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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
CP163-2018
Radicación Nº 52864
Acta 319
Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
Atendiendo lo dispuesto en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con el pedido de extradición del ciudadano colombiano JOHN JAIRO LOAIZA PATIÑO efectuada por el Gobierno de España.
ANTECEDENTES
1. Mediante Nota Verbal No. 1441/2018 del 18 de abril de 20181, el Gobierno de España, a través de su Embajada en Colombia solicitó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano JOHN JAIRO LOAIZA PATIÑO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 71.652.631 expedida en Medellín (Antioquia), para que ejecute la orden internacional de detención Provisional que tiene en su contra y cumpla con el llamado a comparecer en el procedimiento ordinario 006/2017 adelantado por el Juzgado Central de Instrucción 002 de la Audiencia Nacional de Madrid –España-, por un delito contra la salud pública, previsto en los artículos 368 y 369 del Código Penal Español.
2. La Fiscalía General de la Nación mediante Resolución de 26 de abril de 2018 dispuso la captura con fines de extradición de JOHN JAIRO LOAIZA PATIÑO2, quien había sido detenido por miembros de la Policía Nacional de Bogotá este mismo día3, con fundamento en la Circular Roja de Interpol No. A-555/1-2018, publicada el 17 de enero de 2018 a solicitud del Juzgado Central de Instrucción 002 de la Audiencia Nacional de Madrid –España4.
3. Por Nota Verbal No. 176/2018 del 18 de mayo de 20185, la Embajada del Reino de España formalizó la petición de extradición del mencionado ciudadano, aportando los siguientes documentos como sustento de la misma.
3.1. Auto del 15 de diciembre de 2017 emitido por el Juzgado Central de Instrucción No. 002 de Madrid –España-, por medio de la cual se decretó la detención provisional de JOHN JAIRO LOAIZA PATIÑO, y se dispuso librar la captura internacional y europea, dentro del proceso ordinario 006/20176, que se sigue en su contra por delitos contra la salud pública, por cuanto:
[…] existen motivos bastantes para estimar responsable criminalmente del delito contra la salud pública, con sustancia estupefaciente que causa grave daño a la salud, en cuantía de notoria importancia, concurriendo las especificas circunstancias agravantes de pertenencia a organización y extrema gravedad por tratarse de una red internacional dedicada a este tipo de actividades; delito previsto y penado en el artículo 368 párrafo primero, inciso primero; artículo 369.1, circunstancia 5ª, artículo 369 bis párrafo primero, inciso primero; y art. 370 No. 3º, párrafo segundo, inciso cuarto; todos los artículos del CP en su redacción establecida por L.O.5/2010, de 22 de junio, al resultar más beneficiosa para el investigado.
[…]
3. SE ACUERDA LA PRISIÓN PROVISIONAL comunicada y sin fianza, a disposición de este Juzgado Central de Instrucción No. 2 y en mérito del presente procedimiento, de los procesados
[…]
81. JOHN JAIRO LOAIZA PATIÑO
[…]
Ignorándose el actual domicilio o paradero de los procesados […]. JOHN JAIRO LOAIZA PATIÑO, […], líbrese oficios a los Excmo. Sres. Directores de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, para que se proceda la Busca, Captura e Ingreso en Prisión de los mismos, a disposición de este juzgado y por la causa de referencia.
Asimismo líbrese ORDEN EUROPEA DE DETENCIÓN Y ENTREGA Y ORDEN INTERNACIONAL a través de Iltmo. Ser. Comisario Jefe del Servicio de SIRENE/INTERPOL, para que por funcionarios a sus órdenes, se practiquen gestiones encaminadas apara la busca, captura e ingreso en prisión de los citados.
3.2. Orden Internacional de Detención y Orden Europea de Detención y Entrega, expedidas por el citado despacho judicial el 15 de diciembre de 2017, en las que se describe información relativa del requerido, la decisión sobre la que se basa ésta, los hechos constitutivos de la infracción penal y demás relevante para el caso7.
3.3. Copia de las normas sustanciales aplicables al caso, artículos 368 y 369 Bis del Código Penal de España, así como los relativos a la prescripción de la acción penal8.
3.4. Circular Roja de INTERPOL No. de Control: A-555/1-2018, expedida contra JOHN JAIRO LOAIZA PATIÑO, publicada el 17 de enero de 20189.
3.5. Solicitud de extradición suscrita por la Magistrado-Juez Señor Ismael Moreno Chamarro del Juzgado Central de Instrucción 002 de la Audiencia Nacional Española10.
4. Protocolizada la petición de entrega, el 22 de mayo de los corrientes, la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales de la Cancillería, mediante el oficio DIAJI No. 133111, dirigido a su homólogo del Ministerio del Derecho, conceptuó que para el caso los tratados aplicables son «La “Convención de Extradición de Reos”, suscrita en Bogotá D.C., el 23 de julio de 1892.» y «El Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España, adoptado en Madrid, el 16 de marzo de 1999».
5. Por su parte, el Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, consideró completo el expediente y lo remitió a esta Sala, a través del oficio No. OFI18-0310-OAI-1100 de 30 de mayo de 2018, transcribiendo el concepto emitido por su homólogo de Relaciones Exteriores12.
6. El 25 de junio de 2018, esta Sala reconoció personería para actuar a la abogada Andrea Carolina Díaz Rodríguez, como defensora pública del requerido en extradición y se ordenó correr el traslado común de que trata el artículo 500 de la Ley 906 de 200413; sin embargo, ante la solicitud de extradición simplificada presentada por LOAIZA PATIÑO y su representante14, el 9 de julio se ordenó correrle traslado al Ministerio Público, para que de conformidad con lo previsto por el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, que adicionó el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, indicara si coadyuvaba tal petición15.
Con ese propósito, la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal remitió el acta de verificación del cumplimiento de garantías fundamentales del ciudadano solicitado16. Con fundamento en ella, constató que su manifestación de acogerse al trámite especial de la extradición simplificada fue realizada de manera libre, consciente y voluntaria, razones por las que coadyuvó la petición de trámite simplificado, máxime cuando se cumplen los requisitos contemplados en el artículo 35 de la Constitución Política para que se emita concepto favorable respecto de la solicitud de extradición.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Aspectos generales
A pesar de que en este evento se elevó petición de extradición simplificada, la competencia de la Corte permanece incólume, es decir, está enfocada a expresar un concepto acerca de la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero.
Ahora, de conformidad con el artículo 35 de la Constitución Política (modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997), y el artículo 490 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), la extradición se concederá, solicitará u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y, a falta de éstos, conforme las disposiciones legales.
En este orden, en el caso bajo examen, conforme lo precisó el Ministerio de Relaciones Exteriores, el instrumento aplicable es el establecido en el Convenio de Extradición del 23 de julio de 1892, recogido en la legislación con la Ley 35 de 10 de octubre de 1892, junto con su Protocolo Modificatorio de 16 de marzo de 1999, aprobado mediante la Ley 876 de 2004.
Y es que una vez los Estados Parte han adquirido una obligación jurídica convencional en materia de extradición, ésta tiene preferencia en su aplicación respecto de la ley, es decir, la legislación interna frente a un Convenio, en el cual se acuerdan presupuestos de procedibilidad, se torna subsidiaria.
Así las cosas, en concordancia con lo previsto en los referidos instrumentos internacionales, se evaluará el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) documentación anexa y validez formal de la misma; ii) acreditación de la identidad plena de la persona solicitada en extradición; iii) la doble incriminación de la conducta imputada; iv) copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza y, finalmente, v) que no se presente alguna de las circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición.
2. Documentación aportada.
El artículo 8° de la Convención establece que la solicitud deberá hacerse por la vía diplomática, acompañada de los siguientes documentos: a) copia autorizada de la sentencia si la persona requerida se encuentra condenada, b) copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable, si se trata de un individuo acusado o perseguido, y c) las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible para facilitar su búsqueda y arresto, y el artículo 2° del Protocolo Modificatorio del 16 de marzo de 1999, establece que «[l]os documentos presentados con las solicitudes de extradición que por vía diplomática se tramiten, en virtud de la Convención de Extradición suscrita entre los dos países, estarán exentos del requisito de legalización (…)», lo cual permite a los Estados Parte agilizar el trámite de extradición.
Esas exigencias formales están acreditadas, como se evidenció en la reseña de los documentos anexos al pedido formal de extradición – Nota Verbal No. 176/2018 del 18 de mayo de 2018, realizada en el numeral 3 del acápite de antecedentes, los cuales fueron suministrados en copias auténticas, pues la solicitud fue presentada por la vía diplomática, esto es, fue radicada por conducto de la Embajada de España en Colombia, ante el Ministerio de Relaciones Exteriores.
Además, la petición fue acompañada de copia autorizada del auto del 15 de diciembre de 2017, proferido por el Juzgado Central de Instrucción 002 de Madrid, por cuyo medio se libró orden de detención internacional y se decretó la prisión preventiva de JOHN JAIRO LOAIZA PATIÑO. De igual forma, se aportó copia de las disposiciones legales sobre los delitos imputados y sobre la prescripción de la acción, amén que, como se establecerá más adelante, no hay duda en cuanto que la persona solicitada es quien se encuentra privado de la libertad por cuenta de éste trámite jurídico administrativo.
Por lo anterior, se concluye que los documentos aportados se tornan aptos y suficientes para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al concepto.
3. Identificación plena del solicitado.
Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad, por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.
Ahora, en los documentos adjuntos a la solicitud de extradición presentada por la Embajada de España, mediante la Nota Verbal No. 176/2018, se indica que el requerido responde al nombre de JOHN JARIO LOAIZA PATIÑO, nacido el 27 de octubre de 1964 en Medellín (Colombia), hijo de Horacio y María del Carmen y se identifica con la cédula de ciudadanía No. 71.652.631 y registro español de extranjero Y1671573Q.
Datos que coinciden con los consignados por la persona que permanece privada de la libertad con fines de extradición en el Complejo Carcelario y Penitenciario COMEB La Picota de esta ciudad, pues al ser notificado de la orden de captura con fines de extradición, LOAIZA PATIÑO se identificó con la cédula de ciudadanía No. 71.652.631, cuyo número aparece en el acta de derechos del capturado, así como en la constancia de buen trato y formato de arraigo que fue adelantado por funcionarios de la Policía Nacional (Fls. 8-9 Carpeta Anexa 2).
Además, un funcionario del Grupo de Criminalística MEVAL del Departamento de Dactiloscopia de la Policía Nacional, constató la plena identidad de JOHN JAIRO LOAIZA PATIÑO, a través de confrontación dactiloscópica hecha entre las huellas tomadas a la capturada y las obrantes en el pasaporte y cédula de ciudadanía a nombre de JOHN JAIRO LOAIZA PATIÑO17, concluyéndose que se trata de la misma persona.
En consecuencia, no hay duda alguna en cuanto a la plena identidad de la persona pedida en extradición, y su correspondencia con quien se encuentra privado de la libertad por cuenta de esta actuación jurídica administrativa, amén de que en momento alguno dicho aspecto fue cuestionado.
4. Incriminación simultánea.
El artículo 3° del Convenio de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España, suscrito el 23 de julio de 1892, reformado por el Protocolo Modificatorio el 16 de marzo de 1999, para efectos de la tipicidad en el trámite de extradición consigna:
Artículo 3°. La extradición procederá con respecto a las personas a quienes las autoridades judiciales de la Parte requirente persiguen por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena privativa de la libertad no inferior a un (1) año. A este efecto, será indiferente el que las leyes de las Partes clasifiquen o no al delito en la misma categoría de delitos o usen la misma o distinta terminología para designarlo.
El juzgamiento o enjuiciamiento de las personas solicitadas en extradición se realizará siempre de conformidad con los procedimientos establecidos por la ley interna del Estado Requirente.
Frente a esa exigencia esta Corporación examinará si los comportamientos atribuidos al requerido como ilícitos en el país extranjero tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan la pena mínima señalada en el tratado o en el Código de Procedimiento Penal, según sea el caso.
El Reino de España solicitó la extradición de JOHN JAIRO LOAIZA PATIÑO para que comparezca al juicio que se le adelanta en el Juzgado Central de Instrucción No. 002 de Madrid – España-, procedimiento ordinario 006/2017, por un delito contra la salud pública y asociación ilícita, en virtud de los siguientes hechos:
Integrándose dentro de una organización delictiva internacional DIRIGIDA INDICIARIAMENTE POR EL MATRIMONIO CONSTITUIDO POR ANA MARÍA CAMENO ANTOLIN, alias “Pollito, “Quesito” y “Llorona” y DAVID VELA NARRO, alias “Cabezón”, “Cabezudo” y “Machín”, los ciudadanos colombianos [HENRY Q.D.], [GILDARDO A.Q.D.], JOHN JAIRLO LOAIZA PATIÑO y [ALEXANDER G.R.], profesores de Bioquímica de la Universidad Javeriana de Bogotá – Colombia, estos cuatro individuos desarrollan todos ellos un idéntico cometido en el seno de este segundo “sector o ramificación” de la delictiva organización internacional, habiéndose desplazado “ex profeso” desde su país natal, Colombia, hasta España para encargarse, no sólo de la instalación propiamente dicha del gigantesco Laboratorio clandestino poseído por la trasnacional banda criminal en la finca rústica ubicada en Villanueva de Perales, sino también para desarrollar, utilizando sus conocimientos científicos, técnicos y/o profesionales, el complejo proceso de fabricación, elaboración, manipulación y/o adulteración de la sustancia estupefaciente, mediante el empleo de las ingentes cantidades de productos químicos de los que dispone para tal fin la organización delictiva internacional, siendo trasladados materialmente aquéllos “cocineros” colombianos hasta el mencionado inmueble de Villanueva de Perales por el responsable máximo de esta segunda “ramificación”, DAVID VELA NARRO, alias Cabezón”, “Cabezudo” y “Machín”, tal y como se acredita “prima facie” con los seguimientos policiales obrantes en la causa, e incluso, tal y como ya se narró “ut supra” (y como asimismo se infiere de los mencionados seguimientos llevados a cabo por los agentes de la autoridad) aquellos (sic) cuatro sujetos latinoamericanos se dedican también, bajo la atenta supervisión y/o contra-vigilancia simultánea desplegada por el principal “guardes o custodio” del gigantesco Laboratorio clandestino, NESTOR ARZUAGA NARRO, alias “Piscu” y “Cachuli”, a introducir, desde el exterior de la finca rústica de Villanueva de Perales hasta el interior de la misma, un gran número de los bidones conteniendo los antedichos productos químicos, p.ej., durante la tarde del día 3 de enero de 2011, así como los diversos útiles y materiales que se precisan para el mantenimiento, logística y desarrollo del enorme Laboratorio clandestino allí instalado, p.ej. durante la tarde-noche del día 4 de enero de 2011, labor en la que, como ya se dijo “ut supra”, los cuatro “cocineros” colombianos HENRY QUIROS (sic) DURANGO, GIRALDO ALBERTO QUIROS DURANGO, JHON JAIRO LOAIZA PATIÑO y ALEXANDER DE JESUS GARCIA RUIZ actúan no sólo con la imprescindible colaboración del antedicho NESTOR ARZUAGA NARRO, alias “Piscu” y “Cachuli” sino también con la plena cooperación y auxilio del igualmente miembro de este segundo “sector” de la trasnacional banda criminal, ALBERTO PEREZ GONZALEZ alias “Jardinero” y “Jardi” tal y como se infiere indiciariamente de los ya narrados seguimientos policiales obrantes en autos, los cuales asimismo acreditan “prima facie”, como ya se consignó más arriba, que esos cuatro “cocineros” colombianos, HENRY QUIROS (sic) DURANGO, GIRALDO ALBERTO QUIROS DURANGO, JHON JAIRO LOAIZA PATIÑO y ALEXANDER DE JESUS GARCIA RUIZ, se reúnen también personalmente en la finca rural de Villanueva de Perales, además de con NESTOR ARZUGA NARRA alias “Piscu” y “Cachuli”, con la máxima co-dirigente de este segundo “sector o rama” de la delictiva organización internacional, ANA MARIA CAMENO ANTOLIN, alias “Pollito”, “Quesito” y “Llorona” y con el también miembro de dicha “ramificación”, MANUEL ALVAREZ CASTELLANO, “Manolo”, p.ej, durante la tarde del día 6 de enero de 2011.
Ya se ha consignado “ut supra” que en la ya tantas veces mentada finca rústica ubicada en la madrileña poblaciones de Villanueva Perales, identificada con referencia catastral 28178 015001100000SJ, localizada en DS MILLA 7 (A), polígono 15 Parcela 110 000600500VK06, se lleva a cabo el día 7 de enero de 2011, previa obtención del oportuno mandamiento judicial, una diligencia de entrada y registro con el resultado de la incautación de los 28.905 litros de disolvente con acetona-hexano y de otros muchísimos efectos, incluidos el pasaporte colombiano y la cédula de identificación personal de la República de Colombia de [ALEXANDER G.R.] (en cuyo poder fue además intervenida la cantidad de 915 euros); la cédula de identificación personal y la licencia de conducción de la República de Colombia de [GILDARDO A.Q.D.] (en cuyo poder fue además incautada la cantidad de 3.400 euros); la cédula de identificación personal y la licencia de conducción de la República de Colombia de JOHN JAIRO LOAIZA PATIÑO; y un documento localizador de vuelo Medellín – Madrid – Bogotá a nombre de [HENRY Q.D.].
En virtud de lo anterior, el 15 de diciembre de 2017 ese Juzgado dispuso la búsqueda, captura e ingreso a prisión de JOHN JAIRO LOAIZA PATIÑO. Además, libró orden de captura internacional con el fin de procesarlo por un delito contra la salud pública.
Concretamente, le atribuyen la comisión de las conductas descritas en los artículos «368 párrafo primero, inciso primero; artículo 369.1, circunstancia 5ª, artículo 369 bis párrafo primero, inciso primero» todos ellos de la L. O. 5/2010 (del 22 de junio) del Código Penal Español, referidos al delito y pena, que literalmente disponen:
CAPÍTULO III
De los delitos contra la salud pública
Artículo 368 (Cultivo, elaboración o tráfico de drogas)
Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a las señaladas en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable. No se podrá hacer uso de esta facultad si concurriere alguna de las circunstancias a que se hace referencia en los artículos 369 bis y 370.
Artículo 369 (Circunstancias agravantes)
1. Se impondrán las penas superiores en grado a las señaladas en el artículo anterior y multa del tanto al cuádruplo cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias:
1. ª El culpable fuere autoridad, funcionario público, facultativo, trabajador social, docente o educador y obrase en el ejercicio de su cargo, profesión u oficio.
2. ª El culpable participare en otras actividades organizadas o cuya ejecución se vea facilitada por la comisión del delito.
3. ª Los hechos fueren realizados en establecimientos abiertos al público por los responsables o empleados de los mismos.
4. ª Las sustancias a que se refiere el artículo anterior se faciliten a menores de 18 años, a disminuidos psíquicos o a personas sometidas a tratamiento de deshabituación o rehabilitación.
5. ª Fuere de notoria importancia la cantidad de las citadas sustancias objeto de las conductas a que se refiere el artículo anterior.
6. ª Las referidas sustancias se adulteren, manipulen o mezclen entre sí o con otras, incrementando el posible daño a la salud.
7. ª Las conductas descritas en el artículo anterior tengan lugar en centros docentes, en centros, establecimientos o unidades militares, en establecimientos penitenciarios o en centros de deshabituación o rehabilitación, o en sus proximidades.
8. ª El culpable empleare violencia o exhibiere o hiciese uso de armas para cometer el hecho.
Artículo 369 bis.
Cuando los hechos descritos en el artículo 368 se hayan realizado por quienes pertenecieren a una organización delictiva, se impondrán las penas de prisión de nueve a doce años y multa del tanto al cuádruplo del valor de la droga si se tratara de sustancias y productos que causen grave daño a la salud y de prisión de cuatro años y seis meses a diez años y la misma multa en los demás casos.
A los jefes, encargados o administradores de la organización se les impondrán las penas superiores en grado a las señaladas en el párrafo primero.
Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos recogidos en los dos artículos anteriores, se le impondrán las siguientes penas:
a) Multa de dos a cinco años, o del triple al quíntuple del valor de la droga cuando la cantidad resultante fuese más elevada, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de cinco años.
b) Multa de uno a tres años, o del doble al cuádruple del valor de la droga cuando la cantidad resultante fuese más elevada, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de dos años no incluida en el anterior inciso.
Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33.
Conductas que aunque utilizan una terminología diferente para designar el tipo penal mencionado en el requerimiento que pesa contra LOAIZA PATIÑO, su contenido se percibe semejante al consagrado en nuestra legislación penal colombiana en el artículo 376 de la Ley 599 de 2000 (modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011) de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, que prevé:
El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Por su parte, el acuerdo de voluntades entre varias personas para cometer delitos, conducta también imputada a JOHN JAIRO LOAIZA PATIÑO en virtud del Artículo 369 bis del Código Penal español, constituye un tipo penal autónomo denominado «concierto para delinquir», contenido en el artículo 340 del Código Penal18, cuyo texto es el siguiente:
Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir. –Resalta la Sala-
En concordancia, se observa que las conductas que motivan el pedido de extradición están tipificadas como delitos tanto en Colombia como en España y en ambos sistemas normativos se encuentran sancionadas con penas superiores a un año de privación de la libertad, cumpliéndose de esa forma la exigencia de la doble incriminación.
5. Copia del mandamiento de prisión o auto de proceder.
El artículo 5° del Convenio exige para la procedencia de la extradición que el país requirente aporte copia autorizada de la sentencia si la persona requerida se encuentra condenada o copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable, si se trata de un individuo acusado o perseguido.
Para dar cumplimiento a esa exigencia la Embajada de España aportó copia autenticada del auto del 15 de diciembre de 2017 emitido por el Juzgado Central de Instrucción No. 002 de Madrid –España-, por medio de la cual se decretó la orden de detención provisional de JOHN JAIRO LOAIZA PATIÑO, así como que se dispuso librar en su contra la orden internacional y europea de detención, en el proceso ordinario 006/2017.
De esa forma se observa cumplida la condición referida a la existencia de un mandamiento de prisión que contenga datos sobre la identidad de la persona solicitada, los hechos y circunstancias que dieron origen a la acción penal, la descripción de los delitos cometidos y las normas sustanciales que definen y sancionan penalmente las conductas que dieron origen a la activación del presente mecanismo de cooperación internacional.
6. Causales de improcedencia.
Dentro de la obligación convencional adquirida por los Estados Partes, se dispuso lo siguiente:
Artículo 4°. No habrá lugar a la extradición:
1. Cuando se pida por un crimen o delito por el cual el individuo reclamado sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el territorio de la otra Parte contratante.
2. Si se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las leyes del país a quien el reo sea reclamado.
Artículo 5°. No se concederá la extradición por delitos políticos o por hechos que tengan conexión con ellos, y se estipula expresamente que el individuo cuya extradición se haya concedido no podrá ser perseguido, en ningún caso por delito político anterior a la extradición (…).
Artículo 6°. Tampoco procederá la extradición por crímenes o delitos perpetrados con anterioridad a las ratificaciones del presente Convenio.
Toda persona entregada solo podrá ser juzgada por el crimen que motivo la extradición (…).
Entonces, en observancia de dichas disposiciones procede la Sala a evaluar dentro de la actuación los siguientes aspectos:
6.1. Non bis in ídem.
En la actuación no obra algún elemento de juicio que permita a esta Sala inferir que JOHN JAIRO LOAIZA PATIÑO esté siendo investigado o haya sido juzgado en Colombia por los sucesos que se le atribuyen en el país reclamante, menos aún, que haya sido absuelto por los mismos, hipótesis que tampoco ha informado ni la defensa, ni el país requirente, que claramente requirió la extradición del perseguido, en razón del proceso que se le sigue por pertenecer a una organización internacional dedica a fabricar y distribuir sustancia estupefaciente – cocaína – en el Reino de España.
6.2. Naturaleza jurídica de los hechos.
El Convenio sobre Extradición de Reos proscribe la extradición de personas acusadas de delitos políticos y conexos, prohibición que para este evento no aplica por cuanto los punibles objeto del requerimiento no ostentan tal connotación, por tratarse de unas infracciones penales ordinarias o delitos comunes.
6.3. Prescripción de la pena y de la acción penal.
En cuanto a la exigencia relativa a que la acción penal o la pena no se hallen prescritas, deben considerarse, como lo establece la Convención, las reglas de este país, pues según el artículo 4º, no habrá lugar a la extradición en los siguientes casos:
Cuando se pida por un crimen o delito por el cual el individuo reclamado sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el territorio de la otra Parte contratante.
Si se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las leyes del país a quien el reo sea reclamado.
Al respecto, se tiene que, en atención a lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000:
La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20) (…).
Por consiguiente, no se vislumbra que la acción penal correspondiente a los delitos por los que se requiere a LOAIZA PATIÑO hayan prescrito en Colombia, pues, de acuerdo a los hechos enunciados por el Juzgado de Central de Instrucción No. 02 de Madrid –España-, se tiene que las actividades ilícitas del solicitado se materializaron a partir del mes de enero de 2011, lo que indica que, al momento actual, no ha transcurrido un lapso superior al indicado en el máximo de la pena fijada en la ley para las conductas punibles por las que es requerido.
En efecto, el delito de tráfico de estupefacientes previsto en el artículo 376 del Código Penal19, prevé una pena de prisión de 128 a 360 meses, o lo que es lo mismo 10 años, 8 meses a 30 años, por tanto, como el termino prescriptivo será el máximo de la pena fijada por el legislador, se tiene que éste sería de 30 años, pero como no puede ser superior a 20 años, éste es el término prescriptivo para la citada conducta, el cual aún no ha transcurrido.
Circunstancia que igualmente se presenta con el delito de concierto para delinquir, pues la pena máxima prevista en el artículo 340 del Código Penal para dicha conducta es de 18 años, pues dicho lapso hasta el momento no se han presentado.
Así las cosas, no se advierte frente al pedido de extradición realizado por el Gobierno de España contra JOHN JAIRO LOAIZA PATIÑO, con fundamento en el requerimiento que obra en su contra en el Juzgado Central de Instrucción No. 002 de Madrid, por un delito contra la salud pública y asociación ilícita, previstos en los artículos 368 y 369 Bis del Código Penal Español, alguna causal de improcedencia que impida conceptuar de manera favorable la extradición solicitada.
Lo anterior, en plena observancia de los presupuestos exigidos en el Convenio de Extradición de 23 de julio de 1892, recogido en la legislación mediante la Ley 35 de 10 de octubre de 1892, y en el Protocolo Modificatorio de 16 de marzo de 1999, aprobado con la Ley 876 de 2004.
7. Concepto.
7.1. Acorde con lo anotado, resulta procedente emitir concepto favorable en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JOHN JAIRO LOAIZA PATIÑO, presentado por el Reino de España y requerido para que comparezca al juicio que se le adelanta en el Juzgado Central de Instrucción Criminal No. 002 de Madrid España, por un delito contra la salud pública y asociación ilícita, según los motivos que anteceden
7.2. A partir de lo anterior, se estima necesario recordar que en virtud del artículo 17 de la Convención aplicable, al ser concedida la extradición, el Gobierno requirente se obliga a «no procesar ni a castigar al individuo por un delito común cometido con anterioridad al pedido de extradición y que no haya sido incluido en él, a menos que el interesado manifieste expresamente su conformidad»; tampoco lo podrá procesar o castigar «por delito político, o por delito conexo con delito político, cometido con anterioridad al pedido de extradición».
7.3. Además, la Sala considera pertinente precisar, en orden a proteger los derechos fundamentales del requerido, y tal como lo solicitó el Ministerio Público, que el Gobierno Nacional debe garantizar que se le respeten –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones – todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (Artículos 29 de la Constitución; 9 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2 (a) (b) (c) (d) (e) (f) (g) (h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
Además, de que no puede ser condenado dos veces por el mismo hecho, por mandato de la Carta Política, ni dársele una denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica.
Igualmente, el Gobierno debe condicionar la entrega a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que la extraditada pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, y garantiza su protección, lo cual se refuerza con la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
Aunado a lo anterior, advertirá al Estado requirente, que en caso de un fallo de condena, deberá computarse el tiempo que el requerido ha permanecido privado de la libertad con ocasión de este trámite de extradición.
Por todo lo anterior, de conformidad con lo establecido por el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, al Gobierno Nacional, en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto seguimiento del cumplimiento por parte del país requirente de los condicionamientos atrás referenciados y establecer, así mismo, las consecuencias de su inobservancia.
Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JOHN JAIRO LOAIZA PATIÑO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 71.652.631, cuyas demás notas civiles y condiciones personales fueron constatadas en el cuerpo de este pronunciamiento, para que ejecute la orden de detención provisional internacional que tiene en su contra y cumpla con el llamado a comparecer en el proceso No. 006/2017 adelantado por el Juzgado Central de Instrucción No. 002 de Madrid –España-, en donde se le investiga por un delito contra la salud pública y asociación ilícita, conforme a los cargos por los cuales se le solicita en la Nota Verbal No. 176/2018 del 18 de mayo de 2018.
Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación al requerido, a su defensora, a la representante de la Sociedad, así como al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.
Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales pertinentes.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fl. 41 Carpeta Anexa No. 1.
2 Fls. 2-4 Carpeta Anexa No. 2.
3 Fls. 5-10 ibídem.
4 Fls. 6 ibídem.
5 Fl. 3 Carpeta Anexa No. 1.
6 Fls. 50 a 223 Carpeta Anexa 1, Carpeta Anexa 3 y Carpeta Anexa 4.
7 Fls 24-28 Carpeta Anexa 1
8 Fls.8-22 ibídem.
9 Ibídem. Folios 33-35.
10 Fl. 4 ibídem.
11 Fls 1 ibídem.
12 Fls. 1.2 Cuaderno Corte.
13 Fl. 12 ibídem.
14 Fl. 17 ibídem.
15 Fl. 14 ibídem.
16 Fls. 45-47 Cdo. Corte.
17 Fls. 10-12 Carpeta Anexa 2.
18 Modificado por las Leyes 733 de 2002, 890 de 2004, 1121 de 2006, 1762 de 2015 y 1908 de 2018.
19 Modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011.