Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP14081-2018
Radicación No 100792
(Aprobado Acta No.366)
Bogotá D.C., ventitrés (23) de octubre de dos mil dieciocho (2018)
VISTOS
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la impugnación presentada por SONIA IMELDA ORTEGA PEÑA, mediante apoderado judicial, contra el fallo proferido el 1 de agosto de 2018 por la Sala Laboral de esta Corporación, mediante el cual dispuso denegar la acción de tutela contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BOGOTÁ, tramite al que se vinculó el JUZGADO VEINTIDÓS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos1:
La accionante promovió el mecanismo de amparo constitucional, con el fin de obtener la protección de sus garantías superiores al debido proceso, igualdad y derechos adquiridos, que considera le fueron vulnerados por el Tribunal accionado, con ocasión de la decisión adoptada el 13 de abril de 2018, a través de la cual se confirmó la proferida por el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral número 11001310502220130068600, en el que actuó como demandante.
Del escrito de tutela y de las documentales arrimadas al expediente, se colige que los argumentos en los que sustenta la petición de salvaguarda de los derechos fundamentales incoados, son los siguientes:
Que trabajó para el extinto Instituto Nacional de Radio y Televisión desde el 19 de diciembre de 1977; que al acogerse al plan de retiro voluntario, laboró hasta el 31 de diciembre de 1998; que la Convención Colectiva de Trabajo de Inravisión dispuso dos «modalidades» para obtener la pensión de jubilación: i) 25 años de servicio a cualquier edad y, ii) 50 años de edad y 20 de servicio; que en el año 2013, promovió proceso ordinario laboral contra la Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom, cuya principal pretensión era obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación dispuesta en el Decreto 2661 de 1960 e incorporada a la Convención Colectiva de Trabajo de Inravisión; que conoció del asunto el Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá, que en sentencia del 22 de junio no accedió a su demanda por considerar que le era aplicable el parágrafo tercero del acto legislativo 1 de 2005, pues cumplió los 50 años de edad el 29 de octubre de 2010, fecha en la que no estaba vigente la convención colectiva; que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión apelada mediante fallo del 13 de abril de 2018.
Que, a juicio de la accionante, el juez colegiado erró, pues estaba inmersa en la excepción contenida en el parágrafo transitorio número 4 del acto legislativo 1 de 2005, como quiera que, para el 31 de julio de 2010 había cotizado más de 1250 semanas, tenía más de 20 años de servicio y, para el año 2014 contaba con más de 54 años de edad, aspectos que sobrepasaban los requisitos establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo, lo que le otorgaba el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación.
Con fundamento en lo expuesto, solicita la protección de los derechos fundamentales invocados, para que se revoque la decisión proferida por el Tribunal Superior de Bogotá y se conceda la pensión convencional solicitada.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión adoptada el 1 de agosto de 2018 denegó la acción de tutela al considerar que no se cumplió con el principio de subsidiariedad, toda vez que no se agotó el recurso extraordinario de casación, el cual era el instrumento idóneo para controvertir la decisión del juez colegiado, dado el monto de las pretensiones.
LA IMPUGNACIÓN
La accionante interpuso impugnación señalando que el recurso de casación es extraordinario y no es “obligatorio esperar mas de cinco años para acudir al amparo”.
Posteriormente, allegó un documento adicional en el que manifestó que el fallo de tutela desamparó a la accionante bajo el supuesto de subsidiariedad, dejando de lado los referentes constitucionales y jurisprudenciales que establecen que debe darse el amparo constitucional porque debe prevalecer el derecho sustancial sobre el formal.
Que es evidente que la decisión del Tribunal incurrió en defecto fáctico y sustantivo porque la señora Imelda Ortega cuenta con los requisitos para el reconocimiento de la pensión de jubilación que pretende.
Adicionalmente, señaló que el apoderado de la señora Ortega no interpuso el recurso de casación, pero ese error jurídico no puede trasladarse a ella que es una trabajadora humilde, a quien a sus 55 años no le han reconocido la pensión luego de haberla solicitado por más de ocho años.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por la accionante contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
A propósito de la acción constitucional de tutela, el artículo 86 de la Carta Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio de protección para evitar un perjuicio irremediable.
Dado que la acción de tutela está encaminada a censurar las providencias proferidas en el marco del proceso laboral promovido por la accionante para obtener el reconocimiento y pago de una pensión convencional de jubilación, la Sala procederá a determinar si la solicitud de amparo cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la accionante.
e. Que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» (Textual).
Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Análisis del caso concreto
Descendiendo al caso, se evidencia que en relación con la censura de la accionante, su solicitud de amparo efectivamente no cumple con el requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, consistente en que «hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada».
Como bien lo señaló el Juez de tutela de primera instancia, el recurso extraordinario de casación con el que la accionante contaba dentro del proceso que promovió, era el mecanismo idóneo para que el juez natural del asunto se pronunciara sobre la viabilidad de reconocer su pensión especial de vejez; como la accionante no lo interpuso, y tampoco demostró que haya estado imposibilitada para hacerlo, no puede en sede de tutela pretender alegar en su favor su propia culpa.
En este sentido, es oportuno recordar que la subsidiariedad es un requisito de viabilidad del amparo, como lo reiteró la Corte Constitucional mediante la sentencia T-396 de 2014:
Es reiterativa la posición de la Corte en cuanto a la improcedencia de la tutela cuando en desarrollo de un proceso judicial las partes pudieron valerse de los recursos judiciales ordinarios pero estos no fueron empleados oportunamente, ya que no puede constituirse en la vía para discutir situaciones jurídicas consolidadas que adquirieron firmeza por la caducidad de los recursos y acciones que no fueron utilizados oportunamente por los interesados. Entonces, por vía de tutela, no es viable revivir términos de caducidad agotados, en la medida que se convertiría en un mecanismo que atentaría contra el principio de seguridad jurídica y se desnaturalizaría el propósito mismo de la acción constitucional de protección de los derechos fundamentales. Es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto. Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios. (Resaltado fuera del texto original).
Con todo, si se hiciera abstracción de este requisito la Sala encuentra que contra la decisión de segunda instancia proferida dentro del proceso laboral promovido por la accionante, no se configura alguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTIDÓS LABORAL DEL CIRCUITO, adelantaron las etapas previstas en la ley para el proceso laboral y profirieron sus decisiones de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, por lo que se descarta que las decisiones censuradas sean abiertamente ilegales o violatorias de las garantías fundamentales de la accionante, que serían los presupuestos para que el juez de tutela pueda intervenir.
Sobre el particular, debe recordarse que la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia adicional o paralela.
Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de «ciertos y rigurosos» requisitos de procedibilidad que implican una mínima carga para quien reclama el amparo, no solo en su planteamiento sino también en su demostración y sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar la presunción de acierto y legalidad que cobija a la providencia cuestionada.
Por lo mencionado, se constata que el fallo acusado de vulnerar los derechos fundamentales de la accionante, dista de tener tal condición, pues se evidencia que se encuentra dentro del marco de los principios de libre apreciación probatoria y autonomía propios de la actividad judicial, por lo cual el fallo de tutela de primera instancia será confirmado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 103 a 104, cuaderno 2