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Proceso Nº 17341
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
Aprobado acta No. 144
Bogotá, D. C., veintinueve de agosto del año dos mil.
Conceptúa la Corte sobre la solicitud de extradición del ciudadano italiano DOMENICO CAVALIERE, formalizada por el Gobierno de Italia.
1.- LA SOLICITUD
1.1.- El Gobierno de Italia, a través de su Embajada en Colombia, mediante Notas Verbales Nos. 2244 del 21 de julio de 1997 y 2355 de agosto 28 de 1998, dirigidas al Ministerio de Relaciones Exteriores, solicitó la búsqueda y detención provisional con fines de extradición del ciudadano italiano DOMENICO CAVALIERE, contra quien “existe en Italia un decreto de Formal Providencia de Remisión a Juicio (definido según ordenamiento equivalente al Derecho colombiano a ‘Resolución de Acusación’) del 20 de enero de 1998 por Orden previa de Custodia precautelativa en prisión No 3169-92-21 RGPM emitida el 11 de febrero de 1994 por el Juez de Investigaciones Preliminares ante el Tribunal de Milán Italia) por el delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes”.
Agrega que “además, en contra del mencionado ciudadano italiano resultan otras ordenes de captura, la No 11571/95 RGNR y No. 5244/96 RG GIP, emitidas en fecha 20.2.1997 por el Juez de Investigaciones Preliminares del Tribunal de Milán (Italia) por violación a la ley sobre estupefacientes y No. 44/95 RGNR-DDA emitida el 30.6.1997 por el Juez de Investigaciones Preliminares del Tribunal de Reggio Calabria (Italia) por violación a la ley sobre estupefacientes”.
Informó igualmente, que “por el delito de asociación para delinquir con fines de tráfico internacional de estupefacientes, CAVALIERE DOMENICO fue condenado a la pena de 16 años de reclusión por el Tribunal Ordinario de Milán (Italia), cuya sentencia fue íntegramente confirmada por el Tribunal de Apelación con sentencia de fecha 23.10.1997”.
A la Nota adjuntó:
“1) Ficha fotodactiloscópica en original con la relativa traducción;
2) Exposición de los hechos delictivos relacionados con CAVALIERE DOMENICO;
3) Remisión de Decreto que dispone el juicio a cargo de CAVALIERE DOMENICO emitido el 20.1.1998 RGN 11571/95R enviado al Fiscal General ante el Tribunal de Apelación de Milán (Italia)” (fls. 77 y ss.).
1.2.- De esta solicitud, el Ministerio de Relaciones Exteriores dio traslado al Ministerio de Justicia y del Derecho, y al Fiscal General de la Nación, quien, mediante Resolución de 4 de septiembre de 1998, decretó la captura con fines de extradición del ciudadano italiano DOMENICO CAVALIERE (fl. 81), la cual se realizó el 18 de marzo de la anualidad que transcurre en el Hotel Teyuna, Manzana E, Bloque 6, Apto 701, Pozos Colorados, El Rodadero, de la ciudad de Santa Marta, por efectivos del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., adscritos a la Oficina de Interpol (fl. 94).
En el informe respectivo se precisa que “en el momento de su captura, este ciudadano Italiano CAVALIERE DOMENICO nacido el 26 de septiembre de 1956 en Natile Di Careri-Italia, se identificó con la cédula de extranjería No. 255.561 de Bogotá. Su identidad fue comprobada mediante cotejo técnico-dactiloscópico de las huellas tomadas después de su captura, con las huellas enviadas por las autoridades italianas, comprobándose que se trata de la misma persona”.
1.3.- Con Nota Verbal No. 1833 del 26 de abril de 2000, la Embajada de Italia formaliza ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, la solicitud de extradición del referido ciudadano italiano, contra quien “ están pendientes las siguientes ordenanzas:
“A) Proveído de unificación de penas No. 41/99 R.E. emitido por la Fiscalía General ante la Corte de Apelación de Milán el 02.02.1999 para expiar una pena residual de 15 años, 11 meses y 15 días de prisión, con relación a dos sentencias de condena por delitos de asociación con fines de tráfico de sustancias estupefacientes de la Corte de Apelación de Milán respectivamente del 11.12.1986, irrevocable desde el 26.11.1987 por la pena de 7 años de prisión, y del 23.10.1997, irrevocable desde el 13.01.1999 por la pena de 16 años de prisión;
“B) Orden de custodia cautelar No. 11571/95 R.G.N.R. y No 5244/96 R.G.G.I.P. emitida por el Juez para las Investigaciones Preliminares ante el Tribunal de Milán el 20.02.1997 por el delito de tráfico de sustancias estupefacientes”.
Para tales efectos, anexa los siguientes documentos, con la respectiva traducción en español, debidamente legalizados por el Consulado de Colombia en Milán (Italia).
1.3.1.- Exposición (N.1997.20.38) de los hechos delictivos por los que se pide la extradición realizada el 21 de abril de 1999 por la Fiscalía General de la República ante el Tribunal de Apelación de Milán, en la cual se precisa que DOMENICO CAVALIERI “debe cumplir la pena residual de 15 años, 11 meses y 15 días de reclusión determinada con la resolución de cúmulo n. 41/99 emitida el 2.2.1999”, respecto de “las condenas penales relativas a las siguientes sentencias:
“1) 11.12.1986 del Tribunal de Apelación de Milán, irrevocable el 26.11.1987, a la pena de 7 años de reclusión porque en concurso con Doriano Moretto, Francesco Trimboli y otros intentó introducir en el territorio del Estado una ingente cantidad de 6 kg. de cocaína, no consiguiéndolo debido a la intervención de la Policía Brasileña que arrestó el correo (camello) y 2,580 kg. de cocaína, no consiguiendo llevar a cabo la operación debido a la intervención de la policía aduanera alemana que arrestó a los ‘camellos’.
Cavalieri con el papel de organizador de la peligrosa asociación criminal, constituía un punto de referencia para los ‘camellos’ de la droga.
El proceso celebró en su presencia y fueron respetados los derechos de la defensa.
2) 23.10.1997 del Tribunal de Apelación de Milán, irrevocable el 13.1.1999, a la pena de 16 años de reclusión porque en concurso con Fernando Soria Risueño, Maurizio Pirrone y Giuseppe Callipari ilícitamente importaron a Italia desde Colombia a través de España (pasando por una frontera no identificada) y luego detuvieron 200 kg. de cocaína, en particular:
-. Cavalieri propuso el negocio a Callipari y se ofreció como trámite de la operación con el grupo colombiano de Pablo Escobar – Callipari extendió el propósito a Pirrone;
-.Pirrone propuso la colaboración de Antonio Musitano de la familia Papalia y organizó con Callipari las modalidades de transporte y de la introducción a Italia del estupefaciente;
-. Soria Risueño, en concurso con otros súbditos de nacionalidad española, transportó, ocultando en el depósito de la gasolina de su automóvil, e introdujo a Italia desde España el estupefaciente que se ha indicado antes, que se depositó en el interior de un garaje de Callipari en Buccinasco;
-. Papalia y Musitano recibieron el estupefaciente introducido en el territorio italiano, lo detuvieron en los locales de sus pertenencias y lo cedieron sucesivamente a terceras personas no identificadas y, en parte, a los mismos Pirrone, Callipari y a Cavaliere;
-. Con las agravantes de haber cometido el hecho en número superior a tres personas y de la ingente cantidad.
La prueba de los delitos atribuidos a Cavaliere está constituida en primer lugar por las declaraciones hechas en la vista por el colaborador de justicia Maurizio Pirrone.
Este ha referido detalladamente haber conocido, frecuentado la pizzería ‘Drago Verde’ de Assago, a Giuseppe Callipari que le presentó a un primo suyo calabrés nativo de Carieri pero que vivía en Colombia, de nombre Mimmo Doménico Cavaliere.
Los dos hablaron con Pirrone de la posibilidad de importar una gran cantidad de droga, parte de la partida enviada de 800 kg. organizada vía marítima hasta Portugal por el conocido traficante Pablo Escobar.
Pirrone hizo que se encontraran en su casa de Assago, Mimmo Cavaliere y Giuseppe Callipari con Antonio Musitano y Antonio Papalia y, después de otro encuentro, se llegó a un acuerdo para la cesión al grupo Papalia de 200 kg. de cocaína con un pacto de exclusiva sobre los abastecimientos.
Alcanzado el acuerdo Mimmo Cavaliere permaneció en Italia hasta la llegada de la cocaína que tuvo lugar alrededor del mes de agosto de 1989 por la cantidad de 150 kg.
Los restantes 50 kg. en cambio fueron incautados cerca de Murcia.
Otros elementos de prueba sobre la responsabilidad de Cavaliere han sido adquiridos en la vista mediante las deposiciones de los funcionarios de Policía S. Graziano y Carluccio, así como en base a las declaraciones de los imputados de delito conexo Maggi y Torretta.
“La vista se celebró en su contumacia y estuvo defendido por el abogado Federico Stellari” (fls. 135-138).
1.3.2.- Sentencia No. 4557 proferida el 11 de diciembre de 1986 por la Segunda Sección Penal del Tribunal de Apelación de Milán, mediante la cual se condena a DOMENICO CAVALIERE a las penas de 7 años de prisión y multa en cuantía de 40 millones de liras al encontrarlo penalmente responsable de: “ C): art. 56, 110 C.P., 71, 74 párrafo 1º n.2 y párrafo 2 ley 685/75 (tentativa de introducción en el territorio italiano, desde Brasil, de ingente cantidad de estupefaciente, 66 kg. de cocaína, agravada por el número de las personas; en Milán y en Brasil en época anterior y cercana al 2.8.1983 y en ese día 2.8.1983)”, y, “D): misma imputación, por tentativa de importación de estupefacientes (2,580 kg. de cocaína), procedente de La Paz; en Milán y Francfort, en época anterior y cercana al 17.8.1983 y ese mismo día 17.8.1983”.
Precisa el fallo:
“También Cavaliere debe ser considerado culpable de los delitos indicados en los apartados C y D.
Como se ha dicho antes, Cavaliere mantenía estrechos contactos con Tripodi durante el período en que los dos estaban a la espera de la llegada de la droga de Sudamérica.
Moretto, ‘camello’ de la droga, que partió junto con Trimboli hacia Bolivia, cuando fue arrestado en Río de Janeiro con una partida de 6 kg. de cocaína, se dirigió enseguida a Cavaliere para pedirle ayuda; Cavaliere, evidentemente, constituía un punto de referencia para los ‘camellos’ de la droga, siendo capaz de pasar a quien de competencia las peticiones de ayuda. Y Cavaliere, en efecto, no sólo pasaba las indicaciones a Tripodi, sino que se asumía la tarea de enviar ‘los documentos’ a Moretto y de tranquilizarlo, diciéndole que ‘no hiciera otras idioteces’. También para Rivera Figueroa, otro ‘camello’ de la droga, se le pidió a Cavaliere que enviara dinero en dólares a la Embajada de Bolivia y, puntualmente, Cavaliere pasó la indicación a Tripodi. Igualmente es siempre Cavaliere quien recibió la indicación que, el día 17.8.1983, el ‘camello’ de la droga había sido parado (‘lo cogieron hoy con toda la mercancía’) y quien advirtió enseguida a Tripodi, invitándolo a que suspendiera todo. Cavaliere era el anillo de enlace entre los diversos copartícipes en las operaciones criminales y mantenía los contactos con Sudamérica, efectuando, luego, las oportunas comunicaciones a Tripodi.
Resulta pues plenamente probada la coparticipación criminal de Cavaliere en los episodios delictivos concernientes a las tentativas de importación de cocaína de Brasil y de Bolivia”. (fls. 173 y 174).
1.3.3.- Sentencia No. 4042 proferida el 23 de octubre de 1997 por la Primera Sección Penal del Tribunal de Apelación de Milán, mediante la cual condena a DOMENICO CAVALIERE a las penas de 16 años de reclusión y multa en cuantía de 150 millones de liras por encontrarlo penalmente responsable del “delito previsto y penado por los artículos 110,81 C.P., 71 párrafo 1º y 74 párrafos 1 n.2 y 2 Ley 685/75, porque, en concurso con Fernando Soria Risueño, Maurizio Pirrone, y Giuseppe Callipari ilegalmente importaron a Italia desde Colombia a través de España (pasando por una frontera no identificada) y luego detuvieron 200 kg. de ‘cocaína’, en particular:
“.- CAVALIERE propuso el negocio a Callipari y se ofreció como trámite de la operación con el grupo colombiano de Pablo Escobar- Callipari extendió el propósito a PIRRONE;
.- PIRRONE propuso la colaboración de Antonio Musitano de la familia Papalia y organizó con Callipari las modalidades de transporte y de la introducción a Italia del estupefaciente;
.- Soria Risueño, en concurso con otros súbditos de nacionalidad española, transportó, ocultando en el depósito de la gasolina de su automóvil, e introdujo a Italia desde España el estupefaciente que se ha indicado antes, que se depositó en el interior de un garaje de Callipari en Buccinasco;
.- Papalia y Musitano recibieron el estupefaciente introducido en el territorio italiano, lo detuvieron en los locales de sus pertenencias y lo cedieron sucesivamente a terceras personas no identificadas y, en parte, a los mismos PIRRONE, Callipari y a Cavaliere”.
Precisa el fallo:
PIRRONE (audiencia 3.7.95. pag. 68 y sig.) ha referido detalladamente haber conocido, frecuentado la pizzería ‘Drago Verde’ de Assago, a Giusepe Callipari que le presentó a un primo suyo calabrés nativo de Careri pero que vivía en Colombia, de nombre Mimmo-Doménico CAVALIERE.
Los dos hablaron con PIRRONE de la posibilidad de importar una gran cantidad de droga, parte de la partida enviada de 800 kg. organizada vía marítima hasta Portugal por el conocido traficante Pablo Escobar.
PIRRONE hizo que se encontraran en su casa de Assago, Mimmo CAVALIERE y Giuseppe Callipari con Antonio Musitano y Antonio Papalia y, después de otro encuentro, se llegó a un acuerdo para cesión al grupo Papalia de 200 kg. de cocaína al precio de 41 millones de liras al kilo, con un pacto de exclusiva sobre los abastecimientos.
Alcanzado el acuerdo Mimmo CAVALIERE permaneció en Italia (entre Assago y Alessandria, donde la mujer parió) hasta la llegada de la cocaína que tuvo lugar probablemente a finales del mes de agosto de 1989.
Como el pago había sido pactado para el momento de la entrega en Milán, PIRRONE (pág.80) se interesó para encontrar unos correos (camellos), en particular presentando a Callipari y a CAVALIERE un cierto Fernando, español.
El acuerdo relativo al transporte fue alcanzado directamente entre Callipari y el ‘camello’ español que utilizaba el depósito de gasolina de una automóvil Citroen CX, modificado extrayendo un espacio capaz de contener unos treinta kilos.
PIRRONE entendió que las entregas habían iniciado porque Callipari, para darle las gracias le cedió unos kilos de cocaína al mismo precio, muy favorable, fijado para la entera partida. En total se importaron 150 kilos, en cantidades de 20-22 kilos en cada viaje.
Surgieron, en cambio contestaciones acerca de los últimos 50 kilos que Fernando y los otros ‘camellos’ no entregaron sosteniendo que habían sido incautados por la Policía española.
PIRRONE ha referido también que había asistido, cuando se efectuaba el transporte de hachís, al desmontaje del depósito de gasolina y que había recordado que Fernando había contado que, hallándose precedentemente en Bonola para entregar 30 kilos de hachís a Rudy Torretta había sido parado por la Policía, que había desmontado el automóvil en búsqueda de droga, sin descubrir, sin embargo, el depósito de gasolina.
PIRRONE ha reconocido fotográficamente (audiencia 18/11/95 p.93) a Fernando en Fernando Soria Risueño indicado en la imputación así como a otro ‘camello’ de droga español, de nombre Juan, en cierto Juan Andro Navarro, de quien Fernando también le había dicho que había sido matado en España con un disparo de fusil de bomba” (fls. 55-58).
1.3.4- Resolución de Unificación de Penas N.41/99 R.E. proferida el 2 de febrero de 1999 por la Fiscalía General de la República ante el Tribunal de Apelación de Milán -Despacho Ejecución-, y con referencia a las sentencias proferidas por el Tribunal de Apelación de Milán los días 11 de diciembre de 1986 y 23 de octubre de 1997, determina “a cargo de DOMENICO CAVALIERE la pena global de 23 años, 0 meses, 0 días de reclusión, L. 190.000.000 de multa; libertad vigilada 1 año 0 meses; interdicción de los cargos públicos PERPETUA; Interdicción legal por la duración de la pena”, fijando “el residuo de pena que el condenado debe expiar en 15 años, 11 meses, 15 días de reclusión” y ordena “a los agentes de la fuerza pública que procedan al arresto del arriba mencionado” (fls. 133).
1.3.5.- Providencia de Custodia Cautelar en Prisión N. 11571/95 R.G.N.R. y N. 5244/96 R.G.G.I.P. proferida el 20 de febrero de 1997 por el Juez de las Investigaciones Preliminares del Tribunal Civil y Penal de Milán, mediante la cual impone a DOMENICO CAVALIERE “la medida coercitiva de la custodia cautelar en prisión” y ordena “a los oficiales y a los agentes de policía judicial que el arriba mencionado, como anteriormente identificado, sea capturado e inmediatamente llevado a un instituto de custodia, con las modalidades indicadas en el art. 285 párrafo 2 c.p.p., para allí permanecer a disposición de la autoridad judicial”, por imputársele “el delito previsto por los artículos 110 C.P., 73 párrafo I, 80 párrafo II, del D.P.R. 9.10.1990, n.309 porque, en concurso con PIPICELLA GIROLAMO y MELIS GIUSEPPE, a quienes el delito ya ha sido contestado separadamente, ilícitamente importaron, transportaron y detuvieron 21,102 kg. (brutos) de cocaína de los cuales 15,243 de cocaína clorhidrato pura, sustancia estupefaciente indicada en la tabla I prevista por el artículo 14 del citado decreto. Cantidad que debe considerarse ingente. Delito verificado en Milán entre el 18 y el 20 de enero de 1996” (fls. 223-239).
1.3.6.- Decreto de llamamiento a juicio N. 11571/95 R.G.N.R. y N. 5244/96 R.G.GIP, proferido el 20 de noviembre de 1997 por el Juez de las Investigaciones Preliminares del Tribunal Penal de Milán, en contra de DOMENICO CAVALIERE, a quien se acusa “del delito previsto por los artículos 110 C.P., 73 párrafo I, 80 párrafo II, del D.P.R. 9.10.1990, n.309 porque, en concurso con PIPICELLA GIROLAMO y MELIS GIUSEPPE, a quienes el delito ya ha sido contestado separadamente, ilícitamente importaron, transportaron y detuvieron 21,102 kg. (brutos) de cocaína de los cuales 15,243 de cocaína clorhidrato pura, sustancia estupefaciente indicada en la tabla I prevista por el artículo 14 del citado decreto. Cantidad que debe considerarse ingente. Delito verificado en Milán entre el 18 y el 20 de enero de 1996”.
En el acápite destinado a la “indicación de las fuentes de prueba y de los hechos a los que ésas se refieren”, la acusación precisa:
“Los Carabineros del ROAD de Milán entraron –en 1995- en contacto con unos traficantes colombianos de cocaína.
En el contexto investigativo los agentes ‘infiltrados’ fueron presentados como una organización criminal capaz de evitar los controles aduaneros de los envíos de partidas de sustancias estupefacientes que llegaban a algunas escalas aeroportuarias italianas.
De esa manera las organizaciones colombianas estaban ‘convencidas’ que estaban tratando con agentes de policía corrompidos.
En particular –en septiembre de 1995- la súbdita colombiana TORRES YBARRA ADRIANA (que si bien había sufrido con procedencia numerosas incautaciones, continuaba mostrándose dispuesta a continuar la colaboración con los agentes corrompidos) comunicó por teléfono, desde Colombia, al Sargento Jefe RAPONE GIANCARLO, que actuaba ‘bajo cobertura’ con el nombre de MAURO, llamando al teléfono para ello predispuesto por los militares, que se estaba preparando un envío de cocaína a Italia (preguntó también, el ‘precio’ de la corrupción, fijado por MAURO en 25.000 $ USA).
Tras varios contactos telefónicos (TORRES había pedido más tiempo para poder reflexionar, porque debía concordar la operación con su hermano NELSON), la mujer refirió a ‘MAURO’ que ‘un italiano’ estaba interesado en efectuar un primer envío de 10 kg. de cocaína el mes de noviembre, para llevarlo a cabo ella habría pretendido el pago de 15.000 $ USA.
MAURO y TORRES se pusieron de acuerdo en el sentido que a la persona interesada, la operación habría costado en total 40.000 $ USA.
Tras llegar a un acuerdo, TORRES dijo a MAURO que ya había comunicado el número telefónico de éste (el teléfono móvil 0335-21.77.78 a ese fin predispuesto) a cierto PIPPO (luego identificado en MELIS GIUSEPPE, como se verá más adelante), residente en Italia, y ‘pariente’ de la persona italiana que enviaba el estupefaciente residente en COLOMBIA.
Los contactos entre TORRES y MAURO se hicieron siempre más frecuentes y ‘confidenciales’; MAURO se enteró, en particular, por la mujer que ‘la persona que enviaba el estupefaciente’ con quien ella afirmaba que estaba en contacto se hacía llamar MIMMO, ‘primo o cuñado’ de PIPPO (se comprobó que la mujer de MELIS era la hermana de CAVALIERE DOMENICO) y vivía temporáneamente en Colombia (CAVALIERE resultaba estar casado con RAMIREZ VALENCIA SILVIA LUZ, nacida en MEDELLIN) porque estaba ‘perseguido en ITALIA’ (CAVALIERE resultaba rebelde respecto a la resolución restrictiva dictada con fecha 11.2.94 por el Juez de las investigaciones preliminares del Tribunal de Milán en la que se hipotizaba, en base a corroboradas declaraciones efectuadas por MAURIZIO PIRRONE, que el mismo hubiese organizado en 1989 la importación desde SUDAMERICA de 200 kg. de cocaína en concurso con ANTONIO PAPALIA, MUSITANO ANTONIO y con la intermediación del arriba citado PIRRONE).
El 11.11.1995 MAURO recibió en el citado teléfono móvil la llamada telefónica de un hombre que se presentó con el nombre de PIPPO y decía que los amigos de COLOMBIA lo habían avisado de que todo estaba listo; añadió que se encontraba a 13 horas de MILAN.
Siguieron una serie de contactos entre TORRES y MAURO, por un lado, y entre MAURO y PIPPO por el otro, hasta cuando, el 23.11 TORRES avisó a MAURO de que la partida había salido y le describió la maleta que contenía la cocaína.
Ese mismo día el Ministerio Fiscal dictó un decreto con el que autorizaba la entrega controlada de esa partida. El equipaje, sin embargo, no llegó a Italia y se comprobó que el mismo había sido enviado a Francfort.
Con un fax de fecha 25.11 MAURO advirtió a TORRES.
Tras una fase de estasis de los contactos (se averiguó, además, que la droga no había llegado tampoco a FRANCFORT), hacia mediados de enero de 1996, TORRES, comunicó vía fax a MAURO que se habría podido repetir la operación con una partida doble; describió las modalidades y el medio de transporte e indicó la cantidad en 21 kg. La llegada de la partida estaba programada para el 17-18 de enero.
También PIPPO reanudó a ese punto los contactos con MAURO.
El 18.1 TORRES refirió a MAURO de la acaecida salida de la partida y dio la descripción de la maleta y los datos del vuelo.
Más exactamente el fax, que llegó el 15.1 a las 15,14 horas, anunciaba la llegada de la maleta que contenía ‘el vestido que me has regalado para estas ocasiones tan especiales’ y todavía ‘el miércoles por la noche…” (17.1.96) ‘…será el día de recibimiento en casa de mis vecinos’… ‘Se trata del 21º aniversario de matrimonio de mis padres. Al principio envíame 40 invitados, los otros 40 envíalos durante los próximos días’.
Con fecha 16 de enero el Ministerio Fiscal dispuso el retrasado embargo de la maleta.
El 17.1.1996 salió de COLOMBIA y el 18.1.1996 llegó a ITALIA a las 8,30 horas una maleta, embarcada en el vuelo de CARACAS (salida 17.1.1996, 18,35 horas) a ROMA-FIUMICINO (llegada 18.1.1996, 8,33 horas). La maleta fue controlada; se comprobó que contenía unos 22 kg. de cocaína; el vuelo se hizo continuar hacia el sucesivo destino MILAN-MALPENSA (llegada prevista para las 11,20 horas). La intervención operativa preveía el retiro en MILAN donde los operantes bajo cobertura habían tomado acuerdos con los compradores italianos.
En particular, entre PIPPO (comprador italiano) y los agentes bajo cobertura se había fijado una cita para las 10 horas del 10.1.96, en vistas de la entrega de la sustancia estupefaciente en el área de servicio AGIPE de la ‘tangenziale ovest’ (cinturón de rondas) de Milán, sita en el Municipio de Assago; allí los agentes debían contactar a una persona que habría llegado a bordo de un automóvil ROVER 820, de color gris claro.
A las 9,40 horas del día 20, fue notado, por los operantes colocados en el lugar de la cita, que llegaba el ROVER 820 con a bordo dos hombres, uno, el conductor, llevaba una chaqueta azul oscuro, el otro, el pasajero, llevaba una chaqueta marrón; el automóvil primero pasó por delante del aparcamiento del motel y, luego, se desplazó a la explanada del ‘autogrill’.
Los dos sujetos a bordo bajaron del coche; poco después el conductor fue visto cerca de los W.C.
A las 9,55 horas fueron vistos nuevamente que subían a bordo del ROVER y que permanecían ahí a la espera.
A las 10 horas llegaron, a bordo de un GOLF, los agentes bajo cobertura que fueron, tras pasar por delante del ‘autogrill’, al aparcamiento delante del motel.
Contemporáneamente fue notado el ROVER que se ponía en marcha en el aparcamiento (explanada del autogrill) y que iba hacia el aparcamiento delante del motel, parándose cerca del coche de los agentes.
El conductor del ROVER bajó del coche y subió al GOLF de los agentes; se presentó como PIPPO y entregó al sargento RAPONE la cifra de 130 millones de liras, correspondiente a unos 80.000 dólares USA. Esa cifra constituía el pago por la actividad realizada por el grupo colombiano (representado por TORRES) que se había interesado del envío y del pasaje de la partida a la frontera italiana. PIPPO dio al sargento RAPONE las llaves de su propio coche (el ROVER), fijando una cita en el mismo lugar para las 11,15 horas, con el acuerdo que la droga habría debido ser cargada en ese coche; PIPO precisó a MAURO que había recibido del ‘cuñado’ garantías sobre la posibilidad de poder repetir, varias veces al mes, la operación.
Los dos operantes (el sargento RAPONE y el agente COLUCCI) volvieron luego al despacho, el primero con el GOLF y el segundo con el ROVER.
PIPPO, en cambio, fue a pie al autogrill donde los operantes ahí colocados lo vieron mientras se ponía en contacto con el pasajero del ROVER (el de la chaqueta marrón); los dos se entretuvieron ahí juntos hasta las 11 horas, hasta cuando llegó allí el agente COLUCCI, para avisarlos que dentro de poco tiempo habría vuelto el coche.
A las 11.15 horas, como acordado, los operantes volvieron al área de servicio con el ROVER en cuyo maletero había sido puesta la maleta que contenía los 21 paquetes de cocaína.
MAURO entregó las llaves del vehículo a PIPPO que estaba en el interior del bar; al cabo de unos minutos, salieron del bar PIPPO y el ‘pasajero’-
El personal bajo cobertura se marchó del área de servicio a las 11,30 horas. A ese punto PIPO y el otro se acercaron al ROVER y subieron a bordo.
El personal del ROAD decidió entonces intervenir y arrestó a los dos sujetos, MELIS GIUSEPPE y PIPICELLA GEROLAMO”.
…
“A las 11,45 horas de ese mismo día TORRES llamó a MAURO, que pocos minutos antes le había dejado un mensaje de confirmación sobre la conclusión del negocio y sobre el pago de los 80.000 dólares USA acordados; TORRES refirió a MAURO que al cabo de dos o tres días quizás se habría podido concluir otra análoga operación.
A las 21,15 horas TORRES volvió a llamar a MAURO y le pidió aclaraciones porque ‘el pariente de los compradores italianos encargados del retiro’ estaba muy preocupado ya que el teléfono móvil del primo estaba apagado y la familia no tenía noticias suyas.
El día siguiente, a las 16,50 horas, TORRES volvió a llamar a MAURO, cada vez más preocupada y le pidió que le enviara el dinero que a ella le tocaba ( 30.000 dólares USA), mediante el relativo ingreso en una cuenta corriente bancaria.
El 24.1.1996 a las 12, 16 horas llegó a MAURO un fax de TORRES con el que se le invitaba a enviar los 30.000 dólares USA a través de la WEST UNION a las siguientes personas: TORRES YBARRA ANA FABIOLA, TORRES YBARRA MONICA LUCIA, YBARRA LUZ STELLA DE RAMIREZ, GOMEZ ANDREA CLAUDIA, AMAYA EDIZON ENRIQUE.
El último contacto entre TORRES y el sargento RAPONE tuvo lugar el 26.1.1996; en esa ocasión TORRES dijo a RAPONE que la habían engañado.
Resulta, asimismo, del examen de los tabulados de los teléfonos móviles, que durante los momentos más significativos de las negociaciones con los operantes bajo cobertura los contactos telefónicos entre los miembros de las dos organizaciones se habían entrelazado con frecuencia.
Precisamente:
-. El día 8.11.1995 a las 20,38 horas había tenido lugar una llamada telefónica entre un teléfono colombiano y el teléfono italiano 0964-63.136 cuyo titular era DEMANA GIUSEPPA, madre de CAVALIERE DOMENICO;
-. El 9.11.1995 a las 00,08 horas (aproximadamente a las 18,00 hora italiana) desde un teléfono colombiano fue marcado el número telefónico 0964-67.19.76, cuyo titular era STRANGIO ROSA, fallecida, mujer de PIPICELLA GEROLAMO y titular también del teléfono 0368-65.76.41 en uso a MELIS GIUSEPE;
-. Entre las 18,44 y las 19,19 horas desde el distrito de Catanzaro se efectuaron tres comunicaciones dirigidas al teléfono colombiano 0057-44.11.03.54, número telefónico hallado en casa de MELIS GIUSEPPE, anotado en una agenda con al lado la indicación MIMMO (alias CAVALIERE DOMENICO);
-. El 16.1.1995 entre las 14,43 y las 20,37 horas tuvieron lugar cuatro comunicaciones telefónicas en salida del distrito de CATANZARO y dirigidas al teléfono móvil colombiano arriba citado 057-44.11.03.54 en uso, como ya se ha dicho, a MIMMO;
.- El 19.1.96 a las 19,44 horas, doce horas antes, pues, de haber visto por parte de los operantes en el área de servicio, a MELIS y a PIPICELLA, en vistas de la entrega de la maleta (los dos fueron vistos a las 9,40 horas del 20.1.1996), desde el distrito telefónico de MILAN sale una comunicación dirigida al teléfono colombiano arriba citado en uso a MIMMO.
.- El 20 1.1996 por la tarde (día del arresto de MELIS y PIPICELLA, acaecido a las 12 horas de la mediodía), desde COLOMBIA llegan unas llamadas telefónicas al teléfono de la madre de CAVALIERE al teléfono 0964-63146 arriba citado” (fls. 204-216).
1.3.7.- Los artículos 56 (Delito frustrado-Tentativa de delito), 81 (concurso formal. Delito continuado), 110 (pena para los que concurren en el delito), 157 (vencimiento de la prescripción de los delitos), 158 (momento desde el cual se empieza a contar el vencimiento de la prescripción), 159 (Suspensión del curso de la prescripción), 160 (interrupción del curso de la prescripción), 161 (Efectos de la suspensión y de la interrupción) y 172 (Extinción de las penas de reclusión y de la multa por vencimiento del tiempo) del Código Penal Italiano; artículos 71 (actividades ilícitas), 74 (agravantes específicas) de la Ley 685 de 1975 “Disciplina de los Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas”; artículos 73, 80 y 157 del D.P.R. 309 del 9 de octubre de 1990 “Texto único de las leyes en materia de disciplina de los estupefacientes y sustancias psicotrópicas, prevención, cura y rehabilitación de los relativos estados de drogadicción” (fls. 1-26).
1.4.- De acuerdo con lo previsto por el artículo 552 del Código de Procedimiento Penal, el Ministerio de Relaciones Exteriores dio traslado de la documentación al Ministerio de Justicia y del Derecho y conceptuó, además, que “por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal colombiano” (fl. 101 carpeta anexa).
1.5.- El Ministerio de Justicia y del Derecho, por su parte, adjunto al oficio OAJ.0110 fechado el 19 de mayo de 2000, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 del Código de Procedimiento Penal, dio curso ante la Corte de la solicitud de extradición, y documentos anexos, presentada por el Gobierno de Italia a través de su Embajada en Colombia (fl. 1 cno. Corte).
2.- PRUEBAS ALLEGADAS DURANTE LA FASE JUDICIAL DEL TRAMITE DE EXTRADICION.
En este período, tanto el defensor del requerido en extradición señor DOMENICO CAVALIERE, como el Procurador Delegado, manifestaron su intención de no solicitar pruebas (fls. 8 y 10), y la Corte no halló necesario decretar su recaudo de oficio (fls. 15 y ss. cno. Corte).
3.- ALEGATOS DE CONCLUSION.
Durante el término de cinco días previsto por el artículo 556 del Código de Procedimiento Penal, ninguno de los sujetos procesales hizo uso del derecho de presentar alegatos previos al Concepto de la Corte.
SE CONSIDERA:
1.- El Ministerio de Relaciones Exteriores certifica que “por no existir Convenio aplicable al caso, es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal Colombiano” (fl. 101 carpeta anexa).
2.- Como dentro de la órbita de sus funciones y durante el trámite administrativo el Ministerio de Relaciones Exteriores de modo oficial conceptuó sobre la ausencia de instrumento internacional aplicable en materia de extradición con el Estado solicitante (República de Italia), la Corte, en ejercicio de su competencia a estos efectos atribuida por los artículos 548 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, debe emitir su concepto con fundamento en la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida por las autoridades del país requirente cuando menos a aquella que en la legislación colombiana corresponde a la resolución acusatoria.
En el orden enunciado se abordará el estudio de cada uno de estos aspectos, no sin antes dejar en claro, que por tratarse la persona requerida de un ciudadano de nacionalidad extranjera, es procedente pronunciarse al respecto, no obstante la expedición del Acto Legislativo No. 1 del 16 de diciembre de 1997, cuyo tenor ha dado lugar a la formulación de varias interpretaciones acerca de su aplicabilidad a ciudadanos no colombianos, aclaradas suficientemente por la Corte en pronunciamientos de 16 de abril (M.P. Dr. Córdoba Poveda), 21 del mismo mes (M.P. Dr. Gálvez Argote ) y 17 de septiembre siguiente (M.P. Dr. Arboleda Ripoll), todos de 1998, entre otros, a los cuales en esta oportunidad sin más se remite.
2.1.- VALIDEZ FORMAL DE LOS DOCUMENTOS PRESENTADOS.
Los documentos allegados por la Embajada de Italia, relacionados con la Sentencia No. 4557 proferida el 11 de diciembre de 1986 por la Segunda Sección Penal del Tribunal de Apelación de Milán, mediante la cual se condena a DOMENICO CAVALIERE a las penas de 7 años de prisión y multa en cuantía de 40 millones de liras; la sentencia No. 4042 proferida el 23 de octubre de 1997 por la Primera Sección Penal del Tribunal de Apelación de Milán, mediante la cual condena a DOMENICO CAVALIERE a las penas de 16 años de reclusión y multa en cuantía de 150 millones de liras; la Resolución de Unificación de Penas N.41/99 R.E. proferida el 2 de febrero de 1999 por la Fiscalía General de la República ante el Tribunal de Apelación de Milán -Despacho Ejecución-, y con referencia a estas sentencias determina “la pena global de 23 años, 0 meses, 0 días de reclusión, L. 190.000.000 de multa; Libertad Vigilada 1 año 0 meses; interdicción de los cargos públicos PERPETUA; Interdicción legal por la duración de la pena”, fijando “el residuo de pena que el condenado debe expiar en 15 años, 11 meses, 15 días de reclusión” y ordena “a los agentes de la fuerza pública que procedan al arresto del arriba mencionado”; la Providencia de Custodia Cautelar en Prisión N. 11571/95 R.G.N.R. y N. 5244/96 R.G.G.I.P. proferida el 20 de febrero de 1997 por el Juez de las Investigaciones Preliminares del Tribunal Civil y Penal de Milán, mediante la cual impone a DOMENICO CAVALIERE “la medida coercitiva de la custodia cautelar en prisión”; y el Decreto de llamamiento a juicio N. 11571/95 R.G.N.R. y N. 5244/96 R.G.GIP, proferido el 20 de noviembre de 1997 por el Juez de las Investigaciones Preliminares del Tribunal Penal de Milán, fueron debidamente autenticados por la Colaboradora de Cancillería ANNA LAMARCA, su firma legalizada por el Sustituto Fiscal de la República Italiana DRA. ADA RIZZI, la autenticidad de la firma de ésta, certificada ante el Consulado General de Colombia en Milán, y la rúbrica de FERNANDO ALZATE D., legalizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, como igual aconteció con la traducción de los citados documentos hechas por ANA CLAVEL, funcionaria del Ministerio de Justicia de Italia, cuya firma fue autenticada por DOMENICO CARCANO, Director del Despacho II de ese Ministerio.
Por lo anterior, teniendo en cuenta que la solicitud de extradición del ciudadano italiano DOMENICO CAVALIERE, se hizo por vía diplomática, y que en la expedición, trámite y traducción de los citados documentos se cumplieron los ritos formales de legalización prescritos por las normas del Gobierno de Italia, la Corte los tendrá como aptos para servir de prueba de aquello en ellos contenido para los efectos de la etapa judicial del trámite que se surte.
2.2.- DEMOSTRACION PLENA DE LA IDENTIDAD DEL REQUERIDO.
En la actuación se halla establecido que la persona detenida con ocasión de este trámite, es la misma cuya extradición solicita el Gobierno de la República de Italia, y corresponde a DOMENICO CAVALIERE, ciudadano nacional de ese país, quien nació en Natile di Careri el 26 de septiembre de 1956 y se identifica con la cédula de extranjería No. 255.561 expedida en Bogotá.
Lo mismo se establece del cotejo técnico-dactiloscópico de las huellas tomadas después de su captura, con las huellas enviadas por las autoridades italianas, en cuyo procedimiento se comprobó que se trata de la misma persona, con lo cual se satisface el requisito en mención.
2.3.- PRINCIPIO DE LA DOBLE INCRIMINACION.
El artículo 549-1 del Código de Procedimiento Penal, preceptúa que para poder conceder la extradición es requisito indispensable que el hecho que la motiva también esté previsto como delito en la legislación colombiana y sancionado con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.
De conformidad con esta disposición, es la pena mínima establecida en la ley penal colombiana para el hecho imputado a quien se solicita en extradición, la que, por mandato legal, determina la aplicación del principio, no el quántum punitivo que se haya impuesto o eventualmente llegue a imponerse a consecuencia del proceso seguido por las autoridades judiciales del Estado requirente, pues una cosa es el proceso penal que corresponde adelantar a las autoridades extranjeras conforme a su legislación interna, y otra muy distinta el resultado de cotejar la conducta por la cual se requiere la extradición, con los tipos penales definidos por la legislación colombiana, a fin de establecer si la cantidad de pena establecida para la conducta en Colombia, se ajusta al tope mínimo que la ley nacional exige para que sea operable la figura.
Por eso, en orden a la verificación del cumplimiento del principio de que se viene hablando, en el trámite de extradición no corresponde a la Corte fijar el alcance de los fallos proferidos en el extranjero, determinar si la pena impuesta al requerido en extradición por las autoridades del Estado solicitante, cumple o no los límites punitivos establecidos por la legislación de esa nación, o proceder a efectuar un proceso distinto de individualización judicial de la pena, pues es lógico que el Estado Colombiano no puede, por ninguno de sus órganos, inmiscuirse en las decisiones internas de otro Estado, ya que ello implicaría un atentado contra la soberanía del país requirente.
Con esta premisa se abordará el estudio del comentado principio, en relación con los hechos imputados por autoridades judiciales de la República de Italia al señor DOMENICO CAVALIERE, de que tratan las dos sentencias y la resolución de acusación proferidas en su contra, y cuyos pronunciamientos constituyen el fundamento de la solicitud de extradición.
2.3.1.- Según la Sentencia No. 4557 proferida el 11 de diciembre de 1986 por la Segunda Sección Penal del Tribunal de Apelación de Milán, se tiene que a DOMENICO CAVALIERE se le condena a las penas de 7 años de prisión y multa en cuantía de 40 millones de liras al encontrarlo penalmente responsable de: “ C): art. 56, 110 C.P., 71, 74 párrafo 1º n.2 y párrafo 2 ley 685/75 (tentativa de introducción en el territorio italiano, desde Brasil, de ingente cantidad de estupefaciente, 66 kg. de cocaína, agravada por el número de las personas; en Milán y en Brasil en época anterior y cercana al 2.8.1983 y en ese día 2.8.1983)”, y, “D): misma imputación, por tentativa de importación de estupefacientes (2,580 kg. de cocaína), procedente de La Paz; en Milán y Francfort, en época anterior y cercana al 17.8.1983 y ese mismo día 17.8.1983”.
Las normas sustanciales aplicadas, cuya traducción fue allegada al trámite, tratan del delito frustrado, el concurso de delitos, la participación, la producción y tráfico ilícito de sustancias estupefacientes o sicotrópicas, las agravantes específicas, y establecen la pena básica de reclusión cuatro a quince años y multa de seis millones a doscientos millones de liras.
En la legislación colombiana, por su parte, la conducta de importar estupefacientes, específicamente cocaína en cantidad superior a dos mil gramos, se halla definida como delito por el artículo 33 de la Ley 30 de 1986, hoy modificado por el artículo 17 de la Ley 365 de 1997, que establece pena de prisión de seis (6) a veinte (20) años, cuyo mínimo, como en este caso según se establece de los términos del fallo proferido, se duplicará si la cantidad de estupefaciente es superior a cinco kilos de cocaína, de conformidad con lo establecido por el artículo 38 del Estatuto Nacional de Estupefacientes, y se disminuirá a pena no inferior a la mitad del mínimo ni mayor de las tres cuartas partes del máximo, si habiéndose iniciado la ejecución del hecho punible mediante actos idóneos e inequívocamente dirigidos a su consumación, ésta no se produjere por circunstancias ajenas a la voluntad del agente, (art. 22 del C. P. colombiano).
Se tiene de lo anterior, que aún en el caso de juzgar en Colombia la conducta por la que ha sido sentenciado el ciudadano italiano DOMENICO CAVLIERE por las autoridades de su país de origen, y declarar que ella corresponde a un delito imperfecto, de todas maneras la pena mínima sería superior a cuatro años de prisión (la mitad de doce años).
Entonces, respecto de este hecho se cumple el presupuesto relativo a la doble incriminación y a la pena mínima para que la extradición sea procedente.
2.3.2.- De conformidad con los términos de la sentencia No. 4042 proferida el 23 de octubre de 1997 por la Primera Sección Penal del Tribunal de Apelación de Milán, se establece que DOMENICO CAVALIERE se le condena a las penas de 16 años de reclusión y multa en cuantía de 150 millones de liras por encontrarlo penalmente responsable del “delito previsto y penado por los artículos 110, 81 C.P., 71 párrafo 1º y 74 párrafos 1 n.2 y 2 Ley 685/75, porque, en concurso con Fernando Soria Risueño, Maurizio Pirrone, y Giuseppe Callipari ilegalmente importaron a Italia desde Colombia a través de España (pasando por una frontera no identificada) y luego detuvieron 200 kg. de ‘cocaína’ ”.
Como se señaló en el acápite que precede, las normas sustanciales aplicadas al caso, tratan del concurso de delitos, participación, la producción y tráfico ilícito de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, y las agravantes específicas, y establecen la pena básica de reclusión cuatro a quince años y multa de seis millones a doscientos millones de liras.
En la legislación colombiana, la conducta de importar estupefacientes, específicamente cocaína en cantidad superior a dos mil gramos, se halla definida como delito por el artículo 33 de la Ley 30 de 1986, hoy modificado por el artículo 17 de la Ley 365 de 1997, que establece pena de prisión de seis (6) a veinte (20) años, cuyo mínimo, como en este caso según se establece de los términos del fallo proferido, se duplicará si la cantidad de estupefaciente es superior a cinco kilos de cocaína, de conformidad con lo establecido por el artículo 38 del Estatuto Nacional de Estupefacientes.
Entonces, respecto de este hecho, también se cumple el presupuesto de la doble incriminación y la pena mínima para que la extradición resulte procedente.
2.3.3.- A tenor del Decreto de llamamiento a juicio N. 11571/95 R.G.N.R. y N. 5244/96 R.G.GIP, proferido el 20 de noviembre de 1997 por el Juez de las Investigaciones Preliminares del Tribunal Penal de Milán, a DOMENICO CAVALIERE se le acusa “del delito previsto por los artículos 110 C.P., 73 párrafo I, 80 párrafo II, del D.P.R. 9.10.1990, n.309 porque, en concurso con PIPICELLA GIROLAMO y MELIS GIUSEPPE, a quienes el delito ya ha sido contestado separadamente, ilícitamente importaron, transportaron y detuvieron 21,102 kg. (brutos) de cocaína de los cuales 15,243 de cocaína clorhidrato pura, sustancia estupefaciente indicada en la tabla I prevista por el artículo 14 del citado decreto. Cantidad que debe considerarse ingente. Delito verificado en Milán entre el 18 y el 20 de enero de 1996”.
Observa la Corte que también por este hecho se cumple el principio de la doble incriminación y el presupuesto relativo a la pena mínima para que la extradición sea procedente, pues el hecho que la motiva se halla definido como delito en la legislación colombiana por el artículo 33 de la Ley 30 de 1986, modificado por el artículo 17 de la Ley 365 de 1997, y establece pena de prisión de seis (6) a veinte (20) años, cuyo mínimo se duplicará, si la cantidad de estupefaciente es superior a cinco kilos de cocaína, como en este caso, de conformidad con las previsiones al efecto señaladas por el artículo 38 del Estatuto Nacional de Estupefacientes.
Además, es de decirse que en la documentación allegada en apoyo de la solicitud, se precisan los actos que determinan la formulación de la solicitud de extradición, y los lugares y las fechas en que fueron ejecutados, como ha sido visto en referencia a cada una de las tres piezas procesales a que se ha hecho mención.
En este punto de la verificación del principio de la doble incriminación, y en relación con el término de prescripción de la acción penal y de la pena, importa destacar que no obstante a la actuación se allegó prueba de no haber operado tal fenómeno en la República de Italia, de conformidad con los artículos 157, 158, 159, 160, 161, y 172 del Código Penal de ese país, ello no es tema de que se deba ocupar el concepto que le corresponde emitir a la Corte, precisamente por no constituir un condicionamiento para que se conceda o no la extradición, ya que, conforme ha sido dicho en otras oportunidades, en eventos como el presente donde no existiendo tratado ni convenio aplicable que regule este mecanismo entre el país requirente y Colombia, son las disposiciones del Código de Procedimiento Penal las que rigen este trámite y la actuación pertinente a dicho fin, sin que establecer la vigencia o no de la acción penal sea presupuesto de ello, dado que la función judicial en esta clase de asuntos, se limita a la verificación formal y objetiva de los fundamentos en que se debe fundar el concepto, precisados por el artículo 551 ejusdem.
2.4.- EQUIVALENCIA DE LAS PROVIDENCIAS PROVERIDAS EN EL EXTRANJERO.
La Corte estima satisfecho este presupuesto exigido por el artículo 549-2 del Código de Procedimiento Penal colombiano, según el cual para que la extradición sea procedente resulta indispensable “que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente”, con mayor razón, cuando se trata del fallo de condena, acto de mayor entidad, como sucede en dos de los casos en los cuales se llegó incluso a dictar sendas sentencias de segunda instancia por el Tribunal de Apelación de Milán.
Igual acontece respecto de la acusación contenida en el Decreto de llamamiento a juicio N. 11571/95 R.G.N.R. y N. 5244/96 R.G.GIP, proferido en contra de DOMENICO CAVALIERE el 20 de noviembre de 1997 por el Juez de las Investigaciones Preliminares del Tribunal Penal de Milán, dado que según el sistema procesal italiano, el paso siguiente en el rito, como aquí sucede, no es otro que el juicio oral que finaliza con el respectivo fallo de mérito, y desde el punto de vista formal, es específica en señalar el lugar y la fecha o época en que los hechos tuvieron lugar, los nombres de los partícipes y la calificación jurídica de la conducta, contemplando, por ende, los aspectos fácticos y jurídicos de la imputación de que debe defenderse el acusado en el juicio.
Se satisface, entonces, el presupuesto en mención.
2.5.- EL CONCEPTO.
La Corte es del criterio que el Gobierno Colombiano puede proceder a la extradición del ciudadano italiano DOMENICO CAVALIERE, por los delitos de tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, por los que en dos oportunidades ha sido condenado, y en otra llamado a juicio, solicitada por el Gobierno de la República de Italia, pues se satisfacen los requisitos prestablecidos a estos efectos.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
DISPONE:
PRIMERO. CONCEPTUAR FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano italiano DOMENICO CAVALIERE, solicitada al Gobierno de Colombia por su homólogo de la República de Italia.
SEGUNDO. Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido DOMENICO CAVALIERE, a su defensor, al Agente del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición.
TERCERO. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del derecho para lo de ley.
Comuníquese y cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria