CP192-2018(53380)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

CP192-2018  

Radicado  53380  

Acta  382  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Emite  la Sala concepto sobre la solicitud de extradición elevada por  el Gobierno de los Estados Unidos de América respecto del  ciudadano venezolano Juan José Santisteban Gómez, quien  también se identifica como Pedro Antonio Becerra Cárdenas.  

ANTECEDENTES  

1.  Mediante Nota Verbal No. 0818 del 25 de mayo de 2018, el Gobierno de  los Estados Unidos de América solicitó la detención  provisional, con fines de extradición, de Juan José  Santisteban Gómez, requerido para comparecer a juicio por  delitos de tráfico de narcóticos.  

Con  base en dicho requerimiento, el Ministerio de Relaciones Exteriores  remitió a la Fiscalía General de la Nación la  susodicha Nota Verbal, decretándose mediante resolución  del 30 de mayo de 2018 la captura del citado ciudadano, determinación  que se hizo efectiva en la ciudad de Medellín el día 03  de junio.  

2.  Al ser remitidas las diligencias ante la Corte, el Ministerio de  Justicia a través del OFI-18-0540-DAI-1100 comunicó que  la Embajada de los Estados Unidos de América, a través  de Nota Verbal No.1256 del 1° de agosto de 2018 formalizó  la solicitud de extradición del ciudadano Juan José  Santisteban Gómez.  

Con  las peticiones formales de extradición el Estado requirente  adjuntó autenticada y traducida la documentación que  sigue:  

2.1  Declaración jurada en apoyo a dicha petición rendida  por Kevin Quencer, Fiscal Auxiliar Federal de los Estados Unidos para  el Distrito Sur de Florida, en la cual precisa los hechos materia de  acusación, indica el procedimiento del Gran Jurado y sus  funciones en calidad de parte del poder Judicial de los Estados  Unidos, los cargos y las leyes aplicables, la no prescripción  de los delitos endilgados, da cuenta del estado del proceso  adelantado en ese país en contra del ciudadano solicitado y  explica el trámite surtido para obtener la documentación  anexa como prueba a esta solicitud y su contenido.  

2.2.  Traducción de las normas que del país solicitante  resultan aplicables al caso, esto es, de las Secciones 812, 853 959,  960, 963 y 970 del Título 21, Secciones 70503 y 70506 y 70507  del Título 46 y 3282 del Título 18 del Código de  los Estados Unidos.  

2.3.  Acusación No. 17-20893-CR-SCOLA, dictada el 15 de diciembre de  2017 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur  de Florida, a través de la cual se formula a Juan José  Santisteban Gómez, dos cargos, el primero de concierto para  poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más  de cocaína y el segundo efectiva importación de dicha  sustancia a bordo de una embarcación con destino a los Estados  Unidos.  

2.4.  Orden  de arresto expedida en contra de Juan  José Santisteban Gómez por  el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  Florida el 15 de diciembre de 2017.  

2.5.  Declaración rendida por Jared Hatch, agente especial de la  Administración para el Control de Drogas DEA, en la cual da  cuenta del conocimiento que tiene de la investigación  adelantada en contra de Juan  José Santisteban Gómez, señala  los antecedentes de la misma, afirma estar familiarizado con las  pruebas y explica la forma como se obtuvieron y la información  que se posee sobre la identificación e individualización  del solicitado.  

3.  Obtenido el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores a través  de oficio  DIAJI No.2076 del 3 de agosto de 2018, en el sentido de  que debe procederse de conformidad con la Convención de  Naciones Unidas para el tráfico ilícito de  estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena  el 20 de diciembre de 1988 y la Convención de las Naciones  Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, adoptada en  Nueva York el 27 de noviembre de 2000, así como lo preceptuado  por el Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 906  de 2004, se envió el asunto a esta Corporación por  parte del Ministerio de Justicia y del Derecho con oficio del pasado  10 de agosto para efectos de rendir el concepto que en estos asuntos  concierne a la Corte, dado que se “encuentran  reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal  penal aplicable”.  

4.  Una vez fue designada defensora de confianza por el ciudadano  requerido en extradición y corrido traslado con miras a las  solicitudes probatorias, sin que hubieran existido pedimentos en  dicho sentido, ni se dispusiera su oficiosa práctica y  señalado entonces el término para la presentación  de alegaciones de fondo, en dicho sentido únicamente el  Ministerio Público hubo de aportar escrito pertinente.  

4.1  Así, para la Procuradora Segunda Delegada en Casación  Penal, se encuentran plenamente satisfechas las exigencias legales en  orden a que la Sala emita concepto favorable a la extradición  demandada, tomando en cuenta que, en primer lugar, los hechos  acaecieron comenzando desde por lo menos enero de 2017, esto es, con  posterioridad al Acto Legislativo No.01 de 1997.  

Respecto  al presupuesto de haberse cometido los delitos en el exterior,  observa que en relación con el tráfico de  estupefacientes habrían tenido lugar en diversos lugares y con  afectación de interés del Estado requirente.  

Además,  ningún reparo amerita la validez formal de la documentación  aportada por vía diplomática y no existe ninguna duda  sobre la identidad del ciudadano requerido, así como  igualmente los cargos que le han sido atribuidos encuentran  adecuación en los arts. 340 y 376 del C.P.  

Así  mismo entiende que es equivalente la acusación que se ha  proferido en contra de Juan  José Santisteban Gómez,  en los Estados Unidos con la misma pieza jurídica existente  dentro de nuestro sistema procesal.  

Por  lo anterior, solicita a la Corte que el concepto sea favorable a la  extradición, con las salvedades referidas a la salvaguarda de  sus derechos humanos y a juzgarlo únicamente por la conducta  que origina el pedido.  

CONSIDERACIONES  

1.  En primer término, es pertinente precisar que la Sala en  decisión del 11 de julio de 2017, frente a las extradiciones  solicitadas por el Gobierno de los Estados Unidos tuvo a bien  señalar:  

“… el  14 de septiembre de 1979 se suscribió entre Colombia y los  Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición»  que se encuentra vigente en la medida que las Partes contratantes no  lo han dado por terminado, no lo han denunciado o celebrado un  tratado nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos  en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los  Tratados de 1969» para finiquitarlo.  

A  pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus  cláusulas en Colombia ante la ausencia de una ley que lo  incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos  150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues  aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes  27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró  inexequibles por vicios de forma1.  

Por  esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se  trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a  una persona solicitada por el gobierno norteamericano, se  circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas  en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al  momento de ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de  2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan  cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos  por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad  transnacional.  

En  el caso examinado, el requerimiento de los Estados Unidos de América  debe estudiarse de cara a los artículos 490, 493, 495 y 502 de  la Ley 906 de 2004. Los requisitos allí contenidos se  concretan en verificar la validez formal de la documentación  allegada por el país requirente; la demostración plena  de la identidad de la persona solicitada; la presencia del principio  de la doble incriminación, y la equivalencia de la providencia  proferida en el extranjero con la resolución de acusación  de nuestro sistema procesal penal.  

Igualmente  corresponde atender el mandato consagrado en el inciso 2º del  artículo 35 de la Carta Política, conforme al cual la  entrega de colombianos sólo opera frente a hechos punibles  cometidos en el exterior con posterioridad a la entrada en vigencia  del Acto Legislativo 1 del 17 de diciembre de 1997, a través  del cual se reactivó la posibilidad de extraditar a los  nacionales, salvo que sean requeridos por delitos políticos.”  

2.  Sobre esta base y sabido que en términos del artículo  35 de la Constitución Política, la extradición  se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los  tratados públicos, y en su defecto, por la ley, por delitos  cometidos en el exterior, considerados así en la legislación  penal colombiana que no sean de naturaleza política, ni hayan  sido cometidos con anterioridad a la promulgación del Acto  Legislativo No. 1 de 1997; es incuestionable que el mecanismo de  cooperación internacional se condiciona desde el ordenamiento  superior al cumplimiento de esos supuestos de hecho.  

3.  Conforme se ha indicado y lo detalla el Ministerio Público,  los hechos subyacentes al pedido de extradición del ciudadano  Juan  José Santisteban Gómez o Pedro Antonio Becerra  Cárdenas, se desarrollaron en perjuicio directo de los Estados  Unidos y comprenden la imputación de delitos de concierto para  delinquir con fines de tráfico de estupefacientes  y tráfico  de dichas sustancias, teniendo como lugar de destino los Estados  Unidos de América, obviamente con afectación  del país requirente, pues se da cuenta del envío de  varios kilogramos de cocaína y necesariamente, en tales  condiciones, acaecidos en el extranjero.  

4.  En el mismo sentido, dadas las circunstancias temporales en que se  ejecutaron las conductas imputadas por las autoridades extranjeras al  requerido, ellas ocurrieron según se advierte entre enero y  diciembre de 2017, lo cual significa que acaecieron con posterioridad  al Acto Legislativo No. 1 de 1997 y que, en principio, están  relacionados con el delito de tráfico de estupefacientes el  cual carece de connotación política.  

5.  Ahora, conocido que el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó  que en lo no regulado en la Convención de Naciones Unidas  contra el tráfico ilícito de estupefacientes y  sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre  de 1988 y la Convención de las Naciones Unidas contra la  Delincuencia Organizada Transnacional, se debe obrar de acuerdo con  las normas del Código de Procedimiento Penal, la Corte  procederá con fundamento en el citado artículo 502 de  la ley 906 de 2004 a verificar que las exigencias previstas en él  se hayan observado, así:  

5.1.  Validez formal de la documentación presentada.  

De  la solicitud de extradición hacen parte los documentos que se  mencionan en el artículo 495 del Código de  Procedimiento Penal, los cuales se hallan debidamente autenticados y  traducidos al español.  

En  efecto, mediante la Nota Verbal No.  0818 del 25 de mayo de 2018, el Gobierno de los Estados Unidos a  través de su Embajada en Bogotá, solicitó al de  Colombia por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, con  fines de extradición, la detención provisional del  ciudadano Juan José Santisteban Gómez, la cual  formalizó mediante la Nota Verbal No.1256 del 1° de agosto  de 2018.  

Con  ésta se adjuntó copia de la  Acusación No. 17-20893-CR-SCOLA, dictada el 15 de diciembre de  2017 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur  de Florida,  autenticada por el secretario de dicha oficina judicial; en ella se  acusa al requerido en el cargo uno de concierto para importar cocaína  a los Estados Unidos y en el cargo dos de distribuir dicha sustancia  en dicho país.  

De  igual manera, se allegó con la documentación la orden  de captura expedida en contra de Juan José Santisteban Gómez   el  15 de diciembre de 2017 en la Corte Distrital de los Estados Unidos  para el Distrito Sur de Florida.  

En  las notas verbales mediante las cuales el Gobierno de los Estados  Unidos solicitó la detención con fines de extradición  y formalizó esta petición, constan los datos relativos  a la identidad de Santisteban Gómez, se advierte que se trata  de un ciudadano de Venezuela, nacido el 3 de agosto de 1965 y porta  el pasaporte No. 095500175 y la cédula No.6017622, ambos de  dicha nacionalidad.  

También  se anexa la trascripción de las normas legales aplicables al  caso, cuyos contenidos y alcances son explicados por Kevin S.  Quencer,  Fiscal Auxiliar Federal de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  Florida,  quien expresa que las mismas se encontraban vigentes en la época  en que el delito fue cometido y en el momento en que fue dictada la  acusación.  

De  otro lado, se incorporaron las declaraciones juradas rendidas por el  citado funcionario y por Jared Hatch, agente especial de la  Administración para el Control de Drogas DEA, quienes en su  orden explican el procedimiento del Gran Jurado, relacionan los  cargos y citan las disposiciones del caso, hacen un relato  circunstanciado de los hechos, refieren los pormenores de la  investigación y reseñan las evidencias en que se  sustenta la acusación.  

Ahora  bien, Frances Chang Directora Asociada de la Oficina de Asuntos  Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de  Justicia de los Estados Unidos, certifica que las declaraciones  juradas fueron proporcionadas por los funcionarios mencionados en  apoyo de la solicitud de extradición y que copias fieles de  las mismas se conservan en los archivos oficiales de esa Oficina en  Washington D.C.  

Jefferson  B. Sessions III, en su condición de Fiscal General de los  Estados Unidos, da fe del cargo ocupado por aquella en la fecha de  expedición de la certificación mencionada, funcionario  que testimonia haber hecho estampar el sello del Departamento de  Justicia y pedido al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos  Internacionales que diera fe de su firma, quien procedió a  hacerlo.  

Finalmente,  el Secretario de Estado de los Estados Unidos, Michael R. Pompeo,  certificó que a la documentación anexa le hizo fijar el  sello del Departamento de Estado y que su nombre fuera suscrito por  la Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones de dicho Departamento,  Sonya N. Johnson, cuya firma fue autenticada por el Cónsul de  Colombia en Washington, de quien el Ministerio de Relaciones  Exteriores acreditó su calidad.  

En  las anteriores condiciones la documentación presentada cumple  con el requisito de validez formal, siendo idónea y eficaz  para el trámite de la extradición de Juan  José Santisteban Gómez  solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.  

5.2.  Plena identidad del solicitado.  

Como  ya se advirtió, en las Notas Verbales mediante las cuales el  Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada  solicitó la detención provisional con fines de  extradición de Juan José Santisteban Gómez o  Pedro Antonio Becerra Cárdenas y formalizó la petición  de extradición, se aportan los datos necesarios que  permitieron a las autoridades nacionales verificar su identidad, toda  vez que se advirtió en detalle que se trata de quien responde  al nombre de Juan José Santisteban Gómez, alias José  Santisteban, ‘Cuba’, y ‘Cubano’, ciudadano de  Venezuela nacido el 3 de agosto de 1965, es portador del pasaporte  venezolano número 095500175 y la cédula venezolana  número 6017622. Además, que Santisteban Gómez  también se suele identificar con el nombre de Pedro Antonio  Becerra Cárdenas y con la cédula colombiana número  1.094.860.241 obtenida de manera fraudulenta.  

Pues  bien, el ciudadano aprehendido en cumplimiento de la solicitud de  extradición en este caso, se identificó como Juan José  Santisteban Gómez y se identificó con el pasaporte  número 095500175, pudiéndose a la vez constatar que con  el nombre de Pedro Antonio Becerra Cárdenas también se  identifica con la cédula de ciudadanía colombiana No.  1.094.860.241. Es decir, que se trata, justamente del ciudadano  reclamado por las autoridades de los Estados Unidos de América.  

5.3.  El principio de la doble incriminación.  

A  efecto de este presupuesto, es necesario confrontar los hechos en los  cuales se funda la petición de extradición con la  legislación interna, para determinar si se ajustan a alguna de  las descripciones típicas previstas en el Código Penal  sin consideración a su denominación jurídica,  como también para establecer si el mínimo de la sanción  penal señalada para cada una de ellas, es igual o superior a  los cuatro (4) años de prisión.  

Con  ese propósito, el supuesto fáctico de las imputaciones  que se hacen al requerido en los dos cargos que le son atribuidos, es  reseñado en la nota verbal que formalizó el pedido de  extradición, con apego a la acusación que los contiene,  así:  

“Comenzando  desde por lo menos enero de 2017, autoridades de las fuerzas del  orden de Estados Unidos empezaron a investigar una organización  de tráfico de narcóticos que opera en Colombia, cuyo  objetivo era el de importar ilegalmente narcóticos a los  Estados Unidos al enviar los narcóticos desde Colombia a  Guatemala y México para su eventual importación ilegal  a los Estados Unidos.  

Específicamente,  en agosto de 2017, se interceptaron legalmente comunicaciones de  Santisteban Gómez, en las cuales se hablaba sobre un  cargamento marítimo de cocaína de propiedad de  Santisteban Gómez, el cual salió desde Colombia. El 7  de agosto de 2017, la Armada de los Estados Unidos interceptó  una embarcación en aguas internacionales en la costa de  Ecuador y recuperó más de 400 kilogramos de cocaína  de dicha embarcación capturando a la tripulación.  Posterior a esta incautación, se interceptaron legalmente  comunicaciones de Santisteban Gómez, en las cuales se hablaba  sobre la incautación del cargamento, incluyendo los nombres de  la tripulación y el hecho de que el cargamento le pertenecía  a Santisteban Gómez”.  

En  consecuencia, los hechos que motivan la acusación dictada en  contra de Juan José Santisteban Gómez implican la  concertación o acuerdo de voluntades entre varios sujetos, en  este caso para cometer delitos de narcotráfico y la efectiva  comisión de esta clase de delincuencia, supuestos fácticos  que en nuestra legislación interna aparecen descritos y  penados en los arts. 340.2 y 376 del Código Penal, con una  sanción muy superior a 4 años.  

5.4.  Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.  

No  ofrece discusión en este asunto lo atinente a la equivalencia  de la providencia proferida en el extranjero con la resolución  acusatoria regulada en nuestro derecho procesal interno, porque, como  lo tiene dicho de manera reiterada la Sala, el auto de procesamiento  o acusación dictado por las autoridades judiciales de los  Estados Unidos satisface esta condición, pues contiene una  narración de la conducta investigada y las circunstancias de  tiempo, modo y lugar que la especifican, se basa en las pruebas  allegadas a la investigación y tal pieza constituye el punto  de partida de la etapa del juicio, en donde el acusado puede  controvertir las evidencias y los cargos que pesan en su contra,  luego de lo cual se profiere el fallo de mérito.  

La  acusación dictada por los órganos judiciales de los  Estados Unidos contra  Santisteban Gómez satisface  así los requisitos formales de la formulación de  acusación previstos en el artículo 337 de la Ley 906 de  2004, porque en aquella se consignan  las circunstancias en que se ejecutaron las conductas ilícitas  objeto de imputación, su descripción típica y  las normas sustanciales aplicables al caso, para a partir de allí  darse comienzo al juicio.  

Verificado  por tanto, el cumplimiento de los requisitos sobre los cuales la  Corte debe fundar su concepto y conforme lo solicita el Ministerio  Público, la Sala lo emitirá en sentido favorable al  pedido de extradición del ciudadano venezolano Juan José  Santisteban Gómez por los hechos relativos al concierto para  cometer delitos de tráfico de estupefacientes y el efectivo  tráfico de dichas sustancias.  

Ahora  bien, en caso de que el Gobierno Nacional acoja este concepto, le  atañe, si en ejercicio de su competencia lo estima, subordinar  la concesión de la extradición a las condiciones que  considere oportunas, exigiendo en todo caso, que la persona  solicitada no vaya a ser juzgada por hechos ocurridos  antes del 17 de diciembre de 1997  o diversos de los que motivan la extradición, ni sometida a  desaparición forzada, a torturas ni penas o tratos crueles  inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión  perpetua o confiscación, o a sanciones distintas de las que se  le hubieren impuesto en la condena, y si la legislación del  Estado requirente pena con la muerte el injusto que motiva la  extradición, la entrega se hará bajo la condición  de que tal pena sea conmutada, en orden a lo contemplado en el  artículo 494 del Código de Procedimiento Penal.  

Adicionalmente  la Corte condicionará el concepto que ahora rinde a que el  Presidente de la República en ejercicio de sus deberes  constitucionales y de la función de dirigir las relaciones  internacionales, disponga lo necesario para que el servicio exterior  de la República realice un detallado seguimiento a los  condicionamientos antes referidos y a que advierta al Estado  requirente que la persona solicitada en extradición ha  permanecido privada de libertad por virtud de este trámite.  

6.  Concepto  

Habiéndose  verificado el cumplimiento de todos los requisitos señalados  en el Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte  CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE  a la extradición del ciudadano venezolano Juan José  Santisteban Gómez o Pedro Antonio Becerra Cárdenas, de  conformidad con la notas verbales No 0818 y 1256 del 25 de mayo y 1°  de agosto de 2018, respectivamente, suscritas por la Embajada de los  Estados Unidos de América, por los cargos que se le imputaron  en la  Acusación No. 17-20893-CR-SCOLA, dictada el 15 de diciembre de  2017 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur  de Florida.  

La  Secretaría de la Sala comunicará este concepto al  solicitado Juan José Santisteban Gómez y demás  intervinientes en el trámite de extradición.  

Devuélvase  el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su  competencia.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987,          respectivamente.  

      

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