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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
CP164-2018
Radicación Nº 53237
Acta 319
Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
Atendiendo lo dispuesto en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con el pedido de extradición de la ciudadana Venezolana GREIZA CAROLINA APONTE DE GÓMEZ efectuada por el Gobierno de España.
ANTECEDENTES
1. Mediante Nota Verbal No. 183/2018 del 22 de mayo de 20181, el Gobierno de España, a través de su Embajada en Colombia solicitó la detención preventiva con fines de extradición de la ciudadana Venezolana GREIZA CAROLINA APONTE DE GÓMEZ, titular del documento nacional de identidad español 06614863-V y pasaporte venezolano 062913119.
Lo anterior, por cuanto la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid España, el 7 de junio de 2016 dentro del procedimiento abreviado 1052/2015, libró «orden europea de detención y entrega» para el cumplimiento de la pena restante (576 días) de los 3 años de prisión que le fuera impuesta en la sentencia No. 510/2015 de 14 de octubre de 2015, por «un delito continuado de uso de tarjetas de crédito falsas en relación de concurso normativo con un delito continuado de estafa», previstos en los artículos 399 bis, 248 y 250 numeral 5º del Código Penal Español.
2. La Fiscalía General de la Nación, mediante Resolución de 24 de mayo de 2018, dispuso la captura con fines de extradición de GREIZA CAROLINA APONTE DE GÓMEZ2, quien había sido detenida por miembros de la Policía Nacional, el 19 de mismo mes y año, en las instalaciones del Aeropuerto Internacional José María Córdoba de Rionegro (Antioquia)3, con fundamento en la Circular Roja de Interpol No. A-5317/6-2016, publicada el 9 de junio de 2016 a solicitud de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid –España4.
3. Por Nota Verbal No. 249/2018 del 11 de julio de 20185, la Embajada del Reino de España formalizó la petición de extradición de la mencionada ciudadana Venezolana, aportando los siguientes documentos como sustento de la misma.
3.1. Auto de 11 de junio de 2018 a través del cual la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, procede a dar curso por la vía diplomática a la solicitud de extradición de GREIZA CAROLINA APONTE DE GÓMEZ, para el cumplimiento de la pena restante (576 días) de los 3 años de prisión, impuestos en la ya mencionada sentencia No. 510/20156.
3.2. Solicitud formal de extradición suscrita por el Presidente de la mencionada Sección7.
3.3. Copia de la Orden Europea de Detención y Entrega, expedida el 7 de junio de 2016, en la que se describe información relativa a la requerida, la decisión sobre la que se basa ésta, los hechos constitutivos de la infracción penal y demás relevantes para el caso, como la pena a la que fue condenada8.
3.4. Copia de las normas sustanciales aplicables al caso, esto es, de los artículos 399 bis, 248 y 250 numeral 5º del Código Penal Español, así como los relativos a la prescripción de la sanción penal9.
3.5. Copia de la sentencia emitida el 14 de octubre de 2015 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid España, a través de la cual se condena a GREIZA CAROLINA APONTE DE GÓMEZ, como coautora responsable de «un delito continuado de uso de tarjetas de crédito falsas en relación de concurso normativo con un delito continuado de estafa», previstos en los artículos 399 bis, 248 y 250, numeral 5º, del Código Penal Español, imponiéndole en consecuencia, una pena de prisión de tres años, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de nueve meses y un día con cuota diaria de tres euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago10.
3.6. Auto del 15 de octubre de 2015 mediante el cual la precitada autoridad judicial Española declara en firme la sentencia condenatoria11.
3.7. Copia del pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela No. 062913119 a nombre de GREIZA CAROLINA APONTE DE GÓMEZ12.
Igualmente, con la comunicación diplomática Nº 183/2018 del 22 de mayo de 2018, se allegó:
3.8. Circular Roja de INTERPOL No. de Control: A-5317/6-2016, expedida contra GREIZA CAROLINA APONTE DE GÓMEZ, publicada el 9 de junio de 201613.
3.9. Orden de detención europea e internacional, expedida por el Presidente de la Sección No. 4 de la Audiencia Provincial de Madrid, en razón de la sentencia No. 510/2015 del 14 de octubre de 201514.
3.10. Impresiones dactilares y fotografía de GREIZA CAROLINA APONTE DE GÓMEZ15.
4. Protocolizada la petición de entrega, el 19 de julio de los corrientes, la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales de la Cancillería, mediante el oficio DIAJI No. 194816, dirigido a su homólogo del Ministerio del Derecho, conceptuó que para el caso los tratados aplicables son «La “Convención de Extradición de Reos”, suscrita en Bogotá D.C., el 23 de julio de 1892.» y «El Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España, adoptado en Madrid, el 16 de marzo de 1999».
5. Por su parte, el Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, consideró completo el expediente y lo remitió a esta Sala, a través del oficio No. OFI18-0507-DAI-1100 de 25 de julio de 2018, transcribiendo el concepto emitido por su homólogo de Relaciones Exteriores17.
6. El 3 de agosto de 2018, esta Sala reconoció personería para actuar al abogado Edson David Antolinez Cortez, como defensor de confianza de la requerida en extradición y se ordenó correr traslado al Ministerio Público de la solicitud de extradición simplificada presentada por APONTE DE GÓMEZ y su representante18, para que de conformidad con lo previsto por el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, que adicionó el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, indicara si coadyuvaba tal petición19.
Con ese propósito, la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal remitió el acta de verificación del cumplimiento de garantías fundamentales de la ciudadana solicitada20. Con fundamento en ella, constató que su manifestación de acogerse al trámite especial de la extradición simplificada fue realizada de manera libre, consciente y voluntaria, razones por las que solicitó emitir concepto favorable a la solicitud de extradición, máxime cuando se cumplen los requisitos contemplados en los artículos 35, de la Constitución Política, y 502 y siguientes, del Código de Procedimiento Penal – Ley 906 de 2004-, para que se emita concepto favorable.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Aspectos generales
A pesar de que en este evento se elevó petición de extradición simplificada, la competencia de la Corte permanece incólume, es decir, está enfocada a expresar un concepto acerca de la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero.
Ahora, de conformidad con los artículos 35 de la Constitución Política (modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997) y 490, del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), la extradición se concederá, solicitará u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y, a falta de éstos, de conformidad con las disposiciones legales.
En este orden, en el caso bajo según lo precisó el Ministerio de Relaciones Exteriores, el instrumento aplicable es el Convenio de Extradición del 23 de julio de 1892, recogido en la legislación nacional en Ley 35 de 10 de octubre de 1892, junto con el Protocolo Modificatorio de 16 de marzo de 1999, aprobado mediante la Ley 876 de 2004.
En esa medida, una vez los Estados Parte han adquirido una obligación jurídica convencional en materia de extradición, ésta tiene preferencia en su aplicación respecto de la ley interna, por lo cual esta se torna subsidiaria.
Así las cosas, en concordancia con lo previsto en los referidos instrumentos internacionales, se evaluará el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) documentación anexa y validez formal de la misma; ii) acreditación de la plena identidad de la persona solicitada en extradición; iii) la doble incriminación de la conducta imputada; iv) copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza y, finalmente, v) que no se presente alguna de las circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición.
2. Documentación aportada.
El artículo 8° de la Convención establece que la solicitud deberá hacerse por la vía diplomática, acompañada de los siguientes documentos: a) copia autorizada de la sentencia si la persona requerida se encuentra condenada, b) copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable, si se trata de un individuo acusado o perseguido, y c) las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible para facilitar su búsqueda y arresto; y el artículo 2° del Protocolo Modificatorio del 16 de marzo de 1999, prevé que «[l]os documentos presentados con las solicitudes de extradición que por vía diplomática se tramiten, en virtud de la Convención de Extradición suscrita entre los dos países, estarán exentos del requisito de legalización (…)», lo cual permite a los Estados Parte agilizar el trámite de extradición.
Esas exigencias formales están acreditadas, como se evidenció en la reseña de los documentos anexos al pedido formal de extradición – Notas Verbales No. 183/2018 de 22 de mayo y 249/2018 del 11 de julio de 2018 -, realizada en el numeral 3 del acápite de antecedentes, los cuales fueron suministrados en copias auténticas, pues la solicitud fue presentada por la vía diplomática, esto es, fue radicada por conducto de la Embajada de España en Colombia, ante el Ministerio de Relaciones Exteriores.
Además, la petición fue acompañada de copia de la sentencia emitida el 14 de octubre de 2015 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid España, junto con su respectiva constancia de ejecutoria, a través de la cual se condena a GREIZA CAROLINA APONTE DE GÓMEZ, como coautora responsable de «un delito continuado de uso de tarjetas de crédito falsas en relación de concurso normativo con un delito continuado de estafa», previstos en los artículos 399 bis, 248 y 250 numeral 5º del Código Penal Español, imponiéndole en consecuencia, una pena de prisión de tres años, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de nueve meses y un día con cuota diaria de tres euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
De igual forma, se aportó copia de las disposiciones legales sobre los delitos imputados y sobre la prescripción de la sanción penal, amén que, como se establecerá más adelante, no hay duda en cuanto que la persona solicitada es quien se encuentra privada de la libertad por cuenta de éste trámite jurídico administrativo.
Por lo anterior, se concluye que los documentos aportados se tornan aptos y suficientes para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al concepto.
3. Plena identidad de la solicitada.
Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual no implica conocer su verdadera identidad, por lo tanto, el requisito se cumple cuando simplemente existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.
Ahora, en los documentos adjuntos a la solicitud de extradición presentada por la Embajada de España, mediante la Nota Verbal No. 249/2018, se indica que la requerida responde al nombre de GREIZA CAROLINA APONTE DE GÓMEZ, nacida en Caracas (Venezuela) el 2 de mayo de 1983, hija de Henry Alberto y Brunilde Josefina, identificada con el documento nacional de identidad español 06614863-V y pasaporte venezolano 062913119.
Datos que coinciden con los consignados por la persona que permanece privada de la libertad con fines de extradición en la Reclusión de Mujeres el Buen Pastor de Bogotá, pues aunque al ser capturada se identificó con el pasaporte Venezolano No. 135838130, realizado el estudio de orden técnico por un funcionario del Grupo de Criminalística MEVAL del Departamento de Dactiloscopia de la Policía Nacional21, de confrontación dactiloscópica hecha entre las huellas tomadas a la capturada y las obrantes en el pasaporte y documento de identidad español aportado a la notificación roja de Interpol a nombre de la señora GREIZA CAROLINA APONTE DE GÓMEZ, se estableció se trata de la misma persona.
En consecuencia, no hay duda alguna en cuanto a la identidad plena de quien es pedida en extradición, y su correspondencia con quien se encuentra privada de la libertad por cuenta de esta actuación jurídica administrativa, amén de que en momento alguno dicho aspecto fue cuestionado.
4. Doble Incriminación.
El artículo 3° del Convenio de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España, suscrito el 23 de julio de 1892, reformado por el Protocolo Modificatorio el 16 de marzo de 1999, para efectos de la tipicidad en el trámite de extradición consigna:
Artículo 3°. La extradición procederá con respecto a las personas a quienes las autoridades judiciales de la Parte requirente persiguen por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena privativa de la libertad no inferior a un (1) año. A este efecto, será indiferente el que las leyes de las Partes clasifiquen o no al delito en la misma categoría de delitos o usen la misma o distinta terminología para designarlo.
El juzgamiento o enjuiciamiento de las personas solicitadas en extradición se realizará siempre de conformidad con los procedimientos establecidos por la ley interna del Estado Requirente.
Frente a esa exigencia la Corporación examinará si los comportamientos atribuidos a la requerida como ilícitos en el país extranjero tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan la pena mínima en nuestra legislación que señala el tratado.
El Reino de España solicitó la extradición de GREIZA CAROLINA APONTE DE GÓMEZ para el cumplimiento de la pena restante (576 días) de los tres años impuestos en la sentencia No. 510/2015 de 14 de febrero de 2015, en la que se le condenó como autora responsable de «un delito continuado de uso de tarjetas de crédito falsas en relación de concurso normativo con el delito continuado de estafa», donde se plasmó la comisión de los sucesos materia del pedimento, en estas condiciones:
II. HECHOS PROBADOS
Doña Greiza Carolina Aponte de Gómez, DNI núm. 06614863-V, sin antecedentes penales, […], viajaron desde Venezuela a Madrid- España, con la intención de adquirir mercancías en establecimientos públicos y obtener dinero en cajeros de agencias bancarias mediante la utilización de tarjetas de crédito y débito inauténticas, que otras personas cuya identidad se desconoce duplicaban a partir de datos de otras legítimas cuyos números se habían copiado en bandas magnéticas de los soportes.
Los acusados, doña Greiza Carolina Aponte de Gómez y su marido […] viajaron desde Venezuela a Madrid en numerosas ocasiones durante los años 2013 y 2014, al igual que también el acusado […] viajó a Madrid procedente de Venezuela junto a su esposa […], que se encuentra en paradero desconocido, en varios ocasiones durante los años 2013 y 2014.
Los acusados doña Greiza Carolina Aponte de Gómez y su marido […] en el mes de junio de 2013 viajaron a España y se desplazaron a Madrid y Barcelona y realizaron numerosas operaciones fraudulentas en establecimientos y extracciones de dinero en cajeros de sucursales bancarias utilizando las tarjetas bancarias expedidas en Estados Unidos con las siguientes numeraciones: 419749000116903 de la entidad UBS BANK USA y la 4474350202907851 de la entidad mercantil COMMERCEBANK, NATIONAL ASSOCIATION USA, en concreto realizaron las operaciones relacionadas a folios 10 y 11 de las actuaciones, utilizando con la tarjeta 419749000116903 las identidades de Robert Sojo y Giovanetti Arévalo C y con la tarjeta 4474350202907851 la identidad de Zambrano Carlos M, causando un perjuicio a la entidad USB BANK USA de 93.744 euros y a la entidad COMMERCEBANK, NATIONAL ASSOCIATION USA de 3.926,70 euros.
Los acusados doña Greiza Carolina Aponte de Gómez y […] durante los meses de octubre y noviembre de 2013 viajaron a España y se desplazaron a Madrid y Barcelona, donde realizaron numerosas operaciones fraudulentas en distintos establecimientos utilizados las tarjetas 5571340047254790 y la 5466160331663268 de la entidad bancaria CITIBANK cuyos datos habían sido tomados del mismo número de identidad y cuyos titulares legítimos son C De Stefano Lopiano y Aflalo Ysaac, realizando compras por importe de 15.088,25 euros, resultando perjudicada la citada entidad bancaria al haber indemnizado a los titulares legítimos.
Los acusados doña Greiza Carolina Aponte de Gómez, […] viajaron a Madrid procedentes de Venezuela el día 1º de agosto de 2014 y utilizaron ilegítimamente para abonar los billetes de avión la tarjeta 4474350229022999 emitida por la entidad COMMERCEBANK, NATIONAL ASSOCIATION de EEUU por importe de 11.691,88 euros y adquirieron billetes de RENFE el día 2 de agosto de 2014 por importe de 2.088,30 euros.
Los acusados desde su llegada a España se desplazaron a Málaga y a Madrid y realizaron múltiples adquisiciones fraudulentas en ambas provincias, utilizando las tarjetas 4197490000118008 y 4197490000118016 de la entidad UBS BANK USA y la tarjeta 419749000005510 a nombre de Henry Martín Rodríguez de la entidad UBS BANK USA, la relación de las adquisiciones fraudulentas vienen detalladas a los folios 155 y 157 de las actuaciones, ocasionando un perjuicio por aporte de 149.923,65 euros.
Los acusados fueron detenidos cuando se disponían a abandonar el hotel Vincci Capitol de Madrid el día 8 de agosto de 2014, interviniéndoles numerosas facturas y numerosos productos y mercancías adquiridos con las tarjetas, tales como teléfonos, ordenadores, joyas, ropa de marca y dinero en efectivo en la cantidad de 11.308 euros.
Los perjuicios ocasionados a la entidad CITIBANK ascienden a 15.088,25 euros, los causados a la entidad UBS BANK USA en 243.667,65 euros, los causados a la entidad COMMERCEBANK, NATIONAL ASSOCIATION de EEUU en la cantidad de 17.706,88 euros y los causados a la entidad SERVIRED SOCIEDAD ESPAÑOLA DE MEDIOS DE PAGO en 6.000 euros.
Concretamente, se le atribuyó y declaró autora penalmente responsable de las conductas punibles previstas en los artículos 399 bis, 248 y 250 numeral 5, todos ellos de la L. O. 5/2010 (del 22 de junio), Código Penal Español, que literalmente disponen:
CAPÍTULO II
De las falsedades documentales
Artículo 399 Bis. De la Falsificación de tarjetas de crédito y debido y cheques de viaje
3. El que sin haber intervenido en la falsificación usare, en perjuicio de otro y a sabiendas de la falsedad, tarjetas de crédito o débito o cheque de viaje falsificados será castigado con la pena de prisión de dos a cinco años.
CAPITULO IV
De las defraudaciones
Artículo 248. De las estafas.
1. Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno.
2. También se consideran reos de estafa
c) Los que utilizando tarjetas de crédito o debido, o cheques de viaje, o los datos obrantes en cualquiera de ellos, realicen operaciones de cualquier clase en perjuicio de su titular o de un tercero.
Artículo 250.
1. El delito de estafa será castigado con las penas de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses, cuando: […]
5. El valor de la defraudación supere los 50.000 euros, o afecte a un elevado número de personas.
Conductas que aunque utilizan una terminología diferente para designar el tipo penal mencionado en el requerimiento que pesa contra APONTE DE GÓMEZ, su contenido se percibe semejante al consagrado en nuestra legislación penal en las siguientes disposiciones penales:
ARTICULO 246. ESTAFA. (Modificado artículo 14 Ley 890 de 2004) El que obtenga provecho ilícito para sí o para un tercero, con perjuicio ajeno, induciendo o manteniendo a otro en error por medio de artificios o engaños, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
ARTICULO 267. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION. Las penas para los delitos descritos en los capítulos anteriores, se aumentarán de una tercera parte a la mitad, cuando la conducta se cometa:
1. Sobre una cosa cuyo valor fuere superior a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o que siendo inferior, haya ocasionado grave daño a la víctima, atendida su situación económica.
ARTICULO 31 CÓDIGO PENAL. CONCURSO DE CONDUCTAS PUNIBLES. El que con una sola acción u omisión o con varias acciones u omisiones infrinja varias disposiciones de la ley penal o varias veces la misma disposición, quedará sometido a la que establezca la pena más grave según su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas…
PARAGRAFO. En los eventos de los delitos continuados y masa se impondrá la pena correspondiente al tipo respectivo aumentada en una tercera parte.
ARTICULO 289. FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO. (Modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004) El que falsifique documento privado que pueda servir de prueba, incurrirá, si lo usa, en prisión de dieciséis (16) a ciento ocho (108) meses.
En concordancia, se observa que las conductas que motivan el pedido de extradición están tipificadas como delitos tanto en Colombia como en España y en ambos sistemas normativos se encuentran sancionadas con penas superiores a un año de privación de la libertad, cumpliéndose de esa forma la exigencia de la doble incriminación.
5. Copia de la sentencia o auto de proceder.
El artículo 5° del Convenio exige para la procedencia de la extradición que el país requirente aporte copia autorizada de la sentencia si la persona requerida se encuentra condenada o copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable, si se trata de un individuo acusado o perseguido.
Para dar cumplimiento a esa exigencia la Embajada de España aportó copia autenticada de la sentencia emitida el 14 de octubre de 2015 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid España, a través de la cual se condena a GREIZA CAROLINA APONTE DE GÓMEZ, como coautora responsable de «un delito continuado de uso de tarjetas de crédito falsas en relación de concurso normativo con un delito continuado de estafa», previstos en los artículos 399 bis, 248 y 250 numeral 5º del Código Penal Español, imponiéndole en consecuencia, una pena de prisión de tres años, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de nueve meses y un día con cuota diaria de tres euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, junto con su respectiva constancia de ejecutoria, así como la respectiva orden internacional y europea de detención, para que se procediera al cumplimiento de dicha sanción.
De esa forma se observa cumplido dicho requisito.
6. Causales de improcedencia.
Dentro de la obligación convencional adquirida por los Estados Partes, se dispuso lo siguiente:
Artículo 4°. No habrá lugar a la extradición:
1. Cuando se pida por un crimen o delito por el cual el individuo reclamado sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el territorio de la otra Parte contratante.
2. Si se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las leyes del país a quien el reo sea reclamado.
Artículo 5°. No se concederá la extradición por delitos políticos o por hechos que tengan conexión con ellos, y se estipula expresamente que el individuo cuya extradición se haya concedido no podrá ser perseguido, en ningún caso por delito político anterior a la extradición (…).
Artículo 6°. Tampoco procederá la extradición por crímenes o delitos perpetrados con anterioridad a las ratificaciones del presente Convenio.
Toda persona entregada solo podrá ser juzgada por el crimen que motivó la extradición (…).
Entonces, en observancia de dichas disposiciones procede la Sala a evaluar dentro de la actuación los siguientes aspectos:
6.1. Non bis in ídem.
En la actuación no obra algún elemento de juicio que permita a esta Sala inferir que GREIZA CAROLINA APONTE DE GÓMEZ esté siendo investigada o haya sido juzgada en Colombia por los sucesos que se le atribuyen en el país reclamante, menos aún, que haya sido absuelta por los mismos, hipótesis que tampoco ha informado ni la defensa, ni el país requirente, que claramente solicitó la extradición de la perseguida para el cumplimiento de la condena impuesta en la sentencia No. 510/2015 emitida el 14 de octubre de 2015 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid España, por hechos materializados en dicho Estado.
6.2. Naturaleza jurídica de los hechos.
El Convenio sobre Extradición de Reos proscribe la extradición de personas acusadas de delitos políticos y conexos, prohibición que para este evento no aplica por cuanto los punibles objeto del requerimiento no ostentan tal connotación, por tratarse de unas infracciones penales ordinarias o delitos comunes al afectar el patrimonio económico y la fe pública.
6.3. Prescripción de la pena y de la acción penal.
En cuanto a la exigencia relativa a que la acción penal o la pena no se hallen prescritas, deben considerarse, como lo establece la Convención, las reglas de nuestro país, pues según el artículo 4º, no habrá lugar a la extradición en los siguientes casos:
Cuando se pida por un crimen o delito por el cual el individuo reclamado sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el territorio de la otra Parte contratante.
Si se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las leyes del país a quien el reo sea reclamado.
Al respecto, se tiene que, el artículo 89 del Código Penal colombiano, describe:
La pena privativa de la libertad, salvo lo previsto en tratados internacionales debidamente incorporados al ordenamiento jurídico, prescribe en el término fijado para ella en la sentencia o en el que falte por ejecutar, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco (5) años.
La pena no privativa de la libertad prescribe en cinco (5) años.
Por su parte, el artículo 90 ibídem concibe la posibilidad de interrumpir dicho término de prescripción de la sanción privativa de la libertad, así: «el término de prescripción de la sanción privativa de la libertad se interrumpirá cuando el sentenciado fuere aprehendido en virtud de la sentencia, o fuere puesto a disposición de la autoridad competente para el cumplimiento de la misma».
En este caso, GREIZA CAROLINA APONTE DE GÓMEZ fue condenada a la pena de prisión correspondiente a 3 años como responsable de un concurso de delitos contra el patrimonio económico, protección de la información y de los datos y contra la fe pública, de los cuales le hacen falta por cumplir 1 año, 7 meses y 11 días o lo que es lo mismo 576 días.
En el auto del 11 de junio de 2018, a través del cual la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, procede a dar curso por la vía diplomática a la solicitud de extradición de GREIZA CAROLINA APONTE DE GÓMEZ, para el cumplimiento de la pena de prisión de tres años impuesta en la sentencia No. 510/2015, de 14 de febrero de 2015, se señaló:
Habiéndose decretado la ejecución de la sentencia firme dicta en la presente causa por auto de 15/10/2015 y practicada la correspondiente liquidación de condena privativa de libertad, se comunicó por el Centro Penitenciario de cumplimiento de condena, el no reingreso el día 23/05/2016 de la pena después de un permiso penitenciario, dictándose por esta Sala, Auto de 25/05/2016 procediéndose a decretar la busca de carácter nacional, detención e ingreso en prisión de la condenada en la presente causa, Dña. GREIZA CAROLINA APONTE DE GÓMEZ, y de ámbito internacional por auto de 07/06/2016, para el cumplimiento de la pena restante (576 días aprox.) de la impuesta de tres años…22.
Ahora, de conformidad con el citado artículo 89 del Código Penal, se tiene que la pena privativa de la libertad prescribe en el tiempo fijado en la condena o en el que le faltare por ejecutar, sin que en ningún caso sea menor de cinco (5) años; en el presente asunto, tal mínimo es el que debe tenerse en cuenta al momento de efectuar el conteo de prescripción, en la medida en que la pena que le falta por cumplir es menor del tiempo fijado en la norma.
Ahora, en cuanto a la iniciación del término de prescripción de la pena, el Código Penal vigente no trae previsiones expresas sobre ese aspecto, pero resulta razonable entender que ello sucede a partir del momento en el que queda ejecutoriada la sentencia, tal como se disponía en el artículo 88 del anterior estatuto punitivo.
De igual forma, la preceptiva nacional no precisa desde qué momento se cuenta el término de prescripción cuando se ha ejecutado parte de la pena, se le ha sustituido la misma, pero falta por cumplir una porción de ella, por ejemplo por la evasión del sancionado, como ocurre en el evento bajo examen.
Con todo, una interpretación lógico-racional de las normas citadas permite afirmar que en ese supuesto, el lapso «que falte por ejecutar» debe contarse desde el momento en que se interrumpió el cumplimiento de la sanción. En tal sentido ya se ha pronunciado la Sala:
El anterior panorama evidencia cómo los connacionales permanecieron en reclusión intramural por un periodo mayor a la mitad de la pena impuesta; sin embargo, no cumplieron con el régimen de libertad vigilada impuesto por las autoridades hondureñas, pues no se presentaron mensualmente al juzgado de ejecución de penas y salieron de ese país sin tener autorización judicial para ello.
El análisis ponderado de las normas que regulan el instituto de la prescripción permite a la Sala concluir que en eventos como el que se analiza, esto es, cuando se ha dado inicio al cumplimiento de la pena, el término prescriptivo empieza a contarse desde el momento en que se interrumpe su observancia.
No otra cosa puede inferirse del artículo 89 del Código Penal cuando señala que la pena prescribe en el término fijado para ella en la sentencia o en el que falte por ejecutar, expresión que razonablemente lleva a colegir que es a partir de la suspensión de su cumplimiento cuando debe contarse dicho lapso, el cual como dice la misma preceptiva no puede ser inferior a 5 años. (CSJ CP. 6 Jul 2011, Rad. No. 35666).
De lo anterior, la Corporación concluye que no se ha configurado la prescripción de la pena según las leyes colombianas porque desde cuando APONTE DE GÓMEZ se sustrajo al cumplimiento de la sanción (23 de mayo de 2016) a la fecha en que se interrumpió la prescripción, esto es, se hizo efectiva la captura (19 de mayo de 2018) no han transcurrido más de 5 años.
Así las cosas, no se advierte frente al pedido de extradición realizado por el Gobierno de España contra GREIZA CAROLINA APONTE DE GÓMEZ, con fundamento en el requerimiento que obra en su contra en la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de dicho Reino, alguna causal de improcedencia que impida conceptuar de manera favorable la extradición solicitada.
Lo anterior, en plena observancia de los presupuestos exigidos en el Convenio de Extradición de 23 de julio de 1892, recogido en la legislación mediante la Ley 35 de 10 de octubre de 1892, y en el Protocolo Modificatorio de 16 de marzo de 1999, aprobado con la Ley 876 de 2004.
7. Concepto.
7.1. Acorde con lo anotado, resulta procedente emitir concepto favorable en relación con la solicitud de extradición de la ciudadana Venezolana GREIZA CAROLINA APONTE DE GÓMEZ, presentado por el Reino de España y requerida para que cumpla la pena restante (576 días) de los tres años impuestos en la sentencia No. 510/2015, emitida el 14 de febrero de 2015 por la Sección No. 4 de la Audiencia Provincial de Madrid y en la que se le condenó como autora responsable de «un delito continuado de uso de tarjetas de crédito falsas en relación de concurso normativo con el delito continuado de estafa», previstos en los artículos 399 bis, 248 y 250 numeral 5º del Código Penal Español, según los motivos que anteceden.
7.2. A partir de lo anterior, se estima necesario recordar que en virtud del artículo 17 de la Convención aplicable, al ser concedida la extradición, el Gobierno requirente se obliga a «no procesar ni a castigar al individuo por un delito común cometido con anterioridad al pedido de extradición y que no haya sido incluido en él, a menos que el interesado manifieste expresamente su conformidad»; tampoco lo podrá procesar o castigar «por delito político, o por delito conexo con delito político, cometido con anterioridad al pedido de extradición».
7.3. Del mismo modo, atendiendo lo dispuesto en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, el Gobierno Nacional puede subordinar la concesión de la extradición a las condiciones consideradas oportunas y exigir que la solicitada no sea juzgada por hechos diversos de los que motivaron el requerimiento, ni sometida a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, por el país solicitante, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 12 y 34 de la Constitución Política de Colombia y como lo sugiere la Procuraduría General de la Nación a través de su Delegada.
Además, la Sala considera pertinente precisar, en orden a proteger los derechos fundamentales de la requerida, que el Gobierno Nacional debe garantizar todas las garantías debidas a la solicitada en su condición de justiciable, entre ellas, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la ejecución de la pena no trascienda de su persona y a que tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (Artículos 29 de la Constitución; 9 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2 (a) (b) (c) (d) (e) (f) (g) (h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
Adicionalmente, se tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad cumplido por la reclamada con ocasión de este trámite.
Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición de la ciudadana venezolana GREIZA CAROLINA APONTE DE GÓMEZ, titular del documento nacional de identidad español 06614863-V y pasaporte venezolano 062913119, cuyas demás notas civiles y condiciones personales fueron constatadas en el cuerpo de este pronunciamiento, para que que cumpla la pena restante (576 días) de los tres años impuestos en la sentencia No. 510/2015, emitida el 14 de febrero de 2015 por la Sección No. 4 de la Audiencia Provincial de Madrid y en la que se le condenó como autora responsable de «un delito continuado de uso de tarjetas de crédito falsas en relación de concurso normativo con el delito continuado de estafa», previstos en los artículos 399 bis, 248 y 250 numeral 5º del Código Penal Español.
Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación a la requerida, a su defensora, a la representante de la Sociedad, así como al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.
Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales pertinentes.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fl. 38 Carpeta Anexa No. 1.
2 Fls. 2-7 Carpeta Anexa No. 1.
3 Fls. 8-24 ibídem.
4 Fls. 11-12 ibídem.
5 Fl. 95 Carpeta Anexa No. 1.
6 Fls 98-100 ibídem
7 Fls. 101-104 ibídem.
8 Fls 105-106 ibídem.
9 Fls.107-108 Carpeta Anexa 1.
10 Fls 95-101 ibídem
11 Fls. 116-117 ibídem.
12 Fl. 120 ibídem.
13 Fl. 59 Carpeta Anexa 1.
14 Fls 61-63 ibídem
15 Fls. 73-74 ibídem
16 Fl. 93 ibídem.
17 Fls. 1.2 Cuaderno Corte.
18 Fls. 10 ibídem.
19 Fl. 12 ibídem.
20 Fls. 24-26 ibídem.
21 Fls. 17-22 Carpeta Anexa 1.
22 Fls. 98-99 Carpeta Anexa.