STP11458-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP11458-2018  

Radicación  n°.  100230  

Acta  303  

Bogotá,  D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el  accionante HUGO  HERNÁN RANGEL NIÑO,  frente  al fallo proferido el 31 de julio del presente año, por la  SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ,  mediante  el cual negó las pretensiones de la demanda formulada contra  los JUZGADOS  28 PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO y  16  PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS,  ambos de la ciudad en mención,  por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, trámite  al que se vinculó a las partes en la acción de tutela  radicada 2018-00050.  

ANTECEDENTES  

De  la demanda de tutela y anexos se extracta que el accionante HUGO  HERNÁN RANGEL NIÑO instauró acción de  tutela en contra del señor Hermes Hernando Rangel Niño,  la cual correspondió en primera instancia al Juzgado 16 Penal  Municipal con función de Control de Garantías de  Bogotá, autoridad que el 10 de mayo de 2018, negó el  amparo invocado, al considerar que debía acudir a la justicia  ordinaria.  

Indicó  que inconforme con dicha determinación la impugnó, por  lo que las diligencias fueron remitidas al Juzgado 28 Penal del  Circuito de Conocimiento que en providencia del 27 de junio  siguiente, la confirmó, sin tener en consideración los  argumentos y pruebas allegados a las diligencias, pues se cumplían  los requisitos de la procedencia de la acción de tutela contra  particulares.  

Refirió  que ante la negativa de las decisiones en mención, el allí  accionado ha continuado con sus agresiones.  

Por  lo anterior, pidió el amparo de los derechos fundamentales al  debido proceso y acceso a la administración de justicia.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

El  A  quo declaró  improcedente el amparo invocado, al considerar que la accionante no  asumió la carga argumentativa que le correspondía, a  efecto de establecer si se cumplen los presupuestos establecidos por  la Corte Constitucional para la procedencia de la tutela contra una  decisión de la misma naturaleza.  

LA IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por HUGO HERNÁN RANGEL NIÑO, quien señaló  que las autoridades demandadas debieron corroborar la información  por él aportada, lo que no ocurrió1.  

Además, la  primera instancia no tuvo en consideración que Hermes Hernando  Rangel Niño no contestó la demanda de tutela, lo cual  constituye una falta disciplinaria, pues aquel es servidor público.  Por lo tanto, pidió la revocatoria del fallo impugnado y que  se decreten medidas a su favor.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015,  modificado por el Decreto 1983 de 2017,  la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

2.  La  Constitución Política, en el artículo 86,  estableció la tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección  de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de  la acción u omisión atribuible a las autoridades  públicas o de los particulares, en  los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con  otros medios de defensa judicial.  

3.  Para  el presente caso, en  pacífica jurisprudencia, han decantado tanto esta Corporación  como la Corte Constitucional, que no puede utilizarse la tutela para  atacar una decisión que se profirió en un proceso de  esa misma naturaleza. Particularmente en la sentencia CC SU-1219/01,  la Corte Constitucional señaló las siguientes pautas:  

Por  excepción,  es viable interponer una acción de tutela cuando  en  el  trámite o  procedimiento  de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías  de hecho. Por ejemplo cuando actúa con absoluta falta de  competencia  o  no integra adecuadamente el contradictorio.  

Si el presunto  defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción  de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer  posteriormente otra acción de la misma naturaleza, toda vez  que el mecanismo jurídico idóneo establecido para  analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es  únicamente la revisión a cargo de la Corte  Constitucional.  

Como  no es factible interponer una nueva solicitud de amparo contra la  sentencia que definió una anterior, quien  estime que la primera sentencia está construida sobre vías  de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho  fallo,  en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del  Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda  desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en  realidad la sentencia sea materialmente injusta.  

Si la Corte  Constitucional no revisa la sentencia de tutela, dicho fallo hace  tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a  lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última  palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada.  

Así,  en la sentencia SU-627/15, el Alto Tribunal Constitucional explicó:  

(…)  este  tribunal fija la regla de la no procedencia de la acción de  tutela contra sentencias de tutela,  que se funda en la consideración de que es importante evitar  que la sentencia de tutela pueda ser objeto de la acción de  tutela, pues  con ello “la  resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente  en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce  efectivo de los derechos fundamentales”.  Así,  pues, admitir una nueva acción de tutela “sería  como instituir un recurso adicional ante la Corte Constitucional para  la insistencia en la revisión de un proceso de tutela ya  concluido”, lo  que es contrario a la Constitución y a las normas  reglamentarias en la materia. Y lo es, porque  una vez ha concluido el proceso de selección “opera  el fenómeno de la cosa juzgada constitucional”  (…).  

Del mismo modo, en  la mencionada decisión ese Tribunal unificó la  jurisprudencia en punto de la procedencia de la acción de  tutela contra sentencias de la misma naturaleza, señalando,  entre otras reglas que:  

4.6.2.  Si  la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela,  la regla es la de que no procede.  

4.6.2.1. Esta  regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido  proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea  por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional.  

4.6.2.2.  Si  la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de  la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude  y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa  juzgada fraudulenta, siempre  y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada;  (ii)  se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión  adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación  de fraude (Fraus  omnia corrumpit); y  (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para  resolver la situación […] (negrillas  fuera del texto original)  

En  el presente evento, el ciudadano HUGO HERNÁN RANGEL NIÑO  cuestiona por vía de tutela las decisiones emitidas el 10 de  mayo y 27 de junio de 2018, por los Juzgados 16 Penal Municipal con  función de Control de Garantías y 28 Penal del Circuito  de Conocimiento, ambos de Bogotá, mediante las cuales, en  primera y segunda instancia le negaron el amparo invocado contra  Hermes Hernando Rangel Niño.  

No  obstante, se advierte que lo que cuestiona el demandante en esta  oportunidad es el  contenido  de los fallos de tutela dictados en dicho trámite por las  autoridades en mención, pues señaló que los  Juzgados no habían analizado en debida forma la situación  planteada, al punto que  las presuntas agresiones de que era víctima  por parte de su consanguíneo habían persistido con  ocasión de las decisiones constitucionales.  

Además,  consideró que el amparo invocado en aquella oportunidad era  procedente, por lo que se concluye que al acudir a la vía de  amparo, lo que pretende HUGO HERNÁN RANGEL NIÑO es  generar un nuevo debate constitucional por supuestos defectos de  fondo, pero esa situación, bajo las consideraciones  precedentemente expuestas, torna improcedente el presente trámite,  acorde con lo señalado por la primera instancia.  

Y  si bien es cierto que la Corte Constitucional ha establecido, para  casos excepcionalísimos, que la cosa juzgada debe ceder con  relación a fallos de tutela por defectos de fondo, ello solo  se ha dado, únicamente,  cuando  está de por medio el principio fraus  omnia corrumpit (el  fraude lo corrompe todo),  y  solo  en el evento de que tal postulado  entre en tensión con el principio de justicia material a  partir del cual es posible desvirtuar la doble presunción de  acierto y legalidad que tiene la decisión del juez, situación  que de ninguna manera se verifica en este asunto.  

Además,  si el actor pretende criticar el contenido de las referidas  decisiones, es su deber solicitar a la Corte Constitucional la  revisión  del fallo de segunda instancia, sin que hubiera acudido a dicha  Corporación con tal propósito.  

Del  mismo modo, tal y como lo prevé el  artículo 57 del Acuerdo 02 de 20152,  en  caso de que el expediente no sea seleccionado  por el Alto Tribunal Constitucional para su revisión, podrá  insistir en el estudio de su caso particular, por intermedio de  «cualquier  Magistrado titular o directamente el Procurador General de la Nación,  el Defensor del Pueblo o la Agencia Nacional de Defensa Jurídica  del Estado»,  dentro de  los quince (15) días calendario siguientes a la fecha de  notificación por estado del auto de la Sala de Selección.  

En  ese orden, la acción constitucional no puede prosperar frente  a los razonamientos expuestos por las autoridades demandadas, en los  fallos de tutela que ahora se critica, pues, bajo los lineamientos  antes reseñados, es claro que el cuestionamiento de las  razones de fondo de una sentencia de tutela no puede exponerse  mediante una nueva demanda. Lo correcto es solicitar a la Corte  Constitucional la revisión del respectivo fallo, siendo ese el  mecanismo de defensa idóneo para solucionar la temática  aquí propuesta y al que el demandante aún tiene la  posibilidad de acudir.  

En ese orden, lo  procedente en este caso, es confirmar el fallo impugnado, por las  razones expuestas en esta providencia.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

2°.  NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          54 del cuaderno de primera instancia.  

2          Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte          Constitucional.  

      

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