CP191-2018(52783)

2018

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EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  ponente  

CP191-2018  

Radicación  n.°  52783  

Acta 371  

Bogotá,  D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018).  

MOTIVO DE LA  DECISIÓN  

La  Corte Suprema de Justicia de Colombia emite concepto sobre la  solicitud de extradición simplificada del ciudadano colombiano  Luis  Alberto Jaimes Núñez,  presentada  por el Gobierno de los Estados Unidos de América.  

ANTECEDENTES  

1.  Mediante la Nota Verbal n.º 023 del 10 de enero de 2018, la  Embajada estadounidense pidió la detención provisional  con fines de extradición de Luis  Alberto Jaimes Núñez1,  la  cual se formalizó con la comunicación diplomática  n.° 0701  del 4 de mayo posterior2.  

2.  Lo anterior, con fundamento en la segunda acusación  sustitutiva n.° 16-482 (PAD), proferida  el 21 de marzo del año en curso por el Tribunal de Distrito de  los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, para  comparecer a juicio por el ilícito de «tráfico  de narcóticos y un delito relacionado con concierto para  delinquir»3.  

Documentos  allegados  

Con  la petición  de  entrega de  Jaimes  Núñez  se  incorporaron, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores,  los siguientes documentos, debidamente traducidos  y autenticados:  

1.  Nota  Verbal n.º 023 del 10 de enero de 2018,  por medio de las cuales la Embajada norteamericana pretende la  detención provisional con fines de extradición de  Luis Alberto Jaimes Núñez4.  

2.  Comunicación diplomática  n.º 0701 del 4 de mayo de la presente anualidad,  de la misma Embajada, a través de la cual se formaliza la  petición de extradición5.  

3.  Declaraciones juradas rendidas por Carlos  R. Cardona y  Kristian  M. Mojica, Fiscal  Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico6  y Agente Especial de la Administración de Control de Drogas  (DEA)7,  respectivamente, por cuyo medio se refieren al procedimiento cumplido  por el Gran Jurado para dictar la acusación, indican los  elementos integrantes del injusto e informan los detalles de la  investigación en virtud de la cual se requiere la extradición.  

4.  Copia certificada de la  segunda acusación sustitutiva n.° 16-482 (PAD), dictada  el 21 de marzo del año en curso por el Tribunal de Distrito de  los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, en la que se le  formula un cargo a  Jaimes  Núñez8.  

5.  Orden de arresto contra Luis  Alberto Jaimes Núñez  emitida  por la antepuesta autoridad judicial9.  

6.  Traducción de las disposiciones penales aplicables al caso10.  

7.  Certificación de la Vicecónsul de Colombia en  Washington, D. C., sobre la autenticidad de la firma de Patrick  O. Hatchett,  quien se desempeña como Funcionario Auxiliar de  Autenticaciones del Departamento  de Estado11.  

ACTUACIÓN  DEL TRAMITE DE EXTRADICIÓN  

En nuestro país  se realizó el procedimiento que a continuación se  indica:  

1.  El  Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la  documentación enviada por la Embajada norteamericana,  debidamente traducida y autenticada12,  previo  concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la  vigencia entre la República de Colombia y los Estados Unidos  de América de la «Convención  de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de  estupefacientes y sustancias psicotrópicas»,  suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la «Convención  de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada  Trasnacional»,  adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000, aclarando que, en  los aspectos no regulados por dichos instrumentos internacionales, se  regiría por lo previsto en el ordenamiento jurídico  colombiano13.  

2.  El  Fiscal General  de la Nación,  mediante resolución del 29 de enero de 201814,  decretó  la captura con fines de extradición de Jaimes  Núñez,  la  cual se le notificó el 6 de marzo sucesivo, en las  instalaciones del complejo penitenciario y carcelario metropolitano  de Cúcuta15,  pues se encontraba recluido por orden del Juzgado  8 Penal Municipal con funciones de control de garantías de esa  ciudad, dentro del proceso bajo radicado 110016000096201780211  (3990/17)16.  

3.  El  21 de mayo de esta anualidad, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia le informó a Luis  Alberto Jaimes Núñez  su  derecho a nombrar un abogado que lo asistiera en el trámite  ante esta Corporación, advirtiéndosele que si no lo  hacía se le designaría uno de oficio17.  Como aquél no se pronunció, se requirió a la  Defensoría del Pueblo para que lo asignara18  y el  20 de junio ulterior se posesionó19.  

4.  Una  vez resuelto lo concerniente a la defensa técnica del pedido  en extradición, se dispuso, en auto del día posterior,  correr  traslado a los intervinientes para que exhortaran los medios de  convicción que consideraran adecuados20.  

5.  El 3  de julio de la presente anualidad, Luis  Alberto Jaimes Núñez  allegó  poder otorgado a su apoderada de confianza21  y memorial  manifestando su intención de acogerse al procedimiento de  extradición simplificada22,  la cual coadyuvó su mandataria23.  

6.  Este cuerpo colegiado, el 9 siguiente, reconoció personeria  juridica adjetiva a la defensa y ordenó oficiar  al Ministerio Público para que avalara la referida petición,  de acuerdo con lo previsto en el artículo 70 de la Ley 1453 de  201124.  

7.  La Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal25  señaló que resulta procedente por cuanto, de la  documentación que obra en el expediente, se establece que  Jaimes  Núñez  se  acogió a dicho trámite sin ninguna presión y fue  debidamente asesorado por su abogada sobre las consecuencias que se  derivan de la renuncia al curso ordinario de la extradición.  

De  otra parte, indicó que el  2 de agosto ulterior, se desplazó, por medio de su  comisionado, al centro penitenciario en el que se encuentra recluido  Luis  Alberto Jaimes Núñez,  con el fin de verificar la ausencia de vicios del consentimiento y  aportando la respectiva acta constató que se ha efectuado de  manera libre, consciente y voluntaria26.  

Adicionalmente,  propuso conceptuar favorablemente  la solicitud presentada por los Estados Unidos de América, en  contra de Jaimes  Núñez,  por  los delitos de «[c]oncierto  para [d]elinquir  [a]gravado  y [t]ráfico,  fabricación porte de estupefacientes»,  al considerar satisfechas las exigencias constitucionales y legales  para proceder en esa dirección y  exhortó  a la Corte para que, en caso afirmativo, se condicione su entrega a  que el Gobierno del país requirente vele por sus derechos  fundamentales y las garantías propias de su condición  de justiciable.  

8.  El  3 de octubre de la presente anualidad, este cuerpo colegiado,  atendiendo al principio del non  bis in ídem  y a que se le notificó al requerido el decretó de  captura con fines de extradición en las instalaciones del  complejo carcelario y penitenciario de Cúcuta, debido a que se  encontraba recluido por orden del Juzgado 8 Penal Municipal con  función de control de garantías  de esa ciudad, ordenó, de manera oficioso, verificar el  ejercicio previo de la jurisdicción en contra de Luis  Alberto Jaimes Núñez27.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

En  primer lugar, cabe señalar que el 14  de septiembre de 1979 se suscribió entre Colombia y los  Estados Unidos de América un «Tratado  de Extradición»  que se encuentra vigente, en la medida que las partes contratantes no  lo han dado por terminado, denunciado, celebrado uno nuevo o acudido  a alguno de los mecanismos previstos en la «Convención  de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969»  para su abolición.  

A  pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus  cláusulas en nuestro  país ante la ausencia de una ley que lo incorpore al  ordenamiento interno, como lo exigen los preceptos 150-14 y 241-10 de  la Constitución Política, pues aunque en el pasado se  expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de  1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles  por vicios de forma28.  

Por  esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se  trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a  una persona solicitada por el Gobierno norteamericano, se  circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas  en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al  momento de la ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906  de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan  cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos  por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad  transnacional.  

En  el caso examinado, conforme  lo señaló el Ministerio de Relaciones Exteriores debe  estudiarse el requerimiento de los Estados Unidos de America con  fundamento en el ordenamiento jurídico colombiano. En  ese sentido, de acuerdo con lo preceptuado en los  artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 200429,  los requisitos se concretan en verificar (i)  la validez formal de la documentación allegada por el país  petente; (ii) la demostración plena de la identidad de la  persona exhortada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación,  esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición  tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además  que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de  la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años  y; (iv) respecto de la equivalencia que debe existir entre la  providencia proferida en el extranjero y —por lo menos—  la acusación del sistema procesal interno.  

Sobre  la extradición simplificada  

El  canon 70 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011 introdujo a nuestro  ordenamiento jurídico la figura de la extradición  simplificada, según la cual, la persona reclamada, con la  aquiescencia de su defensor y del Ministerio Público, puede  renunciar al procedimiento y pedir la emisión de plano del  concepto correspondiente.  

En  el asunto  sub  examine,  la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en dicha norma  para conceptuar dentro del trámite simplificado, sobre la  petición elevada por el Gobierno norteamericano con relación  al ciudadano Luis  Alberto Jaimes Núñez,  pues  fue avalada por éste y su apoderada y coadyuvada por la  Procuraduría.  

Lo  anterior, incluso, a pesar de que en auto del 3 de octubre de 2018,  esta Corporación hubiere, de manera oficiosa, ordenado  establecer  el ejercicio precedente de la jurisdicción en contra del  petendedido,  toda vez que dicha actuación se dispuso en salvaguarda del  principio constitucional del non  bis in ídem.  

Por ello, se  procede a emitir concepto, previo análisis de los mencionados  condicionamientos:  

1.  Validez formal de la documentación presentada  

Según  las normas procedimentales colombianas, se exige que la solicitud de  extradición se haga por vía diplomática, o de  manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno,  acompañada de los documentos que a continuación se  referirán, en la forma establecida en la legislación  del Estado petente: (i) copia o trascripción auténtica  de la acusación o del fallo dictado en el país  extranjero, o su equivalente; (ii) indicación exacta de los  actos que determinaron la petición de extradición y del  lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) todos los datos que  se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la  persona reclamada; y (iv) copia auténtica de las disposiciones  penales aplicables para el caso30.  

El  artículo 251 del Código General del Proceso establece,  a su vez, que los documentos públicos otorgados en país  extranjero por sus funcionarios, o con su intervención,  deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul  o agente diplomático de la República, o en su defecto  por el de una nación amiga. Así mismo, la firma del  cónsul o agente diplomático debe ser abonada por el  Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y, si se trata de  agentes consulares de un país amigo, se autenticarán  previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste  por el cónsul colombiano31.  

Estas  exigencias de carácter formal se hallan debidamente reunidas  en el caso analizado. En efecto, Frances  Chang32,  Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División  de lo Penal, Departamento de Justicia, certificó las firmas de  quienes suministraron las declaraciones de apoyo a la petición  de extradición; el Procurador de los Estados Unidos, Jefferson  B. Sessions III,  hizo lo propio con aquélla y el Director Adjunto de la Oficina  de Asuntos Internacionales autenticó la de ésta33,  todo lo cual fue certificado por John  J. Sullivan,  Secretario de Estado, y por Patrick  O. Hatchett,  Funcionario Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado34.  

De  igual manera, la Vicecónsul de Colombia en Washington, D. C.,  cuya firma es refrendada por el Ministerio de Relaciones Exteriores  de Colombia, dio fe de que quien lo suscribe es el Funcionario  Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado35.  

En las anotadas  condiciones, se concluye que los requerimientos formales de  legalización de la documentación que sirven de sustento  a la solicitud de extradición, se cumplieron a cabalidad, y  que desde esta perspectiva, se tornan aptos para ser considerados por  la Corte en el estudio que debe preceder al concepto.  

2.  Plena identidad de la persona  reclamada  en extradición  

El  Gobierno de los Estados Unidos de América comunicó en  su petición que el reclamado se llama  Luis  Alberto Jaimes Núñez,  «también  conocido como “Beto”»,  ciudadano colombiano, identificado con la cédula de ciudadanía  n.° 13.279.246, datos que corresponden a los consignados en la  orden de captura de fecha 29 de enero de 2018, proferida por el  Fiscal General de la Nación36.  

Estos  registros, confrontados con el informe del investigador de  laboratorio, rendido por un perito en dactiloscopia37  el acta de notificación de la captura con fines de  extradición38,  el informe sobre consulta web de la página de la Registraduría  Nacional del Estado Civil39  y la cartilla biográfica del interno40  a nombre de Jaimes  Núñez,  dan  cuenta que se trata de la persona exhortada en extradición por  el Gobierno estadounidense.  

Por  tanto, queda satisfecho el segundo de los presupuestos a los que  alude el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, para que la  extradición pueda otorgarse.  

3. Principio de  la doble incriminación  

Este  postulado impone verificar que los comportamientos delictivos  imputados al reclamado por el país petente estén  previstos como delito en Colombia, y que tengan adscrita sanción  privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro  (4) años. Se analizarán, entonces, estos  requerimientos. Veamos:  

Luis  Alberto Jaimes Núñez es  solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados  Unidos de América para que comparezca a responder en juicio  por el injusto de «tráfico  de narcóticos y un delito relacionado con concierto para  delinquir»,  según la  segunda acusación  sustitutiva n.° 16-482 (PAD), emitida  el 21 de marzo de 2018 por el Tribunal de Distrito de los Estados  Unidos para el Distrito de Puerto Rico. El cargo formulado en su  contra es del siguiente tenor41:  

PRIMER  CARGO  

Conspiración  para Poseer, Fabricar o Distribuir Sustancias Controladas con el  Propósito de Importarlas Ilegalmente a los Estados Unidos  

Título  21, Código  de Estados Unidos,  Secciones 959,960 y 963  

Comenzando en o  alrededor de febrero de 2015, siendo la fecha exacta desconocida para  el Gran Jurado, y continuando desde entonces hasta e incluyendo la  fecha de radicación de la acusación sustitutiva, en el  país de Colombia, Venezuela, República Dominicana y en  otros lugares,  

(…)  [14]  LUIS ALBERTO JAIMES NÚÑEZ, tcc “Beto” [y  otros]  

los  aquí acusados, a sabiendas y voluntariamente combinaron,  conspiraron y acordaron entre uno de ellos y otras diversas personas  para cometer un delito contra  los Estados Unidos, a saber: la violación al Título 21,  Código  de Estados Unidos,  Secciones 959 y 960, es decir, para distribuir y causar la  distribución de cinco  (5) kilogramos  o más de alguna mezcla o sustancia que contiene cantidades  detectables de  cocaína,  una Sustancia Narcótica Controlada de la Clasificación  II, con intención y a sabiendas de que esa sustancia sería  ilegalmente importada a los Estados Unidos. Todo esto en violación  al Título 21, Código  de Estados Unidos, Secciones  959,960 y 963.  

(…)  

TÍTULO  21 ALEGACIONES DE CONFISCACIÓN DE NARCÓTICOS  

(Título  21, Código  de los Estados Unidos, Sección  853)  

1.  Las alegaciones contenidas en los Cargos Primero y Segundo de esta  Acusación se hacen formar parte y se incorporan por referencia  con el propósito de alegar la confiscación de acuerdo  al Título 21, Código  de los Estados Unidos, Sección  853.  

De  acuerdo al Título 21, Código  de los Estados Unidos,  Sección 853, al ser convicto por un delito en violación  al Título 21, Código  de los Estados Unidos,  Secciones 959, 960 y/o 963, los acusados.  

(…)  [14]  LUIS ALBERTO JAIMES NÚÑEZ, tcc “Beto” [y  otros]  

deberán  decomisar ante los Estados Unidos de América toda propiedad  que constituya o se derive de cualquier procedencia obtenida directa  o indirectamente, como consecuencia de tales delitos, y toda  propiedad usada o que hubiese intención de usar, en todo o en  parte para la comisión o para facilitar la comisión de  un delito.  

3. Si alguno de  los bienes arriba descritos, como resultado de un acto u omisión  de los acusados:  

a. no puede ser  localizado luego de la gestión pertinente;  

b. ha sido  transferido, vendido o entregado a un tercero;  

c. ha sido  ubicado fuera de la jurisdicción del tribunal;  

d. ha sido  sustancialmente devaluado; o  

e. ha sido  escondido con otros bienes de los cuales no se puede separar con  facilidad,  

los  Estados Unidos de América tiene el derecho de confiscar bienes  sustitutos de acuerdo al Título 21, Código  de los Estados Unidos, Sección  853 (p).  

Todo  de acuerdo al Título 21, Código  de los Estados Unidos,  Sección 853. (Negrilla  y subrayado dentro del texto original).  

Durante la época  de investigación que llevó a la acusación,  Jaimes  Núñez,  de  forma voluntaria, incurrió en conductas tipificadas en el  ordenamiento jurídico interno como  concierto  para delinquir agravado  y tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes  agravado, como quedó consignado en la declaración  rendida por  Kristian M. Mojica, Agente  Especial de la Administración de Control de Drogas (DEA)42:  

I.  ANTECEDENTES  

Resumen  

6.  De la Investigación se desprende que los acusados y otros  conspiradores no-mencionados son miembros de una Organización  para el Tráfico de Drogas (DTO, por sus siglas en inglés)  quienes son responsables de la producción, transportación  e importación de cocaína desde Colombia a los Estados  Unidos. Conjunto al Cuerpo Técnico de Investigación de  Colombia (CTI), la DEA llevó a cabo una investigación  sobre los acusados y fue confirmado que desde aproximadamente febrero  de 2015 hasta el presente, los acusados arriba mencionados son  responsables de los diferentes aspectos de logística de la  DTO, incluyendo el financiamiento, producción y el  ocultamiento de la cocaína en Colombia; la transportación  terrestre de la cocaína desde Colombia hasta Venezuela; la  transportación marítima de la cocaína desde  Venezuela hasta Puerto Rico; y el regreso desde Estados Unidos hacia  Colombia de las ganancias procedentes de las drogas.  

7.  El CTI legalmente interceptó las comunicaciones telefónicas  de los acusados y llevó a cabo vigilancias en persona de los  acusados. La DEA se reunió con Fuentes Confidenciales (CS, por  sus siglas en inglés), Testigos Cooperadores (CW, por sus  siglas en inglés), y Conspiradores No-mencionados (UCC, por  sus siglas en inglés), al igual que Fuentes de Información  (SOI, por sus siglas en inglés) que tenían acceso a la  DTO, quienes confirmaron información obtenida por el CTI y la  DEA. La información obtenida a través de diferentes  métodos de investigación ha revelado los roles y  responsabilidades de los acusados y puso de manifiesto información  sobre los UCC. (…)  

17.  JAIMES NÚÑEZ organiza la logística para adquirir  bienes y el movimiento de vehículos que se usan para facilitar  el movimiento de los cargamentos de cocaína. JAIMES NÚÑEZ  paga a otros miembros de la DTO por la transportación marítima  y terrestre de los cargamentos de cocaína con destino a la  República Dominicana y Puerto Rico. (…)  

II.EVIDENCIA  

60.  (…) Durante la semana del 12 de noviembre de 2016, la  investigación reveló que UCC-A había coordinado  la entrega exitosa de aproximadamente  400 kilogramos de cocaína  a la República Dominicana y que los ingresos debían ser  entregados a Cúcuta, Colombia por miembros de la DTO. Una  serie de comunicaciones interceptadas legalmente, entre UCC-A, JAIMES  NÚÑEZ, y los conspiradores revelaron que el producto de  este negocio de drogas estaba escondido en un departamento propiedad  de UCC-A, en Cúcuta, Colombia.  (Negrita  fuera del texto original).  

Las  conductas anteriormente descritas, se  contemplan en la legislación penal colombiana, en  los artículos 340 inciso 2º (modificado por el precepto  8º de la Ley 733 de enero 29 de 2000, el 19 de la Ley 1121 de  2006 y el 5° de la Ley 1908 de 2018), bajo la denominación  de concierto para delinquir agravado, y el 376 (modificado por la  disposición 11 de la Ley 1453 de 2011) que desarrolla el  delito de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes, agravado por el inciso 3° del canon 384 del  Código Penal expedido mediante la Ley 599 de 2000, que  disponen:  

Artículo  340. (modificado  por el artículo 5° de la Ley 1908 de 2018).  Concierto  para delinquir. Cuando  varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una  de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión  de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.  

Cuando el  concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición  forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas,  niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de  migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación  o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias  sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión,  enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y  conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de  delincuencia organizada y administración de recursos  relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia  organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales  renovables, contaminación ambiental por explotación de  yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita  de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la  administración pública o que afecten el patrimonio del  Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho  (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta  mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

La pena  privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes  organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o  financien el concierto para delinquir o sean servidores públicos.  

Cuando se  tratare de concierto para la comisión de delitos de  contrabando, contrabando de hidrocarburos y sus derivados, fraude  aduanero, favorecimiento y facilitación del contrabando,  favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, la  pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años  y multa de dos mil (2.000) hasta treinta mil (30.000) salarios  mínimos legales mensuales vigentes.  

Artículo  376. (modificado por la Ley 1453 de 2011, artículo 11).  Tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes. El  que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país,  así sea en tránsito o saque de él, transporte,  lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se  encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del  Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas,  incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y  cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes (…).  

Artículo  384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo  de las penas previstas en los artículos anteriores se  duplicará en los siguientes casos: (…)  

3. Cuando la  cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de  marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís;  y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos  (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.  

Precisamente,  la  pena nacional para los comportamientos descritos en la acusación  por Estados Unidos de América, supera el mínimo de 4  años de sanción privativa de la libertad que exige el  numeral primero del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, razón  por la cual, se cumple con este presupuesto.  

Se advierte que  como el decomiso no involucra imputación alguna, sino el  anuncio de la consecuencia patrimonial que la eventual declaratoria  de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el  delito, por cuya comisión se exhorta al requerido, el tema es  ajeno a la petición de extradición, razón por la  cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en  el concepto a emitir por la Sala.  

4. Equivalencia  de las decisiones  

Este  requisito hace referencia a la correspondencia formal y sustancial  que se debe dar entre la decisión que contiene el cargo por el  cual se pide la extradición del reclamado, y el acto procesal  conocido en la legislación colombiana como resolución  de acusación y/o escrito de acusación, es  decir, al proveído que sirve de introducción a la fase  del juicio, a través de la cual el Estado acusa a una persona  determinada de violar la ley penal, discrimina el cargo que le  imputa, consigna los hechos que le sirven de fundamento y determina  la época y el lugar de comisión del ilícito,  para que el pedido tenga la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.  

La  imputación  emitida por el órgano judicial de los Estados Unidos de  América cumple con los condicionamientos formales de la  formulación de acusación prevista en los artículos  336 y 337 de la Ley 906 de 2004, pues determina  las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las  que  se realizaron  las  conductas  punibles,  su descripción típica, las pruebas en que se apoya, las  normas sustanciales aplicables al caso y permite que se inicie el  debate al interior del juicio.  

La providencia  dictada en el exterior y la regulada en la legislación  nacional son equivalentes, cumpliendo así con este requisito.  

5. Causales  de improcedencia  

De acuerdo con  esta disposición, son causales de improcedencia de la  extradición, las siguientes:  (i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política,  (ii) que se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de  diciembre de 1997, fecha de promulgación de la referida norma,  y (iii) que el injusto  haya sido cometido en territorio colombiano.  

Ninguna de estas  prohibiciones se presenta en el caso analizado. Los punibles  de concierto para delinquir agravado  y tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes  agravado imputados  a  Luis  Alberto Jaimes Núñez en  la acusación,  son de naturaleza común, no política, y los hechos en  los cuales se sustenta ocurrieron  aproximadamente desde febrero de 2015 hasta el 21 de marzo de 2018,  es decir, después de la promulgación del acto  legislativo.  

El lugar de  comisión de los  delitos tampoco  se erige en causal de improcedencia,  así se determina del  estudio de la acusación y de las declaraciones de apoyo,  especialmente la del Agente  Especial de la Administración de Control de Drogas (DEA)43,  con los que se deja  en claro que las  conductas por  las  cuales se exhorta a  Jaimes  Núñez  tuvieron como objetivo  concertarse  para distribuir estupefacientes con destino al país petente.  

Por tal razón,  se cumple el condicionamiento constitucional de que los  tipos penales  hayan  sido realizados en el extranjero, cualquiera sea la teoría que  se aplique para determinar el lugar de su  comisión  (de la acción, del resultado o de la ubicuidad).  

6.  Prohibición de doble juzgamiento  

En  este punto, es menester afirmar, que la Corte ha venido sosteniendo  que este puede erigirse en causal de improcedencia de la extradición,  sólo si para el momento en que se emite el concepto existe  cosa juzgada, es decir, si media sentencia en firme o providencia  ejecutoriada que tenga igual fuerza vinculante y, adicionalmente si  se está frente a una de las hipótesis que autorizan la  aplicación del postulado, de acuerdo con las precisiones  hechas por la jurisprudencia de esta Sala, así44:  

3.8.1. Si  antes de recibirse la petición de captura con fines de  extradición existe en Colombia decisión en firme, con  carácter de cosa juzgada, por los mismos hechos que  fundamentan la solicitud de envío fuera del país, el  concepto será desfavorable con el fin de respetar los  principios de cosa juzgada y de non bis in ídem (artículos  29 Constitucional, 19 de la Ley 600 de 2000 y 21 de la Ley 906 de  2004).  

3.8.2 Si  hasta antes de emitirse la opinión por esta Corporación  existe en Colombia investigación por los mismos hechos que  sustentan la solicitud de extradición, el concepto podrá  ser favorable y se advertirá al Presidente de la República  que tiene la opción de diferir la entrega hasta cuando se  juzgue o cumpla la pena, en caso de condena, o hasta que por  preclusión de la instrucción o sentencia absolutoria  haya terminado el respectivo proceso (artículos  522 de la Ley  600 de 2000 y  504 de la Ley 906 de 2004).  

3.8.3.  Si la providencia de fondo adquiere el carácter de cosa  juzgada en Colombia después del pedido de extradición y  antes de emitirse el concepto, este último será  desfavorable en los casos de cesación de procedimiento,  preclusión de la investigación y sentencia absolutoria,  debido a que en  estos eventos se ha ejercido la jurisdicción  por nuestro país y, de llegarse a someter los hechos a un  nuevo juzgamiento, se desconoce el principio de la  prohibición  de doble incriminación o de non bis in ídem.  

3.8.4. En los  eventos de sentencia condenatoria se pueden distinguir varias  hipótesis:  

Cuando el  fallo se dictó dentro de un proceso penal que agotó  regularmente todas las etapas y quedó ejecutoriado antes de  pronunciarse el respectivo concepto, éste será  desfavorable en virtud a los principios de buena fe, eficacia en la  administración de justicia y lealtad procesal (artículos  83 de la Carta Política, 10 y  12 de la Ley 906 de 2004)  teniendo en cuenta que el procesado se ha sometido a la  justicia  nacional.  

Si  la sentencia se profiere como resultado de la aplicación de  una de las formas de terminación anticipada del proceso penal  (Vr.gr. sentencia anticipada -artículo 40 de la Ley 600 de  2000-, aceptación de la imputación, pre-acuerdos  -artículos 293 y 348 ss.  de la Ley 906 de 2004- etc.), el  concepto será desfavorable, siempre y cuando se demuestre  inequívocamente que con anterioridad al pedido de extradición  se llevó a cabo la manifestación libre, consciente y  voluntaria por parte del procesado de acogerse a  uno cualquiera  de  esos institutos; la misma se plasmó en una acta con el total  cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales para tal  efecto; y esa actuación condujo indefectiblemente al fallo de  condena en los mismos y exactos términos en los cuales se  aceptó o convino la responsabilidad del solicitado en  extradición, siempre y cuando, -se reitera-, que la sentencia  quede en firme antes de que la Corte emita su opinión.  

Lo anterior,  porque de lo contrario se facilita que esas figuras sean utilizadas  indebidamente para evadir la extradición en violación  de los principios de buena fe, eficacia en la administración  de justicia, lealtad procesal (artículos 83 de la Carta  Política, y 10 y 12 de la Ley 906 de 2004), así como de  cooperación internacional en la lucha contra la criminalidad  (artículo 189 ibídem).  

Corolario,  se evidencia que no existe motivo impediente para conceptuar  favorablemente al pedido de extradición de Luis  Alberto Jaimes Núñez,  toda vez que la prueba incorporada al trámite45,  da cuenta que tanto los supuestos fácticos como jurídicos  por los cuales está siendo requerido en extradición son  diferentes a los que se refieren en el fallo emitido el 13 de  septiembre de la presente anualidad por el Juzgado 2º Penal del  Circuito Especializado de Cúcuta, mediante la cual se condenó  al reclamado a la pena de 5 años de prisión, por la  comisión del ilícito de lavado de activos, en calidad  de cómplice, pues en dicha decisión se describen los  siguientes hechos46:  

El  23 de octubre de 2017, funcionarios de la dirección de  investigación criminal Interpol recibieron información  de fuente humana afirmando que en el centro comercial Alejandría,  ubicado en Cúcuta, un sujeto conocido con el alias de Beto a  quien describe físicamente, se disponía a recoger un  dinero ilícito, afirmando no conocer la cantidad pero al  parecer era alta, pues sería utilizado para cancelar el valor  de un cargamento de base de coca a una persona  conocida con el alias  de PEPE segundo cabecilla del grupo armado Los Pelusas, que ya había  sido entregado, desplazándose los funcionario al lugar  indicado, en el tercer piso de dicho  edificio, frente al local 7 por  el pasillo principal, aproximadamente las 1:55 horas, los  policiales  observaron una persona con las características físicas   mencionadas por la fuente, el cual se encontraba acompañado  por otro sujeto, individualizándolos como LUIS ALBERTO JAIMES  NÚÑEZ y RAMÓN EDUARDO MURILLO URIBE, quienes  tenían consigo fajos de dinero de diferentes denominaciones,  manifestando no conocer su procedencia, que simplemente realizaban un  domicilio, circunstancia por la cuales dieron a conocer sus derechos  como personas capturadas, trasladándolos a los instalaciones  policiales en donde establecieron que el bolso contenía: 5.500  billetes de 20.000 mil pesos para un total de 110.000.000 millones de  pesos, 7.500 billetes de l0.000 mil pesos, para un total de  75.000.000 millones de pesos, l.000 billetes de 5.000 mil pesos para  un total de 5.000.000 millones de pesos, para un total de 190.000.000  millones de pesos colombianos, y en un bolsa negra 5.000 mil billetes   de 2.000 mil pesos para un total de 10.000.000 millones de pesos,  circunstancia por la cual se les materializaron sus derechos, para  ser luego presentados ante el señor Juez Octavo Penal  Municipal con función de control de garantías de  Cúcuta, ante cuyo titular se les imputó su autoría  en la ejecución del delito de Lavado de Activos y se les  impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en el  Centro carcelario de esta ciudad.  

El día  14 de agosto de 2018, o Fiscalía Nacional Especializada  presentó el acta de preacuerdo suscrito además, por el  acusado y su defensor, con el objeto de terminar anticipadamente el  proceso, aceptando el mismo su responsabilidad en la ejecución  del delito de Lavado de Activos, a cambio de obtener como único  beneficio, la degradación de su conducta de autor a cómplice,  razones que me llevaron a aceptar el preacuerdo.  

Con  lo anterior, se concluye que el Juzgado 2º Penal del Circuito  Especializado de Cúcuta condenó a Jaimes  Núñez  por encontrarlo penalmente responsable del injusto de lavado de  activos, en calidad de cómplice, por los sucesos acecidos el  23 de octubre de 2017 en el Centro Comercial Alejandría de esa  ciudad47,  y no por los que fundamentan las presentes diligencias que datan de  febrero de 2015 al 21 de marzo de 2018 y que tuvieron como fin  concertarse  para distribuir estupefacientes con destino a los Estados Unidos de  América. En consecuencia, no se vulnera el principio del non  bis in ídem.  

7.  Cuestión  final  

Como  se advirtió, Luis  Alberto Jaimes Núñez  se encuentra descontando la pena de 5 años de prisión  impuesta el 13 de septiembre de 2018 por el Juzgado 2º Penal del  Circuito Especializado de Cúcuta,  tras impartirle aprobación al preacuerdo suscrito entre éste  y la Fiscalía 12 Especializada de la misma ciudad, el 14 de  agosto de esa anualidad.  

Por  ende,  la Sala considera que sería inconveniente disponer en este  momento la entrega del requerido a las autoridades norteamericanas  para que adelanten un juicio en su contra por el injusto de «tráfico  de narcóticos y un delito relacionado con concierto para  delinquir»,  dado que ello  implicaría anteponer una eventual sanción extranjera a  la pena impuesta en Colombia cuya ejecución está en  curso y, aunado a ello, como ha sucedido en algunos casos,  favorecería su evasión, toda vez que culminado el  trámite en los Estados Unidos de América el solicitado  podría sustraerse de retornar al país.  

Por  tal motivo, se solicitará al Gobierno Nacional que considere  la opción de diferir la entrega del requerido hasta tanto  cumpla la condena impuesta por la mencionada autoridad judicial.  

Condiciones que  debe imponer el Gobierno si autoriza la extradición  

Ante la eventual  determinación positiva del Gobierno Nacional, en todo caso  respetando la órbita de su competencia como Supremo Director  de las relaciones internacionales  y en consonancia con la solicitud efectuada por el Ministerio  Público,  la Corte considera pertinente recordar que debe someter la  extradición a los siguientes condicionamientos al país  requirente:  

1. Excluir las  penas de muerte, las  condenas  a prisión perpetua, el sometimiento a desaparición  forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes,  la sanción de destierro, o confiscación para los  delitos autorizados, pues esas condenas no  están permitidas en el  ordenamiento jurídico colombiano de conformidad con los  fundamentos de la Constitución Política (artículos  11, 12 y 34).  

2.  Recordar  al país foráneo  la  prohibición constitucional de juzgar al ciudadano pedido  por  conductas anteriores al 17 de diciembre de 1997 y distintas a las que  originaron la petición  de  extradición.  

3. Para proteger  los derechos fundamentales del requerido, el Estado estadounidense  le garantizará su  permanencia y el retorno a Colombia dignamente,  en el eventual caso de ser sobreseído, absuelto, hallado  inocente o de situaciones similares que conduzcan a su libertad,  incluso después de su liberación por haber cumplido la  pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en razón  de los delitos por los cuales se autoriza su extradición.  

4. A partir de los  postulados axiológicos de la Carta  Política,  se  está  en la  obligación de  disponer lo necesario para que el servicio exterior de la República  realice un detallado seguimiento a los condicionamientos referidos.  

5. El Gobierno  Nacional debe, además, exigir que se le respeten, como a  cualquier otro nacional en las mismas condiciones, todas las  garantías debidas como procesado, en particular, a que su  situación de privación de la libertad se desarrolle de  manera digna, a que la pena privativa de la libertad tenga la  finalidad esencial de reforma y readaptación social (preceptos  29 de la Carta; 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos  Humanos; 5-3.6, 7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la  Convención Americana sobre Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3,  14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y  Políticos).  

Igualmente, que el  país reclamante, conforme a sus políticas internas  sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para  que el eventual extraditado pueda tener contacto regular con sus  familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución  de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo  esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su  honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección  adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención  Americana sobre Derechos Humanos (disposición 17) y el Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Políticos (canon 23).  

6. Finalmente, se  RECORDARÁ  al país extranjero, la obligación de sus autoridades de  tener como parte cumplida de la pena,  en caso de condena, el tiempo que  Jaimes  Núñez haya  permanecido privado de su libertad en razón de este trámite.  

Por lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  

EMITE  CONCEPTO  FAVORABLE  

Ante  la  solicitud de extradición simplificada  del  ciudadano colombiano  Luis  Alberto Jaimes Núñez,  realizada  por  el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante  la Nota Verbal  n.°  0701 del 4 de mayo de  2018,  por el  cargo imputado en  la  segunda acusación sustitutiva n.° 16-482 (PAD), proferida  el 21 de marzo del año en curso por el Tribunal de Distrito de  los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico.  

Igualmente,  ADVIÉRTASELE  al Presidente de la República que,  de  acuerdo con el artículo 504 de la Ley 906 de 2004 y los  razonamientos expuestos en el acápite 7º de esta  decisión, corresponde al Gobierno Nacional considerar la  opción de diferir la entrega del requerido hasta cuando cumpla  la pena de 5 años de prisión impuesta por el Juzgado  2º Penal del Circuito Especializado de Cúcuta  el 13  de septiembre de 2018.  

En ese caso, el  funcionario judicial de conocimiento o el director del  establecimiento donde estuviere recluido el interno, pondrá a  órdenes del Gobierno al solicitado en extradición, tan  pronto como cese el motivo para la reclusión en Colombia.  

Por  la Secretaría de la Sala, entérese  de  esta decisión a los interesados e intervinientes, así  como al señor Fiscal General de la Nación, para lo de  su cargo.  

Remítase el  expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo que  concierne en adelante al Gobierno Nacional.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios          12 a 15 y 16 a 19 carpeta anexa (traducción no oficial).  

2          Folios          22 a 25 y 26 a 30 Ibidem.  

3          Folios 58          a 62 y 148 a 152          Ibidem.  

4          Folios          12 a 15 y 16 a 19 Ibidem.  

5          Folios          22 a 25 y 26 a 30 Ibidem.  

6          Folios          37 a 44 y 126 a 134 Ibidem.  

7          Folios          82 a 86 y 172 a 195 Ibidem.  

8          Folios 58          a 62 y 148 a 152          Ibidem.  

9          Folios          78 y 168 Ibidem.  

10          Folios 48 a 56 y 138 a 146 Ibidem.  

11          Folio 32          Ibidem.  

12          Folios          1 y 2 cuaderno de la Corte.  

13          Folio          20 carpeta          anexa.  

14          Folios          2 y 4 Ibidem.          Notificación al ciudadano de la referida resolución el          6 de marzo de 2018 (Folio 5 anverso          Ibidem).  

15          Folio          4 carpeta anexa.  

16          Folio          5 reverso Ibidem.  

17          Folio 6          cuaderno          de la Corte.  

18          Folio 8          Ibidem.  

19          Folio 10          Ibidem.  

20          Folio 12 Ibidem.  

21          Folio          17 Ibidem.  

22          Folio 18 Ibidem.  

23          Folio          19 Ibidem.  

24          Folio 21          Ibidem.  

25          Folios          26 a 29 Ibidem.  

26          Folios          30 a 32 Ibidem.  

27          Folios          33 a 35 Ibidem.  

28          Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987,          respectivamente.  

29          En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los          hechos que sustentan la petición de extradición se          habrían cometido después del 1 de enero de 2005, fecha          en la cual entró en vigencia el nuevo Código de          Procedimiento Penal. En este sentido, ver CSJ AP, 4 abr. 2006, rad.          24187 y CSJ AP, 3 oct. 2006, rad. 25080.  

30          Artículo 495 de la Ley 906 de 2004.  

31          Esta regulación          legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de          integración normativa previsto          en el artículo 25 del estatuto procesal penal.  

32          Folios          36 y 125 carpeta anexa (traducción no oficial).  

33          Folios          35 y 124 Ibidem.  

34          Folios          33 y 34 Ibidem.  

35          Folio 32          Ibidem.  

36          Folios          2 y 3 Ibidem.  

37          Folios          6 y 7 Ibidem.  

38          Folio          5 anverso          Ibidem  

39          Folio          7 reverso          Ibidem  

40          Folio          5 reverso          Ibidem  

41          Folios 58          a 62 y 148 a 152          Ibidem.  

42          Folios          82 a 86 y 172 a 195 Ibidem.  

43          Folios          82 a 86 y 172 a 195 Ibidem.  

44          CSJ          CP, 7 abr. 2010, rad. 31557.  

45          Folios 37          a 51 Ibidem.  

46          Folios          47 y 48 Ibidem.  

47          Folios 47 y 48 Ibidem.  

      

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