STP4080-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

MAGISTRADO  PONENTE  

STP4080-2018  

Radicación  No. 97563  

Acta  No. 099  

Bogotá,  D. C., marzo veintidós (22) de dos mil dieciocho (2018).  

1.  VISTOS:  

Resuelve  la Sala lo pertinente en relación con la acción de  tutela instaurada por el apoderado de los ciudadanos CARLOS SAÚL  y JOSÉ ALEXÁNDER JAIMES GARCÍA, contra las Salas  de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de San Gil, de Casación Civil y Penal de la Corte Suprema de  Justicia, respectivamente, por la presunta violación de sus  derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia.  

  2.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:  

1.  De la información que reposa en el presente trámite  constitucional se pudo establecer que mediante sentencia dictada el  29 de agosto de 2016, el Juzgado 2º Penal del Circuito de San  Gil, Santander, condenó a los procesados JAVIER MAURICIO  SANTOS RAMÍREZ, CARLOS SAÚL y JOSÉ ALEXÁNDER  JAIMES GARCÍA, por los delitos de concierto para delinquir y  hurto calificado y agravado.  

2.  Como quiera que contra la anterior decisión se interpuso el  recurso de apelación, el expediente fue remitido a la Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial,  para los fines legales pertinentes.  

3.  El defensor de los procesados solicitó a la citada Corporación  Judicial resolviera la alzada “con  prelación legal”,  si se tenía en cuenta que se encontraban privados de la  libertad desde el 10 de junio de 2014 y la impugnación la  sustentó alegando “una  ausencia de responsabilidad penal”.  

4.  Mediante comunicaciones de fecha 21 de noviembre de 2016 y 20 de  febrero de 2017, el Magistrado Ponente de la Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, le hizo  saber a la parte interesada que el expediente se encontraba en ese  Despacho desde el 16 de septiembre de 2016. Y, que:  

“…el  caso de la referencia, así como todos los asuntos que ingresan  al conocimiento de este Despacho, son resueltos en estricto orden  cronológico, es decir, atendiendo la fecha de entrada a  nuestro Organismo, de conformidad con lo establecido en el artículo  18 de la Ley 446 de 1998, que al respecto consagra:  

(…)  

En  este orden de ideas, se tiene que el proceso del cual UD solicita ‘se  resuelva con prelación legal’ actualmente está  haciendo turno para pasar al Despacho a efectos de resolver la  aludida apelación formulada, una vez se surtan los asuntos que  por ‘orden cronológico’ han sido arrimados a este  Despacho, antes de la causa penal en comento conforme a la referida  norma, la cual fue citada en su escrito petitorio”.  

5.  Inconformes con las respuestas atrás referenciadas,  los  ciudadanos CARLOS SAÚL y JOSÉ ALEXÁNDER JAIMES  GARCÍA por intermedio de un profesional del derecho acudieron  al juez de tutela en procura de amparo para los derechos  fundamentales al debido proceso, libertad personal y a la familia.  

En  consecuencia, solicitaron se ordenara a la Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior de San Gil, resolviera el recurso de  apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria dictada  el 29 de agosto de 2016 por el Juzgado 2º Penal del Circuito con  sede en esa ciudad. Y,  

Se  requiriera el Delegado del Ministerio Público para que hiciera  respetar los derechos de todos los intervinientes en la actuación  penal que se encontraba pendiente de decisión en sede de  segunda instancia.  

6.  De la petición de  amparo conoció la Sala de Decisión Penal de Tutelas No.  3 de la Corte Suprema de Justicia, que después de agotar el  procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991 y al no advertir  acto arbitrario o injusto de parte de la Corporación Judicial  accionada,  en fallo fechado el 18 de abril de 2017  resolvió  negar la acción de tutela.  

7.  Notificada del fallo, la parte actora la impugnó y solicitó  su revocatoria alegando que la mora en la solución del asunto  puesto a consideración de la Sala de Decisión Penal del  Tribunal Superior de San Gil, causaba un perjuicio irremediable a sus  poderdantes, si se tenía en cuenta que “fueron  vinculados a la investigación penal y condenados, sin  pruebas”.  

8.  La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  previo el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia nacional  que consideró aplicable al caso, en providencia fechada 24 de  mayo de 2017 resolvió confirmar el fallo de tutela.  

9.  De otra parte, en los términos establecidos en el Decreto 2591  de 1991 ordenó que el expediente fuera remitido a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

10.  En vista de lo anterior, los ciudadanos CARLOS  SAÚL y JOSÉ ALEXÁNDER JAIMES GARCÍA, por  intermedio del mismo profesional del derecho que los viene   asistiendo, recurrieron  al presente trámite constitucional para que se les protegieran  sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia, para lo cual a lo ya señalado  en la inicial petición de amparo y mostrar su inconformidad  con los argumentos expuestos por las Salas de Casación Penal y  Civil de esta Corporación, agregó que:  

“…la  superposición de la tesis de la Honorable Corte Suprema de  Justicia en esa materia frente a la sentencia de la Corte  Constitucional, lo que resulta respetable, pero que deja en el riesgo  de la indefinición de la situación jurídica a  personas como las aquí condenadas y por las que abogo, a  quienes se oponen situaciones de congestión judicial, el libre  albedrio y la  injustificación que aparece rampante en las  respuestas del señor Magistrado…”  

Con  base en lo expuesto, el abogado que representa los intereses de  CARLOS SAÚL y  JOSÉ ALEXÁNDER JAIMES GARCÍA, pretende en  últimas, se dejen sin efecto jurídico las decisiones de  las cuales discrepa, para que en su lugar, se le ordenara a la Sala  de Decisión Penal del Tribunal Superior de San Gil,  pronunciarse “en  relación con la apelación de la sentencia  condenatoria…del 29 de agosto de 2016 del Juzgado Segundo  Penal del Circuito de San Gil”.  

3. TRÁMITE DE LA  ACCIÓN:  

Esta  Sala de Decisión Penal del Tutelas de la Corte Suprema de  Justicia asumió el conocimiento del asunto y ordenó  comunicar lo pertinente a las autoridades judiciales accionadas y  vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la  decisión que ponga fin al amparo solicitado por el apoderado  de los señores CARLOS SAÚL y JOSÉ ALEXÁNDER  JAIMES GARCÍA.  

4.  CONSIDERACIONES DE LA SALA:  

1. El artículo 86 de la  Constitución Política consagró la acción  de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y  residual para la protección de los derechos constitucionales  fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción  u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los  particulares en las situaciones específicamente precisadas en  la ley.  

2.  En el ejercicio de la actividad protectora de los derechos  fundamentales en la sede mencionada se promueve el normal  funcionamiento de los órganos del Estado y se limita la  intervención al control de sus funciones, con miras a  preservar la legitimidad institucional que ha de caracterizar de  manera invariable el ejercicio de los poderes públicos  reconocidos y consolidados.  

3.  En el evento que ocupa la atención de la Sala, es indiscutible  que el apoderado de los señores CARLOS SAÚL y JOSÉ  ALEXÁNDER JAIMES GARCÍA, pretende que se desconozca lo  resuelto en otro trámite constitucional, promovido por ellos  contra las decisiones proferidas por la Sala de Decisión Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, Santander,  del cual conoció en primera instancia la Sala de Decisión  Penal del Tutelas No. 3 de la Corte Suprema de Justicia que mediante  sentencia fechada 18 de abril de 2017 negó el amparo  solicitado al no advertir de parte de la Corporación Judicial  accionada acto arbitrario o injusto que ameritara la intervención  del juez de tutela.  

4.  Fallo que al ser impugnado por quienes actúan en esta sede  constitucional como accionantes, la Sala de Casación Civil de  esta Colegiatura, el 25 de mayo de 2017 decidió confirmarlo  por las mismas razones, no sin antes atender cada uno de los  planteamientos propuestos por la parte recurrente.  

Es  decir, se ha interpuesto acción de tutela contra un fallo de  amparo, gestión que como lo ha sostenido esta Sala no puede  aceptarse, no sólo porque se crearía una cadena  indefinida de mecanismos extraordinarios de protección,  desquiciándose la seguridad jurídica y la economía  procesal, sino además, porque se desconocería la  revisión como la vía idónea para controlar las  decisiones de la índole mencionada y su trámite, cuando  la Corte Constitucional lo considere pertinente.  

5.  En torno a dicho aspecto, la jurisprudencia nacional (C.C.  SU-1291/02), ha señalado que:  

…los  jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades  inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan  su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad  la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento  jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control  para evitar la vulneración de los derechos fundamentales  mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos.  Es así como la misma Constitución en su artículo  86 inciso 2, segunda oración, dispone:  

‘El  fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá  impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo  remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.’  

El mecanismo  constitucional diseñado para controlar las sentencias de  tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las  acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es  el de la revisión por parte de la Corte Constitucional. Esta  regulación, no sólo busca unificar la interpretación  constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la  Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos  constitucionales y como órgano de cierre de las controversias  sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad  de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción  de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho –  porque la Constitución definió directamente las etapas  básicas del procedimiento de tutela y previó que los  errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones  de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y  corregidos por un órgano creado por él – la Corte  Constitucional – y por un medio establecido también por él  – la revisión.  

La intención  del legislador colombiano, cuando reguló el procedimiento de  la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1991, fue excluir  tajantemente la posibilidad de tutela contra fallos de tutela (art.  40, parágrafo 4º del D. 2591 de 1991). (. . .).  

Ahora bien, la  importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse,  a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución  del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto  de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los  derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una  protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos  derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados. De allí  la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del  procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte  Constitucional, vgr. el trámite procesal de la revisión  eventual, con miras a garantizar la unificación de criterios y  la supremacía constitucional. Todo ello por decisión  del Constituyente, que optó por regular de manera directa la  acción de tutela y no siguió la técnica  tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden  procedimental”.  

6.  Conforme a la reseña jurisprudencial efectuada y, de acuerdo  con las previsiones establecidas en el artículo 33 del Decreto  2591 de 1991, no cabe duda en torno a que el juez corporativo  competente -natural- para revisar en instancia definitiva el  diligenciamiento reprobado por el apoderado de los ciudadanos CARLOS  SAÚL y JOSÉ ALEXÁNDER JAIMES GARCÍA, es  la Corte Constitucional.  

7. Además, basta con  revisar la sentencia proferida el 25 de mayo de 2017 por la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para  establecer que de manera clara y precisa le puso de presente a los  aquí accionantes las razones fácticas y jurídicas  por las cuales resolvió confirmar la sentencia proferida por  la Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 3 de esta  Corporación, que negó la protección de los  derechos fundamentales al debido proceso, libertad personal y a la  familia, máxime cuando para tomar la decisión objeto de  reproche tuvo en cuenta el material probatorio que obraba en el  expediente y la  jurisprudencia nacional que consideró  aplicable al caso, elementos que le sirvieron para señalar  finalmente que:  

“..al  revisar el trámite del asunto sometido al conocimiento de la  colegiatura accionada, no se advierte una dilación que  conlleve a dispensar la protección constitucional reclamada  por los promotores el amparo, pues si bien el término previsto  en la normatividad objetiva para que fuera decidido el recurso de  apelación contra el fallo condenatorio de primer grado (sic),  el estado de tal actuación no surge de un acto arbitrario,  infundado o caprichoso del Tribunal acusado que justifique la  intervención del juez de tutela en la órbita de la  acción de la misma para inmiscuirse en funciones que ejerce  con la autonomía e independencia reconocidas por la Carta  Política.  

Lo anterior se  debe a que el Magistrado Sustanciador de la Corporación  referida, al resolver las peticiones de prelación legal para  la resolución el medio de impugnación propuesto por los  reclamantes, les indicó que todos los asuntos sometidos a su  conocimiento eran resueltos en estricto orden cronológico y  que el proceso de ellos se encontraba en turno para decidir el  recurso aludido, y además que esa sede judicial no había  fijado como eje temático de preferencia aquellos recursos de  apelación contra sentencias condenatorias en donde se pretenda  la absolución de los indiciados, de conformidad con el  artículo 63 A de la Ley  270 de 1996 y el artículo 18  de la Ley 446 de 1998”  

Circunstancia que le sirve a la  Sala para afirmar que las autoridades judiciales accionadas no  incurrieron en ninguna vía de facto desconocedora de las  garantías fundamentales ahora invocadas.  

8.  Resta precisar que el apoderado de los ciudadanos CARLOS SAÚL  y JOSÉ ALEXÁNDER JAIMES GARCÍA, no logra  disimular su intención consistente en que en sede del  mecanismo de amparo se avoque nuevamente el estudio del expediente  constitucional para desechar el análisis efectuado por las  Salas de Casación Penal y Civil de esta Corporación  accionadas en la oportunidad debida, aspiración que va en  contravía de los postulados que gobiernan la acción  constitucional y atenta contra el principio de autonomía  judicial en virtud del cual no se admite intromisión alguna en  la esfera funcional del fallador.  

9.  Finalmente, precisa la Sala que en los términos establecidos  en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 las diligencias  relativas a la acción de tutela instaurada contra la Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  San Gil, fueron enviadas a la Corte Constitucional para su eventual  revisión, pero revisada la respectiva página Web se  advierte que no fueron objeto de selección, decisión  que tiene como efecto principal la ejecutoria formal y material del  fallo dictado el 18 de abril de 2017 por la Sala de Decisión  Penal de Tutelas No. 3 de la Corte Suprema de Justicia,  configurándose de esta manera la cosa juzgada constitucional,  situación que impide que el juez de tutela vuelva a decidir  sobre el mismo asunto.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.  NEGAR,  por improcedente, la acción de tutela promovida por el  apoderado de los ciudadanos CARLOS SAÚL y JOSÉ  ALEXÁNDER JAIMES GARCÍA. Y,  

2.  En caso de no ser impugnada la presente decisión, remítanse  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE:  

FERNANDO ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS  BARCELÓ CAMACHO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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