CP190-2018(52038)

2018

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EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  ponente  

CP190-2018  

Radicación  n.°  52038  

Acta  377  

Bogotá,  D. C., siete (7) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).  

MOTIVO DE LA  DECISIÓN  

La  Corte Suprema de Justicia emite concepto sobre la solicitud de  extradición del ciudadano colombiano Jeyson  Jeovany Forbes Porter  presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.  

ANTECEDENTES  

1.  Mediante Nota Verbal n.° 1945 del 28 de noviembre de 2017, la  Embajada estadounidense pidió la detención provisional  con fines de extradición de Jeyson  Jeovany Forbes Porter1,  la  cual se formalizó con la comunicación diplomática  n.° 0124  del 25 de enero de 2018, donde  se aclaró2:  

A Jeyson  Jeovany Forbes Porter se le imputó en la acusación  sustitutiva y auto de detención bajo el nombre de “Jeyson  Jeovany Porter Forbes”, en lugar de su nombre correcto “Jeyson  Jeovany Forbes Porter”. El hecho de que la acusación  sustitutiva y el auto de detención estén a nombre del  alias del acusado no afecta su validez y ambos permanecen válidos  y ejecutables.  

2.  Lo anterior, con fundamento en la acusación formal n.°  17-20707-CR-SEITZ/McALILEY(s), también enunciada como  1:17-cr-20707-PAS,  proferida el 3 de noviembre del año pasado por el Tribunal de  Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, para  comparecer a juicio por un delito de «tráfico  de narcóticos»3.  

Documentos  allegados  

Con  la petición de  entrega de  Forbes  Porter  se  incorporaron, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores,  los siguientes documentos, debidamente traducidos  y autenticados:  

1.  Nota  Verbal n.º 1945 del 28 de noviembre de 2017,  por medio de las cuales la Embajada norteamericana pretende la  detención provisional con fines de extradición de  Jeyson  Jeovany Forbes Porter4.  

2.  Comunicación diplomática  n.º 0124 del 25 de enero de la presente anualidad,  de la misma Embajada, a través de la cual se formaliza la  petición de extradición5.  

3.  Declaraciones juradas rendidas por Sharad  A. Motiani y  William  B. Reinckens, Fiscal  Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida6  y Agente Especial de la Administración de Control de Drogas  (DEA)7,  respectivamente, por cuyo medio se refieren al procedimiento cumplido  por el Gran Jurado para dictar la acusación, indican los  elementos integrantes del injusto e informan los detalles de la  investigación en virtud de la cual se requiere la extradición.  

4.  Copia certificada de la acusación  formal n.° 17-20707-CR-SEITZ/McALILEY(s), también  enunciada como 1:17-cr-20707-PAS,  emitida el 3 de noviembre de 2017 por el Tribunal de Distrito de los  Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, en la que se le  formula un cargo a  Forbes  Porter8.  

5.  Orden de arresto contra Jeyson  Jeovany Forbes Porter  emitida  por la antepuesta autoridad judicial9.  

6.  Traducción de las disposiciones penales aplicables al caso10.  

7.  Certificación del Cónsul General de Colombia en  Washington, D. C., sobre la autenticidad de la firma de Fernesia  T. Crawford,  quien se desempeña como Funcionaria Auxiliar de  Autenticaciones del Departamento  de Estado11.  

ACTUACIÓN  DEL TRÁMITE DE EXTRADICIÓN  

En nuestro país  se realizó el procedimiento que a continuación se  indica:  

1.  El  Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la  documentación enviada por la Embajada norteamericana,  debidamente traducida y autenticada12,  previo  concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la  vigencia entre la República de Colombia y los Estados Unidos  de América de la «Convención  de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de  estupefacientes y sustancias psicotrópicas»,  suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la «Convención  de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada  Trasnacional»,  adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000, elucidando que, en  los aspectos no regulados por dichos instrumentos internacionales, se  regiría por lo previsto en el ordenamiento jurídico  colombiano13.  

2.  El  Fiscal General  de la Nación,  mediante resolución del 1º de diciembre de 201714,  decretó la captura con fines de extradición de Forbes  Porter,  quien el 27 de noviembre de esa anualidad había sido retenido  en virtud de la Circular Roja A-10811/11-201715,  siendo  las 6:50 horas, en  el hotel «“OCEAN  PARADISE”, situado en el sector “SARIE BAY”»,  de la ciudad de San Andrés16.  

3.  El  31 de enero de 2018, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia le informó a Jeyson  Jeovany Forbes Porter  su derecho a nombrar un abogado que lo asistiera en el trámite  ante esta Corporación, advirtiéndosele que si no lo  hacía se le designaría uno de oficio17.  Por lo anterior, allegó poder otorgado a sus apoderados de  confianza18.  

4.  Una  vez resuelto lo concerniente a la defensa técnica del  reclamado en extradición, se dispuso, en auto del 7 de febrero  sucesivo, correr  traslado a los intervinientes para que solicitaran los medios de  convicción que consideraran necesarios19.  

5.  El 1º de marzo posterior, se allegó a la Corte mandato  conferido por Forbes  Porter20  a una nueva jurisconsulta y el 2  de mayo siguiente este cuerpo colegiado le reconoció  personería adjetiva21.  

6.  Transcurrido el mencionado término probatorio, se pronunciaron  así:  

6.1.  La Procuradora pidió oficiar a la Fiscalía General de  la Nación, para que informará si contra Jeyson  Jeovany Forbes Porter  se adelantó o actualmente cursa alguna investigación o  juicio penal, o ha sido absuelto o condenado por algún delito  relacionado con narcotráfico, lavado de activos o concierto  para delinquir.  

Lo  anterior, con el fin de evitar la afectación del non  bis in idem  como garantía establecida en tratados internacionales,  específicamente, en el numeral 4 del artículo 8 de la  Convención Americana de Derechos Humanos, toda vez que no  encontró dentro de la actuación la «consulta de  antecedentes» del requerido22.  

6.2.  La profesional del derecho de Forbes  Porter,  por su parte, exhortó23:  

1  DOCUMENTALES:  

1.  (…) Se oficie a la ciudad de Cartagena donde curs[ó]  proceso CUI 110016000096201680088 ante el Fiscal 33 Especializado de  la Dirección Contra el Narcotráfico (DECN).  

(…)  De prueba documental, para que envié copia de todo el acervo  que curs[ó]  en  el radicado antes mencionado y dirigido por el Fiscal 33  Especializado de la Dirección Contra el Narcotráfico  (DECN), donde se demuestra que está vinculado mi representado.  

TESTIMONIALES  

2. Solicito se  escuche como prueba testimonial a las personas que a continuación  selecciono así:  

a- FRANKLIN  LINEL SMITH ARCHIBOLD, (…)  

c.- Si mi  representado renuncia al derecho Constitucional, solicito sea  escuchado en aras de aclarar los hechos, fechas, lugares de la  investigación que anterioridad cursa en la ciudad de Cartagena  toda vez que corresponde a las mismas fechas y periodos de la  solicitud de extradición.  

7.  La Sala, en decisión CSJ AP1876-2018 del 9 de mayo del año  en curso24,  accedió a la petición probatoria del Ministerio Público  y la defensa relacionada con verificar el ejercicio previo de la  jurisdicción y ordenó  a la  Fiscalía  33 Especializada de la Dirección contra el Narcotráfico  (DECN) de Cartagena,  para  que  en  relación con el radicado  número 110016000096201680088,  informará  el estado actual del proceso, los hechos del mismo, así como  las personas vinculadas a ese trámite procesal y remitiera  duplicado de las decisiones que se hubieran emitido dentro de éste,  sus actas, audios y constancia  de ejecutoria.  

8.  Posteriormente, una vez cumplido el proveído que antecede,  esta colegiatura dispuso notificar a los intervinientes para que  allegaran sus estudios previos  al  concepto de  fondo25,  lapso  durante el cual se pronunció la Delegada del Ministerio  Público26  y la apoderada del pretendido27.  

ESTUDIO DEL  MINISTERIO PÚBLICO  

La  Procuradora Segunda Delegada  para la Casación Penal realizó un relato de la  actuación  procesal y del sustento documental, afirmando que ningún  condicionamiento obra en relación con el marco temporal y  espacial de los comportamientos.  

En  orden a verificar el cumplimiento de las exigencias para la  viabilidad de la solicitud, respecto de la normatividad aplicable,  señaló que se encuentra vigente entre Colombia y los  Estados Unidos de América la «Convención  de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de  estupefacientes y sustancias psicotrópicas»,  suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988.  Aunado a ello, estimó  que la documentación allegada goza de validez formal, pues no  sólo contiene la información legal necesaria sino que  se agotó el trámite de autenticación.  

Así  mismo, afirmó que se acredita la plena identidad del reclamado  y se está frente a la persona requerida en extradición;  y, sobre el principio de la doble incriminación, sostuvo que,  de acuerdo con la acusación, las conductas punibles atribuidas  encuadran en los tipos penales de concierto para delinquir agravado y  tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes, injustos  que, para la época, superan el límite mínimo de  la pena de prisión establecida.  

En tratándose  de la equivalencia de la providencia dictada en el extranjero,  encontró que se cumple satisfactoriamente esta exigencia  porque el pronunciamiento judicial remitido por el país  petente contiene los cargos por los cuales se imputa y responde a la  resolución de acusación de la legislación  colombiana.  

En  virtud de lo expuesto, requirió  que se emita concepto favorable a la extradición de  Jeyson  Jeovany Forbes Porter  y  exhortó  a esta Corporación para que, en caso afirmativo, se condicione  su entrega a que el Gobierno estadounidense vele por los derechos  fundamentales y las garantías propias de su condición  de justiciable.  

ESTUDIO DE LA  DEFENSA  

La  abogada realizó un recuento de la actuación procesal,  enunció los requisitos legales para conceder la extradición  consagrada tanto en los instrumentos internacionales aplicables como  en el ordenamiento procesal penal colombiano y solicitó que su  prohijado sea tratado «bajo  las mismas condiciones de los demás investigados dentro del  proceso que cursa en la Fiscalía 33 Especializada de  Cartagena».  

Finalmente,  requirió, en caso de que denieguen su pretensión, que  el Gobierno Nacional pida el respeto de los derechos y garantías  reconocidos al pretendido tanto en la Constitución Política  colombiana como en el bloque de constitucionalidad.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

En  primer lugar, cabe señalar que el 14 de septiembre de 1979 se  suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América  un «Tratado  de Extradición»  que se encuentra vigente, en la medida que las partes contratantes no  lo han dado por terminado, denunciado, celebrado uno nuevo o acudido  a alguno de los mecanismos previstos en la «Convención  de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969»  para su abolición.  

A  pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus  cláusulas en Colombia ante la ausencia de una ley que lo  incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos  150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues  aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes  27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró  inexequibles por vicios de forma28.  

Por esa razón,  la competencia de esta Corporación, cuando se trata de emitir  concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona  solicitada por el Gobierno norteamericano, se circunscribe a  constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas  del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de  ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda  vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los  compromisos de cooperación judicial adquiridos por nuestro  país, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad  transnacional.  

En  el caso examinado, conforme lo señaló el Ministerio de  Relaciones Exteriores debe estudiarse el requerimiento de los Estados  Unidos de America con fundamento en el ordenamiento jurídico  colombiano. En  ese sentido, de acuerdo con lo preceptuado en las  disposiciones 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 200429,  los requisitos se concretan en verificar (i)  la validez formal de la documentación allegada por el país  petente; (ii) la demostración plena de la identidad de la  persona exhortada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación,  esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición  tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además  que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de  la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años  y; (iv) respecto de la equivalencia que debe existir entre la  providencia proferida en el extranjero y —por lo menos—  la acusación del sistema procesal interno.  

Igualmente,  corresponde atender el mandato consagrado en el canon 35 de la Carta  Política, en virtud del cual la entrega de colombianos solo  opera frente a hechos punibles cometidos en el exterior con  posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1º  del 17 de diciembre de 1997, a través del cual se reactivó  la posibilidad de extraditar a los nacionales, salvo que sean  reclamados por delitos políticos.  

Por ello, se  procede a emitir concepto, previo análisis de los mencionados  condicionamientos:  

1.  Validez  formal de la documentación presentada  

Según  las normas procedimentales colombianas, se exige que la solicitud de  extradición se haga por vía diplomática, o de  manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno,  acompañada de los siguientes documentos, en la forma  establecida en la legislación del Estado petente: (i) copia o  trascripción auténtica de la acusación o del  fallo dictado por las autoridades requirentes, o su equivalente; (ii)  indicación exacta de los actos que determinaron la petición  de extradición y del lugar y la fecha en que fueron  ejecutados;  (iii) todos  los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena  identidad de la persona reclamada;  y (iv) copia  auténtica de las disposiciones penales aplicables para el  caso30.  

El  artículo 251 del Código General del Proceso establece,  a su vez, que los documentos públicos otorgados en país  extranjero por sus funcionarios, o con su intervención,  deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul  o agente diplomático de la República o, en su defecto,  por el de una nación amiga. Así mismo, la firma del  cónsul o agente diplomático debe ser abonada por el  Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y, si se trata de  agentes consulares de un país amigo, se autenticarán  previamente por el funcionario competente y los de éste por el  cónsul colombiano31.  

Estas exigencias  de carácter formal se hallan debidamente reunidas en el caso  analizado.  

En  efecto, Frances  Chang32,  Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División  de lo Penal, Departamento de Justicia, certificó las firmas de  quienes suministraron las declaraciones de apoyo a la petición  de extradición; el Procurador de los Estados Unidos, Jefferson  B. Sessions III,  hizo lo propio con aquélla y el Director Adjunto de la Oficina  de Asuntos Internacionales autenticó la de ésta33,  todo lo cual fue certificado por Rex  W. Tillerson,  Secretario de Estado, y por, Fernesia  T. Crawford,  Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado34.  

De  igual manera, el Cónsul General de Colombia en Washington, D.  C., cuya firma es refrendada por el Ministerio de Relaciones  Exteriores de Colombia, dio fe que quien suscribe el documento es la  Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado35.  

En  las anotadas condiciones, se concluye que los requerimientos formales  de legalización de la documentación que sirven de  sustento a la solicitud de extradición, exigidos por las  normas del Estado norteamericano y colombiano, se cumplieron a  cabalidad, y que desde esta perspectiva los documentos aportados con  tal fin se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el  estudio que debe preceder al concepto.  

2.  Plena identidad de la persona  reclamada  en extradición  

El  Gobierno de los Estados Unidos informó en su petición  que el requerido se llama Jeyson  Jeovany Forbes Porter,  «también  conocido como “África”, (…) “Jayson  Jeovany Portes Forbes”»,  ciudadano  colombiano nacido el 26 de junio de 1983, identificado con la cédula  de ciudadanía n.° 18.010.969, datos que corresponden a los  consignados en la orden de captura de fecha 1º  de diciembre de 2017,  proferida por el Fiscal General de la Nación36.  

Estos  registros, confrontados con el Informe del Investigador de  Laboratorio, rendido por un perito en dactiloscopia37,  las actas de derechos del capturado y la de notificación de la  captura con fines de extradición38  y el informe sobre consulta web de la página de la  Registraduría Nacional del Estado Civil39  a nombre de  Jeyson  Jeovany Forbes Porter,  dan  cuenta que se trata de la persona pedida en extradición por el  Gobierno estadounidense.  

Por lo tanto,  queda satisfecho el segundo de los presupuestos a los que alude el  artículo 495 de la Ley 906 de 2004, para que la extradición  pueda otorgarse.  

3. Principio de  la doble incriminación  

Este postulado  impone verificar que los comportamientos delictivos imputados a la  persona reclamada por el país petente estén previstos  como delito en Colombia, y que tengan adscrita sanción  privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro  (4) años. Se analizarán, entonces, estos  requerimientos.  

Jeyson  Jeovany Forbes Porter  es  solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados  Unidos de América para que comparezca a responder en juicio  por un  delito de  «tráfico de narcóticos»  según la acusación formal n.°  17-20707-CR-SEITZ/McALILEY(s), también enunciada como  1:17-cr-20707-PAS, del 3 de noviembre del año pasado por el  Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  Florida. El cargo formulado en su contra es del siguiente tenor40:  

Comenzando en  diciembre de 2015, o alrededor de esa fecha, siendo la fecha exacta  desconocida por el Gran Jurado, y continuando hasta el 27 de febrero  de 2016 en los países de Colombia, Honduras, Nicaragua y otros  lugares, el acusado,  

JEYSON JEOVANY  PORTER FORBES, alias “África”,  

A sabiendas y  voluntariamente se juntó, concertó, asoció y  acordó con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran  Jurado para distribuir una sustancia controlada de Categoría  II, con la intención y a sabiendas que dicha sustancia  controlada iba a ser importada ilegalmente a los Estados Unidos, ello  en contra de la Sección 959 (a) (1), (2) del Título 21  del Código de los Estados Unidos; todo ello en contra de la  Sección 963 del Título 21 del Código de los  Estados Unidos.  

Con  respecto al acusado, la sustancia controlada implicada en el  concierto que se le imputa como resultado de su propia conducta, y la  conducta de otros cómplices que hubiera sido razonablemente  previsible para él, es cinco (5) kilogramos o más de  una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de  cocaína, ello en contra de las secciones 963 y 960 (b) (1) (B)  del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  

CLÁUSULAS  DE DECOMISO POR CONDENA PENAL  

a.          Las alegaciones contenidas en esta acusación formal se vuelven  a hacer y se incorporan como si se repitieran en su totalidad en este  documento con el fin de solicitar el decomiso por parte de los  Estados Unidos de América en ciertos bienes en los que el  acusado, JEYSON JEOVANY PORTER FORBES, alias “África”,  tiene un interés.  

b.        De  ser condenado de la infracción que se imputa en esta acusación  formal, el acusado deberá por decomiso por parte de los  Estados Unidos todo bien que constituya, o se derive de, cualquier  ganancia obtenida por el acusado, directa o indirectamente, como  resultado de tal infracción y todo bien que el acusado haya  usado o tenido la intención de usar, de cualquier manera o  parte, para cometer o facilitar la comisión de tal infracción.  

Todo  ello de conformidad con las Secciones 853 y 970 del Título 21  del Código de los Estados Unidos; y la Sección 2461 (c)  del Título 28 del Código de los Estados Unidos.  (Negrilla  fuera del texto original).  

Durante  la época de investigación que llevó a la  acusación,  Forbes  Porter,  de  forma voluntaria, incurrió en conductas tipificadas en el  ordenamiento jurídico interno como  concierto  para delinquir agravado  y tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes  agravado, como quedó consignado en la declaración  rendida por  William  B. Reinckens, Agente  Especial de la Administración de Control de Drogas (DEA)41:  

            

I. ANTECEDENTES  

5.  Desde  octubre de 2015, la división de campo de la DEA en Miami, la  oficina de la DEA en Bogotá (BCO, por sus siglas en inglés),  junto con la Policía Nacional de Colombia (PNC), han hecho  blanco de investigación de la Organización de  Narcotráfico (ONT) con la que FORBES  PORTER ha estado concertando para coordinar el movimiento de  cargamentos de múltiples cientos de kilogramos de cocaína  que son despachados desde la costa norte de Colombia y entregados en  Centroamérica por embarcaciones marítimas.  Específicamente, la inteligencia policial reveló que,  FORBES PORTER funge de capitán de un buque contrabandista. En  diciembre de 2015, los agentes de la DEA en Miami iniciaron una  investigación por intervención telefónica de dos  objetos separados. Estas intervenciones telefónicas revelaron  que uno de los objetivos era un transportista marítimo,  mientras que el otro objetivo era un coordinador terrestre que estaba  en contacto con traficantes de cocaína que necesitaban  servicios de transporte. En enero de 2016, mientras la PNC  interceptaba legalmente las comunicaciones telefónicas  celulares de FORBES PORTER, se enterraron de una incautación  en la que FORBES PORTER estaba involucrado directamente. Durante  la intervención del teléfono de FORBES PORTER, las  fuerzas del orden público incautaron dos cargamentos de  cocaína el 21 de enero de 2016 y el 26 de febrero de 2016,  respectivamente.  Las siguientes pruebas ilustran cómo FORBES PORTER está  directamente relacionado con estas incautaciones.  

            

II. PRUEBAS  

6.  En enero de 2016, la CRO de la DEA y la Dirección de  Investigación Criminal (DIJIN) obtuvieron información  por medio de una intervención telefónica colombiana  autorizada judicialmente del teléfono celular de FORBES PORTER  sobre un evento de contrabando de drogas que involucraba una lancha  rápida azul cargada con aproximadamente 500  kilogramos de cocaína.  Esta lancha rápida azul en particular había de  transportar los kilogramos de cocaína de Riohacha, Colombia, a  Providencia, Colombia y de ahí a Honduras. El 21 de enero de  2016, a través de comunicaciones interceptadas legalmente, la  Fuerza Aérea Colombiana detectó una lancha rápida  azul que zarpaba de Santa Catalina, una pequeña isla al norte  de la isla de Providencia, Colombia. En ese momento, mientras las  fuerzas del orden público interceptaban una comunicación  por cable entre FORBES PORTER y Jhon Garvis Brittion Romo  (identificado más adelante como uno de los sujetos a bordo de  la lancha rápida azul), FORBES PORTER le informó a  Britton Romo que la guardia costera se acercaba a la lancha rápida  azul (la de Brittion Romo). Además, FORBES PORTER le dijo a  Brittion Romo que echara (la cocaína) por la borda, hundiera  la embarcación y marcara el lugar donde Brittion Romo había  echado los narcóticos por la borda. Antes de que la Armada  Nacional detuviera la embarcación, dos sospechosos fueron  observados echar por la borda aproximadamente 350  kilogramos de cocaína  y huir de la zona. La Armada Nacional detuvo la embarcación y  descubrió 150  kilogramos de cocaína  a bordo de la lancha rápida azul. Los dos sujetos a bordo de  la embarcación fueron detenidos y más adelante  identificados como Brittion Romo y Lemech Harison Newball Archbold.  Los kilogramos incautados iban estampados con el logo de un avión.  

(…)  

8.  En febrero de 2016, con base en intervenciones judicialmente e  información de una fuente, las autoridades del orden público  supieron que una cantidad desconocida de cocaína había  sido ocultada en un escondite en la isla de Santa Catalina, Colombia.  La isla de Santa Catalina es una isla inmediatamente fuera de la  costa de la isla de Providencia. El 26 de febrero de 2016, la Armada  Nacional recuperó 473  kilogramos de cocaína de  la isla de Santa Catalina. Se cree que la cocaína es parte del  mismo cargamento de cocaína incautado en enero del 2016. Una  inspección de la cocaína reveló que algunos de  los kilogramos de cocaína estaban marcados con el mismo  logotipo de avión de los kilogramos de cocaína  recuperados durante la incautación del 21 de enero de 2016.  Además, algunos de los kilogramos de la incautación de  febrero de 2016 tenían un logotipo de motocicleta que  coincidía con el logotipo de una incautación anterior  efectuada por las fuerzas del orden público estadounidense en  febrero de 2013 de múltiples kilogramos de cocaína  incautados por Aduanas y Protección Fronteriza, en Vista,  California. (Negrilla  fuera del texto original).  

Las  conductas anteriormente descritas, se  contemplan en la legislación penal colombiana, en  los artículos 340 inciso 2º (modificado por el precepto  8º de la Ley 733 de enero 29 de 2000, el 19 de la Ley 1121 de  2006 y el 5° de la Ley 1908 de 2018), bajo la denominación  de concierto para delinquir agravado, y el 376 (modificado por la  disposición 11 de la Ley 1453 de 2011) que desarrolla el  delito de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes, agravado por el inciso 3° del canon 384 del  Código Penal expedido mediante la Ley 599 de 2000, que  disponen:  

Artículo  340. (modificado  por el artículo 5° de la Ley 1908 de 2018).  Concierto  para delinquir. Cuando  varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una  de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión  de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.  

Cuando el  concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición  forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas,  niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de  migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación  o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias  sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión,  enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y  conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de  delincuencia organizada y administración de recursos  relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia  organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales  renovables, contaminación ambiental por explotación de  yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita  de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la  administración pública o que afecten el patrimonio del  Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho  (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta  mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

La pena  privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes  organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o  financien el concierto para delinquir o sean servidores públicos.  

Cuando se  tratare de concierto para la comisión de delitos de  contrabando, contrabando de hidrocarburos y sus derivados, fraude  aduanero, favorecimiento y facilitación del contrabando,  favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, la  pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años  y multa de dos mil (2.000) hasta treinta mil (30.000) salarios  mínimos legales mensuales vigentes.  

Artículo  376. (modificado por la Ley 1453 de 2011, artículo 11).  Tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes. El  que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país,  así sea en tránsito o saque de él, transporte,  lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se  encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del  Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas,  incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y  cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes (…).  

Artículo  384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo  de las penas previstas en los artículos anteriores se  duplicará en los siguientes casos: (…)  

3. Cuando la  cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de  marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís;  y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos  (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.  

Precisamente,  la  pena nacional para los comportamientos descritos en la acusación  por los Estados Unidos de América, supera el mínimo de  4 años de sanción privativa de la libertad que exige el  numeral primero del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, razón  por la cual, se cumple con este presupuesto.  

Se advierte que  como el decomiso no involucra imputación alguna, sino el  anuncio de la consecuencia patrimonial que la eventual declaratoria  de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el  delito, por cuya comisión se exhorta al requerido, el tema es  ajeno a la petición de extradición, razón por la  cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en  el concepto a emitir por la Sala.  

En  este punto, es menester afirmar, en  orden a dar respuesta a los alegatos de la apoderada de Jeyson  Jeovany Forbes Porter,  que  la Corte ha venido sosteniendo que la vulneración al principio  del non  bis in ídem  puede erigirse en causal de improcedencia de la extradición,  sólo si para el momento en que se emite el concepto existe  cosa juzgada, es decir, si media sentencia en firme o providencia  ejecutoriada que tenga igual fuerza vinculante y, adicionalmente si  se está frente a una de las hipótesis que autorizan la  aplicación del postulado, de acuerdo con las precisiones  hechas por la jurisprudencia de esta Sala, así42:  

3.8.1. Si  antes de recibirse la petición de captura con fines de  extradición existe en Colombia decisión en firme, con  carácter de cosa juzgada, por los mismos hechos que  fundamentan la solicitud de envío fuera del país, el  concepto será desfavorable con el fin de respetar los  principios de cosa juzgada y de non bis in ídem (artículos  29 Constitucional, 19 de la Ley 600 de 2000 y 21 de la Ley 906 de  2004).  

3.8.2 Si  hasta antes de emitirse la opinión por esta Corporación  existe en Colombia investigación por los mismos hechos que  sustentan la solicitud de extradición, el concepto podrá  ser favorable y se advertirá al Presidente de la República  que tiene la opción de diferir la entrega hasta cuando se  juzgue o cumpla la pena, en caso de condena, o hasta que por  preclusión de la instrucción o sentencia absolutoria  haya terminado el respectivo proceso (artículos  522 de la Ley  600 de 2000 y  504 de la Ley 906 de 2004).  

3.8.3.  Si la providencia de fondo adquiere el carácter de cosa  juzgada en Colombia después del pedido de extradición y  antes de emitirse el concepto, este último será  desfavorable en los casos de cesación de procedimiento,  preclusión de la investigación y sentencia absolutoria,  debido a que en  estos eventos se ha ejercido la jurisdicción  por nuestro país y, de llegarse a someter los hechos a un  nuevo juzgamiento, se desconoce el principio de la  prohibición  de doble incriminación o de non bis in ídem.  

3.8.4. En los  eventos de sentencia condenatoria se pueden distinguir varias  hipótesis:  

Cuando el  fallo se dictó dentro de un proceso penal que agotó  regularmente todas las etapas y quedó ejecutoriado antes de  pronunciarse el respectivo concepto, éste será  desfavorable en virtud a los principios de buena fe, eficacia en la  administración de justicia y lealtad procesal (artículos  83 de la Carta Política, 10 y  12 de la Ley 906 de 2004)  teniendo en cuenta que el procesado se ha sometido a la  justicia  nacional.  

Si  la sentencia se profiere como resultado de la aplicación de  una de las formas de terminación anticipada del proceso penal  (Vr.gr. sentencia anticipada -artículo 40 de la Ley 600 de  2000-, aceptación de la imputación, pre-acuerdos  -artículos 293 y 348 ss.  de la Ley 906 de 2004- etc.), el  concepto será desfavorable, siempre y cuando se demuestre  inequívocamente que con anterioridad al pedido de extradición  se llevó a cabo la manifestación libre, consciente y  voluntaria por parte del procesado de acogerse a  uno cualquiera  de  esos institutos; la misma se plasmó en una acta con el total  cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales para tal  efecto; y esa actuación condujo indefectiblemente al fallo de  condena en los mismos y exactos términos en los cuales se  aceptó o convino la responsabilidad del solicitado en  extradición, siempre y cuando, -se reitera-, que la sentencia  quede en firme antes de que la Corte emita su opinión.  

Lo anterior,  porque de lo contrario se facilita que esas figuras sean utilizadas  indebidamente para evadir la extradición en violación  de los principios de buena fe, eficacia en la administración  de justicia, lealtad procesal (artículos 83 de la Carta  Política, y 10 y 12 de la Ley 906 de 2004), así como de  cooperación internacional en la lucha contra la criminalidad  (artículo 189 ibídem).  

Corolario,  se evidencia que no existe motivo impediente para conceptuar  favorablemente al pedido de extradición en el caso sub  examine,  toda vez que la prueba incorporada al trámite43,  da cuenta que dentro de los radicados 11001600009680088 y  110016000098201300112 no se encuentra relacionado el  requerido,  tal y como consta en el oficio n.º 102 del 13 de junio de 2018  suscrito por el Fiscal 33 Especializado contra el Narcotráfico,  mediante el cual señala que «Jeyson  Jeovany Forbes Porter,  con CC 18.010.969, no fue vinculado a la investigación porque  al momento de su captura estaba siendo requerido en extradición  por el gobierno de los Estados Unidos».  

4. Equivalencia  de las decisiones  

Este  requisito hace referencia a la correspondencia formal y sustancial  que se debe dar entre la decisión que contiene el cargo por el  cual se pide la extradición del reclamado, y el acto procesal  conocido en la legislación colombiana como resolución  de acusación y/o escrito de acusación, es  decir, al proveído que sirve de introducción a la fase  del juicio, a través de la cual el Estado acusa a una persona  determinada de violar la ley penal, discrimina el cargo que le  imputa, consigna los hechos que le sirven de fundamento y determina  la época y el lugar de comisión del ilícito,  para que el pedido tenga la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.  

La  imputación emitida por el órgano judicial de los  Estados Unidos de América cumple con los condicionamientos  formales de la formulación de acusación prevista en los  artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004, pues determina  las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las  que  se realizaron  las  conductas  punibles,  su descripción típica, las pruebas en que se apoya, las  normas sustanciales aplicables al caso y permite que se inicie el  debate al interior del juicio.  

La providencia  dictada en el exterior y la regulada en la legislación  nacional son equivalentes, cumpliendo así con este requisito.  

5. Causales  de improcedencia  

De acuerdo con  esta disposición, son causales de improcedencia de la  extradición, las siguientes:  (i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política,  (ii) que se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de  diciembre de 1997, fecha de promulgación de la referida norma,  y (iii) que el injusto  haya sido cometido en territorio colombiano.  

Ninguna de estas  prohibiciones se presenta en el caso analizado. Los punibles  de concierto para delinquir agravado  y tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes  agravado imputados  a  Jeyson  Jeovany Forbes Porter en  la acusación,  son de naturaleza común, no política, y los hechos en  los cuales se sustenta ocurrieron  aproximadamente desde octubre de 2015 hasta el 27 de febrero de 2016,  es decir, después de la promulgación del acto  legislativo.  

El lugar de  comisión de los  delitos tampoco  se erige en causal de improcedencia,  así se determina del  estudio de la acusación y de las declaraciones de apoyo,  especialmente la del Agente  Especial de la Administración de Control de Drogas (DEA)44,  con los que se deja  en claro que las  conductas por  las  cuales se exhorta a  Forbes  Porter tuvieron  como objetivo  concertarse  para distribuir estupefacientes con destino al país petente.  

Por tal razón,  se cumple el condicionamiento constitucional de que los  tipos penales  hayan  sido realizados en el extranjero, cualquiera sea la teoría que  se aplique para determinar el lugar de su  comisión  (de la acción, del resultado o de la ubicuidad).  

Condiciones que  debe imponer el Gobierno si autoriza la extradición  

Ante la eventual  determinación positiva del Gobierno Nacional, en todo caso  respetando la órbita de su competencia como Supremo Director  de las relaciones internacionales  y en consonancia con la solicitud efectuada por la defensora y el  Ministerio Público,  la Corte considera pertinente recordar que debe someter la  extradición a los siguientes condicionamientos al país  requirente:  

1. Excluir las  penas de muerte, las  condenas  a prisión perpetua, el sometimiento a desaparición  forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes,  la sanción de destierro, o confiscación para los  delitos autorizados, pues esas condenas no  están permitidas en el  ordenamiento jurídico colombiano de conformidad con los  fundamentos de la Constitución Política (artículos  11, 12 y 34).  

2.  Recordar  al país foráneo  la  prohibición constitucional de juzgar al ciudadano pedido  por  conductas anteriores al 17 de diciembre de 1997 y distintas a las que  originaron la petición  de  extradición.  

3.  Para proteger los derechos fundamentales del requerido, el Estado  estadounidense  le garantizará su  permanencia y el retorno a Colombia dignamente,  en el eventual caso de ser sobreseído, absuelto, hallado  inocente o de situaciones similares que conduzcan a su libertad,  incluso después de su liberación por haber cumplido la  pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en razón  de los delitos por los cuales se autoriza su extradición.  

4.  A partir de los postulados axiológicos de la Carta  Política,  se  está  en la  obligación de  disponer lo necesario para que el servicio exterior de la República  realice un detallado seguimiento a los condicionamientos referidos.  

5. El Gobierno  Nacional debe, además, exigir que se le respeten, como a  cualquier otro nacional en las mismas condiciones, todas las  garantías debidas como procesado, en particular, a que su  situación de privación de la libertad se desarrolle de  manera digna, a que la pena privativa de la libertad tenga la  finalidad esencial de reforma y readaptación social (preceptos  29 de la Carta; 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos  Humanos; 5-3.6, 7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la  Convención Americana sobre Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3,  14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y  Políticos).  

Igualmente, que el  país reclamante, conforme a sus políticas internas  sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para  que el eventual extraditado pueda tener contacto regular con sus  familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución  de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo  esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su  honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección  adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención  Americana sobre Derechos Humanos (disposición 17) y el Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Políticos (canon 23).  

6.  Finalmente, se RECORDARÁ  al país extranjero, la obligación de sus autoridades de  tener como parte cumplida de la pena,  en caso de condena, el tiempo que  Forbes  Porter  haya permanecido privado de su libertad en razón de este  trámite.  

Por lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  

EMITE CONCEPTO  FAVORABLE  

Ante  la  solicitud de extradición del ciudadano colombiano  Jeyson  Jeovany Forbes Porter,  realizada  por  el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante Nota  Verbal  0124  del 25 de enero de 2018,  por el  cargo  imputado  en la  acusación  formal n.° 17-20707-CR-SEITZ/McALILEY(s), también  enunciada como 1:17-cr-20707-PAS,  proferida el 3 de noviembre del año pasado por el Tribunal de  Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.  

Por  la Secretaría de la Sala entérese  de  esta decisión a los interesados e intervinientes, así  como al señor Fiscal General de la Nación, para lo de  su cargo.  

Remítase  el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo que  concierne en adelante al Gobierno Nacional.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios          29 a 32 y 33 a 36 carpeta anexa (traducción no oficial).  

2          Folios          39 a 42 y 43 a 47 Ibidem.  

3          Folios 73          y 74 y 109 y          110 Ibidem.  

4          Folios          29 a 32 y 33 a 36 Ibidem.  

5          Folios          39 a 42 y 43 a 47 Ibidem.  

6          Folios          89 a 44 y 89 a 96 Ibidem.  

7          Folios          82 a 86 y 172 a 195 Ibidem.  

8          Folios 73          y 74 y 109 y          110 Ibidem.  

9          Folios          76 y 112 Ibidem.  

10          Folios 64 a 71 y 100 a 107 Ibidem.  

11          Folio 49          Ibidem.  

12          Folios          1 y 2 cuaderno de la Corte.  

13          Folio          37 carpeta          anexa.  

14          Folios          2 a 5 Ibidem.          Notificación al ciudadano de la referida resolución el          1º de diciembre de 2017. (Folio 21 Ibidem).  

15          Folio          18          Ibidem.  

16          Folio          6 Ibidem.  

17          Folio 6          cuaderno          de la Corte.  

18          Folio          8 Ibidem.  

19          Folio 11 Ibidem.  

20          Folio 17          Ibidem.  

21          Folio 25          Ibidem.  

22          Folios 19 y          20          Ibidem.  

23          Folios 21          a 23          Ibidem.  

24          Folios          29 a 41 Ibidem.  

25          Folio          69 Ibidem.  

26          Folios          118 a 127          Ibidem.  

27          Folios          128 a 131          Ibidem.  

28          Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987,          respectivamente.  

29          En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los          hechos que sustentan la petición de extradición se          habrían cometido después del 1 de enero de 2005, fecha          en la cual entró en vigencia el nuevo Código de          Procedimiento Penal. En este sentido, ver CSJ AP, 4 abr. 2006, rad.          24187 y CSJ AP, 3 oct. 2006, rad. 25080.  

30          Artículo 495 de la Ley 906 de 2004.  

31          Esta regulación          legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de          integración normativa previsto          en el artículo 25 del estatuto procesal penal.  

32          Folios          53 y 88 (traducción no oficial) carpeta anexa.  

33          Folios          52 y 87 Ibidem.  

34          Folios          50 y 51 Ibidem.  

35          Folio 49          Ibidem.  

36          Folios          2 a 5 Ibidem.  

37          Folios          11 y          12 Ibidem.  

38          Folio 21          Ibidem.  

39          Folio 15          Ibidem.  

40          Folios 74          a 76, y 108 a          110          Ibidem.  

41          Folios          82 a 86 y 172 a 195 Ibidem.  

42          CSJ          CP, 7 abr. 2010, rad. 31557.  

43          Folios 70          a 111          Ibidem.  

44          Folios          82 a 86 y 172 a 195 Ibidem.  

      

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