STP14081-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP14081-2018  

Radicación  No 100792  

(Aprobado  Acta No.366)  

Bogotá D.C., ventitrés (23) de  octubre de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

Resuelve  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Decisión de Tutelas, la impugnación presentada  por SONIA IMELDA ORTEGA PEÑA,  mediante apoderado judicial, contra el  fallo proferido el 1 de agosto de 2018 por la Sala Laboral de esta  Corporación, mediante  el cual dispuso denegar la acción de tutela contra la SALA  LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BOGOTÁ,  tramite al que se vinculó el JUZGADO VEINTIDÓS  LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos en la decisión de primera  instancia, en los siguientes términos1:  

La  accionante promovió el mecanismo de amparo constitucional, con  el fin de obtener la protección de sus garantías  superiores al debido proceso, igualdad y derechos adquiridos, que  considera le fueron vulnerados por el Tribunal accionado, con ocasión  de la decisión adoptada el 13 de abril de 2018, a través  de la cual se confirmó la proferida por el Juzgado Veintidós  Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario  laboral número 11001310502220130068600, en el que actuó  como demandante.  

Del  escrito de tutela y de las documentales arrimadas al expediente, se  colige que los argumentos en los que sustenta la petición de  salvaguarda de los derechos fundamentales incoados, son los  siguientes:  

Que  trabajó para el extinto Instituto Nacional de Radio y  Televisión desde el 19 de diciembre de 1977; que al acogerse  al plan de retiro voluntario, laboró hasta el 31 de diciembre  de 1998; que la Convención Colectiva de Trabajo de Inravisión  dispuso dos «modalidades» para obtener la pensión  de jubilación: i) 25 años de servicio a cualquier edad  y, ii) 50 años de edad y 20 de servicio; que en el año  2013, promovió proceso ordinario laboral contra la Caja de  Previsión Social de Comunicaciones Caprecom, cuya principal  pretensión era obtener el reconocimiento de la pensión  de jubilación dispuesta en el Decreto 2661 de 1960 e  incorporada a la Convención Colectiva de Trabajo de  Inravisión; que conoció del asunto el Juzgado 22  Laboral del Circuito de Bogotá, que en sentencia del 22 de  junio no accedió a su demanda por considerar que le era  aplicable el parágrafo tercero del acto legislativo 1 de 2005,  pues cumplió los 50 años de edad el 29 de octubre de  2010, fecha en la que no estaba vigente la convención  colectiva; que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá  confirmó la decisión apelada mediante fallo del 13 de  abril de 2018.  

Que, a juicio de la accionante, el juez colegiado  erró, pues estaba inmersa en la excepción contenida en  el parágrafo transitorio número 4 del acto legislativo  1 de 2005, como quiera que, para el 31 de julio de 2010 había  cotizado más de 1250 semanas, tenía más de 20  años de servicio y, para el año 2014 contaba con más  de 54 años de edad, aspectos que sobrepasaban los requisitos  establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo, lo que le  otorgaba el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de  jubilación.  

Con fundamento en lo expuesto, solicita la protección  de los derechos fundamentales invocados, para que se revoque la  decisión proferida por el Tribunal Superior de Bogotá y  se conceda la pensión convencional solicitada.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La Sala de Casación  Laboral de esta Corporación,  mediante decisión adoptada el 1 de agosto de 2018 denegó  la acción de tutela al considerar que no se cumplió con  el principio de subsidiariedad, toda vez que no se agotó el  recurso extraordinario de casación, el cual era el instrumento  idóneo para controvertir la decisión del juez  colegiado, dado el monto de las pretensiones.  

LA IMPUGNACIÓN  

La  accionante interpuso impugnación señalando que el  recurso de casación es extraordinario y no es “obligatorio  esperar mas de cinco años para acudir al amparo”.  

Posteriormente,  allegó un documento adicional en el que manifestó que  el fallo de tutela desamparó a la accionante bajo el supuesto  de subsidiariedad, dejando de lado los referentes constitucionales y  jurisprudenciales que establecen que debe darse el amparo  constitucional porque debe prevalecer el derecho sustancial sobre el  formal.  

Que es evidente  que la decisión del Tribunal incurrió en defecto  fáctico y sustantivo porque la señora Imelda Ortega  cuenta con los requisitos para el reconocimiento de la pensión  de jubilación que pretende.  

Adicionalmente,  señaló que el apoderado de la señora Ortega no  interpuso el recurso de casación, pero ese error jurídico  no puede trasladarse a ella que es una trabajadora humilde, a quien a  sus 55 años no le han reconocido la pensión luego de  haberla solicitado por más de ocho años.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, y el artículo 44 del Reglamento General de esta  Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso  de impugnación interpuesto por la accionante contra el fallo  de tutela de primera instancia proferido por la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación.  

A  propósito de la acción constitucional de tutela, el  artículo 86 de la Carta Política establece que se trata  de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los  derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados  por cualquier acción u omisión de las autoridades,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio de protección  para evitar un perjuicio irremediable.  

Dado que  la acción de tutela está encaminada a censurar las  providencias proferidas en el marco del proceso  laboral promovido por la accionante  para obtener el reconocimiento y pago de  una pensión convencional de jubilación, la Sala  procederá a determinar si la solicitud de amparo cumple con  los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  decisiones judiciales.  

Requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones  judiciales.  

Como ha  sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción  constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de  procedibilidad que implican una carga para la accionante, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional.  

Por este  motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional,  la acción de tutela contra providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión que se discuta resulte                  de evidente relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido agotados todos los medios                  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la                  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación                  de un perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es                  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término                  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la                  vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,                  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o                  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a                  los derechos fundamentales de la accionante.    

                              

e. Que la accionante identifique de manera                  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como                  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración                  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión judicial contra la cual                  se formula la acción de tutela no se corresponda con                  sentencias de tutela.    

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780  de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas  providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de  tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener  cabida «…si se  cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de  estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta» (Textual).  

Queda  entonces claro que en atención a la fuerza  normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía  judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la  Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una  decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su  prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de  procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a  ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino  de su demostración.    

Análisis  del caso concreto  

Descendiendo  al caso, se evidencia que en relación con la censura de la  accionante, su solicitud de amparo efectivamente no cumple con el  requisito general de procedibilidad de la acción de  tutela contra decisiones judiciales, consistente en que «hayan  sido agotados todos los medios -ordinarios y  extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada».  

Como bien lo señaló  el Juez de tutela de primera instancia, el recurso extraordinario de  casación con el que la accionante contaba dentro del proceso  que promovió, era el mecanismo idóneo para que el juez  natural del asunto se pronunciara sobre la viabilidad de reconocer su  pensión especial de vejez; como la accionante no lo interpuso,  y tampoco demostró que haya estado imposibilitada para  hacerlo, no puede en sede de tutela pretender alegar en su favor su  propia culpa.  

En  este sentido, es oportuno recordar que la subsidiariedad es un  requisito de viabilidad del amparo, como lo reiteró la Corte  Constitucional mediante la sentencia T-396 de 2014:  

Es reiterativa la posición de la Corte en  cuanto a la improcedencia de la tutela cuando en desarrollo de un  proceso judicial las partes pudieron valerse de los recursos  judiciales ordinarios pero estos no fueron empleados oportunamente,  ya que no puede constituirse en la vía para discutir  situaciones jurídicas consolidadas que adquirieron firmeza por  la caducidad de los recursos y acciones que no fueron utilizados  oportunamente por los interesados. Entonces, por vía de  tutela, no es viable revivir términos de caducidad agotados,  en la medida que se convertiría en un mecanismo que atentaría  contra el principio de seguridad jurídica y se  desnaturalizaría el propósito mismo de la acción  constitucional de protección de los derechos  fundamentales. Es necesario que quien alega la vulneración  de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa  disponibles en la legislación para el efecto. Esta  exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que  pretende asegurar que la acción constitucional no sea  considerada en sí misma una instancia más en el trámite  jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos  otros diseñados por el legislador. Menos aún, que  resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones  de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos  jurisdiccionales ordinarios. (Resaltado fuera del texto original).  

Con  todo, si se hiciera abstracción de este requisito la Sala  encuentra que contra la decisión de segunda instancia  proferida dentro del proceso laboral promovido por la accionante, no  se configura alguno de los requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales.  

La  SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ  y el JUZGADO VEINTIDÓS LABORAL DEL CIRCUITO, adelantaron las  etapas previstas en la ley para el proceso laboral y profirieron sus  decisiones de conformidad con el ordenamiento jurídico  vigente, por lo que se descarta que las decisiones censuradas sean  abiertamente ilegales o violatorias de las garantías  fundamentales de la accionante, que serían los presupuestos  para que el juez de tutela pueda intervenir.  

Sobre  el particular, debe recordarse que la  simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión  no habilita la interposición de la acción de tutela,  porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una  instancia adicional o paralela.  

Siendo la  tutela un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  «ciertos  y rigurosos»  requisitos de procedibilidad que implican una mínima carga  para quien reclama el amparo, no solo en su planteamiento sino  también en su demostración y sólo por  vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos  fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y  claramente planteados y demostrados, se puede  desvirtuar la presunción de acierto y legalidad que cobija a  la providencia cuestionada.  

Por  lo mencionado, se constata que el fallo acusado de vulnerar los  derechos fundamentales de la accionante, dista de tener tal  condición, pues se evidencia que se encuentra dentro del marco  de los principios de libre apreciación probatoria y autonomía  propios de la actividad judicial, por lo cual el  fallo de tutela de primera instancia será confirmado.  

Por  lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES  DE TUTELA N° 3,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela          impugnado.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos          procesales el presente fallo, por el medio más expedito.  

            

3. Envíese la actuación          a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro          del término indicado en el artículo 31 del Decreto          2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 103 a 104, cuaderno 2      

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