SP3632-2018(46737)

2018

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  ponente  

SP3632-2018  

Radicación  46737  

Aprobado  acta número 288  

Bogotá,  D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018).  

Resuelve  la Sala los recursos extraordinarios de casación presentados  por los defensores de BENJAMÍN DEL SOCORRO MEDINA RODRÍGUEZ  y PABLO JOSÉ RAMÍREZ HERNÁNDEZ contra el fallo  proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá, en el cual confirmó las penas de cien (100)  meses de prisión, cien (100) meses de interdicción de  derechos y funciones públicas, así como 7.935 salarios  mínimos legales mensuales vigentes de multa (para el primero),  y de noventa y cinco (95) meses de prisión e interdicción,  al igual que 7.307 salarios mínimos de multa (para el  segundo), que les impuso el Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito  de esta ciudad, tras declararlos autores penalmente responsables de  sendos concursos de conductas punibles de peculado  por apropiación (a  favor de terceros).  

I.  SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES  

1.  BENJAMÍN DEL SOCORRO MEDINA RODRÍGUEZ fue presidente de  la Caja Agraria, sociedad bancaria del estado de economía  mixta, desde el 19 de marzo de 1996 hasta el 3 de noviembre de 1997.  Durante su gestión, intervino con voz y voto en el Comité  de Crédito de Presidencia a fin de aprobar los siguientes  préstamos:  

(i)  $400’000.000,  para la Constructora El Edén Central Cooperativa, según  el acta de aprobación número 018 de 8 de septiembre de  1997.  

(ii)  $500’000.000,  a favor de la Distribuidora Fonográfica Colombiana Ltda.,  Disfocol Ltda., conforme al acta 024 de 17 de octubre de 1997.  

Y  (iii)  $800’000.000,  a favor de la Sociedad Médica de Rionegro  S. A., Somer S. A., según el acta 024 de 17 de octubre  de 1997.  

PABLO  JOSÉ RAMÍREZ HERNÁNDEZ, por su parte, se  desempeñó como vicepresidente comercial de la Caja  Agraria entre 29 de marzo de 1996 y 30 de junio de 1998. Participó  con voz y voto en el Comité de Crédito de Presidencia  para la aprobación de los siguientes préstamos:  

(a)  $700’000.000,  a favor de la Sociedad Consorcio Javier J. Pereira y J. R. Ingenieros  Ltda., según acta 033 de 12 de diciembre de 1997.  

(b)  $720’680.000,  para Pietrasan Ltda., conforme al acta 035 de 23 de diciembre de  1997.  

(c)  $800’000.000,  a la Sociedad Distribuidora Avícola S. A., Distriaves S. A.  

(d)  $200’000.000,  a Sociedad Parcelaciones Turísticas y Recreacionales de  Oriente Ltda.  

(e)  $250’000.000,  a Sociedad Inversiones El Laguito Ltda.  

Y  (f)  $400’000.000,  a favor de Construcciones Montajes y Servicios Ltda., CMS Ltda.  

Constituidas  las garantías y desembolsados los dineros por parte de los  respectivos Directores de Oficina, el pago de las obligaciones  señaladas en i,  ii,  iii,  a  y  b  dejó de presentarse. La Caja Agraria, por lo tanto, se vio  forzada a iniciar acciones de cobro jurídico.  

2.  Advertidas irregularidades en el trámite de los créditos  por parte de la Contraloría General de la República, la  Unidad de Delitos contra la Administración Pública de  la Fiscalía General de la Nación  dispuso abrir el proceso y vinculó tanto a BENJAMÍN DEL  SOCORRO MEDINA RODRÍGUEZ como a PABLO  JOSÉ RAMÍREZ HERNÁNDEZ a la actuación  procesal:  al  primero, mediante indagatoria; y al segundo, tras declararlo  persona ausente. Agotada  la instrucción, calificó el mérito del sumario  el 6 de noviembre de 2008, en el sentido de acusarlos por sendos  concursos homogéneos del delito de peculado  por apropiación  (a  favor de terceros), según lo previsto en el artículo  133 inciso 1º del Decreto Ley 100 de 1980, anterior Código  Penal, modificado por el artículo 19 de la Ley 190 de 1995.  

La  acusación cobró firmeza el 24 de noviembre de 20081.  

De  acuerdo con la Fiscalía, BENJAMÍN DEL SOCORRO MEDINA  RODRÍGUEZ aprobó los créditos a él  imputados con «operaciones  [que]  carecían  de requisitos»2,  a saber:  

(i)  En  la solicitud de la Constructora El Edén, «no  figura avalúo sobre el terreno por el cual se constituye la  hipoteca»3.  

(ii)  Disfocol  Ltda. carecía de «concepto  jurídico de títulos y libertad de los activos de la  sociedad solicitante»4.  

Y  (iii)  Somer  Ltda. «presentó  deficiencias en la garantía»5,  que «fueron  referidas en las respectivas actas»6  de aprobación.  

En  síntesis, «las  operaciones fueron aprobadas por el Comité de Crédito  de Presidencia, con participación activa del Presidente de la  entidad como miembro con voz y voto, […]  para  que los usuarios […],  sin ninguna retribución a la Caja Agraria, aprovecharan esos  recursos para apropiarse de los mismos, con la anuencia del ente  aprobador»7.  

PABLO  JOSÉ RAMÍREZ HERNÁNDEZ, a su vez, incurrió  en cuanto a lo él atribuido en «el  hecho de aprobar créditos sin cumplimiento de requisitos»8,  particularmente, en la «carencia  de garantía real que respaldase las obligaciones, [toda  vez que] las  mismas no cubrían en su totalidad la deuda»9.  

3.  Correspondió  el conocimiento de la etapa siguiente al Juzgado Cuarenta y Cuatro  Penal del Circuito de Bogotá, pero debido a unas medidas de  descongestión adoptadas por la Sala Administrativa del Consejo  Superior de la Judicatura, la actuación fue enviada al  Cincuenta Penal del Circuito de esta ciudad y, luego, al Juzgado  Cuarenta y Uno, despacho que  el 1º de febrero de 2013 condenó así a los  acusados:  

(i)  A  BENJAMÍN DEL SOCORRO MEDINA RODRÍGUEZ (por todas las  conductas punibles imputadas), a cien (100) meses de prisión,  siete mil novecientos treinta y cinco (7.935) salarios mínimos  legales mensuales vigentes de multa y cien (100) meses de inhabilidad  para ejercer derechos y funciones públicas.  

(ii)  Y  a PABLO JOSÉ RAMÍREZ HERNÁNDEZ (solo por las  obligaciones con Pietrasán Ltda. y el Consorcio Ingenieros  Ltda.), a noventa y  cinco (95) meses de prisión e inhabilidad, así como a  siete mil trescientos siete (7.307)  salarios mínimos de multa.  

Adicionalmente,  les negó tanto la prisión domiciliaria como la  suspensión condicional de la ejecución de la pena  privativa  de la libertad; no los condenó por perjuicios y ordenó  librar, ejecutoriado el fallo, las órdenes de captura.  

4.  Apelada  la decisión por las defensas de BENJAMÍN DEL  SOCORRO MEDINA RODRÍGUEZ y de PABLO JOSÉ RAMÍREZ  HERNÁNDEZ, así como por el representante de la parte  civil en cabeza de la Caja Agraria, el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, en sentencia de 20 de enero de 2015, le  halló la razón al ente bancario, en el sentido de  revocarla parcialmente  para condenar al pago, por concepto de perjuicios, de $3.129’476.293  al primero y $5.556’816.498 al segundo. Igualmente, confirmó  el fallo en los demás aspectos debatidos, atinentes a la  prueba de la responsabilidad penal.  

5.  Contra  la sentencia de segundo grado, los abogados de BENJAMÍN DEL  SOCORRO MEDINA RODRÍGUEZ y de PABLO JOSÉ RAMÍREZ  HERNÁNDEZ interpusieron,  a la vez que sustentaron, sendos recursos extraordinarios  de casación.  

6.  La  Sala declaró ajustadas a derecho las demandas el 3 de  noviembre de 2015 y el Ministerio Público emitió  concepto el pasado 29 de junio de 2018.  

II.  LAS DEMANDAS  

1.  En  nombre de BENJAMÍN DEL SOCORRO MEDINA RODRÍGUEZ  

1.1.  Propuso  el recurrente cuatro (4) cargos. Los dos (2) primeros (uno principal  y el otro subsidiario), con fundamento en la causal tercera de  casación (numeral 3 del artículo 207 de la Ley 600 de  2000); y los  demás (subsidiarios), al amparo de la causal primera  cuerpo segundo (numeral 1 de la norma en cita). Los sustentó  así:  

1.1.1.  Nulidad  por violación del principio de juez natural por el factor del  territorio.  BENJAMÍN DEL SOCORRO MEDINA RODRÍGUEZ fue investigado y  sentenciado por préstamos de la Caja Agraria que fueron  aprobados en diferentes partes del país: dos (2) en Medellín,  sede de la Regional Antioquia de esa institución, y uno (el  otorgado a Constructora El Edén) tanto allí como en  Bogotá. Los dos (2) primeros fueron solicitados y tramitados  en Medellín por el Comité de Crédito, mientras  que el tercero fue solicitado y recomendado por la Regional de  Antioquia, pero aprobado en las oficinas de Bogotá. Ello se  desprende de las respectivas actas de aprobación.  

Como  este último crédito era el de menor cuantía  frente a los demás, y como la mayoría se tramitó  completamente en Medellín, era esta la ciudad del juez en  donde debió haberse repartido el proceso, conforme a los  parámetros del artículo 91 de la Ley 600 de 2000. La  competencia, por lo tanto, no estaba radicada en Bogotá, como  de manera errada se asignó en este asunto.  

1.1.2.  Nulidad  por violación del principio de juez natural (subsidiario).  Si  bien, de las conductas imputadas al procesado,  dos (2) se cometieron en Medellín y una (1) parcialmente en  Bogotá, la etapa del juicio se adelantó en esta ciudad  y no en aquella. Lo que le correspondía a la Fiscalía  era ordenar la ruptura de la unidad procesal para que solo la  aprobación del crédito de Constructora El Edén  fuera juzgado en Bogotá, mientras que los otros dos (2) tenían  que ser asumidos por un funcionario de Medellín.  

1.1.3.  Errores  de hecho (subsidiario). El  Tribunal incurrió en cuatro (4) yerros de valoración  probatoria, a saber:  

(i)  Primer  error:  «considerar  que los créditos otorgados por BENJAMÍN DEL SOCORRO  MEDINA RODRÍGUEZ como Presidente de la Caja Agraria fueron  aprobados irregularmente porque no cumplían con los requisitos  exigidos por la entidad en sus estatutos y reglamentos, los cuales  debía verificar conforme a su deber funcional, y tampoco  cumplían con las garantías y solvencia suficiente de  los beneficiarios para su retorno de capital»10.  

Según  la testigo María Patricia Troncoso Ayalde, si una solicitud de  crédito no satisfacía los requisitos de la entidad, no  llegaba al Comité. Cada uno de los préstamos por los  que fue sentenciado el procesado estuvo sometido rigurosamente a esta  clase de procedimiento. El Comité «confiaba  en los estudios y análisis realizados por sus subordinados,  ejercicio comprensible porque resultaría un imposible fáctico  y jurídico para el Comité hacer una revisión  pormenorizada de toda la documentación»11.  Eso también lo corroboraron Diana Patricia Muñoz Gómez  y Sigifredo Ardila Peña. El Tribunal no les dio, sin embargo,  el valor probatorio que se merecen. De hecho, distorsionó «los  testimonios de quienes fueron protagonistas de la actividad previa y  concomitante a la aprobación de los créditos»12.  

También  cercenó del informativo urgente número 17 de 26 de  abril de 1996 el numeral 3.6, así como su necesaria relación  con los numerales 1.1.4. del mismo, 5.8 del informe 1 de 15 de enero  de 1997 y 13.8 del Manual de Crédito. A la vez, «no  les dio la real dimensión y comprensión que  corresponde»13  a los numerales 2.3 y 2.4 del primer informativo. El procesado «no  verificaba que las garantías estuvieran adecuadamente  constituidas»14,  pues esa función «estaba  en cabeza del Director de Oficina bajo el control del Director  Regional»15.  

En  ese sentido, el ad quem también cercenó el contenido  material del Manual de Crédito de la Caja Agraria, al igual  que tergiversó el contenido de las cartas de aprobación.  No tuvo en cuenta que «la  aprobación de los créditos se realizaba […]  sobre la base del principio  de confianza»16.  

Lo  anterior ocurrió con todos y cada uno de los créditos  aprobados, que conforme lo indicaban los medios de prueba, cumplieron  con los requisitos normativos vigentes.  

(ii)  Segundo  error:  «dar  por demostrado, no estándolo, que los créditos  aprobados por BENJAMÍN DEL SOCORRO MEDINA RODRÍGUEZ  como presidente de la Caja Agraria se realizaron sin tener en cuenta  las atribuciones y el nivel de decisión conforme al monto que  solicitaba cada cliente»17.  

El ad  quem desfiguró el contenido del informativo 01 de 15 de enero  de 1997, que contiene el reglamento de crédito, ya que le  restó atribuciones al Comité de Crédito de  Presidencia y consideró que invadió la de otros niveles  de decisión.  

El  Comité, en cualquier caso, obró de conformidad con el  artículo 5.7 del capítulo 5, así como el anexo  número 7, del Reglamento de Crédito.  

(iii)  Tercer  error:  dar  «por  demostrado, no estándolo, que en los créditos aprobados  por BENJAMÍN DEL SOCORRO MEDINA RODRÍGUEZ hubo  irregularidades en los desembolsos de los empréstitos por  falta de soporte documental, entre otros, “de  los avalúos comerciales de los predios ofrecidos en garantía,  conceptos favorables realizados previamente [y] formatos no  diligenciados  […]”»18.  

El  Tribunal cercenó el contenido del informativo 017 de 1996,  desconociendo así que el procesado «solo  tenía a su cargo la aprobación del crédito, pero  no el desembolso»19,  deber que era responsabilidad del director de la oficina. Además,  «era  material y jurídicamente imposible para él hacerlo,  toda vez que desde el 4 de noviembre de 1997 fue suspendido en el  cargo por el término de 3 meses»20,  durante la época en que se realizaron tales desembolsos. De  ahí que «el  ad quem interpretó equivocadamente los estatutos de la Caja  Agraria en su artículo 23, según el cual el Presidente  de la Caja Agraria tenía a su cargo la administración  de la  entidad  y como funciones las descritas en el artículo 24»21.  

Lo  anterior, por cuanto sus competencias «deben  ser entendidas de conformidad con la distribución  organizacional, la descentralización y las competencias  específicas de cada funcionario conforme a las jerarquías  establecidas»22.  

(iv)  Cuarto  error:  declarar  «demostrado,  no estándolo, que [el  procesado]  es responsable penalmente por obrar prueba en el proceso que conduce  al grado de conocimiento de certeza»23.  

Es un  yerro «porque,  al ponerse en evidencia la indebida apreciación probatoria  […],  las conclusiones de responsabilidad penal a las que arribó el  Tribunal no son ciertas, al encontrarse debidamente explicados y  soportados cada uno de los aspectos cuestionados en la sentencia de  segunda instancia»24.  

1.1.4.  Errores  de hecho (subsidiario). En  relación con la condena en perjuicios, el Tribunal incurrió  en tres (3) errores fácticos, a saber:  

(i)  Primer  error:  omitir por completo «el  dictamen pericial […]  de  7 de mayo 2010, así como la adición posterior rendida a  través del informe […]  de  14 de marzo de 2011»25.  

El  Tribunal tan solo tuvo como base para la condena por daños el  último de los informes del contador Manuel Morales, de 13 de  abril de 2011, y omitió por completo los informes de 7 de  mayo de 2010 y 14 de marzo de 2011, también el testimonio  de esa persona, que aludían a la imposibilidad de establecer  el monto del daño emergente y del lucro cesante.  

(ii)  Segundo  error:  desfigurar «el  contenido del informe pericial […]  de  fecha 13 de abril de 2011, al que se le asignó un valor  suasorio que no tenía, basado en una tabla de liquidación  anexa a dicho dictamen»26.  

(iii)  Tercer  error:  tergiversar el contenido del memorando de 18 de marzo de 2011.  

Si  bien el Tribunal tuvo en cuenta dicho documento, «se  tergiversó el contenido literal del memorando, donde se  observa que el presunto perjudicado con las conductas […]  pudo ser Central de Inversiones S.A. CISA y no la extinta Caja  Agraria representada por Fiduprevisora, administradora del patrimonio  autónomo de remanentes de dicha entidad»27.  Es decir, «el  presunto perjuicio derivado de las conductas aquí  investigadas, en el evento de haber resultado probado, solo podía  haber sido reclamado por CISA, en la medida en que fue dicha entidad  la que efectuó la compra de la cartera que tenía la  Caja Agraria en liquidación; luego el perjuicio –de  existir– se trasladó de esta última entidad a la  Central de Inversiones»28.  

1.2.  En  consecuencia, solicitó a la Corte, en relación con el  primer cargo, declarar la nulidad de lo actuado a partir de la  ejecutoria de la resolución acusatoria para que así el  proceso sea repartido nuevamente en la etapa del juicio, esta vez, a  la ciudad de Medellín.  

Respecto  del segundo reproche, pidió la nulidad parcial de la actuación  en lo atinente con los créditos de Disfocol Ltda. y Somer S.  A., desde que la calificación del sumario adquirió  firmeza, para que sea sometida nuevamente a reparto ante el  funcionario competente.  

En  cuanto al tercer cargo, solicitó casar la sentencia impugnada  y absolver a BENJAMÍN DEL SOCORRO MEDINA RODRÍGUEZ de  los cargos materia de acusación.  

Y, en  lo relativo al último reproche, pidió casar con el fin  de absolver al procesado en lo que a los perjuicios atañe.  

2.  En representación de PABLO JOSÉ RAMÍREZ  HERNÁNDEZ  

2.1.  Con  base en la causal primera cuerpo segundo del numeral 1 del artículo  207 de la Ley 600 de 2000, planteó el demandante un único  cargo, consistente en la vulneración indirecta de la ley  sustancial proveniente de errores de hecho en la valoración de  la prueba. Los sustentó de la siguiente forma:  

2.1.1.  Falso  raciocinio. Al  valorar la comunicación a la Regional Santander de la Caja  Agraria acerca de la aprobación del cupo de crédito por  $700’000.000 (oficio 3585 con fecha 15 de diciembre de 1997),  el Tribunal sostuvo en relación con los requisitos allí  señalados (consulta en la CIFIN, en la lista Clinton y en la  cartilla de clientes con dificultades financieras) que el funcionario  encargado no los realizó antes de dicha aprobación.  

Lo  anterior «quebranta  los principios de la lógica y las máximas de la  experiencia»29,  pues «la  circunstancia de que en dicha comunicación se inste tanto al  gerente regional como al director de oficina correspondiente para que  previamente al desembolso se verifique que el solicitante no figure  en la CIFIN, en la cartilla de clientes con dificultades financieras  y en la lista Clinton, no significa que tales verificaciones no se  hayan hecho en forma previa a la aprobación del cupo  solicitado»30.  

Constituye  entonces el «desconocimiento  de un postulado lógico asumir y dar por descontado que cuando  una instancia superior condiciona en forma expresa el ulterior  desembolso de un crédito a la verificación de  determinadas bases de datos […]  es  porque tal verificación no se ha hecho también en forma  previa»31.  

2.1.2.  Falso  juicio de existencia por omisión. El  ad quem ignoró el contenido de tres (3) hojas electrónicas  elaboradas el 2 de diciembre de 1997 en la Vicepresidencia de Crédito  y Cartera de la Caja Agraria. Estas hojas «contienen  el resumen pormenorizado de la información derivada de los  diferentes documentos y verificaciones hechas previamente en el curso  del trámite que reglamentariamente se debía hacer y que  efectivamente se hizo en relación con la solicitud de  crédito»32.  

Según  lo anterior, «la  orden dada por la Vicepresidencia Comercial y la Secretaría  General de la Caja Agraria a la Gerencia Regional Santander y al  director de la oficina, en el sentido de verificar, antes de cada  desembolso parcial, que el solicitante no figure en la cartilla de  clientes con dificultades financieras, en la denominada Lista  Clinton, así como tener en cuenta el resultado de reporte de  la CIFIN, no significaba que tales verificaciones no se hubiesen  hecho ya en forma previa, sino que se disponía que se hiciesen  una vez más ante la eventualidad de que, entre el momento de  la aprobación del cupo de crédito y el momento del  desembolso parcial, se pudiese presentar alguna variación en  la situación financiera del solicitante»33.  

2.1.3.  Falso  raciocinio. Al  apreciar el acta 033 de 12 de diciembre de 1997, correspondiente a la  sesión del Comité en la cual se aprobó el  crédito al Consorcio Ingenieros Ltda., el Tribunal ignoró  «los  principios de la lógica y las máximas de la  experiencia»34.  

De  dicho documento, el juez plural dedujo la ausencia de verificaciones  previas en los trámites del crédito. Desconoció  la máxima de la experiencia conforme a la cual «en  situaciones de trabajo en equipo el cabal cumplimiento de las propias  obligaciones permite creer y esperar […]  que los demás miembros del equipo habrán de cumplir  bien y fielmente a su vez con las responsabilidades que le son  propias»35,  que es aquella en la que se fundamenta el principio de confianza. Y  dicha transgresión se concretó en «hacer  caso omiso de la presencia en la sesión del Comité de  tres (3) funcionarios con competencias íntimamente  relacionadas con el deber funcional de verificar en forma previa la  información contenida en las centrales de información  financiera (para el caso de la CIFIN), en la lista Clinton y en la  cartilla de clientes con dificultades financieras»36.  

2.1.4.  Falso  raciocinio. El  Tribunal, en la valoración del reglamento de crédito  contenido en el informativo especial 1 de 15 de enero de 1997,  quebrantó «los  principios de la lógica y las máximas de la  experiencia»37.  

El ad  quem no le reconoció al Comité de Presidencia el deber  funcional de condicionar el desembolso del crédito que le  aprobaron al Consorcio Ingenieros Ltda. a la verificación de  la información contenida en las diferentes bases de datos. Al  respecto, transgredió un postulado lógico por «asumir  que si en la aprobación de determinada solicitud de crédito  se está haciendo un condicionamiento del correspondiente  desembolso a la consulta de la información existente en las  bases de datos disponibles y pertinentes, es porque tal verificación  no se realizó en forma previa»38.  

2.1.5.  Falso  raciocinio. En  la apreciación del informe de auditoría integral  realizado por la Contraloría General de la República en  el mes de mayo de 1999, el ad quem incurrió en el  «desconocimiento  de un postulado lógico y, además, el desconocimiento de  un postulado de lógica jurídica»39.  

El  Tribunal, con base en dicho escrito, adujo que como el monto del  crédito aprobado al Consorcio Ingenieros Ltda. era de  $700’000.000 el predio dado en garantía, al haber sido  avaluado en $280’000.000 y ser de propiedad de Corfiflorida  Ltda., era inapropiado e insuficiente para cubrir la obligación.  

Por  un lado, desconoció que (i)  el  crédito «se  trataba de un cupo por $700’000.000 para ser desembolsado de  manera escalonada»40,  (ii)  dicho  gravamen «no  era la única garantía para el primer desembolso de  $200’000.000»41  y (iii)  «a  medida que avanzara la construcción se iría  incrementando también la significación económica  de dicho inmueble y, por ende, de la garantía otorgada en  favor de la entidad»42.  

Y,  por otro lado, transgredió el postulado lógico jurídico  conforme al cual el gravamen hipotecario, «como  derecho real accesorio que es, tiene la virtud jurídica de  surtir los efectos de garantía que se persiguen con su  constitución sin importar en manera alguna la identidad de  quien figure como titular del derecho de dominio sobre el bien  inmueble del cual se trate, y sin que tal titular haya de adquirir,  para efectos de la eficacia de la garantía, la condición  de deudor frente al acreedor en cuyo favor se constituye el  correspondiente gravamen»43.  

2.1.6.  Falso  juicio de existencia por omisión. El  cuerpo colegiado desconoció el contenido del acta 056 de la  sesión del Comité de Crédito de Presidencia y  Vicepresidencia de la Caja Agraria que tuvo lugar el 18 de diciembre  de 1998, en el cual «se  aprobó un nuevo desembolso al proyecto de vivienda  desarrollado por el Consorcio J.R. Ingenieros Ltda.»44  

Si  hubiera tenido en cuenta ese medio de prueba, habría concluido  que «un  año después de la aprobación inicial se seguían  autorizando desembolsos parciales con cargo al cupo inicialmente  aprobado […]  en  decisiones adoptadas por un equipo humano sustancialmente diferente  de aquel que había aprobado en su momento la solicitud  inicial, lo cual permite inferir que toda la operación  crediticia se había adelantado en forma regular, a tal punto  que, en lugar de cuestionarla, la nueva administración la  acogió como válida y continuó su ejecución»45.  

2.1.7.  Falso  juicio de existencia por omisión. Los  jueces de segundo grado no apreciaron el testimonio de Sigifredo  Ardila Peña, presidente encargado de la Caja Agraria, según  el cual «no  resultaba posible que llegasen [al]  Comité  de Presidencia solicitudes de crédito en relación con  las cuales no se hubiese hecho la previa verificación de todos  los aspectos que aparecen relacionados en el cuadernillo que era  remitido a los diferentes miembros del Comité»46.  Gracias a ello, «se  puede desvirtuar categóricamente la aseveración hecha  en la sentencia de segunda instancia, en el sentido de que el Comité  de Crédito de Presidencia habría procedido a aprobar la  solicitud de crédito formulada por el Consorcio […]  sin  haber verificado antes las bases de datos de la CIFIN, lista Clinton  y cartilla de clientes con dificultades financieras»47.  

2.1.8.  Falso  juicio de existencia por omisión. El  Tribunal no valoró la declaración de María  Patricia Troncoso Ayalde, secretaria general de la Caja Agraria,  persona que habló «de  la forma en que se adoptaban las decisiones en el Comité de  Crédito de Presidencia y, sobre todo, en la forma tan  minuciosa en que se hacían los análisis previos, las  consultas a las diferentes bases de datos disponibles y pertinentes,  prácticas todas estas que correspondían a la  Vicepresidencia de Crédito y a la Gerencia Nacional de  Crédito»48.  

De  haber considerado este testimonio, debería descartar el ad  quem la afirmación del fallo de segunda instancia, en el  sentido de que «el  Comité de Crédito de Presidencia habría  procedido a aprobar la solicitud de crédito formulada por el  Consorcio J.R. Ingenieros Ltda. […]  sin  haber verificado antes las bases de datos de la CIFIN, lista Clinton  y cartilla de clientes con dificultades financieras»49.  

2.1.9.  Falso  juicio de existencia por omisión. Ignoró  el juez plural el testimonio rendido por Diana Patricia Muñoz  Gómez, gerente nacional de crédito de la Caja Agraria,  quien era la encargada de «velar  por que las verificaciones de la información contenida en las  diferentes bases de datos, y que se echan de menos en la sentencia de  segunda instancia, efectivamente se llevaran a cabo»50.  

Con  esta declaración, se desvirtúa de manera categórica  la tesis de la segunda instancia conforme a la cual el crédito  al Consorcio J.R. Ingenieros se aprobó sin verificación  previa en las bases de datos.  

2.1.10.  Falso  raciocinio. En  la apreciación de la hoja electrónica elaborada por la  Gerencia Nacional de Crédito e impresa el 7 de octubre de  1997, el Tribunal quebrantó «los  principios de la lógica y las máximas de la  experiencia»51,  en tanto «asumió  en forma errónea que ese documento […]  hacía  parte de la documentación elaborada como soporte de la  solicitud de restructuración de todas las obligaciones  existentes a cargo de [Pietrasán  Ltda.] a  finales del mes de diciembre de 1997, cuando ya tales obligaciones  habían entrado en mora»52.  No tuvo en cuenta el ad quem que «la  falta de disponibilidad de efectivo derivada de las inversiones en  maquinaria industrial que estaba realizando Pietrasán Ltda.  para ensanchar su planta de producción, que la había  llevado a solicitar, a comienzos de octubre de 1997, la reducción  de la tasa de interés y el cambio de la forma de amortización  en relación con tres (3) de las cinco (5) obligaciones que  para entonces tenía a su cargo, hizo que mutase tal solicitud  de modificación parcial por una solicitud de restructuración  total que fue preparada en la Gerencia Regional Santander y  presentada al nivel central el día 22 de diciembre de 2007»53.  

Con  ello se desconoció un postulado lógico, consistente en  «trastocar  la realidad que surge diáfana de las evidencias documentales  de las cuales se dispone para asumir como primeros en el tiempo  aquellos hechos que en realidad han acaecido en momento posterior, ya  que con tan equivocado proceder se invierte la realidad a un punto  tal que lo que es bueno se presenta como malo, lo que es claro  aparece confuso y lo que es legítimo deviene criminal»54.  

2.1.11.  Falso  raciocinio. Al  apreciar la hoja electrónica elaborada por la Gerencia  Regional Santander con proyección de obligaciones al 29 de  diciembre de 1997, el Tribunal no tuvo en cuenta «los  principios de la lógica y las máximas de la  experiencia»55.  

Incurrió  al respecto en una «inexactitud  manifiesta, […]  ya  que, a pesar de que señala acertadamente que de lo que se  trataba era de conceptuar acerca de la viabilidad de una  restructuración, se ocupa para tal efecto de la hoja  electrónica equivocada que, como bien se enuncia en la parte  final de la transcripción, corresponde a la elaborada para  tramitar una “solicitud  de modificación de condiciones”»56.  De ahí que «la  incongruencia que pretende señalar el […]  Tribunal  Superior realmente no existe, por cuanto dicho documento no estaba  destinado a sustentar la restructuración, que sí habría  de recaer sobre todas las cinco (5) obligaciones existentes a cargo  de Pietrasán Ltda.»57  Lo anterior constituye una violación a la sana crítica,  más concretamente, en el desconocimiento de un postulado  lógico.  

2.1.12.  Falso  raciocinio. El  ad quem, cuando valoró el informe de auditoría integral  hecha por la Contraloría General de la República a la  Caja Agraria en mayo de 1999, relativa a la restructuración  aprobada a Pietrasán Ltda., desconoció «los  principios de la lógica y las máximas de la  experiencia»58.  

Ello,  por cuanto dicho informe, «a  pesar de contener la alusión expresa a la existencia de una  solicitud de cambio de condiciones en los créditos de fomento  existentes para entonces a cargo de la sociedad deudora, tampoco fue  suficiente para que el fallador de segunda instancia cayera en la  cuenta de la existencia de dos solicitudes completamente diferentes,  a saber: de una parte, la solicitud de cambio de condiciones de los  créditos, formulada en octubre de 1997, y de otra parte, la  solicitud de restructuración de todas las obligaciones a cargo  de Pietrasán Ltda., tramitada y aprobada a finales de  diciembre de 1997»59.  

2.1.13.  Falso  raciocinio. El  Tribunal, cuando apreció el informe del CTI de 6 de agosto de  2002 en lo relacionado con la restructuración aprobada a  Pietrasán Ltda., también violó «el  postulado de la lógica según el cual los motivos que  hacen creíble determinada fuente de convicción han de  operar de manera integral y no selectiva»60.  

2.1.14.  Falso  raciocinio. De  manera transversal a las dos operaciones de crédito  analizadas, el Tribunal, al concluir que ambas habían  obedecido a comportamientos dolosos, vulneró «los  principios de la lógica, del sentido común y de las  máximas de la experiencia»61.  

El ad  quem dedujo el dolo del acta de 12 de diciembre de 1997, así  como de las hojas electrónicas. Con ello, al igual que con los  «errores  de valoración del reglamento de crédito»62,  desconoció el postulado lógico que puede ser enunciado  como «no  puede existir efecto sin causa»63.  En otras palabras, «no  se puede predicar la existencia de dolo a partir de la supuesta  inexistencia de unas consultas de bases de datos que sí se  hicieron, como tampoco se puede predicar la existencia de dolo como  resultado del análisis de una hipótesis irreal, que no  concuerda ni en el tiempo ni en el modo, ni en el lugar, ni en sus  autores, con la realidad que se ha de juzgar»64.  

2.2.  En  este orden de ideas, solicitó a la Corte casar la sentencia  impugnada para absolver a PABLO JOSÉ RAMÍREZ HERNÁNDEZ  de los hechos y cargos materia de acusación.  

III.  INTERVENCIÓN DEL NO RECURRENTE  

El  representante de la parte civil en cabeza de la Caja Agraria, después  de desestimar cada reproche presentado por los demandantes fundado en  el contenido de las providencias de instancia, le solicitó a  la Corte «no  aceptar el estudio de este recurso extraordinario [sic]  y  por lo mismo abstenerse de casar la sentencia por los motivos  expuestos por cada uno de los recurrentes, ya que no se cumplen en  ellos los elementos jurídicos y probatorios suficientes para  romper la presunción de legalidad con que están  revestidas estas […]  decisiones»65.  

IV.  CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

1.  El representante de la Procuraduría General de la Nación  estimó frente a cada escrito presentado lo siguiente:  

1.1.  Demanda  en nombre de BENJAMÍN DEL SOCORRO MEDINA RODRÍGUEZ.  

1.1.1.  Cargos  por nulidad (primero y segundo). El  censor desconoció que «el  procesado ejercía sus funciones desde la ciudad de Bogotá,  donde estaba domiciliada la oficina principal de la Caja Agraria, y  el injusto penal por el cual es investigado es en razón a las  funciones que cumplía siendo servidor público en esa  entidad»66.  Por lo tanto, «no  se afectó el factor territorial ni de conexidad de la  competencia en el juzgamiento»67.  

1.1.2.  Tercer  cargo.  De acuerdo con las pruebas, se tiene que (i)  Disfocol  Ltda. «no  había actualizado los documentos solicitados por la entidad»68,  esto es, por el Comité de Crédito de Presidencia según  la aprobación de 31 de octubre de 1997, «pero  se hizo su desembolso sin mayores ambages a sabiendas de la  imposibilidad que tenían los socios de la Distribuidora de  cancelar el crédito»69.  Y (ii),  para  «el  desembolso hecho a la sociedad médica Somer S. A.»70,  no se «encontraron  las carpetas con los documentos previos, sus antecedentes comerciales  y financieros, el estudio y aprobación de crédito, los  pagarés, entre otros»71.  

1.1.3.  Último  cargo. En  cuanto a los perjuicios, «se  tiene que el Juez Colegiado no basó su condena […]  tergiversando  u omitiendo los informes presentados por el perito contable […],  lo que se vislumbró es que condenó con prueba avalada y  legalmente introducida al proceso»72.  

1.2.  En  este orden de ideas, solicitó no casar la sentencia impugnada.  

2.  En  nombre de PABLO JOSÉ RAMÍREZ HERNÁNDEZ.  

Después  de descartar cada error enunciado desde un punto de vista lógico  y argumentativo, el Ministerio Público concluyó que «de  nada sirve en apoyo de la sustentación de la censura presentar  discrepancias interpretativas en relación a cómo se  aprecian las pruebas por los juzgadores y cómo hubiera querido  el demandante que fueran valoradas, pues ello no es posible  plantearlo en sede del recurso extraordinario de casación»73.  

Por  consiguiente, pidió no casar la decisión recurrida.  

IV.  CONSIDERACIONES  

1.  Precisiones  iniciales  

Como  las demandas presentadas por los defensores de BENJAMÍN DEL  SOCORRO MEDINA RODRÍGUEZ y PABLO JOSÉ RAMÍREZ  HERNÁNDEZ fueron declaradas ajustadas a derecho, la Sala tiene  la obligación de resolver de fondo los problemas jurídicos  planteados en los escritos, en armonía con los fines de buscar  la eficacia del derecho material, respetar las garantías de  quienes intervienen en la actuación, reparar los agravios  inferidos a las partes y unificar la jurisprudencia, tal como lo  consagra el artículo 206 de la Ley 600 de 2000.  

Para  ello, la Corte tendrá que desentrañar, en aras del  eficaz desarrollo de la comunicación establecida, lo correcto  de las diversas aserciones empleadas por sus interlocutores, de  manera que se referirá a cada postura desde la perspectiva  jurídica más coherente y racional posible.  

No  obstante, la Sala, por motivos de economía procesal, anuncia  desde ya que como el tercer cargo de la demanda en nombre de BENJAMÍN  DEL SOCORRO MEDINA RODRÍGUEZ y el único en la de PABLO  JOSÉ RAMÍREZ HERNÁNDEZ están llamados a  prosperar, abordará los problemas allí propuestos, sin  que sea necesario ocuparse de los reproches por nulidad ni del  relativo a la condena en perjuicios en el escrito del primero.  Aquellos,  porque (pese a haberse planteado uno como principal)  la consecuencia de la absolución tiene que estar en cualquier  caso por encima de la tesis de la invalidez; y el otro (el atinente a  la condena por daños), por simple sustracción de  materia.  

Los  cargos relevantes se resolverán en conjunto, no sin antes  precisar que la Corte se apoyará en buena medida en los  criterios tanto teóricos como fácticos obrantes en el  fallo CSJ SP10525, 11 ag. 2015, rad. 45428, que alude a otro caso en  contra de estos funcionarios, en tanto obedecen a hechos y argumentos  casi idénticos a los discutidos en el presente.  

Lo  anterior, sin embargo, tras reconocer que la Sala (en otras  oportunidades) ha conocido situaciones relacionadas con el trámite  de los préstamos otorgados por la Caja Agraria en las cuales  BENJAMÍN DEL SOCORRO MEDINA RODRÍGUEZ y PABLO JOSÉ  RAMÍREZ HERNÁNDEZ, los aquí procesados, también  han sido sometidos al poder judicial. Estas se hallan contenidas en  las providencias CSJ AP, 18 abr. 2012, rad. 37891, y CSJ SP7358, 24  may. 2017, rad. 42753.  

En  la primera (CSJ AP, 18 abr. 2012, rad. 37891), fueron inadmitidas las  demandas presentadas por la Caja Agraria (como parte civil) y dos (2)  de los procesados. PABLO JOSÉ RAMÍREZ HERNÁNDEZ  había sido vinculado a esa actuación, acusado por la  conducta punible de peculado  por apropiación  y absuelto por la primera instancia. Por esa razón, ni  siquiera fue recurrente. Los hechos tenían que ver con la  aprobación de dos (2) préstamos, en 1996, así  como con una dación en pago, recibida en 1997, a raíz  de aquellos74.  

Y,  en el segundo pronunciamiento (CSJ SP7358, 24 may. 2017, rad. 42753),  la Corte no casó una demanda presentada en representación  de BENJAMÍN DEL SOCORRO MEDINA RODRÍGUEZ, condenado por  las instancias en ese asunto a título de determinador del  delito de peculado  por apropiación.  

En  dicha sentencia, se analizó tanto la aprobación como el  desembolso de un crédito, tramitado en 1996, «sin  que el Comité Nacional de Crédito hubiera estudiado el  asunto»75.  En ese específico contexto, la Corte concluyó que el  procesado «no  quiso someter nuevamente la solicitud de crédito a los entes  colegiados y determinó [al  funcionario competente] para  que diera cuenta falsamente de la aprobación del empréstito,  toda vez que las condiciones que lo hacían riesgoso habrían  llevado a aquellos organismos a no aprobarlo»76.  Y agregó:  

[N]o  se configura algún yerro de contemplación fáctica  […],  se trata de la valoración que se le dio judicialmente a ese  hecho para denotar la relación que mediaba entre ambos, la  cual hacía viable que MEDINA sembrara la idea en Pérez  a fin de que el 2 de septiembre le anunciara al Gerente Regional  Rafael Hernando Saavedra la aprobación del crédito, lo  cual no correspondía a la realidad.  

[…]  Así,  Pérez Pérez, en condición de Vicepresidente de  Crédito y Cartera, encargado de presentar las peticiones ante  el Comité Nacional de Crédito, cumplió con lo  mandado por MEDINA de no llevar nuevamente el tema a ese organismo  “sino  que hiciera creer que aquel Comité lo había aprobado,  cuando en realidad el 28 de agosto no fue tratado el asunto”77.  

En  cambio, la situación fáctica del fallo CSJ SP10525, 11  ag. 2015, rad. 45428, es prácticamente idéntica a la de  este asunto, ya que tiene que ver con el trámite de préstamos  ante la Caja Agraria que al final no fueron pagados y respecto de los  cuales  tanto BENJAMÍN DEL SOCORRO MEDINA RODRÍGUEZ  como PABLO JOSÉ RAMÍREZ HERNÁNDEZ intervinieron  en sus  roles de Presidente y Vicepresidente para aprobarlos.  Basta con leer los hechos de dicha providencia:  

A  fin de verificar supuestas irregularidades en el Banco Caja Agraria,  sede de San José de Cúcuta, la Policía Judicial,  a través de la orden de trabajo 046 del 5 de agosto de 1999,  adelantó diligencias que condujeron a determinar  irregularidades en préstamos otorgados, directamente o como  codeudor, a Fabio Andrés Ortiz, de quien se anotó en el  informe carecía de capacidad de pago.  

En  particular, se detallaron dos obligaciones:  

1-.  Obligación 42329, del 23 de julio de 1996, por la suma de  $200’000.000, a favor de Fabio Andrés Ortiz, propietario  del Centro Comercial El Cují.  

2-.  Obligación 42740, del 22 de enero de 1997, por la suma de  $600’000.000, otorgada al Fideicomiso Ciel Ltda., Proyecto  Centro Comercial El Cují, en el cual se reporta como codeudor  a Fabio Andrés Ortiz.  

El  primer crédito fue aprobado por PABLO JOSÉ RAMÍREZ  HERNÁNDEZ en calidad de Vicepresidente de Crédito del  Banco Caja Agraria; el segundo fue recomendado por este, pero  aprobado por BENJAMÍN DEL SOCORRO MEDINA RODRÍGUEZ,  Presidente nacional de la entidad crediticia.  

El  gerente de la sede Cúcuta del Banco Caja Agraria, Alberto  Silva Colmenares, desembolsó ambos créditos, que  finalmente no fueron pagados78.  

Aunado  a ello, los argumentos de condena empleados por  la segunda instancia en la aludida decisión, y que en forma  puntual fueron refutados por la Corte al casar la providencia y  absolver en ese entonces a los aquí procesados, son así  mismo iguales o en su mayor parte equivalentes a los utilizados por  los funcionarios de este asunto, tal como se establecerá más  adelante.  

No  se trata, entonces, de que la Sala definirá este asunto sobre  la base aislada de una única decisión anterior, sin  tener en cuenta que (por lo menos en lo que respecta a BENJAMÍN  DEL SOCORRO MEDINA RODRÍGUEZ) hubo una condena por determinar  el desembolso irregular de un crédito que jamás había  sido aprobado. Lo que sucede es que, para el presente caso, el marco  fáctico y teórico de CSJ SP10525, 11 ag. 2015, rad.  45428, es el único que se ajusta a los problemas objeto de  debate.  

En  este orden de ideas, la Corte a continuación abordará  los siguientes aspectos:  

(i)  El  fallo CSJ SP10525, 11 ag. 2015, rad. 45428.  

(ii)  La  postura condenatoria de los jueces.  

Y  (iii)  la  solución del caso concreto.  

2.  El pronunciamiento anterior de la Sala a favor de BENJAMÍN DEL  SOCORRO MEDINA RODRÍGUEZ y PABLO JOSÉ RAMÍREZ  HERNÁNDEZ  

2.1.  El  tema central de la sentencia CSJ SP10525, 11 ag. 2015, rad. 45428,  radica en la lectura equivocada, por parte del Tribunal, del  informativo urgente número 017 de 26 de abril de 1996,  relativo al Reglamento de Atribuciones de la Función de  Crédito en la Caja Agraria.  

En  dicha normativa, quedaba clara la distinción entre las  atribuciones de (i)  aprobar el préstamo, a cargo del Comité de Crédito  de Presidencia (del cual eran parte tanto el presidente como el  vicepresidente comercial de la entidad bancaria), y (ii)  desembolsar  dicho préstamo, función que le correspondía de  modo exclusivo al director de la respectiva oficina en donde era  presentada la solicitud. En palabras de la Corte:  

Como  aprobar y desembolsar no corresponden a la misma actividad ni, en  este caso, se reputan actividades a cargo del mismo funcionario […],  inconcuso se advierte el error en que incurre el Tribunal al  asimilarlas como una sola acción, o determinar que cabe  responsabilidad a todos los involucrados, por ellas.  

[…]  Ostensible  se alza que el ad quem realizó una lectura sesgada del  Informativo Urgente 017, o cuando menos que tergiversó su  contenido –cubriendo objetivo el error de hecho por falso  juicio de identidad–, pues, precisamente, esta normatividad le  permitía advertir que la contabilización [o  desembolso]  del crédito operaba posterior a la aprobación, por  funcionario diferente […].  

El  yerro del ad quem se manifestó trascendente para la decisión,  en tanto, por virtud de su lectura parcial o tergiversada de las  normas regulatorias del crédito, vinculó con similares  deberes y facultades a todos los funcionarios adscritos a la Caja  Agraria, derivando de esa confusión la responsabilidad general  por todo lo tramitado79.  

2.2.  Adicionalmente,  la Sala también estableció, con base en dicho  informativo urgente 017, que «el  perfeccionamiento y registro de las garantías compete  verificarlo únicamente al Director de Oficina»80.  Y, por lo tanto, «[n]o  es posible […]  que  en el trámite de aprobación del crédito o,  mejor, como requisito para esta, se exija la previa constitución  y registro de la garantía»81.  De acuerdo con la Corte:  

Sucede,  como desde un comienzo se ha hecho ver, que en la Caja Agraria el  trámite de la solicitud de crédito reclama de varias  etapas debidamente diferenciadas y a cargo, en algunos casos,  dependiendo del monto, de distintos funcionarios.  

De  esta manera, si el Tribunal hubiese leído en su totalidad y  adecuadamente el Informativo Urgente 017, habría advertido que  la constitución de la garantía opera posterior,  necesariamente, a la aprobación del crédito y debe ser  verificada, no por los funcionarios que efectuaron este paso, sino  por el Director de Oficina.  

Expresa  y claramente, sin posibilidad de yerro en su interpretación,  el numeral 3.6 del Informativo regula:  

Constitución  de la garantía  

El  director de la oficina ordenará constituir la garantía  cuando la solicitud sea aprobada por quien tenga la atribución  del caso. por tanto, queda prohibido constituir garantías  antes de obtener la aprobación del crédito respectivo.  

Expresa  la prohibición de que la garantía pueda constituirse  antes de la aprobación del crédito, no existe  posibilidad de extender la obligación del Vicepresidente  Comercial y el Presidente de la Caja Agraria a esta tarea, que ha  sido radicada en cabeza del Director de Oficina y opera posterior a  la intervención de aquellos.  

[…]  De  lo anotado es fácil colegir que por la vía de examinar  de manera parcial las pruebas obrantes en el expediente o de  interpretar inadecuadamente el contenido de normas expresas […],  el Tribunal concluyó, de manera equivocada, […]  que  la constitución de la fiducia operaba previo a la aprobación  del crédito y debía ser verificada por el  Vicepresidente Comercial y el Presidente de la entidad crediticia82.  

2.3.  A  su vez, precisó la Sala que los créditos por parte del  Comité solo pueden desestimarse cuando la entidad que los  solicita presenta “cartera  castigada”,  según el informativo, de manera que si incluso ha presentado  mora en el pago de otros préstamos  (o “cartera  vencida”),  ello no representa un obstáculo  insuperable para la aprobación del que se estudia:  

[E]l  Tribunal no solo desconoció la diferencia entre cartera  vencida y castigada, sino las normas que al interior del Banco  Agrario regulaban el trámite del crédito y, en  especial, la intervención compartimentada de varios  funcionarios en ello.  

No  es cierto, al efecto, que la existencia de cartera vencida obligara,  cual supone el ad quem, a improbar la solicitud de crédito,  ora por recomendación del Vicepresidente Comercial, ya por  decisión del Presidente de la entidad.  

Las  normas que regulaban la actividad financiera en el Banco Agrario  permitían, sin ambages, que al cliente con cartera vencida le  fuese aprobado el crédito, solo que debía ponerse a paz  y salvo antes del desembolso del mismo.  

Eso  sí, en los casos de cartera castigada, se obligaba la  improbación.  

[…]  Entonces,  resulta claro que si el cliente registra cartera castigada (más  de 120 días de vencimiento del plazo e imposibilidad de  recaudo), no es posible que pueda acceder a la aprobación del  préstamo, conforme lo detalla el literal f) del numeral 7 del  Informativo Urgente.  

En  contrario, sí es factible que el cliente con cartera vencida  obtenga la aprobación del crédito, solo que debe haber  cubierto la deuda para el momento de la contabilización o  desembolso del mismo, asunto que compete verificar exclusivamente al  Director de Oficina, pues, si no sucede así, no se permite  dicha contabilización, a voces del literal g) del numeral 7 de  la norma en comento83.  

2.4.  Por  último, la Sala enfatizó que, en los trámites de  los préstamos de la Caja Agraria, gracias al reconocimiento  expreso de los principios de descentralización y división  de funciones (contemplados en el informativo urgente), operaba formal  y materialmente la confianza como criterio de exclusión de  atribución al tipo objetivo de peculado:  

[S]e  observa incontrastable que, dentro de la división de funciones  propia de la entidad crediticia, cada funcionario adscrito a la misma  desempeñaba un rol específico en el trámite del  crédito, en compartimento separado que, incluso, impedía  invadir órbitas de competencia ajena.  

De  esta manera, pudo advertirse que la actuación de los acusados  PABLO RAMÍREZ y BENJAMÍN MEDINA, en la aprobación  de los créditos en cuestión, se ciñó  estrictamente a la competencia referida expresamente por el  Informativo Urgente, sin que, pese a lo irregularmente sostenido por  el Tribunal, pudiera verificarse materializada la inexistencia de  alguno de los requisitos que gobernaban su particular intervención.  

Además,  el fallador no estableció algún principio o norma que  permita verificar que, en efecto, el Vicepresidente Comercial y el  Presidente de la Caja Agraria estaban en la obligación de  apersonarse del trámite completo de los créditos, al  punto de hacer necesario determinar si el desembolso cumplía  con los requisitos legales, en reemplazo de la función expresa  y directamente atribuida al Director de la Oficina en Cúcuta.  

Si  se parte del principio referido a que el funcionario público  solo puede adelantar las tareas expresamente consignadas en la ley,  so pena de extralimitarse en sus funciones, y claramente el  Informativo Urgente 017 detalla que “excederse  en las atribuciones asignadas o delegadas constituye causal de mala  conducta”,  no se entiende bajo qué presupuesto legal o dogmático  el Tribunal reclama de los acusados en cita injerir en competencias  ajenas, solo porque de manera abstracta se impone a todos los  funcionarios públicos impedir el incremento del riesgo.  

Precisamente,  la atribución del incremento del riesgo demanda demostrar que  el procesado incumplió con las específicas tareas a él  asignadas, para lo cual se entiende indispensable verificar,  entonces, cuáles son esas detalladas actividades que le  competen, sin que sea factible, por obvias razones, extenderlas a  órbitas ajenas, estableciéndose también claro  que en este tipo de organizaciones basta con que el funcionario  desempeñe adecuadamente su labor, a la espera, en uso del  principio de confianza, de que los demás realicen la suya.  

Para  el caso, como lo señalaron los demandantes, los deberes de los  acusados RAMÍREZ HERNÁNDEZ y MEDINA RODRÍGUEZ  fueron cubiertos a cabalidad, sin que se demostrara que pasaron por  alto de manera consciente una norma o reglamento específicos  […].  

Pero,  además, en un plano estrictamente material, resulta bastante  desproporcionado exigir a los funcionarios del rango nacional, cuando  se trata de un sinnúmero de oficinas ubicadas en todo el país,  examinar uno a uno todos los préstamos hasta su desembolso e  incluso pagos parciales o definitivos, en tarea ingente de imposible  realización84.  

3.  Los argumentos para condenar  

3.1.  En  cuanto a BENJAMÍN DEL SOCORRO MEDINA RODRÍGUEZ:  

3.1.1.  En  relación con el crédito a la Cooperativa El Edén:  

(i)  En  la solicitud del préstamo, «no  se incluyó el monto, descripción y avalúo de la  garantía»85.  

(ii)  Respecto  del desembolso, este «se  efectuó en un solo contado, desacatando la orden de la  Vicepresidencia Comercial, no obstante que la aprobación  inicial lo condicionaba […]  al cumplimiento de […]  requisitos»86.  

Y  (iii),  según el informativo especial número 01 de 15 de enero  de 1997, la solicitud debió someterse, debido al monto de $400  millones, al Comité de la Vicepresidencia de Crédito y  Cartera, no al Comité de Crédito de Presidencia. Sin  embargo, «el  conducto regular conforme al nivel de atribución para el  estudio y aprobación de dichas solicitudes no se cumplió,  pues quien determinó la suerte [de  la operación] lo  fue BENJAMÍN DEL SOCORRO MEDINA RODRÍGUEZ como  integrante visible del Comité en cuestión»87.  

3.1.2.  En  lo atinente al préstamo de Disfocol Ltda.:  

(i)  En  la etapa de aprobación, figuraba un «concepto  de riesgo que presentaba la operación, según el estudio  que realizó el Departamento de Crédito y Cartera de la  Caja Agraria Oficina Medellín en el mes de julio de 1997»88.  No obstante, «el  crédito se aprobó […]  por 500 millones»89.  

(ii)  Debido  «a  una prórroga que elevó la sociedad, […]  la  Gerente de la Caja Agraria de la ciudad de Medellín requirió  en varias oportunidades la documentación actualizada de la  empresa y de los socios mayoritarios con el fin de solicitar la  aprobación de tal operación»90.  Sin embargo, «esta  no se allegó, por lo que se arribó a la conclusión  de que dichos documentos no obraban para el momento en que se aprobó  el crédito»91.  

(iii)  «[E]l  desembolso fue condicionado con incremento del capital de la compañía  pagado por los socios hasta llevarla a 800 millones, sin que ello se  hubiere cumplido»92.  

(iv)  Y,  conforme al informativo especial 01 de 15 de enero de 1997, «el  procesado pasó por alto»93  que el Comité Nacional de Crédito era el facultado para  estudiar la solicitud de crédito por $1.500 millones, «cosa  distinta es que esta […]  tan solo fue recomendada y […]  aprobada  en un monto de $500 millones»94.  

3.1.3.  Por  último, frente a Somer S.A.:  

(i)  Para  la aprobación del crédito, «lo  consignado en el resumen da a entender que la operación  crediticia contó con el concepto favorable del Gerente  Regional de Antioquia […].  Sin  embargo, el documento que soporta tal recomendación no fue  signado por el mencionado funcionario, como tampoco lo está  aquel a través del cual la analista de crédito […]  y  la Directora del Departamento de Crédito y Cartera de la  Regional […]  hacen  la presentación de la solicitud al […]  Gerente  Regional […]  para  su consideración y posterior recomendación a la  presidencia de la entidad»95.  

(ii)  A  su vez, en la petición del crédito, «no  se advierte que sobre los bienes inmuebles ofrecidos en garantía  se haya realizado previamente al estudio de la solicitud el avalúo  comercial respectivo»96.  

(iii)  Y  «la  recomendación de la operación crediticia [fue]  presentada  para su consideración al Comité de Presidencia por la  analista y la directora de crédito de la Regional Antioquia  […],  cuando quien debió efectuar la revisión de los  documentos, su análisis y su concepto preliminar, dada la  cuantía del monto solicitado, lo era uno de los analistas de  la Gerencia Nacional de Crédito y su directora»97.  

3.2.  Respecto  de PABLO JOSÉ RAMÍREZ HERNÁNDEZ:  

3.2.1.  En  relación con el Consorcio J. R. Ingenieros:  

(i)  En  el acta de la aprobación, el Comité condicionó  el desembolso del crédito a unas condiciones especiales, «como  las consultas a la CIFIN, lista Clinton y la cartilla de clientes con  dificultades financieras»98.  Ello permite «inferir  que previo a la aprobación del crédito en cuestión,  [dichas] consultas  de rigor»99  no habían sido efectuadas, a pesar de que «debían  realizarse mucho antes de que fuera aprobado el crédito y no  antes del desembolso»100.  Entonces, lo que hizo el procesado fue «pasar  por alto tal comprobación y delegar la responsabilidad en el  Gerente Regional de Santander y el Director de la Oficina cuando ya  había sido aprobado el crédito»101.  

(ii)  Adicionalmente,  «dentro  de la carpeta que archiva la documentación del Consorcio no se  halló la solicitud formal del crédito y solo se  advirtió el estudio que había realizado la Gerencia  Regional de Santander»102.  Lo anterior significa que «esta  no se radicó en ninguna sucursal de la Caja Agraria»103.  

Por  eso, el procesado «pasó  por alto el conducto regular y las condiciones para el otorgamiento  que se debían cumplir en la cadena crediticia previo a que la  solicitud fuera sometida a consideración del nivel de decisión  para la aprobación»104.  

(iii)  Dado  que «los  miembros del Comité tenían acceso a la hoja electrónica  que contenía los estudios jurídicos y financieros del  cliente, las garantías que ofrecían como respaldo, su  historial crediticio, el nivel de endeudamiento y la calificación  otorgada por las centrales de riesgo»105,  se colige que, según las «condiciones  en que se presentó la petición»106,  el procesado «no  contaba con los suficientes elementos de juicio para analizar y  aprobar según la experiencia y criterio la operación  que le estaba siendo puesta de presente»107.  

(iv)  Por  otro lado, si el avalúo del «predio  dado en hipoteca real como respaldo de la obligación […]  solo  arrojó un precio de $280 millones de pesos, […]  es  válido concluir que la garantía no amparaba la  totalidad del empréstito»108.  En otras palabras, «la  garantía ofrecida en esta operación crediticia como  opción de pago en caso de incumplimiento era inapropiada e  insuficiente para cubrir la operación»109.  

3.2.2.  Y  en cuanto a Pietrasan Ltda.:  

La  aprobación del crédito por $720’680.000 obedeció  a la «reestructuración  de varias obligaciones que con anterioridad a esa solicitud había  adquirido la sociedad Pietrasan Ltda.»110  

Aunque  «no  se evidencian los estudios y los resultados que  en su momento, siguiendo el conducto regular, debió realizar  la Gerencia Nacional de Crédito a través de sus  analistas para conceptuar la viabilidad de la reestructuración»111,  obra en todo caso «la  hoja electrónica Excel que diligenció esa dependencia  [denominada]  “Solicitud:  Modificación de condiciones”»112.  

Entre  la hoja electrónica de la Gerencia Nacional  y la hoja electrónica acerca de la reestructuración  diligenciada por la Regional Santander, se hallaron inconsistencias  en cuanto a (a)  el  saldo total de la deuda, (b)  las  garantías, (c)  el  valor de las obligaciones a modificar y el aprobado, y (d)  el  endeudamiento del cliente con el sector financiero.  

Dichas  «inconsistencias  dan cuenta del total acomodo que se le dio a esta operación,  solamente para favorecer a la sociedad Pietrasan Ltda. por parte de  los funcionarios que tenían bajo su responsabilidad tramitarla  y decidirla, entre ellos, el aquí procesado»113.  

Y  si bien PABLO JOSÉ RAMÍREZ HERNÁNDEZ «no  participó en los comités que previamente aprobaron los  créditos y que para la fecha de la reestructuración  presentaban mora, […]  no  lo es menos que su deber ante la solicitud de modificación de  las condiciones de las obligaciones que contrajo Pietrasan Ltda. con  la Caja Agraria le demandaba mayor cuidado en su aprobación»114.  

3.3.  En  síntesis:  

3.3.1.  Los  funcionarios condenaron a BENJAMÍN DEL SOCORRO MEDINA  RODRÍGUEZ y PABLO JOSÉ RAMÍREZ HERNÁNDEZ,  en sus calidades de Presidente y Vicepresidente Comercial de la Caja  Agraria, por:  

(i)  Irregularidades  en la constitución de las garantías que debían  perfeccionarse antes del desembolso de los préstamos  (Cooperativa El Edén, Somer S. A. y J. R. Ingenieros).  

(ii)  Irregularidades  en el desembolso de los préstamos por parte de los Directores  de Oficina, en tanto no se atuvieron a las recomendaciones anotadas  en las aprobaciones (El Edén y Disfocol Ltda.)  

(iii)  Irregularidades  antes de la aprobación del préstamo, ya por la emisión  previa de un concepto de riesgo (Disfocol) o por la existencia de  créditos que se hallaban en mora para la época de su  reestructuración (Pietrasan Ltda.)  

(iv)  Ausencia  de documentos necesarios para el estudio y eventual aprobación  de los créditos (Disfocol, Somer y J. R. Ingenieros).  

Y  (v)  ausencia  de asignación reglamentaria para conocer de las solicitudes de  préstamo, bien sea por parte del Comité de Crédito  de Presidencia (El Edén y Disfocol) o de los entes que  recomendaron el estudio de la solicitud (Somer).  

4.  Los errores del Tribunal  

4.1.  Al  margen de los específicos planteamientos de cada demandante,  la Sala advierte la configuración de los siguientes yerros en  sede de casación:  

4.1.1.  Errores  de hecho por falso juicio de identidad, dada una lectura incompleta o  cercenada, por parte del Tribunal, al informativo urgente 017 de 26  de abril de 1996.  

Si  bien es cierto que, en la sentencia recurrida, el cuerpo colegiado de  segunda instancia tuvo en cuenta «el  Informativo Urgente Número 17 de 26 de abril de 1996, que  suscribió BENJAMÍN DEL SOCORRO MEDINA RODRÍGUEZ  durante su presidencia en la Caja Agraria, [relacionado  con el]  Reglamento de Atribuciones [de  la] Función  Crédito»115,  también lo es que, en dicha decisión, solo lo apreció  con el fin de establecer «las  competencias fijadas para el otorgamiento de créditos según  el nivel de decisión»116.  

No  consideró, en consecuencia, otros aspectos presentes en dicho  informativo que, de haber reparado en ellos, habrían cambiado  de manera significativa la mayoría de argumentos que figuran  en la motivación. Los preceptos ignorados por el juez plural  fueron:  

(i)  Los  numerales 3.6 y 7 literal h) del informativo, según los cuales  la constitución de las garantías es competencia de los  directores de oficina, no de los integrantes del Comité de  Presidencia de Crédito, que opera después de la  aprobación del préstamo como requisito para su  desembolso. En efecto:  

3.6.  Constitución  de la garantía  

El  director de la oficina ordenará constituir la garantía  cuando la solicitud sea aprobada por quien tenga la atribución  del caso. Por tanto, queda prohibido constituir garantías  antes de obtener la aprobación del crédito respectivo117.  

7.  Normas  generales  

[…]  h)  No se desembolsarán créditos sin el perfeccionamiento y  registro de las garantías118.  

En  este orden de ideas, cuando el Tribunal le atribuyó a los  procesados irregularidades en la constitución o perfección  de las garantías en los créditos de Cooperativa El  Edén, Somer S. A. (por un lado) y J. R. Ingenieros (por el  otro), desconoció que, conforme al informativo 017 de 1996, se  trataba de una atribución propia de los respectivos directores  de oficina y posterior a la función en cabeza de los miembros  del Comité de Crédito de Presidencia de aprobar o negar  cada solicitud.  

Como  lo señaló la Sala en el fallo CSJ SP10525, 11 ag. 2015,  rad. 45428, expresada «la  prohibición de que la garantía pueda  constituirse  antes de la aprobación del crédito, no existe  posibilidad de extender la obligación del Vicepresidente  Comercial y el Presidente de la Caja Agraria a esta tarea»119.  

(ii)  El  numeral 4 del Reglamento, que consagra la función de  desembolso del crédito (una vez más) a los directores  de oficina, actividad que procede después de la de aprobación:  

4.  Desembolso del crédito  

El  director de la oficina ordenará efectuar el desembolso del  crédito aprobado, siempre que se hayan constituido  adecuadamente las garantías y se efectúe el registro de  estas en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos y  Privados, Cámara de Comercio, o Secretaría de Tránsito  y Transporte de la jurisdicción120.  

Como  ya se indicó, el Tribunal tuvo en cuenta que, según el  numeral 2 del informativo urgente 017, tanto el Presidente como el  Vicepresidente Comercial ostentan «atribución  para el otorgamiento de crédito»121,  es decir, competencia para aprobar préstamos en los montos  allí contemplados. Pero no consideró que el desembolso  de estos se trataba de una función ajena a la de los  procesados, pues procedía después de la aprobación  y le correspondía a otro servidor público. Esto ocurrió  respecto de los créditos aceptados a la Cooperativa El Edén  y a Disfocol Ltda., conductas ambas que le fueron atribuidas a  BENJAMÍN DEL SOCORRO MEDINA RODRÍGUEZ.  

En  palabras de la sentencia CSJ SP10525, 11 ag. 2015, rad. 45428,  «[c]omo  aprobar y desembolsar no corresponden a la misma actividad ni, en  este caso, se reputan actividades a cargo del mismo funcionario, […]  inconcuso  se advierte el error en que incurre el Tribunal al asimilarlas como  una sola acción o determinar que cabe responsabilidad a todos  los involucrados por ellas»122.  

(iii)  El  numeral 7 literal f del informativo, que consagra eventos en los  cuales no podrán aprobarse los créditos:  

f)  No se aprobarán créditos si el cliente presenta cartera  castigada o si hubiere pagado sus obligaciones por la vía de  la dación del pago o remate de bienes123.  

El  Tribunal, por un lado, le reprochó a BENJAMÍN DEL  SOCORRO MEDINA RODRÍGUEZ la aprobación del crédito  otorgado a Disfocol Ltda., a pesar de que existía un concepto  de riesgo por parte del Departamento de Crédito y Cartera de  la Oficina de la Caja Agraria en Medellín. Y, por otro lado,  ante el crédito de Pietrasan, le atribuyó a PABLO JOSÉ  RAMÍREZ HERNÁNDEZ mayores deberes de control y  supervisión en los trámites adelantados por la Regional  Santander y la Gerencia Nacional de Crédito dentro de una  reestructuración de deudas anteriormente contraídas por  la empresa.  

Pues  bien, ni la existencia de un concepto de riesgo ni de deudas no  canceladas y sometidas a reestructuración eran motivos  suficientes o que se hubieran previsto en la regulación para  el necesario rechazo de las solicitudes. La no aprobación  procede, siguiendo la norma en comento, cuando el cliente presenta  cartera castigada o ha cancelado sus obligaciones anteriores por vía  de la dación en pago o el remate de bienes.  

A  este respecto, el Tribunal no trajo a colación principio,  disposición o fundamento racional alguno que sustentase la  postura de acuerdo con la cual los procesados, en ejercicio de los  deberes propios de su cargo, estaban obligados a negar la aprobación  de los respectivos créditos según las situaciones  analizadas. Por el contrario, incurrió en similar vicio al que  se advierte en el fallo CSJ SP10525, 11 ag. 2015, rad. 45428: «No  es cierto, al efecto, que la existencia de cartera vencida [o  de un concepto de riesgo o de una reestructuración por deudas  en mora, añade ahora la Sala] obligara,  cual supone el ad quem, a improbar la solicitud de crédito,  ora por recomendación del Vicepresidente Comercial, ya por  decisión a cargo del Presidente de la entidad»124.  

Y  (iv)  los  numerales 1.1 y 1.5 del informativo urgente, que permiten la  aplicación, para el caso concreto, del principio de confianza  como criterio excluyente de imputación al tipo objetivo de  peculado  por apropiación:  

1.1  Descentralización  

Como  principio fundamental para el adecuado funcionamiento de la Caja,  todos los niveles que desarrollen actividades de colocación de  crédito deben hacerlo con responsabilidad y contando  previamente con las atribuciones para el desempeño de esta  función125.  

1.5  Excesos en las atribuciones  

Excederse  en las atribuciones asignadas o delegadas constituye causal de mala  conducta; los funcionarios responsables de esta se harán  acreedores a las sanciones administrativas, judiciales y pecunarias a  que haya lugar por estos actos126.  

En  términos generales (es decir, que se trata de un error  predicable a todos los préstamos por cuya aprobación  fueron llamados a juicio ambos procesados), el Tribunal desconoció  que, en virtud de las normas rectoras de descentralización,  así como de responsabilidad por excesos en las atribuciones,  era forzoso el reconocimiento del principio de confianza, criterio  conforme al cual, en contextos de cooperación con división  de tareas, quien se comporta debidamente (en lo que al ejercicio de  su atribución respecta) puede esperar que los otros también  lo hagan127.  

En  el fallo recurrido, el cuerpo colegiado hizo extensiva la  responsabilidad penal de BENJAMÍN DEL SOCORRO MEDINA RODRÍGUEZ  y PABLO JOSÉ RAMÍREZ HERNÁNDEZ a hechos  anteriores y posteriores a la función propia de aprobar  créditos, pues les atribuyó deberes de vigilancia,  control y supervisión respecto de las actuaciones de los  niveles de decisión inferiores, así como de los  directores de oficina, que en suma desbordaban de manera irracional  las regulaciones del informativo 017 de 1996.  

Esto  sucedió cuando el juez plural se refirió en el fallo a  situaciones como la constitución de las garantías (El  Edén, Somer y J. R. Ingenieros), las recomendaciones  incumplidas en el ámbito del desembolso de los créditos  (El Edén y Disfocol), la reestructuración de  empréstitos adelantada por otros niveles (Pietrasan) e incluso  la competencia que tenían las gerencias nacionales y  regionales para el estudio previo de las solicitudes (Somer).  

Igual  aconteció con los reparos efectuados por el Tribunal frente a  la documentación que debieron haber tramitado la Gerencia  Regional de Antioquia y demás niveles inferiores en el crédito  de Somer, al igual que la Regional de Santander en el préstamo  al Consorcio Ingenieros. Demandarles a los acusados la estricta  verificación de las solicitudes, recomendaciones y análisis  que debían preceder al estudio de la aprobación de los  créditos, así como de las respectivas firmas de los  encargados en cada nivel, riñe con el principio de confianza  aplicable en este asunto.  

Dichos  yerros fueron sin duda trascendentes, por cuanto les permitieron a  los funcionarios derivar la realización de cada injusto bajo  el entendido de que todos los servidores públicos adscritos a  la Caja Agraria ostentaban similares obligaciones y responsabilidades  sin importar el rol desempeñado.  

Desde  una perspectiva material, esta exigencia no dejaba de ser  impracticable. Como se advirtió en el fallo CSJ SP10525, 11  ag. 2015, rad. 45428, «resulta  bastante desproporcionado exigir a los funcionarios  del rango nacional, cuando se trata de un sinnúmero  de oficinas ubicadas en todo el país, examinar uno a uno todos  los préstamos hasta su desembolso […],  en tarea ingente de imposible realización»128.  

4.1.2.  Errores  de hecho por falso raciocinio en cuanto a la aserción según  la cual el Comité de Crédito de Presidencia llevó  a cabo los estudios para aprobar los préstamos de Disfocol,  Somer y J. R. Ingenieros sin contar con los documentos indispensables  para ello.  

En  tal sentido, el juez plural incurrió en los siguientes yerros  de inferencia:  

(i)  Violación  del principio lógico de razón suficiente frente al  estudio del crédito otorgado a Disfocol Ltda.  

Afirmó  el Tribunal que, luego de la aprobación del crédito a  Disfocol por parte del Comité de Presidencia, dicha empresa  solicitó una prórroga a la Gerente de la Caja Agraria  Medellín, razón por la cual tal servidora «requirió  en varias oportunidades la documentación actualizada de la  empresa y de los socios mayoritarios»129.  Sin embargo, continuó el ad quem, como lo requerido no se  aportó, «se  arribó a la conclusión de que dichos documentos no  obraban para el momento en que se aprobó el crédito»130.  

La  razón que brindó el cuerpo colegiado no es explicación  de la conclusión. Pedir, luego de la aprobación del  crédito, la “documentación  actualizada”  de ninguna manera implica que esta no obrara al momento del estudio  por parte del Comité. Por el contrario, sugiere que sí  figuraba, pero que necesitaba ser “actualizada”  para efectos de adoptar una decisión acerca de la prórroga.  

El  Tribunal desconoció, por consiguiente, el principio de  suficiencia como fundamento racional de cualquier aserción  fáctica que deba sustentarse en los medios de prueba.  

(ii)  Violación  del principio lógico de razón suficiente respecto del  crédito aprobado a J. R. Ingenieros.  

En  su providencia, el juez de segundo grado argumentó que, como  el Comité condicionó el desembolso del crédito  al Consorcio Ingenieros a requisitos tales «como  las consultas a la CIFIN, lista Clinton y la cartilla de clientes con  dificultades financieras»131,  dichas «consultas  de rigor»132  no se efectuaron antes de su aprobación, a pesar de lo  dispuesto en el precepto 6.5 numeral g del Reglamento de Crédito133.  

Al  igual que ocurrió con el yerro pasado, el fundamento propuesto  por el ad quem no es explicación de la conclusión  comprometedora. Solicitarle al director de oficina que realice las  “consultas  de rigor”  no implica la inevitable pretermisión por parte del Comité  de sus obligaciones, pues tal solicitud podía estar orientada  a la actualización de los documentos ya estudiados en vez del  reconocimiento del deber incumplido134.  La recomendación debía entenderse más como una  petición de “volver  a estudiar la documentación, esta vez actualizada”,  que como una orden de “realizar  las consultas de rigor que en su momento no hicimos”.  La razón argüida en el fallo, por lo tanto, es  insuficiente.  

(iii)  Otras  inconsistencias o yerros eventuales.  

Como  si lo anterior fuese poco, el Tribunal afirmó, en un confuso  párrafo que obra en la decisión impugnada, que «los  miembros del Comité tenían acceso a la hoja electrónica  que contenía los estudios jurídicos y financieros del  cliente, las garantías que ofrecían como respaldo, su  historial crediticio, el nivel de endeudamiento y la calificación  otorgada por las centrales de riesgo»135.  A pesar de ello, concluyó que PABLO JOSÉ RAMÍREZ  HERNÁNDEZ, en el crédito a J. R. Ingenieros, «no  contaba con los suficientes elementos de juicio para analizar y  aprobar según la experiencia y criterio la operación  que le estaba siendo puesta de presente»136.  

Si  lo que quería sostener el Tribunal como premisa de su  conclusión era que el procesado tenía en la hoja  electrónica toda la información disponible para el  estudio del crédito (y, en efecto, la consultó), dicha  proposición riñe igualmente con la conclusión  anterior y la presente, de acuerdo con la cual el préstamo fue  aprobado sin agotar las consultas de rigor (es decir, sin tener toda  la información disponible). En este evento, el juez plural  habría incurrido en un falso raciocinio por violación  del principio de no contradicción, en tanto que de una única  cosa no se puede predicar que es y no es al mismo tiempo.  

Pero  si lo que adujo el ad quem era que el procesado no realizó las  consultas a pesar de tener a la mano la información disponible  en la hoja electrónica, se trata de una aserción que,  una vez más, debía satisfacer el principio de  suficiencia, esto es, estar fundada en motivos contrastables y  racionales. A este respecto, las irregularidades halladas por  funcionarios del CTI, así como por la Contraloría, no  bastan para concluir que todas o algunas de ellas les eran  atribuibles de manera inevitable al Vicepresidente Comercial de la  Caja Agraria (o al Presidente de la entidad). Y, en tal aspecto, la  Sala encontró que el Tribunal dejó de reconocer, cuando  debió haberlo hecho, el principio de confianza como criterio  excluyente de la imputación objetiva.  

4.1.3.  Errores  de hecho por falso juicio de identidad, dado la tergiversación  o el cercenamiento de los medios de prueba que establecían la  asignación de atribuciones por niveles de decisión en  relación con el monto de los préstamos aprobados a  Cooperativa El Edén y Disfocol Ltda.  

En  efecto, el Tribunal presentó una lectura equivocada de los  siguientes medios de prueba:  

(i)  El  anexo 7 del informativo especial número 01 de 15 de enero de  1997, contentivo del Reglamento de Crédito, así como la  recomendación de la Vicepresidencia de Crédito y  Cartera obrante en la carpeta del acta de 17 de octubre de 1997.  

En  el fallo impugnado, el ad quem había establecido que, conforme  al anexo 7 del informativo especial 01 de 1997137,  la cuantía de asignación correspondiente a la  Vicepresidencia de Crédito y Cartera ostentaba un máximo  de «$400  millones –con garantía admisible»138.  A su vez, indicó que la atribución para el nivel de  decisión de Presidencia (esto es, para el Comité de  Crédito de Presidencia) oscilaba entre los $400 millones (con  garantía “no  admisible”)  y los $800 millones (con garantía “admisible”)139.  

Igualmente,  tuvo en cuenta la recomendación hecha por la Vicepresidencia  de Crédito y Cartera en relación con la Cooperativa El  Edén140,  de acuerdo con la cual tanto el valor solicitado por la empresa como  el recomendado por ese nivel de decisión equivalían a  $400 millones de pesos.  

Bajo  esas condiciones, sostuvo que debía ser el Comité de  Vicepresidencia de Crédito y Cartera, y no el Comité de  Crédito de Presidencia (al cual pertenecía BENJAMÍN  DEL SOCORRO MEDINA RODRÍGUEZ), el organismo que tenía  competencia para decidir acerca de la aprobación del crédito.  

El  juez plural distorsionó el contenido material de los aludidos  medios probatorios. En primer lugar, no es posible sostener que el  Comité de Crédito de Presidencia carecía de  facultades para conocer créditos con cuantía de $400  millones de pesos, pues el anexo 7 del Reglamento de Crédito  establece que su competencia partía de los $400 millones (con  garantía no admisible) hasta llegar a los $800 millones (con  garantía admisible).  

En  segundo lugar, el problema consistía en que el mismo anexo 7  precisaba que la Vicepresidencia de Crédito y Cartera tenía  asignación para decidir préstamos de $400 millones de  pesos (con garantía admisible). Lo anterior implicaba que, en  situaciones en las cuales no estaba definida la calificación  que debía otorgárseles a las garantías, dichos  trámites podrían, según el anexo, ser estudiados  para efectos de su aprobación por el Comité de Crédito  de Presidencia o la Vicepresidencia de Crédito y Cartera. O  bien había que definir que la competencia de una alcanzaba los  $399’999.999 o la de la otra partía de los $400’000.001.  

Y,  en tercer lugar, fue la misma Vicepresidencia la que consideró  no tener asignación para aprobar un crédito con el  monto de $400 millones y, por eso, realizó la recomendación  al nivel superior, es decir, al Comité de Crédito de  Presidencia del cual hacía parte el procesado. Ello, en  atención de normas como el artículo 6 literal e) del  informativo urgente 017 de 1996:  

6.  Trámite de solicitudes de crédito  

[…]  e)  Los vicepresidentes comercial o de crédito y Cartera aprobarán  o negarán las solicitudes dentro de sus atribuciones; si estas  exceden sus atribuciones, las recomendarán para evaluación  de la instancia superior141.  

En  este orden de ideas, el cuerpo colegiado distorsionó las  normas que establecían las asignaciones por niveles de  decisión en los trámites de crédito, así  como el alcance de la recomendación surtida por la  Vicepresidencia de Crédito y Cartera, cuando adujo que el  Comité de Crédito de Presidencia carecía de  facultades reconocidas de aprobación en el otorgado a la  Cooperativa El Edén.  

Dicho  sea de paso, aun en el evento de estimar que el proceder respecto de  este préstamo fue irregular o contrario a las regulaciones en  los sentidos abordados, igual la Sala no comprendería cómo  tendría que atribuírsele a BENJAMÍN DEL SOCORRO  MEDINA RODRÍGUEZ que la recomendación de la  Vicepresidencia era una obra suya, además de necesaria, para  el fin de obtener la apropiación ilícita de dineros  públicos a favor de terceros. Por el contrario, el estudio por  parte de otro nivel superior de decisión (uno más que  el normativamente previsto) supondría, en teoría, mayor  cobertura o protección de los intereses de la entidad  bancaria.  

Y  (ii)  el  artículo 5.2.1 del Reglamento de Crédito, al igual que  la recomendación que figura en la carpeta del Comité de  Presidencia acerca del acta 24 de 17 de octubre de 1997.  

El  Tribunal, en la sentencia recurrida, aseguró que la cuantía  de los niveles de decisión se definía de manera única  y exclusiva por el monto de la solicitud de crédito, y nunca  por el monto de la recomendación del nivel inferior. En  palabras del ad quem, «[e]l  Reglamento de Crédito –informativo especial 01 del 15 de  enero de 1997–, vigente para el momento de los hechos, fijó  atribuciones a cada nivel de decisión, ello conforme al monto  que solicitaba cada cliente»142.  

Y,  tras enfatizar que el Comité de Crédito de Presidencia  solo tenía asignación para aprobar créditos  hasta de $800 millones, le reprochó a BENJAMÍN DEL  SOCORRO MEDINA RODRÍGUEZ, en el préstamo tramitado a  Disfocol Ltda., que la solicitud debió ser sometida «al  Comité Nacional de Crédito (máximo legal $1.500  millones –con garantía admisible)»143,  en tanto el valor solicitado era equivalente a tal cifra.  

Con  esta postura, el Tribunal desconoció, por un lado, el artículo  5.2.1 del referido Reglamento de Crédito, según el cual  las cuantías de las atribuciones «corresponden  al valor máximo de crédito por solicitante»144:  

Artículo  5.2. Cuantía de las atribuciones y limitaciones  

5.2.1.  Cuantía.  

Son  las determinadas en el anexo número 7 (atribuciones para los  niveles de decisión) y corresponden al valor máximo de  crédito por solicitante, teniendo en cuenta las obligaciones  directas e indirectas a cargo del solicitante, así como las de  sus vinculados, aspectos establecidos en el capítulo  “Generalidades”145.  

Lo  anterior no implicaba que la cuantía de la asignación  debía ser, necesariamente, la establecida por cada interesado,  sino aquella que correspondiese “al  valor máximo de crédito por solicitante”,  como señala la norma. Y esto significa, siguiendo los  parámetros racionales de cada trámite, que nada impedía  que el valor de la cuantía dependiera de la recomendación  o el estudio previo de un nivel inferior o de la misma decisión  del nivel que se estime competente para efectos de aprobar un máximo  inferior al inicialmente solicitado.  

Y,  por otro lado, el ad quem, aunque reconoció que la carpeta del  crédito aprobado a Disfocol contaba con «concepto  favorable»146,  al igual que con un «valor  solicitado»147  que subía a $1.500 millones, no tuvo en cuenta que, en el  estudio de la Vicepresidencia de Crédito y Cartera, el «valor  recomendado»148  para la aprobación del crédito era tan solo $500  millones149.  

En  otras palabras, el juez de segundo grado efectuó una lectura  incompleta o parcializada de los referidos medios de prueba que lo  llevó a concluir de manera errada que la cuantía del  crédito la establecía siempre el solicitante y de  ninguna forma podía depender del estudio del propio nivel de  decisión.  

Nótese,  en todo caso, que en el acta 024 de 17 de octubre de 1997 el Comité  de Crédito de Presidencia, del cual hacía parte el  procesado, le aprobó a Disfocol un préstamo por el  valor que según el anexo 7 estaba dentro de la órbita  de sus atribuciones ($500 millones). Ninguna irregularidad advierte  la Sala en dicho trámite.  

4.2.  Por  lo hasta ahora analizado, salta a la vista que no se comparten los  argumentos expuestos por el representante del Ministerio Público  en su concepto, ni por la parte civil en cabeza de la Caja Agraria en  su escrito como no recurrente.  

Si  bien es cierto que los demandantes no acertaron con absoluto rigor  tanto en la formulación como el desarrollo de los reproches,  circunstancia que resaltaron los sujetos procesales que pidieron no  casar el fallo de segundo grado, también lo es que ambos  recurrentes tenían razón, en términos generales,  en cuanto a los argumentos obrantes en sus escritos a fin de resolver  el problema jurídico en últimas esbozado.  

En  otras palabras, la absolución en este asunto debe obedecer a  que, más allá de las irregularidades advertidas por el  organismo de control (Contraloría General de la República)  y las autoridades que las investigaron (CTI), no figura dentro del  expediente prueba acerca de la participación de los procesados  (como  Presidente y Vicepresidente Comercial de la Caja Agraria)  en las anomalías que habrían suscitado el otorgamiento  de los créditos, bien porque no era posible (en razón  del principio de confianza) atribuírselas debido a las  funciones desempeñadas por ellos, o bien porque para tal  efecto los jueces de instancia incurrieron en inferencias  equivocadas.  

4.3.  En  este orden de ideas, la Sala casará la sentencia impugnada  para, en su lugar, absolver a BENJAMÍN DEL SOCORRO MEDINA  RODRÍGUEZ y PABLO JOSÉ RAMÍREZ HERNÁNDEZ  de los hechos y cargos materia de acusación.  

Se  dispondrá que por medio de la primera instancia se efectúen  las anotaciones y cancelaciones que haya lugar a raíz de lo  adoptado.  

V.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Casar  la sentencia de segunda instancia emitida por el Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá en razón de las  demandas presentadas por los defensores de los procesados.  

Segundo.  Como  consecuencia de lo anterior, absolver a BENJAMÍN DEL SOCORRO  MEDINA RODRÍGUEZ y PABLO JOSÉ RAMÍREZ HERNÁNDEZ  de todos los hechos y cargos materia de acusación.  

Tercero.  Disponer  que por medio de la primera instancia se realicen las anotaciones y  cancelaciones que haya lugar a raíz de la presente decisión.  

Contra  esta providencia, no procede recurso alguno.  

Notifíquese  y cúmplase  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1

                    

Folio 109 del cuaderno          X de la actuación principal.  

2          Folio 88 ibídem.  

3          Folio 89 ibídem.  

4          Ibídem.  

5          Ibídem.  

6          Ibídem.  

7          Folio 91 ibídem.  

8

                    

Folio          97 ibídem.  

9          Folio 95 ibídem.  

10

                    

Folios 66-67 del          cuaderno II del Tribunal.  

11          Folio 70 ibídem.  

12

                    

Folio          73 ibídem.  

13          Folio 75 ibídem.  

14          Folio 77 ibídem.  

15          Ibídem.  

16          Folios 80-81 ibídem.  

17

                    

Folios 105-106 ibídem.  

18          Folio 110 ibídem.  

19          Ibídem.  

20

                    

Folios          111-112 ibídem.  

21          Folio 112 ibídem.  

22          Folio 112 ibídem.  

23          Folio 113 ibídem.  

24          Folio 113 ibídem.  

25

                    

Folio          119 ibídem.  

26          Folio 125 ibídem.  

27          Folio 134 ibídem.  

28

                    

Folio          135 ibídem.  

29

                    

Folio 172 ibídem.  

30          Ibídem.  

31

                    

Folio          173-2 ibídem.  

32          Folio 176 ibídem.  

33          Folio 181 ibídem.  

34

                    

Folio          183 ibídem.  

35          Folio 187 ibídem.  

36          Folios 187-188 ibídem.  

37          Folio 190 ibídem.  

38

                    

Folios          193-94 ibídem.  

39          Folio 198 ibídem.  

40          Folio 200 ibídem.  

41          Folio 201 ibídem.  

42

                    

Ibídem.  

43          Folio 202 ibídem.  

44          Folio 205 ibídem.  

45

                    

Folio          209 ibídem.  

46          Folio 215 ibídem.  

47          Folio 217 ibídem.  

48          Folios 222-223 ibídem.  

49

                    

Folio          224 ibídem.  

50          Folio 229 ibídem.  

51          Folio 232 ibídem.  

52

                    

Folio          235 ibídem.  

53          Folio 236 ibídem.  

54          Folio 237 ibídem.  

55

                    

Folio          240 ibídem.  

56          Folios 243-244 ibídem.  

57          Folio 244 ibídem.  

58          Folio 252 ibídem.  

59

                    

Folio          253 ibídem.  

60          Folios 265-266 ibídem.  

61          Folio 269 ibídem.  

62          Folio 276 ibídem.  

63

                    

Folio          277 ibídem.  

64          Ibídem.  

65          Folio 198 del cuaderno II del Tribunal.  

66

                    

Folio 48 del cuaderno          de la Corte.  

67          Ibídem.  

68          Folio 66 ibídem.  

69          Ibídem.  

70          Ibídem.  

71          Folio 67 ibídem.  

72

                    

Folio          70 ibídem.  

73          Folio 79 ibídem.  

74

                    

Cf.          CSJ AP, 18 abr. 2012, rad. 37891.  

75

                    

CSJ          SP7358, 24 may. 2017, rad. 47753.  

76          Ibídem.  

77          Ibídem.  

78

                    

CSJ          SP10525, 11 ag. 2015, rad. 45428.  

79

                    

CSJ          SP10525, 11 ag. 2015, rad. 45428.  

80          Ibídem.  

81

                    

Ibídem.  

82

                    

Ibídem.  

83

                    

Ibídem.  

84

                    

Ibídem.  

85

                    

Folio          77 del cuaderno I del Tribunal.  

86          Ibídem.  

87          Folio 87 ibídem.  

88

                    

Folio          81 ibídem.  

89          Ibídem.  

90          Ibídem.  

91          Folios 81-82 ibídem.  

92          Folio 82 ibídem.  

93          Folio 87 ibídem.  

94          Ibídem.  

95

                    

Folio          83 ibídem.  

96          Folio 91 ibídem.  

97          Folio 89 ibídem.  

98

                    

Folio          98 ibídem.  

99          Ibídem.  

100          Folio 101 ibídem.  

101          Folio 103 ibídem.  

102          Folio 107 ibídem.  

103          Ibídem.  

104          Ibídem.  

105

                    

Folio          109 ibídem.  

106          Ibídem.  

107          Ibídem.  

108          Folio 109 ibídem.  

109          Ibídem.  

110          Folio 111 ibídem.  

111          Folio 113 ibídem.  

112

                    

Ibídem.  

113          Ibídem.  

114          Folio 116 ibídem.  

115

                    

Folio          67 del cuaderno I del Tribunal.  

116          Ibídem.  

117

                    

Folio          226 (reverso) del cuaderno de anexos II.  

118          Folio 228 ibídem.  

119          CSJ SP10525, 11 ag. 2015, rad. 45428.  

120

                    

Folio          227 (anverso y reverso) del cuaderno II de anexos.  

121          Folio 224 ibídem.  

122          CSJ SP10525, 11 ag. 2015, rad. 45428.  

123

                    

Folio 228 del cuaderno          II de anexos.  

124

                    

CSJ SP10525, 11 ag.          2015, rad. 45428.  

125          Folio 223 del cuaderno II de anexos.  

126          Ibídem (reverso).  

127

                    

Cf.          Roxin, Claus, Derecho penal. Parte          general. Tomo I. Fundamentos. La estructura de la teoría del          delito, Civitas, Madrid, 1997, §          24, 21 y ss.  

128

                    

CSJ SP10525, 11 ag.          2015, rad. 45428.  

129

                    

Folios          81-82 del cuaderno I del Tribunal.  

130          Ibídem.  

131

                    

Folio          98 ibídem.  

132          Ibídem.  

133          Folios 101-102 ibídem: «Artículo          6.5. Restricciones para tramitar          créditos. / No se tramitarán          solicitudes de crédito a una persona (deudor o codeudor),          inclusive cuando esta tiene participación en una sociedad          solicitante de crédito, cuando se dé uno o más          de los siguientes casos: / […]          g) Cuando el solicitante de crédito          se encuentre: / – Relacionado en el “Reporte de clientes con          dificultades financieras” por alguna situación          coyuntural, salvo que haya tenido tradicionalmente buena relación          con la Caja».  

134          Folios 97-98 ibídem. En palabras del Comité: “Será          responsabilidad del Gerente Regional y del director de la oficina          […] verificar que el solicitante no figure en la          cartilla de clientes con dificultades financieras (informativo          urgente número 35 de 1996) y en la llamada lista Clinton. /          […] Por otra parte, deberá tenerse en cuenta          antes del desembolso el resultado del reporte de la CIFIN y cumplir          con los parámetros fijados por Fogafin en lo referente a la          calificación del crédito” (ibídem).  

135

                    

Folio          109 ibídem.  

136          Ibídem. El párrafo completo es el          siguiente: “Sobre el particular,          no sobra traer a colación que previo a realizarse las          sesiones en las que se discutían las diferentes solicitudes,          los miembros del Comité tenían acceso no solo a la          documentación que la [sic]          soportaban, sino a la hoja electrónica          que contenía los estudios jurídicos y financieros del          cliente, las garantías que ofrecían como respaldo, su          historial crediticio, el nivel de endeudamiento y la calificación          otorgada por las centrales de riesgo, estudios y conceptos previos          que en este caso extrañaron los investigadores del CTI y que          hoy llevan a la Colegiatura a concluir que dadas las condiciones en          que se presentó la petición, el Comité de          Crédito de Presidencia del que era miembro el procesado y en          el que por supuesto no era un convidado de piedra no contaba con los          suficientes elementos de juicio para analizar y aprobar según          la experiencia y criterio la operación que le estaba siendo          puesta de presente, con todo y eso PABLO JOSÉ RAMÍREZ          HERNÁNDEZ decidió avalarla”.  

137

                    

Folio 274 del cuaderno          I de anexos.  

138          Folio 87 del cuaderno I del Tribunal.  

139          Folio 71 ibídem.  

140          Cf. folio 85 ibídem.  

141

                    

Folios          227 (reverso)-228 del cuaderno II de anexos.  

142

                    

Folios          86-87 del cuaderno I del Tribunal.  

143          Folio 87 ibídem.  

144          Folio 266 del cuaderno I de anexos.  

145

                    

Ibídem.  

146          Folio 79 ibídem.  

147          Folio 78 ibídem.  

148          Folio 377 del cuaderno II de anexos.  

149          Ibídem.      

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