Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MAGISTRADO PONENTE
STP4080-2018
Radicación No. 97563
Acta No. 099
Bogotá, D. C., marzo veintidós (22) de dos mil dieciocho (2018).
1. VISTOS:
Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por el apoderado de los ciudadanos CARLOS SAÚL y JOSÉ ALEXÁNDER JAIMES GARCÍA, contra las Salas de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, de Casación Civil y Penal de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
2. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. De la información que reposa en el presente trámite constitucional se pudo establecer que mediante sentencia dictada el 29 de agosto de 2016, el Juzgado 2º Penal del Circuito de San Gil, Santander, condenó a los procesados JAVIER MAURICIO SANTOS RAMÍREZ, CARLOS SAÚL y JOSÉ ALEXÁNDER JAIMES GARCÍA, por los delitos de concierto para delinquir y hurto calificado y agravado.
2. Como quiera que contra la anterior decisión se interpuso el recurso de apelación, el expediente fue remitido a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, para los fines legales pertinentes.
3. El defensor de los procesados solicitó a la citada Corporación Judicial resolviera la alzada “con prelación legal”, si se tenía en cuenta que se encontraban privados de la libertad desde el 10 de junio de 2014 y la impugnación la sustentó alegando “una ausencia de responsabilidad penal”.
4. Mediante comunicaciones de fecha 21 de noviembre de 2016 y 20 de febrero de 2017, el Magistrado Ponente de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, le hizo saber a la parte interesada que el expediente se encontraba en ese Despacho desde el 16 de septiembre de 2016. Y, que:
“…el caso de la referencia, así como todos los asuntos que ingresan al conocimiento de este Despacho, son resueltos en estricto orden cronológico, es decir, atendiendo la fecha de entrada a nuestro Organismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, que al respecto consagra:
(…)
En este orden de ideas, se tiene que el proceso del cual UD solicita ‘se resuelva con prelación legal’ actualmente está haciendo turno para pasar al Despacho a efectos de resolver la aludida apelación formulada, una vez se surtan los asuntos que por ‘orden cronológico’ han sido arrimados a este Despacho, antes de la causa penal en comento conforme a la referida norma, la cual fue citada en su escrito petitorio”.
5. Inconformes con las respuestas atrás referenciadas, los ciudadanos CARLOS SAÚL y JOSÉ ALEXÁNDER JAIMES GARCÍA por intermedio de un profesional del derecho acudieron al juez de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, libertad personal y a la familia.
En consecuencia, solicitaron se ordenara a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de San Gil, resolviera el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria dictada el 29 de agosto de 2016 por el Juzgado 2º Penal del Circuito con sede en esa ciudad. Y,
Se requiriera el Delegado del Ministerio Público para que hiciera respetar los derechos de todos los intervinientes en la actuación penal que se encontraba pendiente de decisión en sede de segunda instancia.
6. De la petición de amparo conoció la Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 3 de la Corte Suprema de Justicia, que después de agotar el procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991 y al no advertir acto arbitrario o injusto de parte de la Corporación Judicial accionada, en fallo fechado el 18 de abril de 2017 resolvió negar la acción de tutela.
7. Notificada del fallo, la parte actora la impugnó y solicitó su revocatoria alegando que la mora en la solución del asunto puesto a consideración de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de San Gil, causaba un perjuicio irremediable a sus poderdantes, si se tenía en cuenta que “fueron vinculados a la investigación penal y condenados, sin pruebas”.
8. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, previo el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia nacional que consideró aplicable al caso, en providencia fechada 24 de mayo de 2017 resolvió confirmar el fallo de tutela.
9. De otra parte, en los términos establecidos en el Decreto 2591 de 1991 ordenó que el expediente fuera remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
10. En vista de lo anterior, los ciudadanos CARLOS SAÚL y JOSÉ ALEXÁNDER JAIMES GARCÍA, por intermedio del mismo profesional del derecho que los viene asistiendo, recurrieron al presente trámite constitucional para que se les protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, para lo cual a lo ya señalado en la inicial petición de amparo y mostrar su inconformidad con los argumentos expuestos por las Salas de Casación Penal y Civil de esta Corporación, agregó que:
“…la superposición de la tesis de la Honorable Corte Suprema de Justicia en esa materia frente a la sentencia de la Corte Constitucional, lo que resulta respetable, pero que deja en el riesgo de la indefinición de la situación jurídica a personas como las aquí condenadas y por las que abogo, a quienes se oponen situaciones de congestión judicial, el libre albedrio y la injustificación que aparece rampante en las respuestas del señor Magistrado…”
Con base en lo expuesto, el abogado que representa los intereses de CARLOS SAÚL y JOSÉ ALEXÁNDER JAIMES GARCÍA, pretende en últimas, se dejen sin efecto jurídico las decisiones de las cuales discrepa, para que en su lugar, se le ordenara a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de San Gil, pronunciarse “en relación con la apelación de la sentencia condenatoria…del 29 de agosto de 2016 del Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Gil”.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
Esta Sala de Decisión Penal del Tutelas de la Corte Suprema de Justicia asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar lo pertinente a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin al amparo solicitado por el apoderado de los señores CARLOS SAÚL y JOSÉ ALEXÁNDER JAIMES GARCÍA.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA:
1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
2. En el ejercicio de la actividad protectora de los derechos fundamentales en la sede mencionada se promueve el normal funcionamiento de los órganos del Estado y se limita la intervención al control de sus funciones, con miras a preservar la legitimidad institucional que ha de caracterizar de manera invariable el ejercicio de los poderes públicos reconocidos y consolidados.
3. En el evento que ocupa la atención de la Sala, es indiscutible que el apoderado de los señores CARLOS SAÚL y JOSÉ ALEXÁNDER JAIMES GARCÍA, pretende que se desconozca lo resuelto en otro trámite constitucional, promovido por ellos contra las decisiones proferidas por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, Santander, del cual conoció en primera instancia la Sala de Decisión Penal del Tutelas No. 3 de la Corte Suprema de Justicia que mediante sentencia fechada 18 de abril de 2017 negó el amparo solicitado al no advertir de parte de la Corporación Judicial accionada acto arbitrario o injusto que ameritara la intervención del juez de tutela.
4. Fallo que al ser impugnado por quienes actúan en esta sede constitucional como accionantes, la Sala de Casación Civil de esta Colegiatura, el 25 de mayo de 2017 decidió confirmarlo por las mismas razones, no sin antes atender cada uno de los planteamientos propuestos por la parte recurrente.
Es decir, se ha interpuesto acción de tutela contra un fallo de amparo, gestión que como lo ha sostenido esta Sala no puede aceptarse, no sólo porque se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, desquiciándose la seguridad jurídica y la economía procesal, sino además, porque se desconocería la revisión como la vía idónea para controlar las decisiones de la índole mencionada y su trámite, cuando la Corte Constitucional lo considere pertinente.
5. En torno a dicho aspecto, la jurisprudencia nacional (C.C. SU-1291/02), ha señalado que:
…los jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos. Es así como la misma Constitución en su artículo 86 inciso 2, segunda oración, dispone:
‘El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.’
El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional. Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho – porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión.
La intención del legislador colombiano, cuando reguló el procedimiento de la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1991, fue excluir tajantemente la posibilidad de tutela contra fallos de tutela (art. 40, parágrafo 4º del D. 2591 de 1991). (. . .).
Ahora bien, la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados. De allí la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, vgr. el trámite procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la unificación de criterios y la supremacía constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que optó por regular de manera directa la acción de tutela y no siguió la técnica tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden procedimental”.
6. Conforme a la reseña jurisprudencial efectuada y, de acuerdo con las previsiones establecidas en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, no cabe duda en torno a que el juez corporativo competente -natural- para revisar en instancia definitiva el diligenciamiento reprobado por el apoderado de los ciudadanos CARLOS SAÚL y JOSÉ ALEXÁNDER JAIMES GARCÍA, es la Corte Constitucional.
7. Además, basta con revisar la sentencia proferida el 25 de mayo de 2017 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para establecer que de manera clara y precisa le puso de presente a los aquí accionantes las razones fácticas y jurídicas por las cuales resolvió confirmar la sentencia proferida por la Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 3 de esta Corporación, que negó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad personal y a la familia, máxime cuando para tomar la decisión objeto de reproche tuvo en cuenta el material probatorio que obraba en el expediente y la jurisprudencia nacional que consideró aplicable al caso, elementos que le sirvieron para señalar finalmente que:
“..al revisar el trámite del asunto sometido al conocimiento de la colegiatura accionada, no se advierte una dilación que conlleve a dispensar la protección constitucional reclamada por los promotores el amparo, pues si bien el término previsto en la normatividad objetiva para que fuera decidido el recurso de apelación contra el fallo condenatorio de primer grado (sic), el estado de tal actuación no surge de un acto arbitrario, infundado o caprichoso del Tribunal acusado que justifique la intervención del juez de tutela en la órbita de la acción de la misma para inmiscuirse en funciones que ejerce con la autonomía e independencia reconocidas por la Carta Política.
Lo anterior se debe a que el Magistrado Sustanciador de la Corporación referida, al resolver las peticiones de prelación legal para la resolución el medio de impugnación propuesto por los reclamantes, les indicó que todos los asuntos sometidos a su conocimiento eran resueltos en estricto orden cronológico y que el proceso de ellos se encontraba en turno para decidir el recurso aludido, y además que esa sede judicial no había fijado como eje temático de preferencia aquellos recursos de apelación contra sentencias condenatorias en donde se pretenda la absolución de los indiciados, de conformidad con el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 y el artículo 18 de la Ley 446 de 1998”
Circunstancia que le sirve a la Sala para afirmar que las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en ninguna vía de facto desconocedora de las garantías fundamentales ahora invocadas.
8. Resta precisar que el apoderado de los ciudadanos CARLOS SAÚL y JOSÉ ALEXÁNDER JAIMES GARCÍA, no logra disimular su intención consistente en que en sede del mecanismo de amparo se avoque nuevamente el estudio del expediente constitucional para desechar el análisis efectuado por las Salas de Casación Penal y Civil de esta Corporación accionadas en la oportunidad debida, aspiración que va en contravía de los postulados que gobiernan la acción constitucional y atenta contra el principio de autonomía judicial en virtud del cual no se admite intromisión alguna en la esfera funcional del fallador.
9. Finalmente, precisa la Sala que en los términos establecidos en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 las diligencias relativas a la acción de tutela instaurada contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, fueron enviadas a la Corte Constitucional para su eventual revisión, pero revisada la respectiva página Web se advierte que no fueron objeto de selección, decisión que tiene como efecto principal la ejecutoria formal y material del fallo dictado el 18 de abril de 2017 por la Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 3 de la Corte Suprema de Justicia, configurándose de esta manera la cosa juzgada constitucional, situación que impide que el juez de tutela vuelva a decidir sobre el mismo asunto.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR, por improcedente, la acción de tutela promovida por el apoderado de los ciudadanos CARLOS SAÚL y JOSÉ ALEXÁNDER JAIMES GARCÍA. Y,
2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE:
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria