STP8667-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP8667-2018  

Radicación  Nº 99185  

Acta  217  

Bogotá,  D.C., tres (3) de julio de dos mil dieciocho (2018).  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el  apoderado del accionante ÓSCAR JAVIER PUELLO ANDRAUS contra el  fallo de tutela proferido el 24 de mayo de 2018, por la Sala de  Casación Laboral de  la Corte Suprema de Justicia, que  le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido  proceso, acceso a la administración de justicia y defensa,  presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Cartagena, en actuación que vinculó al Juzgado  Promiscuo del Circuito de Turbaco y a la Electrificadora del Caribe  Electrocaribe S.A., así como a las partes intervinientes del  proceso ordinario laboral censurado.  

ANTECEDENTES  

Se  delimitaron por la Sala de Casación Laboral así  

ÓSCAR  JAVIER PUELLO ANDRAUS instaura acción de tutela con el  propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales  al DEBIDO PROCESO, DEFENSA y ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA,  presuntamente  vulnerados por la autoridad convocada.  

En  lo que interesa al presente trámite constitucional, refiere el  proponente que formuló demanda ordinaria laboral contra la  Electrificadora del Caribe – Electricaribe S.A., con el  propósito que se ordenara el reconocimiento y pago de las  diferencias de incapacidades, en los términos de la Convención  Colectiva de Trabajo no. 1984-1985, trámite que se adelantó  en el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco, autoridad  que en proveído de 22 de octubre de 2014 desestimó las  pretensiones formuladas.  

Relata  el petente que apeló dicha decisión ante la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena,  Colegiado que en auto de 18 de agosto de 2015 convocó a las  partes a audiencia de fallo para el 26 del mismo mes y año.  

Aduce  el tutelante que el 25 de agosto de 2015 solicitó al Tribunal  encausado el aplazamiento de la mencionada diligencia, por cuanto su  mandatario judicial no podía asistir debido a que la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá señaló  audiencia para el mismo día en otro proceso con diferentes  extremos litigiosos; sin embargo, aseguró el petente que el ad  quem llevó a cabo la diligencia sin «ha[cer]  mención de la solicitud de aplazamiento»  y dictó sentencia en la que confirmó la decisión  impugnada.  

Narra  el proponente que en el mes de agosto de 2015 interpuso incidente de  nulidad con la finalidad que se invalidara el trámite en  comento; empero, en auto de 20 de febrero de 2018 fue declinada, al  advertir que la justificación dada para solicitar el  aplazamiento no configuraba una fuerza mayor o caso fortuito,  decisión que recurrió en súplica, la cual fue  rechazada en providencia de 21 de marzo de 2018.  

Sostiene  el convocante que el Tribunal encausado vulneró sus  prerrogativas superiores al «no  permitir[le] (…) presentar sus alegatos de conclusión y  negarse a aplazar la audiencia pese a haber demostrado que sí  existía una fuerza mayor para no asistir a la audiencia al  existir la imposibilidad de desplazamiento desde Bogotá a  Cartagena»  el mismo día de la diligencia.  

Acude  entonces al presente mecanismo de amparo para que se protejan sus  derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita  se declare la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia  celebrada el 26 de agosto de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Cartagena y, en su lugar, se proceda señalar nueva  fecha para llevar a cabo la mentada audiencia.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado  el conocimiento del asunto, la Sala de Casación Laboral ordenó  correr traslado a las accionadas e involucrados para que ejercieran  el derecho de contradicción, obteniéndose las  siguientes respuestas:  

1.  El  Juez 1º Promiscuo de Turbaco se limitó a indicar la  actuación que llevó a cabo en el proceso.  

2.  El apoderado General de la Electrificadora del Caribe –  Electricaribe S.A. ESP -, solicitó desestimar las pretensiones  invocadas, por cuanto los hechos que dieron lugar a la acción  ocurrieron hace más de dos años.  

3.  La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena manifestó  que no vulneró derecho fundamental alguno, dado que la  disposición cuestionada se ajustó a las normas que  rigen el asunto.  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

Mediante  sentencia del 24 de mayo de 2018, la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo deprecado, al  considerar que el Tribunal demandado no  adoptó una decisión irracional, arbitraria o irregular,  motivo por el cual no le es permitido a esta instancia constitucional  entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de  tener una opinión diferente, pues quién ha sido  encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez  natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo  que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho  mención, que en este caso no acontecen.  

IMPUGNACIÓN  

Notificado  del contenido del fallo el apoderado del accionante lo  impugnó,  insistiendo en que el Tribunal demandado incurrió en  irregularidades sustanciales que afectaron sus derechos, como quiera  que pese haber demostrado una causa justificante para haber  solicitado el aplazamiento de la audiencia donde se dio lectura al  fallo de segunda instancia, no se accedió a su solicitud, por  el contrario se procedió a confirma la decisión de  instancia.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1. numeral 8º del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017,  en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de  la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo  006 de diciembre 12 de 2002),  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 24  de mayo de 2018, por la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación.  

2.  En el presente asunto, a partir de los hechos que constituyen el  objeto de la acción de tutela formulada a favor del  accionante, meridianamente se puede colegir que lo pretendido es que  el juez constitucional deje sin efectos y sin valor la providencia  emitida el 20  de febrero de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Cartagena, que negó el incidente de nulidad que propuso con la  finalidad que se invalidara lo actuado a partir de la audiencia de  fallo celebrada el 26 de agosto de 2015 y a través de la cual  confirmó la sentencia de 22 de octubre de 2014 emitida por el  Juzgado Promiscuo del Circuito de Turbaco,  que absolvió a  Electricaribe de las pretensiones invocadas por el demandante,  al  considerar que, dicha decisión resulta lesiva de sus  prerrogativas superiores, en la medida que no  accedió a la solicitud de aplazamiento de la diligencia en  comento,  pese  a demostrar que  existía  fuerza mayor para no asistir  a  la misma.  

3.  Al respecto, ha sido insistente esta Sala en señalar que la  acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario,  preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del  cual se le ha confiado a los Jueces de la República la  protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de  las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier  autoridad pública o de particulares, en los eventos  establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a  los mismos.  

Igualmente  se ha sostenido, que este mecanismo constitucional tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio  alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas  dentro de un proceso judicial; criterio que se debe reiterar en el  presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la  firmeza de decisiones adoptadas por autoridad judicial.  

Y  aunque, excepcionalmente, la solicitud de amparo puede ejercitarse  para demandar el reconocimiento de un derecho fundamental que resulta  vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario  judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o  en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida  desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente  contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se  configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o  cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido en el  ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa  de éstas, evento en el cual el amparo constitucional procede  como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de  carácter irremediable.  

4.  Tal situación no se avizora en el caso que se examina, puesto  que la providencia acabada de mencionar  y  que se pretende dejar sin efecto en virtud de la acción de  tutela, no es el resultado de la arbitrariedad, ni el capricho de los  funcionarios judiciales que las expidieron, por el contrario, fue  emitida en el decurso de un procedimiento legítimo y ceñida  a lo que razonablemente podría extraerse del marco jurídico  aplicable al asunto y con plena observancia de las garantías  procesales que le asisten a las partes, circunstancias que de plano  descartan la transgresión al debido proceso.  

Máxime  cuando del estudio de la citada decisión, se hace manifiesto  que la Corporación judicial accionada, procedió a  ejercitar su facultad legal de interpretación jurisdiccional y  aplicación del derecho y de ese modo concluyeron, que no era  procedente decretar la nulidad de lo actuado en el trámite de  segunda instancia, pues la justificación presentada para  solicitar el aplazamiento de la audiencia de lectura de fallo no se  enmarcaba en una justa causa que impidiera la realización de  la misma, amén que conforme a las disposiciones establecidas  en los artículos 77 y siguientes del Código de  Procedimiento Laboral, no estaba prevista tal situación en el  trámite de segunda instancia.  

Fluye  entonces evidente que la autoridad judicial accionada  sustentó su decisión en criterios que distan de ser  subjetivos o carente de razones, pues lo hizo amparado en la  normatividad aplicable al caso y fundamentado en las circunstancias  de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló la litis, sin  que, contrario a lo que se aduce por el accionante, lo resuelto en  tal determinación hubiese sido el producto de un juicio  irracional, ya que se encuentra amparado en la independencia y  autonomía judicial, que también son protegidas por la  Carta Política, y que al estar desprovista de subjetividad, no  puede ser decaída por este mecanismo tutelar.  

Además,  como bien lo señaló la Homologa Laboral no es de recibo  el  argumento expuesto por el tutelante, toda vez que su mandatario  judicial debió actuar con la debida diligencia y cuidado al  interior del asunto, si se tiene en cuenta que el 19 de agosto de  2015 las partes fueron notificadas de la fijación de la  audiencia mencionada, esto es, siete días antes que se llevara  a cabo la misma, tiempo suficiente para que su apoderado adoptara las  medidas correspondientes en aras que estuviera representado  judicialmente, pero en vez de ello, presentó la solicitud de  aplazamiento tan solo un día antes de que se efectuara la  misma basado en un hecho que pudo prever con suficiente antelación.  

Vistas  así las cosas, independientemente de la interpretación  particular que al respecto tiene el impugnante sobre el tema, no ve  la Sala que la decisión que se pone en tela de juicio esté  alejada del ordenamiento jurídico ni comprometedora de los  derechos fundamentales que haga necesaria la intervención del  juez de tutela, luego los reparos que se hacen a la misma se ofrecen  intrascendentes.  

En  ese orden de ideas, contrario al parecer del actor, no está a  su arbitrio acudir a la acción constitucional para exponer su  tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que superflua  se torna la pretensión al invocar vulneración de  derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones  frente a la interpretación efectuada por las autoridades  judiciales accionadas al asunto puesto a su consideración, en  donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico  se emitió la decisión que puso fin al debate.  

5.  Recordemos que la acción de tutela no se orienta a reabrir el  debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas  argumentaciones, su objeto está únicamente en  determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco  constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos  fundamentales del afectado, situación que aquí no  ocurrió, pues si se  admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los  trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación  de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia una  vez analizadas las respectivas pruebas allegadas al proceso, no sólo  se desconocerían los principios que disciplinan la actividad  de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva  a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, sino además los del juez natural, y las  formas propias del juicio contenidos en el artículo 29  Superior.  

En  ese orden, no puede utilizarse válidamente la acción de  tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes,  siendo que el accionante discrepa de la conclusión que se  obtuvo frente a su pedimento, la cual en esta sede constitucional no  tiene posibilidades de prosperar, pues lejos estaría de  cumplirse con los requisitos  de habilitación de la demanda de tutela, amén que en  este trámite no  es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto  reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural  para intentar imponer un criterio particular1:  

6.  Adviértase  además que el demandante no  demostró la configuración de un perjuicio irremediable  al no allegar elemento de prueba alguno que indique que sus derechos  fundamentales se encuentren amenazados de forma tal, que resulte  viable aplicar la excepción de procedibilidad en materia de  tutela, por el contrario, lo único que se observa es su  inconformidad con los fundamentos  fácticos y jurídicos que se tuvieron en cuenta para  negar la solicitud de nulidad; sin que pueda predicarse una  inminencia en la petición constitucional, pues no de otra  manera se explica la demora en haber solicitado la protección  constitucional, luego de transcurridos más de 32 meses desde  que la Sala de Casación Laboral dio lectura a la audiencia de  segunda instancia y que se pretende dejar sin efectos,  es más,  ni siquiera resaltó la trascendencia del porqué es  necesario decretar la nulidad de dicha decisión o mejor cuales  fueron los derechos transgredidos con ésta.  

8.  Acorde  con lo anterior, la demanda de amparo no tiene vocación de  prosperidad, razones por las que se confirmara la sentencia objeto de  impugnación.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas No.  3, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el fallo recurrido, conforme las razones expuestas.  

2.  Notificar  a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          C.C.          ST 336-2002.      

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