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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado ponente
CP162-2018
Radicación No. 53044
(Aprobado Acta No. 319)
Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO:
La Sala procede a rendir el concepto a que haya lugar, en relación con el pedido de extradición formulado por el Gobierno de España a través de su embajada respecto del ciudadano colombiano Julián Eduardo Villabón Tobar.
ANTECEDENTES:
1. La Representación diplomática de España, invocando el Convenio suscrito con Colombia el 23 de julio de 1892 y su Protocolo Modificatorio del 16 de marzo de 1999, mediante Nota Verbal No. 012/2018 del 18 de enero de 21081, solicitó la extradición de Julián Eduardo Villabón Tobar, quien es reclamado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Ordes (La Coruña), en virtud del procedimiento abreviado 261/2016, dentro del cual se decretó su búsqueda internacional, detención y presentación en auto de fecha 20 de noviembre de 2017, por el delito de homicidio.
A esta Nota se adjuntó copia apostillada de los siguientes documentos:
1.1. Solicitud de extradición elevada por doña Elena Isabel Moreira Lantes, Magistrada, Jueza Titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción No. 1 de Ordes, La Coruña, en relación con el requerido2;
1.2. Auto del 20 de noviembre de 2017 mediante el cual se ordena la búsqueda internacional, detención y presentación de Julián Eduardo Villabón Tobar y se propone al gobierno del reino de España solicite a las autoridades de Colombia la extradición del mismo3;
1.3. Orden de detención internacional de fecha 1º de diciembre de 2017 donde se exponen los hechos, fecha y lugar de ocurrencia de los mismos4;
1.4. Texto de los preceptos aplicados al delito y la pena5 y los referidos a la prescripción6;
1.5. Datos de filiación7, fotografías8 y reseña dactilar del reclamado9;
1.6. Copia de las diligencias previas del procedimiento abreviado No. 261/2016 del Juzgado de Primera instancia e Instrucción No. 1 de Ordes, La Coruña10;
1.7. Pieza separada de intervenciones telefónicas tomo I11 y tomo II12.
2. Con la Nota Verbal No. 112/2018 de fecha 21 de marzo de 201813, la embajada del reino de España remitió de nuevo el texto de las normas legales vigentes14 que fundamentan la solicitud de extradición de Villabón Tobar.
3. Mediante la Nota Verbal No. 180/2018 del 21 de mayo de 201815, la representación diplomática de España puntualizó que el requerido Julián Eduardo Villabón Tobar, es ciudadano colombiano, nacido el 9 de abril de 1988, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 1.126.599.927.
En esta oportunidad, la referida embajada aportó la Circular Roja de la Interpol No. de Control No. A-11418/12-2017, en la cual aparece fotografía e impresión de las huellas decadactilares del citado16. Igualmente allegó la Orden Internacional de Detención17 y el “auto de prisión provisional comunicada y sin fianza”, de fecha 21 de mayo de 201818, proferidos en contra de Julián Eduardo Villabón Tobar donde consta un resumen pormenorizado de los hechos por los cuales es reclamado, atendiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar.
En Colombia se surtió el siguiente trámite:
4. El Ministerio de Relaciones Exteriores con oficio DIAJI No. 0161 del 19 de enero de 201819, remitió a su homólogo de Justicia y del Derecho la Nota Verbal 012 de 2018 junto con sus anexos y conceptuó que es del caso proceder con sujeción a la “Convención de Extradición de Reos, suscrita en Bogotá, D.C. el 23 de julio de 1892” y “El Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España, adoptado en Madrid, el 16 de marzo de 1999”.
5. Con Oficio No. 1313 del 21 de mayo de 201820 la Cancillería cursó copia al Fiscal General de la Nación de la Nota Verbal No. 180/2018 de la misma fecha, junto con sus anexos.
6. La aprehensión del reclamado se produjo el 17 de mayo de 2018 en la ciudad de Cali21, con fundamento en la Circular Roja en mención, y el Fiscal General de la Nación con resolución del día 24 siguiente22, dispuso su captura con fines de extradición.
7. El 26 de junio de 201823, el Ministerio de Justicia y del Derecho envió la actuación a la Corte Suprema de Justicia, «teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable».
8. Recibido el expediente en esta Corporación, el 16 de julio de 201824 se reconoció personería adjetiva al defensor de confianza designado por el solicitado Julián Eduardo Villabón Tobar y se ordenó correr traslado a los intervinientes para que solicitaran pruebas.
9. Mediante auto del pasado 14 de agosto siguiente25, de conformidad con el inciso 3º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, se dispuso dar traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión, toda vez que la representante del Ministerio Público manifestó que no se hacía necesario la práctica de pruebas y la defensa del requerido guardó silencio.
ALEGATOS
Delegada del Ministerio Público
Luego de referirse al trámite de la actuación, a la documentación que soporta la solicitud de extradición y aludir a la normatividad aplicable, precisa que ningún restricción constitucional se presenta, pues los hechos tuvieron ocurrencia el 26 de julio 2013 (sic), posteriores al acto legislativo 01 de 1997, en territorio extranjero y por un delito en contra de la vida e integridad personal.
Estima, que la documentación aportada por el país requirente es auténtica y satisface las exigencias del artículo III del Tratado de extradición y su protocolo modificatorio, en cuanto fue presentada por vía diplomática por la cual se requiere a un ciudadano colombiano que no se investiga por delitos políticos o de opinión. Además, advierte, la acción penal no ha prescrito y los hechos ocurrieron fuera del territorio nacional.
Respecto de la demostración de la plena identidad del solicitado, sostiene que se encuentra acreditada al confrontar los documentos aportados para el efecto por el Gobierno requirente con los recaudados a partir de su captura en Colombia.
En relación con el principio de doble incriminación, considera que también se encuentra cumplido, pues la conducta de homicidio por la que se solicita al reclamado, encuentra identidad con la así descrita en la legislación patria, al tiempo que el marco punitivo satisface los límites mínimos de pena exigida.
Y en torno a la equivalencia del pronunciamiento judicial emitido en el país solicitante, opina que corresponde a la resolución acusatoria de nuestra legislación (sic).
En ese orden, la Procuradora Delegada solicita a la Corte emita concepto favorable a la solicitud de extradición de Julián Eduardo Villabón Tobar y, que de ser así, se exhorte al Gobierno Nacional para que la misma se condicione al reconocimiento de los derechos y garantías procesales que le son propias como ciudadano colombiano, que se le juzgue solamente por la conducta que sirve de sustento a la petición de entrega e, igualmente reclame que no sea sometido a pena de muerte, desaparición forzada, tortura, tratos o penas crueles inhumanas o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación, con estricta observancia de los Convenios Internacionales suscritos por Colombia relativos a derechos humanos.
Adicionalmente, demanda que se asegure que la permanencia en el país extranjero y el retorno del requerido se cumpla en condiciones dignas, que se garantice el respeto de sus garantías debidas en condición de justiciable de conformidad con la preceptuado en la Carta Política y los instrumentos internacionales relativos a los derechos humanos y se le ofrezca la posibilidad de tener contacto con sus familiares más cercanos, tal como lo prevé el artículo 42 de la Constitución Nacional.
Defensa
Tras aludir a la solicitud de extradición, a los documentos allegados como soporte y al trámite surtido en nuestro país, solicita a la Corte emita concepto desfavorable, fundado en que el país requirente efectúa afirmaciones sin soporte fáctico y probatorio suficiente para considerar probados los hechos constitutivos del delito por el que se pretende la entrega de Julián Eduardo Villabón Tobar.
En criterio del apoderado, los indicios que obran en la actuación permiten llegar a distintas conclusiones, por lo cual considera que se debe profundizar en los hechos que otros testigos ofrezcan, cuyas circunstancias no han sido investigadas.
Afirma, tras citar extractos de algunas declaraciones, que se trata de aseveraciones parciales de personas que, en su mayoría, están relacionadas íntimamente con la víctima, algunas de las cuales incurren en contradicciones que podrían evidenciar que aquella se citó con otro sujeto, que no se corroboró con otros posibles testigos.
Estima, que no se han agotado las posibilidades de prueba en la instrucción policial y judicial en el Estado requirente y censura los medios de convicción obrantes en la actuación así como su falta de corroboración y las conclusiones efectuadas sin soporte, pues solo existen indicios con los que se pretende justificar la investigación y la orden de prisión.
En relación con la prueba de ADN, considera que fue obtenida de manera ilegítima, que carece de validez en Colombia. Además, dice, no se acredita que corresponda a la progenitora del requerido, y aún de ser así, ello no prueba con certeza que la muestra de sangre hallada es de Villabón Tobar. A su vez agrega que este medio suasorio se logró con invasión ilegal a la intimidad, lo que descarta su empleo como prueba, como sanción procesal y medida de protección a ese derecho, en observancia del debido proceso.
Igualmente, afirma que los indicios existentes, fundamento de la solicitud, son endebles y prácticamente inexistentes para conceder la entrega del reclamado, que deriva en conclusiones que no pasan de ser meras sospechas o conjeturas acerca de la culpabilidad de Julián Eduardo Villabón Tobar.
En suma, advierte que:
i) Con la solicitud inicial no se acompañaron las disposiciones legales aplicables, según lo exige el artículo 8 del Convenio de extradición suscrito con el Reino de España.
ii) Las pruebas consideradas por la autoridad judicial extranjera para dictar el auto de detención, en Colombia no justifican la expedición de similar la medida.
iii) Las declaraciones de los testigos son de fecha 17 de julio de 2016 y al día 18 siguiente ya estaba perfectamente identificado Villabón Tobar, constando que éste permaneció en España hasta el 12 o 13 de agosto de ese año, por ende, hay mora en la solicitud de extradición.
iv) No está sometida a contradicción la documentación remitida por el país requirente ni se han agotado todas las pruebas a practicar en torno a la participación de los hechos del reclamado.
v) El auto de prisión dictado en Ordes, “el 21 de mayo de 2018”, no cumple todos los requisitos exigidos en la ley en España, pues no existen motivos suficientes para estimar responsable al requerido, no se ha celebrado la audiencia prevista en el artículo 505 de la ley española, ni consta que la haya solicitado el Fiscal español o por acusación particular; no se cumpliría las finalidades de evitar la ocultación, alteración y destrucción de la prueba, ni la afectación de los bienes de la víctima, por el tiempo transcurrido desde la comisión del ilícito.
vi) El requerido pareciera que ha sido juzgado y condenado en España cuando en realidad no se le ha tomado declaración a efectos de descargos, ni contrastado la misma, por lo cual el atestado informe policial y judicial no puede tenerse por razones y motivos fundados para decretar la prisión provisional y formular el cargo de homicidio, no se concreta cuáles son las llamadas del celular de la víctima de interés y cuales se descartan y porqué, no se han hecho otras indagaciones, considerando que la víctima estaba recién llegada y, que sin profesión ni oficio conocido portaba una importante suma de dinero, además de que pudo haber tenido contacto con terceras personas con quien posiblemente tuvo desavenencias, no siendo descabellado que fuese derivado del consumo de sustancias estupefacientes que con prueba forense se detectó en la víctima.
vii) Las diligencias por el delito de homicidio están declaradas secretas por lo cual el abogado del requerido no tiene conocimiento de las mismas; en España no se le ha designado abogado como lo estipula el artículo 8 de la ley procesal penal y se ha conculcado la presunción de inocencia consagrada en el artículo 7 de ese texto legal.
viii) De otro lado, alega, que en la instrucción no se ha descartado la coautoría, pero las pesquisas no se han llevado en esa dirección, pese a indicios contundentes que no justifican la decisión de detención.
Agrega, que para que proceda la extradición se precisa que las pruebas de la infracción sean tales, que en la ley del lugar donde se encuentre el prófugo requerido justifique su detención o sometimiento a juicio, por lo cual aduce que la ley en Colombia no permite condenar cuando los indicios son meros rumores y conjeturas, por lo que hay ausencia de solidez y racionalidad en la inferencia que sustenta la prueba indiciaria, amén de que no hay cohesión entre los indicios, de manera que los hechos acreditados implican descartar al sujeto objeto de la extradición.
De otra parte, no se cumplen a cabalidad las exigencias previstas en el artículo I del Convenio de Extradición, pues el requerido no está condenado y tampoco existe acusación formal en su contra, solo orden de búsqueda para su declaración con base en prueba indiciaria fundamentada en testimonios de personas relacionadas con la víctima, lo que evidencia que el Gobierno requirente emitió orden de prisión provisional, cuando en Colombia sería dudoso que con ella se decretase esa medida.
Lo anterior, teniendo en cuenta los documentos aportados por el Gobierno de España y lo dispuesto en los artículos 306 y 308 de la Ley 906 de 2004, que definen cuando la medida de aseguramiento resulta necesaria, las pruebas existentes en la actuación no deberían ser consideradas suficientes para emitir medida de aseguramiento y menos para acceder a la extradición, pues los hechos no están plenamente probados, imposibilitando el decaimiento del principio de la presunción de inocencia, en razón de la endeble base en que se sustentan los indicios.
Además, asegura que el proceso no se puede erigir en excusa para invasiones abusivas al derecho a la intimidad, pues ello se muestra incompatible con el debido proceso, por ende, la prueba así obtenida con el desconocimiento de ese derecho debe ser rechazada y excluida del proceso y no puede ser tenida en cuenta para fundar una orden de detención, y tampoco una solicitud de extradición, que el país requerido debe valorar para emitir el concepto.
Pese a lo anterior, el defensor solicita que el Gobierno Nacional condicione la entrega del reclamado a que no sea juzgado por hechos diversos a los que motivan la solicitud de extradición, ni sometido a desaparición forzada, tortura, tratos crueles e inhumanos o degradantes, destierro, cadena perpetua o confiscación conforme lo disponen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política; a que se respeten, como a cualquier nacional colombiano, las garantías debidas en su condición de justiciable consagradas en los tratados internacionales relativos a los derechos humanos, que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, que su privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y la pena tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.
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CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. Tratado aplicable:
Según lo manifestó el Ministerio de Relaciones Exteriores, en este caso se debe proceder de conformidad con la Convención de Extradición de Reos, suscrita en Bogotá el 23 de julio de 1892 entre el Reino de España y la República de Colombia, y su Protocolo Modificatorio firmado en Madrid el 16 de marzo de 1999.
2. Documentación necesaria:
2.1. El Reino de España y la República de Colombia acordaron en la referida Convención sobre este aspecto, la cláusula consagrada en el artículo VIII en los términos que a continuación se consignan:
La demanda de extradición será presentada por la vía diplomática y apoyada en los documentos siguientes:
1°. Si se trata de un criminal condenado y evadido, se presentará copia autorizada de la sentencia.
2°. Cuando se refiera a un individuo acusado o perseguido, se requerirá copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder expedido contra él, o de cualquiera otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable.
3°. Las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su busca y arresto.
2.2. Dada la situación procesal del solicitado Julián Eduardo Villabón Tobar, se hace exigible la documentación mencionada en los numerales 2° y 3° del referido artículo VIII, por cuanto es requerido en el país reclamante dentro procedimiento abreviado No. 0000261/2016, donde el 21 de mayo de 2018 se dictó en su contra auto de “prisión provisional comunicada y sin fianza26» como presunto responsable de un delito de homicidio previsto en el artículo 138 del Código Penal español.
2.3. Frente a lo anterior, la Embajada de España, mediante las Notas Verbales números 012/201827 y 180/201828, del 18 de enero y 21 de mayo de 2018, respectivamente, remitió copia autenticada del auto atrás mencionado y del dictado el 20 de noviembre de 201729 mediante el cual se decretó la Búsqueda Internacional, Detención y Presentación de Julián Eduardo Villabón Tobar, proferidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción No. 1 de Ordes (La Coruña), dentro del procedimiento abreviado No. 000261/201630 y de la orden de detención Internacional de fecha 1º de diciembre de 201731, además suministró la información necesaria para establecer la identidad de la persona reclamada.
2.4. Así mismo, con la Nota Verbal 012 del 18 de enero de 2018 y la Nota Verbal 112 del 21 de marzo siguiente32, la embajada de España remitió documentos procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción No. 1 de Ordes (La Coruña) en relación con las normas legales vigentes que fundamentan la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Villabón Tovar.
2.5. Por tanto, se observa que se cumple la exigencia del artículo VIII de la Convención según la cual, se debe allegar «mandamiento de prisión o auto de proceder expedido contra él, o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza [y] que [en] dicho auto» se precisen «los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable», en tanto en el «auto de prisión provisional»33, se expresó:
«1) En la presente causa consta la existencia de un hecho que, sin perjuicio de ulterior calificación, presenta los caracteres de delito de homicidio, previsto y penado en el art. 138 del Código Penal con pena de prisión de 10 a 15 años, superando la pena con la que se castiga el límite penológico previsto en el artículo 503.1.1 de la LECrim.
2) Por otro lado, existen motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito al imputado –Julián Eduardo Villabón Tovar-. Así se desprende de las diligencias practicadas:
Sobre las 04:25 horas del día 17 de julio de 2016, Agentes de la Guardia Civil del Puesto de Ordenes, localizan en un solar de la citada localidad sito en la calle Compostela, el cadáver de un hombre que se encuentra en posición de cubito supino sobre un charco de sangre alrededor de su cabeza, apreciando que presenta una herida de arma blanca en la zona del cuello, reconociendo en ese momento a la víctima como un vecino de origen dominicano residente en su demarcación llamado ÁLVARO PAREDES (X74311965K), nacido el 17/12/1991 en Yabacoa-Arenoso (República Dominicana) con domicilio en Rúa Nova No. 14-4ª A de Ordes.
Tras el cruce de información establecido entre la patrulla Centro Operativo Complejo (COC) de la Comandancia de la Guardia Civil se comprueba que la víctima realizó, a las 03:45 horas, una llamada al 112 solicitando la presencia de una patrulla debido a una pelea que había tenido con otro chico al que deseaba denunciar, por lo que se le instó a que si tenía algún tipo de lesión, primero acudiese al centro médico, no teniendo otra noticia de él hasta su hallazgo.
A continuación se participan los hechos al Juez y Médico forense, activando el COC la presencia de personal de laboratorio y Grupo de Delitos contra las Personas de la Unidad Orgánica de Policía Judicial al resultar evidente una etiología homicida en la comisión de los hechos, haciéndose cargo de la investigación desde este momento el citado Grupo.
Una vez personada en el lugar la comitiva judicial y la policía judicial se procede al levantamiento del cadáver y a la realización de la pertinente inspección técnico -ocular. Durante el registro de las prendas que vestía la víctima se localiza un teléfono móvil marca Alcatel One Touch de color negro en el bolsillo de su pantalón, el cual se encuentra encendido, así como su documentación personal, 80 euros en sus bolsillos del pantalón y 155 euros dentro de su cartera, lo que a priori descarta el móvil económico como motivador del hecho.
Paralelamente a la inspección ocular, Agentes de este Grupo se trasladan hasta el domicilio del fallecido y una vez allí se entrevistan con su pareja sentimental Zulenye Franco a la que comunican el óbito, realizando ésta seguidamente una llamada al hermano de Álvaro, el cual se persona minutos después en la vivienda.
Informados ambos del hallazgo del cadáver, cuando se encuentran algo más tranquilos, se les pregunta cuándo fue la última vez que vieron a Álvaro y si conocen donde estuvo las últimas horas, respondiendo su mujer que pudo salir de casa entre las dos y tres de la madrugada, ya que había quedado para tomar algo con su compadre Rafael y la novia de éste. Su hermano Edipo manifiesta que le envió un whatsapp sobre la 01:06 minutos y Álvaro le contestó que estaba en casa y no tenía intención de salir porque no había, gente por la calle. A preguntas sobré el número de teléfono utilizado por su hermano manifiesta que es el 617732349.
A raíz de los datos obtenidos se considera bastante probable que Álvaro recibiese alguna llamada o mensaje en el que le emplazaran a una cita, ya que de lo relatado por su mujer y hermano se desprende que éste no tenía ninguna intención de salir de casa.
Por ello se solicita autorización judicial para acceder y analizar todo el contenido de la información existente (llamadas, mensajes, audio, videos, notas, aplicaciones, etc.) en el teléfono marca Alcatel One Touch, color negro que portaba la víctima y permiso para, volcar toda esa información. Siendo concedida dicha medida, se comprueba que el teléfono porta una tarjeta de la compañía Lebara-Vodafone con número de abonado 617732349, que éste tiene mal la fecha y un desfase horario de una hora y veintisiete minutos de más, apreciando que las últimas llamadas de interés recibidas son a las 01:39 (hora real) 03:06 (hora tlfno) hora del número 617.732.351 grabado como “COMPA” perteneciente a su compadre Rafael, a las 02:38 (hora real) 04:05 (hora tlfno) , 02:42 (hora real) y (04:09 hora tlfno) del número 64 6.732.061 grabado como “LUIS”, mientras que las últimas llamadas efectuadas no son de interés al estar fuera de las horas próximas al hecho. Respecto a los mensajes se comprueba que el último de interés recibido es a las 02:15 (hora real) y 03:42 (hora tlfno) del número 675.020.202 gravado como “MARIO” que le envía el siguiente texto “Estas?. También se puede comprobar que el teléfono, es un terminal muy básico que no dispone de la aplicación de Whatsapp ni otras de mensajería similares, lo que indica tras la constancia que su hermano estuvo chateando con él por el Whatsapp a la una de la madrugada que la víctima tendría que tener otro teléfono móvil.
Tras localizar seguidamente al compadre Rafael y a su novia Tatiana, se les recibe declaración respectivamente a las 11:15 y 12:35 horas, relatando ambos que se vieron con Álvaro en un pub que por las referencias aportadas resulta ser el “COPETEO”, sin poder precisar la hora pero pensando que podría ser pasadas las dos de la mañana, coincidiendo ambos en que él estuvo muy poco tiempo y no se dieron cuenta cuando [se] marchó.
Preguntando al respecto Tatiana manifiesta que además de la camarera también se encontraba en el local otro hombre que trabaja como pincha discos en otro pub de la zona.
Sobre las 15:00 horas del domingo día 17 de julio, el Comandante del Puesto de Órdenes, informa que la Policía Local le ha facilitado datos de un hombre que presenció una pelea a escasos metros del pub donde se vio por última vez a la víctima. Emplazado para prestar declaración comparece a las 17:00 horas el señor Francisco Antonio Viqueira Fraga, el cual relata que cuando se dirigía a su casa observó a dos hombres en la entrada de la pista de tierra junto a la piscina municipal los cuales se estaban peleando, significando que tendrían unos 25 a 30 años, morenos de piel, apariencia colombiana o sudamericana, complexión normal, uno de ellos sin camiseta y pantalón vaquero y el otro con camiseta blanca y pantalón vaquero, declarando que tras dejar de pelear ambos marcharon juntos en dirección al bar “bolerá”, desconociendo si continuaron por la Rúa Campo da Feira, Rúa Compostela o Rúa del Parque Municipal, realizando en ese momento a las 03:41 horas una llamada que muestra en su teléfono móvil al instructor para alertar a la Policía Local de lo sucedido pero al no ser respondida ni haber nadie en sus oficinas decidió ir a su casa.
Tras esta comparecencia, a las 18:34 y 18:46 horas del mismo día se les recibe declaración a Noemí Reyes (camarera del pub Copeteo) y a su novio Miguel Mosquera, relatando ella que sobre las dos y media o tres de la madrugada del domingo llegaron al pub dos mujeres acompañadas de un hombre que por su descripción física y anteriores declaraciones se trata de Rafael (compadre), su novia Tatiana y una amiga de ésta y posteriormente transcurrida una media hora llegó otro hombre de tez morena, pelo negro y trenzas que por descripción y relato de Rafael y Tatiana era Álvaro. Su novio declara que llegó al pub entre las 02:15 y 02:45 horas con tres amigos y que observó dos hombres y dos mujeres de aspecto sudamericano, todos ellos de tez morena quo se encontraban al final del establecimiento y otro hombre alto de aspecto sudamericano con la tez morena, pelo corto y moreno y complexión normal.
Analizando toda la información obtenida, se inician indagaciones para averiguar qué hombres trabajan como pincha discos en la zona que podrían coincidir con un hombre sudamericano, alto y de pelo moreno, dada la descripción facilitada por las testificales anteriormente detalladas, que serían coincidentes además con el hombre que pudo pelearse con Álvaro a unos 50 metros del pub Copeteo.
A las 19:00 horas comparece en el Puesto de la Guardia Civil de Ordes el hermano del fallecido, Santos Castro Paredes, el cual hace entrega de la, caja de un teléfono Samsung Galaxy S7 Edge, con numero de IMEI 358809079919488 asociado a una tarjeta de la compañía VODAFONE, con número de abonado 666671986, el cual no se encuentra en el domicilio y fue desde el que la víctima realizó la llamada al 112 a las 03:45 horas solicitando la presencia de una patrulla debido a una pelea que había tenido con otro chico.
Ante la posibilidad que dicho teléfono móvil pudiese haber sido sustraído por el autor de los hechos y ser de gran necesidad para el avance de la investigación determinar todas las comunicaciones establecidas las horas previas a su muerte, se solicita a la Autoridad Judicial la intervención del IMEI, tráfico telefónico de ambos móviles, así como el tráfico de repetidores, siendo concedidas y acordadas todas estas medidas. Del mismo modo, se realizan las primeras gestiones en los establecimientos para la localización de cámaras de seguridad de las inmediaciones del lugar donde apareció la víctima y otros limítrofes.
Las indagaciones efectuadas para la localización de un pincha discos con las características descritas, dan resultado al comprobar que en el pub “La Negra Activa”, anteriormente regentado por Álvaro Paredes, tiene un hombre coincidente llamado JULIAN EDUARDO VILLABON TOBAR NIE N° X6061243F, nacido 09/04/1980 en Colombia, hijo de Cesar y Estercila. De las gestiones practicadas se viene en conocimiento que reside ocasionalmente y principalmente los fines de semana cuando desempeña su trabajo en el pub, en el domicilio de su madre sito en la calle Recreo No 33-3° de Ordes, mientras que el resto del tiempo se tiene conocimiento que reside habitualmente con su mujer NATALY DANELLY MOGOLLON LIZARAZO y su hijo Cesar en otro domicilio de la zona de Santiago de Compostela.
Al objeto de confirmar plenamente que esta persona era una de las que estaba en el interior del pub Copeteo a la llegada de la víctima, se cita nuevamente a la testigo Tatiana González, la cual comparece a las 18:17 horas del día 18 de julio y tras serle mostrada una fotografía de dicho individuo responde que se trata del hombre que estaba en el local y trabajaba como pincha discos, además de relatar a preguntas que le son formuladas que comprobó que cuando Álvaro ya no estaba en el local este hombre tampoco se encontraba y que éste no le consta que se hubiese peleado con Álvaro anteriormente, pero si con un primo suyo dominicano llamado Pedro.
Conocida la identidad de este hombre y los nuevos datos aportados por Tatiana González se considera factible su participación en los hechos objeto de investigación, por lo que se trata de localizar realizando vigilancias discretas en inmediaciones del domicilio materno y locales de la zona, así como en un domicilio de la Avda. Cacheiras 60 de Teo donde figura empadronada su mujer, sin que durante este operativo fuera visto por ningún sitio.
En escrito número 4007 de fecha 19 de julio, teniendo en cuenta los indicios relatados, que demuestran que JULIAN EDUARDO se encontraba en el interior del pub “COPETEO” a la misma hora en la que estaba Álvaro Paredes, que lo estaba mirando fijamente, que hacía poco tiempo que se había peleado con su primo, que su salida del local coincidiría también con el momento en el que la víctima lo abandona, unido al hecho que escasos minutos después entre las 03:30 y 03:40 horas y a unos 50 metros del pub, un testigo sitúa a dos hombres peleándose que coinciden físicamente y en cuanto a edad con Álvaro y Julián Eduardo, los cuales abandonaron, juntos la zona en dirección al lugar donde apareció minutos después el cuerpo, unido al hecho que a las 03:45 horas Álvaro llamó al 112 para advertir de una pelea con otro chico al que deseaba denunciar y que entorno a las 04:15 horas una mujer alertó del hallazgo de su cuerpo, con la finalidad de determinar la ubicación y domicilio actual de Julián Eduardo, establecer si se ha fugado fuera de la provincia, así como, poder escuchar cualquier conversación que guardara relación con los hechos, se solicitó la intervención, observación, grabación y escucha del número de teléfono 657753140 al ser éste el utilizado por el investigado, siendo concedida dicha medida.
Con fecha 22 de julio de 2016 se recibe la información solicitada respecto al número 666671986 perteneciente a la víctima, el cual no fue hallado entre sus pertenencias ni en su domicilio, apreciando dada la rapidez con la que enlaza con repetidores que dan cobertura a distintas localidades que el autor/es del hecho, una vez que mata a la víctima, recoge su teléfono móvil y abandona el lugar a bordo de un vehículo de forma precipitada y en dirección a Santiago de Compostela.
Como consecuencia del análisis de la intervención telefónica, a raíz de las conversaciones y mensajes interceptados se tiene conocimiento que el investigado estaría utilizando un segundo teléfono, que junto a su mujer estaría realizando trámites para cambiarse de domicilio a otro piso de Santiago de Compostela y que de forma sorpresiva abandona nuestra provincia para trasladarse hasta Madrid, en donde lo sitúa su terminal móvil el día 4 de agosto de 2016.
La continuidad de esta intervención permite la obtención indicios que apuntan que una vez más de manera precipitada y sin causa aparente, Julián Eduardo en esta ocasión se traslada en avión desde Madrid hasta Colombia el día 12 de agosto de 2016.
Al objeto de confirmar su salida del país y su posible regreso se inicia el protocolo establecido al efecto a través de cooperación policial por medio de enlaces internacionales, los cuales confirman la llegada de Julián Eduardo a Colombia.
A raíz de abandonar España, este Grupo realiza vigilancias esporádicas del domicilio de su madre y su mujer en la localidad de Santiago de Compostela, ante un posible regreso que hasta la fecha no se ha producido.
En cuanto a su madre Estercila Tobar Rengifo, la realización de indagaciones permite averiguar que ésta continua residiendo en su domicilio de Órdenes y actualmente figura dada de alta en la Seguridad Social desde el 02/12/2016 el Consorcio Galego de Igualdade e Benestar con sede en San Lázaro-Complejo Administrativo, trabajando actualmente en la residencia de la Tercera Edad de Cerceda.
Con fecha 31 de marzo de 2017 se recibe en la unidad actuante informe n° 16/07379-01/BI del Departamento de Biología del Servicio de Criminalística de la Guardia Civil en el que entre otros aspectos, concluye lo siguiente:
* De sangre presente en los hisopos aplicados en varias manchas localizadas en la acera de la parada de taxi y de otros restos orgánicos presentes en un fragmento de cristal localizado en la citada ubicación, se ha obtenido otro perfil genético de varón, que denominamos “Varón 11”.
* De sangre presente en el pantalón de la víctima, se ha obtenido otro perfil genético de varón, que denominamos “Varón 12”.
* De sangre en los hisopos aplicados en manchas localizadas en la acera de la Rúa do Mercado, se ha obtenido otro perfil genético de varón, que denominamos “Varón 13”.
* De sangre presente en los hisopos aplicados en la mano izquierda de la víctima, se ha obtenido una mezcla de perfiles genéticos, en la que son compatibles como contribuyentes los perfiles genéticos de la víctima Álvaro PAREDES y del denominado “Varón 12”.
La identificación de las personas a las que corresponden estos perfiles genéticos se considera vital para el avance y total esclarecimiento de los hechos investigados, al no poder-descartar la participación de más de un individuo en la agresión sufrida por la víctima, siendo especialmente significativo la referencia al “Varón 12”, dado que su sangre fue hallada en el pantalón y la mano izquierda de la víctima, la cual había realizado a las 03:45 horas una llamada al 112 en la que informaba que acababa de tener una pelea, con otro chico, finalizando esta comunicación a las 03:48 horas.
Por ello se considera que su muerte se produce instantes después, toda vez que, como quiera que el presunto autor se llevó uno de los terminales móviles que portaba la víctima, se pudo conocer que en su ruta de huida, dicho terminal activó el repetidor del Parque Empresarial de Ordes a las 03:55:20 horas, el repetidor de Alto del Monte en Cercada a las 03:55:57 hasta que se activa el último repetidor de Finca Fontecova de Arriba-Parroquia de Marantes-Santiago de Compostela a las 03:57:51 y 03:50:36 horas.
Con este fundamento se interesó por la unidad actuante autorización judicial para proceder a la recogida, custodia y análisis biológico de algún objeto abandonado o utilizado por ESTERCILA TOBAR RENGIFO, que permita obtener su perfil genético (ADN) y efectuar un posterior cotejo para determinar por la coincidencia de marcadores genéticos, si alguno de los perfiles de los denominados varones 11, 12 y 13 citados en el informe n° 16/07379-01/BI se corresponde con su hijo JULIAN EDUARDO VILLABÓN TOBAR. Dicha autorización, tras el informe favorable del Ministerio Fiscal, fue concedida por auto de fecha 2 de mayo de 2017, recibiéndose en fecha 30 de octubre 2017 en la unidad actuante informe pericial que concluye que la muestras de saliva perteneciente a ESTERCILA TOBAR RENGIF0, recogida el 19 de mayo de 2017 es compatible con una relación biológica materno-filiar (sic) con el denominado “varón 12” en el informe antes referido con una probabilidad del 99,9999.
En consecuencia con todo lo anterior, se acredita indiciariamente la participación de JULIAN EDUARDO TOBAR VILLABON en el delito de homicidio investigado en las presentes».
2.6. De otra parte, con la Nota Verbal No. 180 de 2018, del 21 de mayo de 201834, la representación diplomática de España indicó que el requerido Julián Eduardo Villabón Tobar es ciudadano colombiano, nacido el 9 de abril de 1988 en Puerto Tejada (Cauca, Colombia), quien se identifica con C.C. 1.126.599.927, pasaporte RN12814337 y número de registro de extranjero en España X-6061243-F.
La identidad del reclamado fue corroborada por la Policía Nacional el día de su captura con fundamento en la circular roja de la Interpol donde obran su fotografía y huellas, mediante el cotejo de tales impresiones con la reseña del capturado y las plasmadas en el informe de vista detallada de la consulta expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil a nombre de Julián Eduardo Villabón Tovar35.
2.7. De esta manera, se encuentran acreditados los requisitos a que aluden los numerales 2º y 3º del artículo VIII de la Convención aplicable a este asunto, pues las exigencias allí contenidas se limitan a que el gobierno requirente allegue el “mandamiento de prisión o auto de proceder… o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto.. [donde se] precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable”, así como “las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su busca y arresto”.
3. Conducta punible que da lugar a la extradición:
3.1. Como la extradición entre España y Colombia debe ceñirse, según lo determinó el Ministerio de Relaciones Exteriores, a la Convención suscrita en Bogotá por dichos Estados el 23 de julio de 1892, la cual fue modificada mediante el Protocolo firmado en Madrid el 16 de marzo de 1999, se procederá a verificar el cumplimiento de las exigencias allí previstas.
3.2. En el artículo I de la aludida Convención, los Gobiernos de España y Colombia se “comprometen a entregarse recíprocamente los individuos condenados o acusados por los tribunales o autoridades competentes de uno de los dos Estados contratantes, como autores o cómplices de los delitos o crímenes enumerados en el Artículo 3º, y que se hubieren refugiado en el territorio del otro”.
3.3. Ahora bien, Julián Eduardo Villabón Tobar es requerido porque el 21 de mayo de 2018, el Juzgado de Primera Instancia e instrucción No. 1º de Ordes profirió en su contra auto mediante el cual se decretó la prisión provisional comunicada y sin fianza como presunto responsable de un delito de HOMICIDIO del artículo 13836 del Código Penal, el cual tiene señalada pena privativa de la libertad de 10 a 15 años.
A su vez, en Colombia la conducta anotada se corresponde a la designada en el artículo 10337 del Código Penal, la cual está sancionada con pena de prisión de 17 años y 4 meses a 37 años y 6 meses.
3.4. De otro lado, el artículo III de la Convención de 1892, reformado por el artículo 1º del Protocolo Modificatorio de 1999, establece:
La extradición procederá con respecto a las personas a quienes las autoridades judiciales de la Parte requirente persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena privativa de la libertad no inferior a un (1) año. A este efecto, será indiferente el que las leyes de las Partes clasifiquen o no el delito en la misma categoría de delitos o usen la misma o distinta terminología para designarlo.
3.5. En este orden de ideas, como dentro de los ilícitos que dan lugar a la extradición entre España y Colombia se incluyen aquellos cuya pena privativa de la libertad no sea inferior a un (1) año y en este asunto la conducta punible por la que se procede, como ha quedado evidenciado, tiene una pena ampliamente superior a ese límite mínimo, se entiende acreditado tal requisito.
4. Prescripción:
4.1. El numeral 2º del artículo IV de la Convención aplicable en este asunto, estipula que no habrá lugar a la extradición en el siguiente evento:
Si se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las leyes del país a quien el reo sea reclamado.38
4.2. Contra el requerido Julián Eduardo Villabón Tobar, el 21 de mayo de 2018, se dictó auto de «prisión provisional», por cuanto habría realizado un delito contra la vida e integridad personal, conducta que se encuentra descrita en el artículo 103 (homicidio) de nuestro Código Penal, norma que prevé para el mismo una pena máxima de prisión de 37 años y 6 meses.
4.3. De otra parte, el artículo 8339 del Estatuto Punitivo de nuestro país preceptúa:
La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20)…
(…)
También se aumentará el término de prescripción, en la mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior.
En todo caso, cuando se aumente el término de la prescripción, no se excederá el límite máximo fijado.
A su vez, el artículo 26 del Código Penal colombiano consagra:
La conducta punible se considera realizada en el tiempo de la ejecución de la acción o en aquel en que debió tener lugar la acción omitida, aun cuando sea otro el del resultado.
4.4. En esa medida, como de acuerdo con el auto de “prisión provisional” proferido en contra del solicitado Villabón Tobar, dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción No. 1 de Ordes, La Coruña, se desprende que el comportamiento presuntamente realizado al margen de la ley por el citado se ejecutó en el año 2016, de allí se sigue que la acción penal, de conformidad con el ordenamiento jurídico de nuestro país, no estaría prescrita, teniendo en cuenta la pena máxima prevista para el delito por el que se procedería, así como el límite de 20 años de que trata el artículo 83 del Estatuto Punitivo.
5. El numeral 1º del citado artículo IV de dicha convención señala igualmente que no habrán lugar a la extradición:
Cuando se pida por un crimen o delito por el cual el individuo reclamado sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el territorio de la otra Parte contratante.
Y el artículo V a la vez dispone que no se concederá la extradición por delitos políticos o por hechos que tengan conexión con ellos, y se estípula expresamente que el individuo cuya extradición se haya concedido no podrá ser perseguido en ningún caso, por un delito político anterior a la extradición.
La conducta punible por la cual se solicita al reclamado Julián Eduardo Villabón Tobar no corresponde a un delito político o conexo con él, y tampoco obra constancia en la actuación, ni lo alegó la defensa, de que aquél haya cumplido o esté cumpliendo pena en Colombia por el delito que motiva la solicitud, o haya sido juzgado y absuelto en este país por dicha conducta.
En esas condiciones, en este caso no se constituye ninguna de las causales de improcedencia de la extradición.
6. Del principio de reciprocidad:
El inciso 1º del artículo II de la Convención establece:
Ninguna de las Partes contratantes queda obligada a entregar sus propios ciudadanos o nacionales.
Sobre el particular, la Sala40 sentó la siguiente postura:
Al respecto ha de decir la Corte, en primer lugar, que el instrumento internacional no prohíbe a las Partes contratantes la extradición de sus propios ciudadanos o nacionales, sino que prevé simplemente la posibilidad de negarse a concederla por esta causa, y cuando esto suceda, ambas partes se comprometen, sin embargo, a perseguir y juzgar, conforme a sus respectivas leyes, los crímenes o delitos cometidos por nacionales de una Parte contra las leyes de la otra, mediante la oportuna demanda de esta última, y con tal que dichos delitos o crímenes se hallen comprendidos en la enumeración del Artículo 3º.
En esa medida, no surge objeción en relación con este punto.
7. Respuesta a los alegatos de la defensa
El apoderado del requerido solicita a la Corte emita concepto desfavorable, pues en su criterio no existen pruebas que permitan establecer la responsabilidad del requerido como autor o coautor del delito de homicidio por el que se pretende su extradición, ni justificarían adoptar la medida de detención preventiva en Colombia. Además, añade que el Gobierno extranjero no acompañó inicialmente copias de las disposiciones aplicables al caso, como lo exige el Convenio de Extradición.
Al respecto, cabe precisar que el análisis que le compete realizar a la Corte al emitir concepto acerca de la procedencia o no de la extradición, está orientado exclusivamente a la constatación objetiva del cumplimiento del Estado requirente de unos requisitos mínimos que ha de contener la solicitud, los cuales están consagrados expresamente en la Constitución Nacional y en el tratado internacional aplicable, como ocurres en este caso.
De ahí la razón por la cual tanto en el trámite de extradición como al emitir el concepto, no hay lugar a discutir la existencia del aspecto fáctico y probatorio que sirve de sustento a la solicitud de entrega, o a cuestionar la configuración de los delitos o la responsabilidad que se imputa al requerido41, como quiera que la extradición no corresponde a la noción de un proceso penal42.
Así lo determinó la Corte Constitucional en la sentencia C-1106 de 2000:
«… por su propio contenido, el acto mismo de la extradición no decide, ni en el concepto previo, ni en su concesión posterior sobre la existencia del delito, ni sobre la autoría, ni sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el hecho, ni sobre la culpabilidad del imputado, ni sobre las causales de agravación o disminuentes punitivas, ni sobre la dosimetría de la pena, todo lo cual indica que no se está en presencia de un acto de juzgamiento, como quiera que no se ejerce función jurisdicente.
Entrar en una controversia de orden jurídico como si se tratara de un acto jurisdiccional, implicaría el desconocimiento de la soberanía del Estado requirente, como quiera que es en ese país y no en el requerido en donde se deben debatir y controvertir las pruebas que obren en el proceso correspondiente, de conformidad con las disposiciones sobre Derecho Internacional Humanitario y con las normas penales internas del Estado extranjero».
Este criterio lo reiteró en la sentencia C-460 de 2008:
«La noción de extradición no corresponde a la de un proceso judicial en el que se someta a juicio la conducta del requerido, sino a un mecanismo de cooperación internacional cuyo objeto es impedir la evasión a la justicia por parte de quien habiendo ejecutado conductas delictivas en territorio extranjero se oculta en el nacional en cuya jurisdicción obviamente carecen de competencia las autoridades que lo reclaman y así responda personalmente por los cargos que le son imputados y por los cuales se le convocó a juicio criminal, o cumpla la condena que le haya sido impuesta, es claro que por ello no hay lugar en desarrollo de su trámite a cuestionamientos referidos a la validez o mérito probatorios sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado, ni sobre la normatividad que prohíbe y sanciona el hecho delictivo o la calificación jurídica realizada y tampoco en relación con la competencia del órgano judicial del país solicitante, o la validez del trámite en el cual se le acusa, pues tales aspectos conciernen al exclusivo y excluyente ámbito de las autoridades judiciales del Estado requirente, de modo que su planteamiento y controversia debe hacerse al interior del respectivo proceso por medio de los mecanismos que la legislación de allí tenga previstos.
No por diversas razones la fase judicial de la extradición que se verifica ante la Corte Suprema culmina no con un fallo con los efectos que le son propios frente a la res iudicata, sino con un concepto que siendo precisamente por eso inimpugnable sólo puede tener por objeto la constatación de que la documentación presentada es formalmente válida; que el solicitado se encuentra plenamente identificado; que el hecho que motiva el pedido también esté previsto en Colombia como delito y sancionado con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años; que la providencia proferida en el extranjero -si no se trata de sentencia- sea equivalente a nuestra resolución de acusación y que cuando fuere el caso se observe de conformidad con el marco normativo señalado por el Gobierno Nacional lo previsto en los tratados públicos».
De manera que la controversia sobre tales temas, debe plantearse al interior del correspondiente proceso penal adelantado en el país requirente y no ante autoridades judiciales colombianas, escenario natural al que puede acudir la defensa para postularla.
Dentro de este contexto, el alegato del defensor del requerido no resulta de recibo, en tanto a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no le corresponde, en ejercicio de su función, valorar la validez o el contenido de las pruebas acerca del compromiso penal del reclamado, ni cuestionar las decisiones emitidas por las autoridades judiciales del Estado extranjero, pues su labor no es la de juzgamiento.
De otra parte, como viene de verificarse, el Estado requirente cumplió a cabalidad los requisitos contemplados en el tratado de extradición aplicable al caso y en la ley, por lo cual no se puede acceder a la petición del defensor de emitir concepto desfavorable.
8. Condicionamientos:
8.1. Como el reclamado es colombiano el Gobierno Nacional está en la obligación de condicionar su entrega, en caso de que la conceda, de conformidad con lo estipulado en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004 y en concordancia con el artículo V de la Convención de Extradición de Reos, a que no pueda ser en ningún caso juzgado por hechos anteriores ni distintos a los que motivan la extradición, a que se tenga como parte de la pena que pueda llegar a imponérsele en el país requirente, el tiempo que ha permanecido en detención en razón del presente trámite y a que se le conmute la pena de muerte, como también a que no sea sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación.
8.2. Del mismo modo, le corresponde condicionarla a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su condición de nacional colombiano43, en concreto a: tener un defensor designado por él o por el Estado, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, que la pena a cumplir no trascienda de su persona y tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.
8.3. El Gobierno Nacional también deberá imponer al Estado requirente, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del requerido, la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana con posterioridad a su liberación una vez cumpla, de resultar condenado por los hechos por los que procede la presente extradición, la pena allí impuesta.
8.4. Así mismo, deberá condicionar la entrega a que el país requirente, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 califica a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, la cual a su vez es protegida por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 23.
8.5. Se advierte, además, que en razón de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, es del resorte del Presidente de la República, en su condición de jefe de Estado y supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición, quien a su vez debe determinar las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento.
9. Cuestión final:
De conformidad con lo señalado en precedencia, la Sala es del criterio que el Gobierno Nacional puede entregar al ciudadano colombiano Julián Eduardo Villabón Tobar bajo los condicionamientos anotados, pues como viene de constatarse, están satisfechos los requisitos establecidos en la Convención de Extradición de Reos suscrita entre el Reino de España y la República de Colombia en Bogotá el 23 de julio de 1892 y en el Protocolo Modificatorio firmado en Madrid el 16 de marzo de 1999.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
EMITE CONCEPTO FAVORABLE
En relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Julián Eduardo Villabón Tobar, formulada por el Gobierno de España a través de su embajada con base en el auto de “prisión provisional” proferido el 21 de mayo de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción No. 1, de Ordes (La Coruña), dentro del procedimiento abreviado No. 0000261/2016, por un presunto delito de homicidio, conducta que está prevista y penada en el artículo 138 del Código Penal Español vigente.
Por la Secretaría de la Sala se comunicará lo anterior al requerido Julián Eduardo Villabón Tobar, a su defensor, a la representante del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo, en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición.
Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales subsiguientes.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 4, carpeta anexos 1.
2 Folio 5 ídem.
3 Folios 347 a 353 ídem.
4 Folios 8 al 11 ídem.
5 Folio 12, carpeta anexos 1.
6 Folio 18 ídem.
7 Folio 15 ídem.
8 Folios 13 al 15 ídem.
9 Folio 16 ídem.
10 Folios 20 al 356, carpeta anexos 1.
11 Folios 5 al 312, carpeta anexos 2.
12 Folios 4 al 362 ídem.
13 Folio. 4, carpeta anexos 4.
14 Folio 5 y 6 ídem.
15 Folio 9 ídem.
16 Folio 62 ídem.
17 Folio 13 y ss ídem.
18 Folio 29 ídem.
19 Folio 1, carpeta anexos 1.
20 Folio 8, carpeta anexos 4.
21 Folio 53 ídem.
22 Folio 121 ídem.
23 Folio 1, cuaderno de la Corte.
24 Folio 11 ídem.
25 Folio 19, cuaderno de la Corte.
26 Folio 29, carpeta anexos 4.
27 Folio 4, carpeta anexos 1.
28 Folio 83 ídem.
29 Folio 347, carpeta anexos 1.
30 Folio 112 ídem.
31 Folio 13, carpeta anexos 4.
32 Folio 4, carpeta anexos 4.
33 Folio 29 y ss, carpeta anexos 4.
34 Folio 81 ídem.
35 Folio 59, carpeta anexos 4.
36 Folio 5, carpeta anexos 4. «Artículo 138.1 del Código Penal. Dispone que “el que matare a otro será castigado, como reo de homicidio, con la pena de prisión de diez a quince años.
2. los hechos serán castigados con la pena superior en grado en los siguientes casos:
a) cuando concurra en su comisión alguna de las circunstancias del apartado 1 del artículo 104, o
b) cuando los hechos sean además constitutivos de un delito de atentado artículo 550.
37 «Artículo 103. homicidio. El que matare a otro incurrirá en prisión de doscientos ocho (208) meses a cuatrocientos cincuenta (450) meses».
38 Sobre el particular, ver CSJ CP, 13 jul. 2005, rad. 22533; CSJ CP, 15 nov. 2005, rad. 23566; CSJ CP, 29 jul 2008, rad. 29870; CSJ CP, 27 oct. 2008, rad. 30271 y CSJ CP, 20 may. 2009, rad. 30878.
39 Modificado por los artículos 1º de las Leyes 1154 de 2007, 1309 de 2009 y 1426 de 2010.
40 CSJ CP, 8 abr. 2003, rad. No. 20386.
41 CSJ AP, 1 Ago. 2007, Rad. 27450.
42 CSJ AP, 15 jul. 2005. Rad. 23181.
43 Según criterio fijado en CSJ CP, 5 sep. 2006, rad. 25625, a pesar de que se produzca la entrega del ciudadano colombiano, éste conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la Constitución Política y en los tratados sobre derechos humanos suscritos por el país.