAMÍN DEL SOCORRO MEDINA RODRÍGUEZ durante su presidencia en la Caja Agraria, [relacionado con el] Reglamento de Atribuciones [de la] Función Crédito»115, también lo es que, en dicha decisión, solo lo apreció con el fin de establecer «las competencias fijadas para el otorgamiento de créditos según el nivel de decisión»116.
No consideró, en consecuencia, otros aspectos presentes en dicho informativo que, de haber reparado en ellos, habrían cambiado de manera significativa la mayoría de argumentos que figuran en la motivación. Los preceptos ignorados por el juez plural fueron:
(i) Los numerales 3.6 y 7 literal h) del informativo, según los cuales la constitución de las garantías es competencia de los directores de oficina, no de los integrantes del Comité de Presidencia de Crédito, que opera después de la aprobación del préstamo como requisito para su desembolso. En efecto:
3.6. Constitución de la garantía
El director de la oficina ordenará constituir la garantía cuando la solicitud sea aprobada por quien tenga la atribución del caso. Por tanto, queda prohibido constituir garantías antes de obtener la aprobación del crédito respectivo117.
7. Normas generales
[…] h) No se desembolsarán créditos sin el perfeccionamiento y registro de las garantías118.
En este orden de ideas, cuando el Tribunal le atribuyó a los procesados irregularidades en la constitución o perfección de las garantías en los créditos de Cooperativa El Edén, Somer S. A. (por un lado) y J. R. Ingenieros (por el otro), desconoció que, conforme al informativo 017 de 1996, se trataba de una atribución propia de los respectivos directores de oficina y posterior a la función en cabeza de los miembros del Comité de Crédito de Presidencia de aprobar o negar cada solicitud.
Como lo señaló la Sala en el fallo CSJ SP10525, 11 ag. 2015, rad. 45428, expresada «la prohibición de que la garantía pueda constituirse antes de la aprobación del crédito, no existe posibilidad de extender la obligación del Vicepresidente Comercial y el Presidente de la Caja Agraria a esta tarea»119.
(ii) El numeral 4 del Reglamento, que consagra la función de desembolso del crédito (una vez más) a los directores de oficina, actividad que procede después de la de aprobación:
4. Desembolso del crédito
El director de la oficina ordenará efectuar el desembolso del crédito aprobado, siempre que se hayan constituido adecuadamente las garantías y se efectúe el registro de estas en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados, Cámara de Comercio, o Secretaría de Tránsito y Transporte de la jurisdicción120.
Como ya se indicó, el Tribunal tuvo en cuenta que, según el numeral 2 del informativo urgente 017, tanto el Presidente como el Vicepresidente Comercial ostentan «atribución para el otorgamiento de crédito»121, es decir, competencia para aprobar préstamos en los montos allí contemplados. Pero no consideró que el desembolso de estos se trataba de una función ajena a la de los procesados, pues procedía después de la aprobación y le correspondía a otro servidor público. Esto ocurrió respecto de los créditos aceptados a la Cooperativa El Edén y a Disfocol Ltda., conductas ambas que le fueron atribuidas a BENJAMÍN DEL SOCORRO MEDINA RODRÍGUEZ.
En palabras de la sentencia CSJ SP10525, 11 ag. 2015, rad. 45428, «[c]omo aprobar y desembolsar no corresponden a la misma actividad ni, en este caso, se reputan actividades a cargo del mismo funcionario, […] inconcuso se advierte el error en que incurre el Tribunal al asimilarlas como una sola acción o determinar que cabe responsabilidad a todos los involucrados por ellas»122.
(iii) El numeral 7 literal f del informativo, que consagra eventos en los cuales no podrán aprobarse los créditos:
f) No se aprobarán créditos si el cliente presenta cartera castigada o si hubiere pagado sus obligaciones por la vía de la dación del pago o remate de bienes123.
El Tribunal, por un lado, le reprochó a BENJAMÍN DEL SOCORRO MEDINA RODRÍGUEZ la aprobación del crédito otorgado a Disfocol Ltda., a pesar de que existía un concepto de riesgo por parte del Departamento de Crédito y Cartera de la Oficina de la Caja Agraria en Medellín. Y, por otro lado, ante el crédito de Pietrasan, le atribuyó a PABLO JOSÉ RAMÍREZ HERNÁNDEZ mayores deberes de control y supervisión en los trámites adelantados por la Regional Santander y la Gerencia Nacional de Crédito dentro de una reestructuración de deudas anteriormente contraídas por la empresa.
Pues bien, ni la existencia de un concepto de riesgo ni de deudas no canceladas y sometidas a reestructuración eran motivos suficientes o que se hubieran previsto en la regulación para el necesario rechazo de las solicitudes. La no aprobación procede, siguiendo la norma en comento, cuando el cliente presenta cartera castigada o ha cancelado sus obligaciones anteriores por vía de la dación en pago o el remate de bienes.
A este respecto, el Tribunal no trajo a colación principio, disposición o fundamento racional alguno que sustentase la postura de acuerdo con la cual los procesados, en ejercicio de los deberes propios de su cargo, estaban obligados a negar la aprobación de los respectivos créditos según las situaciones analizadas. Por el contrario, incurrió en similar vicio al que se advierte en el fallo CSJ SP10525, 11 ag. 2015, rad. 45428: «No es cierto, al efecto, que la existencia de cartera vencida [o de un concepto de riesgo o de una reestructuración por deudas en mora, añade ahora la Sala] obligara, cual supone el ad quem, a improbar la solicitud de crédito, ora por recomendación del Vicepresidente Comercial, ya por decisión a cargo del Presidente de la entidad»124.
Y (iv) los numerales 1.1 y 1.5 del informativo urgente, que permiten la aplicación, para el caso concreto, del principio de confianza como criterio excluyente de imputación al tipo objetivo de peculado por apropiación:
1.1 Descentralización
Como principio fundamental para el adecuado funcionamiento de la Caja, todos los niveles que desarrollen actividades de colocación de crédito deben hacerlo con responsabilidad y contando previamente con las atribuciones para el desempeño de esta función125.
1.5 Excesos en las atribuciones
Excederse en las atribuciones asignadas o delegadas constituye causal de mala conducta; los funcionarios responsables de esta se harán acreedores a las sanciones administrativas, judiciales y pecunarias a que haya lugar por estos actos126.
En términos generales (es decir, que se trata de un error predicable a todos los préstamos por cuya aprobación fueron llamados a juicio ambos procesados), el Tribunal desconoció que, en virtud de las normas rectoras de descentralización, así como de responsabilidad por excesos en las atribuciones, era forzoso el reconocimiento del principio de confianza, criterio conforme al cual, en contextos de cooperación con división de tareas, quien se comporta debidamente (en lo que al ejercicio de su atribución respecta) puede esperar que los otros también lo hagan127.
En el fallo recurrido, el cuerpo colegiado hizo extensiva la responsabilidad penal de BENJAMÍN DEL SOCORRO MEDINA RODRÍGUEZ y PABLO JOSÉ RAMÍREZ HERNÁNDEZ a hechos anteriores y posteriores a la función propia de aprobar créditos, pues les atribuyó deberes de vigilancia, control y supervisión respecto de las actuaciones de los niveles de decisión inferiores, así como de los directores de oficina, que en suma desbordaban de manera irracional las regulaciones del informativo 017 de 1996.
Esto sucedió cuando el juez plural se refirió en el fallo a situaciones como la constitución de las garantías (El Edén, Somer y J. R. Ingenieros), las recomendaciones incumplidas en el ámbito del desembolso de los créditos (El Edén y Disfocol), la reestructuración de empréstitos adelantada por otros niveles (Pietrasan) e incluso la competencia que tenían las gerencias nacionales y regionales para el estudio previo de las solicitudes (Somer).
Igual aconteció con los reparos efectuados por el Tribunal frente a la documentación que debieron haber tramitado la Gerencia Regional de Antioquia y demás niveles inferiores en el crédito de Somer, al igual que la Regional de Santander en el préstamo al Consorcio Ingenieros. Demandarles a los acusados la estricta verificación de las solicitudes, recomendaciones y análisis que debían preceder al estudio de la aprobación de los créditos, así como de las respectivas firmas de los encargados en cada nivel, riñe con el principio de confianza aplicable en este asunto.
Dichos yerros fueron sin duda trascendentes, por cuanto les permitieron a los funcionarios derivar la realización de cada injusto bajo el entendido de que todos los servidores públicos adscritos a la Caja Agraria ostentaban similares obligaciones y responsabilidades sin importar el rol desempeñado.
Desde una perspectiva material, esta exigencia no dejaba de ser impracticable. Como se advirtió en el fallo CSJ SP10525, 11 ag. 2015, rad. 45428, «resulta bastante desproporcionado exigir a los funcionarios del rango nacional, cuando se trata de un sinnúmero de oficinas ubicadas en todo el país, examinar uno a uno todos los préstamos hasta su desembolso […], en tarea ingente de imposible realización»128.
4.1.2. Errores de hecho por falso raciocinio en cuanto a la aserción según la cual el Comité de Crédito de Presidencia llevó a cabo los estudios para aprobar los préstamos de Disfocol, Somer y J. R. Ingenieros sin contar con los documentos indispensables para ello.
En tal sentido, el juez plural incurrió en los siguientes yerros de inferencia:
(i) Violación del principio lógico de razón suficiente frente al estudio del crédito otorgado a Disfocol Ltda.
Afirmó el Tribunal que, luego de la aprobación del crédito a Disfocol por parte del Comité de Presidencia, dicha empresa solicitó una prórroga a la Gerente de la Caja Agraria Medellín, razón por la cual tal servidora «requirió en varias oportunidades la documentación actualizada de la empresa y de los socios mayoritarios»129. Sin embargo, continuó el ad quem, como lo requerido no se aportó, «se arribó a la conclusión de que dichos documentos no obraban para el momento en que se aprobó el crédito»130.
La razón que brindó el cuerpo colegiado no es explicación de la conclusión. Pedir, luego de la aprobación del crédito, la “documentación actualizada” de ninguna manera implica que esta no obrara al momento del estudio por parte del Comité. Por el contrario, sugiere que sí figuraba, pero que necesitaba ser “actualizada” para efectos de adoptar una decisión acerca de la prórroga.
El Tribunal desconoció, por consiguiente, el principio de suficiencia como fundamento racional de cualquier aserción fáctica que deba sustentarse en los medios de prueba.
(ii) Violación del principio lógico de razón suficiente respecto del crédito aprobado a J. R. Ingenieros.
En su providencia, el juez de segundo grado argumentó que, como el Comité condicionó el desembolso del crédito al Consorcio Ingenieros a requisitos tales «como las consultas a la CIFIN, lista Clinton y la cartilla de clientes con dificultades financieras»131, dichas «consultas de rigor»132 no se efectuaron antes de su aprobación, a pesar de lo dispuesto en el precepto 6.5 numeral g del Reglamento de Crédito133.
Al igual que ocurrió con el yerro pasado, el fundamento propuesto por el ad quem no es explicación de la conclusión comprometedora. Solicitarle al director de oficina que realice las “consultas de rigor” no implica la inevitable pretermisión por parte del Comité de sus obligaciones, pues tal solicitud podía estar orientada a la actualización de los documentos ya estudiados en vez del reconocimiento del deber incumplido134. La recomendación debía entenderse más como una petición de “volver a estudiar la documentación, esta vez actualizada”, que como una orden de “realizar las consultas de rigor que en su momento no hicimos”. La razón argüida en el fallo, por lo tanto, es insuficiente.
(iii) Otras inconsistencias o yerros eventuales.
Como si lo anterior fuese poco, el Tribunal afirmó, en un confuso párrafo que obra en la decisión impugnada, que «los miembros del Comité tenían acceso a la hoja electrónica que contenía los estudios jurídicos y financieros del cliente, las garantías que ofrecían como respaldo, su historial crediticio, el nivel de endeudamiento y la calificación otorgada por las centrales de riesgo»135. A pesar de ello, concluyó que PABLO JOSÉ RAMÍREZ HERNÁNDEZ, en el crédito a J. R. Ingenieros, «no contaba con los suficientes elementos de juicio para analizar y aprobar según la experiencia y criterio la operación que le estaba siendo puesta de presente»136.
Si lo que quería sostener el Tribunal como premisa de su conclusión era que el procesado tenía en la hoja electrónica toda la información disponible para el estudio del crédito (y, en efecto, la consultó), dicha proposición riñe igualmente con la conclusión anterior y la presente, de acuerdo con la cual el préstamo fue aprobado sin agotar las consultas de rigor (es decir, sin tener toda la información disponible). En este evento, el juez plural habría incurrido en un falso raciocinio por violación del principio de no contradicción, en tanto que de una única cosa no se puede predicar que es y no es al mismo tiempo.
Pero si lo que adujo el ad quem era que el procesado no realizó las consultas a pesar de tener a la mano la información disponible en la hoja electrónica, se trata de una aserción que, una vez más, debía satisfacer el principio de suficiencia, esto es, estar fundada en motivos contrastables y racionales. A este respecto, las irregularidades halladas por funcionarios del CTI, así como por la Contraloría, no bastan para concluir que todas o algunas de ellas les eran atribuibles de manera inevitable al Vicepresidente Comercial de la Caja Agraria (o al Presidente de la entidad). Y, en tal aspecto, la Sala encontró que el Tribunal dejó de reconocer, cuando debió haberlo hecho, el principio de confianza como criterio excluyente de la imputación objetiva.
4.1.3. Errores de hecho por falso juicio de identidad, dado la tergiversación o el cercenamiento de los medios de prueba que establecían la asignación de atribuciones por niveles de decisión en relación con el monto de los préstamos aprobados a Cooperativa El Edén y Disfocol Ltda.
En efecto, el Tribunal presentó una lectura equivocada de los siguientes medios de prueba:
(i) El anexo 7 del informativo especial número 01 de 15 de enero de 1997, contentivo del Reglamento de Crédito, así como la recomendación de la Vicepresidencia de Crédito y Cartera obrante en la carpeta del acta de 17 de octubre de 1997.
En el fallo impugnado, el ad quem había establecido que, conforme al anexo 7 del informativo especial 01 de 1997137, la cuantía de asignación correspondiente a la Vicepresidencia de Crédito y Cartera ostentaba un máximo de «$400 millones –con garantía admisible»138. A su vez, indicó que la atribución para el nivel de decisión de Presidencia (esto es, para el Comité de Crédito de Presidencia) oscilaba entre los $400 millones (con garantía “no admisible”) y los $800 millones (con garantía “admisible”)139.
Igualmente, tuvo en cuenta la recomendación hecha por la Vicepresidencia de Crédito y Cartera en relación con la Cooperativa El Edén140, de acuerdo con la cual tanto el valor solicitado por la empresa como el recomendado por ese nivel de decisión equivalían a $400 millones de pesos.
Bajo esas condiciones, sostuvo que debía ser el Comité de Vicepresidencia de Crédito y Cartera, y no el Comité de Crédito de Presidencia (al cual pertenecía BENJAMÍN DEL SOCORRO MEDINA RODRÍGUEZ), el organismo que tenía competencia para decidir acerca de la aprobación del crédito.
El juez plural distorsionó el contenido material de los aludidos medios probatorios. En primer lugar, no es posible sostener que el Comité de Crédito de Presidencia carecía de facultades para conocer créditos con cuantía de $400 millones de pesos, pues el anexo 7 del Reglamento de Crédito establece que su competencia partía de los $400 millones (con garantía no admisible) hasta llegar a los $800 millones (con garantía admisible).
En segundo lugar, el problema consistía en que el mismo anexo 7 precisaba que la Vicepresidencia de Crédito y Cartera tenía asignación para decidir préstamos de $400 millones de pesos (con garantía admisible). Lo anterior implicaba que, en situaciones en las cuales no estaba definida la calificación que debía otorgárseles a las garantías, dichos trámites podrían, según el anexo, ser estudiados para efectos de su aprobación por el Comité de Crédito de Presidencia o la Vicepresidencia de Crédito y Cartera. O bien había que definir que la competencia de una alcanzaba los $399’999.999 o la de la otra partía de los $400’000.001.
Y, en tercer lugar, fue la misma Vicepresidencia la que consideró no tener asignación para aprobar un crédito con el monto de $400 millones y, por eso, realizó la recomendación al nivel superior, es decir, al Comité de Crédito de Presidencia del cual hacía parte el procesado. Ello, en atención de normas como el artículo 6 literal e) del informativo urgente 017 de 1996:
6. Trámite de solicitudes de crédito
[…] e) Los vicepresidentes comercial o de crédito y Cartera aprobarán o negarán las solicitudes dentro de sus atribuciones; si estas exceden sus atribuciones, las recomendarán para evaluación de la instancia superior141.
En este orden de ideas, el cuerpo colegiado distorsionó las normas que establecían las asignaciones por niveles de decisión en los trámites de crédito, así como el alcance de la recomendación surtida por la Vicepresidencia de Crédito y Cartera, cuando adujo que el Comité de Crédito de Presidencia carecía de facultades reconocidas de aprobación en el otorgado a la Cooperativa El Edén.
Dicho sea de paso, aun en el evento de estimar que el proceder respecto de este préstamo fue irregular o contrario a las regulaciones en los sentidos abordados, igual la Sala no comprendería cómo tendría que atribuírsele a BENJAMÍN DEL SOCORRO MEDINA RODRÍGUEZ que la recomendación de la Vicepresidencia era una obra suya, además de necesaria, para el fin de obtener la apropiación ilícita de dineros públicos a favor de terceros. Por el contrario, el estudio por parte de otro nivel superior de decisión (uno más que el normativamente previsto) supondría, en teoría, mayor cobertura o protección de los intereses de la entidad bancaria.
Y (ii) el artículo 5.2.1 del Reglamento de Crédito, al igual que la recomendación que figura en la carpeta del Comité de Presidencia acerca del acta 24 de 17 de octubre de 1997.
El Tribunal, en la sentencia recurrida, aseguró que la cuantía de los niveles de decisión se definía de manera única y exclusiva por el monto de la solicitud de crédito, y nunca por el monto de la recomendación del nivel inferior. En palabras del ad quem, «[e]l Reglamento de Crédito –informativo especial 01 del 15 de enero de 1997–, vigente para el momento de los hechos, fijó atribuciones a cada nivel de decisión, ello conforme al monto que solicitaba cada cliente»142.
Y, tras enfatizar que el Comité de Crédito de Presidencia solo tenía asignación para aprobar créditos hasta de $800 millones, le reprochó a BENJAMÍN DEL SOCORRO MEDINA RODRÍGUEZ, en el préstamo tramitado a Disfocol Ltda., que la solicitud debió ser sometida «al Comité Nacional de Crédito (máximo legal $1.500 millones –con garantía admisible)»143, en tanto el valor solicitado era equivalente a tal cifra.
Con esta postura, el Tribunal desconoció, por un lado, el artículo 5.2.1 del referido Reglamento de Crédito, según el cual las cuantías de las atribuciones «corresponden al valor máximo de crédito por solicitante»144:
Artículo 5.2. Cuantía de las atribuciones y limitaciones
5.2.1. Cuantía.
Son las determinadas en el anexo número 7 (atribuciones para los niveles de decisión) y corresponden al valor máximo de crédito por solicitante, teniendo en cuenta las obligaciones directas e indirectas a cargo del solicitante, así como las de sus vinculados, aspectos establecidos en el capítulo “Generalidades”145.
Lo anterior no implicaba que la cuantía de la asignación debía ser, necesariamente, la establecida por cada interesado, sino aquella que correspondiese “al valor máximo de crédito por solicitante”, como señala la norma. Y esto significa, siguiendo los parámetros racionales de cada trámite, que nada impedía que el valor de la cuantía dependiera de la recomendación o el estudio previo de un nivel inferior o de la misma decisión del nivel que se estime competente para efectos de aprobar un máximo inferior al inicialmente solicitado.
Y, por otro lado, el ad quem, aunque reconoció que la carpeta del crédito aprobado a Disfocol contaba con «concepto favorable»146, al igual que con un «valor solicitado»147 que subía a $1.500 millones, no tuvo en cuenta que, en el estudio de la Vicepresidencia de Crédito y Cartera, el «valor recomendado»148 para la aprobación del crédito era tan solo $500 millones149.
En otras palabras, el juez de segundo grado efectuó una lectura incompleta o parcializada de los referidos medios de prueba que lo llevó a concluir de manera errada que la cuantía del crédito la establecía siempre el solicitante y de ninguna forma podía depender del estudio del propio nivel de decisión.
Nótese, en todo caso, que en el acta 024 de 17 de octubre de 1997 el Comité de Crédito de Presidencia, del cual hacía parte el procesado, le aprobó a Disfocol un préstamo por el valor que según el anexo 7 estaba dentro de la órbita de sus atribuciones ($500 millones). Ninguna irregularidad advierte la Sala en dicho trámite.
4.2. Por lo hasta ahora analizado, salta a la vista que no se comparten los argumentos expuestos por el representante del Ministerio Público en su concepto, ni por la parte civil en cabeza de la Caja Agraria en su escrito como no recurrente.
Si bien es cierto que los demandantes no acertaron con absoluto rigor tanto en la formulación como el desarrollo de los reproches, circunstancia que resaltaron los sujetos procesales que pidieron no casar el fallo de segundo grado, también lo es que ambos recurrentes tenían razón, en términos generales, en cuanto a los argumentos obrantes en sus escritos a fin de resolver el problema jurídico en últimas esbozado.
En otras palabras, la absolución en este asunto debe obedecer a que, más allá de las irregularidades advertidas por el organismo de control (Contraloría General de la República) y las autoridades que las investigaron (CTI), no figura dentro del expediente prueba acerca de la participación de los procesados (como Presidente y Vicepresidente Comercial de la Caja Agraria) en las anomalías que habrían suscitado el otorgamiento de los créditos, bien porque no era posible (en razón del principio de confianza) atribuírselas debido a las funciones desempeñadas por ellos, o bien porque para tal efecto los jueces de instancia incurrieron en inferencias equivocadas.
4.3. En este orden de ideas, la Sala casará la sentencia impugnada para, en su lugar, absolver a BENJAMÍN DEL SOCORRO MEDINA RODRÍGUEZ y PABLO JOSÉ RAMÍREZ HERNÁNDEZ de los hechos y cargos materia de acusación.
Se dispondrá que por medio de la primera instancia se efectúen las anotaciones y cancelaciones que haya lugar a raíz de lo adoptado.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Casar la sentencia de segunda instancia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en razón de las demandas presentadas por los defensores de los procesados.
Segundo. Como consecuencia de lo anterior, absolver a BENJAMÍN DEL SOCORRO MEDINA RODRÍGUEZ y PABLO JOSÉ RAMÍREZ HERNÁNDEZ de todos los hechos y cargos materia de acusación.
Tercero. Disponer que por medio de la primera instancia se realicen las anotaciones y cancelaciones que haya lugar a raíz de la presente decisión.
Contra esta providencia, no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1
Folio 109 del cuaderno X de la actuación principal.
2 Folio 88 ibídem.
3 Folio 89 ibídem.
4 Ibídem.
5 Ibídem.
6 Ibídem.
7 Folio 91 ibídem.
8
Folio 97 ibídem.
9 Folio 95 ibídem.
10
Folios 66-67 del cuaderno II del Tribunal.
11 Folio 70 ibídem.
12
Folio 73 ibídem.
13 Folio 75 ibídem.
14 Folio 77 ibídem.
15 Ibídem.
16 Folios 80-81 ibídem.
17
Folios 105-106 ibídem.
18 Folio 110 ibídem.
19 Ibídem.
20
Folios 111-112 ibídem.
21 Folio 112 ibídem.
22 Folio 112 ibídem.
23 Folio 113 ibídem.
24 Folio 113 ibídem.
25
Folio 119 ibídem.
26 Folio 125 ibídem.
27 Folio 134 ibídem.
28
Folio 135 ibídem.
29
Folio 172 ibídem.
30 Ibídem.
31
Folio 173-2 ibídem.
32 Folio 176 ibídem.
33 Folio 181 ibídem.
34
Folio 183 ibídem.
35 Folio 187 ibídem.
36 Folios 187-188 ibídem.
37 Folio 190 ibídem.
38
Folios 193-94 ibídem.
39 Folio 198 ibídem.
40 Folio 200 ibídem.
41 Folio 201 ibídem.
42
Ibídem.
43 Folio 202 ibídem.
44 Folio 205 ibídem.
45
Folio 209 ibídem.
46 Folio 215 ibídem.
47 Folio 217 ibídem.
48 Folios 222-223 ibídem.
49
Folio 224 ibídem.
50 Folio 229 ibídem.
51 Folio 232 ibídem.
52
Folio 235 ibídem.
53 Folio 236 ibídem.
54 Folio 237 ibídem.
55
Folio 240 ibídem.
56 Folios 243-244 ibídem.
57 Folio 244 ibídem.
58 Folio 252 ibídem.
59
Folio 253 ibídem.
60 Folios 265-266 ibídem.
61 Folio 269 ibídem.
62 Folio 276 ibídem.
63
Folio 277 ibídem.
64 Ibídem.
65 Folio 198 del cuaderno II del Tribunal.
66
Folio 48 del cuaderno de la Corte.
67 Ibídem.
68 Folio 66 ibídem.
69 Ibídem.
70 Ibídem.
71 Folio 67 ibídem.
72
Folio 70 ibídem.
73 Folio 79 ibídem.
74
Cf. CSJ AP, 18 abr. 2012, rad. 37891.
75
CSJ SP7358, 24 may. 2017, rad. 47753.
76 Ibídem.
77 Ibídem.
78
CSJ SP10525, 11 ag. 2015, rad. 45428.
79
CSJ SP10525, 11 ag. 2015, rad. 45428.
80 Ibídem.
81
Ibídem.
82
Ibídem.
83
Ibídem.
84
Ibídem.
85
Folio 77 del cuaderno I del Tribunal.
86 Ibídem.
87 Folio 87 ibídem.
88
Folio 81 ibídem.
89 Ibídem.
90 Ibídem.
91 Folios 81-82 ibídem.
92 Folio 82 ibídem.
93 Folio 87 ibídem.
94 Ibídem.
95
Folio 83 ibídem.
96 Folio 91 ibídem.
97 Folio 89 ibídem.
98
Folio 98 ibídem.
99 Ibídem.
100 Folio 101 ibídem.
101 Folio 103 ibídem.
102 Folio 107 ibídem.
103 Ibídem.
104 Ibídem.
105
Folio 109 ibídem.
106 Ibídem.
107 Ibídem.
108 Folio 109 ibídem.
109 Ibídem.
110 Folio 111 ibídem.
111 Folio 113 ibídem.
112
Ibídem.
113 Ibídem.
114 Folio 116 ibídem.
115
Folio 67 del cuaderno I del Tribunal.
116 Ibídem.
117
Folio 226 (reverso) del cuaderno de anexos II.
118 Folio 228 ibídem.
119 CSJ SP10525, 11 ag. 2015, rad. 45428.
120
Folio 227 (anverso y reverso) del cuaderno II de anexos.
121 Folio 224 ibídem.
122 CSJ SP10525, 11 ag. 2015, rad. 45428.
123
Folio 228 del cuaderno II de anexos.
124
CSJ SP10525, 11 ag. 2015, rad. 45428.
125 Folio 223 del cuaderno II de anexos.
126 Ibídem (reverso).
127
Cf. Roxin, Claus, Derecho penal. Parte general. Tomo I. Fundamentos. La estructura de la teoría del delito, Civitas, Madrid, 1997, § 24, 21 y ss.
128
CSJ SP10525, 11 ag. 2015, rad. 45428.
129
Folios 81-82 del cuaderno I del Tribunal.
130 Ibídem.
131
Folio 98 ibídem.
132 Ibídem.
133 Folios 101-102 ibídem: «Artículo 6.5. Restricciones para tramitar créditos. / No se tramitarán solicitudes de crédito a una persona (deudor o codeudor), inclusive cuando esta tiene participación en una sociedad solicitante de crédito, cuando se dé uno o más de los siguientes casos: / […] g) Cuando el solicitante de crédito se encuentre: / – Relacionado en el “Reporte de clientes con dificultades financieras” por alguna situación coyuntural, salvo que haya tenido tradicionalmente buena relación con la Caja».
134 Folios 97-98 ibídem. En palabras del Comité: “Será responsabilidad del Gerente Regional y del director de la oficina […] verificar que el solicitante no figure en la cartilla de clientes con dificultades financieras (informativo urgente número 35 de 1996) y en la llamada lista Clinton. / […] Por otra parte, deberá tenerse en cuenta antes del desembolso el resultado del reporte de la CIFIN y cumplir con los parámetros fijados por Fogafin en lo referente a la calificación del crédito” (ibídem).
135
Folio 109 ibídem.
136 Ibídem. El párrafo completo es el siguiente: “Sobre el particular, no sobra traer a colación que previo a realizarse las sesiones en las que se discutían las diferentes solicitudes, los miembros del Comité tenían acceso no solo a la documentación que la [sic] soportaban, sino a la hoja electrónica que contenía los estudios jurídicos y financieros del cliente, las garantías que ofrecían como respaldo, su historial crediticio, el nivel de endeudamiento y la calificación otorgada por las centrales de riesgo, estudios y conceptos previos que en este caso extrañaron los investigadores del CTI y que hoy llevan a la Colegiatura a concluir que dadas las condiciones en que se presentó la petición, el Comité de Crédito de Presidencia del que era miembro el procesado y en el que por supuesto no era un convidado de piedra no contaba con los suficientes elementos de juicio para analizar y aprobar según la experiencia y criterio la operación que le estaba siendo puesta de presente, con todo y eso PABLO JOSÉ RAMÍREZ HERNÁNDEZ decidió avalarla”.
137
Folio 274 del cuaderno I de anexos.
138 Folio 87 del cuaderno I del Tribunal.
139 Folio 71 ibídem.
140 Cf. folio 85 ibídem.
141
Folios 227 (reverso)-228 del cuaderno II de anexos.
142
Folios 86-87 del cuaderno I del Tribunal.
143 Folio 87 ibídem.
144 Folio 266 del cuaderno I de anexos.
145
Ibídem.
146 Folio 79 ibídem.
147 Folio 78 ibídem.
148 Folio 377 del cuaderno II de anexos.
149 Ibídem.