Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP8667-2018
Radicación Nº 99185
Acta 217
Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil dieciocho (2018).
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el apoderado del accionante ÓSCAR JAVIER PUELLO ANDRAUS contra el fallo de tutela proferido el 24 de mayo de 2018, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, en actuación que vinculó al Juzgado Promiscuo del Circuito de Turbaco y a la Electrificadora del Caribe Electrocaribe S.A., así como a las partes intervinientes del proceso ordinario laboral censurado.
ANTECEDENTES
Se delimitaron por la Sala de Casación Laboral así
ÓSCAR JAVIER PUELLO ANDRAUS instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA y ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, refiere el proponente que formuló demanda ordinaria laboral contra la Electrificadora del Caribe – Electricaribe S.A., con el propósito que se ordenara el reconocimiento y pago de las diferencias de incapacidades, en los términos de la Convención Colectiva de Trabajo no. 1984-1985, trámite que se adelantó en el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco, autoridad que en proveído de 22 de octubre de 2014 desestimó las pretensiones formuladas.
Relata el petente que apeló dicha decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Colegiado que en auto de 18 de agosto de 2015 convocó a las partes a audiencia de fallo para el 26 del mismo mes y año.
Aduce el tutelante que el 25 de agosto de 2015 solicitó al Tribunal encausado el aplazamiento de la mencionada diligencia, por cuanto su mandatario judicial no podía asistir debido a que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá señaló audiencia para el mismo día en otro proceso con diferentes extremos litigiosos; sin embargo, aseguró el petente que el ad quem llevó a cabo la diligencia sin «ha[cer] mención de la solicitud de aplazamiento» y dictó sentencia en la que confirmó la decisión impugnada.
Narra el proponente que en el mes de agosto de 2015 interpuso incidente de nulidad con la finalidad que se invalidara el trámite en comento; empero, en auto de 20 de febrero de 2018 fue declinada, al advertir que la justificación dada para solicitar el aplazamiento no configuraba una fuerza mayor o caso fortuito, decisión que recurrió en súplica, la cual fue rechazada en providencia de 21 de marzo de 2018.
Sostiene el convocante que el Tribunal encausado vulneró sus prerrogativas superiores al «no permitir[le] (…) presentar sus alegatos de conclusión y negarse a aplazar la audiencia pese a haber demostrado que sí existía una fuerza mayor para no asistir a la audiencia al existir la imposibilidad de desplazamiento desde Bogotá a Cartagena» el mismo día de la diligencia.
Acude entonces al presente mecanismo de amparo para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita se declare la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia celebrada el 26 de agosto de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena y, en su lugar, se proceda señalar nueva fecha para llevar a cabo la mentada audiencia.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
Avocado el conocimiento del asunto, la Sala de Casación Laboral ordenó correr traslado a las accionadas e involucrados para que ejercieran el derecho de contradicción, obteniéndose las siguientes respuestas:
1. El Juez 1º Promiscuo de Turbaco se limitó a indicar la actuación que llevó a cabo en el proceso.
2. El apoderado General de la Electrificadora del Caribe – Electricaribe S.A. ESP -, solicitó desestimar las pretensiones invocadas, por cuanto los hechos que dieron lugar a la acción ocurrieron hace más de dos años.
3. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena manifestó que no vulneró derecho fundamental alguno, dado que la disposición cuestionada se ajustó a las normas que rigen el asunto.
SENTENCIA IMPUGNADA
Mediante sentencia del 24 de mayo de 2018, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo deprecado, al considerar que el Tribunal demandado no adoptó una decisión irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido a esta instancia constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quién ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.
IMPUGNACIÓN
Notificado del contenido del fallo el apoderado del accionante lo impugnó, insistiendo en que el Tribunal demandado incurrió en irregularidades sustanciales que afectaron sus derechos, como quiera que pese haber demostrado una causa justificante para haber solicitado el aplazamiento de la audiencia donde se dio lectura al fallo de segunda instancia, no se accedió a su solicitud, por el contrario se procedió a confirma la decisión de instancia.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1. numeral 8º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 24 de mayo de 2018, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
2. En el presente asunto, a partir de los hechos que constituyen el objeto de la acción de tutela formulada a favor del accionante, meridianamente se puede colegir que lo pretendido es que el juez constitucional deje sin efectos y sin valor la providencia emitida el 20 de febrero de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, que negó el incidente de nulidad que propuso con la finalidad que se invalidara lo actuado a partir de la audiencia de fallo celebrada el 26 de agosto de 2015 y a través de la cual confirmó la sentencia de 22 de octubre de 2014 emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Turbaco, que absolvió a Electricaribe de las pretensiones invocadas por el demandante, al considerar que, dicha decisión resulta lesiva de sus prerrogativas superiores, en la medida que no accedió a la solicitud de aplazamiento de la diligencia en comento, pese a demostrar que existía fuerza mayor para no asistir a la misma.
3. Al respecto, ha sido insistente esta Sala en señalar que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.
Igualmente se ha sostenido, que este mecanismo constitucional tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de decisiones adoptadas por autoridad judicial.
Y aunque, excepcionalmente, la solicitud de amparo puede ejercitarse para demandar el reconocimiento de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual el amparo constitucional procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
4. Tal situación no se avizora en el caso que se examina, puesto que la providencia acabada de mencionar y que se pretende dejar sin efecto en virtud de la acción de tutela, no es el resultado de la arbitrariedad, ni el capricho de los funcionarios judiciales que las expidieron, por el contrario, fue emitida en el decurso de un procedimiento legítimo y ceñida a lo que razonablemente podría extraerse del marco jurídico aplicable al asunto y con plena observancia de las garantías procesales que le asisten a las partes, circunstancias que de plano descartan la transgresión al debido proceso.
Máxime cuando del estudio de la citada decisión, se hace manifiesto que la Corporación judicial accionada, procedió a ejercitar su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho y de ese modo concluyeron, que no era procedente decretar la nulidad de lo actuado en el trámite de segunda instancia, pues la justificación presentada para solicitar el aplazamiento de la audiencia de lectura de fallo no se enmarcaba en una justa causa que impidiera la realización de la misma, amén que conforme a las disposiciones establecidas en los artículos 77 y siguientes del Código de Procedimiento Laboral, no estaba prevista tal situación en el trámite de segunda instancia.
Fluye entonces evidente que la autoridad judicial accionada sustentó su decisión en criterios que distan de ser subjetivos o carente de razones, pues lo hizo amparado en la normatividad aplicable al caso y fundamentado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló la litis, sin que, contrario a lo que se aduce por el accionante, lo resuelto en tal determinación hubiese sido el producto de un juicio irracional, ya que se encuentra amparado en la independencia y autonomía judicial, que también son protegidas por la Carta Política, y que al estar desprovista de subjetividad, no puede ser decaída por este mecanismo tutelar.
Además, como bien lo señaló la Homologa Laboral no es de recibo el argumento expuesto por el tutelante, toda vez que su mandatario judicial debió actuar con la debida diligencia y cuidado al interior del asunto, si se tiene en cuenta que el 19 de agosto de 2015 las partes fueron notificadas de la fijación de la audiencia mencionada, esto es, siete días antes que se llevara a cabo la misma, tiempo suficiente para que su apoderado adoptara las medidas correspondientes en aras que estuviera representado judicialmente, pero en vez de ello, presentó la solicitud de aplazamiento tan solo un día antes de que se efectuara la misma basado en un hecho que pudo prever con suficiente antelación.
Vistas así las cosas, independientemente de la interpretación particular que al respecto tiene el impugnante sobre el tema, no ve la Sala que la decisión que se pone en tela de juicio esté alejada del ordenamiento jurídico ni comprometedora de los derechos fundamentales que haga necesaria la intervención del juez de tutela, luego los reparos que se hacen a la misma se ofrecen intrascendentes.
En ese orden de ideas, contrario al parecer del actor, no está a su arbitrio acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que superflua se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales accionadas al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión que puso fin al debate.
5. Recordemos que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no ocurrió, pues si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia una vez analizadas las respectivas pruebas allegadas al proceso, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.
En ese orden, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, siendo que el accionante discrepa de la conclusión que se obtuvo frente a su pedimento, la cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades de prosperar, pues lejos estaría de cumplirse con los requisitos de habilitación de la demanda de tutela, amén que en este trámite no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular1:
6. Adviértase además que el demandante no demostró la configuración de un perjuicio irremediable al no allegar elemento de prueba alguno que indique que sus derechos fundamentales se encuentren amenazados de forma tal, que resulte viable aplicar la excepción de procedibilidad en materia de tutela, por el contrario, lo único que se observa es su inconformidad con los fundamentos fácticos y jurídicos que se tuvieron en cuenta para negar la solicitud de nulidad; sin que pueda predicarse una inminencia en la petición constitucional, pues no de otra manera se explica la demora en haber solicitado la protección constitucional, luego de transcurridos más de 32 meses desde que la Sala de Casación Laboral dio lectura a la audiencia de segunda instancia y que se pretende dejar sin efectos, es más, ni siquiera resaltó la trascendencia del porqué es necesario decretar la nulidad de dicha decisión o mejor cuales fueron los derechos transgredidos con ésta.
8. Acorde con lo anterior, la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad, razones por las que se confirmara la sentencia objeto de impugnación.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo recurrido, conforme las razones expuestas.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 C.C. ST 336-2002.