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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
CP192-2018
Radicado 53380
Acta 382
Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Emite la Sala concepto sobre la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América respecto del ciudadano venezolano Juan José Santisteban Gómez, quien también se identifica como Pedro Antonio Becerra Cárdenas.
ANTECEDENTES
1. Mediante Nota Verbal No. 0818 del 25 de mayo de 2018, el Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional, con fines de extradición, de Juan José Santisteban Gómez, requerido para comparecer a juicio por delitos de tráfico de narcóticos.
Con base en dicho requerimiento, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a la Fiscalía General de la Nación la susodicha Nota Verbal, decretándose mediante resolución del 30 de mayo de 2018 la captura del citado ciudadano, determinación que se hizo efectiva en la ciudad de Medellín el día 03 de junio.
2. Al ser remitidas las diligencias ante la Corte, el Ministerio de Justicia a través del OFI-18-0540-DAI-1100 comunicó que la Embajada de los Estados Unidos de América, a través de Nota Verbal No.1256 del 1° de agosto de 2018 formalizó la solicitud de extradición del ciudadano Juan José Santisteban Gómez.
Con las peticiones formales de extradición el Estado requirente adjuntó autenticada y traducida la documentación que sigue:
2.1 Declaración jurada en apoyo a dicha petición rendida por Kevin Quencer, Fiscal Auxiliar Federal de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, en la cual precisa los hechos materia de acusación, indica el procedimiento del Gran Jurado y sus funciones en calidad de parte del poder Judicial de los Estados Unidos, los cargos y las leyes aplicables, la no prescripción de los delitos endilgados, da cuenta del estado del proceso adelantado en ese país en contra del ciudadano solicitado y explica el trámite surtido para obtener la documentación anexa como prueba a esta solicitud y su contenido.
2.2. Traducción de las normas que del país solicitante resultan aplicables al caso, esto es, de las Secciones 812, 853 959, 960, 963 y 970 del Título 21, Secciones 70503 y 70506 y 70507 del Título 46 y 3282 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
2.3. Acusación No. 17-20893-CR-SCOLA, dictada el 15 de diciembre de 2017 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, a través de la cual se formula a Juan José Santisteban Gómez, dos cargos, el primero de concierto para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína y el segundo efectiva importación de dicha sustancia a bordo de una embarcación con destino a los Estados Unidos.
2.4. Orden de arresto expedida en contra de Juan José Santisteban Gómez por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida el 15 de diciembre de 2017.
2.5. Declaración rendida por Jared Hatch, agente especial de la Administración para el Control de Drogas DEA, en la cual da cuenta del conocimiento que tiene de la investigación adelantada en contra de Juan José Santisteban Gómez, señala los antecedentes de la misma, afirma estar familiarizado con las pruebas y explica la forma como se obtuvieron y la información que se posee sobre la identificación e individualización del solicitado.
3. Obtenido el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores a través de oficio DIAJI No.2076 del 3 de agosto de 2018, en el sentido de que debe procederse de conformidad con la Convención de Naciones Unidas para el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000, así como lo preceptuado por el Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 906 de 2004, se envió el asunto a esta Corporación por parte del Ministerio de Justicia y del Derecho con oficio del pasado 10 de agosto para efectos de rendir el concepto que en estos asuntos concierne a la Corte, dado que se “encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable”.
4. Una vez fue designada defensora de confianza por el ciudadano requerido en extradición y corrido traslado con miras a las solicitudes probatorias, sin que hubieran existido pedimentos en dicho sentido, ni se dispusiera su oficiosa práctica y señalado entonces el término para la presentación de alegaciones de fondo, en dicho sentido únicamente el Ministerio Público hubo de aportar escrito pertinente.
4.1 Así, para la Procuradora Segunda Delegada en Casación Penal, se encuentran plenamente satisfechas las exigencias legales en orden a que la Sala emita concepto favorable a la extradición demandada, tomando en cuenta que, en primer lugar, los hechos acaecieron comenzando desde por lo menos enero de 2017, esto es, con posterioridad al Acto Legislativo No.01 de 1997.
Respecto al presupuesto de haberse cometido los delitos en el exterior, observa que en relación con el tráfico de estupefacientes habrían tenido lugar en diversos lugares y con afectación de interés del Estado requirente.
Además, ningún reparo amerita la validez formal de la documentación aportada por vía diplomática y no existe ninguna duda sobre la identidad del ciudadano requerido, así como igualmente los cargos que le han sido atribuidos encuentran adecuación en los arts. 340 y 376 del C.P.
Así mismo entiende que es equivalente la acusación que se ha proferido en contra de Juan José Santisteban Gómez, en los Estados Unidos con la misma pieza jurídica existente dentro de nuestro sistema procesal.
Por lo anterior, solicita a la Corte que el concepto sea favorable a la extradición, con las salvedades referidas a la salvaguarda de sus derechos humanos y a juzgarlo únicamente por la conducta que origina el pedido.
CONSIDERACIONES
1. En primer término, es pertinente precisar que la Sala en decisión del 11 de julio de 2017, frente a las extradiciones solicitadas por el Gobierno de los Estados Unidos tuvo a bien señalar:
“… el 14 de septiembre de 1979 se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición» que se encuentra vigente en la medida que las Partes contratantes no lo han dado por terminado, no lo han denunciado o celebrado un tratado nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finiquitarlo.
A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en Colombia ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma1.
Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.
En el caso examinado, el requerimiento de los Estados Unidos de América debe estudiarse de cara a los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004. Los requisitos allí contenidos se concretan en verificar la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; la presencia del principio de la doble incriminación, y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución de acusación de nuestro sistema procesal penal.
Igualmente corresponde atender el mandato consagrado en el inciso 2º del artículo 35 de la Carta Política, conforme al cual la entrega de colombianos sólo opera frente a hechos punibles cometidos en el exterior con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 del 17 de diciembre de 1997, a través del cual se reactivó la posibilidad de extraditar a los nacionales, salvo que sean requeridos por delitos políticos.”
2. Sobre esta base y sabido que en términos del artículo 35 de la Constitución Política, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos, y en su defecto, por la ley, por delitos cometidos en el exterior, considerados así en la legislación penal colombiana que no sean de naturaleza política, ni hayan sido cometidos con anterioridad a la promulgación del Acto Legislativo No. 1 de 1997; es incuestionable que el mecanismo de cooperación internacional se condiciona desde el ordenamiento superior al cumplimiento de esos supuestos de hecho.
3. Conforme se ha indicado y lo detalla el Ministerio Público, los hechos subyacentes al pedido de extradición del ciudadano Juan José Santisteban Gómez o Pedro Antonio Becerra Cárdenas, se desarrollaron en perjuicio directo de los Estados Unidos y comprenden la imputación de delitos de concierto para delinquir con fines de tráfico de estupefacientes y tráfico de dichas sustancias, teniendo como lugar de destino los Estados Unidos de América, obviamente con afectación del país requirente, pues se da cuenta del envío de varios kilogramos de cocaína y necesariamente, en tales condiciones, acaecidos en el extranjero.
4. En el mismo sentido, dadas las circunstancias temporales en que se ejecutaron las conductas imputadas por las autoridades extranjeras al requerido, ellas ocurrieron según se advierte entre enero y diciembre de 2017, lo cual significa que acaecieron con posterioridad al Acto Legislativo No. 1 de 1997 y que, en principio, están relacionados con el delito de tráfico de estupefacientes el cual carece de connotación política.
5. Ahora, conocido que el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que en lo no regulado en la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, se debe obrar de acuerdo con las normas del Código de Procedimiento Penal, la Corte procederá con fundamento en el citado artículo 502 de la ley 906 de 2004 a verificar que las exigencias previstas en él se hayan observado, así:
5.1. Validez formal de la documentación presentada.
De la solicitud de extradición hacen parte los documentos que se mencionan en el artículo 495 del Código de Procedimiento Penal, los cuales se hallan debidamente autenticados y traducidos al español.
En efecto, mediante la Nota Verbal No. 0818 del 25 de mayo de 2018, el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Bogotá, solicitó al de Colombia por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, con fines de extradición, la detención provisional del ciudadano Juan José Santisteban Gómez, la cual formalizó mediante la Nota Verbal No.1256 del 1° de agosto de 2018.
Con ésta se adjuntó copia de la Acusación No. 17-20893-CR-SCOLA, dictada el 15 de diciembre de 2017 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, autenticada por el secretario de dicha oficina judicial; en ella se acusa al requerido en el cargo uno de concierto para importar cocaína a los Estados Unidos y en el cargo dos de distribuir dicha sustancia en dicho país.
De igual manera, se allegó con la documentación la orden de captura expedida en contra de Juan José Santisteban Gómez el 15 de diciembre de 2017 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.
En las notas verbales mediante las cuales el Gobierno de los Estados Unidos solicitó la detención con fines de extradición y formalizó esta petición, constan los datos relativos a la identidad de Santisteban Gómez, se advierte que se trata de un ciudadano de Venezuela, nacido el 3 de agosto de 1965 y porta el pasaporte No. 095500175 y la cédula No.6017622, ambos de dicha nacionalidad.
También se anexa la trascripción de las normas legales aplicables al caso, cuyos contenidos y alcances son explicados por Kevin S. Quencer, Fiscal Auxiliar Federal de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, quien expresa que las mismas se encontraban vigentes en la época en que el delito fue cometido y en el momento en que fue dictada la acusación.
De otro lado, se incorporaron las declaraciones juradas rendidas por el citado funcionario y por Jared Hatch, agente especial de la Administración para el Control de Drogas DEA, quienes en su orden explican el procedimiento del Gran Jurado, relacionan los cargos y citan las disposiciones del caso, hacen un relato circunstanciado de los hechos, refieren los pormenores de la investigación y reseñan las evidencias en que se sustenta la acusación.
Ahora bien, Frances Chang Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, certifica que las declaraciones juradas fueron proporcionadas por los funcionarios mencionados en apoyo de la solicitud de extradición y que copias fieles de las mismas se conservan en los archivos oficiales de esa Oficina en Washington D.C.
Jefferson B. Sessions III, en su condición de Fiscal General de los Estados Unidos, da fe del cargo ocupado por aquella en la fecha de expedición de la certificación mencionada, funcionario que testimonia haber hecho estampar el sello del Departamento de Justicia y pedido al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales que diera fe de su firma, quien procedió a hacerlo.
Finalmente, el Secretario de Estado de los Estados Unidos, Michael R. Pompeo, certificó que a la documentación anexa le hizo fijar el sello del Departamento de Estado y que su nombre fuera suscrito por la Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones de dicho Departamento, Sonya N. Johnson, cuya firma fue autenticada por el Cónsul de Colombia en Washington, de quien el Ministerio de Relaciones Exteriores acreditó su calidad.
En las anteriores condiciones la documentación presentada cumple con el requisito de validez formal, siendo idónea y eficaz para el trámite de la extradición de Juan José Santisteban Gómez solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
5.2. Plena identidad del solicitado.
Como ya se advirtió, en las Notas Verbales mediante las cuales el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada solicitó la detención provisional con fines de extradición de Juan José Santisteban Gómez o Pedro Antonio Becerra Cárdenas y formalizó la petición de extradición, se aportan los datos necesarios que permitieron a las autoridades nacionales verificar su identidad, toda vez que se advirtió en detalle que se trata de quien responde al nombre de Juan José Santisteban Gómez, alias José Santisteban, ‘Cuba’, y ‘Cubano’, ciudadano de Venezuela nacido el 3 de agosto de 1965, es portador del pasaporte venezolano número 095500175 y la cédula venezolana número 6017622. Además, que Santisteban Gómez también se suele identificar con el nombre de Pedro Antonio Becerra Cárdenas y con la cédula colombiana número 1.094.860.241 obtenida de manera fraudulenta.
Pues bien, el ciudadano aprehendido en cumplimiento de la solicitud de extradición en este caso, se identificó como Juan José Santisteban Gómez y se identificó con el pasaporte número 095500175, pudiéndose a la vez constatar que con el nombre de Pedro Antonio Becerra Cárdenas también se identifica con la cédula de ciudadanía colombiana No. 1.094.860.241. Es decir, que se trata, justamente del ciudadano reclamado por las autoridades de los Estados Unidos de América.
5.3. El principio de la doble incriminación.
A efecto de este presupuesto, es necesario confrontar los hechos en los cuales se funda la petición de extradición con la legislación interna, para determinar si se ajustan a alguna de las descripciones típicas previstas en el Código Penal sin consideración a su denominación jurídica, como también para establecer si el mínimo de la sanción penal señalada para cada una de ellas, es igual o superior a los cuatro (4) años de prisión.
Con ese propósito, el supuesto fáctico de las imputaciones que se hacen al requerido en los dos cargos que le son atribuidos, es reseñado en la nota verbal que formalizó el pedido de extradición, con apego a la acusación que los contiene, así:
“Comenzando desde por lo menos enero de 2017, autoridades de las fuerzas del orden de Estados Unidos empezaron a investigar una organización de tráfico de narcóticos que opera en Colombia, cuyo objetivo era el de importar ilegalmente narcóticos a los Estados Unidos al enviar los narcóticos desde Colombia a Guatemala y México para su eventual importación ilegal a los Estados Unidos.
Específicamente, en agosto de 2017, se interceptaron legalmente comunicaciones de Santisteban Gómez, en las cuales se hablaba sobre un cargamento marítimo de cocaína de propiedad de Santisteban Gómez, el cual salió desde Colombia. El 7 de agosto de 2017, la Armada de los Estados Unidos interceptó una embarcación en aguas internacionales en la costa de Ecuador y recuperó más de 400 kilogramos de cocaína de dicha embarcación capturando a la tripulación. Posterior a esta incautación, se interceptaron legalmente comunicaciones de Santisteban Gómez, en las cuales se hablaba sobre la incautación del cargamento, incluyendo los nombres de la tripulación y el hecho de que el cargamento le pertenecía a Santisteban Gómez”.
En consecuencia, los hechos que motivan la acusación dictada en contra de Juan José Santisteban Gómez implican la concertación o acuerdo de voluntades entre varios sujetos, en este caso para cometer delitos de narcotráfico y la efectiva comisión de esta clase de delincuencia, supuestos fácticos que en nuestra legislación interna aparecen descritos y penados en los arts. 340.2 y 376 del Código Penal, con una sanción muy superior a 4 años.
5.4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
No ofrece discusión en este asunto lo atinente a la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución acusatoria regulada en nuestro derecho procesal interno, porque, como lo tiene dicho de manera reiterada la Sala, el auto de procesamiento o acusación dictado por las autoridades judiciales de los Estados Unidos satisface esta condición, pues contiene una narración de la conducta investigada y las circunstancias de tiempo, modo y lugar que la especifican, se basa en las pruebas allegadas a la investigación y tal pieza constituye el punto de partida de la etapa del juicio, en donde el acusado puede controvertir las evidencias y los cargos que pesan en su contra, luego de lo cual se profiere el fallo de mérito.
La acusación dictada por los órganos judiciales de los Estados Unidos contra Santisteban Gómez satisface así los requisitos formales de la formulación de acusación previstos en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, porque en aquella se consignan las circunstancias en que se ejecutaron las conductas ilícitas objeto de imputación, su descripción típica y las normas sustanciales aplicables al caso, para a partir de allí darse comienzo al juicio.
Verificado por tanto, el cumplimiento de los requisitos sobre los cuales la Corte debe fundar su concepto y conforme lo solicita el Ministerio Público, la Sala lo emitirá en sentido favorable al pedido de extradición del ciudadano venezolano Juan José Santisteban Gómez por los hechos relativos al concierto para cometer delitos de tráfico de estupefacientes y el efectivo tráfico de dichas sustancias.
Ahora bien, en caso de que el Gobierno Nacional acoja este concepto, le atañe, si en ejercicio de su competencia lo estima, subordinar la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas, exigiendo en todo caso, que la persona solicitada no vaya a ser juzgada por hechos ocurridos antes del 17 de diciembre de 1997 o diversos de los que motivan la extradición, ni sometida a desaparición forzada, a torturas ni penas o tratos crueles inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación, o a sanciones distintas de las que se le hubieren impuesto en la condena, y si la legislación del Estado requirente pena con la muerte el injusto que motiva la extradición, la entrega se hará bajo la condición de que tal pena sea conmutada, en orden a lo contemplado en el artículo 494 del Código de Procedimiento Penal.
Adicionalmente la Corte condicionará el concepto que ahora rinde a que el Presidente de la República en ejercicio de sus deberes constitucionales y de la función de dirigir las relaciones internacionales, disponga lo necesario para que el servicio exterior de la República realice un detallado seguimiento a los condicionamientos antes referidos y a que advierta al Estado requirente que la persona solicitada en extradición ha permanecido privada de libertad por virtud de este trámite.
6. Concepto
Habiéndose verificado el cumplimiento de todos los requisitos señalados en el Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano venezolano Juan José Santisteban Gómez o Pedro Antonio Becerra Cárdenas, de conformidad con la notas verbales No 0818 y 1256 del 25 de mayo y 1° de agosto de 2018, respectivamente, suscritas por la Embajada de los Estados Unidos de América, por los cargos que se le imputaron en la Acusación No. 17-20893-CR-SCOLA, dictada el 15 de diciembre de 2017 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.
La Secretaría de la Sala comunicará este concepto al solicitado Juan José Santisteban Gómez y demás intervinientes en el trámite de extradición.
Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente.