STP3307-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

MAGISTRADO  PONENTE  

STP3307-2018  

Radicación  No. 96998  

Acta  No. 078  

Bogotá  D.C., marzo ocho (08) de dos mil dieciocho   (2018).  

I.  VISTOS:  

Decide la Sala la  impugnación interpuesta por el apoderado del señor JOSÉ  DEL CARMEN MESA GÓMEZ, Gerente de la empresa J.J. Empleos  Temporales S.A.S., frente a la sentencia proferida el 22 de enero de  2018, adicionada el 30 de ese mismo mes y año por una Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito  Judicial, mediante la cual negó la acción de tutela  instaurada contra los Juzgados 1º Penal Municipal y 4º  Penal del Circuito, ambos con Funciones de Conocimiento y sede en  esta ciudad, por la presunta vulneración de los derechos  fundamentales al debido proceso, defensa, libertad personal y  dignidad humana.  

II.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:  

1. De la  información que reposa en el presente trámite  constitucional se pudo establecer que el Juzgado 1º Penal  Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá,  mediante sentencia dictada el 18 de noviembre de 2016 tuteló a  favor del accionante los derechos fundamentales invocados contra la  empresa J.J. Empleos Temporales S.A.S.  

En consecuencia,  ordenó al representante legal de la citada sociedad que:  

“i)  reintegre al señor PEDRO ANTONIO MORALES BENÍTEZ en un  cargo que ofrezca condiciones iguales o mejores a las que desempeñaba  hasta el momento de su desvinculación, de acuerdo con las  recomendaciones médicas dadas; ii) capacite a PEDRO ANTONIO  MORALES BENÍTEZ en caso de que el nuevo oficio requiere  funciones diferentes a las del cargo que desempeñaba y iii)  cancele los salarios y prestaciones dejados de percibir a partir de  la fecha de la desvinculación incluyendo las cotizaciones al  sistema de seguridad social integral, para lo cual el tutelante  deberá interponer la acción laboral dentro de los  cuatro (4) meses siguientes a la notificación de esta  sentencia so pena de cesar los efectos del reintegro ordenados en el  fallo como mecanismo transitorio de conformidad con lo expuesto  anteriormente”  

2. Como quiera que  el accionante alegó incumplimiento al fallo de tutela, agotado  el procedimiento establecido en la ley, el Juzgado 1º Penal  Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, en  providencia fechada 06 de febrero de 2017 declaró en desacato  al representante legal de J.J. Empleos Temporales S.A.S. y lo  sancionó con 03 días de arresto y multa equivalente a  03 s.m.l.m.v.  

3. La anterior  decisión fue confirmada por el Juzgado 4º Penal del  Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, el 27 de  abril de 2017.  

4. Frente a la  nueva solicitud de incidente de desacato formulado por la parte  actora, relativo a la no cancelación de salarios y  prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento de la  desvinculación hasta el reintegro, pese a haberse instaurado  la demanda ordinaria laboral correspondiente, la autoridad judicial  competente con fundamento en las previsiones establecidas en el  Decreto 2591 de 1991 y el Código General del proceso, dispuso  darle el respetivo trámite y vinculó al mismo al  Gerente de la empresa J.J. Empleos Temporales S.A.S., sin que este  último  aprovechara la oportunidad de exponer las razones por  las cuales no cumplía el fallo de tutela.  

Finalmente,  mediante providencia fechada 25 de septiembre de 2017, resolvió  declarar en desacato al ciudadano JOSÉ DEL CARMEN MESA GÓMEZ,  en su calidad de representante legales y/o Gerente de la empresa J.J.  Empleos Temporales S.A.S., por no cumplir el fallo de tutela por  medio del cual se ampararon los derechos fundamentales invocados por  el ciudadano PEDRO ANTONIO MORALES BENÍTEZ. Y, lo sancionó  con 06 días de arresto y multa por valor equivalente a 06  s.m.l.m.v.  

5. Al pronunciarse  sobre el grado jurisdiccional de consulta, el Juzgado 4º Penal  del Circuito Con Función de Conocimiento de Bogotá, el  24 de noviembre de esa misma anualidad la confirmó.  

No sin antes,  previo el estudio del acervo probatorio señalar que al  incidentado se le garantizó el debido proceso, pues fue  notificado oportunamente:  

“No  obstante, pese a que el señor JOSÉ DEL CARMEN MESA  GÓMEZ le fue comunicado el presente trámite, no informó  el por qué no había efectuado el pago de los salarios y  prestaciones dejados de percibir al señor PEDRO ANTONIO  MORALES, con ocasión de su desvinculación laboral desde  el 7 de octubre de 2016 hasta el momento de su reintegro.  

Esa actitud  silente por parte del sancionado, corrobora lo manifestado por la  abogada del accionante en su escrito incidental, quien indicó  al juzgado de primer nivel que la accionada no había dado  cumplimiento al fallo de tutela.  

No  resulta de recibo alguno las exculpaciones propuestas por el  sancionado a través de su apoderado judicial, en escrito  recibido en el juzgado de primera instancia el 27 de septiembre de  2017, con fundamento en que el fallo primigenio no era claro,  aduciendo que el pago de los salarios no era automático ‘sino  que el asunto queda supeditado a que el tutelante iniciara la acción  ordinaria laboral’, dado que dicha premisa solo evidencia una  actitud inconsecuente para el cumplimiento del fallo, desconociendo  del todo que los fallos de tutela son de cumplimiento inmediato como  lo prevé el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.  

Recuérdese  que cuando el amparo se otorga como mecanismo transitorio, no  significa que su cumplimiento este supeditado, sino que refiere a que  la sentencia permanecerá vigente solo durante el término  que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo  sobre la acción instaurada por el afectado (artículo 8°  ibídem).  

Además,  el fallo que amparó los derechos del actor es claro en señalar  que su protección se otorgó en forma transitoria se  pena de cesar los efectos del reintegro más el pago de los  salarios y prestaciones dejados de percibir a partir de la fecha de  desvinculación (7 de octubre de 2016) hasta la reincorporación  del accionante (12 de diciembre de 2016), luego no existe ninguna  ambigüedad en esa disposición.  

(…)  

Así  las cosa, fácil es colegir que el sancionado no ha dado cabal  cumplimiento a lo dispuesto en el fallo de primer nivel que protegió  transitoriamente los derechos fundamentales a la salud, trabajo,  seguridad social, estabilidad laboral, mínimo vital y  protección especial por debilidad manifiesta, del señor  PEDRO ANTONIO MORALES BENÍTEZ, al no cancelarle los salarios y  prestaciones sociales dejados de percibir a causa de su  desvinculación laboral ocurrida el 7 de octubre de 2016 hasta  su reintegro el 12 de diciembre del mismo año, como así  fue corroborado por este despacho al comunicarse telefónicamente  con él, quien manifiesta que hasta la fecha todavía no  le cancelan esos dineros, obligación que radica en cabeza del  señor JOSÉ DEL CARMEN GÓMEZ, pues sólo a  él le fue encomendado la función de representar a la  sociedad judicial y extrajudicialmente…”.  

6. Sin desconocer  el procedimiento y las decisiones atrás referenciadas, el  señor JOSÉ DEL CARMEN MESA GÓMEZ, Gerente de la  empresa J.J. Empleos Temporales S.A.S., por intermedio de un  profesional del derecho acudió al juez de tutela en procura de  amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, defensa,  libertad personal y dignidad humana, si se tenía en cuenta que  las autoridades judiciales dictaron las providencias sancionatorias  sin tener en cuenta la jurisprudencia de la Corte Constitucional  relativa a establecer la responsabilidad subjetiva del actor en el  incumplimiento del fallo de tutela.  

Para soporta lo  dicho hizo referencia a las explicaciones dadas en el inicial trámite  incidental, en el sentido de que la sentencia  de tutela proferida a  favor del ciudadano PEDRO ANTONIO MORALES BENÍTEZ “resultó  ser confusa, ambigua y difusa y por lo tanto no procede a sanción  por desacato de la misma al no existir la responsabilidad subjetiva  del accionado”.  

Agregó que  en el segundo incidente de desacato “el  suscrito radicó al despacho memorial a través del cual  reiteramos nuestra posición con respecto a que el pago de  salarios no opera de forma automática, y que en ese sentido la  sentencia no es clara o tiene un margen de vaguedad, pero que el  despacho no compartió”.  

Con base en lo  expuesto, solicitó se declaran nulas las decisiones proferidas  el 06 de febrero, 27 de abril, 25 de septiembre y 24 de noviembre de  2017, respectivamente, por los Juzgados 1º Penal Municipal y 4º  Penal del Circuito, ambos con Funciones de Conocimiento y sede en  Bogotá.  

De otra parte, y  como medida provisional pidió se suspendieran provisionalmente  los efectos de las mismas.  

III.  TRÁMITE DE LA ACCIÓN:  

1. Una Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá avocó conocimiento, dispuso comunicar lo  pertinente a los despachos judiciales accionados y vinculó a  los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que  pusiera fin al amparo solicitado.  

De otro lado, con  fundamento en lo estatuido en el artículo 7° del Decreto  2591 de 1991, accedió a la medida provisional solicitada.  

2. Quien funge  como Juez 1º Penal Municipal con Función de Conocimiento  de Bogotá, luego de hacer referencia a los estadios procesales  por los que pasaron los dos incidentes de desacato a que se hizo  referencia en el escrito de tutela, consideró que no le había  vulnerado ningún derecho fundamental al accionante.  

Agregó que  para demostrar aún más el incumplimiento que se ha  venido dando por parte del señor JOSÉ DEL CARMEN MESA  GÓMEZ al fallo de tutela del 18 de noviembre de 2016, el 19 de  diciembre de 2017 fue “presentada  la tercera solicitud de incidente de desacato”.  

IV.  SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:  

Una  Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito  Judicial, previo el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia  de la Corte Constitucional relativa a la procedencia de la acción  de tutela contra providencias judiciales, en fallo dictado el 22 de  enero de 2018 resolvió negar el amparo solicitado por  considerar que la parte actora no superó el análisis de  los requisitos genéricos de procedibilidad de la petición  de amparo, por no cumplir el relativo a la existencia de la  “irregularidad  procesal planteada por el accionante”.  

Posteriormente,  a solicitud del Juzgado 1° Penal Municipal con Función de  Conocimiento de Bogotá, en proveído fechado 31 de enero  del año en curso adicionó la anterior sentencia, en el  sentido de revocar la decisión que decretó la medida  provisional.  

V.  IMPUGNACIÓN:  

Notificado  de la sentencia de primera instancia, el apoderado  del señor JOSÉ DEL CARMEN MESA GÓMEZ, Gerente de  la empresa J.J. Empleos Temporales S.A.S., con argumentos similares a  los expuestos en el escrito de tutela, la  recurrió y solicitó su revocaría, para que en su  lugar se accediera a sus pretensiones.  

Estando las  diligencias en esta sede, la parte actora allegó memorial por  medio del cual interpuso recurso de reposición frente a la  decisión de la adición del fallo proferido el 22 de  enero de 2018.  

VI.  CONSIDERACIONES DE LA SALA:  

1. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

2.  De la demanda de tutela surge claro que la intención del  apoderado del señor JOSÉ DEL CARMEN MESA GÓMEZ,  Gerente de la empresa J.J. Empleos Temporales S.A.S., se dirige, en  últimas, a que por este excepcional mecanismo de protección  constitucional, se deje sin efecto jurídico las sanciones  impuestas en las decisiones proferidas el 06 de febrero, 27 de abril,  25 de septiembre y 24 de noviembre de 2017, respectivamente, por los  Juzgados 1º Penal Municipal y 4º Penal del Circuito, ambos  con Funciones de Conocimiento y sede en Bogotá, dentro del  trámite incidental por desacato promovido por el ciudadano  PEDRO ANTONIO MORALES BENÍTEZ.  

3.  Efectuada la anterior aclaración y como quiera que los  argumentos de la parte actora se orientan a atacar lo actuado al  interior de un trámite incidental por desacato, la Sala  precisará, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional  vigente, algunos elementos característicos del instituto  contemplado en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.  

3.1. Se tiene  entonces que el incidente de desacato es un mecanismo de creación  legal que procede a petición de la parte interesada, de oficio  o por intervención del Ministerio Público, y tiene como  propósito fundamental que el Juez Constitucional, en ejercicio  de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto y multa a  quien desatienda las órdenes de tutela mediante las cuales se  protegen derechos superiores. El fundamento normativo del trámite  incidental por desacato lo constituyen los artículos 27 y 52  del Decreto 2591 de 1991, que a la letra prevén:  

«Artículo  27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que conceda la tutela,  la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin  demora. (…) El juez podrá sancionar por desacato al  responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior  sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso (…).  

Artículo  52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez  proferida con base en el presente Decreto incurrirá en  desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de  20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se  hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y  sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.  

La sanción  será impuesta por el mismo juez mediante trámite  incidental y será consultada al superior jerárquico  quien decidirá dentro de los tres días siguientes si  debe revocarse la sanción».  

3.2. A su vez, el  artículo 53 del citado Decreto 2591 de 1991, en lo que  respecta a las consecuencias de tipo penal derivadas del  incumplimiento a una orden de tutela, dispone:  

«Artículo  53. Sanciones Penales. El que incumpla el fallo de tutela o el juez  que incumpla las funciones que le son propias de conformidad con este  Decreto incurrirá, según el caso, en fraude a  resolución judicial, prevaricato por omisión o en las  sanciones penales a que hubiere lugar.  

También  incurrirá en la responsabilidad penal a que hubiere lugar  quien repita la acción o la omisión que motivó  la tutela concedida mediante fallo ejecutoriado en proceso en el cual  haya sido parte».  

3.3.  Acorde con lo anterior se tiene entonces que el desacato es un  procedimiento que forma parte del poder jurisdiccional sancionatorio,  se surte mediante un trámite incidental, según lo  normado en el Código General del Proceso, y puede dar lugar a  la imposición de una sanción  de carácter correccional  (C.C.S.C-092/1997),  y a su vez, de naturaleza penal, como consecuencia de las conductas  punibles que puedan derivarse del incumplimiento de las órdenes  judiciales.  

3.4.  Según la jurisprudencia el objeto del trámite  incidental de desacato se centra en conseguir que el obligado  «obedezca  la orden impuesta en la providencia originada a partir de la  resolución de un recurso de amparo constitucional»,  razón por la cual su finalidad no es la imposición de  una sanción en sí misma, sino alcanzar el acatamiento  de la respectiva sentencia (C.C.S.T-652/2010).  

En efecto, sobre  el tema en particular ha señalado la Corte Constitucional lo  siguiente:  

«Del  texto subrayado –refiriéndose  al contenido del inciso 2º del artículo 27 del Decreto  2591 de 1991–  se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la  imposición de la sanción en sí misma, sino la  sanción como una de las formas de búsqueda del  cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante que  inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del  incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el  fallo que lo favoreció.  

Segundo, la  imposición o no de una sanción dentro del incidente  puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de  una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de  desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo  ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción,  deberá acatar la sentencia.  

En  caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto  sancionar por desacato, para que la sanción no se haga  efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado  acatando. Al contrario, si el accionado no acepta la existencia de  desacato y el juez, por incorrecta apreciación fáctica,  determina que éste no existió, se desdibujará  uno de los medios de persuasión con el que contaba el  accionado para que se respetara su derecho fundamental. Al tener un  carácter persuasivo, el incidente de desacato sí puede  influir en la efectiva protección de los derechos  fundamentales del accionante y en esa medida existiría  legitimación para pedir la garantía del debido proceso  a través de tutela» (C.C.S.T-421/2003).  

3.5.  En este orden, en caso de que el correctivo sea necesario, el mismo  debe estar precedido de un trámite «que  garantice la eficacia del derecho al debido proceso de la autoridad  contra quien se ejerce»  (C.C.  S.T-123/2010),  por lo que el Juez que conozca del incidente debe comunicar al  incumplido su iniciación, para que si a bien lo tiene pueda  ejercer su defensa, allegar los medios probatorios pertinentes para  sustentarla y solicitar la práctica de pruebas conducentes,  para que con base en ellas, se adopte la decisión que en  derecho corresponda.  

3.6.  De otra parte, la Corte Constitucional ha precisado que el  funcionario encargado del trámite incidental, no puede volver  sobre los juicios o valoraciones que fueron objeto de debate dentro  de la acción tutelar, ya que ello implicaría revivir un  proceso concluido, afectando de esa manera la institución de  la cosa juzgada, de allí que su ejercicio tiene como marco la  parte resolutiva del fallo desatendido, por lo que al momento de  emitir un pronunciamiento de fondo se debe verificar exclusivamente:  i)  a quién estaba dirigida la orden; ii)  cuál fue el término otorgado para llevarla a cabo; iii)  si el mandato judicial fue acatado o no, y en este último  evento, debe  identificarse si el incumplimiento fue integral o parcial; y iv)  las razones por las cuales se produjo la inobservancia al fallo de  tutela.  

3.7.  Adicional a ello, la alta Corporación, en Sentencia T-512 de  2011, afirmó que dado que el incidente de desacato es un  mecanismo de coerción, el mismo debe estar cobijado por los  principios del derecho  sancionador,  y específicamente, por las garantías que éste  otorga al disciplinado, y en esa medida en el decurso procesal  siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva  en el incumplimiento.  

En  términos de la Corte: «…siempre  será necesario demostrar que el incumplimiento de la orden fue  producto de la existencia de responsabilidad subjetiva por parte del  accionado, es decir, debe haber negligencia comprobada de la persona  para el incumplimiento del fallo, quedando eliminada la presunción  de la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento […]  cabe recordar que, la mera adecuación de la conducta del  accionado con base en la simple y elemental relación de  causalidad material conlleva a la utilización del concepto de  responsabilidad objetiva, la cual está prohibida por la  Constitución y la Ley en materia sancionatoria. Esto quiere  decir que entre el comportamiento del demandado y el resultado  siempre debe mediar un nexo causal sustentado en la culpa o el dolo»  (C.C.S.T-171/2009).  

4.  Teniendo en cuenta los precedentes referenciados y con base en la  información que hace parte de este trámite  constitucional, el fallo recurrido por el apoderado del señor  JOSÉ DEL CARMEN MESA GÓMEZ, Gerente de la empresa J.J.  Empleos Temporales S.A.S., será objeto de confirmación,  si se tiene en cuenta que las autoridades judiciales accionadas han  actuado respetando el debido proceso y las garantías  constitucionales que le asisten al ciudadano referenciado,  especialmente porque demostrado está que el trámite se  adelantó conforme a lo previsto en el Decreto 2591 de 1991 y  lo estatuido en el Código General del Proceso.  

Además,  demostrado quedó por intermedio de un profesional del derecho  participó activamente en el mismo, el hecho que sus  planteamientos no hayan sido acogidos no es razón suficiente  para señalar que se le hayan vulnerado las garantías  constitucionales que pretende proteja el juez de tutela.  

A  lo anterior se suma que las determinaciones adoptadas por los  despachos judiciales accionados, relativas a la imposición de  la sanción de arresto y multa por desacato, se apoyaron en  razones probatoriamente fundadas, esto es, en el incumplimiento de  los estrictos términos fijados en el fallo de tutela dictado a  favor del ciudadano PEDRO ANTONIO MORALES BENÍTEZ, sin que la  parte actora haya acatado íntegramente lo dispuesto por el  juez constitucional, esto es, la cancelación de los salarios y  prestaciones sociales causadas desde el momento en que se produjo el  despido injusto hasta que se generó el reintegro del  accionante -del 07 de octubre al 12 de diciembre de 2016-.  

5.  Precisión que adquiere relevancia, si se tiene en cuenta que a  pesar que desde la providencia fechada 06 de febrero de 2017, el Juez  1º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cali,  le puso de presente al señor JOSÉ DEL CARMEN MESA  GÓMEZ, representante legal de la empresa J.J. Empleos  Temporales S.A.S., que la sanción impuesta se debía a  que “se  había abstenido a cancelar los salarios dejados de percibir  por aquél -señor  Pedro Antonio Morales Martínez-  esto es, desde el momento del despido hasta que se generó  nuevamente la vinculación”,  en el  escrito de impugnación, se reconoce que la sociedad  demandada aún no ha cumplido con lo dispuesto por el juez de  tutela, alegando, como lo hizo en el desarrollo de los trámites  incidentales que cursaron en su contra, que “En  ninguna parte del fallo se indica o manifiesta que el pago de estos  salarios debe ser inmediato y como ya lo hemos manifestado tantas  veces, ello debe ser así, por la naturaleza transitoria de la  protección constitucional”.  

6.  Por manera que, siendo ello así, esta Sala estima que le  asistió razón a los despachos judiciales demandados  cuando  concluyeron que el aquí accionante en su condición de  representante legal de la empresa J.J. Empleos Temporales S.A.S.,  incumplió el fallo de tutela emitido en su contra, ya que es  notoria la negligencia y desidia con la que ha actuado, pues es  inadmisible que por su propia incuria haya dejado de cumplirlo dentro  de los términos otorgados para ello.  

7.  En ese orden, resulta evidente, de acuerdo a lo anteriormente anotado  que la orden emitida en el fallo de tutela dictado el 18 de noviembre  de 2016,  en  la petición de amparo elevada en su momento por el señor  PEDRO ANTONIO MORALES BENÍTEZ,  no  ha sido cumplida y que lo que pretende el aquí accionante en  este caso, es valerse del presente trámite constitucional para  buscar una decisión diferente a la proferida en dos incidentes  de desacato, desconociendo que lo resuelto hizo tránsito a  cosa juzgada, lo cual impide revivir una controversia superada por  los jueces constitucionales hoy accionados.  

8.  Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración  de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los  intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse  que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus  providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se  sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su  actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se  torna improcedente.  

9.  Finalmente, en lo que respecta al recurso de “reposición”  interpuesto por el apoderado del aquí accionante frente a la  decisión dictada el 31 de enero de 2018 por la Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por  medio de la cual adicionó la sentencia del 22 de ese mismo mes  y año, en el sentido de revocar la medida provisional  decretada en este asunto, la Sala le hacer saber al interesado que al  confirmarse el fallo recurrido, por sustracción de materia se  hace innecesario hacer un pronunciamiento alguno al respecto.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas  No.2, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.  CONFIRMAR  la sentencia proferida el 22 de enero de 2018, adicionada el 31 de  ese mismo mes y año, por una Sala de Decisión Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Y,  

2.  REMITIR las  diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE:  

FERNANDO ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS  BARCELÓ CAMACHO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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