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Tutela 98422
LUCRECIA GUTIÉRREZ DE JAIMES
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP6429-2018
Radicación Nº 98422
Acta Nº152
Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, acerca de la demanda de tutela interpuesta por LUCRECIA GUTIÉRREZ DE JAIMES contra la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, por el presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso, legalidad y acceso a la administración de justicia, dentro del asunto penal que se adelantó contra José Fernando Medina Cáceres, por el delito de lesiones personales culposas y donde le fue reconocida la calidad de víctima.
A la presente actuación fueron vinculados los Juzgados 2º Promiscuo Municipal y 2º Civil del Circuito y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil, así como los sujetos procesales y partes intervinientes que actuaron dentro del mencionado diligenciamiento.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
Del escrito de tutela y de la documentación obrante en el expediente se llega al conocimiento de lo siguiente:
1. José Fernando Medina Cáceres fue condenado el 18 de junio de 2015 por el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de San Gil, a la pena de 12 meses y 18 días de prisión y multa en el equivalente a 9.93 s.m.l.m.v., como autor responsable del delito de lesiones personales culposas, como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 25 de junio de 2008 y donde resultaron lesionados LUCRECIA GUTIÉRREZ DE JAIMES, German Mauricio Jaimes Gutiérrez y las menores V.J.R. y D.J.D. así como a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término y privación del derecho a conducir vehículos automotores por un lapso de 16 meses.
2. En firme la precitada sentencia, las víctimas a través de apoderado, solicitaron la apertura del correspondiente incidente de reparación integral de que trata los artículos 102 a 108 de la Ley 906 de 2004; el que fue fallado el 27 de junio de 2017, declarando a José Fernando Medina Cáceres, Hilba Margarita Díaz de Castro, Empresa Transportadora Cooperativa de Transportes del Sur Cootrasur y Allianz Seguros S.A. (propietaria del vehículo de placas XMB-088 y llamados en garantía), civilmente responsables de los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes, condenándolos solidariamente a pagar las siguientes cantidades de dinero:
A favor de LUCRECIA GUTIÉRREZ DE JAIMES $1.992.562 y 40 s.m.l.m.v. por concepto de perjuicios materiales y morales, respectivamente; y a Germán Jaimes Gutiérrez y las menores V.J.R. y D.J.D., al equivalente a 3 s.m.l.m.v., para cada uno, como perjuicios morales, y la suma de $2.670.369 como agencias de derecho.
3. El 13 de febrero de 2018 la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, al resolver los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de la Cooperativa de Transportes del Sur Cotrasur y Allianz Seguros S.A., revocó la mencionada sentencia, para en su lugar, declarar probada la excepción de cosa juzgada en lo que hace referencia a la pretensión indemnizatoria de LUCRECIA GUTIÉRREZ DE JAIMES, como quiera que con anterioridad al inicio del incidente de reparación ya se había obtenido un fallo judicial en un proceso de responsabilidad civil extracontractual que se inició contra los demandados y tramitado por el Juzgado 2º Civil del Circuito de San Gil, radicado 2010-00161, y por cuanto no se demostraron los perjuicios morales solicitados a favor de Germán Jaimes Gutiérrez y las menores V.J.R. y D.J.D.
4. Culminado el anterior trámite, LUCRECIA GUTIÉRREZ DE JAIMES presenta demanda de tutela, al considerar que el Tribunal de San Gil incurrió en irregularidades sustanciales y procesales que hacen procedente la acción constitucional, pues al declarar probada la excepción de cosa juzgada y revocar la sentencia emitida a su favor por el Juzgado Promiscuo Municipal de la misma localidad, afectó sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, legalidad y acceso a la administración de justicia.
En sustento señaló, que se equivocó la Corporación demandada al considerar que existía una misma identidad de objeto, causa y partes entre el proceso de responsabilidad civil extra contractual y el incidente de reparación, pues en su sentir «no es lo mismo entablar una demanda originada en una culpa civil, que en una culpa en derecho penal, pues la primera en el caso sub lite se encuentra basada en un perjuicio originado en una actividad peligrosa, y la segunda se encuentra originada por la consumación de un delito, cuyas consecuencias jurídicas persiguen la reparación de quien llegara a ser considerado como víctima…»
Critica además la actuación del Tribunal demandado, al estimar que éste ni siquiera se detuvo a «cotejar» las dos demandas en cuestión, y así poder concluir que existía identidad de causa y en ese orden se configuraba la denominada cosa juzgada.
Por ello, solicita la intervención del juez constitucional a efectos de obtener el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se deje sin efecto la decisión emitida el 13 de febrero de 2018 por la Sala Penal de Tribunal Superior de San Gil, para que en su lugar, se ordene confirmar la proferida el 27 de junio de 2017 por el Juzgado Promiscuo Municipal de la misma localidad, «en el sentido de afirmar que en el incidente de reparación integral no se configuró la denominada COSA JUZGADA» .
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
Avocado su conocimiento, se dispuso que la demanda fuera conocida por las autoridades accionadas y vinculadas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información pertinente, obteniéndose las siguientes respuestas:
1. El Juez 2º Civil del Circuito de San Gil, señaló que por reparto del 16 de septiembre de 2010 le correspondió conocer de la demanda ordinaria de responsabilidad civil extra contractual promovida por Rafael Jaimes Villamizar y LUCRECIA GUTIÉRREZ DE JAIMES, contra la Aseguradora Colseguros S.A., la Cooperativa de Transportes del Sur Cootrasur, José Fernando Medina Cáceres y Hilba Margarita Díaz Castro, la que fue fallada el 17 de marzo de 2014, declarando infundados los medios exceptivos que propusieron los demandados, por los que se procedió a declararlos solidaria y civilmente responsables de todos los daños y perjuicios tanto materiales y morales ocasionados en el accidente de tránsito ocurrido el 25 de junio de 2008 a los demandantes; decisión revocada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito de San Gil el 23 de octubre de 2014.
2. La Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil allegó copia de la providencia emitida por la Corporación el 13 de febrero de 2018 y que es objeto de cuestionamiento, advirtiendo que la misma no comporta arbitrariedad alguna.
3. La Fiscal 5ª Local de San Gil, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, al no haber tenido injerencia ni participación en el trámite del incidente de reparación que por iniciativa propia promovieron las víctimas.
4. Las demás autoridades vinculadas guardaron silencio dentro del traslado concedido para el efecto.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por LUCRECIA GUTIÉRREZ DE JAIMES al estar dirigida contra presuntas omisiones e irregularidades cometidas por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, de quien es su superior funcional.
2. La solicitud de amparo presentada por la accionante está encaminada a cuestionar la providencia por cuyo medio la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la parte demandada dentro del incidente de reparación que se iniciara contra José Fernando Medina Cáceres, Hilba Margarita Díaz de Castro, Empresa Transportadora Cooperativa de Transportes del Sur Cootrasur y Allianz Seguros S.A., revocando las condenas solidarias impuestas a éstos por concepto de perjuicios materiales y morales y costas judiciales, pues en su criterio, se incurrió en una vía de hecho por defecto procedimental y sustancial, al no ser cierto que exista una misma identidad de partes, objeto, causa y pretensiones entre el proceso de responsabilidad civil extra contractual que igualmente adelantara contra los demandados y el incidente de reparación.
En ese orden, por vía de tutela, solita se ordene al juez accionado proceda a dejar sin efectos dicha decisión y en su lugar se confirme la sentencia emitida el 27 de junio de 2017 que declaró civilmente responsable a la parte demandada condenándolos a pagar unas determinadas sumas de dinero por concepto de perjuicios morales y materiales
3. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
4. Ahora, de manera insistente se ha precisado que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial, criterio que reitera en el presente asunto, donde la demandante intenta cuestionar la validez de la decisión por cuyo medio el Tribunal de Cali decidió en segunda instancia un incidente de reparación.
5. También se ha precisado, que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
6. En el asunto que se examina, no puede asegurarse, como lo hace la accionante en la demanda, que con la decisión adoptada del 13 de febrero de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, se configuró una verdadera e inocultable vía de hecho, toda vez que, para llegar a tal extremo debe enfrentarse a una decisión abiertamente contraria a la Constitución y la ley, en la que el funcionario realice su propia voluntad por encima del orden jurídico, al punto que sea el juez de tutela el llamado a intervenir para impedir la trasgresión de derechos fundamentales que surjan con ocasión de tal irregularidad, circunstancias que en manera alguna se logran advertir en la mencionada decisión, al no reflejar arbitrariedad o capricho, por el contrario, responde a la interpretación razonable de la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso en concreto.
En efecto, la corporación demandada en la providencia emitida el 13 de febrero de 2018, luego de un detallado análisis de la situación fáctica puesta de presente en el incidente de reparación y de traer a colación lo señalado no solo por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia CSJ SP8463-2017, Rad.47446, sino por el Consejo de Estado (sentencia del 6-09/2001, expediente 13474) referidas a que no puede el afectado transitar por dos jurisdicciones diferentes en busca del resarcimiento de perjuicios más favorable, pues ello no se adecua a un proceso justo y de equidad para las personas naturales o jurídicas que se vean involucradas en cada accionar del afectado, concluyó que en el caso al existir identidad de partes, causa y pretensiones con la demanda que se presentara dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual, no podía reconocerse y ordenarse el pago de daños y perjuicios, pues ello atentaría contra el principio de la cosa juzgada.
Conclusión que se obtuvo, contrario a lo señalado por la demandante, al analizar el fallo emitido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil el 23 de octubre de 2014, que exoneró de responsabilidad civil extracontractual al conductor del vehículo de placas XMB088 señor José Fernando Medina Cáceres, a la propietaria del mismo señora Hilba Margarita Díaz de Castro, así como a la Cooperativa de Transporte del sur Cootrasur S.A. y a la Aseguradora Allianz S.A. Textualmente señaló el Tribunal demandado:
… Ciertamente, acorde con lo contemplado en el artículo 332 ejusdem, existía en un primer término identidad de partes, dado que la petente mencionada, fue demandante en el proceso civil de responsabilidad extra contractual y la misma calidad ostenta en el incidente de reparación integral. De igual modo la parte contra la que se accionó en el juicio civil era la misma, integrada por el conductor del vehículo con el que ocasionó el accidente, la propietaria del automotor Hilba Margarita Díaz de Castro, la Cooperativa Cootrasur a la que se encontraba afiliada la tractomula y la aseguradora Allianz S.A., llamada en garantía…
En cuanto la identidad de causa se advierte claro luego de examinar el contenido de la demanda civil, que el hecho generador que la demandante hacía valer en su demanda como fundamento de la acción era la conducta culposa que surgió con ocasión de un accidente de tránsito que le ocasionó lesiones en su humanidad, cuyo autor es José Fernando Medina Cáceres
Sobre éste tópico la jurisprudencia civil puntualiza que: (…)
Y por último tampoco asoma duda acerca de la identidad del objeto, relacionado con la pretensión, por cuanto la señora Lucrecia Gutiérrez de Jaimes, aspiraba a ser indemnizada o resarcida por perjuicios materiales o morales, derivados de ese siniestro vial, pretensión que se formuló igualmente en el incidente de reparación integral.
Para la Sala no son de recibo los motivos argüidos por el a quo para desestimar la excepción de cosa juzgada planteada, por cuanto el origen o causa de la pretensión indemnizatoria en ambos escenarios procesales era la misma.
En efecto, el incidente tiene su génesis en la responsabilidad del acusado declarada en sentencia ejecutoriada, como consecuencia de un delito, que se constituye al tenor de lo previsto en el artículo 2341 del Código Civil, en fuente de obligación de la que a su vez, nace el derecho en favor de quien ha recibido el daño a exigir su reparación, con la limitante de que no puede reclamar el cobro de la misma obligación de manera alternativa, como lo hizo la víctima, de modo que desde el inicio del trámite incidental debió rechazarse la pretensión de la señora Lucrecia Gutiérrez de Jaimes, por haberse presentado el fenómeno de la cosa juzgada y por la imposibilidad de adelantar acciones civiles alternativas originadas en la comisión de un delito. Sobre este tópico la Sala Penal de la Corte Suprema sostuvo recientemente: (…)1
Quiere decir lo anterior que el juez accionado fundamentó en debida forma la determinación, de manera que la sola inconformidad de la quejosa no habilita al juez de tutela para reabrir la discusión surtida al interior del respectivo asunto, pues, se insiste, obedeció al estudio de los presupuestos que la normatividad y jurisprudencia aplicable respecto de la potestad de promover el incidente de reparación, una vez cobre ejecutoria la sentencia que declara la responsabilidad penal o reclamar los perjuicios a través de las otras acciones que la ley les dispense, pero no paralelamente.
Y es que del escrito de tutela se extrae que la intención de la accionante, no es otra sino la de censurar la valoración jurídica que efectuó la Corporación demandada en sede de segunda instancia, situación que a todas luces debió haber sido discutida en los estadios procesales pertinentes y sobre la cual no puede el juez constitucional acceder a realizar consideraciones paralelas, so pena de entrometerse en competencias de otras jurisdicciones.
7. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertida que hicieron tránsito a cosa juzgada, sólo porque la demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentados con criterio razonable a partir de la interpretación hermenéutica de la legislación pertinente.
Olvida la accionante que este trámite constitucional no es una tercera instancia ni está instituida como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados de acudir a las vías establecidas en el ordenamiento jurídico han sido desfavorables, por no poder existir concurrencia de instrumentos judiciales porque siempre prevalecen estas últimas, de ahí que se afirme que la tutela no es un camino adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda la Constitución y la ley.
8. Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad y, sin tal violación, la solicitud de protección carece de sentido, que es precisamente lo que sucede en el evento que concita la atención de la Sala.
Además, se enfatiza, si se aceptara la postura expuesta por la demandante, su tesis implicaría convertir la tutela en una instancia adicional que haría interminables las controversias que surgen de dispares criterios jurídicos y probatorios, desconociendo de contera los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa al interior del proceso penal y olvidando con ello, que esta acción es un medio subsidiario y excepcionalísimo de defensa y protección de los derechos fundamentales, máxime cuando la tesis de la actora, se torna insostenible, al ir en contravía incluso de los señalado al respecto por la jurisprudencia de esta Corporación respecto de la limitante de utilizar las dos vías procesales cuando se pretente obtener la reparación de los perjuicios ocasionados por el ilícito.
9. Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vulneración de garantías fundamentales, la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad, razones por las que se negará el amparo invocado, amén de no haberse acreditado la necesidad de una intervención transitoria por ausencia de un perjuicio de carácter irremediable.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Negar el amparo constitucional reclamado por LUCRECIA GUTIÉRREZ DE JAIMES, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2. Notificar esta decisión a las partes según lo dispuesto el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta decisión, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 SP14143-2017 Radicación 42175.
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