Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
MAGISTRADO PONENTE
STP3307-2018
Radicación No. 96998
Acta No. 078
Bogotá D.C., marzo ocho (08) de dos mil dieciocho (2018).
I. VISTOS:
Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado del señor JOSÉ DEL CARMEN MESA GÓMEZ, Gerente de la empresa J.J. Empleos Temporales S.A.S., frente a la sentencia proferida el 22 de enero de 2018, adicionada el 30 de ese mismo mes y año por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, mediante la cual negó la acción de tutela instaurada contra los Juzgados 1º Penal Municipal y 4º Penal del Circuito, ambos con Funciones de Conocimiento y sede en esta ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, libertad personal y dignidad humana.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. De la información que reposa en el presente trámite constitucional se pudo establecer que el Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante sentencia dictada el 18 de noviembre de 2016 tuteló a favor del accionante los derechos fundamentales invocados contra la empresa J.J. Empleos Temporales S.A.S.
En consecuencia, ordenó al representante legal de la citada sociedad que:
“i) reintegre al señor PEDRO ANTONIO MORALES BENÍTEZ en un cargo que ofrezca condiciones iguales o mejores a las que desempeñaba hasta el momento de su desvinculación, de acuerdo con las recomendaciones médicas dadas; ii) capacite a PEDRO ANTONIO MORALES BENÍTEZ en caso de que el nuevo oficio requiere funciones diferentes a las del cargo que desempeñaba y iii) cancele los salarios y prestaciones dejados de percibir a partir de la fecha de la desvinculación incluyendo las cotizaciones al sistema de seguridad social integral, para lo cual el tutelante deberá interponer la acción laboral dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de esta sentencia so pena de cesar los efectos del reintegro ordenados en el fallo como mecanismo transitorio de conformidad con lo expuesto anteriormente”
2. Como quiera que el accionante alegó incumplimiento al fallo de tutela, agotado el procedimiento establecido en la ley, el Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, en providencia fechada 06 de febrero de 2017 declaró en desacato al representante legal de J.J. Empleos Temporales S.A.S. y lo sancionó con 03 días de arresto y multa equivalente a 03 s.m.l.m.v.
3. La anterior decisión fue confirmada por el Juzgado 4º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, el 27 de abril de 2017.
4. Frente a la nueva solicitud de incidente de desacato formulado por la parte actora, relativo a la no cancelación de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento de la desvinculación hasta el reintegro, pese a haberse instaurado la demanda ordinaria laboral correspondiente, la autoridad judicial competente con fundamento en las previsiones establecidas en el Decreto 2591 de 1991 y el Código General del proceso, dispuso darle el respetivo trámite y vinculó al mismo al Gerente de la empresa J.J. Empleos Temporales S.A.S., sin que este último aprovechara la oportunidad de exponer las razones por las cuales no cumplía el fallo de tutela.
Finalmente, mediante providencia fechada 25 de septiembre de 2017, resolvió declarar en desacato al ciudadano JOSÉ DEL CARMEN MESA GÓMEZ, en su calidad de representante legales y/o Gerente de la empresa J.J. Empleos Temporales S.A.S., por no cumplir el fallo de tutela por medio del cual se ampararon los derechos fundamentales invocados por el ciudadano PEDRO ANTONIO MORALES BENÍTEZ. Y, lo sancionó con 06 días de arresto y multa por valor equivalente a 06 s.m.l.m.v.
5. Al pronunciarse sobre el grado jurisdiccional de consulta, el Juzgado 4º Penal del Circuito Con Función de Conocimiento de Bogotá, el 24 de noviembre de esa misma anualidad la confirmó.
No sin antes, previo el estudio del acervo probatorio señalar que al incidentado se le garantizó el debido proceso, pues fue notificado oportunamente:
“No obstante, pese a que el señor JOSÉ DEL CARMEN MESA GÓMEZ le fue comunicado el presente trámite, no informó el por qué no había efectuado el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir al señor PEDRO ANTONIO MORALES, con ocasión de su desvinculación laboral desde el 7 de octubre de 2016 hasta el momento de su reintegro.
Esa actitud silente por parte del sancionado, corrobora lo manifestado por la abogada del accionante en su escrito incidental, quien indicó al juzgado de primer nivel que la accionada no había dado cumplimiento al fallo de tutela.
No resulta de recibo alguno las exculpaciones propuestas por el sancionado a través de su apoderado judicial, en escrito recibido en el juzgado de primera instancia el 27 de septiembre de 2017, con fundamento en que el fallo primigenio no era claro, aduciendo que el pago de los salarios no era automático ‘sino que el asunto queda supeditado a que el tutelante iniciara la acción ordinaria laboral’, dado que dicha premisa solo evidencia una actitud inconsecuente para el cumplimiento del fallo, desconociendo del todo que los fallos de tutela son de cumplimiento inmediato como lo prevé el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.
Recuérdese que cuando el amparo se otorga como mecanismo transitorio, no significa que su cumplimiento este supeditado, sino que refiere a que la sentencia permanecerá vigente solo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado (artículo 8° ibídem).
Además, el fallo que amparó los derechos del actor es claro en señalar que su protección se otorgó en forma transitoria se pena de cesar los efectos del reintegro más el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir a partir de la fecha de desvinculación (7 de octubre de 2016) hasta la reincorporación del accionante (12 de diciembre de 2016), luego no existe ninguna ambigüedad en esa disposición.
(…)
Así las cosa, fácil es colegir que el sancionado no ha dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en el fallo de primer nivel que protegió transitoriamente los derechos fundamentales a la salud, trabajo, seguridad social, estabilidad laboral, mínimo vital y protección especial por debilidad manifiesta, del señor PEDRO ANTONIO MORALES BENÍTEZ, al no cancelarle los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir a causa de su desvinculación laboral ocurrida el 7 de octubre de 2016 hasta su reintegro el 12 de diciembre del mismo año, como así fue corroborado por este despacho al comunicarse telefónicamente con él, quien manifiesta que hasta la fecha todavía no le cancelan esos dineros, obligación que radica en cabeza del señor JOSÉ DEL CARMEN GÓMEZ, pues sólo a él le fue encomendado la función de representar a la sociedad judicial y extrajudicialmente…”.
6. Sin desconocer el procedimiento y las decisiones atrás referenciadas, el señor JOSÉ DEL CARMEN MESA GÓMEZ, Gerente de la empresa J.J. Empleos Temporales S.A.S., por intermedio de un profesional del derecho acudió al juez de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, libertad personal y dignidad humana, si se tenía en cuenta que las autoridades judiciales dictaron las providencias sancionatorias sin tener en cuenta la jurisprudencia de la Corte Constitucional relativa a establecer la responsabilidad subjetiva del actor en el incumplimiento del fallo de tutela.
Para soporta lo dicho hizo referencia a las explicaciones dadas en el inicial trámite incidental, en el sentido de que la sentencia de tutela proferida a favor del ciudadano PEDRO ANTONIO MORALES BENÍTEZ “resultó ser confusa, ambigua y difusa y por lo tanto no procede a sanción por desacato de la misma al no existir la responsabilidad subjetiva del accionado”.
Agregó que en el segundo incidente de desacato “el suscrito radicó al despacho memorial a través del cual reiteramos nuestra posición con respecto a que el pago de salarios no opera de forma automática, y que en ese sentido la sentencia no es clara o tiene un margen de vaguedad, pero que el despacho no compartió”.
Con base en lo expuesto, solicitó se declaran nulas las decisiones proferidas el 06 de febrero, 27 de abril, 25 de septiembre y 24 de noviembre de 2017, respectivamente, por los Juzgados 1º Penal Municipal y 4º Penal del Circuito, ambos con Funciones de Conocimiento y sede en Bogotá.
De otra parte, y como medida provisional pidió se suspendieran provisionalmente los efectos de las mismas.
III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá avocó conocimiento, dispuso comunicar lo pertinente a los despachos judiciales accionados y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin al amparo solicitado.
De otro lado, con fundamento en lo estatuido en el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991, accedió a la medida provisional solicitada.
2. Quien funge como Juez 1º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, luego de hacer referencia a los estadios procesales por los que pasaron los dos incidentes de desacato a que se hizo referencia en el escrito de tutela, consideró que no le había vulnerado ningún derecho fundamental al accionante.
Agregó que para demostrar aún más el incumplimiento que se ha venido dando por parte del señor JOSÉ DEL CARMEN MESA GÓMEZ al fallo de tutela del 18 de noviembre de 2016, el 19 de diciembre de 2017 fue “presentada la tercera solicitud de incidente de desacato”.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:
Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, previo el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia de la Corte Constitucional relativa a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo dictado el 22 de enero de 2018 resolvió negar el amparo solicitado por considerar que la parte actora no superó el análisis de los requisitos genéricos de procedibilidad de la petición de amparo, por no cumplir el relativo a la existencia de la “irregularidad procesal planteada por el accionante”.
Posteriormente, a solicitud del Juzgado 1° Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, en proveído fechado 31 de enero del año en curso adicionó la anterior sentencia, en el sentido de revocar la decisión que decretó la medida provisional.
V. IMPUGNACIÓN:
Notificado de la sentencia de primera instancia, el apoderado del señor JOSÉ DEL CARMEN MESA GÓMEZ, Gerente de la empresa J.J. Empleos Temporales S.A.S., con argumentos similares a los expuestos en el escrito de tutela, la recurrió y solicitó su revocaría, para que en su lugar se accediera a sus pretensiones.
Estando las diligencias en esta sede, la parte actora allegó memorial por medio del cual interpuso recurso de reposición frente a la decisión de la adición del fallo proferido el 22 de enero de 2018.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA:
1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
2. De la demanda de tutela surge claro que la intención del apoderado del señor JOSÉ DEL CARMEN MESA GÓMEZ, Gerente de la empresa J.J. Empleos Temporales S.A.S., se dirige, en últimas, a que por este excepcional mecanismo de protección constitucional, se deje sin efecto jurídico las sanciones impuestas en las decisiones proferidas el 06 de febrero, 27 de abril, 25 de septiembre y 24 de noviembre de 2017, respectivamente, por los Juzgados 1º Penal Municipal y 4º Penal del Circuito, ambos con Funciones de Conocimiento y sede en Bogotá, dentro del trámite incidental por desacato promovido por el ciudadano PEDRO ANTONIO MORALES BENÍTEZ.
3. Efectuada la anterior aclaración y como quiera que los argumentos de la parte actora se orientan a atacar lo actuado al interior de un trámite incidental por desacato, la Sala precisará, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, algunos elementos característicos del instituto contemplado en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.
3.1. Se tiene entonces que el incidente de desacato es un mecanismo de creación legal que procede a petición de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio Público, y tiene como propósito fundamental que el Juez Constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto y multa a quien desatienda las órdenes de tutela mediante las cuales se protegen derechos superiores. El fundamento normativo del trámite incidental por desacato lo constituyen los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, que a la letra prevén:
«Artículo 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. (…) El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso (…).
Artículo 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción».
3.2. A su vez, el artículo 53 del citado Decreto 2591 de 1991, en lo que respecta a las consecuencias de tipo penal derivadas del incumplimiento a una orden de tutela, dispone:
«Artículo 53. Sanciones Penales. El que incumpla el fallo de tutela o el juez que incumpla las funciones que le son propias de conformidad con este Decreto incurrirá, según el caso, en fraude a resolución judicial, prevaricato por omisión o en las sanciones penales a que hubiere lugar.
También incurrirá en la responsabilidad penal a que hubiere lugar quien repita la acción o la omisión que motivó la tutela concedida mediante fallo ejecutoriado en proceso en el cual haya sido parte».
3.3. Acorde con lo anterior se tiene entonces que el desacato es un procedimiento que forma parte del poder jurisdiccional sancionatorio, se surte mediante un trámite incidental, según lo normado en el Código General del Proceso, y puede dar lugar a la imposición de una sanción de carácter correccional (C.C.S.C-092/1997), y a su vez, de naturaleza penal, como consecuencia de las conductas punibles que puedan derivarse del incumplimiento de las órdenes judiciales.
3.4. Según la jurisprudencia el objeto del trámite incidental de desacato se centra en conseguir que el obligado «obedezca la orden impuesta en la providencia originada a partir de la resolución de un recurso de amparo constitucional», razón por la cual su finalidad no es la imposición de una sanción en sí misma, sino alcanzar el acatamiento de la respectiva sentencia (C.C.S.T-652/2010).
En efecto, sobre el tema en particular ha señalado la Corte Constitucional lo siguiente:
«Del texto subrayado –refiriéndose al contenido del inciso 2º del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991– se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreció.
Segundo, la imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia.
En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando. Al contrario, si el accionado no acepta la existencia de desacato y el juez, por incorrecta apreciación fáctica, determina que éste no existió, se desdibujará uno de los medios de persuasión con el que contaba el accionado para que se respetara su derecho fundamental. Al tener un carácter persuasivo, el incidente de desacato sí puede influir en la efectiva protección de los derechos fundamentales del accionante y en esa medida existiría legitimación para pedir la garantía del debido proceso a través de tutela» (C.C.S.T-421/2003).
3.5. En este orden, en caso de que el correctivo sea necesario, el mismo debe estar precedido de un trámite «que garantice la eficacia del derecho al debido proceso de la autoridad contra quien se ejerce» (C.C. S.T-123/2010), por lo que el Juez que conozca del incidente debe comunicar al incumplido su iniciación, para que si a bien lo tiene pueda ejercer su defensa, allegar los medios probatorios pertinentes para sustentarla y solicitar la práctica de pruebas conducentes, para que con base en ellas, se adopte la decisión que en derecho corresponda.
3.6. De otra parte, la Corte Constitucional ha precisado que el funcionario encargado del trámite incidental, no puede volver sobre los juicios o valoraciones que fueron objeto de debate dentro de la acción tutelar, ya que ello implicaría revivir un proceso concluido, afectando de esa manera la institución de la cosa juzgada, de allí que su ejercicio tiene como marco la parte resolutiva del fallo desatendido, por lo que al momento de emitir un pronunciamiento de fondo se debe verificar exclusivamente: i) a quién estaba dirigida la orden; ii) cuál fue el término otorgado para llevarla a cabo; iii) si el mandato judicial fue acatado o no, y en este último evento, debe identificarse si el incumplimiento fue integral o parcial; y iv) las razones por las cuales se produjo la inobservancia al fallo de tutela.
3.7. Adicional a ello, la alta Corporación, en Sentencia T-512 de 2011, afirmó que dado que el incidente de desacato es un mecanismo de coerción, el mismo debe estar cobijado por los principios del derecho sancionador, y específicamente, por las garantías que éste otorga al disciplinado, y en esa medida en el decurso procesal siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento.
En términos de la Corte: «…siempre será necesario demostrar que el incumplimiento de la orden fue producto de la existencia de responsabilidad subjetiva por parte del accionado, es decir, debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, quedando eliminada la presunción de la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento […] cabe recordar que, la mera adecuación de la conducta del accionado con base en la simple y elemental relación de causalidad material conlleva a la utilización del concepto de responsabilidad objetiva, la cual está prohibida por la Constitución y la Ley en materia sancionatoria. Esto quiere decir que entre el comportamiento del demandado y el resultado siempre debe mediar un nexo causal sustentado en la culpa o el dolo» (C.C.S.T-171/2009).
4. Teniendo en cuenta los precedentes referenciados y con base en la información que hace parte de este trámite constitucional, el fallo recurrido por el apoderado del señor JOSÉ DEL CARMEN MESA GÓMEZ, Gerente de la empresa J.J. Empleos Temporales S.A.S., será objeto de confirmación, si se tiene en cuenta que las autoridades judiciales accionadas han actuado respetando el debido proceso y las garantías constitucionales que le asisten al ciudadano referenciado, especialmente porque demostrado está que el trámite se adelantó conforme a lo previsto en el Decreto 2591 de 1991 y lo estatuido en el Código General del Proceso.
Además, demostrado quedó por intermedio de un profesional del derecho participó activamente en el mismo, el hecho que sus planteamientos no hayan sido acogidos no es razón suficiente para señalar que se le hayan vulnerado las garantías constitucionales que pretende proteja el juez de tutela.
A lo anterior se suma que las determinaciones adoptadas por los despachos judiciales accionados, relativas a la imposición de la sanción de arresto y multa por desacato, se apoyaron en razones probatoriamente fundadas, esto es, en el incumplimiento de los estrictos términos fijados en el fallo de tutela dictado a favor del ciudadano PEDRO ANTONIO MORALES BENÍTEZ, sin que la parte actora haya acatado íntegramente lo dispuesto por el juez constitucional, esto es, la cancelación de los salarios y prestaciones sociales causadas desde el momento en que se produjo el despido injusto hasta que se generó el reintegro del accionante -del 07 de octubre al 12 de diciembre de 2016-.
5. Precisión que adquiere relevancia, si se tiene en cuenta que a pesar que desde la providencia fechada 06 de febrero de 2017, el Juez 1º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cali, le puso de presente al señor JOSÉ DEL CARMEN MESA GÓMEZ, representante legal de la empresa J.J. Empleos Temporales S.A.S., que la sanción impuesta se debía a que “se había abstenido a cancelar los salarios dejados de percibir por aquél -señor Pedro Antonio Morales Martínez- esto es, desde el momento del despido hasta que se generó nuevamente la vinculación”, en el escrito de impugnación, se reconoce que la sociedad demandada aún no ha cumplido con lo dispuesto por el juez de tutela, alegando, como lo hizo en el desarrollo de los trámites incidentales que cursaron en su contra, que “En ninguna parte del fallo se indica o manifiesta que el pago de estos salarios debe ser inmediato y como ya lo hemos manifestado tantas veces, ello debe ser así, por la naturaleza transitoria de la protección constitucional”.
6. Por manera que, siendo ello así, esta Sala estima que le asistió razón a los despachos judiciales demandados cuando concluyeron que el aquí accionante en su condición de representante legal de la empresa J.J. Empleos Temporales S.A.S., incumplió el fallo de tutela emitido en su contra, ya que es notoria la negligencia y desidia con la que ha actuado, pues es inadmisible que por su propia incuria haya dejado de cumplirlo dentro de los términos otorgados para ello.
7. En ese orden, resulta evidente, de acuerdo a lo anteriormente anotado que la orden emitida en el fallo de tutela dictado el 18 de noviembre de 2016, en la petición de amparo elevada en su momento por el señor PEDRO ANTONIO MORALES BENÍTEZ, no ha sido cumplida y que lo que pretende el aquí accionante en este caso, es valerse del presente trámite constitucional para buscar una decisión diferente a la proferida en dos incidentes de desacato, desconociendo que lo resuelto hizo tránsito a cosa juzgada, lo cual impide revivir una controversia superada por los jueces constitucionales hoy accionados.
8. Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente.
9. Finalmente, en lo que respecta al recurso de “reposición” interpuesto por el apoderado del aquí accionante frente a la decisión dictada el 31 de enero de 2018 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual adicionó la sentencia del 22 de ese mismo mes y año, en el sentido de revocar la medida provisional decretada en este asunto, la Sala le hacer saber al interesado que al confirmarse el fallo recurrido, por sustracción de materia se hace innecesario hacer un pronunciamiento alguno al respecto.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas No.2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 22 de enero de 2018, adicionada el 31 de ese mismo mes y año, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Y,
2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE:
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria