CP164-2018(53237)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

CP164-2018  

Radicación  Nº 53237  

Acta 319  

Bogotá,  D.C., doce (12) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).  

Atendiendo  lo dispuesto en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, procede  la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación  con el pedido de extradición de la ciudadana Venezolana GREIZA  CAROLINA APONTE DE GÓMEZ  efectuada por el Gobierno de España.  

ANTECEDENTES  

1.  Mediante  Nota Verbal No. 183/2018 del 22 de mayo de 20181,  el  Gobierno de España, a través de su Embajada en Colombia  solicitó la detención preventiva con fines de  extradición de la ciudadana Venezolana GREIZA  CAROLINA APONTE DE GÓMEZ,  titular del documento nacional de identidad español 06614863-V  y pasaporte venezolano 062913119.  

Lo  anterior, por  cuanto la  Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid España,  el 7 de junio de 2016 dentro del procedimiento abreviado 1052/2015,  libró  «orden  europea de detención y entrega»  para el cumplimiento de la pena restante (576 días) de los 3  años de prisión que le fuera impuesta en la sentencia  No. 510/2015 de 14 de octubre de 2015, por «un  delito continuado de uso de tarjetas de crédito falsas en  relación de concurso normativo con un delito continuado de  estafa»,  previstos en los artículos 399 bis, 248 y 250 numeral 5º  del Código Penal Español.  

2.  La  Fiscalía General de la Nación, mediante Resolución  de 24 de mayo de 2018, dispuso la captura con fines de extradición  de GREIZA  CAROLINA APONTE DE GÓMEZ2,  quien  había sido detenida por miembros de la Policía  Nacional, el 19 de mismo mes y año, en las instalaciones del  Aeropuerto Internacional José María Córdoba de  Rionegro (Antioquia)3,  con fundamento en la Circular Roja de Interpol No. A-5317/6-2016,  publicada el 9 de junio de 2016 a solicitud de la Sección  Cuarta de la  Audiencia Provincial de  Madrid –España4.  

3. Por  Nota Verbal No. 249/2018 del 11 de julio de 20185,  la Embajada del Reino de España formalizó la petición  de extradición de la mencionada ciudadana Venezolana,  aportando  los  siguientes documentos como sustento de la misma.  

3.1. Auto  de 11 de junio de 2018 a través del cual la Sección  Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, procede a dar curso por  la vía diplomática a la solicitud de extradición  de GREIZA  CAROLINA APONTE DE GÓMEZ,  para el cumplimiento de la pena restante (576 días) de los 3  años de prisión, impuestos en la ya mencionada  sentencia No. 510/20156.  

3.2. Solicitud  formal de extradición suscrita por el Presidente de la  mencionada Sección7.  

3.3. Copia  de la Orden  Europea de Detención y Entrega, expedida el 7 de junio de  2016, en la que se describe información relativa a la  requerida, la decisión sobre la que se basa ésta, los  hechos constitutivos de la infracción penal y demás  relevantes para el caso, como la pena a la que fue condenada8.  

3.4. Copia  de las normas sustanciales aplicables al caso, esto es, de los  artículos  399  bis, 248 y 250 numeral 5º del Código Penal Español,  así como los relativos a la prescripción de la sanción  penal9.  

3.5.  Copia de la sentencia emitida el 14 de octubre de 2015 por la Sección  Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid España, a través  de la cual se condena a GREIZA  CAROLINA APONTE DE GÓMEZ,  como coautora responsable de «un  delito continuado de uso de tarjetas de crédito falsas en  relación de concurso normativo con un delito continuado de  estafa»,  previstos en los artículos 399 bis, 248 y 250, numeral 5º,  del Código Penal Español, imponiéndole en  consecuencia, una pena de prisión de tres años, con la  accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de  sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de nueve  meses y un día con cuota diaria de tres euros con la  responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago10.  

3.6.  Auto del 15 de octubre de 2015 mediante el cual la  precitada autoridad judicial Española declara en firme la  sentencia condenatoria11.  

3.7. Copia  del pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela No.  062913119 a nombre de GREIZA  CAROLINA APONTE DE GÓMEZ12.  

Igualmente, con la  comunicación diplomática Nº 183/2018 del 22 de  mayo de 2018, se allegó:  

3.8. Circular  Roja de INTERPOL No. de Control: A-5317/6-2016, expedida contra  GREIZA  CAROLINA APONTE DE GÓMEZ,  publicada el 9 de junio de 201613.  

3.9.  Orden de detención europea e internacional, expedida por el  Presidente de la Sección No. 4 de la Audiencia Provincial de  Madrid, en razón de la sentencia No.  510/2015 del 14 de octubre de 201514.  

3.10.  Impresiones  dactilares y fotografía de GREIZA  CAROLINA APONTE DE GÓMEZ15.  

4.  Protocolizada la  petición de entrega,  el 19 de julio de los corrientes, la Dirección de Asuntos  Jurídicos Internacionales de la Cancillería, mediante  el oficio DIAJI No. 194816,  dirigido a su homólogo del Ministerio del Derecho, conceptuó  que para el caso los tratados aplicables son «La  “Convención de Extradición de Reos”,  suscrita en Bogotá D.C., el 23 de julio de 1892.»  y  «El  Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición  entre la República de Colombia y el Reino de España,  adoptado en Madrid, el 16 de marzo de 1999».  

5.  Por  su parte, el  Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del  Derecho, consideró completo el expediente y lo remitió  a esta Sala, a través del oficio No. OFI18-0507-DAI-1100  de 25 de julio de 2018,  transcribiendo el concepto emitido por su homólogo de  Relaciones Exteriores17.  

6.  El 3 de agosto de  2018, esta Sala reconoció personería para actuar al  abogado Edson David  Antolinez Cortez, como  defensor de confianza de la requerida en extradición y se  ordenó correr traslado  al Ministerio Público de la solicitud  de extradición simplificada presentada por APONTE  DE GÓMEZ y su  representante18,  para que de conformidad  con lo previsto por el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, que  adicionó el artículo 500 de la Ley 906 de 2004,  indicara si coadyuvaba tal petición19.  

Con  ese propósito, la Procuradora Tercera Delegada para la  Casación Penal remitió el acta de verificación  del cumplimiento  de garantías fundamentales de la ciudadana solicitada20.  Con fundamento en ella, constató que su manifestación  de acogerse al trámite especial de la extradición  simplificada fue realizada de manera libre, consciente y voluntaria,  razones por las que solicitó emitir concepto favorable a la  solicitud de extradición, máxime cuando se cumplen los  requisitos contemplados en los artículos 35, de la  Constitución Política, y 502 y siguientes, del Código  de Procedimiento Penal – Ley 906 de 2004-, para que se emita  concepto favorable.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  Aspectos  generales  

A pesar de que en  este evento se elevó petición de extradición  simplificada, la competencia de la Corte permanece incólume,  es decir, está enfocada a expresar un concepto acerca de la  procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país  extranjero.  

Ahora,  de conformidad con los artículos 35 de la Constitución  Política (modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997) y  490, del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), la  extradición se concederá, solicitará u ofrecerá  de acuerdo con los tratados públicos y, a falta de éstos,  de conformidad con las disposiciones legales.  

En  este orden, en el caso bajo según lo precisó el  Ministerio de Relaciones Exteriores, el instrumento aplicable es el  Convenio  de Extradición del 23 de julio de 1892, recogido en la  legislación nacional en Ley 35 de 10 de octubre de 1892, junto  con el Protocolo Modificatorio de 16 de marzo de 1999, aprobado  mediante la Ley 876 de 2004.  

En esa medida, una  vez los Estados Parte han adquirido una obligación jurídica  convencional en materia de extradición, ésta tiene  preferencia en su aplicación respecto de la ley interna, por  lo cual esta se torna subsidiaria.  

Así  las cosas, en concordancia con lo previsto en los referidos  instrumentos internacionales,  se evaluará el  cumplimiento de los siguientes requisitos: i)  documentación anexa y validez formal de la misma; ii)  acreditación de la plena identidad de la persona solicitada en  extradición; iii)  la  doble incriminación de la conducta imputada;  iv)  copia  autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder o de  cualquier otro documento que tenga la misma fuerza y, finalmente, v)  que  no se presente alguna de las circunstancias que inhiben la  procedencia de la solicitud de extradición.  

2.  Documentación aportada.  

El artículo  8° de la Convención establece que la solicitud deberá  hacerse por  la vía diplomática,  acompañada de los siguientes documentos: a) copia autorizada  de la sentencia si la persona requerida se encuentra condenada, b)  copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder  o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza y precise  igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea  aplicable, si se trata de un individuo acusado o perseguido, y c) las  señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible  para facilitar su búsqueda y arresto; y el artículo 2°  del Protocolo Modificatorio del 16 de marzo de 1999, prevé que  «[l]os  documentos presentados con las solicitudes de extradición que  por vía diplomática se tramiten, en virtud de la  Convención de Extradición suscrita entre los dos  países, estarán exentos del requisito de legalización  (…)»,  lo cual permite a los Estados Parte agilizar el trámite de  extradición.  

Esas  exigencias formales están acreditadas, como se evidenció  en la reseña de los documentos anexos al pedido formal de  extradición – Notas  Verbales No. 183/2018 de 22 de mayo y 249/2018 del 11 de julio de  2018 -, realizada  en el numeral 3 del acápite de antecedentes, los cuales fueron  suministrados en copias auténticas, pues la  solicitud fue presentada por la vía diplomática, esto  es, fue radicada por conducto de la Embajada de España en  Colombia, ante el Ministerio de Relaciones Exteriores.  

Además, la  petición fue acompañada de copia de  la sentencia emitida el 14 de octubre de 2015 por la Sección  Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid España, junto  con su respectiva constancia de ejecutoria,  a través de la cual se condena a GREIZA  CAROLINA APONTE DE GÓMEZ,  como coautora responsable de «un  delito continuado de uso de tarjetas de crédito falsas en  relación de concurso normativo con un delito continuado de  estafa»,  previstos en los artículos 399 bis, 248 y 250 numeral 5º  del Código Penal Español, imponiéndole en  consecuencia, una pena de prisión de tres años, con la  accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de  sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de nueve  meses y un día con cuota diaria de tres euros con la  responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.  

De igual forma, se  aportó copia de las disposiciones legales sobre los delitos  imputados y sobre la prescripción de la sanción penal,  amén que, como se establecerá más adelante, no  hay duda en cuanto que la persona solicitada es quien se encuentra  privada de la libertad por cuenta de éste trámite  jurídico administrativo.  

Por lo anterior,  se concluye que los documentos aportados se tornan aptos y  suficientes para ser considerados por la Corte en el estudio que debe  preceder al concepto.  

3. Plena  identidad de la solicitada.  

Esta exigencia se  orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en  el país extranjero, es la misma sometida al trámite de  extradición, lo cual no implica conocer su verdadera  identidad, por lo tanto, el requisito se cumple cuando simplemente  existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél  cuya entrega se encuentra en curso de resolver.  

Ahora,  en los documentos adjuntos a la solicitud de extradición  presentada por la Embajada de España, mediante la Nota Verbal  No. 249/2018, se indica que la requerida responde al nombre de GREIZA  CAROLINA APONTE DE GÓMEZ,  nacida en Caracas (Venezuela) el 2 de mayo de 1983, hija de Henry  Alberto y Brunilde Josefina,  identificada con el documento  nacional de identidad español 06614863-V y pasaporte  venezolano 062913119.  

Datos que  coinciden con los consignados por la persona que permanece privada de  la libertad con fines de extradición en la Reclusión de  Mujeres el Buen Pastor de Bogotá, pues aunque al ser capturada  se identificó con el pasaporte Venezolano No. 135838130,  realizado el estudio de orden técnico por un funcionario  del Grupo de Criminalística MEVAL del Departamento de  Dactiloscopia de la Policía Nacional21,  de confrontación dactiloscópica hecha entre las huellas  tomadas a la capturada y las obrantes en el pasaporte y documento de  identidad español aportado a la notificación roja de  Interpol a nombre de la señora GREIZA  CAROLINA APONTE DE GÓMEZ,  se estableció se trata de la misma persona.  

En consecuencia,  no hay duda alguna en cuanto a la identidad plena de quien es pedida  en extradición, y su correspondencia con quien se encuentra  privada de la libertad por cuenta de esta actuación jurídica  administrativa,  amén de que en momento alguno dicho aspecto fue cuestionado.  

4. Doble  Incriminación.  

El artículo  3° del Convenio de Extradición entre la República  de Colombia y el Reino de España, suscrito el 23 de julio de  1892, reformado por el Protocolo Modificatorio el 16 de marzo de  1999, para efectos de la tipicidad en el trámite de  extradición consigna:  

Artículo  3°. La extradición procederá con respecto a las  personas a quienes las autoridades judiciales de la Parte requirente  persiguen por algún delito o buscaren para la ejecución  de una pena privativa de la libertad no inferior a un (1)  año.  A este efecto, será indiferente el que las leyes de las Partes  clasifiquen o no al delito en la misma categoría de delitos o  usen la misma o distinta terminología para designarlo.  

El juzgamiento  o enjuiciamiento de las personas solicitadas en extradición se  realizará siempre de conformidad con los procedimientos  establecidos por la ley interna del Estado Requirente.  

Frente a esa  exigencia la Corporación examinará si los  comportamientos atribuidos a la requerida como ilícitos en el  país extranjero tienen en Colombia la misma connotación,  es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si  conllevan la pena mínima en nuestra legislación que  señala el tratado.  

El Reino de España  solicitó la extradición de GREIZA  CAROLINA APONTE DE GÓMEZ para  el  cumplimiento de la pena restante (576 días) de los tres años  impuestos en la sentencia No. 510/2015 de 14 de febrero de 2015, en  la que se le condenó como autora responsable de «un  delito continuado de uso de tarjetas de crédito falsas en  relación de concurso normativo con el delito continuado de  estafa»,  donde  se plasmó la comisión de los sucesos materia del  pedimento, en estas condiciones:  

II. HECHOS  PROBADOS  

Doña  Greiza Carolina Aponte de Gómez, DNI núm. 06614863-V,  sin antecedentes penales, […], viajaron desde Venezuela a  Madrid- España, con la intención de adquirir mercancías  en establecimientos públicos y obtener dinero en cajeros de  agencias bancarias mediante la utilización de tarjetas de  crédito y débito inauténticas, que otras  personas cuya identidad se desconoce duplicaban a partir de datos de  otras legítimas cuyos números se habían copiado  en bandas magnéticas de los soportes.  

Los acusados,  doña Greiza Carolina Aponte de Gómez y su marido […]  viajaron desde Venezuela a Madrid en numerosas ocasiones durante los  años 2013 y 2014, al igual que también el acusado […]  viajó a Madrid procedente de Venezuela junto a su esposa […],  que se encuentra en paradero desconocido, en varios ocasiones durante  los años 2013 y 2014.  

Los acusados  doña Greiza Carolina Aponte de Gómez y su marido […]  en el mes de junio de 2013 viajaron a España y se desplazaron  a Madrid y Barcelona y realizaron numerosas operaciones fraudulentas  en establecimientos y extracciones de dinero en cajeros de sucursales  bancarias utilizando las tarjetas bancarias expedidas en Estados  Unidos con las siguientes numeraciones: 419749000116903 de la entidad  UBS BANK USA y la 4474350202907851 de la entidad mercantil  COMMERCEBANK, NATIONAL ASSOCIATION USA, en concreto realizaron las  operaciones relacionadas a folios 10 y 11 de las actuaciones,  utilizando con la tarjeta 419749000116903 las identidades de Robert  Sojo y Giovanetti Arévalo C y con la tarjeta 4474350202907851  la identidad de Zambrano Carlos M, causando un perjuicio a la entidad  USB BANK USA de 93.744 euros y a la entidad COMMERCEBANK, NATIONAL  ASSOCIATION USA de 3.926,70 euros.  

Los acusados  doña Greiza Carolina Aponte de Gómez y […]  durante los meses de octubre y noviembre de 2013 viajaron a España  y se desplazaron a Madrid y Barcelona, donde realizaron numerosas  operaciones fraudulentas en distintos establecimientos utilizados las  tarjetas 5571340047254790 y la 5466160331663268 de la entidad  bancaria CITIBANK cuyos datos habían sido tomados del mismo  número de identidad y cuyos titulares legítimos son C  De Stefano Lopiano y Aflalo Ysaac, realizando compras por importe de  15.088,25 euros, resultando perjudicada la citada entidad bancaria al  haber indemnizado a los titulares legítimos.  

Los acusados  doña Greiza Carolina Aponte de Gómez, […]  viajaron a Madrid procedentes de Venezuela el día 1º de  agosto de 2014 y utilizaron ilegítimamente para abonar los  billetes de avión la tarjeta 4474350229022999 emitida por la  entidad COMMERCEBANK, NATIONAL ASSOCIATION de EEUU por importe de  11.691,88 euros y adquirieron billetes de RENFE el día 2 de  agosto de 2014 por importe de 2.088,30 euros.  

Los acusados  desde su llegada a España se desplazaron a Málaga y a  Madrid y realizaron múltiples adquisiciones fraudulentas en  ambas provincias, utilizando las tarjetas 4197490000118008 y  4197490000118016 de la entidad UBS BANK USA y la tarjeta  419749000005510 a nombre de Henry Martín Rodríguez de  la entidad UBS BANK USA, la relación de las adquisiciones  fraudulentas vienen detalladas a los folios 155 y 157 de las  actuaciones, ocasionando un perjuicio por aporte de 149.923,65 euros.  

Los acusados  fueron detenidos cuando se disponían a abandonar el hotel  Vincci Capitol de Madrid el día 8 de agosto de 2014,  interviniéndoles numerosas facturas y numerosos productos y  mercancías adquiridos con las tarjetas, tales como teléfonos,  ordenadores, joyas, ropa de marca y dinero en efectivo en la cantidad  de 11.308 euros.  

Los perjuicios  ocasionados a la entidad CITIBANK ascienden a 15.088,25 euros, los  causados a la entidad UBS BANK USA en 243.667,65 euros, los causados  a la entidad COMMERCEBANK, NATIONAL ASSOCIATION de EEUU en la  cantidad de 17.706,88 euros y los causados a la entidad SERVIRED  SOCIEDAD ESPAÑOLA DE MEDIOS DE PAGO en 6.000 euros.  

Concretamente, se  le atribuyó y declaró autora  penalmente responsable de  las conductas punibles previstas en los artículos  399 bis, 248 y 250 numeral 5, todos  ellos de la L. O. 5/2010 (del 22 de junio), Código Penal  Español, que literalmente disponen:  

CAPÍTULO  II  

De las  falsedades documentales  

Artículo  399 Bis. De la Falsificación de tarjetas de crédito y  debido y cheques de viaje  

3. El que sin  haber intervenido en la falsificación usare,  en perjuicio de  otro y a sabiendas de la falsedad, tarjetas de crédito o  débito o cheque de viaje falsificados será castigado  con la pena de prisión de dos a cinco años.  

CAPITULO IV  

De las  defraudaciones  

Artículo  248. De las estafas.  

1.  Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño  bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar  un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno.  

2. También  se consideran reos de estafa  

c) Los que  utilizando tarjetas de crédito o debido, o cheques de viaje, o  los datos obrantes en cualquiera de ellos, realicen operaciones de  cualquier clase en perjuicio de su titular o de un tercero.  

Artículo  250.  

1. El delito de  estafa será castigado con las penas de prisión de uno a  seis años y multa de seis a doce meses, cuando: […]  

5. El valor de  la defraudación supere los 50.000 euros, o afecte a un elevado  número de personas.  

Conductas que  aunque utilizan una terminología diferente para designar el  tipo penal mencionado en el requerimiento que pesa contra APONTE DE  GÓMEZ, su contenido se percibe semejante al consagrado en  nuestra legislación penal en las siguientes disposiciones  penales:  

ARTICULO 246.  ESTAFA.  (Modificado artículo 14 Ley 890 de 2004) El que obtenga  provecho ilícito para sí o para un tercero, con  perjuicio ajeno, induciendo o manteniendo a otro en error por medio  de artificios o engaños, incurrirá en prisión de  treinta y dos (32) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa de  sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a mil quinientos (1.500)  salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

ARTICULO 267.  CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION. Las  penas para los delitos descritos en los capítulos anteriores,  se aumentarán de una tercera parte a la mitad, cuando la  conducta se cometa:  

1. Sobre una cosa  cuyo valor fuere superior a cien (100) salarios mínimos  legales mensuales vigentes, o que siendo inferior, haya ocasionado  grave daño a la víctima, atendida su situación  económica.  

ARTICULO  31 CÓDIGO PENAL. CONCURSO DE CONDUCTAS PUNIBLES.  El que con una sola acción u omisión o con varias  acciones u omisiones infrinja varias disposiciones de la ley penal o  varias veces la misma disposición, quedará sometido a  la que establezca la pena más grave según su  naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a  la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas  conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas…  

PARAGRAFO.  En los eventos de los delitos continuados  y masa se impondrá la pena correspondiente al tipo respectivo  aumentada en una tercera parte.  

ARTICULO 289.  FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO. (Modificado  por el artículo 14  de  la Ley 890 de 2004) El que falsifique documento privado que pueda  servir de prueba, incurrirá, si lo usa, en prisión de  dieciséis (16) a ciento ocho (108) meses.  

En  concordancia, se observa que las conductas que motivan el pedido de  extradición están tipificadas como delitos tanto en  Colombia como en España y en ambos sistemas normativos se  encuentran sancionadas con penas superiores a un año de  privación de la libertad, cumpliéndose de esa forma la  exigencia de la doble incriminación.  

5. Copia  de la sentencia o auto de proceder.  

El artículo  5° del Convenio exige para la procedencia de la extradición  que el país requirente aporte copia autorizada de la sentencia  si la persona requerida se encuentra condenada o copia autorizada del  mandamiento de prisión o auto de proceder o de cualquier otro  documento que tenga la misma fuerza y precise igualmente los hechos  denunciados y la disposición que les sea aplicable, si se  trata de un individuo acusado o perseguido.  

Para dar  cumplimiento a esa exigencia la Embajada de España aportó  copia autenticada de la sentencia  emitida el 14 de octubre de 2015 por la Sección Cuarta de la  Audiencia Provincial de Madrid España, a través de la  cual se condena a GREIZA  CAROLINA APONTE DE GÓMEZ,  como coautora responsable de «un  delito continuado de uso de tarjetas de crédito falsas en  relación de concurso normativo con un delito continuado de  estafa»,  previstos en los artículos 399 bis, 248 y 250 numeral 5º  del Código Penal Español, imponiéndole en  consecuencia, una pena de prisión de tres años, con la  accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de  sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de nueve  meses y un día con cuota diaria de tres euros con la  responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, junto con su  respectiva constancia de ejecutoria,  así como la respectiva orden internacional y europea de  detención,  para que se procediera al cumplimiento de dicha sanción.  

De  esa forma se observa cumplido  dicho requisito.  

6. Causales de  improcedencia.  

Dentro de la  obligación convencional adquirida por los Estados Partes, se  dispuso lo siguiente:  

Artículo  4°. No habrá lugar a la extradición:  

1.         Cuando se  pida por un crimen o delito por el cual el individuo reclamado sufre  o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el  territorio de la otra Parte contratante.  

2.        Si se ha  cumplido la prescripción de la acción o de la pena,  según las leyes del país a quien el reo sea reclamado.  

Artículo  5°.  No  se concederá la extradición por delitos políticos  o por hechos que tengan conexión con ellos, y se estipula  expresamente que el individuo cuya extradición se haya  concedido no podrá ser perseguido, en ningún caso por  delito político anterior a la extradición (…).  

Artículo  6°. Tampoco procederá la extradición por crímenes  o delitos perpetrados con anterioridad a las ratificaciones del  presente Convenio.  

Toda persona  entregada solo podrá ser juzgada por el crimen que motivó  la extradición (…).  

Entonces, en  observancia de dichas disposiciones procede la Sala a evaluar dentro  de la actuación los siguientes aspectos:  

6.1.  Non bis in ídem.  

En la actuación  no obra algún elemento de juicio que permita a esta Sala  inferir que GREIZA  CAROLINA APONTE DE GÓMEZ  esté siendo investigada o haya sido juzgada en Colombia por  los sucesos que se le atribuyen en el país reclamante, menos  aún, que haya sido absuelta por los mismos, hipótesis  que tampoco ha informado ni la defensa, ni el país requirente,  que claramente solicitó la extradición de la perseguida  para el cumplimiento de la condena impuesta en la sentencia No.  510/2015 emitida el 14 de octubre de 2015 por la Sección  Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid España, por hechos  materializados en dicho Estado.  

6.2. Naturaleza  jurídica de los hechos.  

El Convenio sobre  Extradición de Reos proscribe la extradición de  personas acusadas de delitos políticos y conexos, prohibición  que para este evento no aplica por cuanto los punibles objeto del  requerimiento no ostentan tal connotación, por tratarse de  unas infracciones penales ordinarias o delitos comunes al afectar el  patrimonio económico y la fe pública.  

6.3.  Prescripción de la pena y de la acción penal.  

En cuanto a la  exigencia relativa a que la acción penal o la pena no se  hallen prescritas, deben considerarse, como lo establece la  Convención, las reglas de nuestro país, pues según  el artículo 4º, no habrá lugar a la extradición  en los siguientes casos:  

Cuando se pida  por un crimen o delito por el cual el individuo reclamado sufre o ha  sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el territorio  de la otra Parte contratante.  

Si se ha  cumplido la prescripción de la acción o de la pena,  según las leyes del país a quien el reo sea reclamado.  

Al respecto, se  tiene que, el  artículo 89 del Código Penal colombiano, describe:  

La  pena privativa de la libertad, salvo lo previsto en tratados  internacionales debidamente incorporados al ordenamiento jurídico,  prescribe en el término fijado para ella en la sentencia o en  el que falte por ejecutar, pero en ningún caso podrá  ser inferior a cinco (5) años.  

La pena no  privativa de la libertad prescribe en cinco (5) años.  

Por su parte, el  artículo 90 ibídem concibe la posibilidad de  interrumpir dicho término de prescripción de la sanción  privativa de la libertad, así: «el  término de prescripción de la sanción privativa  de la libertad se interrumpirá cuando el sentenciado fuere  aprehendido en virtud de la sentencia, o fuere puesto a disposición  de la autoridad competente para el cumplimiento de la misma».  

En este caso,  GREIZA  CAROLINA APONTE DE GÓMEZ  fue condenada a la pena de prisión correspondiente a 3 años  como responsable de un concurso de delitos contra el patrimonio  económico, protección de la información y de los  datos y contra la fe pública, de los cuales le hacen falta por  cumplir 1  año, 7 meses y 11 días  o lo que es lo mismo 576 días.  

En  el auto del 11 de junio de 2018, a través del cual la Sección  Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, procede  a dar curso por la vía diplomática a la solicitud de  extradición de GREIZA  CAROLINA APONTE DE GÓMEZ,  para el cumplimiento de la pena de prisión de tres años  impuesta en la sentencia No. 510/2015, de 14 de febrero de 2015, se  señaló:  

Habiéndose  decretado la ejecución de la sentencia firme dicta en la  presente causa por auto de 15/10/2015 y practicada la correspondiente  liquidación de condena privativa de libertad, se comunicó  por el Centro Penitenciario de cumplimiento de condena, el no  reingreso el día 23/05/2016 de la pena después de un  permiso penitenciario, dictándose por esta Sala, Auto de  25/05/2016 procediéndose a decretar la busca de carácter  nacional, detención e ingreso en prisión de la  condenada en la presente causa, Dña. GREIZA CAROLINA APONTE DE  GÓMEZ, y de ámbito internacional por auto de  07/06/2016, para  el cumplimiento de la pena restante (576 días aprox.)  de la impuesta de tres años…22.  

Ahora, de  conformidad con el citado artículo 89 del Código Penal,  se tiene que la pena  privativa de la libertad prescribe en el tiempo fijado en la condena  o en el que le faltare por ejecutar, sin  que en ningún caso sea menor de cinco (5) años;  en el presente asunto, tal mínimo es el que debe tenerse en  cuenta al momento de efectuar el conteo de prescripción, en la  medida en que la pena que le falta por cumplir es menor del tiempo  fijado en la norma.  

Ahora, en  cuanto a la iniciación del término de prescripción  de la pena, el Código Penal vigente no trae previsiones  expresas sobre ese aspecto, pero resulta razonable entender que ello  sucede a partir del momento en el que queda ejecutoriada la  sentencia, tal como se disponía en el artículo 88 del  anterior estatuto punitivo.  

De igual forma, la  preceptiva nacional no precisa desde qué momento se cuenta el  término de prescripción cuando se ha ejecutado parte de  la pena, se le ha sustituido la misma, pero falta por cumplir una  porción de ella, por ejemplo por la evasión del  sancionado, como ocurre en el evento bajo examen.  

Con todo, una  interpretación lógico-racional de las normas citadas  permite afirmar que en ese supuesto, el lapso «que  falte por ejecutar»  debe contarse desde el momento en que se interrumpió el  cumplimiento de la sanción. En tal sentido ya se ha  pronunciado la Sala:  

El anterior  panorama evidencia cómo los connacionales permanecieron en  reclusión intramural por un periodo mayor a la mitad de la  pena impuesta; sin embargo, no cumplieron con el régimen de  libertad vigilada impuesto por las autoridades hondureñas,  pues no se presentaron mensualmente al juzgado de ejecución de  penas y salieron de ese país sin tener autorización  judicial para ello.  

El análisis  ponderado de las normas que regulan el instituto de la prescripción  permite a la Sala concluir que en eventos como el que se analiza,  esto es, cuando se ha dado inicio al cumplimiento de la pena, el  término prescriptivo empieza a contarse desde el momento en  que se interrumpe su observancia.  

No otra cosa  puede inferirse del artículo 89 del Código Penal cuando  señala que la pena prescribe en el término fijado para  ella en la sentencia o en el que falte por ejecutar, expresión  que razonablemente lleva a colegir que es a partir de la suspensión  de su cumplimiento cuando debe contarse dicho lapso, el cual como  dice la misma preceptiva no puede ser inferior a 5 años. (CSJ  CP. 6  Jul 2011, Rad. No. 35666).  

De  lo anterior, la Corporación concluye que no se ha configurado  la prescripción de la pena según las leyes colombianas  porque desde cuando APONTE  DE GÓMEZ  se sustrajo al cumplimiento de la sanción (23 de mayo de 2016)  a la fecha en que se interrumpió la prescripción, esto  es, se hizo efectiva la captura (19 de mayo de 2018) no han  transcurrido más de 5 años.  

Así las  cosas, no se advierte frente al pedido de extradición  realizado por el Gobierno de España contra GREIZA  CAROLINA APONTE DE GÓMEZ,  con fundamento en el requerimiento que obra en su contra en la  Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de dicho Reino,  alguna causal de improcedencia que impida conceptuar de manera  favorable la extradición solicitada.  

Lo anterior, en  plena observancia de los presupuestos exigidos en el Convenio de  Extradición de 23 de julio de 1892, recogido en la legislación  mediante la Ley 35 de 10 de octubre de 1892, y en el Protocolo  Modificatorio de 16 de marzo de 1999, aprobado con la Ley 876 de  2004.  

7. Concepto.  

7.1.  Acorde  con lo anotado, resulta procedente emitir concepto favorable en  relación con la solicitud de extradición de la  ciudadana Venezolana GREIZA  CAROLINA APONTE DE GÓMEZ,  presentado por el Reino de España y requerida para que cumpla  la pena restante (576 días) de los tres años impuestos  en la sentencia No. 510/2015, emitida el 14 de febrero de 2015 por la  Sección  No. 4 de la Audiencia Provincial de Madrid y  en la que se le condenó como autora responsable de «un  delito continuado de uso de tarjetas de crédito falsas en  relación de concurso normativo con el delito continuado de  estafa»,  previstos en los artículos 399  bis, 248 y 250 numeral 5º del Código Penal Español,  según los motivos que anteceden.  

7.2.  A partir de lo anterior, se estima necesario recordar que en virtud  del artículo 17 de la Convención aplicable, al ser  concedida la extradición, el Gobierno requirente se obliga a  «no  procesar ni a castigar al individuo por un delito común  cometido con anterioridad al pedido de extradición y que no  haya sido incluido en él, a menos que el interesado manifieste  expresamente su conformidad»;  tampoco  lo podrá procesar o castigar  «por  delito político, o por delito conexo con delito político,  cometido con anterioridad al pedido de extradición».  

7.3.  Del  mismo modo, atendiendo lo dispuesto en el artículo 494 de la  Ley 906 de 2004, el Gobierno Nacional puede subordinar la concesión  de la extradición a las condiciones consideradas oportunas y  exigir que la solicitada no sea juzgada por hechos diversos de los  que motivaron el requerimiento, ni sometida a sanciones distintas de  las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte,  destierro, prisión perpetua o confiscación,  desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o  degradantes, por el país solicitante, de conformidad con lo  dispuesto por los artículos 12 y 34 de la Constitución  Política de Colombia y como lo sugiere la Procuraduría  General de la Nación a través de su Delegada.  

Además,  la  Sala considera  pertinente precisar, en orden a proteger los derechos fundamentales  de la requerida, que  el Gobierno Nacional debe garantizar todas  las garantías debidas a la solicitada en su condición  de justiciable, entre ellas, a que su situación de privación  de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la  ejecución de la pena no trascienda de su persona y a que tenga  la finalidad esencial de reforma y readaptación social  (Artículos  29 de la Constitución; 9 y 10 de la Declaración  Universal de los Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2 (a) (b) (c)  (d) (e) (f) (g) (h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de  Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Políticos).  

Adicionalmente,  se tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad  cumplido por la reclamada con ocasión de este trámite.  

Por lo expuesto,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE a  la solicitud de extradición  de la ciudadana venezolana GREIZA  CAROLINA APONTE DE GÓMEZ,  titular  del documento nacional de identidad español 06614863-V y  pasaporte venezolano 062913119, cuyas  demás notas civiles y condiciones personales fueron  constatadas en el cuerpo de este pronunciamiento, para  que que  cumpla la pena restante (576 días) de los tres años  impuestos en la sentencia No. 510/2015, emitida el 14 de febrero de  2015 por la Sección  No. 4 de la Audiencia Provincial de Madrid y  en la que se le condenó como autora responsable de «un  delito continuado de uso de tarjetas de crédito falsas en  relación de concurso normativo con el delito continuado de  estafa»,  previstos en los artículos 399  bis, 248 y 250 numeral 5º del Código Penal Español.  

Por la Secretaría  de la Sala se comunicará esta determinación a la  requerida, a su defensora, a la representante de la Sociedad, así  como al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.  

Finalmente, se  devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del  Derecho para los trámites legales pertinentes.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Fl.          38 Carpeta Anexa No. 1.  

2          Fls. 2-7 Carpeta Anexa No. 1.  

3          Fls.          8-24 ibídem.  

4          Fls.          11-12 ibídem.  

5          Fl.          95 Carpeta Anexa No. 1.  

6          Fls          98-100 ibídem  

7          Fls.          101-104 ibídem.  

8          Fls 105-106 ibídem.  

9          Fls.107-108          Carpeta Anexa 1.  

10          Fls          95-101 ibídem  

11          Fls.          116-117 ibídem.  

12          Fl.          120 ibídem.  

13          Fl. 59 Carpeta Anexa 1.  

14          Fls          61-63 ibídem  

15          Fls.          73-74 ibídem  

16          Fl.          93 ibídem.  

17          Fls.          1.2 Cuaderno Corte.  

18          Fls.          10 ibídem.  

19          Fl.          12 ibídem.  

20          Fls.          24-26 ibídem.  

21          Fls.          17-22 Carpeta Anexa 1.  

22          Fls.          98-99 Carpeta Anexa.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *