17341ag2

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 17341  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

          SALA DE CASACION PENAL   

Magistrado Ponente:  

Dr.  FERNANDO  E.  ARBOLEDA RIPOLL   

Aprobado acta No. 144  

Bogotá,   D.   C.,   veintinueve  de  agosto  del año dos mil.   

Conceptúa  la  Corte  sobre la solicitud de  extradición   del   ciudadano   italiano   DOMENICO  CAVALIERE,  formalizada  por  el  Gobierno de Italia.   

          1.- LA SOLICITUD   

1.1.- El Gobierno de Italia, a través de su  Embajada  en Colombia, mediante Notas Verbales Nos. 2244 del 21 de julio de 1997  y  2355  de agosto 28 de 1998, dirigidas al Ministerio de Relaciones Exteriores,  solicitó  la  búsqueda  y detención provisional con fines de extradición del  ciudadano  italiano  DOMENICO  CAVALIERE,  contra quien “existe en Italia un decreto de Formal Providencia  de  Remisión  a  Juicio  (definido  según  ordenamiento equivalente al Derecho  colombiano  a ‘Resolución  de  Acusación’) del 20 de  enero  de  1998 por Orden previa de Custodia precautelativa  en prisión No  3169-92-21  RGPM emitida el 11 de febrero de 1994 por el Juez de Investigaciones  Preliminares  ante  el  Tribunal  de  Milán  Italia)  por el delito de tráfico  ilícito de sustancias estupefacientes”.   

Agrega   que  “además, en contra del  mencionado  ciudadano italiano resultan otras ordenes de captura, la No 11571/95  RGNR  y  No.  5244/96  RG  GIP,  emitidas  en  fecha  20.2.1997  por  el Juez de  Investigaciones  Preliminares  del  Tribunal de Milán (Italia) por violación a  la  ley  sobre  estupefacientes y No. 44/95 RGNR-DDA emitida el 30.6.1997 por el  Juez  de  Investigaciones  Preliminares del Tribunal de Reggio Calabria (Italia)  por violación a la ley sobre estupefacientes”.   

Informó igualmente, que “por el delito de  asociación   para   delinquir   con   fines   de   tráfico   internacional  de  estupefacientes,  CAVALIERE  DOMENICO  fue  condenado  a  la pena de 16 años de  reclusión  por  el  Tribunal  Ordinario  de Milán (Italia), cuya sentencia fue  íntegramente  confirmada  por  el Tribunal de Apelación con sentencia de fecha  23.10.1997”.   

A la Nota adjuntó:  

“1)  Ficha fotodactiloscópica en original  con la relativa traducción;   

2)  Exposición  de  los hechos delictivos  relacionados con CAVALIERE DOMENICO;   

3)  Remisión  de  Decreto  que dispone el  juicio  a cargo de CAVALIERE DOMENICO emitido el 20.1.1998 RGN 11571/95R enviado  al    Fiscal    General    ante    el   Tribunal   de   Apelación   de   Milán  (Italia)” (fls. 77 y ss.).   

1.2.-  De  esta  solicitud, el Ministerio de  Relaciones  Exteriores  dio  traslado al Ministerio de Justicia y del Derecho, y  al  Fiscal General de la Nación, quien, mediante Resolución de 4 de septiembre  de  1998,  decretó  la captura con fines de extradición del ciudadano italiano  DOMENICO  CAVALIERE (fl. 81), la cual se realizó el 18 de marzo de la anualidad  que  transcurre  en  el  Hotel  Teyuna,  Manzana  E,  Bloque  6, Apto 701, Pozos  Colorados,  El  Rodadero,  de  la  ciudad  de  Santa  Marta,  por  efectivos del  Departamento  Administrativo  de  Seguridad  D.A.S.,  adscritos  a la Oficina de  Interpol (fl. 94).   

En el informe respectivo se precisa que “en  el  momento  de su captura, este ciudadano Italiano CAVALIERE DOMENICO nacido el  26  de  septiembre  de  1956  en  Natile Di Careri-Italia, se identificó con la  cédula  de  extranjería  No.  255.561  de Bogotá. Su identidad fue comprobada  mediante  cotejo  técnico-dactiloscópico de las huellas tomadas después de su  captura,  con las huellas enviadas por las autoridades italianas, comprobándose  que se trata de la misma persona”.   

   

1.3.-  Con  Nota  Verbal  No. 1833 del 26 de  abril  de  2000,  la  Embajada  de  Italia formaliza ante el  Ministerio de  Relaciones  Exteriores  de  Colombia,  la solicitud de extradición del referido  ciudadano   italiano,   contra   quien  “  están  pendientes  las  siguientes  ordenanzas:   

“A) Proveído de unificación de penas No.  41/99  R.E.  emitido  por  la  Fiscalía  General ante la Corte de Apelación de  Milán  el  02.02.1999  para expiar una pena residual de 15 años, 11 meses y 15  días  de  prisión,  con  relación  a dos sentencias de condena por delitos de  asociación  con  fines de tráfico de sustancias estupefacientes de la Corte de  Apelación  de  Milán  respectivamente  del  11.12.1986,  irrevocable  desde el  26.11.1987  por  la  pena  de 7 años de prisión, y del 23.10.1997, irrevocable  desde el 13.01.1999 por la pena de 16 años de prisión;   

“B)  Orden  de  custodia  cautelar  No.  11571/95  R.G.N.R.  y  No  5244/96  R.G.G.I.P.  emitida  por  el  Juez  para las  Investigaciones  Preliminares  ante  el  Tribunal de Milán el 20.02.1997 por el  delito     de     tráfico    de    sustancias    estupefacientes”.   

Para  tales  efectos,  anexa  los siguientes  documentos,  con  la respectiva traducción en español, debidamente legalizados  por el Consulado de Colombia en Milán (Italia).   

1.3.1.-  Exposición  (N.1997.20.38)  de los  hechos  delictivos  por los que se pide la extradición realizada el 21 de abril  de  1999  por  la  Fiscalía  General  de  la  República  ante  el  Tribunal de  Apelación  de  Milán,  en  la  cual  se precisa que DOMENICO CAVALIERI “debe  cumplir  la  pena  residual de 15 años, 11 meses y 15 días de reclusión   determinada  con  la  resolución  de  cúmulo  n. 41/99 emitida el 2.2.1999”,  respecto    de    “las   condenas   penales   relativas   a   las   siguientes  sentencias:   

“1)   11.12.1986  del  Tribunal  de  Apelación  de  Milán,  irrevocable  el  26.11.1987,  a  la  pena de 7 años de  reclusión  porque  en  concurso con Doriano Moretto, Francesco Trimboli y otros  intentó  introducir  en  el territorio del Estado una ingente cantidad de 6 kg.  de  cocaína,  no  consiguiéndolo  debido  a  la  intervención  de la Policía  Brasileña  que  arrestó  el  correo  (camello)  y  2,580  kg.  de cocaína, no  consiguiendo  llevar  a  cabo  la  operación  debido  a  la intervención de la  policía     aduanera     alemana    que    arrestó    a    los    ‘camellos’.   

Cavalieri con el papel de organizador de la  peligrosa  asociación  criminal,  constituía  un  punto de referencia para los  ‘camellos’ de la droga.   

El proceso celebró en su presencia y fueron  respetados los derechos de la defensa.   

2) 23.10.1997 del Tribunal de Apelación de  Milán,  irrevocable el 13.1.1999, a la pena de 16 años de reclusión porque en  concurso  con  Fernando  Soria  Risueño,  Maurizio Pirrone y Giuseppe Callipari  ilícitamente  importaron  a Italia desde Colombia a través de España (pasando  por  una  frontera  no  identificada) y luego detuvieron 200 kg. de cocaína, en  particular:   

-. Cavalieri propuso el negocio a Callipari  y  se  ofreció  como trámite de la operación con el grupo colombiano de Pablo  Escobar   –  Callipari  extendió el propósito a Pirrone;   

-.Pirrone  propuso  la  colaboración  de  Antonio   Musitano   de  la  familia  Papalia  y  organizó  con  Callipari  las  modalidades    de    transporte   y   de   la   introducción   a   Italia   del  estupefaciente;   

-.  Soria  Risueño,  en concurso con otros  súbditos  de  nacionalidad española, transportó, ocultando en el depósito de  la   gasolina   de  su  automóvil,  e  introdujo  a  Italia  desde  España  el  estupefaciente  que  se ha indicado antes, que se depositó en el interior de un  garaje de Callipari en Buccinasco;   

-.   Papalia  y  Musitano  recibieron  el  estupefaciente  introducido  en  el  territorio  italiano,  lo detuvieron en los  locales  de  sus pertenencias y lo cedieron sucesivamente a terceras personas no  identificadas   y,   en   parte,   a   los   mismos   Pirrone,   Callipari  y  a  Cavaliere;   

-.  Con las agravantes de haber cometido el  hecho en número superior a tres personas y de la ingente cantidad.   

La  prueba  de  los  delitos  atribuidos  a  Cavaliere  está  constituida en primer lugar por las declaraciones hechas en la  vista por el colaborador de justicia Maurizio Pirrone.   

Este  ha  referido  detalladamente  haber  conocido,  frecuentado  la  pizzería  ‘Drago  Verde’  de  Assago,  a  Giuseppe  Callipari  que  le presentó a un primo suyo calabrés  nativo  de  Carieri  pero  que  vivía  en  Colombia,  de nombre Mimmo Doménico  Cavaliere.   

Los  dos  hablaron  con  Pirrone  de  la  posibilidad  de importar una gran cantidad de droga, parte de la partida enviada  de  800  kg. organizada vía marítima hasta Portugal por el conocido traficante  Pablo Escobar.   

Pirrone hizo que se encontraran en su casa  de  Assago,  Mimmo Cavaliere y Giuseppe Callipari con Antonio Musitano y Antonio  Papalia  y,  después  de otro encuentro, se llegó a un acuerdo para la cesión  al  grupo  Papalia  de  200  kg. de cocaína con un pacto de exclusiva sobre los  abastecimientos.   

Alcanzado  el  acuerdo  Mimmo  Cavaliere  permaneció  en  Italia hasta la llegada de la cocaína que tuvo lugar alrededor  del mes de agosto de 1989 por la cantidad de 150 kg.   

Los  restantes  50  kg.  en  cambio fueron  incautados cerca de Murcia.   

Otros   elementos  de  prueba  sobre  la  responsabilidad  de  Cavaliere  han  sido  adquiridos  en  la vista mediante las  deposiciones  de los funcionarios de Policía S. Graziano y Carluccio, así como  en  base  a  las  declaraciones  de  los  imputados  de  delito  conexo  Maggi y  Torretta.   

“La vista se celebró en su contumacia y  estuvo  defendido por el abogado Federico Stellari”  (fls. 135-138).   

1.3.2.-  Sentencia No. 4557 proferida el 11  de  diciembre  de  1986 por la Segunda Sección Penal del Tribunal de Apelación  de  Milán,  mediante  la  cual se condena a DOMENICO CAVALIERE a las penas de 7  años  de  prisión  y  multa en cuantía de 40 millones de liras al encontrarlo  penalmente  responsable de: “ C): art. 56, 110 C.P., 71, 74 párrafo 1º n.2 y  párrafo  2  ley  685/75  (tentativa de introducción en el territorio italiano,  desde  Brasil,  de  ingente  cantidad  de  estupefaciente,  66  kg. de cocaína,  agravada  por  el  número  de  las  personas;  en  Milán y en Brasil en época  anterior  y  cercana  al  2.8.1983  y  en ese día 2.8.1983)”, y, “D): misma  imputación,  por  tentativa  de  importación  de estupefacientes (2,580 kg. de  cocaína),  procedente  de  La  Paz; en Milán y Francfort, en época anterior y  cercana al 17.8.1983 y ese mismo día 17.8.1983”.   

Precisa el fallo:  

“También Cavaliere debe ser considerado  culpable de los delitos indicados en los apartados C y D.   

Como se ha dicho antes, Cavaliere mantenía  estrechos  contactos con Tripodi durante el período en que los dos estaban a la  espera de la llegada de la droga de Sudamérica.   

Moretto,        ‘camello’ de la droga, que partió junto con  Trimboli  hacia Bolivia, cuando fue arrestado en Río de Janeiro con una partida  de  6  kg.  de  cocaína,  se dirigió enseguida a Cavaliere para pedirle ayuda;  Cavaliere,   evidentemente,   constituía   un  punto  de  referencia  para  los  ‘camellos’ de la droga, siendo capaz de pasar  a  quien  de  competencia  las  peticiones  de ayuda. Y Cavaliere, en efecto, no  sólo  pasaba las indicaciones a Tripodi, sino que se asumía la tarea de enviar  ‘los  documentos’ a Moretto y  de  tranquilizarlo,  diciéndole  que ‘no           hiciera          otras          idioteces’.  También  para  Rivera Figueroa,  otro                  ‘camello’  de  la  droga,  se  le  pidió  a  Cavaliere que enviara dinero en dólares a la  Embajada  de  Bolivia y, puntualmente, Cavaliere pasó la indicación a Tripodi.  Igualmente  es  siempre  Cavaliere  quien  recibió  la indicación que, el día  17.8.1983,         el         ‘camello’  de  la  droga  había  sido  parado  (‘lo    cogieron    hoy    con    toda   la   mercancía’)  y  quien  advirtió  enseguida a  Tripodi,  invitándolo a que suspendiera todo. Cavaliere era el anillo de enlace  entre  los  diversos copartícipes en las operaciones criminales y mantenía los  contactos  con  Sudamérica,  efectuando,  luego, las oportunas comunicaciones a  Tripodi.   

Resulta   pues   plenamente  probada  la  coparticipación   criminal   de   Cavaliere   en   los   episodios   delictivos  concernientes  a  las  tentativas  de  importación  de  cocaína de Brasil y de  Bolivia”. (fls. 173 y 174).   

1.3.3.-   Sentencia No. 4042 proferida  el  23  de  octubre  de  1997  por  la  Primera  Sección  Penal del Tribunal de  Apelación  de Milán, mediante la cual condena a DOMENICO CAVALIERE  a las  penas  de  16  años  de reclusión y multa en cuantía de 150 millones de liras  por  encontrarlo  penalmente responsable del “delito previsto y penado por los  artículos  110,81  C.P.,  71  párrafo 1º y 74 párrafos 1 n.2 y 2 Ley 685/75,  porque,  en  concurso  con Fernando Soria Risueño, Maurizio Pirrone, y Giuseppe  Callipari  ilegalmente  importaron  a Italia desde Colombia a través de España  (pasando  por  una  frontera  no  identificada)  y  luego  detuvieron 200 kg. de  ‘cocaína’, en particular:   

“.-  CAVALIERE  propuso  el  negocio  a  Callipari  y  se ofreció como trámite de la operación con el grupo colombiano  de Pablo Escobar- Callipari extendió el propósito a PIRRONE;   

.-  PIRRONE  propuso  la  colaboración de  Antonio   Musitano   de  la  familia  Papalia  y  organizó  con  Callipari  las  modalidades    de    transporte   y   de   la   introducción   a   Italia   del  estupefaciente;   

.-  Soria  Risueño, en concurso con otros  súbditos  de  nacionalidad española, transportó, ocultando en el depósito de  la   gasolina   de  su  automóvil,  e  introdujo  a  Italia  desde  España  el  estupefaciente  que  se ha indicado antes, que se depositó en el interior de un  garaje de Callipari en Buccinasco;   

.-  Papalia  y  Musitano  recibieron  el  estupefaciente  introducido  en  el  territorio  italiano,  lo detuvieron en los  locales  de  sus pertenencias y lo cedieron sucesivamente a terceras personas no  identificadas   y,   en   parte,   a   los   mismos   PIRRONE,   Callipari  y  a  Cavaliere”.   

Precisa el fallo:  

PIRRONE (audiencia 3.7.95. pag. 68 y sig.)  ha   referido   detalladamente   haber   conocido,   frecuentado   la  pizzería  ‘Drago  Verde’  de  Assago,  a  Giusepe  Callipari  que  le  presentó a un primo suyo calabrés  nativo de  Careri    pero    que    vivía   en   Colombia,   de   nombre   Mimmo-Doménico  CAVALIERE.   

Los  dos  hablaron  con  PIRRONE  de  la  posibilidad  de importar una gran cantidad de droga, parte de la partida enviada  de  800  kg.  organizada  vía  marítima   hasta  Portugal por el conocido  traficante Pablo Escobar.   

PIRRONE hizo que se encontraran en su casa  de  Assago,  Mimmo CAVALIERE y Giuseppe Callipari con Antonio Musitano y Antonio  Papalia  y,  después  de otro encuentro, se llegó a un acuerdo para cesión al  grupo  Papalia de 200 kg. de cocaína al precio de 41 millones de liras al kilo,  con un pacto de exclusiva sobre los abastecimientos.   

Alcanzado  el  acuerdo  Mimmo  CAVALIERE  permaneció  en Italia (entre Assago y Alessandria, donde la mujer parió) hasta  la  llegada  de  la  cocaína  que tuvo lugar probablemente a finales del mes de  agosto de 1989.   

Como  el  pago había sido pactado para el  momento  de  la entrega en Milán, PIRRONE (pág.80) se interesó para encontrar  unos  correos (camellos), en particular presentando a Callipari y a CAVALIERE un  cierto Fernando, español.   

El  acuerdo  relativo  al  transporte  fue  alcanzado     directamente     entre     Callipari     y     el     ‘camello’   español   que   utilizaba   el  depósito  de  gasolina  de  una automóvil Citroen CX, modificado extrayendo un  espacio capaz de contener unos treinta kilos.   

PIRRONE entendió que las entregas habían  iniciado  porque  Callipari,  para  darle  las  gracias  le cedió unos kilos de  cocaína  al  mismo  precio,  muy  favorable,  fijado para la entera partida. En  total   se   importaron  150  kilos,  en  cantidades  de  20-22  kilos  en  cada  viaje.   

Surgieron, en cambio contestaciones acerca  de   los   últimos   50   kilos   que   Fernando   y   los  otros  ‘camellos’  no  entregaron  sosteniendo  que  habían sido incautados por la Policía española.   

PIRRONE  ha  referido  también que había  asistido,  cuando  se  efectuaba  el  transporte  de  hachís, al desmontaje del  depósito  de  gasolina  y que había recordado que Fernando había contado que,  hallándose  precedentemente  en Bonola para entregar 30 kilos de hachís a Rudy  Torretta   había  sido  parado  por  la  Policía,  que  había  desmontado  el  automóvil  en  búsqueda  de droga, sin descubrir, sin embargo, el depósito de  gasolina.   

PIRRONE  ha  reconocido  fotográficamente  (audiencia  18/11/95  p.93) a Fernando en Fernando Soria Risueño indicado en la  imputación   así   como   a  otro  ‘camello’  de  droga  español,  de  nombre  Juan,  en  cierto Juan Andro Navarro, de quien  Fernando  también  le  había  dicho  que  había sido matado en España con un  disparo     de    fusil    de    bomba”    (fls.  55-58).   

1.3.4- Resolución de Unificación de Penas  N.41/99  R.E.  proferida  el 2 de febrero de 1999 por la Fiscalía General de la  República   ante   el   Tribunal   de   Apelación  de  Milán   -Despacho  Ejecución-,   y con referencia a las sentencias proferidas por el Tribunal  de  Apelación  de  Milán  los días 11 de diciembre de 1986 y 23 de octubre de  1997,  determina  “a  cargo  de  DOMENICO CAVALIERE  la pena global de 23  años,  0  meses,  0  días  de  reclusión,  L.  190.000.000 de multa; libertad  vigilada  1  año  0  meses;  interdicción  de  los  cargos públicos PERPETUA;  Interdicción  legal  por  la  duración de la pena”, fijando “el residuo de  pena  que  el  condenado  debe  expiar  en  15  años,  11  meses,  15  días de  reclusión”  y  ordena  “a los agentes de la fuerza pública que procedan al  arresto del arriba mencionado” (fls. 133).   

1.3.5.-    Providencia  de  Custodia  Cautelar  en  Prisión N. 11571/95 R.G.N.R. y N. 5244/96 R.G.G.I.P. proferida el  20  de  febrero  de  1997  por  el  Juez de las Investigaciones Preliminares del  Tribunal  Civil  y Penal de Milán, mediante la cual impone a DOMENICO CAVALIERE  “la  medida  coercitiva  de  la custodia cautelar en prisión” y ordena “a  los  oficiales  y  a  los agentes de policía judicial que el arriba mencionado,  como  anteriormente  identificado,  sea  capturado e inmediatamente llevado a un  instituto  de  custodia, con las modalidades indicadas en el art. 285 párrafo 2  c.p.p.,  para  allí  permanecer a disposición de la autoridad judicial”, por  imputársele  “el  delito previsto por los artículos 110 C.P., 73 párrafo I,  80  párrafo  II,  del D.P.R. 9.10.1990, n.309 porque, en concurso con PIPICELLA  GIROLAMO   y  MELIS  GIUSEPPE,  a  quienes  el  delito  ya  ha  sido  contestado  separadamente,  ilícitamente  importaron, transportaron y detuvieron 21,102 kg.  (brutos)  de  cocaína  de  los  cuales  15,243  de  cocaína  clorhidrato pura,  sustancia  estupefaciente  indicada  en  la tabla I prevista por el artículo 14  del  citado  decreto.  Cantidad que debe considerarse ingente. Delito verificado  en Milán entre el 18 y el 20 de enero de 1996” (fls. 223-239).   

1.3.6.-  Decreto de llamamiento a juicio N.  11571/95  R.G.N.R.  y  N. 5244/96 R.G.GIP,  proferido el 20 de noviembre de  1997  por  el  Juez  de  las  Investigaciones Preliminares del Tribunal Penal de  Milán,  en  contra  de DOMENICO CAVALIERE,  a quien se acusa “del delito  previsto  por los artículos 110 C.P., 73 párrafo I, 80 párrafo II, del D.P.R.  9.10.1990,  n.309 porque, en concurso con PIPICELLA GIROLAMO y MELIS GIUSEPPE, a  quienes   el   delito   ya   ha  sido  contestado  separadamente,  ilícitamente  importaron,  transportaron  y  detuvieron 21,102 kg. (brutos) de cocaína de los  cuales  15,243  de  cocaína clorhidrato pura, sustancia estupefaciente indicada  en  la  tabla  I  prevista  por el artículo 14 del citado decreto. Cantidad que  debe  considerarse  ingente.  Delito verificado en Milán entre el 18 y el 20 de  enero de 1996”.   

En el acápite destinado a la “indicación  de  las  fuentes  de  prueba  y de los hechos a los que ésas se refieren”, la  acusación precisa:   

“Los  Carabineros  del  ROAD  de  Milán  entraron  –en 1995- en  contacto con unos traficantes colombianos de cocaína.   

En  el  contexto investigativo los agentes  ‘infiltrados’  fueron  presentados  como  una  organización  criminal capaz de  evitar  los  controles  aduaneros  de  los  envíos  de  partidas  de sustancias  estupefacientes     que    llegaban    a    algunas    escalas    aeroportuarias  italianas.   

De   esa   manera   las   organizaciones  colombianas       estaban       ‘convencidas’    que    estaban    tratando    con    agentes    de    policía  corrompidos.   

En     particular     –en  septiembre de 1995- la súbdita  colombiana  TORRES  YBARRA  ADRIANA  (que si bien había sufrido con procedencia  numerosas  incautaciones,  continuaba  mostrándose  dispuesta  a  continuar  la  colaboración  con  los  agentes  corrompidos)  comunicó  por  teléfono, desde  Colombia,  al  Sargento   Jefe  RAPONE  GIANCARLO, que actuaba ‘bajo      cobertura’  con  el nombre de MAURO, llamando  al  teléfono para ello predispuesto por los militares, que se estaba preparando  un  envío  de  cocaína  a  Italia  (preguntó  también,  el ‘precio’  de  la  corrupción,  fijado  por  MAURO en  25.000 $ USA).   

Tras varios contactos telefónicos (TORRES  había  pedido  más  tiempo  para poder reflexionar, porque debía concordar la  operación   con   su   hermano   NELSON),  la  mujer  refirió  a  ‘MAURO’       que       ‘un       italiano’  estaba  interesado en efectuar un  primer  envío  de  10 kg. de cocaína el mes de noviembre, para llevarlo a cabo  ella habría pretendido el pago de  15.000 $ USA.   

MAURO y TORRES se pusieron de acuerdo en el  sentido  que  a  la  persona  interesada, la operación habría costado en total  40.000 $ USA.   

Tras  llegar  a  un acuerdo, TORRES dijo a  MAURO  que  ya  había  comunicado el número telefónico de éste (el teléfono  móvil  0335-21.77.78 a ese fin predispuesto) a cierto PIPPO (luego identificado  en  MELIS  GIUSEPPE,  como  se  verá  más  adelante),  residente  en Italia, y  ‘pariente’ de la persona italiana que enviaba  el estupefaciente residente en COLOMBIA.   

Los    contactos  entre TORRES y  MAURO     se     hicieron     siempre    más    frecuentes    y    ‘confidenciales’;  MAURO se enteró, en particular,  por  la  mujer  que  ‘la  persona  que enviaba el estupefaciente’  con  quien ella afirmaba que estaba en contacto se hacía llamar  MIMMO,    ‘primo   o  cuñado’  de PIPPO (se  comprobó  que  la mujer de MELIS era la hermana de CAVALIERE DOMENICO) y vivía  temporáneamente  en  Colombia  (CAVALIERE  resultaba  estar  casado con RAMIREZ  VALENCIA   SILVIA   LUZ,   nacida   en   MEDELLIN)  porque  estaba  ‘perseguido  en  ITALIA’   (CAVALIERE   resultaba  rebelde  respecto  a  la resolución restrictiva dictada con fecha 11.2.94 por el Juez de  las   investigaciones   preliminares  del  Tribunal  de  Milán  en  la  que  se  hipotizaba,  en  base  a  corroboradas  declaraciones  efectuadas  por  MAURIZIO  PIRRONE,  que  el  mismo  hubiese  organizado  en  1989  la  importación  desde  SUDAMERICA  de  200  kg.  de  cocaína en concurso con ANTONIO PAPALIA, MUSITANO  ANTONIO y con la intermediación del arriba citado PIRRONE).   

El 11.11.1995 MAURO recibió en el citado  teléfono  móvil  la  llamada  telefónica de un hombre que se presentó con el  nombre  de  PIPPO  y decía que los amigos de COLOMBIA lo habían avisado de que  todo estaba listo; añadió que se encontraba a 13 horas de MILAN.   

Siguieron  una  serie  de contactos entre  TORRES  y  MAURO,  por un lado, y entre MAURO y PIPPO por el otro, hasta cuando,  el  23.11  TORRES avisó a MAURO de que la partida había salido y le describió  la maleta que contenía la cocaína.   

Ese mismo día el Ministerio Fiscal dictó  un  decreto  con  el  que  autorizaba  la  entrega controlada de esa partida. El  equipaje,  sin  embargo,  no  llegó a Italia y se comprobó que el mismo había  sido enviado a Francfort.   

Con un fax de fecha 25.11 MAURO advirtió  a TORRES.   

Tras una fase de estasis de los contactos  (se  averiguó,  además,  que  la droga no había llegado tampoco a FRANCFORT),  hacia  mediados  de  enero  de  1996,  TORRES, comunicó vía fax a MAURO que se  habría  podido  repetir  la  operación  con  una partida doble; describió las  modalidades  y el medio de transporte e indicó la cantidad en 21 kg. La llegada  de la partida estaba programada para el 17-18 de enero.   

También  PIPPO  reanudó a ese punto los  contactos con MAURO.   

El  18.1  TORRES  refirió  a MAURO de la  acaecida  salida  de  la  partida y dio la descripción de la maleta y los datos  del vuelo.   

Más  exactamente  el  fax, que llegó el  15.1  a  las  15,14  horas,  anunciaba  la  llegada  de  la maleta que contenía  ‘el vestido que me has  regalado      para      estas      ocasiones      tan     especiales’    y    todavía    ‘el  miércoles  por  la noche…”  (17.1.96)  ‘…será el  día     de     recibimiento     en     casa    de    mis    vecinos’…           ‘Se  trata  del  21º aniversario de  matrimonio  de  mis  padres.  Al  principio  envíame 40 invitados, los otros 40  envíalos  durante los próximos días’.   

Con fecha 16 de enero el Ministerio Fiscal  dispuso el retrasado embargo de la maleta.   

El  17.1.1996  salió  de  COLOMBIA  y el  18.1.1996  llegó a ITALIA a las 8,30 horas una maleta, embarcada en el vuelo de  CARACAS  (salida  17.1.1996,  18,35  horas) a ROMA-FIUMICINO (llegada 18.1.1996,  8,33  horas).  La  maleta fue controlada; se comprobó que contenía unos 22 kg.  de   cocaína;   el   vuelo   se   hizo  continuar  hacia  el  sucesivo  destino  MILAN-MALPENSA  (llegada  prevista  para  las  11,20  horas).  La  intervención  operativa  preveía  el  retiro  en  MILAN  donde  los  operantes bajo cobertura  habían tomado acuerdos con los compradores italianos.   

En  particular,  entre  PIPPO  (comprador  italiano)  y  los  agentes  bajo cobertura se había fijado una cita para las 10  horas  del 10.1.96, en vistas de la entrega de la sustancia estupefaciente en el  área   de  servicio  AGIPE  de  la  ‘tangenziale     ovest’  (cinturón de rondas) de Milán, sita en el Municipio de Assago;  allí  los  agentes  debían contactar a una persona que habría llegado a bordo  de un automóvil ROVER 820, de color gris claro.   

A las 9,40 horas del día 20, fue notado,  por  los  operantes  colocados  en el lugar de la cita, que llegaba el ROVER 820  con  a  bordo  dos hombres, uno, el conductor, llevaba una chaqueta azul oscuro,  el  otro, el pasajero, llevaba una chaqueta marrón; el automóvil primero pasó  por  delante  del  aparcamiento  del motel y, luego, se desplazó a la explanada  del                  ‘autogrill’.   

Los dos sujetos a bordo bajaron del coche;  poco después el conductor fue visto cerca de los W.C.   

A las 9,55 horas fueron vistos nuevamente  que subían a bordo del ROVER y que permanecían ahí a la espera.   

A  las  10  horas llegaron, a bordo de un  GOLF,  los  agentes  bajo  cobertura  que  fueron,  tras  pasar  por delante del  ‘autogrill’,   al  aparcamiento  delante  del  motel.   

    

Contemporáneamente  fue  notado el ROVER  que  se  ponía en marcha en el aparcamiento (explanada del autogrill) y que iba  hacia  el  aparcamiento  delante  del  motel,  parándose cerca del coche de los  agentes.   

El  conductor del ROVER bajó del coche y  subió  al  GOLF  de los agentes; se presentó como PIPPO y entregó al sargento  RAPONE  la  cifra  de  130  millones  de  liras,  correspondiente  a unos 80.000  dólares  USA.  Esa  cifra constituía el pago por la actividad realizada por el  grupo  colombiano  (representado por TORRES) que se había interesado del envío  y  del pasaje de la partida a la frontera italiana. PIPPO dio al sargento RAPONE  las  llaves  de  su  propio coche (el ROVER), fijando una cita en el mismo lugar  para  las 11,15 horas, con el acuerdo que la droga habría debido ser cargada en  ese   coche;  PIPO  precisó  a  MAURO  que  había  recibido  del  ‘cuñado’ garantías sobre la posibilidad de  poder repetir, varias veces al mes, la operación.   

Los dos operantes (el sargento RAPONE y el  agente  COLUCCI)  volvieron  luego  al  despacho,  el  primero  con el GOLF y el  segundo con el ROVER.   

PIPPO,  en cambio, fue a pie al autogrill  donde  los operantes ahí colocados lo vieron mientras se ponía en contacto con  el  pasajero  del  ROVER  (el  de la chaqueta marrón); los dos se entretuvieron  ahí  juntos  hasta  las  11 horas, hasta cuando llegó allí el agente COLUCCI,  para avisarlos que dentro de poco tiempo habría vuelto el coche.   

A  las  11.15  horas,  como acordado, los  operantes  volvieron  al  área de servicio con el ROVER en cuyo maletero había  sido puesta la maleta que contenía los 21 paquetes de cocaína.   

MAURO entregó las llaves del vehículo a  PIPPO  que  estaba en el interior del bar; al cabo de unos minutos, salieron del  bar      PIPPO      y      el     ‘pasajero’-   

El personal bajo cobertura se marchó del  área  de servicio a las 11,30 horas. A ese punto PIPO y el otro se acercaron al  ROVER y subieron a bordo.   

El  personal  del  ROAD decidió entonces  intervenir   y   arrestó   a  los  dos  sujetos,  MELIS  GIUSEPPE  y  PIPICELLA  GEROLAMO”.   

…  

“A  las  11,45  horas de ese mismo día  TORRES  llamó  a  MAURO, que pocos minutos antes le había dejado un mensaje de  confirmación  sobre  la  conclusión  del negocio y sobre el pago de los 80.000  dólares  USA acordados; TORRES refirió a MAURO que al cabo de dos o tres días  quizás se habría podido concluir otra análoga operación.   

A las 21,15 horas TORRES volvió a llamar  a     MAURO     y     le     pidió     aclaraciones     porque     ‘el  pariente  de  los  compradores  italianos   encargados   del   retiro’  estaba  muy  preocupado  ya  que  el  teléfono móvil del primo  estaba apagado y la familia no tenía noticias suyas.   

El  día  siguiente,  a  las 16,50 horas,  TORRES  volvió  a  llamar  a MAURO, cada vez más preocupada y le pidió que le  enviara  el  dinero  que  a  ella  le tocaba ( 30.000 dólares USA), mediante el  relativo ingreso en una cuenta corriente bancaria.   

El  24.1.1996 a las 12, 16 horas llegó a  MAURO  un  fax  de TORRES con el que se le invitaba a enviar los 30.000 dólares  USA  a  través  de la WEST UNION a las siguientes personas:  TORRES YBARRA  ANA  FABIOLA,  TORRES  YBARRA  MONICA LUCIA, YBARRA LUZ STELLA DE RAMIREZ, GOMEZ  ANDREA CLAUDIA, AMAYA EDIZON ENRIQUE.   

El  último  contacto  entre  TORRES y el  sargento  RAPONE  tuvo  lugar el 26.1.1996; en esa ocasión TORRES dijo a RAPONE  que la habían engañado.   

Resulta,  asimismo,  del  examen  de  los  tabulados   de   los   teléfonos   móviles,  que  durante  los  momentos  más  significativos  de  las  negociaciones  con  los  operantes  bajo  cobertura los  contactos  telefónicos  entre los miembros de las dos organizaciones se habían  entrelazado con frecuencia.   

Precisamente:  

-.  El  día  8.11.1995 a las 20,38 horas  había  tenido  lugar una llamada telefónica entre un teléfono colombiano y el  teléfono  italiano  0964-63.136  cuyo  titular  era  DEMANA  GIUSEPPA, madre de  CAVALIERE DOMENICO;   

-.  El  9.11.1995  a  las  00,08  horas  (aproximadamente  a  las  18,00 hora italiana) desde un teléfono colombiano fue  marcado  el  número  telefónico 0964-67.19.76, cuyo titular era STRANGIO ROSA,  fallecida,  mujer  de  PIPICELLA  GEROLAMO  y  titular  también  del  teléfono  0368-65.76.41 en uso a MELIS GIUSEPE;   

-. Entre las 18,44 y las 19,19 horas desde  el  distrito  de  Catanzaro  se efectuaron tres comunicaciones dirigidas al  teléfono  colombiano  0057-44.11.03.54,  número telefónico hallado en casa de  MELIS  GIUSEPPE,  anotado  en una agenda con al lado la indicación MIMMO (alias  CAVALIERE DOMENICO);   

-.  El  16.1.1995  entre  las 14,43 y las  20,37  horas  tuvieron  lugar  cuatro  comunicaciones telefónicas en salida del  distrito  de  CATANZARO y dirigidas al teléfono móvil colombiano arriba citado  057-44.11.03.54 en uso, como ya se ha dicho, a MIMMO;   

.-  El  19.1.96  a  las 19,44 horas, doce  horas  antes,  pues,  de  haber  visto por parte de los operantes en el área de  servicio,  a  MELIS y a PIPICELLA, en vistas de la entrega de la maleta (los dos  fueron  vistos a las 9,40 horas del 20.1.1996), desde el distrito telefónico de  MILAN  sale  una comunicación dirigida al teléfono colombiano arriba citado en  uso a MIMMO.   

.-  El  20  1.1996 por la tarde (día del  arresto  de  MELIS  y PIPICELLA, acaecido a las 12 horas de la mediodía), desde  COLOMBIA  llegan  unas  llamadas  telefónicas  al  teléfono  de  la  madre  de  CAVALIERE    al    teléfono    0964-63146    arriba    citado”   (fls. 204-216).   

1.3.7.-  Los  artículos   56  (Delito  frustrado-Tentativa  de  delito),  81  (concurso formal. Delito continuado), 110  (pena   para   los   que  concurren  en  el  delito),  157  (vencimiento  de  la  prescripción  de  los  delitos), 158 (momento desde el cual se empieza a contar  el   vencimiento  de  la  prescripción),  159  (Suspensión  del  curso  de  la  prescripción),  160 (interrupción del curso de la prescripción), 161 (Efectos  de  la  suspensión  y  de  la  interrupción) y 172 (Extinción de las penas de  reclusión  y  de  la  multa  por  vencimiento  del  tiempo)  del  Código Penal  Italiano;  artículos  71  (actividades ilícitas), 74 (agravantes específicas)  de  la  Ley  685  de  1975  “Disciplina  de  los  Estupefacientes y Sustancias  Psicotrópicas”;  artículos  73,  80 y 157 del D.P.R. 309 del 9 de octubre de  1990   “Texto   único   de   las  leyes  en  materia  de  disciplina  de  los  estupefacientes    y    sustancias    psicotrópicas,    prevención,   cura   y  rehabilitación   de   los   relativos   estados   de   drogadicción”   (fls.  1-26).              

                

1.4.-  De  acuerdo  con  lo previsto por el  artículo  552  del  Código de Procedimiento Penal, el Ministerio de Relaciones  Exteriores  dio  traslado  de  la documentación al Ministerio de Justicia y del  Derecho  y conceptuó, además, que “por no existir Convenio aplicable al caso  es  procedente  obrar  de  conformidad con las normas pertinentes del Código de  Procedimiento Penal colombiano” (fl. 101 carpeta anexa).   

1.5.-  El  Ministerio  de  Justicia  y  del  Derecho,  por  su  parte,  adjunto  al  oficio OAJ.0110 fechado el 19 de mayo de  2000,  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo 555 del Código de  Procedimiento  Penal, dio curso ante la Corte de la solicitud de extradición, y  documentos  anexos,  presentada  por  el  Gobierno  de  Italia  a  través de su  Embajada en Colombia (fl. 1 cno. Corte).   

       

2.-  PRUEBAS  ALLEGADAS  DURANTE  LA  FASE  JUDICIAL DEL TRAMITE DE EXTRADICION.   

En  este  período,  tanto  el defensor del  requerido   en  extradición  señor  DOMENICO  CAVALIERE,  como  el  Procurador  Delegado,  manifestaron  su  intención de no solicitar pruebas (fls. 8 y 10), y  la  Corte  no halló necesario decretar su recaudo de oficio (fls. 15 y ss. cno.  Corte).        

3.- ALEGATOS DE CONCLUSION.  

Durante el término de cinco días previsto  por  el artículo 556 del Código de Procedimiento Penal, ninguno de los sujetos  procesales  hizo uso del derecho de presentar alegatos previos al Concepto de la  Corte.   

SE CONSIDERA:  

1.-  El Ministerio de Relaciones Exteriores  certifica  que “por no existir Convenio aplicable al caso, es procedente obrar  de  conformidad  con  las  normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal  Colombiano” (fl. 101 carpeta anexa).   

2.-  Como  dentro  de  la  órbita  de  sus  funciones  y  durante  el  trámite  administrativo  el Ministerio de Relaciones  Exteriores   de  modo  oficial  conceptuó  sobre  la  ausencia  de  instrumento  internacional  aplicable  en  materia  de extradición con el Estado solicitante  (República  de  Italia),  la  Corte,  en  ejercicio  de  su competencia a estos  efectos   atribuida   por  los  artículos  548  y  siguientes  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  debe  emitir  su  concepto  con  fundamento en la validez  formal  de  la documentación presentada, la demostración plena de la identidad  del  solicitado, el principio de la doble incriminación y la equivalencia de la  providencia  proferida  por  las autoridades del país requirente cuando menos a  aquella   que  en  la  legislación  colombiana  corresponde  a  la  resolución  acusatoria.   

En  el  orden  enunciado  se  abordará  el  estudio  de  cada  uno  de  estos aspectos, no sin antes dejar en claro, que por  tratarse  la  persona  requerida  de un ciudadano de nacionalidad extranjera, es  procedente  pronunciarse  al  respecto,  no  obstante  la  expedición  del Acto  Legislativo  No.  1  del  16 de diciembre de 1997, cuyo tenor ha dado lugar a la  formulación  de varias interpretaciones acerca de su aplicabilidad a ciudadanos  no  colombianos,  aclaradas  suficientemente por la Corte en pronunciamientos de  16  de  abril  (M.P.  Dr.  Córdoba  Poveda), 21 del mismo mes (M.P. Dr. Gálvez  Argote  )  y  17  de  septiembre  siguiente (M.P. Dr. Arboleda Ripoll), todos de  1998,   entre   otros,   a   los   cuales   en  esta  oportunidad  sin  más  se  remite.   

2.1.-  VALIDEZ  FORMAL         DE         LOS         DOCUMENTOS        PRESENTADOS.      

Los documentos allegados por la Embajada de  Italia,  relacionados  con la Sentencia No. 4557 proferida el 11 de diciembre de  1986  por  la  Segunda  Sección  Penal  del  Tribunal  de Apelación de Milán,  mediante  la  cual  se  condena  a  DOMENICO CAVALIERE a las penas de 7 años de  prisión  y  multa  en  cuantía  de 40 millones de liras; la sentencia No. 4042  proferida  el  23  de octubre de 1997 por la Primera Sección Penal del Tribunal  de  Apelación  de Milán, mediante la cual condena a DOMENICO CAVALIERE  a  las  penas  de  16  años  de  reclusión y multa en cuantía de 150 millones de  liras;  la  Resolución  de Unificación de Penas N.41/99 R.E. proferida el 2 de  febrero  de  1999  por la Fiscalía General de la República ante el Tribunal de  Apelación  de  Milán   -Despacho  Ejecución-,   y  con referencia a  estas  sentencias  determina  “la pena global de 23 años, 0 meses, 0 días de  reclusión,  L.  190.000.000  de  multa;  Libertad  Vigilada  1  año  0  meses;  interdicción  de  los  cargos  públicos  PERPETUA;  Interdicción legal por la  duración  de  la  pena”,  fijando “el residuo de pena que el condenado debe  expiar  en  15  años,  11  meses,  15  días de reclusión” y ordena “a los  agentes  de la fuerza pública que procedan al arresto del arriba mencionado”;  la  Providencia  de  Custodia  Cautelar  en  Prisión  N. 11571/95 R.G.N.R. y N.  5244/96  R.G.G.I.P.  proferida  el  20  de  febrero  de  1997 por el Juez de las  Investigaciones  Preliminares  del Tribunal Civil y Penal de Milán, mediante la  cual  impone  a  DOMENICO  CAVALIERE  “la  medida  coercitiva  de  la custodia  cautelar  en  prisión”;  y  el  Decreto  de  llamamiento a juicio N. 11571/95  R.G.N.R.  y N. 5244/96 R.G.GIP, proferido el 20 de noviembre de 1997 por el Juez  de  las  Investigaciones  Preliminares  del  Tribunal  Penal  de  Milán, fueron  debidamente  autenticados  por  la Colaboradora de Cancillería ANNA LAMARCA, su  firma  legalizada  por  el  Sustituto  Fiscal de la República Italiana DRA. ADA  RIZZI,  la  autenticidad  de  la  firma  de ésta, certificada ante el Consulado  General  de  Colombia en Milán, y la rúbrica de FERNANDO ALZATE D., legalizada  por  el  Ministerio  de Relaciones Exteriores de Colombia, como igual aconteció  con  la traducción de los citados documentos hechas por ANA CLAVEL, funcionaria  del  Ministerio  de  Justicia de Italia, cuya firma fue autenticada por DOMENICO  CARCANO, Director del Despacho II de ese Ministerio.   

Por  lo anterior, teniendo en cuenta que la  solicitud  de  extradición  del  ciudadano italiano DOMENICO CAVALIERE, se hizo  por  vía  diplomática,  y que en la expedición, trámite y traducción de los  citados  documentos se cumplieron los ritos formales de legalización prescritos  por  las  normas  del  Gobierno  de Italia, la Corte los tendrá como aptos para  servir  de  prueba  de  aquello  en ellos contenido para los efectos de la etapa  judicial del trámite que se surte.   

2.2.-          DEMOSTRACION  PLENA  DE  LA  IDENTIDAD  DEL REQUERIDO.    

En la actuación se halla establecido que la  persona  detenida  con  ocasión de este trámite, es la misma cuya extradición  solicita  el  Gobierno  de  la  República  de  Italia, y corresponde a DOMENICO  CAVALIERE,  ciudadano  nacional  de  ese  país, quien nació en Natile  di  Careri  el  26  de  septiembre  de  1956 y  se identifica con la cédula de  extranjería No. 255.561 expedida en Bogotá.   

Lo   mismo   se   establece   del  cotejo  técnico-dactiloscópico  de las huellas tomadas después de su captura, con las  huellas  enviadas  por  las  autoridades  italianas,  en  cuyo  procedimiento se  comprobó  que  se  trata  de  la  misma  persona,  con  lo cual se satisface el  requisito en mención.   

2.3.-  PRINCIPIO  DE LA DOBLE INCRIMINACION.   

El   artículo   549-1   del  Código  de  Procedimiento  Penal,  preceptúa  que  para  poder  conceder la extradición es  requisito  indispensable que el hecho que la motiva también esté previsto como  delito  en  la  legislación  colombiana  y  sancionado con pena privativa de la  libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.   

   

De conformidad con esta disposición, es la  pena  mínima  establecida  en  la ley penal colombiana para el hecho imputado a  quien  se  solicita  en  extradición,  la  que, por mandato legal, determina la  aplicación  del  principio,  no  el  quántum  punitivo  que se haya impuesto o  eventualmente  llegue  a  imponerse  a  consecuencia del proceso seguido por las  autoridades  judiciales del Estado requirente, pues una cosa es el proceso penal  que   corresponde   adelantar  a  las  autoridades  extranjeras  conforme  a  su  legislación  interna,  y  otra muy distinta el resultado de cotejar la conducta  por  la cual se requiere la extradición, con los tipos penales definidos por la  legislación  colombiana, a fin de establecer si la cantidad de pena establecida  para  la  conducta  en  Colombia,  se ajusta al tope mínimo que la ley nacional  exige para que sea operable la figura.   

Por  eso,  en  orden a la verificación del  cumplimiento  del  principio  de  que  se  viene  hablando,  en  el  trámite de  extradición  no  corresponde  a  la  Corte  fijar  el  alcance  de  los  fallos  proferidos  en  el  extranjero,  determinar  si la pena impuesta al requerido en  extradición  por  las  autoridades  del  Estado  solicitante,  cumple  o no los  límites  punitivos  establecidos por la legislación de esa nación, o proceder  a  efectuar  un proceso distinto de individualización judicial de la pena, pues  es  lógico  que  el  Estado  Colombiano  no puede, por ninguno de sus órganos,  inmiscuirse  en  las decisiones internas de otro Estado, ya que ello implicaría  un atentado contra la soberanía del país requirente.   

Con esta premisa se abordará el estudio del  comentado  principio,  en  relación  con  los  hechos imputados por autoridades  judiciales  de  la  República  de  Italia  al señor DOMENICO CAVALIERE, de que  tratan  las  dos  sentencias  y  la  resolución  de acusación proferidas en su  contra,  y  cuyos  pronunciamientos constituyen el fundamento de la solicitud de  extradición.   

2.3.1.-  Según  la  Sentencia  No.  4557  proferida  el 11 de diciembre de 1986 por la Segunda Sección Penal del Tribunal  de  Apelación  de Milán, se tiene que  a DOMENICO CAVALIERE se le condena  a  las  penas de 7 años de prisión y multa en cuantía de 40 millones de liras  al  encontrarlo  penalmente  responsable  de:  “ C): art. 56, 110 C.P., 71, 74  párrafo  1º  n.2  y  párrafo  2  ley 685/75 (tentativa de introducción en el  territorio  italiano,  desde  Brasil,  de ingente cantidad de estupefaciente, 66  kg.  de cocaína, agravada por el número de las personas; en Milán y en Brasil  en  época  anterior y cercana al 2.8.1983 y en ese día 2.8.1983)”, y, “D):  misma  imputación,  por tentativa de importación de estupefacientes (2,580 kg.  de  cocaína), procedente de La Paz; en Milán y Francfort, en época anterior y  cercana al 17.8.1983 y ese mismo día 17.8.1983”.   

   

Las  normas  sustanciales  aplicadas,   cuya  traducción  fue  allegada  al  trámite,  tratan del delito frustrado, el  concurso  de  delitos,  la participación, la producción y tráfico ilícito de  sustancias  estupefacientes  o sicotrópicas, las agravantes específicas,   y  establecen  la  pena  básica  de reclusión cuatro a quince años y multa de  seis millones a doscientos millones de liras.   

En la legislación colombiana, por su parte,  la  conducta  de importar estupefacientes, específicamente cocaína en cantidad  superior  a dos mil gramos, se halla definida como delito por el artículo 33 de  la  Ley  30  de  1986, hoy modificado por el artículo 17 de la Ley 365 de 1997,  que  establece  pena  de prisión de seis (6) a veinte (20) años, cuyo mínimo,  como  en  este caso según se establece de los términos del fallo proferido, se  duplicará  si  la  cantidad  de  estupefaciente  es  superior  a cinco kilos de  cocaína,  de  conformidad  con  lo establecido por el artículo 38 del Estatuto  Nacional  de Estupefacientes, y se disminuirá a pena no inferior a la mitad del  mínimo  ni  mayor  de  las  tres  cuartas  partes  del  máximo, si habiéndose  iniciado   la   ejecución   del   hecho   punible  mediante  actos  idóneos  e  inequívocamente  dirigidos  a  su consumación, ésta  no se produjere por  circunstancias   ajenas   a   la  voluntad  del  agente,  (art.  22  del  C.  P.  colombiano).   

Se tiene de lo anterior, que aún en el caso  de  juzgar  en  Colombia la conducta por la que ha sido sentenciado el ciudadano  italiano  DOMENICO  CAVLIERE  por  las  autoridades  de  su  país  de origen, y  declarar  que  ella corresponde a un delito imperfecto, de todas maneras la pena  mínima   sería  superior  a  cuatro  años  de  prisión  (la  mitad  de  doce  años).     

Entonces,  respecto de este hecho se cumple  el  presupuesto  relativo a la doble incriminación y a la pena mínima para que  la extradición sea procedente.   

2.3.2.- De conformidad con los términos de  la  sentencia  No.  4042  proferida  el  23  de  octubre  de 1997 por la Primera  Sección  Penal  del Tribunal de Apelación de Milán, se establece que DOMENICO  CAVALIERE  se  le  condena  a  las  penas  de  16 años de reclusión y multa en  cuantía  de  150  millones  de liras por encontrarlo penalmente responsable del  “delito  previsto  y penado por los artículos 110, 81 C.P., 71 párrafo 1º y  74  párrafos  1  n.2  y  2  Ley  685/75, porque, en concurso con Fernando Soria  Risueño,  Maurizio  Pirrone,  y  Giuseppe  Callipari  ilegalmente  importaron a  Italia  desde  Colombia  a  través  de  España  (pasando  por  una frontera no  identificada)     y     luego     detuvieron    200    kg.    de    ‘cocaína’ ”.   

Como se señaló en el acápite que precede,  las  normas  sustanciales  aplicadas  al  caso,  tratan del concurso de delitos,  participación,    la    producción   y   tráfico   ilícito   de   sustancias  estupefacientes  o  psicotrópicas,  y las agravantes específicas, y establecen  la  pena  básica de reclusión cuatro a quince años y multa de seis millones a  doscientos millones de liras.     

En  la legislación colombiana, la conducta  de  importar  estupefacientes,  específicamente cocaína en cantidad superior a  dos  mil  gramos, se halla definida como delito por el artículo 33 de la Ley 30  de  1986,  hoy  modificado  por  el  artículo  17  de  la  Ley 365 de 1997, que  establece  pena  de prisión de seis (6) a veinte (20) años, cuyo mínimo, como  en  este  caso  según  se  establece  de  los términos del fallo proferido, se  duplicará  si  la  cantidad  de  estupefaciente  es  superior  a cinco kilos de  cocaína,  de  conformidad  con  lo establecido por el artículo 38 del Estatuto  Nacional de Estupefacientes.   

Entonces,  respecto de este hecho, también  se  cumple  el presupuesto de la doble incriminación y la pena mínima para que  la extradición resulte procedente.   

2.3.3.-   A   tenor   del   Decreto  de llamamiento a juicio N. 11571/95 R.G.N.R. y N. 5244/96  R.G.GIP,   proferido  el  20  de  noviembre  de  1997  por  el  Juez de las  Investigaciones  Preliminares  del  Tribunal  Penal  de Milán,  a DOMENICO  CAVALIERE  se  le  acusa  “del delito previsto por los artículos 110 C.P., 73  párrafo  I, 80 párrafo II, del D.P.R. 9.10.1990, n.309 porque, en concurso con  PIPICELLA  GIROLAMO  y MELIS GIUSEPPE, a quienes el delito ya ha sido contestado  separadamente,  ilícitamente  importaron, transportaron y detuvieron 21,102 kg.  (brutos)  de  cocaína  de  los  cuales  15,243  de  cocaína  clorhidrato pura,  sustancia  estupefaciente  indicada  en  la tabla I prevista por el artículo 14  del  citado  decreto.  Cantidad que debe considerarse ingente. Delito verificado  en Milán entre el 18 y el 20 de enero de 1996”.   

Observa la Corte que también por este hecho  se  cumple  el  principio de la doble incriminación y el presupuesto relativo a  la  pena  mínima  para que la extradición sea procedente, pues el hecho que la  motiva  se  halla  definido  como  delito  en  la legislación colombiana por el  artículo  33 de la Ley 30 de 1986, modificado por el artículo 17 de la Ley 365  de  1997,  y  establece  pena de prisión de seis (6) a veinte  (20) años,  cuyo  mínimo  se  duplicará,  si  la  cantidad de estupefaciente es superior a  cinco  kilos  de cocaína, como en este caso, de conformidad con las previsiones  al   efecto   señaladas   por   el   artículo  38  del  Estatuto  Nacional  de  Estupefacientes.     

Además,   es   de   decirse  que  en  la  documentación  allegada  en  apoyo  de  la solicitud, se precisan los actos que  determinan  la formulación de la solicitud de extradición, y los lugares y las  fechas  en que fueron ejecutados, como ha sido visto en referencia a cada una de  las tres piezas procesales a que se ha hecho mención.   

En  este  punto  de  la verificación del  principio  de  la  doble  incriminación,  y  en  relación  con  el término de  prescripción  de  la  acción  penal  y  de  la  pena,  importa destacar que no  obstante  a la actuación se allegó prueba de no haber operado tal fenómeno en  la  República  de Italia, de conformidad con los artículos 157, 158, 159, 160,  161,  y  172  del  Código  Penal  de  ese país, ello no es tema de que se deba  ocupar  el  concepto  que  le corresponde emitir a la Corte, precisamente por no  constituir  un  condicionamiento  para  que  se conceda o no la extradición, ya  que,  conforme ha sido dicho en otras oportunidades, en eventos como el presente  donde  no  existiendo  tratado  ni  convenio aplicable que regule este mecanismo  entre  el  país  requirente  y  Colombia,  son las disposiciones del Código de  Procedimiento  Penal  las  que  rigen este trámite y la actuación pertinente a  dicho  fin,  sin  que  establecer  la  vigencia  o  no  de  la acción penal sea  presupuesto  de ello, dado que la función judicial en esta clase de asuntos, se  limita  a  la  verificación formal y objetiva de los fundamentos en que se debe  fundar el concepto, precisados por el artículo 551 ejusdem.   

2.4.-          EQUIVALENCIA    DE    LAS    PROVIDENCIAS    PROVERIDAS    EN   EL  EXTRANJERO.   

La Corte estima satisfecho este presupuesto  exigido  por  el  artículo 549-2 del Código de Procedimiento Penal colombiano,  según  el  cual  para  que la extradición sea procedente resulta indispensable  “que  por  lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o  su  equivalente”, con mayor razón, cuando se trata del fallo de condena, acto  de  mayor  entidad,  como  sucede  en  dos  de los casos en los cuales se llegó  incluso  a  dictar  sendas  sentencias  de  segunda instancia por el Tribunal de  Apelación de Milán.   

Igual  acontece  respecto  de la acusación  contenida  en  el  Decreto  de  llamamiento  a  juicio N. 11571/95 R.G.N.R. y N.  5244/96  R.G.GIP,  proferido  en contra de DOMENICO CAVALIERE el 20 de noviembre  de  1997  por  el Juez de las Investigaciones Preliminares del Tribunal Penal de  Milán,  dado  que   según el sistema procesal italiano, el paso siguiente  en  el  rito,  como aquí sucede, no es otro que el juicio oral que finaliza con  el  respectivo  fallo  de  mérito,  y  desde  el  punto  de  vista  formal,  es  específica  en señalar el lugar y la fecha o época en que los hechos tuvieron  lugar,  los  nombres  de  los  partícipes  y  la  calificación jurídica de la  conducta,  contemplando,  por  ende,  los  aspectos fácticos y jurídicos de la  imputación de que debe defenderse el acusado en el juicio.   

Se  satisface,  entonces, el presupuesto en  mención.   

2.5.-   EL  CONCEPTO.   

La  Corte  es  del criterio que el Gobierno  Colombiano  puede  proceder  a  la  extradición del ciudadano italiano DOMENICO  CAVALIERE,  por los delitos de tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias  psicotrópicas,  por  los  que en dos oportunidades ha sido condenado, y en otra  llamado  a  juicio,  solicitada por el Gobierno de la República de Italia, pues  se satisfacen los requisitos prestablecidos a estos efectos.   

         

En  mérito  de  lo  expuesto, LA   CORTE   SUPREMA   DE   JUSTICIA,   SALA  DE  CASACION  PENAL,   

          DISPONE:   

PRIMERO.  CONCEPTUAR      FAVORABLEMENTE      a    la   extradición   del   ciudadano   italiano   DOMENICO   CAVALIERE,  solicitada  al  Gobierno de Colombia por su homólogo de la República de Italia.   

SEGUNDO. Por la  Secretaría   de   la   Sala,  comuníquese  esta  determinación  al  requerido  DOMENICO  CAVALIERE, a su  defensor,  al  Agente  del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación  para  lo  de  su cargo en relación con el detenido preventivamente con fines de  extradición.   

TERCERO.  Devuélvase  el  expediente  al  Ministerio de Justicia y del derecho para lo de  ley.   

Comuníquese  y cúmplase.  

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA RIPOLL    JORGE E. CORDOBA POVEDA   

CARLOS        A.       GALVEZ  ARGOTE            JORGE  A. GOMEZ GALLEGO   

MARIO          MANTILLA  NOUGUES           CARLOS  E.  MEJIA  ESCOBAR   

ALVARO        O.        PEREZ  PINZON               NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria    

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