CP163-2018(52864)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

CP163-2018  

Radicación  Nº 52864  

Acta 319  

Bogotá  D.C., doce (12) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).  

Atendiendo  lo dispuesto en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, procede  la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación  con el pedido de extradición del ciudadano colombiano JOHN  JAIRO LOAIZA PATIÑO  efectuada por el Gobierno de España.  

ANTECEDENTES  

1.  Mediante  Nota Verbal No. 1441/2018 del 18 de abril de 20181,  el  Gobierno de España, a través de su Embajada en Colombia  solicitó la detención preventiva con fines de  extradición del ciudadano colombiano JOHN  JAIRO LOAIZA PATIÑO,  identificado con la cédula de ciudadanía No. 71.652.631  expedida en Medellín (Antioquia),  para que ejecute la orden  internacional de detención Provisional que tiene en su contra  y cumpla con el llamado a comparecer en el procedimiento ordinario  006/2017  adelantado  por el  Juzgado Central de Instrucción 002 de la Audiencia Nacional de  Madrid –España-,  por un delito contra la salud pública, previsto en los  artículos 368 y 369 del Código Penal Español.  

2.  La  Fiscalía General de la Nación mediante Resolución  de 26 de abril de 2018 dispuso la captura con fines de extradición  de JOHN  JAIRO LOAIZA PATIÑO2,  quien  había sido detenido por miembros de la Policía Nacional  de Bogotá este mismo día3,  con fundamento en la Circular Roja de Interpol No. A-555/1-2018,  publicada el 17 de enero de 2018 a solicitud del Juzgado  Central de Instrucción 002 de la Audiencia Nacional de  Madrid –España4.  

3. Por  Nota Verbal No. 176/2018 del 18 de mayo de 20185,  la Embajada del Reino de España formalizó la petición  de extradición del mencionado ciudadano, aportando  los  siguientes documentos como sustento de la misma.  

3.1. Auto  del 15 de diciembre de 2017 emitido por el Juzgado Central de  Instrucción No. 002 de Madrid –España-, por medio  de la cual se decretó la detención provisional de JOHN  JAIRO LOAIZA PATIÑO,  y se dispuso librar la captura internacional y europea, dentro del  proceso ordinario 006/20176,  que se sigue en su contra por delitos contra la salud pública,  por cuanto:  

[…]  existen motivos bastantes para estimar responsable criminalmente del  delito contra la salud pública, con sustancia estupefaciente  que causa grave daño a la salud, en cuantía de notoria  importancia, concurriendo las especificas circunstancias agravantes  de pertenencia a organización y extrema gravedad por tratarse  de una red internacional dedicada a este tipo de actividades; delito  previsto y penado en el artículo 368 párrafo primero,  inciso primero; artículo 369.1, circunstancia 5ª,  artículo 369 bis párrafo primero, inciso primero; y  art. 370 No. 3º, párrafo segundo, inciso cuarto; todos  los artículos del CP en su redacción establecida por  L.O.5/2010, de 22 de junio, al resultar más beneficiosa para  el investigado.  

[…]  

3. SE  ACUERDA LA PRISIÓN PROVISIONAL comunicada y sin fianza,  a disposición de este Juzgado Central de Instrucción  No. 2 y en mérito del presente procedimiento, de los  procesados  

[…]  

81. JOHN JAIRO  LOAIZA PATIÑO  

[…]  

Ignorándose  el actual domicilio o paradero de los procesados […]. JOHN  JAIRO LOAIZA PATIÑO, […], líbrese oficios a los  Excmo. Sres. Directores de la Dirección General de la Policía  y de la Guardia Civil, para que se proceda la Busca, Captura e  Ingreso en Prisión de los mismos, a disposición de este  juzgado y por la causa de referencia.  

Asimismo  líbrese ORDEN EUROPEA DE DETENCIÓN Y ENTREGA Y ORDEN  INTERNACIONAL a través de Iltmo. Ser. Comisario Jefe del  Servicio de SIRENE/INTERPOL, para que por funcionarios a sus órdenes,  se practiquen gestiones encaminadas apara la busca, captura e ingreso  en prisión de los citados.  

3.2. Orden  Internacional de Detención y Orden Europea de Detención  y Entrega, expedidas por el citado despacho judicial el 15 de  diciembre de 2017, en las que se describe información relativa  del requerido, la decisión sobre la que se basa ésta,  los hechos constitutivos de la infracción penal y demás  relevante para el caso7.  

3.3. Copia  de las normas sustanciales aplicables al caso, artículos  368 y 369 Bis del Código Penal de España, así  como los relativos a la prescripción de la acción  penal8.  

3.4. Circular  Roja de INTERPOL No. de Control: A-555/1-2018, expedida contra JOHN  JAIRO LOAIZA PATIÑO,  publicada el 17 de enero de 20189.  

3.5. Solicitud  de extradición suscrita por la Magistrado-Juez Señor  Ismael Moreno Chamarro del Juzgado Central de Instrucción 002  de la Audiencia Nacional Española10.  

4.  Protocolizada la  petición de entrega,  el 22 de mayo de los corrientes, la Dirección de Asuntos  Jurídicos Internacionales de la Cancillería, mediante  el oficio DIAJI No. 133111,  dirigido a su homólogo del Ministerio del Derecho, conceptuó  que para el caso los tratados aplicables son «La  “Convención de Extradición de Reos”,  suscrita en Bogotá D.C., el 23 de julio de 1892.»  y  «El  Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición  entre la República de Colombia y el Reino de España,  adoptado en Madrid, el 16 de marzo de 1999».  

5.  Por  su parte, el  Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del  Derecho, consideró completo el expediente y lo remitió  a esta Sala, a través del oficio No. OFI18-0310-OAI-1100  de 30 de mayo de 2018,  transcribiendo el concepto emitido por su homólogo de  Relaciones Exteriores12.  

6.  El 25 de junio de  2018, esta Sala reconoció personería para actuar a la  abogada Andrea  Carolina Díaz Rodríguez, como  defensora pública del requerido en extradición y se  ordenó correr el traslado común de que trata el  artículo 500 de la Ley 906 de 200413;  sin embargo, ante la solicitud de extradición simplificada  presentada por LOAIZA PATIÑO y su representante14,  el 9 de julio se ordenó correrle traslado  al Ministerio Público,  para que de conformidad con lo previsto por el artículo 70 de  la Ley 1453 de 2011, que adicionó el artículo 500 de la  Ley 906 de 2004, indicara si coadyuvaba tal petición15.  

Con  ese propósito, la Procuradora Tercera Delegada para la  Casación Penal remitió el acta de verificación  del cumplimiento de garantías fundamentales del ciudadano  solicitado16.  Con fundamento en ella, constató que su manifestación  de acogerse al trámite especial de la extradición  simplificada fue realizada de manera libre, consciente y voluntaria,  razones por las que coadyuvó la petición de trámite  simplificado, máxime cuando se cumplen los requisitos  contemplados en el artículo 35 de la Constitución  Política para que se emita concepto favorable respecto de la  solicitud de extradición.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  Aspectos  generales  

A pesar de que en  este evento se elevó petición de extradición  simplificada, la competencia de la Corte permanece incólume,  es decir, está enfocada a expresar un concepto acerca de la  procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país  extranjero.  

Ahora, de  conformidad con el artículo 35 de la Constitución  Política (modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997),  y el artículo 490 del Código de Procedimiento Penal  (Ley 906 de 2004), la extradición se concederá,  solicitará u ofrecerá de acuerdo con los tratados  públicos y, a falta de éstos, conforme las  disposiciones legales.  

En  este orden, en el caso bajo examen, conforme lo precisó el  Ministerio de Relaciones Exteriores, el instrumento aplicable es el  establecido  en el Convenio de Extradición del 23 de julio de 1892,  recogido en la legislación con la Ley 35 de 10 de octubre de  1892, junto con su Protocolo Modificatorio de 16 de marzo de 1999,  aprobado mediante la Ley 876 de 2004.  

Y es que una vez  los Estados Parte han adquirido una obligación jurídica  convencional en materia de extradición, ésta tiene  preferencia en su aplicación respecto de la ley, es decir, la  legislación interna frente a un Convenio, en el cual se  acuerdan presupuestos de procedibilidad, se torna subsidiaria.  

Así  las cosas, en concordancia con lo previsto en los referidos  instrumentos internacionales,  se evaluará el  cumplimiento de los siguientes requisitos: i)  documentación anexa y validez formal de la misma; ii)  acreditación de la identidad plena de la persona solicitada en  extradición; iii)  la  doble incriminación de la conducta imputada;  iv)  copia  autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder o de  cualquier otro documento que tenga la misma fuerza y, finalmente, v)  que  no se presente alguna de las circunstancias que inhiben la  procedencia de la solicitud de extradición.  

2.  Documentación aportada.  

El artículo  8° de la Convención establece que la solicitud deberá  hacerse por  la vía diplomática,  acompañada de los siguientes documentos: a) copia autorizada  de la sentencia si la persona requerida se encuentra condenada, b)  copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder  o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza y precise  igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea  aplicable, si se trata de un individuo acusado o perseguido, y c) las  señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible  para facilitar su búsqueda y arresto, y el artículo 2°  del Protocolo Modificatorio del 16 de marzo de 1999, establece que  «[l]os  documentos presentados con las solicitudes de extradición que  por vía diplomática se tramiten, en virtud de la  Convención de Extradición suscrita entre los dos  países, estarán exentos del requisito de legalización  (…)»,  lo cual permite a los Estados Parte agilizar el trámite de  extradición.  

Esas  exigencias formales están acreditadas, como se evidenció  en la reseña de los documentos anexos al pedido formal de  extradición – Nota  Verbal No. 176/2018 del 18 de mayo de 2018, realizada  en el numeral 3 del acápite de antecedentes, los cuales fueron  suministrados en copias auténticas, pues la  solicitud fue presentada por la vía diplomática, esto  es, fue radicada por conducto de la Embajada de España en  Colombia, ante el Ministerio de Relaciones Exteriores.  

Además, la  petición fue acompañada de copia autorizada del auto  del 15 de diciembre de 2017, proferido por el Juzgado Central de  Instrucción 002 de Madrid, por cuyo medio se libró  orden de detención internacional y se decretó la  prisión preventiva de JOHN  JAIRO LOAIZA PATIÑO.  De igual forma, se aportó copia de las disposiciones legales  sobre los delitos imputados y sobre la prescripción de la  acción, amén que, como se establecerá más  adelante, no hay duda en cuanto que la persona solicitada es quien se  encuentra privado de la libertad por cuenta de éste trámite  jurídico administrativo.  

Por lo anterior,  se concluye que los documentos aportados se tornan aptos y  suficientes para ser considerados por la Corte en el estudio que debe  preceder al concepto.  

3.  Identificación plena del solicitado.  

Esta exigencia se  orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en  el país extranjero, es la misma sometida al trámite de  extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad,  por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia  entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se  encuentra en curso de resolver.  

Ahora, en los  documentos adjuntos a la solicitud de extradición presentada  por la Embajada de España, mediante la Nota Verbal No.  176/2018, se indica que el requerido responde al nombre de JOHN JARIO  LOAIZA PATIÑO, nacido el 27 de octubre de 1964 en Medellín  (Colombia), hijo de Horacio y María del Carmen y  se identifica con la cédula de ciudadanía No.  71.652.631 y registro español de extranjero Y1671573Q.  

Datos que  coinciden con los consignados por la persona que permanece privada de  la libertad con fines de extradición en el Complejo Carcelario  y Penitenciario COMEB La Picota de esta ciudad, pues al ser  notificado  de la orden de captura con fines de extradición, LOAIZA  PATIÑO se  identificó con la cédula de ciudadanía No.  71.652.631, cuyo número aparece en el acta de derechos del  capturado, así como en la constancia de buen trato y formato  de arraigo que fue adelantado por funcionarios de la Policía  Nacional (Fls.  8-9 Carpeta Anexa 2).  

Además, un  funcionario del Grupo de Criminalística MEVAL del Departamento  de Dactiloscopia de la Policía Nacional, constató la  plena identidad de JOHN  JAIRO LOAIZA PATIÑO,  a través de confrontación dactiloscópica hecha  entre las huellas tomadas a la capturada y las obrantes en el  pasaporte y cédula de ciudadanía a  nombre de JOHN  JAIRO LOAIZA PATIÑO17,  concluyéndose  que se trata de la misma persona.  

En consecuencia,  no hay duda alguna en cuanto a la plena identidad de la persona  pedida en extradición, y su correspondencia con quien se  encuentra privado de la libertad por cuenta de esta actuación  jurídica administrativa,  amén de que en momento alguno dicho aspecto fue cuestionado.  

4.  Incriminación simultánea.  

El artículo  3° del Convenio de Extradición entre la República  de Colombia y el Reino de España, suscrito el 23 de julio de  1892, reformado por el Protocolo Modificatorio el 16 de marzo de  1999, para efectos de la tipicidad en el trámite de  extradición consigna:  

Artículo  3°. La extradición procederá con respecto a las  personas a quienes las autoridades judiciales de la Parte requirente  persiguen por algún delito o buscaren para la ejecución  de una pena privativa de la libertad no inferior a un (1)  año.  A este efecto, será indiferente el que las leyes de las Partes  clasifiquen o no al delito en la misma categoría de delitos o  usen la misma o distinta terminología para designarlo.  

El juzgamiento  o enjuiciamiento de las personas solicitadas en extradición se  realizará siempre de conformidad con los procedimientos  establecidos por la ley interna del Estado Requirente.  

Frente a esa  exigencia esta Corporación examinará si los  comportamientos atribuidos al requerido como ilícitos en el  país extranjero tienen en Colombia la misma connotación,  es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si  conllevan la pena mínima señalada en el tratado o en el  Código de Procedimiento Penal, según sea el caso.  

El Reino de España  solicitó la extradición de JOHN  JAIRO LOAIZA PATIÑO  para que comparezca al juicio que se le adelanta en el Juzgado  Central de Instrucción No. 002 de Madrid – España-,  procedimiento ordinario 006/2017, por un delito contra la salud  pública y asociación ilícita, en virtud de los  siguientes hechos:  

Integrándose  dentro de una organización delictiva internacional DIRIGIDA  INDICIARIAMENTE POR EL MATRIMONIO CONSTITUIDO POR ANA MARÍA  CAMENO ANTOLIN, alias “Pollito, “Quesito” y  “Llorona” y DAVID VELA NARRO, alias “Cabezón”,  “Cabezudo” y “Machín”, los ciudadanos  colombianos [HENRY  Q.D.],  [GILDARDO  A.Q.D.],  JOHN  JAIRLO LOAIZA PATIÑO y  [ALEXANDER  G.R.],  profesores de Bioquímica de  la Universidad Javeriana de Bogotá – Colombia, estos  cuatro individuos desarrollan todos ellos un idéntico cometido  en el seno de este segundo “sector o ramificación”  de la delictiva organización internacional, habiéndose  desplazado “ex profeso” desde su país natal,  Colombia, hasta España para encargarse, no sólo de la  instalación propiamente dicha del gigantesco Laboratorio  clandestino poseído por la trasnacional banda criminal en la  finca rústica ubicada en Villanueva de Perales, sino también  para desarrollar, utilizando sus conocimientos científicos,  técnicos y/o profesionales, el complejo proceso de  fabricación, elaboración, manipulación y/o  adulteración de la sustancia estupefaciente, mediante el  empleo de las ingentes cantidades de productos químicos de los  que dispone para tal fin la organización delictiva  internacional, siendo trasladados materialmente aquéllos  “cocineros” colombianos hasta el mencionado inmueble de  Villanueva de Perales por el responsable máximo de esta  segunda “ramificación”, DAVID VELA NARRO, alias  Cabezón”, “Cabezudo” y “Machín”,  tal y como se acredita “prima facie” con los seguimientos  policiales obrantes en la causa, e incluso, tal y como ya se narró  “ut supra” (y como asimismo se infiere de los mencionados  seguimientos llevados a cabo por los agentes de la autoridad)  aquellos (sic) cuatro sujetos latinoamericanos se dedican también,  bajo la atenta supervisión y/o contra-vigilancia simultánea  desplegada por el principal “guardes o custodio” del   gigantesco Laboratorio clandestino, NESTOR ARZUAGA NARRO, alias  “Piscu” y “Cachuli”, a introducir, desde el  exterior de la finca rústica de Villanueva de Perales hasta el  interior de la misma, un gran número de los bidones  conteniendo los antedichos productos químicos, p.ej., durante  la tarde del día 3 de enero de 2011, así como los  diversos útiles y materiales que se precisan para el  mantenimiento, logística y desarrollo del enorme Laboratorio  clandestino allí instalado, p.ej. durante la tarde-noche del  día 4 de enero de 2011, labor en la que, como ya se dijo “ut  supra”, los cuatro “cocineros” colombianos HENRY  QUIROS (sic) DURANGO, GIRALDO ALBERTO QUIROS DURANGO, JHON JAIRO  LOAIZA PATIÑO y ALEXANDER DE JESUS GARCIA RUIZ actúan  no sólo con la imprescindible colaboración del  antedicho NESTOR ARZUAGA NARRO, alias “Piscu” y “Cachuli”  sino también con la plena cooperación y auxilio del  igualmente miembro de este segundo “sector” de la  trasnacional banda criminal, ALBERTO PEREZ GONZALEZ alias “Jardinero”  y “Jardi” tal y como se infiere indiciariamente de los ya  narrados seguimientos policiales obrantes en autos, los cuales  asimismo acreditan “prima facie”, como ya se consignó  más arriba, que esos cuatro “cocineros”  colombianos, HENRY QUIROS (sic) DURANGO, GIRALDO ALBERTO QUIROS  DURANGO, JHON JAIRO LOAIZA PATIÑO y ALEXANDER DE JESUS GARCIA  RUIZ, se reúnen también personalmente en la finca rural  de Villanueva de  Perales, además de con NESTOR ARZUGA NARRA  alias “Piscu” y “Cachuli”, con la máxima  co-dirigente de este segundo “sector o rama” de la  delictiva organización internacional, ANA MARIA CAMENO  ANTOLIN, alias “Pollito”, “Quesito” y  “Llorona” y con el también miembro de dicha  “ramificación”, MANUEL ALVAREZ CASTELLANO,  “Manolo”, p.ej, durante la tarde del día 6 de  enero de 2011.  

Ya se ha  consignado “ut supra” que en la ya tantas veces mentada  finca rústica ubicada en la madrileña poblaciones de  Villanueva Perales, identificada con referencia catastral 28178  015001100000SJ, localizada en DS MILLA 7 (A), polígono 15  Parcela 110 000600500VK06, se lleva a cabo el día 7 de enero  de 2011, previa obtención del oportuno mandamiento judicial,  una diligencia de entrada y registro con el resultado de la  incautación de los 28.905 litros de disolvente con  acetona-hexano y de otros muchísimos efectos, incluidos el  pasaporte colombiano y la cédula de identificación  personal de la República de Colombia de [ALEXANDER G.R.] (en  cuyo poder fue además intervenida la cantidad de 915 euros);  la cédula de identificación personal y la licencia de  conducción de la República de Colombia de [GILDARDO  A.Q.D.] (en cuyo poder fue además incautada la cantidad de  3.400 euros); la cédula de identificación personal y la  licencia de conducción de la República de Colombia de  JOHN JAIRO LOAIZA PATIÑO; y un documento localizador de vuelo  Medellín – Madrid – Bogotá a nombre de  [HENRY Q.D.].  

En  virtud de lo anterior, el  15 de diciembre de 2017 ese Juzgado dispuso la búsqueda,  captura e ingreso a prisión de JOHN  JAIRO LOAIZA PATIÑO.  Además, libró orden de captura internacional con el fin  de procesarlo por un delito contra la salud pública.  

Concretamente, le  atribuyen la comisión de las conductas descritas en los  artículos «368  párrafo primero, inciso primero; artículo 369.1,  circunstancia 5ª, artículo 369 bis párrafo  primero, inciso primero»  todos ellos de la L. O. 5/2010 (del 22 de junio) del Código  Penal Español, referidos al delito y pena, que literalmente  disponen:  

CAPÍTULO  III  

De los  delitos contra la salud pública  

Artículo  368 (Cultivo, elaboración o tráfico de drogas)  

Los que  ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de  otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de  drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas,  o las posean con aquellos fines, serán castigados con las  penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto  al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de  sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de  prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo  en los demás casos.  

No obstante lo  dispuesto en el párrafo anterior, los tribunales podrán  imponer la pena inferior en grado a las señaladas en atención  a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del  culpable. No se podrá hacer uso de esta facultad si  concurriere alguna de las circunstancias a que se hace referencia en  los artículos 369 bis y 370.  

Artículo  369 (Circunstancias agravantes)  

1. Se impondrán  las penas superiores en grado a las señaladas en el artículo  anterior y multa del tanto al cuádruplo cuando concurran  alguna de las siguientes circunstancias:  

1. ª El  culpable fuere autoridad, funcionario público, facultativo,  trabajador social, docente o educador y obrase en el ejercicio de su  cargo, profesión u oficio.  

2. ª El  culpable participare en otras actividades organizadas o cuya  ejecución se vea facilitada por la comisión del delito.  

3. ª Los  hechos fueren realizados en establecimientos abiertos al público  por los responsables o empleados de los mismos.  

4. ª Las  sustancias a que se refiere el artículo anterior se faciliten  a menores de 18 años, a disminuidos psíquicos o a  personas sometidas a tratamiento de deshabituación o  rehabilitación.  

5. ª Fuere  de notoria importancia la cantidad de las citadas sustancias objeto  de las conductas a que se refiere el artículo anterior.  

6. ª Las  referidas sustancias se adulteren, manipulen o mezclen entre sí  o con otras, incrementando el posible daño a la salud.  

7. ª Las  conductas descritas en el artículo anterior tengan lugar en  centros docentes, en centros, establecimientos o unidades militares,  en establecimientos penitenciarios o en centros de deshabituación  o rehabilitación, o en sus proximidades.  

8. ª El  culpable empleare violencia o exhibiere o hiciese uso de armas para  cometer el hecho.  

Artículo  369 bis.  

Cuando los  hechos descritos en el artículo 368 se hayan realizado por  quienes pertenecieren a una organización delictiva, se  impondrán las penas de prisión de nueve a doce años  y multa del tanto al cuádruplo del valor de la droga si se  tratara de sustancias y productos que causen grave daño a la  salud y de prisión de cuatro años y seis meses a diez  años y la misma multa en los demás casos.  

A los jefes,  encargados o administradores de la organización se les  impondrán las penas superiores en grado a las señaladas  en el párrafo primero.  

Cuando de  acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona  jurídica sea responsable de los delitos recogidos en los dos  artículos anteriores, se le impondrán las siguientes  penas:  

a) Multa de dos  a cinco años, o del triple al quíntuple del valor de la  droga cuando la cantidad resultante fuese más elevada, si el  delito cometido por la persona física tiene prevista una pena  de prisión de más de cinco años.  

b) Multa de uno  a tres años, o del doble al cuádruple del valor de la  droga cuando la cantidad resultante fuese más elevada, si el  delito cometido por la persona física tiene prevista una pena  de prisión de más de dos años no incluida en el  anterior inciso.  

Atendidas las  reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y  tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las  letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33.  

Conductas que  aunque utilizan una terminología diferente para designar el  tipo penal mencionado en el requerimiento que pesa contra LOAIZA  PATIÑO, su contenido se percibe semejante al consagrado en  nuestra legislación penal colombiana en el artículo 376  de la Ley 599 de 2000 (modificado por el artículo 11 de la Ley  1453 de 2011) de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes, que prevé:  

El que sin  permiso de autoridad competente, introduzca al país, así  sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve  consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se  encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del  Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias sicotrópicas,  incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y  cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.  

Si la cantidad  de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos  (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o  de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20)  gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga  sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta  (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y  cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de  dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales  mensuales vigentes.  

Si la cantidad  de droga excede los límites máximos previstos en el  inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana,  tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de  cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína  o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000)  gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato  de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será  de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de  prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil  quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales  vigentes.  

Por  su parte, el acuerdo de voluntades entre varias personas para cometer  delitos,  conducta  también imputada a JOHN  JAIRO LOAIZA PATIÑO  en virtud del Artículo 369 bis del Código Penal  español,  constituye un tipo penal autónomo denominado «concierto  para delinquir»,  contenido en el  artículo  340 del Código Penal18,  cuyo texto es el siguiente:  

Cuando varias  personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de  ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión  de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.  

Cuando  el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición  forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio,  terrorismo, tráfico  de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas,  secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento  ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o  Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos  relacionados con actividades terroristas, la  pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años  y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000)  salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

La pena  privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes  organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o  financien el concierto para delinquir. –Resalta la Sala-  

En  concordancia, se observa que las conductas que motivan el pedido de  extradición están tipificadas como delitos tanto en  Colombia como en España y en ambos sistemas normativos se  encuentran sancionadas con penas superiores a un año de  privación de la libertad, cumpliéndose de esa forma la  exigencia de la doble incriminación.  

5. Copia  del mandamiento de prisión o auto de proceder.  

El artículo  5° del Convenio exige para la procedencia de la extradición  que el país requirente aporte copia autorizada de la sentencia  si la persona requerida se encuentra condenada o copia autorizada del  mandamiento de prisión o auto de proceder o de cualquier otro  documento que tenga la misma fuerza y precise igualmente los hechos  denunciados y la disposición que les sea aplicable, si se  trata de un individuo acusado o perseguido.  

Para dar  cumplimiento a esa exigencia la Embajada de España aportó  copia autenticada del auto del 15 de diciembre de 2017 emitido por el  Juzgado Central de Instrucción No. 002 de Madrid –España-,  por medio de la cual se decretó la orden de detención  provisional de JOHN  JAIRO LOAIZA PATIÑO,  así como que se dispuso librar en su contra la orden  internacional y europea de detención,  en el proceso ordinario 006/2017.  

De  esa forma se observa cumplida la  condición referida a la existencia de un mandamiento de  prisión que contenga datos sobre la identidad de la persona  solicitada, los hechos y circunstancias que dieron origen a la acción  penal, la descripción de los delitos cometidos y las normas  sustanciales que definen y sancionan penalmente las conductas que  dieron origen a la activación del presente mecanismo de  cooperación internacional.  

6. Causales de  improcedencia.  

Dentro de la  obligación convencional adquirida por los Estados Partes, se  dispuso lo siguiente:  

Artículo  4°. No habrá lugar a la extradición:  

1.         Cuando se  pida por un crimen o delito por el cual el individuo reclamado sufre  o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el  territorio de la otra Parte contratante.  

2.        Si se ha  cumplido la prescripción de la acción o de la pena,  según las leyes del país a quien el reo sea reclamado.  

Artículo  5°.  No  se concederá la extradición por delitos políticos  o por hechos que tengan conexión con ellos, y se estipula  expresamente que el individuo cuya extradición se haya  concedido no podrá ser perseguido, en ningún caso por  delito político anterior a la extradición (…).  

Artículo  6°. Tampoco procederá la extradición por crímenes  o delitos perpetrados con anterioridad a las ratificaciones del  presente Convenio.  

Toda persona  entregada solo podrá ser juzgada por el crimen que motivo la  extradición (…).  

Entonces, en  observancia de dichas disposiciones procede la Sala a evaluar dentro  de la actuación los siguientes aspectos:  

6.1.  Non bis in ídem.  

En la actuación  no obra algún elemento de juicio que permita a esta Sala  inferir que JOHN  JAIRO LOAIZA PATIÑO  esté siendo investigado o haya sido juzgado en Colombia por  los sucesos que se le atribuyen en el país reclamante, menos  aún, que haya sido absuelto por los mismos, hipótesis  que tampoco ha informado ni la defensa, ni el país requirente,  que claramente requirió la extradición del perseguido,  en razón del proceso que se le sigue por pertenecer a una  organización internacional dedica a fabricar y distribuir  sustancia estupefaciente – cocaína – en el Reino  de España.  

6.2. Naturaleza  jurídica de los hechos.  

El Convenio sobre  Extradición de Reos proscribe la extradición de  personas acusadas de delitos políticos y conexos, prohibición  que para este evento no aplica por cuanto los punibles objeto del  requerimiento no ostentan tal connotación, por tratarse de  unas infracciones penales ordinarias o delitos comunes.  

6.3.  Prescripción de la pena y de la acción penal.  

En cuanto a la  exigencia relativa a que la acción penal o la pena no se  hallen prescritas, deben considerarse, como lo establece la  Convención, las reglas de este país, pues según  el artículo 4º, no habrá lugar a la extradición  en los siguientes casos:  

Cuando se pida  por un crimen o delito por el cual el individuo reclamado sufre o ha  sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el territorio  de la otra Parte contratante.  

Si se ha  cumplido la prescripción de la acción o de la pena,  según las leyes del país a quien el reo sea reclamado.  

Al respecto, se  tiene que, en atención a lo dispuesto en el artículo 83  de la Ley 599 de 2000:  

La acción  penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la  pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en  ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni  excederá de veinte (20) (…).  

Por consiguiente,  no se vislumbra que la acción penal correspondiente a los  delitos por los que se requiere a LOAIZA PATIÑO hayan  prescrito en Colombia,  pues, de acuerdo a los hechos enunciados por el Juzgado  de Central de Instrucción No. 02 de Madrid –España-,  se tiene que las  actividades ilícitas del solicitado se materializaron a partir  del mes de enero de 2011, lo  que indica que, al momento actual, no ha transcurrido un lapso  superior al indicado en el máximo de la pena fijada en la ley  para las conductas punibles por las que es requerido.  

En efecto, el  delito de tráfico de estupefacientes previsto en el artículo  376 del Código Penal19,  prevé una pena de prisión de 128 a 360 meses, o lo que  es lo mismo 10 años, 8 meses a 30 años, por tanto, como  el termino prescriptivo será el máximo de la pena  fijada por el legislador, se tiene que éste sería de 30  años, pero como no puede ser superior a 20  años,  éste es el término prescriptivo para la citada  conducta, el cual aún no ha transcurrido.  

Circunstancia que  igualmente se presenta con el delito de concierto para delinquir,  pues la pena máxima prevista en el artículo 340 del  Código Penal para dicha conducta es de 18  años,  pues dicho lapso hasta el momento no se han presentado.  

Así las  cosas, no se advierte frente al pedido de extradición  realizado por el Gobierno de España contra JOHN  JAIRO LOAIZA PATIÑO,  con fundamento en el requerimiento que obra en su contra en el  Juzgado Central de Instrucción No. 002 de Madrid, por un  delito contra la salud pública y asociación ilícita,  previstos en los artículos 368 y 369 Bis del Código  Penal Español, alguna causal de improcedencia que impida  conceptuar de manera favorable la extradición solicitada.  

Lo anterior, en  plena observancia de los presupuestos exigidos en el Convenio de  Extradición de 23 de julio de 1892, recogido en la legislación  mediante la Ley 35 de 10 de octubre de 1892, y en el Protocolo  Modificatorio de 16 de marzo de 1999, aprobado con la Ley 876 de  2004.  

7. Concepto.  

7.1.  Acorde  con lo anotado, resulta procedente emitir concepto favorable en  relación con la solicitud de extradición del ciudadano  colombiano JOHN  JAIRO LOAIZA PATIÑO,  presentado por el Reino de España y requerido para que  comparezca al juicio que se le adelanta en el Juzgado Central de  Instrucción Criminal No. 002 de Madrid España, por un  delito contra la salud pública y asociación ilícita,  según los motivos que anteceden  

7.2.  A partir de lo anterior, se estima necesario recordar que en virtud  del artículo 17 de la Convención aplicable, al ser  concedida la extradición, el Gobierno requirente se obliga a  «no  procesar ni a castigar al individuo por un delito común  cometido con anterioridad al pedido de extradición y que no  haya sido incluido en él, a menos que el interesado manifieste  expresamente su conformidad»;  tampoco  lo podrá procesar o castigar  «por  delito político, o por delito conexo con delito político,  cometido con anterioridad al pedido de extradición».  

7.3.  Además, la Sala considera  pertinente precisar, en orden a proteger los derechos fundamentales  del requerido, y tal como lo solicitó el Ministerio Público,  que  el Gobierno Nacional debe garantizar que  se le respeten –como a cualquier otro nacional en las mismas  condiciones – todas las garantías debidas a su condición  de justiciable, en particular a que tenga acceso a un proceso público  sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, tenga un  defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el  tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente  pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, a que su  situación de privación de la libertad se desarrolle en  condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no  trascienda de su persona, a que la sentencia pueda ser apelada ante  un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la  finalidad esencial de reforma y readaptación social (Artículos  29 de la Constitución; 9 y 10 de la Declaración  Universal de los Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2 (a) (b) (c)  (d) (e) (f) (g) (h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de  Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Políticos).  

Además, de  que no puede ser condenado dos veces por el mismo hecho, por mandato  de la Carta Política, ni dársele una denominación  jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica.  

Igualmente, el  Gobierno debe condicionar la entrega a que el país  solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la  materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que la  extraditada pueda tener contacto regular con sus familiares más  cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su  artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial  de la sociedad, y garantiza su protección, lo cual se refuerza  con la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo  17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos  (artículo 23).  

Aunado a lo  anterior,  advertirá al Estado requirente, que en caso de un fallo de  condena, deberá computarse el tiempo que el requerido ha  permanecido privado de la libertad con ocasión de este trámite  de extradición.  

Por todo lo  anterior, de conformidad con lo establecido por el numeral 2º  del artículo 189 de la Constitución Política,  al Gobierno Nacional, en cabeza del señor Presidente de la  República como supremo director de la política exterior  y de las relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto  seguimiento del cumplimiento por parte del país requirente de  los condicionamientos atrás referenciados y establecer, así  mismo, las consecuencias de su inobservancia.  

Por lo expuesto,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE a  la solicitud de extradición  del ciudadano colombiano JOHN  JAIRO LOAIZA PATIÑO,  identificado con la cédula de ciudadanía No.  71.652.631, cuyas demás notas civiles y condiciones personales  fueron constatadas en el cuerpo de este pronunciamiento, para  que ejecute la  orden de detención provisional internacional que tiene en su  contra y cumpla con el llamado a comparecer en el proceso No.  006/2017 adelantado por el Juzgado Central de Instrucción No.  002 de Madrid –España-,  en donde se le investiga por un delito contra la salud pública  y asociación ilícita, conforme a los cargos por los  cuales se le solicita en la Nota Verbal No. 176/2018 del 18 de mayo  de 2018.  

Por la Secretaría  de la Sala se comunicará esta determinación al  requerido, a su defensora, a la representante de la Sociedad, así  como al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.  

Finalmente, se  devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del  Derecho para los trámites legales pertinentes.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Fl.          41 Carpeta Anexa No. 1.  

2          Fls. 2-4 Carpeta Anexa No. 2.  

3          Fls.          5-10 ibídem.  

4          Fls.          6 ibídem.  

5          Fl.          3 Carpeta Anexa No. 1.  

6          Fls.          50 a 223 Carpeta Anexa 1, Carpeta Anexa 3 y Carpeta Anexa 4.  

7          Fls 24-28 Carpeta Anexa 1  

8          Fls.8-22          ibídem.  

9          Ibídem. Folios 33-35.  

10          Fl.          4 ibídem.  

11          Fls          1 ibídem.  

12          Fls.          1.2 Cuaderno Corte.  

13          Fl. 12 ibídem.  

14          Fl.          17 ibídem.  

15          Fl.          14 ibídem.  

16          Fls.          45-47 Cdo. Corte.  

17          Fls. 10-12 Carpeta Anexa 2.  

18          Modificado          por las Leyes          733 de 2002, 890 de 2004, 1121 de 2006, 1762 de 2015 y 1908 de 2018.  

19          Modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *