Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
CP191-2018
Radicación n.° 52783
Acta 371
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Corte Suprema de Justicia de Colombia emite concepto sobre la solicitud de extradición simplificada del ciudadano colombiano Luis Alberto Jaimes Núñez, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES
1. Mediante la Nota Verbal n.º 023 del 10 de enero de 2018, la Embajada estadounidense pidió la detención provisional con fines de extradición de Luis Alberto Jaimes Núñez1, la cual se formalizó con la comunicación diplomática n.° 0701 del 4 de mayo posterior2.
2. Lo anterior, con fundamento en la segunda acusación sustitutiva n.° 16-482 (PAD), proferida el 21 de marzo del año en curso por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, para comparecer a juicio por el ilícito de «tráfico de narcóticos y un delito relacionado con concierto para delinquir»3.
Documentos allegados
Con la petición de entrega de Jaimes Núñez se incorporaron, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores, los siguientes documentos, debidamente traducidos y autenticados:
1. Nota Verbal n.º 023 del 10 de enero de 2018, por medio de las cuales la Embajada norteamericana pretende la detención provisional con fines de extradición de Luis Alberto Jaimes Núñez4.
2. Comunicación diplomática n.º 0701 del 4 de mayo de la presente anualidad, de la misma Embajada, a través de la cual se formaliza la petición de extradición5.
3. Declaraciones juradas rendidas por Carlos R. Cardona y Kristian M. Mojica, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico6 y Agente Especial de la Administración de Control de Drogas (DEA)7, respectivamente, por cuyo medio se refieren al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, indican los elementos integrantes del injusto e informan los detalles de la investigación en virtud de la cual se requiere la extradición.
4. Copia certificada de la segunda acusación sustitutiva n.° 16-482 (PAD), dictada el 21 de marzo del año en curso por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, en la que se le formula un cargo a Jaimes Núñez8.
5. Orden de arresto contra Luis Alberto Jaimes Núñez emitida por la antepuesta autoridad judicial9.
6. Traducción de las disposiciones penales aplicables al caso10.
7. Certificación de la Vicecónsul de Colombia en Washington, D. C., sobre la autenticidad de la firma de Patrick O. Hatchett, quien se desempeña como Funcionario Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado11.
ACTUACIÓN DEL TRAMITE DE EXTRADICIÓN
En nuestro país se realizó el procedimiento que a continuación se indica:
1. El Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada norteamericana, debidamente traducida y autenticada12, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la vigencia entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América de la «Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional», adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000, aclarando que, en los aspectos no regulados por dichos instrumentos internacionales, se regiría por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano13.
2. El Fiscal General de la Nación, mediante resolución del 29 de enero de 201814, decretó la captura con fines de extradición de Jaimes Núñez, la cual se le notificó el 6 de marzo sucesivo, en las instalaciones del complejo penitenciario y carcelario metropolitano de Cúcuta15, pues se encontraba recluido por orden del Juzgado 8 Penal Municipal con funciones de control de garantías de esa ciudad, dentro del proceso bajo radicado 110016000096201780211 (3990/17)16.
3. El 21 de mayo de esta anualidad, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le informó a Luis Alberto Jaimes Núñez su derecho a nombrar un abogado que lo asistiera en el trámite ante esta Corporación, advirtiéndosele que si no lo hacía se le designaría uno de oficio17. Como aquél no se pronunció, se requirió a la Defensoría del Pueblo para que lo asignara18 y el 20 de junio ulterior se posesionó19.
4. Una vez resuelto lo concerniente a la defensa técnica del pedido en extradición, se dispuso, en auto del día posterior, correr traslado a los intervinientes para que exhortaran los medios de convicción que consideraran adecuados20.
5. El 3 de julio de la presente anualidad, Luis Alberto Jaimes Núñez allegó poder otorgado a su apoderada de confianza21 y memorial manifestando su intención de acogerse al procedimiento de extradición simplificada22, la cual coadyuvó su mandataria23.
6. Este cuerpo colegiado, el 9 siguiente, reconoció personeria juridica adjetiva a la defensa y ordenó oficiar al Ministerio Público para que avalara la referida petición, de acuerdo con lo previsto en el artículo 70 de la Ley 1453 de 201124.
7. La Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal25 señaló que resulta procedente por cuanto, de la documentación que obra en el expediente, se establece que Jaimes Núñez se acogió a dicho trámite sin ninguna presión y fue debidamente asesorado por su abogada sobre las consecuencias que se derivan de la renuncia al curso ordinario de la extradición.
De otra parte, indicó que el 2 de agosto ulterior, se desplazó, por medio de su comisionado, al centro penitenciario en el que se encuentra recluido Luis Alberto Jaimes Núñez, con el fin de verificar la ausencia de vicios del consentimiento y aportando la respectiva acta constató que se ha efectuado de manera libre, consciente y voluntaria26.
Adicionalmente, propuso conceptuar favorablemente la solicitud presentada por los Estados Unidos de América, en contra de Jaimes Núñez, por los delitos de «[c]oncierto para [d]elinquir [a]gravado y [t]ráfico, fabricación porte de estupefacientes», al considerar satisfechas las exigencias constitucionales y legales para proceder en esa dirección y exhortó a la Corte para que, en caso afirmativo, se condicione su entrega a que el Gobierno del país requirente vele por sus derechos fundamentales y las garantías propias de su condición de justiciable.
8. El 3 de octubre de la presente anualidad, este cuerpo colegiado, atendiendo al principio del non bis in ídem y a que se le notificó al requerido el decretó de captura con fines de extradición en las instalaciones del complejo carcelario y penitenciario de Cúcuta, debido a que se encontraba recluido por orden del Juzgado 8 Penal Municipal con función de control de garantías de esa ciudad, ordenó, de manera oficioso, verificar el ejercicio previo de la jurisdicción en contra de Luis Alberto Jaimes Núñez27.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
En primer lugar, cabe señalar que el 14 de septiembre de 1979 se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición» que se encuentra vigente, en la medida que las partes contratantes no lo han dado por terminado, denunciado, celebrado uno nuevo o acudido a alguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para su abolición.
A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en nuestro país ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los preceptos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma28.
Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el Gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de la ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.
En el caso examinado, conforme lo señaló el Ministerio de Relaciones Exteriores debe estudiarse el requerimiento de los Estados Unidos de America con fundamento en el ordenamiento jurídico colombiano. En ese sentido, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 200429, los requisitos se concretan en verificar (i) la validez formal de la documentación allegada por el país petente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona exhortada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años y; (iv) respecto de la equivalencia que debe existir entre la providencia proferida en el extranjero y —por lo menos— la acusación del sistema procesal interno.
Sobre la extradición simplificada
El canon 70 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011 introdujo a nuestro ordenamiento jurídico la figura de la extradición simplificada, según la cual, la persona reclamada, con la aquiescencia de su defensor y del Ministerio Público, puede renunciar al procedimiento y pedir la emisión de plano del concepto correspondiente.
En el asunto sub examine, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en dicha norma para conceptuar dentro del trámite simplificado, sobre la petición elevada por el Gobierno norteamericano con relación al ciudadano Luis Alberto Jaimes Núñez, pues fue avalada por éste y su apoderada y coadyuvada por la Procuraduría.
Lo anterior, incluso, a pesar de que en auto del 3 de octubre de 2018, esta Corporación hubiere, de manera oficiosa, ordenado establecer el ejercicio precedente de la jurisdicción en contra del petendedido, toda vez que dicha actuación se dispuso en salvaguarda del principio constitucional del non bis in ídem.
Por ello, se procede a emitir concepto, previo análisis de los mencionados condicionamientos:
1. Validez formal de la documentación presentada
Según las normas procedimentales colombianas, se exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los documentos que a continuación se referirán, en la forma establecida en la legislación del Estado petente: (i) copia o trascripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente; (ii) indicación exacta de los actos que determinaron la petición de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada; y (iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso30.
El artículo 251 del Código General del Proceso establece, a su vez, que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga. Así mismo, la firma del cónsul o agente diplomático debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y, si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano31.
Estas exigencias de carácter formal se hallan debidamente reunidas en el caso analizado. En efecto, Frances Chang32, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia, certificó las firmas de quienes suministraron las declaraciones de apoyo a la petición de extradición; el Procurador de los Estados Unidos, Jefferson B. Sessions III, hizo lo propio con aquélla y el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales autenticó la de ésta33, todo lo cual fue certificado por John J. Sullivan, Secretario de Estado, y por Patrick O. Hatchett, Funcionario Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado34.
De igual manera, la Vicecónsul de Colombia en Washington, D. C., cuya firma es refrendada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, dio fe de que quien lo suscribe es el Funcionario Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado35.
En las anotadas condiciones, se concluye que los requerimientos formales de legalización de la documentación que sirven de sustento a la solicitud de extradición, se cumplieron a cabalidad, y que desde esta perspectiva, se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al concepto.
2. Plena identidad de la persona reclamada en extradición
El Gobierno de los Estados Unidos de América comunicó en su petición que el reclamado se llama Luis Alberto Jaimes Núñez, «también conocido como “Beto”», ciudadano colombiano, identificado con la cédula de ciudadanía n.° 13.279.246, datos que corresponden a los consignados en la orden de captura de fecha 29 de enero de 2018, proferida por el Fiscal General de la Nación36.
Estos registros, confrontados con el informe del investigador de laboratorio, rendido por un perito en dactiloscopia37 el acta de notificación de la captura con fines de extradición38, el informe sobre consulta web de la página de la Registraduría Nacional del Estado Civil39 y la cartilla biográfica del interno40 a nombre de Jaimes Núñez, dan cuenta que se trata de la persona exhortada en extradición por el Gobierno estadounidense.
Por tanto, queda satisfecho el segundo de los presupuestos a los que alude el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, para que la extradición pueda otorgarse.
3. Principio de la doble incriminación
Este postulado impone verificar que los comportamientos delictivos imputados al reclamado por el país petente estén previstos como delito en Colombia, y que tengan adscrita sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. Se analizarán, entonces, estos requerimientos. Veamos:
Luis Alberto Jaimes Núñez es solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América para que comparezca a responder en juicio por el injusto de «tráfico de narcóticos y un delito relacionado con concierto para delinquir», según la segunda acusación sustitutiva n.° 16-482 (PAD), emitida el 21 de marzo de 2018 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico. El cargo formulado en su contra es del siguiente tenor41:
PRIMER CARGO
Conspiración para Poseer, Fabricar o Distribuir Sustancias Controladas con el Propósito de Importarlas Ilegalmente a los Estados Unidos
Título 21, Código de Estados Unidos, Secciones 959,960 y 963
Comenzando en o alrededor de febrero de 2015, siendo la fecha exacta desconocida para el Gran Jurado, y continuando desde entonces hasta e incluyendo la fecha de radicación de la acusación sustitutiva, en el país de Colombia, Venezuela, República Dominicana y en otros lugares,
(…) [14] LUIS ALBERTO JAIMES NÚÑEZ, tcc “Beto” [y otros]
los aquí acusados, a sabiendas y voluntariamente combinaron, conspiraron y acordaron entre uno de ellos y otras diversas personas para cometer un delito contra los Estados Unidos, a saber: la violación al Título 21, Código de Estados Unidos, Secciones 959 y 960, es decir, para distribuir y causar la distribución de cinco (5) kilogramos o más de alguna mezcla o sustancia que contiene cantidades detectables de cocaína, una Sustancia Narcótica Controlada de la Clasificación II, con intención y a sabiendas de que esa sustancia sería ilegalmente importada a los Estados Unidos. Todo esto en violación al Título 21, Código de Estados Unidos, Secciones 959,960 y 963.
(…)
TÍTULO 21 ALEGACIONES DE CONFISCACIÓN DE NARCÓTICOS
(Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 853)
1. Las alegaciones contenidas en los Cargos Primero y Segundo de esta Acusación se hacen formar parte y se incorporan por referencia con el propósito de alegar la confiscación de acuerdo al Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 853.
De acuerdo al Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 853, al ser convicto por un delito en violación al Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 959, 960 y/o 963, los acusados.
(…) [14] LUIS ALBERTO JAIMES NÚÑEZ, tcc “Beto” [y otros]
deberán decomisar ante los Estados Unidos de América toda propiedad que constituya o se derive de cualquier procedencia obtenida directa o indirectamente, como consecuencia de tales delitos, y toda propiedad usada o que hubiese intención de usar, en todo o en parte para la comisión o para facilitar la comisión de un delito.
3. Si alguno de los bienes arriba descritos, como resultado de un acto u omisión de los acusados:
a. no puede ser localizado luego de la gestión pertinente;
b. ha sido transferido, vendido o entregado a un tercero;
c. ha sido ubicado fuera de la jurisdicción del tribunal;
d. ha sido sustancialmente devaluado; o
e. ha sido escondido con otros bienes de los cuales no se puede separar con facilidad,
los Estados Unidos de América tiene el derecho de confiscar bienes sustitutos de acuerdo al Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 853 (p).
Todo de acuerdo al Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 853. (Negrilla y subrayado dentro del texto original).
Durante la época de investigación que llevó a la acusación, Jaimes Núñez, de forma voluntaria, incurrió en conductas tipificadas en el ordenamiento jurídico interno como concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, como quedó consignado en la declaración rendida por Kristian M. Mojica, Agente Especial de la Administración de Control de Drogas (DEA)42:
I. ANTECEDENTES
Resumen
6. De la Investigación se desprende que los acusados y otros conspiradores no-mencionados son miembros de una Organización para el Tráfico de Drogas (DTO, por sus siglas en inglés) quienes son responsables de la producción, transportación e importación de cocaína desde Colombia a los Estados Unidos. Conjunto al Cuerpo Técnico de Investigación de Colombia (CTI), la DEA llevó a cabo una investigación sobre los acusados y fue confirmado que desde aproximadamente febrero de 2015 hasta el presente, los acusados arriba mencionados son responsables de los diferentes aspectos de logística de la DTO, incluyendo el financiamiento, producción y el ocultamiento de la cocaína en Colombia; la transportación terrestre de la cocaína desde Colombia hasta Venezuela; la transportación marítima de la cocaína desde Venezuela hasta Puerto Rico; y el regreso desde Estados Unidos hacia Colombia de las ganancias procedentes de las drogas.
7. El CTI legalmente interceptó las comunicaciones telefónicas de los acusados y llevó a cabo vigilancias en persona de los acusados. La DEA se reunió con Fuentes Confidenciales (CS, por sus siglas en inglés), Testigos Cooperadores (CW, por sus siglas en inglés), y Conspiradores No-mencionados (UCC, por sus siglas en inglés), al igual que Fuentes de Información (SOI, por sus siglas en inglés) que tenían acceso a la DTO, quienes confirmaron información obtenida por el CTI y la DEA. La información obtenida a través de diferentes métodos de investigación ha revelado los roles y responsabilidades de los acusados y puso de manifiesto información sobre los UCC. (…)
17. JAIMES NÚÑEZ organiza la logística para adquirir bienes y el movimiento de vehículos que se usan para facilitar el movimiento de los cargamentos de cocaína. JAIMES NÚÑEZ paga a otros miembros de la DTO por la transportación marítima y terrestre de los cargamentos de cocaína con destino a la República Dominicana y Puerto Rico. (…)
II.EVIDENCIA
60. (…) Durante la semana del 12 de noviembre de 2016, la investigación reveló que UCC-A había coordinado la entrega exitosa de aproximadamente 400 kilogramos de cocaína a la República Dominicana y que los ingresos debían ser entregados a Cúcuta, Colombia por miembros de la DTO. Una serie de comunicaciones interceptadas legalmente, entre UCC-A, JAIMES NÚÑEZ, y los conspiradores revelaron que el producto de este negocio de drogas estaba escondido en un departamento propiedad de UCC-A, en Cúcuta, Colombia. (Negrita fuera del texto original).
Las conductas anteriormente descritas, se contemplan en la legislación penal colombiana, en los artículos 340 inciso 2º (modificado por el precepto 8º de la Ley 733 de enero 29 de 2000, el 19 de la Ley 1121 de 2006 y el 5° de la Ley 1908 de 2018), bajo la denominación de concierto para delinquir agravado, y el 376 (modificado por la disposición 11 de la Ley 1453 de 2011) que desarrolla el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, agravado por el inciso 3° del canon 384 del Código Penal expedido mediante la Ley 599 de 2000, que disponen:
Artículo 340. (modificado por el artículo 5° de la Ley 1908 de 2018). Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas, niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables, contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la administración pública o que afecten el patrimonio del Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir o sean servidores públicos.
Cuando se tratare de concierto para la comisión de delitos de contrabando, contrabando de hidrocarburos y sus derivados, fraude aduanero, favorecimiento y facilitación del contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 376. (modificado por la Ley 1453 de 2011, artículo 11). Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…).
Artículo 384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…)
3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.
Precisamente, la pena nacional para los comportamientos descritos en la acusación por Estados Unidos de América, supera el mínimo de 4 años de sanción privativa de la libertad que exige el numeral primero del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, razón por la cual, se cumple con este presupuesto.
Se advierte que como el decomiso no involucra imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la eventual declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, por cuya comisión se exhorta al requerido, el tema es ajeno a la petición de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por la Sala.
4. Equivalencia de las decisiones
Este requisito hace referencia a la correspondencia formal y sustancial que se debe dar entre la decisión que contiene el cargo por el cual se pide la extradición del reclamado, y el acto procesal conocido en la legislación colombiana como resolución de acusación y/o escrito de acusación, es decir, al proveído que sirve de introducción a la fase del juicio, a través de la cual el Estado acusa a una persona determinada de violar la ley penal, discrimina el cargo que le imputa, consigna los hechos que le sirven de fundamento y determina la época y el lugar de comisión del ilícito, para que el pedido tenga la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.
La imputación emitida por el órgano judicial de los Estados Unidos de América cumple con los condicionamientos formales de la formulación de acusación prevista en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004, pues determina las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se realizaron las conductas punibles, su descripción típica, las pruebas en que se apoya, las normas sustanciales aplicables al caso y permite que se inicie el debate al interior del juicio.
La providencia dictada en el exterior y la regulada en la legislación nacional son equivalentes, cumpliendo así con este requisito.
5. Causales de improcedencia
De acuerdo con esta disposición, son causales de improcedencia de la extradición, las siguientes: (i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política, (ii) que se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación de la referida norma, y (iii) que el injusto haya sido cometido en territorio colombiano.
Ninguna de estas prohibiciones se presenta en el caso analizado. Los punibles de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado imputados a Luis Alberto Jaimes Núñez en la acusación, son de naturaleza común, no política, y los hechos en los cuales se sustenta ocurrieron aproximadamente desde febrero de 2015 hasta el 21 de marzo de 2018, es decir, después de la promulgación del acto legislativo.
El lugar de comisión de los delitos tampoco se erige en causal de improcedencia, así se determina del estudio de la acusación y de las declaraciones de apoyo, especialmente la del Agente Especial de la Administración de Control de Drogas (DEA)43, con los que se deja en claro que las conductas por las cuales se exhorta a Jaimes Núñez tuvieron como objetivo concertarse para distribuir estupefacientes con destino al país petente.
Por tal razón, se cumple el condicionamiento constitucional de que los tipos penales hayan sido realizados en el extranjero, cualquiera sea la teoría que se aplique para determinar el lugar de su comisión (de la acción, del resultado o de la ubicuidad).
6. Prohibición de doble juzgamiento
En este punto, es menester afirmar, que la Corte ha venido sosteniendo que este puede erigirse en causal de improcedencia de la extradición, sólo si para el momento en que se emite el concepto existe cosa juzgada, es decir, si media sentencia en firme o providencia ejecutoriada que tenga igual fuerza vinculante y, adicionalmente si se está frente a una de las hipótesis que autorizan la aplicación del postulado, de acuerdo con las precisiones hechas por la jurisprudencia de esta Sala, así44:
3.8.1. Si antes de recibirse la petición de captura con fines de extradición existe en Colombia decisión en firme, con carácter de cosa juzgada, por los mismos hechos que fundamentan la solicitud de envío fuera del país, el concepto será desfavorable con el fin de respetar los principios de cosa juzgada y de non bis in ídem (artículos 29 Constitucional, 19 de la Ley 600 de 2000 y 21 de la Ley 906 de 2004).
3.8.2 Si hasta antes de emitirse la opinión por esta Corporación existe en Colombia investigación por los mismos hechos que sustentan la solicitud de extradición, el concepto podrá ser favorable y se advertirá al Presidente de la República que tiene la opción de diferir la entrega hasta cuando se juzgue o cumpla la pena, en caso de condena, o hasta que por preclusión de la instrucción o sentencia absolutoria haya terminado el respectivo proceso (artículos 522 de la Ley 600 de 2000 y 504 de la Ley 906 de 2004).
3.8.3. Si la providencia de fondo adquiere el carácter de cosa juzgada en Colombia después del pedido de extradición y antes de emitirse el concepto, este último será desfavorable en los casos de cesación de procedimiento, preclusión de la investigación y sentencia absolutoria, debido a que en estos eventos se ha ejercido la jurisdicción por nuestro país y, de llegarse a someter los hechos a un nuevo juzgamiento, se desconoce el principio de la prohibición de doble incriminación o de non bis in ídem.
3.8.4. En los eventos de sentencia condenatoria se pueden distinguir varias hipótesis:
Cuando el fallo se dictó dentro de un proceso penal que agotó regularmente todas las etapas y quedó ejecutoriado antes de pronunciarse el respectivo concepto, éste será desfavorable en virtud a los principios de buena fe, eficacia en la administración de justicia y lealtad procesal (artículos 83 de la Carta Política, 10 y 12 de la Ley 906 de 2004) teniendo en cuenta que el procesado se ha sometido a la justicia nacional.
Si la sentencia se profiere como resultado de la aplicación de una de las formas de terminación anticipada del proceso penal (Vr.gr. sentencia anticipada -artículo 40 de la Ley 600 de 2000-, aceptación de la imputación, pre-acuerdos -artículos 293 y 348 ss. de la Ley 906 de 2004- etc.), el concepto será desfavorable, siempre y cuando se demuestre inequívocamente que con anterioridad al pedido de extradición se llevó a cabo la manifestación libre, consciente y voluntaria por parte del procesado de acogerse a uno cualquiera de esos institutos; la misma se plasmó en una acta con el total cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales para tal efecto; y esa actuación condujo indefectiblemente al fallo de condena en los mismos y exactos términos en los cuales se aceptó o convino la responsabilidad del solicitado en extradición, siempre y cuando, -se reitera-, que la sentencia quede en firme antes de que la Corte emita su opinión.
Lo anterior, porque de lo contrario se facilita que esas figuras sean utilizadas indebidamente para evadir la extradición en violación de los principios de buena fe, eficacia en la administración de justicia, lealtad procesal (artículos 83 de la Carta Política, y 10 y 12 de la Ley 906 de 2004), así como de cooperación internacional en la lucha contra la criminalidad (artículo 189 ibídem).
Corolario, se evidencia que no existe motivo impediente para conceptuar favorablemente al pedido de extradición de Luis Alberto Jaimes Núñez, toda vez que la prueba incorporada al trámite45, da cuenta que tanto los supuestos fácticos como jurídicos por los cuales está siendo requerido en extradición son diferentes a los que se refieren en el fallo emitido el 13 de septiembre de la presente anualidad por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, mediante la cual se condenó al reclamado a la pena de 5 años de prisión, por la comisión del ilícito de lavado de activos, en calidad de cómplice, pues en dicha decisión se describen los siguientes hechos46:
El 23 de octubre de 2017, funcionarios de la dirección de investigación criminal Interpol recibieron información de fuente humana afirmando que en el centro comercial Alejandría, ubicado en Cúcuta, un sujeto conocido con el alias de Beto a quien describe físicamente, se disponía a recoger un dinero ilícito, afirmando no conocer la cantidad pero al parecer era alta, pues sería utilizado para cancelar el valor de un cargamento de base de coca a una persona conocida con el alias de PEPE segundo cabecilla del grupo armado Los Pelusas, que ya había sido entregado, desplazándose los funcionario al lugar indicado, en el tercer piso de dicho edificio, frente al local 7 por el pasillo principal, aproximadamente las 1:55 horas, los policiales observaron una persona con las características físicas mencionadas por la fuente, el cual se encontraba acompañado por otro sujeto, individualizándolos como LUIS ALBERTO JAIMES NÚÑEZ y RAMÓN EDUARDO MURILLO URIBE, quienes tenían consigo fajos de dinero de diferentes denominaciones, manifestando no conocer su procedencia, que simplemente realizaban un domicilio, circunstancia por la cuales dieron a conocer sus derechos como personas capturadas, trasladándolos a los instalaciones policiales en donde establecieron que el bolso contenía: 5.500 billetes de 20.000 mil pesos para un total de 110.000.000 millones de pesos, 7.500 billetes de l0.000 mil pesos, para un total de 75.000.000 millones de pesos, l.000 billetes de 5.000 mil pesos para un total de 5.000.000 millones de pesos, para un total de 190.000.000 millones de pesos colombianos, y en un bolsa negra 5.000 mil billetes de 2.000 mil pesos para un total de 10.000.000 millones de pesos, circunstancia por la cual se les materializaron sus derechos, para ser luego presentados ante el señor Juez Octavo Penal Municipal con función de control de garantías de Cúcuta, ante cuyo titular se les imputó su autoría en la ejecución del delito de Lavado de Activos y se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en el Centro carcelario de esta ciudad.
El día 14 de agosto de 2018, o Fiscalía Nacional Especializada presentó el acta de preacuerdo suscrito además, por el acusado y su defensor, con el objeto de terminar anticipadamente el proceso, aceptando el mismo su responsabilidad en la ejecución del delito de Lavado de Activos, a cambio de obtener como único beneficio, la degradación de su conducta de autor a cómplice, razones que me llevaron a aceptar el preacuerdo.
Con lo anterior, se concluye que el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cúcuta condenó a Jaimes Núñez por encontrarlo penalmente responsable del injusto de lavado de activos, en calidad de cómplice, por los sucesos acecidos el 23 de octubre de 2017 en el Centro Comercial Alejandría de esa ciudad47, y no por los que fundamentan las presentes diligencias que datan de febrero de 2015 al 21 de marzo de 2018 y que tuvieron como fin concertarse para distribuir estupefacientes con destino a los Estados Unidos de América. En consecuencia, no se vulnera el principio del non bis in ídem.
7. Cuestión final
Como se advirtió, Luis Alberto Jaimes Núñez se encuentra descontando la pena de 5 años de prisión impuesta el 13 de septiembre de 2018 por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, tras impartirle aprobación al preacuerdo suscrito entre éste y la Fiscalía 12 Especializada de la misma ciudad, el 14 de agosto de esa anualidad.
Por ende, la Sala considera que sería inconveniente disponer en este momento la entrega del requerido a las autoridades norteamericanas para que adelanten un juicio en su contra por el injusto de «tráfico de narcóticos y un delito relacionado con concierto para delinquir», dado que ello implicaría anteponer una eventual sanción extranjera a la pena impuesta en Colombia cuya ejecución está en curso y, aunado a ello, como ha sucedido en algunos casos, favorecería su evasión, toda vez que culminado el trámite en los Estados Unidos de América el solicitado podría sustraerse de retornar al país.
Por tal motivo, se solicitará al Gobierno Nacional que considere la opción de diferir la entrega del requerido hasta tanto cumpla la condena impuesta por la mencionada autoridad judicial.
Condiciones que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradición
Ante la eventual determinación positiva del Gobierno Nacional, en todo caso respetando la órbita de su competencia como Supremo Director de las relaciones internacionales y en consonancia con la solicitud efectuada por el Ministerio Público, la Corte considera pertinente recordar que debe someter la extradición a los siguientes condicionamientos al país requirente:
1. Excluir las penas de muerte, las condenas a prisión perpetua, el sometimiento a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, la sanción de destierro, o confiscación para los delitos autorizados, pues esas condenas no están permitidas en el ordenamiento jurídico colombiano de conformidad con los fundamentos de la Constitución Política (artículos 11, 12 y 34).
2. Recordar al país foráneo la prohibición constitucional de juzgar al ciudadano pedido por conductas anteriores al 17 de diciembre de 1997 y distintas a las que originaron la petición de extradición.
3. Para proteger los derechos fundamentales del requerido, el Estado estadounidense le garantizará su permanencia y el retorno a Colombia dignamente, en el eventual caso de ser sobreseído, absuelto, hallado inocente o de situaciones similares que conduzcan a su libertad, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en razón de los delitos por los cuales se autoriza su extradición.
4. A partir de los postulados axiológicos de la Carta Política, se está en la obligación de disponer lo necesario para que el servicio exterior de la República realice un detallado seguimiento a los condicionamientos referidos.
5. El Gobierno Nacional debe, además, exigir que se le respeten, como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones, todas las garantías debidas como procesado, en particular, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle de manera digna, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (preceptos 29 de la Carta; 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
Igualmente, que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el eventual extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (disposición 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (canon 23).
6. Finalmente, se RECORDARÁ al país extranjero, la obligación de sus autoridades de tener como parte cumplida de la pena, en caso de condena, el tiempo que Jaimes Núñez haya permanecido privado de su libertad en razón de este trámite.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
EMITE CONCEPTO FAVORABLE
Ante la solicitud de extradición simplificada del ciudadano colombiano Luis Alberto Jaimes Núñez, realizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante la Nota Verbal n.° 0701 del 4 de mayo de 2018, por el cargo imputado en la segunda acusación sustitutiva n.° 16-482 (PAD), proferida el 21 de marzo del año en curso por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico.
Igualmente, ADVIÉRTASELE al Presidente de la República que, de acuerdo con el artículo 504 de la Ley 906 de 2004 y los razonamientos expuestos en el acápite 7º de esta decisión, corresponde al Gobierno Nacional considerar la opción de diferir la entrega del requerido hasta cuando cumpla la pena de 5 años de prisión impuesta por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cúcuta el 13 de septiembre de 2018.
En ese caso, el funcionario judicial de conocimiento o el director del establecimiento donde estuviere recluido el interno, pondrá a órdenes del Gobierno al solicitado en extradición, tan pronto como cese el motivo para la reclusión en Colombia.
Por la Secretaría de la Sala, entérese de esta decisión a los interesados e intervinientes, así como al señor Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.
Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo que concierne en adelante al Gobierno Nacional.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 12 a 15 y 16 a 19 carpeta anexa (traducción no oficial).
2 Folios 22 a 25 y 26 a 30 Ibidem.
3 Folios 58 a 62 y 148 a 152 Ibidem.
4 Folios 12 a 15 y 16 a 19 Ibidem.
5 Folios 22 a 25 y 26 a 30 Ibidem.
6 Folios 37 a 44 y 126 a 134 Ibidem.
7 Folios 82 a 86 y 172 a 195 Ibidem.
8 Folios 58 a 62 y 148 a 152 Ibidem.
9 Folios 78 y 168 Ibidem.
10 Folios 48 a 56 y 138 a 146 Ibidem.
11 Folio 32 Ibidem.
12 Folios 1 y 2 cuaderno de la Corte.
13 Folio 20 carpeta anexa.
14 Folios 2 y 4 Ibidem. Notificación al ciudadano de la referida resolución el 6 de marzo de 2018 (Folio 5 anverso Ibidem).
15 Folio 4 carpeta anexa.
16 Folio 5 reverso Ibidem.
17 Folio 6 cuaderno de la Corte.
18 Folio 8 Ibidem.
19 Folio 10 Ibidem.
20 Folio 12 Ibidem.
21 Folio 17 Ibidem.
22 Folio 18 Ibidem.
23 Folio 19 Ibidem.
24 Folio 21 Ibidem.
25 Folios 26 a 29 Ibidem.
26 Folios 30 a 32 Ibidem.
27 Folios 33 a 35 Ibidem.
28 Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente.
29 En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se habrían cometido después del 1 de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal. En este sentido, ver CSJ AP, 4 abr. 2006, rad. 24187 y CSJ AP, 3 oct. 2006, rad. 25080.
30 Artículo 495 de la Ley 906 de 2004.
31 Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 25 del estatuto procesal penal.
32 Folios 36 y 125 carpeta anexa (traducción no oficial).
33 Folios 35 y 124 Ibidem.
34 Folios 33 y 34 Ibidem.
35 Folio 32 Ibidem.
36 Folios 2 y 3 Ibidem.
37 Folios 6 y 7 Ibidem.
38 Folio 5 anverso Ibidem
39 Folio 7 reverso Ibidem
40 Folio 5 reverso Ibidem
41 Folios 58 a 62 y 148 a 152 Ibidem.
42 Folios 82 a 86 y 172 a 195 Ibidem.
43 Folios 82 a 86 y 172 a 195 Ibidem.
44 CSJ CP, 7 abr. 2010, rad. 31557.
45 Folios 37 a 51 Ibidem.
46 Folios 47 y 48 Ibidem.
47 Folios 47 y 48 Ibidem.